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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-414/2023, SUP-REP-415/2023, SUP-REP-417/2023 Y SUP-REP-418/2023, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA.

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: MOISÉS MESTAS FELIPE Y MAURO MEDINA PEÑA

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados, en el sentido de desechar las demandas que dieron origen a los recursos SUP-REP-414/2023 y SUP-REP-415/2023, por carecer de firma autógrafa; y confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

 

I.  ASPECTOS GENERALES

 

Los ahora recurrentes controvierten el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/603/2023 y acumulado, que determinó el incumplimiento a las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva adoptadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto mediante acuerdo ACQyD-INE-148/2023, al haber quedado acreditada la difusión de diversas manifestaciones realizadas por el Ejecutivo federal en la conferencia matutina realizada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, alusivas al proceso electoral federal 2023-2024 y, en consecuencia, se ordenó el retiro del contenido de la referida conferencia.

 

II.  ANTECEDENTES

 

De los hechos que los recurrentes exponen en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.              Denuncias. El veintiséis y el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática denunciaron al presidente de la república[1] y diversos servidores públicos, por considerar que se transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, por las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del veintiséis de julio, en donde se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados, además de que descalificó a la oposición.

 

2.              En las denuncias se solicitó el dictado de medidas cautelares, para que suspenda de manera inmediata la transmisión de las conferencias matutinas, así como el cese de los actos y hechos que constituyen la infracción denunciada, que se ordene la eliminación relativa de dicha conferencia y se dicte una tutela preventiva para que se conmine a que se abstenga de inmiscuirse en temas de partidos políticos y electorales.

 

3.              Medidas cautelares (ACQyD-INE-148/2023). El veintiocho de julio del año en curso, la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de medidas cautelares, se ordenó eliminar o modificar las publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenografías de la conferencia matutina respectiva; en tutela preventiva se ordenó al presidente que se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa y se vinculó a la Consejería Jurídica, al Coordinador General y al CEPROPIE a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el presente acuerdo.

 

4.              Impugnación de medidas cautelares. El dos de agosto del año en curso, la Sala Superior resolvió los recursos SUP-REP-290/2023 y SUP-REP-291/2023, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado precisado en el punto que antecede.

 

5.              Denuncia de incumplimiento. El veintinueve de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática denunció al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, al Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, así como al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), por el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQYD-INE-148/2023, derivado que, en la conferencia de prensa matutina de veintiocho de agosto pasado, el titular del Ejecutivo Federal se refirió nuevamente, al proceso electoral federal 2023-2024.

 

6.              Incumplimiento de medida cautelar (acuerdo impugnado). El treinta de agosto siguiente, la autoridad instructora emitió un acuerdo por el que determinó el incumplimiento a las medidas cautelares, bajo la modalidad de tutela preventiva, ordenadas mediante acuerdo ACQyD-INE-148/2023, al considerar que en la conferencia matutina realizada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, el titular del Ejecutivo Federal realizó manifestaciones alusivas al proceso electoral federal 2023-2024, que fueron publicadas en diversas plataformas oficiales.

 

7.              Por lo anterior, se ordenó al presidente de la república ajustar su actuar a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023, y a realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o modificar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el veintiocho de agosto del año en curso.

 

8.              En tanto, vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona servidora pública que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como "mañaneras", a efecto de que ejerzan su deber de cuidado, respecto del contenido de las conferencias matutinas conocidas como "Mañaneras", lo anterior, con el objeto de evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

9.              Apercibiéndoles que, en caso de incumplimiento, se les impondría una amonestación como medida de apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, párrafo primero, fracción I, en relación con el 41, párrafo primero, del Reglamento de Quejas.

 

10.          Demandas de recurso de revisión. Inconformes, los ahora recurrentes, actuando a través de su representante Edgar Armando Aguirre González, promovieron demandas ante el Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo antes precisado.

 

11.          Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REP-414/2023, SUP-REP-415/2023, SUP-REP-417/2023 y SUP-REP-418/2023 y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12.          Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas en su ponencia, admitió a trámite los recursos SUP-REP-417/2023 y SUP-REP-418/2023 y, agotada la instrucción, las declaró cerrada en cada asunto, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

 

III.  COMPETENCIA

 

13.          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que en ellos se cuestiona una determinación que tiene una relación con la adopción de medidas cautelares en el marco de un procedimiento especial sancionador, de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.  ACUMULACIÓN

 

14.          De la revisión de las demandas, se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada, pues en los diversos asuntos se controvierte el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el treinta de agosto de dos mil veintitrés, respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023.

 

15.          En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes identificados con las claves SUP-REP-415/2023, SUP-REP-417/2023 y SUP-REP-418/2023 al diverso SUP-REP-414/2023, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

V.  IMPROCEDENCIA

 

a. Falta de firma (SUP-REP-414/2023 y SUP-REP-415/2023)

 

a.1. Decisión

 

16.          La Sala Superior considera que los medios de impugnación son improcedentes y, por tanto, se deben desechar las demandas, pues se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, consistente en que carecen de firma autógrafa, toda vez que, fueron presentadas por medio de correo electrónico ante la responsable.

 

a.2. Marco jurídico

 

17.          El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor. Asimismo, en su párrafo 3 dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

18.          Lo anterior, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

19.          De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

20.          Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

 

a.3. Remisión de demandas por medios electrónicos

 

21.          Por cuanto hace a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

 

22.          Este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que, el sistema de medios de impugnación ordinario vigente, no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes, salvo aquellos que son accionados mediante juicio en línea, donde las demandas deben signarse con la firma electrónica, que sirve como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación.

 

23.          Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”[2].

 

24.          Por lo anterior, en el caso de que se opte por la presentación ordinaria; la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

 

A.4. Caso concreto

 

25.          De la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que los escritos de demanda que dieron origen a los recursos SUP-REP-414/2023 y SUP-REP-415/2023 fueron recibidos por correo electrónico por la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.

 

26.          De lo anterior, se colige que el expediente se integró con una impresión de los escritos digitalizados y de los anexos respectivos, recibidos por correo electrónico.

 

27.          De forma tal que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de las personas que aparecen como promoventes del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan efectivamente a medios de impugnación interpuestos por Edgar Armando Aguirre González, en calidad de representante del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República.

 

28.          En adición a lo anterior, se debe precisar que de ambos escritos presentados no se desprende alguna circunstancia por la cual se manifieste la imposibilidad de presentar los asuntos de manera impresa o juicio en línea.

 

29.          Bajo el anterior razonamiento y con particular atención al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior[3], debe considerarse que la remisión por la vía del correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria. Por lo que lo procedente es desechar de plano las demandas.

