RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-413/2023
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma el acuerdo emitido el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés[2] por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[3] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/878/2023 en el que, entre otras cuestiones, desechó de plano la queja formulada por MORENA[4] en contra de la senadora Beatriz Elena Paredes Rangel con motivo de la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La presente controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el partido MORENA en contra de la senadora Beatriz Elena Paredes Rangel por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; así como la probable vulneración en materia de propaganda electoral y al artículo 134 de la Constitución general, además de la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional.[5]
(2) Lo anterior, derivado de una entrevista y reportaje, realizada por la conductora Azucena Uresti, del medio de comunicación “Milenio Noticias” en el que, a decir del partido político, la senadora había realizado manifestaciones relacionadas con propuestas electorales, en relación con el próximo Proceso Electoral Federal 2023-2024; ello al haberse presentado y postulado a la presidencia de la República.
(3) Al respecto la UTCE desechó la queja al estimar que, del análisis preliminar, la denuncia resultaba evidentemente frívola, ya que el partido político no aportó algún medio de prueba que demostrara indiciariamente la existencia de las infracciones denunciadas.
(4) Siendo esta determinación la que da origen al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
(5) De lo narrado por el partido recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(6) 1. Queja. El veinticinco de agosto, MORENA presentó ante la UTCE escrito de queja en contra de la senadora Beatriz Elena Paredes Rangel por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; así como la probable vulneración en materia de propaganda electoral y al artículo 134 de la Constitución general; además de la culpa in vigilando atribuida al PRI.
(7) Ello, derivado de una entrevista y reportaje realizada por la conductora, Azucena Uresti, del medio de comunicación “Milenio Noticias” en el que, a decir del partido político, la funcionaria habría realizado manifestaciones relacionadas con propuestas electorales, en relación con el próximo Proceso Electoral Federal 2023-2024, al haberse presentado y postulado a la presidencia de la República.
(8) 2. Registro y desechamiento de la queja. El veintinueve de agosto, la UTCE registro la queja, formó el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/878/2023 y desechó la denuncia al considerar que la misma era evidentemente frívola.
(9) 3. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el cuatro de septiembre el partido recurrente interpuso ante la responsable el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
(10) 1. Turno. Mediante acuerdo de ocho de septiembre, el magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó se integrara el expediente SUP-REP-413/2023 y se turnara a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(11) 2. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación; admitió a trámite la demanda y al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de instrucción, así como la elaboración del proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
(12) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo de desechamiento, dictado por la UTCE dentro de un procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
(13) El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
(14) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella el partido recurrente precisa su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y la firma autógrafa de su representante.
(15) 2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto,[8] ya que el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el treinta y uno de agosto,[9] por lo que, si la demanda se presentó el cuatro de septiembre siguiente, resulta claro que cumple con el referido plazo.
(16) 3. Interés jurídico, legitimación y personería. Se cumplen los requisitos porque quien promueve lo hace como representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable.
(17) Aunado a que se actualiza su interés, ya que el recurrente pretende que se revoque el acuerdo de desechamiento de la UTCE, al ser quien promovió la denuncia primigenia.
(18) 4. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. MATERIA DE LA DENUNCIA
(19) El partido MORENA al formular su queja, relató que el veintidós de agosto, Azucena Uresti, del medio de Comunicación “Milenio noticias” realizó una entrevista y reportaje a la senadora Beatriz Elena Paredes Rangel, conductora ante quien externó y realizó propuestas de índole electoral.
(20) En ese sentido, la UTCE tuvo como hechos materia de la denuncia: A) La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la probable vulneración en materia de propaganda electoral y al artículo 134 Constitucional atribuible a la senadora Beatriz Elena Paredes Rangel, derivado de una entrevista y reportaje realizada por la conductora Azucena Uresti, del medio de comunicación “Milenio Noticias”, en la que a su consideración, la denunciada hizo manifestaciones relacionadas con propuestas electorales, en relación con el próximo proceso electoral federal 2023-2024, ello al haberse presentado y postulado a la presidencia de la República; y B) La presunta culpa in vigilando atribuible al PRI, derivado de las conductas desplegadas por la referida servidora pública.
