RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-416/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la diversa determinación de la Sala Regional Especializada emitida en el expediente SRE-PSC-99/2024, en la cual, tuvo por acreditada la existencia del uso indebido de la pauta atribuida al Partido Verde Ecologista de México, por la difusión de los promocionales denominados “PROG SOC JALISCO”, con folio RV00456-24 (televisión) y RA00394-24 (radio), pautados para la etapa de campaña del proceso electoral en el estado de Jalisco.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) Lo anterior, porque en consideración de Movimiento Ciudadano -parte denunciante- los spots de referencia constituyen un uso indebido de la pauta local correspondiente al Partido Verde que a la par, provoca una ventaja indebida en el proceso electoral.
(3) Una vez sustanciado el procedimiento respectivo, la autoridad responsable consideró existente la señalada infracción y, en consecuencia, impuso una multa al Partido denunciado.
(4) Esa determinación ahora se impugna por Movimiento Ciudadano.
II. ANTECEDENTES
(5) De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:
(6) 1. Denuncia. El uno de marzo, Movimiento Ciudadano denunció por la vía del procedimiento especial sancionador al Partido Verde y a Claudia Delgadillo González, candidata a la gubernatura de Jalisco por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, por la difusión en televisión y radio de los promocionales "PROG SOC JALISCO", durante la campaña del proceso electoral para renovar la gubernatura en esa entidad federativa. Al efecto, solicitó la implementación de medidas cautelares para suspender la difusión de los spots, así como de tutela preventiva.
(7) 2. Acuerdo de incompetencia. En la propia fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) ordenó formar un cuaderno de antecedentes con la clave UT/SCG/CA/MC/CG/102/2024; declarándose incompetente para conocer de la queja, al considerar que la pauta solo era el medio comisivo y las conductas denunciadas incidían sólo en el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Jalisco, por lo que determinó remitirla al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado.
(8) 3. Recurso de revisión contra del acuerdo de incompetencia. Inconforme, el cinco de marzo Movimiento Ciudadano presentó demanda a fin de controvertir el acuerdo de incompetencia de la UTCE.
(9) 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-205/2024. El veinte de marzo, la Sala Superior modificó el acuerdo impugnado para el efecto de que la UTCE asumiera competencia exclusivamente sobre el uso indebido de la pauta en radio y televisión, y el Instituto Electoral local instruyera lo relacionado con la vulneración al principio de equidad en la contienda del proceso electoral local de Jalisco.
(10) 5. Registro de denuncia. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de marzo de la anualidad en curso, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CG/443/PEF/834/2024 y admitió a trámite el procedimiento sancionador. Por otra parte, desechó la solicitud de Movimiento Ciudadano de dictar las medidas cautelares porque mediante acuerdo de ocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ya se había pronunciado al respecto[1].
(11) 6. Procedimiento sancionador. El dieciocho de abril del año en curso, la Sala Regional Especializada resolvió en el expediente SRE-PSC-99/2024 lo siguiente:
PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta atribuida al Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo razonado en la sentencia.
SEGUNDO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para el pago de la multa.
CUARTO. Se hace un llamado al Partido Verde Ecologista de México para que atienda las recomendaciones de este órgano jurisdiccional, en relación con el uso de lenguaje incluyente en su propaganda.
QUINTO. Publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
(12) 7. Impugnación. El veintiuno de abril siguiente, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Sala Regional Especializada de este tribunal, escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la resolución precisada en el punto que antecede.
III. TRÁMITE
(13) a) Turno. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, en su oportunidad la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-416/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
(14) b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa, admitió a trámite la demanda y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
IV. COMPETENCIA
(15) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra una resolución emitida por la Sala Especializada, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[3]
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
(16) El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(17) a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
(18) b) Oportunidad. Se satisface este requisito, dado que el recurrente señala en su demanda haber tenido conocimiento de la sentencia reclamada el día diecinueve de abril del presente año. Cabe señalar que de autos no se advierte constancia de notificación de la sentencia reclamada; sin embargo, en el informe circunstanciado la autoridad responsable señala que la demanda se presentó dentro del plazo legal.