 

VI.  CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

 

30.          La autoridad responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados hace valer como causal de improcedencia la consistente en la preclusión del derecho de acción de los recurrentes, en razón, de la presentación de diversas demandas con similares características en distintos momentos.

 

31.          En efecto, la responsable señala que es un hecho público y notorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que en el presente asunto, existen distintos documentos remitidos por la parte recurrente, esto es, en un primer momento se presentaron sendas demandas vía correo electrónico, los cuales se tuvieron por recibidos el cuatro de septiembre del presente en las cuentas de correo electrónico: oficialia.pc@ine.mx; cintia.campos@ine.mx; y alejandra.diaz@ine.mx, registrados bajo los números de expediente INE-RPES/221/2023 y INE-RPES/222/2023, a las cuales, dicha autoridad dio el trámite correspondiente en términos del numeral 18 de la Ley procesal electoral.

 

32.          En tanto, en un segundo momento, la misma parte recurrente presentó sendas demandas de forma física en la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral el siguiente cinco de septiembre del presente, los cuales fueron registrados con las claves INE-RPES/223/2023 y INE-RPES/224/2023.

 

33.          De ahí que considere se actualiza la causal de improcedencia de ambas demandas que dieron origen a los SUP-REP-417/2023 y SUP-REP-418/2023, al haberse agotado el derecho de acción de los promoventes.

 

34.          Se desestima la causal de improcedencia, conforme a lo siguiente:

 

35.          El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando, entre otros supuestos, se agota el derecho de impugnación por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por la misma parte promovente.

 

36.          De esa forma, a partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstos en la Ley de Medios[4], esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

 

37.          Así, la primera presentación de un medio de impugnación implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado; en consecuencia, por regla general, quien promueve no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente ante el órgano obligado a resolver deben desecharse.

 

38.          Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de forma definitiva y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión[5].

 

39.          Además, en materia electoral, este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio de que, salvo en circunstancias particularidades y excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda.

 

40.          Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la promoción de un diverso medio de impugnación, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.[6]

 

41.          En ese sentido, resulta inexacto el argumento de la responsable, en el cual considera que se actualiza la preclusión, dado que con la presentación de las demandas —vía correo electrónico de la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral el cuatro de septiembre del año en cursoa nombre de Edgar Armando Aguirre, en supuesta representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, ya que los recurrentes agotaron su derecho de impugnación con ello; por lo cual las demandas presentadas en físico el cinco de septiembre siguiente, ante la oficialía de partes común de dicho instituto (idénticas a las presentadas previamente por correo electrónico), evidencian su preclusión.

 

42.          A juicio de esta Sala Superior, no se actualiza la referida causal de improcedencia, ya que es un elemento sine qua non para la preclusión la existencia de la promoción válida previa de un medio de impugnación, lo cual no se presenta en el particular, dado que, como se resolvió en el considerando “V. IMPROCEDENCIA”, apartado “a. Falta de firma (SUP-REP-414/2023 y SUP-REP-415/2023)”, se ha determinado que no es posible advertir la existencia de voluntad para promover esos medios de impugnación, ante la ausencia de firma autógrafa; por lo que, si no existe voluntad en la presentación de los escritos de demanda, resulta evidente que los medios de impugnación no se instaron válidamente y no es dable concluir que se actualice la preclusión, ante la ausencia de la promoción de un diverso medio de impugnación previo en forma válida, incumpliéndose los extremos exigidos legal y jurisprudencialmente.

 

43.          En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

VII.  ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

44.          Los restantes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

45.          Requisitos formales. Se cumplen, dado que las demandas se presentaron por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma de quienes promueven, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

 

46.          Oportunidad. En el caso, es aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora para la interposición de los recursos, en atención a que no se prevé un plazo para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el otorgamiento de medidas cautelares, que no sean la resolución que las otorga o niega[7].

 

47.          En ese sentido, el acuerdo impugnado se les notificó a ambos recurrentes el uno de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para la presentación de las demandas transcurrió del lunes cuatro al jueves siete del mes en curso, sin contar sábado y domingo por no estar relacionada con el desarrollo de algún proceso electoral.

 

48.          Por tanto, si las demandas de los recursos se presentaron el cinco de septiembre siguiente, se considera oportuna la interposición de los recursos.

 

49.          Interés jurídico, legitimación y personería. Se cumplen los requisitos, porque los promoventes fueron denunciados en el procedimiento especial sancionador del cual deriva el acuerdo que ahora impugnan y aducen que la determinación les causa perjuicio al establecer que incumplieron con las medidas cautelares decretadas.

 

50.          Asimismo, acuden por conducto de Edgar Armando Aguirre González, quien se ostenta como Director de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, así como del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, calidad que es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

 

51.          Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución sobre medidas cautelares, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII.  ESTUDIO

 

A.   Acuerdo impugnado

 

52.          El Partido de la Revolución Democrática denunció que en la conferencia matutina de veintiocho de agosto del año en curso, el presidente de la república realizó manifestaciones con las que, a su decir, se vulneraba lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general, en cuanto a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, no obstante que en el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-148/2023, se le ordenó que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

53.          La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó que, del análisis de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República en la conferencia de prensa matutina denunciada era posible advertir la existencia de un claro incumplimiento a las medidas cautelares, bajo la modalidad de tutela preventiva, ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023.

 

54.          Lo anterior, porque señaló que en el acuerdo por el cual se otorgaron la medidas cautelares se realizó el análisis de expresiones realizadas por el presidente de la república en una diversa conferencia matutina y se razonó que hizo referencia expresa al proceso electoral federal al referirse a ejercicios estadísticos relacionados con las preferencias electorales para la elección del próximo presidente de la república, así como la continuidad de lo que denomina “su movimiento o proceso de transformación”, por lo que se consideró que, de un análisis preliminar, constituían expresiones de tipo electoral.

 

55.          Asimismo, señaló que en dicho acuerdo se consideró que al utilizar palabras y frases como “transformación del país”, “encuestas” “oligarquía”, “democracia”, “no hay fenómeno político que pueda frenar la transformación”, “elecciones”, “si las elecciones para presidente de la República fueran hoy…”, “MORENA”, “Verde”, “PT”, “PRI”, “PAN”, “PRD”, “Movimiento Ciudadano”, “posibles candidatos”, bajo la apariencia del buen derecho, el titular del ejecutivo federal realizó declaraciones de naturaleza electoral.

 

56.          En atención a ello, determinó que las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, motivo de denuncia, se advertía con claridad que el presidente de la república se refirió, de nueva cuenta, de forma abierta, al proceso electoral federal 2023-2024, al señalar la necesidad de obtener la mayoría califica en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a la forma de votación, así como a la continuidad de su “proyecto de transformación”, en atención a las siguientes frases:

 

        …se puede lograr si se cuenta con los votos de una mayoría calificada con dos terceras partes, tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores;

        …es muy importante la elección del año próximo, no sólo para elegir a la presidenta, al presidente, sino para elegir a legisladores.