(21) Al respecto, la responsable consideró que MORENA aportó siete enlaces electrónicos para sustentar su dicho, de los cuales obtuvo la siguiente información:
NO. | ENLACE | IMAGEN DE REFERENCIA |
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(22) En cuanto al enlace de YouTube, la responsable obtuvo el material siguiente:
CONTENIDO DEL VIDEO |
Voz femenina 1: Con lo que dos mujeres serán las aspirantes, de dos mujeres saldrá la candidata presidencial de la oposición. Ahora se debatirán entre Xóchitl Gálvez y Beatriz Paredes con quien hablé esta tarde y me dijo pues que no le sorprendía la decisión de Santiago Creel.
Voz Femenina 2: No me sorprendería, ya se venía escuchando pues son decisiones individuales de cada persona, así se dan las cosas y, el juego sigue, la partida sigue, cada quien toma las decisiones en función de sus realidades yo creo que se simplifican los debates.
Voz femenina 1: Se vuelve más interesante un cara a cara con Xóchitl Gálvez
Voz Femenina 2: Me parece que la realidad es un hecho, yo no soy una gente que se sorprenda ante la realidad simplemente en lugar de tres minutos tendremos un poquito de más tiempo.
[Música] |
VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
Consideró que la denuncia era evidentemente frívola, ya que los hechos estaban únicamente fundamentados en una transmisión del fragmento de un programa noticioso del medio de comunicación MILENIO, sin que el hoy recurrente hubiera presentado medios de prueba que vencieran la presunción de licitud de la actividad periodística, ni se advirtiera una solicitud expresa y directa de voto a favor de la senadora denunciada.
De los siete enlaces que aportó MORENA, cinco de ellos redirigían a las páginas de redes sociales Twitter, TikTok, Facebook y YouTube de Milenio, así como a la página principal del medio de comunicación; mientras que la contenida en la red social Instagram marcaba error en la página.
o La relativa a un enlace de YouTube,[10] mostraba el extracto de un programa noticioso en el que la conductora Azucena Urestí hacía referencia a una entrevista a la funcionaria denunciada, en las que hacía diversas manifestaciones en relación con la declinación de Santiago Creel Miranda como aspirante a representar al Frente Amplio por México.
En ese sentido, la responsable consideró que MORENA no había aportado elemento probatorio alguno, ni siquiera de carácter indiciario, que vinculara a Beatriz Elena Paredes Rangel con las infracciones presuntamente cometidas.
Ello pues de la verificación de las ligas aportadas únicamente se constataba la existencia del extracto de un programa noticioso del medio de comunicación MILENIO en la que se advertía que dicho medio de comunicación transmitió un fragmento de una supuesta entrevista que se tuvo con la servidora pública, en donde realizaba manifestaciones relacionadas con la declinación de Santiago Creel Miranda para ser aspirante a representar al Frente Amplio por México.
En consecuencia, la UTCE determinó que no era posible advertir cuales eran los elementos que del contenido denunciado pudiera actualizar una vulneración en materia de propaganda política–electoral.
o Señaló que el hoy recurrente solo definió como hechos denunciados la nota periodística referida, argumentando que con ella se actualizaban actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada.
Precisó que, si bien, conforme a la jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR y en la sentencia del expediente SUP-RAP-169/2021, la autoridad que lleva a cabo un procedimiento sancionador tiene la facultad para realizar diligencias para mejor proveer cuando así se considere conveniente, sin que lleguen al grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente para perfeccionar la pretensión del actor, en virtud de que las diligencias para mejor proveer son de carácter potestativo y no obligatorio, sin que tal situación vulnere de alguna forma los derechos del justiciable.
o En razón de ello consideró que MORENA estaba obligado a presentar mayores elementos para iniciar un procedimiento sancionador, y no basar su denuncia en una nota periodística.
o Máxime que existe la necesidad de que el inconforme ponga en conocimiento de la autoridad los hechos concretos y específicos a los que atribuye la calidad de infractores de la normatividad electoral, partiendo de que la autoridad jurisdiccional, no debe pronunciarse sobre hechos no aducidos por las partes, ni decidir sobre aquello que éstas no discuten, pues de lo contrario, la resolución contravendría el principio de congruencia externa de las resoluciones.