(19) Por tanto, si se toma en consideración lo manifestado por el recurrente en su demanda y lo reconocido por la Sala Especializada, se llega a la determinación de que, en el caso, se cumple con el mencionado requisito en tanto que, el plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió del día veinte al veintidós de abril, en ese sentido, si el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes de la Sala responsable el día veintiuno, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
(20) c) Legitimación y personería. Ambos requisitos están satisfechos, debido a que el medio de impugnación es promovido por Movimiento Ciudadano, partido político nacional y parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen; asimismo lo hace por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
(21) d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar la sentencia de la Sala Regional Especializada en tanto que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen y estima que la resolución de la autoridad responsable es contraria a sus intereses. Por lo cual, solicita la revocación del fallo controvertido.
(22) e) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Consideraciones esenciales de la sentencia reclamada
(23) Respecto al contenido de los spots denunciados, la Sala regional analizó lo siguiente:
“PROG SOC JALISCO” “RV00456-24” [versión Televisión] | |
Voz masculina en off: Con los votos de los diputados y senadores del Partido Verde, se logró la mayoría para aprobar la Reforma Constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente López Obrador sean un derecho permanente y año tras año, los diputados del Verde votan para otorgar recursos para la pensión universal de adultos mayores. El apoyo económico del programa Jóvenes Construyendo el Futuro, las Becas Bienestar para todas las familias con hijos en educación básica y la Beca Universal para estudiantes de preparatoria. La 4T también es Verde. Partido Verde Jalisco. |
(24) Por lo que hace al promocional de radio, se advierte que su contenido es el siguiente:
“PROG SOC JALISCO” “RA00394-24” [versión Radio] |
Voz off masculina: Con los votos de los diputados y senadores del Partido Verde, se logró la mayoría para aprobar la Reforma Constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente López Obrador, sean un derecho permanente y año tras año, los diputados del Verde votan para otorgar recursos para la pensión universal de adultos mayores, el apoyo al programa Jóvenes Construyendo el Futuro, y la Beca Universal para estudiantes de preparatoria. La Cuatro T, también es verde, Claudia Delgadillo Gobernadora, candidata de la coalición sigamos haciendo historia en Jalisco, Partido Verde. |
(25) Al efecto consideró que, en el caso se acreditó el uso indebido de la pauta en tanto que, del análisis al contenido se advertía que se incluyó la imagen y se aprovechó de la investidura del presidente de la República con la finalidad de promocionar al Partido Verde.
(26) De ahí, consideró que, la inclusión o referencia al presidente de la nación tuvieron como objetivo capitalizar electoralmente la imagen y representación que tiene Andrés Manuel López Obrador, en favor del Partido Verde y, en consecuencia, de la candidatura que promueve en el proceso electoral local en Jalisco.
(27) Por tanto, determinó que, al incluir la imagen del presidente de la República en su propaganda, el Partido Verde incurrió en una vulneración al modelo de comunicación política, ya que se valió de la figura que representa el servidor público para promocionarse electoralmente durante el desarrollo de la campaña para la renovación de la gubernatura en Jalisco.
(28) Cabe señalar que tales consideraciones no son controvertidas en el presente recurso por lo cual, quedan intocadas conforme lo razonó la responsable.
(29) En distinto orden de ideas, de la sentencia que es objeto de impugnación se advierte que, para sustentar la determinación controvertida la Sala Especializada analizó, las temáticas siguientes: a) Promoción de cargos federales en pauta local y b) Uso de programas sociales con fines electorales.
a) Promoción de cargos federales en pauta local
(30) Respecto a esta temática, la autoridad responsable precisó que Movimiento Ciudadano alegaba la vulneración a la pauta local al considerar que el Partido Verde promocionó -a través de dichos materiales- a las diputaciones federales y senadurías cuando correspondía la realización de propaganda exclusivamente a la candidatura de la gubernatura de Jalisco.
(31) Al efecto, la Sala regional estudió el disenso a partir de considerar lo sostenido por la Sala Superior -para tener por acreditado el elemento subjetivo- a partir de la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
(32) Así, estimó que, para la acreditación del elemento subjetivo, era necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones fueran explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen trascendido a la ciudadanía en general.
(33) En ese sentido, consideró que en ambos promocionales únicamente se destacó el trabajo legislativo de las personas del servicio público que pertenecen al Partido Verde encaminado a comunicar sobre el ejercicio parlamentario.
(34) Sostuvo que, los spots tenían por objetivo promocionar el trabajo legislativo que han realizado las diputaciones federales y senadurías que integran las fracciones parlamentarias del Partido Verde, sin destacar una candidatura federal o la solicitud del voto para esos cargos de elección popular.