        … se elige por tres cosas o se decide votar por tres propósitos, o por tres razones…

        Para mí lo más importante en estos tiempos es votar por el proyecto. O sea, es candidato, partido o proyecto.

        Yo creo que lo que se tiene que pensar es en votar por el proyecto y definir: ¿quieres —es como un plebiscito, como un referéndum, una consulta— quieres que regresen los que estaban o quieres que continúe la transformación? …

 

57.          Por lo anterior, consideró que existe una clara referencia al proceso electoral federal 2023-2024, dado que el titular del ejecutivo federal, de nueva cuenta, habla de continuidad del que denomina “proyecto de transformación”, señala la importancia de obtener una mayoría calificada de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, es decir, condiciona tal circunstancia a la continuidad del “proyecto de transformación”, lo que se traduce en un llamado al voto en favor de su partido político y sus aliados.

 

58.          Ante ello, ordenó al presidente de la república ajustar su actuar a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023, y a realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o modificar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el veintiocho de agosto del año en curso.

 

59.          En tanto, vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona servidora pública que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como "mañaneras", a efecto de que, ejerzan su deber de cuidado, respecto de su contenido, lo anterior, con el objeto de evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. Apercibiéndolas que, en caso de incumplimiento, se les impondría una amonestación pública.

 

60.          Para mejor entendimiento del asunto, a continuación, se transcriben las manifestaciones del presidente de la república en las conferencias mañaneras de que se trata:

 

Conferencia matutina de 26 de julio de 2023[8] respecto de la cual se decretaron las medidas cautelares

 

Pero, regresando a mi planteamiento, es llamar a todo el pueblo de México y en especial a nuestros simpatizantes, a los que estamos impulsando la transformación del país, a no caer en ninguna provocación, ni siquiera discutir o querer convencer a estas personas. Es muy difícil, porque están defendiendo privilegios que ya no tienen, es muy difícil convencerlos.

Sí es importante que todo esto se sepa para enseñanza de los jóvenes, que se conozca cómo estaba podrido el régimen político neoliberal o neoporfirista.

¿Y por qué no debemos preocuparnos, ni mucho menos caer en provocaciones? No tocarlos, no testerearlos, no tocarlos ni con el pétalo de una rosa. Lo que decía yo, abrazarlos y decirles así: Amor y paz y, primo hermano, sigue tu camino, vas bien, ahí la llevas, sigue con Claudio X. González, sigue con Salinas, sigue con Fox, sigue con Calderón, sigue con los medios de información o manipulación, sigue leyendo el Reforma, sigue empapándote de la sabiduría de los articulistas o intelectuales del Reforma y de otros medios, vas bien. Y no pelearnos, no pelearnos.

Porque el pueblo de México es mucha pieza, eso lo tengo que estar diciendo, porque durante siglos se ignoró al pueblo. Se decía que la política era asunto de los políticos. No, la política es asunto de todos y ahora el actor, el protagonista principal de esta historia es el pueblo de México. Ya no hay una oligarquía, hay una democracia, que es el gobierno del pueblo y para el pueblo. Demos, pueblo; kratos, poder, es el poder del pueblo, no de las minorías, no de los potentados, no de los dueños de los medios de manipulación, como era antes.

Ya esto cambió y se los voy a demostrar, nada más por única vez. Y ojalá y me entiendan los del INE y el Tribunal Electoral, para que no me vayan a sancionar, pero es muy importante que se sepa que no existe ningún fenómeno político que pueda implicar el que se frene, se detenga, sea derrotada la transformación, el movimiento de transformación, no hay nada; al contrario, parafraseando a Juárez, diría: el triunfo de la reacción es moralmente imposible.

Esta semana se dieron a conocer dos encuestas, que no se difunden en los medios convencionales porque los medios convencionales están apostando a otra cosa, a crear una situación virtual, a querer meter en el imaginario colectivo algo que no existe con la técnica de Goebbels, de que una mentira que se repite muchas veces puede convertirse en verdad. Ya no funciona eso, no funciona la manipulación mediática.

Bueno, se dieron a conocer dos encuestas, una de la empresa Covarrubias. No las voy a detallar, porque entonces sí estaría yo a lo mejor infringiendo las normas, nada más voy a dar a conocer, de esa encuesta, una pregunta. Esta encuesta es de antier, de antier.

Todo esto es para que se reafirme el que no existe ningún temor a nada y que no tendríamos ningún motivo. Además de que somos respetuosos de los derechos de los demás, además de que somos humanistas, pacifistas, que no apostamos a la violencia, políticamente no tendríamos ningún motivo para agredir a nadie, y esto es lo que quiero transmitir, que no nos ocupemos ni nos preocupemos, porque el pueblo de México está muy avispado.

Miren esta encuesta:

Si las elecciones para presidente de la República fueran el día de hoy, ¿me podría decir, por favor, por qué opción votaría?’

Morena, Verde, PT, 49 por ciento. No lo digo yo.

PAN, PRI, PRD, 19 por ciento.

Movimiento Ciudadano, siete por ciento.

¿Cuánta es la diferencia?

Treinta.

Esta es una encuesta de Covarrubias que apareció el lunes.

Ayer martes conocí de otra encuesta que salió publicada en el periódico El País, de España. No lo digo yo.

‘Si las elecciones para elegir presidente de la República fueran el día de hoy, ¿usted por cuál partido votaría?’

Morena, preferencia bruta, 54; preferencia efectiva, 60 por ciento.

PAN, preferencia bruta, 13. Preferencia efectiva, 14.

¿Por qué vamos a hacerle daño a los posibles candidatos del PAN? Además de que no somos de malas entrañas, ¿por qué tendríamos que hacerles daño?

PRI, preferencia bruta, 11; efectiva, 12.

Movimiento Ciudadano, preferencia bruta cinco; efectiva, cinco.

PT, tres, tres.

PRD, tres, tres.

Verde, dos, tres.

Ninguno, cinco.

No sabe, no respondió, cuatro.

Es para que se tenga una idea de que no hay ninguna razón. Es una invención, producto de un coraje exacerbado, porque no han podido detener el proceso de transformación y porque cada vez se les aleja más la posibilidad de regresar por sus fueros y por sus privilegios. Ojalá y todo mundo se tranquilice, se serene.

Vamos muy bien como país, mucho, mucho muy bien. México es ejemplo a nivel mundial en el manejo de su economía, en su política social, en la forma en cómo estamos enfrentando el flagelo de la violencia, en nuestras relaciones con el exterior, es un ejemplo. Estamos viviendo momentos interesantes, estelares en la historia del país.