Asimismo, sostuvo que era necesario que el hoy recurrente aportara un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora
Aunado a que la nota periodística transmitida en un programa noticioso y la actuación de los periodistas son auténticas, porque gozan de esa presunción de licitud, sin que MORENA probara que dicho ejercicio periodístico fue simulado o pagado.
Conforme a la jurisprudencia 15/2018 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, la labor periodística goza de una protección especial que supone una liberta de expresión, misma que solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Así al no existir prueba en contrario, la UTCE determinó que no existían elementos para admitir la queja y, en consecuencia, ante la frivolidad de la misma, ordenó su desechamiento, pues todo derivó de un fragmento de una supuesta entrevista realizada por la senadora Beatriz Elena Paredes Rangel a un programa de noticias, respecto de la declinación de Santiago Creel Miranda para continuar con un proceso partidario que ya fue considerado como legal.
VIII. PLANTEAMIENTOS DEL PARTIDO RECURRENTE
(24) En su demanda, el recurrente hace valer sustancialmente los siguientes motivos de inconformidad:
Violación al principio de legalidad y exhaustividad al considerar que se trataba de un hecho noticioso
La UTCE realizó una indebida clasificación jurídica de los hechos denunciados, al considerar que se encontraban al amparo de la libertad de expresión y la protección del periodismo, con la justificación de que la nota hace mención a la declinación de Santiago Creel, cuando el asunto se vinculaba con la entrevista realizada a la senadora Beatriz Paredes Rangel.
Al respecto señala que se vulneró el principio de exhaustividad y de legalidad al incorporarse cuestiones ajenas a la litis y porque no se externó la motivación por la cual la nota denunciada merecía un desechamiento, pues a pesar de la fundamentación a la que hace referencia no aporta ningún razonamiento al caso concreto.
Alude que la UTCE dejó de advertir que la senadora denunciada, al momento de responder las preguntas que se le hicieron en la entrevista, hizo referencia a las etapas de un proceso de elección de una candidatura presidencial; por lo que se denotaba una connotación política que podría estar ligada al proceso interno de selección de candidatos del PRI, PAN y PRD.
Violación al principio de legalidad al considerar que no se narraron debidamente los hechos
La responsable realizó un análisis superficial de los hechos en los que no ponderó el contenido de la queja, el tipo de mensajes basados en los hechos relacionados con la entrevista; así como las pruebas aportadas. Por lo que a partir de una interpretación simple concluyó que los hechos denunciados no constituían una infracción.
Arguye que los hechos denunciados estaban relacionados con una campaña de posicionamiento mediante la realización de entrevistas, pues en ellas se hacía referencia a un proceso electoral y no a un proceso político; por lo que se viola el principio de legalidad ya que no se señalaron las razones por las que la imputación era deficiente o por qué las pruebas aportadas no aportaban un valor mínimo probatorio.
Sostiene que, de acuerdo con precedentes de la Sala Superior, cuando los elementos probatorios aportados con la queja no son plenos, basta con que acompañen elementos mínimos que permitan establecer la probable existencia de los hechos ilícitos para activar la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral.
En el caso, aduce MORENA haber aportado elementos probatorios mínimos sobre la existencia de los hechos denunciados consistentes en varias ligas electrónicas que contenían los hechos denunciados.
Por lo que la responsable debió ordenar diversas diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos.
Violación al principio de debida motivación por el desechamiento con base en frivolidad
Si bien se ha sostenido que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, se deben ponderar las circunstancias de cada caso a fin de determinar el valor probatorio.
Incorrectamente la UTCE concluyó que no era posible acreditar que las actividades de la denunciada se hubieran realizado y que no se podía acreditar que las actividades se hubieran realizado por lo que no se acreditaban las infracciones pretendidas a partir de la aportación exclusiva de notas periodísticas.
Lo anterior porque le restó valor probatorio a las notas por el solo hecho de ser clasificadas como pruebas documentales privadas, sin que se haya emitido razonamientos críticos en cuanto a su contenido, veracidad o contexto.
En cuanto a la valoración de los elementos de prueba aduce que la responsable sustentó su determinación en consideraciones de fondo, ya que el desechamiento se basó en un estudio que compete realizarse por diversa autoridad.