(35) Precisó, que ambos promocionales se enfocaron a destacar el trabajo y de las y los legisladores del Partido Verde durante su gestión parlamentaria, circunstancia que expone que la intención de ambos spots era, en realidad, promocionar el quehacer legislativo, sin hacer alusión a alguna candidatura postulada en el proceso electoral federal, por lo cual afirmó que, no promovían o solicitaban el voto a favor de legisladores federales ya que solo destacan el quehacer legislativo. Al efecto hizo alusión a que ese criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el diverso recurso de revisión SUP-REP-52/2022.
(36) Por tanto, estimó que, en el caso no se actualizaba el uso indebido de la pauta en tanto que, no se promocionaron cargos federales con la pauta local correspondiente a Jalisco.
b) Uso de programas sociales con fines electorales
(37) En distinto orden, por cuanto al planteamiento de Movimiento Ciudadano en el sentido de que, del contenido de los spots denunciados se advertía la atribución del éxito de los programas sociales al presidente de la República y se apropian de los mismos al promocionar el hecho de que las y los legisladores del Partido Verde han votado su implementación, fue desestimado por la sala especializada.
(38) Lo anterior, al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia 2/2009, intitulada PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL, los institutos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.
(39) Lo anterior, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste podía formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, condiciones que fomentan el debate político.
(40) En el caso, señaló que, en ambos promocionales se advertía el contexto de que, con los votos de las y los legisladores del Partido Verde los programas que ha propuesto el presidente de la República son un derecho.
(41) Así, estimó que, los spots se enfocaban a destacar que, con el voto -como parte de sus obligaciones dentro del ejercicio legislativo- de las diputaciones y senadurías, se logró que los programas propuestos por el gobierno federal fueran implementados.
(42) Es decir, sostuvo que, nombrar o hacer referencia a los programas sociales tampoco constituía un ilícito, en tanto que, los partidos políticos podían utilizar la información que deriva de tales programas, para realizar propaganda político-electoral, como parte del debate público a efecto de conseguir en el electorado el mayor número de adeptos y votos y gestionar o incitar al debate político.
(43) Respecto a lo manifestado por Movimiento Ciudadano en relación con que está atribuyendo el éxito de los programas sociales al presidente de la República, se consideró que si bien en ambos promocionales se puntualizó que el titular del Ejecutivo Federal era quién los había propuesto, lo cierto es que no se está haciendo depender de él ni su implementación o gestión.
(44) Estimó, que únicamente se estaba haciendo referencia a que él (el presidente) los había propuesto y que con el voto de las y los legisladores del Partido Verde los programas sociales se han implementado como un derecho de la población, sin que constituya que “gracias al presidente de la República” dichos programas existen, por el contrario, se materializaron por conducto de la actividad legislativa.
(45) De ahí, que haya considerado que no resultaba indebido que el Partido Verde hubiera citado diversos programas de gobierno en los promocionales denunciados, sobre todo porque durante la etapa de campaña es válido que se promocionen aquellos logros o acciones que realizaron como parte del desempeño de la actividad legislativa y postura política del citado instituto político.
(46) Por lo cual, estimó que no se vulneró la pauta por la referencia a diversos programas sociales.
Conceptos de agravio de Movimiento Ciudadano
(47) El recurrente aduce que la autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad, al omitir analizar los hechos expuestos en la denuncia respecto al uso indebido de la pauta en todos los aspectos que, en su percepción, afectan el proceso electoral federal; por lo cual, el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.
(48) Refiere que la responsable fue omisa en analizar la trascendencia de lo que implicó el uso indebido de la pauta local para referirse a los logros del presidente de la República.
(49) Esto es, aduce que la sentencia controvertida solo tuvo por acreditada la infracción consistente al uso indebido de la pauta respecto a la aparición del presidente de la República, pero valoró superficialmente el resto de las conductas denunciadas, consistentes en la promoción de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales, así como el uso indebido de programas sociales.
(50) Así, considera que la conclusión a la que llegó la Sala responsable es contradictoria, ya que -desde su perspectiva- si el contenido de los promocionales era evidenciar un trabajo legislativo por parte de los diputados y senadores, tal cuestión (al destacar el ejercicio parlamentario) se traduce en un posicionamiento y promoción para fines electorales dentro del proceso concurrente en curso.
(51) Es decir, afirma que no tomó en consideración que al momento en que se difundieron los promocionales se desarrollaba a nivel federal la promoción de las candidatas y candidatos a diputaciones y senadurías del propio partido político, lo que, en su concepto, incide en las elecciones federales. Por lo cual, la sentencia reclamada no es exhaustiva.