Por eso estamos por —espero— única vez, única ocasión, puntualizando más, subrayando más sobre estos asuntos públicos, ¿no?

Y ahora sí, comenzamos. Empezamos con el compañero, uno, y nos vamos por acá.

Conferencia matutina de 28 de agosto de 2023[9] con base en la cual se estima incumplido el acuerdo que decretó las medidas

¿Y cómo renovar el Poder Judicial?

 

La mejor forma es que el pueblo elija a los jueces y a los magistrados y a los ministros Para eso se requiere una reforma constitucional y se puede lograr si se cuenta con los votos de una mayoría calificada de dos terceras partes, tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores; por eso, es muy importante la elección del año próximo, no sólo para elegir a la presidenta, al presidente, sino para elegir a legisladores. Acuérdense que se elige por tres cosas o se decide votar por tres propósitos, o por tres razones: Por el candidato o candidata, esa es una.

Por el partido, esa es la segunda. Hay quienes dicen: 'No me gusta el candidato, pero yo soy de este partido, o hay quienes dicen: 'No me gusta el partido, pero si me gusta el candidato.

Para mí lo más importante en estos tiempos es votar por el proyecto. O sea, es candidato, partido o proyecto. Yo creo que lo que se tiene que pensar es en votar por el proyecto y definir: ¿quieres -es como un plebiscito, como un referendum, una consulta quieres que regresen los que estaban o quieres que continue la transformación? Eso es.

Porque por eso si continúa la transformación tiene que renovarse el Poder Judicial porque no puede ser posible que le están dando libertad a presuntos delincuentes, no puede ser posible que estén al servicio de los potentados.

 

 

Agravios (SUP-REP-417/2023 y SUP-REP-418/2023)

 

61.          De las demandas se aprecia que existe coincidencia en los motivos de agravio planteados por las partes recurrentes, por lo que, para evitar reiteraciones y con la finalidad de contestar cada uno de ellos, los planteamientos serán agrupados conforme con las temáticas que se enlistan a continuación:

 

62.          En el agravio primero se aduce la que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es incompetente para emitir resoluciones relacionadas con medidas cautelares, toda vez que la legislación en materia electoral solo le otorga facultades en materia del procedimiento especial sancionador, como autoridad instructora o de mero trámite, pero no para conocer y resolver el supuesto incumplimiento de medidas cautelares emitidas por otro órgano, como lo es la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

63.          Como segundo agravio señalan que la Unidad Técnica por medio de una norma reglamentaria y violando los principios de reserva de Ley y seguridad jurídica al pretender dotarse de atribuciones que el legislador no le confirió para conocer y aplicar medidas de apremio de las cuales no tiene facultades, lo cual evidencia la ilegalidad del acuerdo recurrido. De ahí que considere que la responsable emite un acto arbitrario al tramitar y resolver un incidente respecto de medidas cautelares de las cuales no tiene atribuciones legales.

 

64.          En su tercer agravio refieren que el artículo 35 del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral es inconstitucional al violar los principios de legalidad, nulla poena sine lege y reserva de Ley, porque la responsable no puede otorgarse a sí misma mecanismos coercitivos no previstos en la legislación y prever medidas de apremio a través de una norma reglamentaria.

 

65.          Lo anterior, porque aducen que en el ejercicio de la facultad reglamentaria no está permitido regular más allá de lo que está reservado al legislador ordinario, además de que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé un procedimiento que regule el cumplimiento de las medidas cautelares y, menos aún, imponen medidas de apremio, tal y como de forma indebida se desarrolla en los artículos 35 y 41 del Reglamento de quejas y denuncias al desarrollar figuras jurídicas y procedimientos que no fueron previstos por el legislador. De ahí que solicite su inaplicación al caso concreto.

 

66.          En su cuarto agravio exponen que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral pretende someter indebidamente al presidente de la república a un “acuerdo de incumplimiento de medidas cautelares”, la cual es una instancia procesal accesoria al procedimiento principal que no está prevista en la legislación aplicable, de ahí que reitere que se viola flagrantemente el principio de legalidad y seguridad jurídica.

 

67.          Así consideran que en el derecho administrativo sancionador la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas es una función que tiene lugar como reacción ante una posible lesión al derecho administrativo, la cual debe desplegarse de conformidad con las reglas procesales establecidas por la normativa aplicable, pero sin crear o modificar las normas que regulan el procedimiento y, menos aún, sometiendo a las partes a instancias incidentales que no están previstas en la normativa aplicable.

 

68.          En su quinto agravio señalan que la Unida Técnica responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento al no otorgarles garantía de audiencia previo a la emisión del acuerdo recurrido, dado que no les dio vista con el escrito de denuncia por el supuesto incumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias, y tampoco le permitió ofrecer pruebas para demostrar el acatamiento de las mismas, y menos aún, se le permitió alegar a su favor, pues los recurrentes tuvieron conocimiento del supuesto incumplimiento promovido en su contra hasta que se les notificó el acuerdo impugnado.

 

69.          En el sexto agravio aducen que el acuerdo impugnado es incongruente, toda vez que la autoridad responsable valora de forma incorrecta lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias a través del acuerdo ACQyD-INE-148/2023, lo anterior porque en su concepto, las manifestaciones realizadas por el titular del ejecutivo federal del veintiocho de agosto del año en curso, se tratan de expresiones que no guardan relación con las vertidas de la conferencia de prensa de veintiséis de julio de año actual.

 

70.          Por ello, expresa que las manifestaciones realizadas en ambas conferencias se dieron en contextos diversos, sin que guarden relación, porque en la conferencia del veintiocho de agosto de este año, se trata de una opinión respecto a la necesidad de una reforma constitucional en torno al Poder Judicial, lo que es totalmente diferente al tema de información estadística respecto de partidos políticos que fue materia de análisis en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023.

 

71.          Así consideran que las expresiones realizadas motivo de queja de incumplimiento, en principio, constituyen una opinión que se encuentra amparada por el derecho de libertad de expresión del presidente de la república, es decir, dichas manifestaciones se encuentran vinculadas con un probable ejercicio de su facultad legislativa y con los votos que se requieren para que la misma se lleve a cabo, a partir de la integración de una nueva legislatura federal, lo que en nada afecta al próximo proceso federal, pues no es posible advertir que explícitamente promueva el voto en contra de un partido.

72.          Añaden que la responsable parte de una premisa errónea al considerar que las expresiones como “bloque conservador”, “conservadores”, “oligarquía”, “neoliberal”, “corrupción”, “encuestas”, “transformación”, representan expresiones de carácter electoral, sin que exista una justificación normativa al respecto, y tampoco se explica la relación o nexo causal ente dichas expresiones con algún proceso electoral en curso.