Al haber realizado una calificación jurídica de la queja, de los hechos denunciados y sin haber realizado ningún acto de investigación, se realizó un análisis de fondo so pretexto de emplear el calificativo de frívolo.
De conformidad con la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, el estudio de la causal de improcedencia de una queja por frívola requiere un estudio de fondo del asunto.
En el caso señala que sí se presentaron medios indiciarios que permitían a la autoridad desplegar facultades de investigación, pues si bien la queja se basó en una nota periodística, de ella se extraía contenido que permitía llevar a cabo líneas de investigación.
IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(25) La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado, al considerarlo indebidamente fundado y motivado, y se ordene a la UTCE admita la queja presentada en contra de Beatriz Elena Paredes Rangel, para que en su momento, remita el expediente a la Sala Regional Especializada, para que ésta resuelva el fondo de la controversia planteada.
(26) En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el desechamiento de la queja formulada por el hoy recurrente fue conforme a Derecho o si los agravios planteados por MORENA son fundados y debe revocarse esa decisión.
(27) Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán en conjunto dada la vinculación que guardan entre sí. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte promovente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[11]
X. DECISIÓN
(28) Se debe confirmar el acuerdo controvertido toda vez que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes pues la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, sin que el recurrente cuestione de manera eficaz los razonamientos en los que se sustentó el desechamiento de la denuncia, al resultar evidentemente frívola.
(29) La UTCE está facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
(30) Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá desechar una queja cuando, entre otros, la denuncia sea evidentemente frívola.[12]
(31) Respecto de las quejas frívolas, el artículo 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los supuestos en que pueden considerarse que ésta se actualiza. Entre ellos está que la queja únicamente se fundamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
(32) Por su parte, el artículo 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral prevé como causa de desechamiento, entre otras, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[13]
(33) El artículo 23, párrafos 1 y 2 del aludido Reglamento, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Asimismo, prevé que sólo se admitirán pruebas documentales y técnicas.
(34) Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como el inicio de un procedimiento especial sancionador, debe tener una finalidad práctica; esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.[14]
(35) Así, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que estos infringen las normas electorales.
(36) Asimismo, es criterio jurisprudencial que en el procedimiento administrativo sancionador electoral hay diversos principios, entre ellos, el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[15]
(37) Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
(38) Es importante destacar que en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible calificar y valorar las pruebas aportadas para desechar una denuncia, pero sí se debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones.
(39) Este análisis debe abordar inicialmente si los elementos probatorios aportados tienen relación con los hechos que se pretende acreditar; la suficiencia de los medios de prueba y si su valoración corresponde al estudio del fondo del asunto.
(40) Para determinar si los hechos pueden constituir de manera evidente una violación en materia de electoral, la UTCE cuenta con facultades para sustanciar e investigar los hechos y allegarse de los elementos de convicción indispensables para integrar el expediente.
(41) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que el referido procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[16] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[17]
(42) Así, si del análisis de lo aportado por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE puede realizar una investigación preliminar, para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[18]
(43) Tal investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad,[19] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
(44) En principio, los agravios del recurrente resultan infundados, pues la responsable sí señaló los fundamentos y razones por los cuales determinó que la denuncia presentada por MORENA debía desecharse, al resultar evidentemente frívola.
(45) En efecto, la UTCE determinó la improcedencia de la denuncia, con base en lo dispuesto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV y; 471, párrafo 5, incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues de un análisis preliminar advirtió que los hechos denunciados únicamente se sostenían en una nota informativa de opinión periodística o de carácter noticioso en la que se hace referencia a una supuesta entrevista realizada a la senadora denunciada, sin que por otro medio se pudiera acreditar la veracidad de lo denunciado, de ahí que calificó la queja como evidentemente frívola.
(46) La responsable refirió que era aplicable el criterio adoptado por la Sala Superior en el SUP-REP-184/2023, en el que estableció que todo acto de molestia, como el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, en la que exista la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión; por lo que no resulta válido someter a una persona a un procedimiento, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados. Lo cual no ocurría en el caso concreto.