(52) Señala que la autoridad responsable realizó un estudio superficial del caso, ya que solo se constriñó a analizar si había una mención de solicitud de voto o de candidatura, siendo que justo lo que se hizo valer es la difusión de los spots que promocionan de manera implícita a las candidaturas federales con una pauta local; por tanto, era necesario un análisis profundo de los elementos de tales promocionales.
(53) Estima que la responsable no es exhaustiva al calificar la conducta relativa a la indebida promoción de programas sociales, ya que razona que dicha promoción se encuentra amparada en la Jurisprudencia 2/2009 de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSION DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL; sin embargo, resulta errónea la referencia a la que se remite, en la propaganda política electoral.
(54) Es decir, a diferencia de la regla general, en este caso, se estaba difundiendo la idea al electorado de que los programas sociales son del presidente de la república y que los legisladores del PVEM apoyaron para la aprobación de sus recursos públicos, señala que se está sesgada la información sobre los programas sociales; lo cual, a su juicio, puede incidir en la voluntad del electorado.
(55) Argumenta que en la resolución no se analiza la expresión "los programas sociales del presidente", expresión que fue señalada por el recurrente como ilegal, porque, a su juicio, personaliza los programas sociales; y argumenta que en ningún lado de la resolución se revisa cómo puede impactar esta expresión en la información que se está proporcionando a la ciudadanía.
(56) Por otro lado, arguye que si bien la jurisprudencia señala que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas sociales, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, estima que esa libertad se encuentra acotada a las reglas establecidas para el uso de la pauta que corresponde a cada instituto político, de conformidad con la jurisprudencia 16/2016 (sic) de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON DESIGNADOS, razón por la cual considera que debe existir una correlación estrecha entre los mensajes que se promocionan con la etapa del proceso electoral en que se exponen, es decir, durante la etapa de campaña, deberán ser destinados para el posicionamiento electoral del partido y con el objeto de la obtención del voto.
(57) Estima que lo anterior genera inequidad en la contienda, ya que, a su consideración, existe un uso indebido de pauta y de utilización y apropiación de programas sociales para capitalizar su implementación, esto porque aduce que, en los promocionales, de todo el tiempo que dura la transmisión de los promocionales, solo se realiza una referencia mínima a la candidatura correspondiente a la gubernatura de Jalisco, lo que en su concepto hace evidente la promoción a las candidaturas federales.
(58) Así, señala que, contrario a lo resuelto por la responsable, la inclusión de la mención de los programas sociales en los promocionales denunciados se encuentra descontextualizada, en lugar de proporcionar información a la ciudadanía, provoca una inducción ilegal del voto porque el mensaje principal del promocional es que las diputaciones y senadurías del PVEM han hecho posible que los programas sociales del presidente de la República existan.
(59) De lo anterior, se desprende que el recurrente señala que debe realizarse un análisis exhaustivo respecto de todos los argumentos hechos valer en la queja, dado que no se apreció de forma integral los diferentes elementos que se incluyeron en los promocionales denunciados y que, a su consideración, afectaron de forma irreparable el proceso electoral en Jalisco.
(60) Razones por las cuales solicita a la Sala Superior la revocación de la sentencia reclamada.
• Pretensión y causa de pedir
(61) El partido recurrente solicita a la Sala Superior que revoque la sentencia de la Sala Regional Especializada para efecto de ordenar que se estudien los argumentos hechos valer en torno al supuesto uso indebido de la pauta (por los supuestos precisados) y por tanto, reindividualice la sanción atribuida al Partido Verde Ecologista de México ya que, en su consideración, la sentencia reclamada omitió analizar de manera exhaustiva los spots denunciados en aras de establecer la vulneración a la pauta local por parte del instituto político.
Metodología
(62) Como se ha señalado, los conceptos de agravio hechos valer por Movimiento Ciudadano versan sobre un mismo punto en común consistente en la falta de exhaustividad en el estudio relativo a la vulneración a la pauta local por: la promoción de las diputaciones federales y senadurías; así como, lo relativo a la apropiación de los programas sociales, motivo por el cual, el análisis de los planteamientos de agravio se realizará de manera conjunta.