 

73.          El agravio séptimo, se argumenta que el acuerdo recurrido violenta el principio de presunción de inocencia en perjuicio del titular del Ejecutivo Federal, ello en virtud de que, aun cuando no le da oportunidad de ejercer su derecho de audiencia, calificó como indebido parte del contenido de la conferencia matutina del veintiocho de agosto del presente año, de conformidad al análisis realizado en el acuerdo impugnado y las expresiones que fueron objeto de estudio en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023.

 

74.          Así aducen que debió prevalecer el principio de presunción de inocencia, toda vez que los hechos que fueron materia de análisis en el acuerdo recurrido, no se vinculan con pruebas que acrediten una infracción a la legislación en materia electoral, aunado a que la responsable pierde de vista que las manifestaciones no han sido declaradas como ilegales por la Sala Regional Especializada.

 

75.          Por lo que la responsable carece de competencia para realizar un estudio de fondo de los hechos denunciados y determinar, como autoridad instructora, si las frases vertidas por el presidente de la república son violatorias a la normativa electoral.

 

76.          En el agravio octavo de la demanda del SUP-REP-417/2023, el recurrente aduce que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, toda vez que la responsable no señala algún precepto jurídico que le dé atribuciones a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República de calificar las manifestaciones de los servidores públicos que intervienen en las conferencias de prensa matutinas que realiza el titular del ejecutivo federal.

 

77.          Señala que pretender otorgar responsabilidad al recurrente por realizar la difusión del acto público controvertido, se impondría la obligación de desobedecer las ordenes de sus superior jerárquico, e incumplir con la normativa que regulan sus funciones.

 

78.          En tanto, en el agravio octavo de la demanda del SUP-REP-418/2023, se señala que la Unidad Técnica omite analizar el régimen especial que la Constitución general establece para el titular del poder ejecutivo federal, esto porque no puede ser sujeto de medidas de apremio o vinculación para determinado efecto en caso de un presunto incumplimiento a una medida cautelar, ello atendiendo a que la Sala Superior tiene una sólida doctrina judicial en el sentido de que, si en un procedimiento especial sancionador se llega a determinar que el presidente de la república incurre en alguna o más infracciones en materia electoral, la resolución respectiva debe tener solo efectos declarativos, en razón de que el sistema jurídico vigente no permite imponerle alguna sanción, dado el régimen especial de responsabilidades al que se encuentra sujeto.

 

Decisión de la Sala Superior.

79.          Los agravios del primero al séptimo planteados por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República registrado como en el SUP-REP-417/2023 son inoperantes porque carece de legitimación para hacerlos valer, por las razones que a continuación se exponen.

 

80.          La legitimación en la causa es una condición necesaria para obtener sentencia favorable, esto es, atañe al fondo de la cuestión litigiosa, no es un presupuesto procesal y, por tanto, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

 

81.          Así, la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el procedimiento del que deriva la resolución impugnada sino, además, de que ésta le cause un agravio como titular del derecho que defiende o porque cuente con la representación legal de aquél.

 

82.          En esa medida, el actor estará legitimado en la causa cuando ejerza un derecho que realmente le corresponda.

 

83.          Del acuerdo recurrido se aprecia que la autoridad responsable determinó que existe incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023 por parte del presidente de la república, dado que en la conferencia de prensa matutina de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés se refirió de nueva cuenta de forma abierta al proceso electoral federal 2023-2024.

 

84.          Asimismo, se vinculó al ahora recurrente, entre otros, a efecto de que ejercieran su deber de cuidado respecto del contenido de las conferencias matutinas conocidas como “Mañaneras”, con el objeto de evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

85.          Esto es, al recurrente no se le atribuyó incumplimiento alguno.

86.          En tal sentido, el recurrente carece de legitimación en la causa para controvertir la validez del acuerdo por el que se determinó el incumplimiento de la medida cautelar por parte del titular del poder ejecutivo federal, ya que únicamente cuentan con interés para impugnar lo relativo a su vinculación para colaborar con lo ordenado en dicho acuerdo.

87.          Por esas razones, todos aquellos conceptos de agravio que expone el actor en el SUP-REP-417/2023, diversos a la impugnación de la vinculación para colaborar resultan inoperantes, dado que hace valer: 1) que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral carece de facultades para emitir resoluciones en medidas cautelares; 2) la inconstitucionalidad del artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 3) la inconstitucionalidad del artículo 35 de dicho reglamento; 4) que el incidente de incumplimiento de medida cautelar no se encuentra previsto en la legislación invocada por la autoridad; 5) que se vulneró la garantía de audiencia; 6) que no existe incumplimiento al acuerdo que decretó la medida cautelar; 7) que se  violó el principio de presunción de inocencia; lo anterior, al no afectar su esfera de derechos, por lo que carece de interés para cuestionar tales aspectos.

88.          En esa virtud, solamente será objeto de estudio el argumento relacionado con la falta de atribuciones del recurrente para calificar las manifestaciones de los servidores que intervienen en las conferencias de prensa matutinas que celebra el titular del ejecutivo federal.

89.          Por otra parte, por razón de técnica jurídica, los conceptos de agravio expuestos en el SUP-REP-418/2023 se analizarán en un orden diverso al propuesto. En primer lugar, se emitirá pronunciamiento en torno a los argumentos en los que se expone que los artículos 35 y 41 del Reglamento -en los cuales se fundó el acuerdo impugnado- son inconstitucionales por vulnerar el principio de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley (agravios segundo y tercero), dado que, de resultar fundados se les otorgaría un mayor beneficio a los recurrentes; para lo cual en primer lugar es menester determinar si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral cuenta con la facultad de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión y de imponer medidas de apremio para asegurar su observancia en términos de la legislación que regula los procedimientos sancionadores en materia electoral.

 

90.          En esa medida, de estimarse infundados dichos argumentos, se analizarán los restantes agravios en los que se hace valer que el incidente de incumplimiento de medida cautelar no se encuentra previsto en la legislación invocada por la autoridad (agravio cuarto), la violación a la garantía de audiencia (agravio quinto) y del principio de presunción de inocencia (agravio séptimo) al pretender ordenar al titular del ejecutivo federal que se abstenga de pronunciarse sobre temas electorales y apercibirlo con una medida de apremio, la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque no existe incumplimiento al acuerdo que decretó la medida cautelar (agravio sexto), la falta de atribuciones del recurrente para calificar las manifestaciones de los servidores que intervienen en las conferencias de prensa matutinas que celebra el titular del ejecutivo federal (agravio octavo del SUP-REP-417/2023) y que no es posible imponer medidas de apremio al titular del ejecutivo federal, dado el régimen especial que la constitución le establece (agravio octavo del SUP-REP-418/2023).