(47) Asimismo, la responsable precisó que de conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, si bien la autoridad sustanciadora cuenta con facultades para llevar a cabo una investigación preliminar a efecto de allegarse de los elementos necesarios para acreditar que existen indicios de la existencia de la infracción denunciada, ello no se traducía en la subsanación de la obligación del denunciante a aportar los elementos mínimos necesarios para desplegar dicha facultad de la autoridad sustanciadora de los procedimientos especiales sancionadores.
(48) Al respecto, es claro que la responsable sí señaló los razones y fundamentos para desechar la denuncia, ante su evidente frivolidad.
(49) Importa señalar que a juicio de esta Sala Superior fue apegado a derecho el análisis preliminar hecho por la responsable respecto del único elemento obtenido de las siete ligas aportadas por MORENA en su denuncia.
(50) Lo anterior, porque, si bien el partido político aportó siete ligas en su denuncia, solamente de una de ellas se obtuvo algún resultado; no obstante, del contenido únicamente fue posible advertir una nota en la cual la comunicadora hace mención a la declinación de Santiago Creel, cuando el asunto se vinculaba con la entrevista realizada a la senadora Beatriz Elena Paredes Rangel.
(51) En ese sentido, no existía elemento alguno que demostrara, de manera indiciaria, la presunta infracción denunciada en contra de la funcionaria.
(52) Como se ha precisado, la UTCE está facultada para desechar una queja cuando, entre otros aspectos, advierta que la denuncia es evidentemente frívola; no obstante, esa facultad debe ejercerla conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.[20]
(53) De ahí que, para estar en condiciones de admitir una denuncia o incluso para que la autoridad pueda ejercer su facultad de investigación es necesario que de manera razonable se alleguen elementos que produzcan una inferencia lógica de la probable infracción y la responsabilidad del sujeto denunciado.
(54) Ello no acontece, porque para estar en posibilidad de realizar diligencias preliminares era necesario que MORENA aportara elementos mínimos de los que se pudiera advertir, al menos de forma indiciaria, la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
(55) Así, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE sustentó su resolución en cuestiones de fondo, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia de los hechos denunciados, a partir del elemento de prueba obtenido de las ligas aportadas por la parte quejosa, hoy recurrente, y verificar si se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
(56) Finalmente, los agravios del recurrente devienen inoperantes, toda vez que se alega de manera genérica sobre la indebida fundamentación y motivación, exhaustividad y valoración de pruebas, pero sin controvertir las razones torales de la autoridad responsable como que la parte denunciante está obligada a ofrecer pruebas que demuestren al menos de forma indiciaria la materia de queja.
(57) Aunado a que MORENA se ciñe a reiterar que de la nota es posible advertir la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña. Por lo que debió argumentar y probar que, contrario a lo sostenido por la UTCE, la denuncia no sólo se sostenía con base en un enlace electrónico y que aportó más elementos probatorios.
(58) En ese sentido, si el recurrente es omiso en argumentar y refutar debidamente las consideraciones de la UTCE, por las cuales desechó la denuncia, entonces sus afirmaciones son inoperantes, ya que no señala qué otras pruebas aportó y no fueron valoradas, ni precisa cómo citó en la denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos posiblemente constitutivos de infracción.
(59) Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el expediente SUP-REP-317/2023.
(60) En consecuencia, se estima que el acto impugnado es apegado a Derecho por lo que debe confirmarse.
XI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, el magistrado José Luis Vargas Valdez y el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón; actuando como presidente por ministerio de Ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En lo subsecuente, todas las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[3] En adelante “UTCE o responsable”.
[4] Después, “recurrente”.
[5] En lo consecuente, “PRI”.
[6] En adelante, “Ley de Medios”.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DELPROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.ELPLAZOPARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[9] Como se advierte de las constancias de notificación atinentes, que obran a fojas identificadas con el número 52 al 55 del expediente electrónico de la queja primigenia, remitido por la UTCE.
[10] https://www.youtube.com/watch?v=E6c6hZZoyIs,
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[13] Artículo 60. Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[14] SUP-REP-196/2021.
[15] Jurisprudencia 16/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[16] Jurisprudencia 16/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[17] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[18] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[19] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[20] Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-63/2021, en el que consideró aplicable la ratio decidendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.