(63) Sin que ello genere perjuicio alguno ya que lo trascendente es que sean estudiados, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Consideraciones de la Sala Superior
(64) Derivado de lo anterior y para efecto de sustentar la calificativa de los agravios hechos valer por Movimiento Ciudadano, se estima oportuno hacer referencia al siguiente:
Marco legal
(65) El artículo 16 de la Constitución general indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
(66) Acorde al artículo 17 del propio ordenamiento legal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales.
(67) Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.
(68) Así, la fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES”.
(69) Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(70) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas, la indebida fundamentación de un acto existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal, la indebida motivación se actualiza cuando la autoridad responsable expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(71) Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], de rubro y texto:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
(72) De igual forma, también es importante destacar que, para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser exhaustivas.
(73) Se encuentra el principio de exhaustividad de las sentencias que es el deber de estudiar cuidadosamente todos los planteamientos que hacen valer las partes en apoyo de sus pretensiones y los medios de prueba allegados legalmente al proceso, dando una resolución completa de la controversia planteada.
(74) Lo anterior, implica que las autoridades electorales, en las determinaciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.
(75) Es decir, el deber de cumplir con el principio de exhaustividad obliga a las personas juzgadoras a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones. Esto, ya que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones que se emiten.
(76) Esto, de conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” [5] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[6]”.
Tesis de decisión
(77) En principio, es dable destacar que, si bien de conformidad con el marco normativo expuesto, existe la obligación constitucional de las autoridades electorales de justificar legalmente sus determinaciones; también lo es que, procesalmente las partes están compelidas a exponer los motivos de agravios que combatan de manera frontal y eficaz tales consideraciones.
(78) En el caso, el partido recurrente señala de manera esencial que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad y, por ende, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable fue omisa en analizar de manera “adecuada” (ya que lo hizo de manera “superficial”) que el Partido Verde Ecologista realizó un uso indebido de la pauta local para promocionar las diputaciones federales y senadurías y, por la apropiación de los programas sociales.
(79) A juicio de la Sala Superior los agravios son infundados.
(80) Lo anterior, porque contrario a lo señalado por Movimiento Ciudadano, del escrutinio realizado a la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable sí se pronunció exhaustivamente respecto de los tópicos controvertidos.
(81) Es así que, respecto a la supuesta promoción de las diputaciones y senadurías, la responsable señaló esencialmente que, del contenido del mensaje -de los spots denunciados-, se entendía que se hacía referencia a la actividad legislativa, esto derivado de la frase: “Con los votos de los diputados y senadores del Partido Verde se logró la mayoría para aprobar la Reforma Constitucional” por lo cual, no se advertía que se estuviera haciendo promoción del voto a favor de las y los diputados federales y senadores.
(82) Conforme a ello, estimó que, no se estaban promocionando cargos o candidaturas federales, ya que en ambos promocionales lo que se destacó fue el trabajo parlamentario de las y los legisladores del Partido Verde, sin que se adviertan nombres, imágenes encaminadas a solicitar el voto hacia alguna candidatura federal.
(83) Al efecto, en consideración de este órgano jurisdiccional cobra aplicación el criterio relacionado con los actos anticipados de precampaña y campaña, cuando se afirma que, la doctrina jurisprudencial electoral, ha buscado que únicamente se sancionen aquellas expresiones que, de forma unívoca e inequívoca, solicitan a la ciudadanía su voto (entre otros supuestos) es así que, siguiendo ese razonamiento, en el caso se evidencia de manera expresa que se hace referencia a la actividad legislativa -como lo consideró la responsable- y por el contrario, de manera alguna se estima que se estuviera llamando al voto de la ciudadanía a favor de esos cargos federales.
(84) Aunado a ello, tomando en consideración que las autoridades electorales deben ser escrupulosas al calificar las expresiones que, aun cuando sean realizadas bajo fórmulas lingüísticas no explícitas deben acudir a la naturaleza semántica, sintáctica, pragmática y contextual para evaluar la intención del emisor y la posible interpretación de quienes lo reciben, tampoco puede llegarse al extremo de descontextualizar el mensaje para efecto de establecer que se deduce un mensaje donde no existe mayor interpretación que la textualmente expuesta en el promocional.
(85) En ese sentido, si en el caso del propio contexto de la frase mencionada se advierte que señala de manera específica que, con el voto de los diputados y senadores del Partido Verde se logró la mayoría para aprobar la reforma, es evidente que se hace referencia a la actividad legislativa como lo expuso la responsable y que al efecto, el partido recurrente omite exponer algún otro razonamiento que combata esa consideración, ya que solo reitera que, desde su perspectiva con ese fraseo implícitamente se hace promoción de los cargos federales para obtener una votación favorable en los comicios.