 

91.          Son infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer, por las razones que a continuación se exponen.

 

92.          Esta Sala Superior al resolver los SUP-REP-54/2022 y SUP-REP-210/2022 determinó que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral cuenta con la facultad de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión y de imponer medidas de apremio. Asimismo, estableció que los artículos 35 y 41 del Reglamento son producto de la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al constituir el desarrollo de las bases legales del procedimiento sancionador.

 

93.          Lo anterior, toda vez que dichos preceptos se adoptaron como un ejercicio válido de la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque implican un desarrollo de las bases legales del procedimiento sancionador en materia electoral.

 

94.          De igual manera, se estableció que el principio de legalidad se encuentra previsto de manera genérica en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución general; y, en relación concreta con el desarrollo de la función electoral, en sus artículos 41, base V, apartado A, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b)[10], y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de legalidad en materia electoral es “la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”[11].

 

95.          Esta potestad reglamentaria es congruente con el principio de legalidad en la medida en que está supeditada a que haya una disposición constitucional o legal que la prevea[12], además de que debe desplegarse conforme a ciertos límites. De esta manera, como punto de partida para verificar la validez del ejercicio de una facultad reglamentaria, es necesario identificar el marco normativo que la sustenta.

 

96.          En el caso debe decirse que en términos del artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución general, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral.

 

97.          El referido Consejo cuenta con la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, en el inciso ii) del mencionado precepto legal se establece la facultad de emitir un reglamento de quejas.

 

98.          Por su parte, el artículo 459 de la legislación en cita establece que los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores son el Consejo General, la Comisión y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

99.          De la normativa referida se aprecia que se contempla expresamente una facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en materia de quejas y procedimientos sancionadores.

 

100.      Por lo que es válido concluir que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se emitió en ejercicio de la mencionada facultad reglamentaria; y con base en los artículos 35 y 41 de dicha normativa el acuerdo controvertido.

 

101.      En específico, en el artículo 41, párrafo 1, del Reglamento se dispone que, cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, aplicará alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 35 del propio ordenamiento.

 

102.      Por su parte, en el numeral 35, párrafo 1, del Reglamento se establece que los medios de apremio son instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto Nacional Electoral encargados de sustanciar el procedimiento especial sancionador pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones[13].

 

103.      En tal virtud, se considera que las disposiciones controvertidas encuentran sustento en el despliegue de la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, considerando que la legislación reconoce expresamente esa atribución para la regulación de las quejas y procedimientos sancionadores.

 

104.      Además, en cuanto a los límites en el ejercicio de su facultad reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que lo constituye el subprincipio de reserva de ley, el cual se presenta cuando “una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”.[14]

 

105.      En el caso, no se identifica ninguna disposición constitucional que establezca de forma explícita que la regulación de los procedimientos sancionadores esté reservada a la legislación de la materia, pues la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución solo señala que le corresponde al Congreso de la Unión la expedición de las leyes generales que distribuyen competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases constitucionales.

 

106.      Por el contrario, la propia Ley Electoral establece expresamente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral puede desplegar su facultad reglamentaria en materia de quejas y procedimientos sancionadores, lo cual comprende lo relativo a su tramitación.

 

107.      En cuanto al argumento en que se sostiene que ello contraviene el principio de tipicidad, debido a que las infracciones electorales y las sanciones deben estar previstas en una ley, los recurrentes parten de la premisa inexacta de que las medidas de apremio implican una sanción derivada de la determinación de la responsabilidad por la actualización de una infracción electoral.

 

108.      Ello, porque esta Sala Superior ha considerado que los medios de apremio no constituyen sanciones para las partes, sino medidas procesales dirigidas a lograr, de manera coercitiva, el cumplimiento de lo ordenado, emitidas tanto durante la instrucción como en la resolución final que se dicte en el procedimiento.[15] Esto refuerza lo previsto en el párrafo 2 del artículo 41 del Reglamento, que señala que, con independencia de la determinación sobre la imposición de medios de apremio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral podrá iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por supuesto incumplimiento a la medida cautelar.[16]

 

109.      De este modo, el desacato de una medida cautelar y la sanción correspondiente es una cuestión que se resuelve en un diverso procedimiento especial sancionador y que, por ende, es independiente de la determinación cuya única finalidad es hacer efectiva la medida cautelar. Por tanto, no hay un imperativo constitucional de que las medidas de apremio y la facultad de imponerlas estén previstas en la legislación.

 

110.      Adicionalmente, la validez del contenido de los artículos 35 y 41 del Reglamento se sostiene a partir de que su finalidad es desarrollar el contenido de diversas disposiciones de la Ley Electoral y dotarlas de efectividad, por lo cual son válidas.

 

111.      Así, la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión corresponde con la naturaleza de la competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, conforme los artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.

 

112.      Lo anterior, toda vez que conforme al diseño vigente, la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares forma parte del trámite de los procedimientos sancionadores, a partir de la propia finalidad de las medidas cautelares, pues suelen adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento, para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento especial sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

 

113.      La valoración respecto al debido cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral asuma un rol de autoridad resolutora, porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas a su efectividad. De esta manera, el acatamiento de las medidas cautelares se refiere a una cuestión incidental en el marco de la sustanciación de los procedimientos sancionadores, por lo cual es válido que en el Reglamento se conceda dicha atribución a la referida Unidad.[17]

 

114.      De igual manera, se considera que no causa ninguna afectación el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral valore los planteamientos sobre el incumplimiento de medidas cautelares a través de un incidente, no obstante que el Reglamento propiamente no contemple esa vía, pues lo relevante es que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene atribuciones de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares y que se trata materialmente de una cuestión incidental a la materia principal del procedimiento especial sancionador.

 

115.      Por otra parte, las medidas de apremio previstas en el artículo 35 del Reglamento también tienen sustento en distintas disposiciones legales; así el numeral 10 del artículo 461 de la Ley Electoral señala que los órganos que sustancien el procedimiento sancionador –la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral– podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones, sin que en ella se especifiquen cuáles son los medios de apremio disponibles para tal efecto.

 

116.      En el artículo 441 de la propia Ley señala que, en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo no previsto en la propia ley). Así, en el artículo 32, párrafo 1, de la referida ley prevé que, para hacer cumplir las disposiciones del ordenamiento y las sentencias que dicte el Tribunal Electoral podrá aplicar los medios de apremio siguientes: i) el apercibimiento; ii) la amonestación; iii) una multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal; iv) el auxilio de la fuerza pública, y v) el arresto hasta por treinta y seis horas.

 

117.      Así, se tiene que los medios de apremio previstos en el artículo 35 del Reglamento son prácticamente una reproducción de los contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual sí es aplicable supletoriamente, pues la Ley Electoral detalla las medidas que pueden imponer las autoridades sustanciadoras para hacer cumplir sus determinaciones, como son las relativas a la adopción de medidas cautelares. En consecuencia, el artículo 35 del Reglamento se ajusta a las bases legales que pretende desarrollar, con el objetivo de producir certeza en relación con el trámite de los procedimientos sancionadores.

 

118.      En mérito de lo expuesto, esta Sala Superior estima que los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral son acordes al principio constitucional de legalidad y es válido que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral haya fundado el acuerdo controvertido en esa normativa[18].

 

119.      De igual manera, es infundado el argumento relativo a que se vulnera el derecho de audiencia porque no se permitió a los recurrentes, realizar manifestaciones y ofrecer pruebas en su defensa.

 

120.      Lo determinado obedece a que esta Sala Superior ha sostenido el criterio[19] relativo a que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento del denunciando ni que deba ser escuchado antes de que se adopte la determinación respectiva.

 

121.      Lo anterior, toda vez que tienen como característica en su vertiente de tutela preventiva, una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.

 

122.      En esa medida, se ha considerado que, en los procedimientos sancionadores en materia electoral, no se requiere legalmente de una audiencia previa de la persona denunciada para el dictado de las medidas cautelares, considerando que propiamente no se está ante un acto privativo.[20]

 

123.      Igual razonamiento opera respecto la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares y la imposición de medidas de apremio, debido a que son un instrumento para dotar de efectividad a determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos de la materia electoral.

 

124.      En consecuencia, no era indispensable que previamente a la emisión del acuerdo en el que se decretó el incumplimiento de la medida cautelar se diera vista a los recurrentes, a fin de que estuvieran en posibilidad de plantear alegatos y ofrecer pruebas.

 

125.      Por otra parte, también es infundado el agravio relativo a que se vulneró el principio de presunción de inocencia, porque la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares no supone valorar la conducta ni pronunciarse sobre su ilicitud, sino que este tipo de determinaciones solamente tienen por objeto hacer efectiva una orden previa y lo que se defina –en sí mismo– no implica que se deslinda una responsabilidad por el incumplimiento de la medida cautelar.

 

126.      Además, la normativa aplicable distingue entre la adopción de medios de apremio para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar y el inicio de un procedimiento sancionador para investigar y, en su caso, sancionar ese posible incumplimiento, que es desde esta última dimensión en la que se deben respetar a plenitud el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia.

 

127.      En esa medida, la orden de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y el apercibimiento formulado en caso de incumplimiento no significa una determinación sobre la responsabilidad, lo cual debe seguir en el procedimiento sancionador correspondiente.

 

128.      Así, la valoración de un nuevo hecho, distinto al que originó el procedimiento especial sancionador atiende a que se adoptó una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, por lo cual es razonable que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realice ese análisis considerando las similitudes que presenta con la situación que motivó su adopción.

 

129.      Similar criterio se adoptó en los recursos SUP-REP-378/2023, SUP-REP-84/2023, SUP-REP-210/2022, así como SUP-REP-54/2022 Y ACUMULADO.

 

130.      En otro aspecto, es infundado el agravio en el que se plantea que la autoridad responsable valora de forma incorrecta lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias a través del acuerdo ACQyD-INE-148/2023, porque las manifestaciones realizadas por el titular del ejecutivo federal del veintiocho de agosto del año en curso se tratan de expresiones que no guardan relación con las vertidas de la conferencia de prensa de veintiséis de julio de año actual, pues las manifestaciones se dieron en contextos diversos, sin que guarden relación, pues en la conferencia con la que se considera se violó la medida cautelar se emitió una opinión respecto a la necesidad de una reforma constitucional en torno al Poder Judicial, lo que es totalmente diferente al tema de información estadística respecto de partidos políticos que fue materia de análisis en el acuerdo referido. Por lo que constituyen una opinión que se encuentra amparada por el derecho de libertad de expresión del presidente de la república

 

131.      Lo infundado de los argumentos radica en que, en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023 emitido el veintiocho de julio de dos mil veintitrés, expresamente se ordenó: 2. Al Presidente de la República, se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

132.      Ahora bien, en la conferencia matutina de veintiocho de agosto del presente año, manifestó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ¿Y cómo renovar el Poder Judicial? La mejor forma es que el pueblo elija a los jueces y a los magistrados y a los ministros. Para eso se requiere una reforma constitucional y se puede lograr si se cuenta con los votos de una mayoría calificada de dos terceras partes, tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores; por eso, es muy importante la elección del año próximo, no sólo para elegir a la presidenta, al presidente, sino para elegir a legisladores. Acuérdense que se elige por tres cosas o se decide votar por tres propósitos, o por tres razones: Por el candidato o candidata, esa es una. Por el partido, esa es la segunda. Hay quienes dicen: 'No me gusta el candidato, pero yo soy de este partido, o hay quienes dicen: 'No me gusta el partido, pero sí me gusta el candidato. Para mí lo más importante en estos tiempos es votar por el proyecto. O sea, es candidato, partido o proyecto. Yo creo que lo que se tiene que pensar es en votar por el proyecto y definir: ¿quieres -es como un plebiscito, como un referendum, una consulta quieres que regresen los que estaban o quieres que continue la transformación? Eso es. Porque por eso si continúa la transformación tiene que renovarse el Poder Judicial porque no puede ser posible que le están dando libertad a presuntos delincuentes, no puede ser posible que estén al servicio de los potentados.

 

133.      De lo anterior se aprecia que, el titular del ejecutivo federal no solamente se refirió a la reforma constitucional en torno al Poder Judicial, como se asevera en los agravios, sino que expresamente se refirió al proceso electoral federal 2023-2024, pues destacó la importancia de la elección de los legisladores en el próximo año, a fin de contar con la mayoría calificada de las dos terceras partes para que se pueda realizar una reforma constitucional a efecto de que el pueblo elija a los jueces y a los magistrados y a los ministros.

 

134.      Por lo que aun cuando dichas manifestaciones se encuentran vinculadas con la reforma constitucional al Poder Judicial, lo cierto es que al señalar que, si se quiere que continue la transformación se debe votar por el “proyecto” e indicar la forma en que esto debe hacerse, es válido concluir que se pronunció sobre temas electorales, con lo cual efectivamente incumplió con lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el ACQyD-INE-148/2023.

 

135.      Asimismo, lejos de beneficiar al recurrente las aseveraciones que realizan en sus agravios en el sentido de que: dichas manifestaciones se encuentran vinculadas con un probable ejercicio de su facultad legislativa y con los votos que se requieren para que la misma se lleve a cabo, a partir de la integración de una nueva legislatura federal, les perjudican, pues reconocen que el titular del ejecutivo federal se refirió a la integración de la nueva legislatura y los votos que se necesitan para que la reforma al poder judicial se lleve a cabo, lo cual se encuadra dentro del rubro de temas de índole electoral, no obstante que se le indicó que debía abstenerse de realizar manifestaciones al respecto, ya sea de forma positiva o negativa.

 

136.      Asimismo, debe decirse que la responsable para emitir la determinación controvertida, no se basó en las expresiones "bloque conservador", "conservadores", "oligarquía", "neoliberal", "corrupción", "encuestas", "transformación", representen expresiones de carácter electoral, sino que determinó que del análisis a las manifestaciones realizadas por el denunciado durante la conferencia de prensa matutina de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés motivo de la denuncia, se advertía que el presidente de la república se refirió, de nueva cuenta, de forma abierta al proceso electoral federal 2023-2024, al hacer referencia a la necesidad de obtener la mayoría calificada en ambas Cámaras del Congreso de la Unión a la forma de votación, así como a la continuidad de su “proyecto de transformación”. En esa medida, determinó que la señalización del presidente a un proceso electoral en específico (federal), así como que debe haber continuidad en el proyecto de transformación incumple con la medida cautelar decretada.

 

137.      Por lo que el recurrente parte de una premisa incorrecta al atribuir al acuerdo controvertido consideraciones que no contiene y, en esa virtud, sus agravios son inoperantes para modificarlo.

 

138.      En otro aspecto, se estima inoperante el agravio octavo en el que el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República sostiene que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, toda vez que la responsable no señala algún precepto jurídico que le dé atribuciones para calificar las manifestaciones de los servidores públicos que intervienen en las conferencias de prensa matutinas que realiza el titular del ejecutivo federal.

 

139.      Lo anterior, dado que parte de una premisa incorrecta, pues la autoridad responsable no le impuso ese imperativo, sino que lo vinculó para que ejerza su deber de cuidado respecto del contenido de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras”, con el objeto de evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

140.      Esto es, la autoridad responsable no le impuso un deber específico en torno a la calificación de las expresiones, sino que, la vinculación se limita a que dicho servidor público, coadyuve a modificar o eliminar de los contenidos audiovisuales y/o de las versiones estenográficas de la conferencia matutina de veintiocho de agosto, sin que se le haya impuesto un deber adicional que implique la calificación de las expresiones del titular del Ejecutivo Federal.

 

141.      Lo determinado obedece a que al presidente de la república se le ordenó que de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el veintiocho de agosto del año en curso o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones descritas en dicho acuerdo.

 

142.      Por lo que al atribuir al acuerdo recurrido consideraciones que no contiene, resultan inoperantes sus argumentos para modificarlo.

 

143.      Finalmente, también resulta inoperante el agravio octavo planteado en el SUP-REP-418/2023, en el que se hace valer que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral omite analizar el régimen especial que la Constitución general establece para el titular del poder ejecutivo federal, esto porque no puede ser sujeto de medidas de apremio o vinculación para determinado efecto en caso de un presunto incumplimiento a una medida cautelar.

 

144.      Ello, dado que en el acuerdo recurrido no se impuso alguna medida de apremio, sino que, se apercibió a los recurrentes con su imposición en caso de incumplimiento, por lo que dicho apercibimiento queda sujeto tanto a la conducta que asuma el recurrente como a la potestad de la autoridad responsable de hacerlo efectivo, por lo que hasta el momento no genera algún perjuicio al recurrente.

 

145.      En esa medida, toda vez que la imposición de la medida de apremio combatida se trata de un acto futuro de realización incierta, el agravio planteado no es susceptible de ser analizado en este momento, pues, solamente en el caso de que se haga efectiva dicha medida de apremio, el recurrente se encontrará en posibilidad jurídica de combatirlo.

 

146.      Ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

147.      Por lo expuesto y fundado, se

 

IX.  R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-415/2023, SUP-REP-417/2023 y SUP-REP-418/2023 al diverso SUP-REP-414/2023, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas que dieron origen a los recursos SUP-REP-414/2023 y SUP-REP-415/2023.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo controvertido.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En el caso del PRD también denunció a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República (Coordinador General), y al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[3] Jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

[4] En los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, página 314.

[6] Al efecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia 33/2015, de esta Sala Superior, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[7] Resulta aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Asimismo, similar criterio fue sustentado en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-371/2023; SUP-REP-84/2023; SUP-REP-175/2022; SUP-REP-57/2022; SUP-REP-166/2020; SUP-REP-142/2018; SUP-REP-121/2018 y su acumulado, así como, SUP-REP-181/2016.

[8] Consultable en min 1:16:00 en https://www.youtube.com/watch?v=nY6t17nnIqQ

[9] Consultable en min 2:32:09 en https://www.youtube.com/live/IiOjWMNm1s8?si=a4PCLzOwpFfY6uJj

[10] En el segundo párrafo del artículo 14 se establece que: “[n]adie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho” (Énfasis añadido). Por su parte, el artículo 16 contempla que: “[n]adie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” (énfasis añadido).

En tanto, en el artículo 41 se dispone que, en el ejercicio de la función electoral, “la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores” (Énfasis añadido). En semejantes términos se formula el inciso b) de la fracción IV del artículo 116, aplicable específicamente al ámbito local.

[11] Véase la tesis de jurisprudencia de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2005, T XXII, p. 111, número de registro 176707.

[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1/2000, de rubro fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[13] i) la amonestación pública; ii) una multa de cincuenta hasta cinco mil unidades de medida y actualización; iii) el auxilio de la fuerza pública, y iv) el arresto hasta por treinta y seis horas.

[14] En términos de la Tesis de Jurisprudencia de rubro facultad reglamentaria. sus límites. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 1515, número de registro 172521.

[15] Véase la sentencia SUP-REP-196/2016.

[16] Tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

[17] En el artículo 3, párrafo 1, fracción II, del Reglamento se establece que en dicho ordenamiento se regula el PES, únicamente en cuanto a su trámite y sustanciación.

[18] En similares términos se resolvió en los recursos SUP-REP-84/2023, SUP-REP-210/2022, así como SUP-REP-54/2022 y ACUMULADO.

[19] Véase SUP-REP-121/2018 y acumulado.

[20] Se ha tomado como referente la Jurisprudencia de rubro medidas cautelares. no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, T VII, p. 18, número de registro digital 196727.