(86) Por tanto, aun cuando el partido político recurrente insista en señalar que se hace promoción a los legisladores federales -con la pauta local- para lograr la aprobación por parte de la ciudadanía, tales consideraciones se vuelven afirmaciones genéricas que de forma alguna combaten la argumentación expuesta por la sala responsable.
(87) Esto, porque el hecho de que, en su propia interpretación señale que se promocionan las candidaturas federales, no quiere decir que en realidad así sea o que, por no haber llegado la sala responsable a esa determinación, la sentencia carezca de exhaustividad y esté indebidamente fundada y motivada.
(88) En efecto, la Sala Superior considera que no se está frente a promocionales que incitan o promuevan el voto a favor de los legisladores; por el contrario, únicamente se hace referencia de manera textual (sin necesidad de hacer uso de alguna otra interpretación) que, derivado de la actividad legislativa se pudo realizar una reforma constitucional.
(89) En ese sentido, contrario a lo expuesto por el partido recurrente, en el caso, este órgano jurisdiccional no advierte que, con la pauta local se estuviere promocionando cargos federales como lo afirma el recurrente.
(90) Por otro lado, respecto a lo relacionado con el agravio atinente a que la responsable omitió considerar que los promocionales fueron pautados en etapa de campaña y que por tanto, de manera implícita se promocionaba a los mencionados servidores públicos, también se desestima porque la responsable sí consideró que los spots denunciados habían sido pautados dentro de esa etapa del proceso electoral[7]; en ese sentido se insiste en que, si desde la perspectiva del recurrente, al haberse pautado los promocionales en el periodo de campaña provoca vulneración a la pauta; también carece de razón en tanto que, para tener por vulnerada la pauta existen diversos elementos y criterios firmes de la Sala Superior para acreditarla y no solamente por el momento o etapa electoral en que se transmitió el pautado.
(91) Es decir, no por el hecho de que los promocionales denunciados per se, se hubieren transmitido en dicha etapa, implícitamente se acredita la vulneración a la pauta, ya que, como se expuso en párrafos anteriores es necesario que se advierta un llamamiento expreso o inequívoco al voto a favor de diversos cargos federales fuera de la pauta local y no solo porque fueron pautados en la etapa de campaña.
(92) Refuerza lo anterior, que de manera expresa en tales spots, sí se hacen referencia directa al cargo y nombre de la candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia para efecto de solicitud del voto a la ciudadanía.
(93) En distinto orden, en relación con el disenso por el cual, el recurrente aduce falta de exhaustividad porque desde su perspectiva se vulneró la pauta local por la apropiación de los programas sociales y por apuntar que éstos son del presidente de la República; se estima infundado.
(94) Lo anterior se considera así, porque la responsable fue exhaustiva al señalar que, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.
(95) Así, consideró que el nombrar o hacer referencia a los programas sociales no constituye un ilícito, en tanto que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, para realizar propaganda político-electoral, como parte del debate dentro de los procesos electorales.
(96) De ahí que, no resultó indebido que el Partido Verde hubiere citado diversos programas de gobierno en los promocionales denunciados, sobre todo porque durante la etapa de campaña es válido que se promocionen aquellos logros o acciones que realizaron como parte del desempeño de algún cargo de elección popular, en tanto lo que se busca es convencer a la ciudadanía de que su postura política es la mejor opción o en su caso, también podría ser objeto de debate con otras fuerzas políticas a fin de establecer un intercambio de opiniones en la ciudadanía.
(97) Al efecto, este órgano jurisdiccional estima que fue correcta la consideración de la sala responsable, esto porque la Sala Superior ha establecido justamente que, en aras de incentivar el debate político -sobre todo en la etapa de campaña- el uso de los programas sociales no constituye un ilícito que deba sancionarse a menos que se utilice como método de coacción del voto.
(98) Por lo cual, la cita o mención de programas sociales en una pauta -local o federal- de los partidos políticos tampoco implica una vulneración a la norma que constituya un uso indebido.
(99) Ello se estima así, tomando en cuenta que este órgano jurisdiccional ha establecido que existen reglas que se deben observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda electoral. Así por ejemplo, la obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, la de incluir al partido político responsable de la transmisión (artículo 91 de la Ley de Partidos); la obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados (Jurisprudencia 33/2016)[8]; la prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas (Jurisprudencia 6/2019)[9]; así como la prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género (artículo 247 de la LGIPE); entre otras, como pudiera ser la utilización de los programas sociales para coaccionar el voto, lo que en el caso no ocurre.
(100) Así, en el presente asunto el partido sostiene que, desde su perspectiva la apropiación de los programas sociales implicó una vulneración a la pauta, porque si bien en la jurisprudencia intitulada: PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRASGREDE LA NORMA ELECTORAL, es permisible su uso, en el caso, dado el contexto del mensaje contenido en los promocionales la mención de los programas sociales “del presidente” podría incidir en la voluntad del electorado.
(101) Al efecto, como se anunció, no asiste razón al partido recurrente en tanto que, de la revisión de la sentencia reclamada, así como del contenido de los promocionales denunciados no se advierte que, con la referencia de que con el voto de los diputados y senadores del Partido Verde se aprobó el otorgamiento de recursos para la pensión universal de adultos mayores, el apoyo al programa Jóvenes Construyendo el Futuro, y la Beca Universal para estudiantes de preparatoria, implique coacción del voto a la ciudadanía y por tanto, tampoco puede establecerse vulneración a la pauta.
(102) Esto, porque se insiste, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que es permisible que los partidos políticos hagan uso de los programas sociales en su propaganda política o de campaña, por lo cual, la aplicación y análisis de la jurisprudencia en cita por parte de la Sala especializada en la sentencia impugnada, fue correcta y este órgano jurisdiccional comparte su análisis porque no se advierte que la intención de contexto de los promocionales fuera incidir o coacción el voto de la ciudadanía.
(103) Sin que sea válido que el partido solo señale que, con “el uso de los programas sociales se genera inequidad en la contienda” y “se vulnera la pauta”, porque tales señalamientos son insuficientes frente a lo argumentado por la sala regional.
(104) Esto, porque como se explicó, es válido que los institutos políticos puedan utilizarlos en la propaganda electoral siempre y cuando su implementación sea conforme a los parámetros de legalidad, como en el caso ocurre.
(105) Finalmente, por lo que hace al disenso en el que el recurrente aduce que la responsable omitió pronunciarse respecto a la adjudicación o apropiación de los programas sociales (“los programas del presidente”), también se desestima.
(106) Lo anterior porque como se advierte de la resolución reclamada, la responsable estimó lo siguiente:
“… respecto a lo manifestado por Movimiento Ciudadano en relación con que está atribuyendo el éxito de los programas sociales al presidente de la República, se considera que si bien en ambos promocionales se puntualiza que el titular del Ejecutivo Federal es quién los ha propuesto, lo cierto es que no se está haciendo depender de él ni su implementación ni gestión.
En efecto, se estima que únicamente se está haciendo referencia a que él los ha propuesto y que con el voto de las y los legisladores del Partido Verde los programas sociales se han convertido en algo permanente y como un derecho para la población, sin que con esto se haga énfasis a que gracias al presidente de la República dichos programas existen.
Por lo que, no se actualiza el uso indebido de la pauta…”
(107) Conforme a lo expuesto y contrario a lo señalado como concepto de agravio por parte del instituto político inconforme, la Sala responsable sí se pronunció al respecto y, Movimiento Ciudadano omite controvertir tales consideraciones.
(108) No obstante, es preciso señalar que, como se expuso en párrafos precedentes, del contexto de los mensajes denunciados se advierte que, esa expresión se acompaña de la frase: “con los votos de los diputados y senadores del Partido Verde, se logró la mayoría para aprobar la Reforma Constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente López Obrador sean un derecho…” es decir, se hace referencia a la actividad legislativa de dichos servidores públicos.
(109) En ese sentido, tal cuestión de manera alguna provoca vulneración a la pauta y, además, el partido inconforme tampoco destruye las premisas y consideraciones que sustentan la decisión de la Sala Especializada.
(110) Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada en la parte controvertida.
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo ACQyD-INE-95/2024, que se dictó en atención a la solicitud del Instituto Electoral local el cual no fue impugnado.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[7] Foja 28 de la resolución reclamada. En ese sentido, como se demostró los promocionales denunciados fueron pautados por el Partido Verde para difundirse durante el periodo de campaña de la elección de la gubernatura del estado de Jalisco, esto fue del uno al seis de marzo.
[8] De rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
[9] De rubro: USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN.