RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-419/2023 y SUP-REP-449/2023, ACUMULADOS.
RECURRENTES: RICARDO MONREAL ÁVILA y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO [1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORARON: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR
Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil veintitrés[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia por la que se confirma el acuerdo emitido por la UTCE el cuatro de septiembre, en el que determinó el incumplimiento de medidas cautelares, por parte de Ricardo Monreal Ávila y Claudia Sheinbaum Pardo.
ANTECEDENTES
1. ACQyD-INE-165/2023. El diecisiete de agosto, derivado de diversos escritos de queja,[6] la Comisión de Quejas y Denuncias[7] del INE declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de diversas publicaciones denunciadas; entre ellas, las realizadas por el promovente, de igual manera, se consideró improcedente la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.
2. SUP-REP-336/2023 y acumulados. El veintidós de agosto, diversas personas[8] impugnaron ante Sala Superior el acuerdo ACQyD-INE-165/2023, entre ellas el promovente. El treinta y uno de agosto, Sala Superior resolvió revocar parcialmente el acuerdo controvertido y dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas por la CQyD del INE, respecto de las publicaciones de Ricardo Monreal Ávila, así como las de Adán Augusto López Hernández.
3. Denuncia. El veintinueve de agosto, Jorge Álvarez Máynez denunció a los participantes en el proceso interno de Morena para elegir a la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la cuarta transformación,[9] entre ellos, a Ricardo Monreal Ávila[10] y Claudia Sheinbaum Pardo,[11] por el uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, por exceder los límites establecidos en los acuerdos de medidas cautelares AQyD-INE-104/2023 y ACQyD-INE-134/2023, así como promoción personalizada, derivado de publicaciones realizadas en la red social X –antes Twitter–.
4. Registro de la queja. El treinta y uno de agosto, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/907/2023, reservó la admisión y determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, ya que el diecisiete de agosto había emitido el diverso acuerdo ACQyD-INE-165/2023, en el que ya se había pronunciado sobre medidas cautelares relacionadas con los hechos denunciados. No obstante, ordenó la verificación de las publicaciones denunciadas para verificar
5. Acuerdo impugnado. El cuatro de septiembre, la UTCE determinó el incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQYD-INE-165/2023 al considerar que diversas publicaciones en redes sociales, entre ellas las de la parte recurrente, no cumplían con los parámetros establecidos en los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los Procesos Políticos[12], por lo cual otorgó un plazo de doce horas para editar o eliminar las publicaciones. Las publicaciones denunciadas constan en los anexos 1 y 2.
6. Recursos de revisión. En contra de lo anterior, el siete y el once de septiembre, Ricardo Monreal Ávila y Claudia Sheinbaum Pardo promovieron sendos recursos de revisión, respectivamente.
7. Turno y radicación. Recibidas las constancias atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-419/2023 y SUP-REP-449/2023, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados.
8. Requerimiento. Por acuerdo de doce de septiembre, la Magistrada Instructora requirió a la UTCE diversa documentación necesaria para contar con los elementos suficientes para emitir la resolución que en Derecho corresponda, el cual fue desahogado al día siguiente.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró su instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[13], debido a que se controvierte un acuerdo emitido por la UTCE con relación al cumplimiento de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador, lo que corresponde a la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al impugnarse el mismo acuerdo e identidad en la autoridad señalada como responsable.
En atención al principio de economía procesal y con la finalidad de resolverlos en forma conjunta, el recurso SUP-REP-449/2023 debe acumularse al SUP-REP-419/2023; debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.[14]
Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[15], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. Las demandas precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa de sus promoventes.
2. Oportunidad. En el caso, es aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios; por tanto, si el acuerdo impugnado se notificó a Claudia Sheinbaum Pardo el cinco de septiembre y a Ricardo Monreal Ávila el seis de septiembre,[16] el plazo para promoción transcurrió, respectivamente, del seis al once de septiembre y del siete al doce de ese mes,[17] por lo que si las demandas fueron presentadas ante la oficialía de partes de la responsable el siete y once de septiembre, su presentación fue oportuna. Como se evidencia en la tabla siguiente:
Expediente | Fecha de notificación | Fecha en que interpuso recurso |
SUP-REP-419/2023 | Miércoles seis de septiembre | Jueves siete de septiembre |
SUP-REP-449/2023 | Martes cinco de septiembre | Lunes once de septiembre |
3. Legitimación e interés jurídico. Las personas recurrentes están legitimadas y cuentan con interés jurídico, porque fueron denunciadas y en el acuerdo impugnado se determinó que incumplieron con las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
4. Personería. En el caso de Arturo Manuel Chávez López, se le reconoce el carácter de representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo, toda vez que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.
Cuarta. Resumen de agravios
SUP-REP-419/2023
El recurrente controvierte el Acuerdo al considerar que la determinación del incumplimiento de las medidas es injustificada y desproporcionada.
Al respecto, señala que la razón para determinar el incumplimiento de las medidas fue que la responsable consideró que el contenido de las publicaciones podía constituir un mensaje de proselitismo y confundir a sus seguidores sobre su participación en el procedimiento político, debido a que una de las publicaciones fue un video en el que se hizo referencia a un cierre de campaña, además que en ninguna de las dos se hacía referencia su calidad de persona inscrita en el proceso partidista, ni la denominación de éste.
Razones que considera incorrectas y desproporcionadas, porque además de no estar fundadas y motivadas, las publicaciones no contravienen los Lineamientos Generales, por no constituir mensajes de proselitismo electoral ni poder confundir a sus seguidores sobre el carácter de su participación.
Sostiene que, si bien el acuerdo impugnado no constituye formalmente un acuerdo por el que se impongan las medidas cautelares, sino para analizar su debido cumplimiento, sí tiene efectos cautelares al ordenar el retiro o edición de las publicaciones. En ese sentido, considera que éste debía cumplir con las mismas características de un acuerdo por el que se imponen medidas cautelares, como lo era demostrar si en apariencia del buen derecho el contenido de las dos publicaciones podía constituir la violación a la normativa electoral, y si existía un peligro real por la eventual demora en la sentencia que resuelva el fondo.
Asimismo, considera que la Comisión no analizó otros elementos fundamentales, de cuyo estudio hubiera concluido que las publicaciones no afectaron los principios rectores de los principios electorales que protegen los Lineamientos Generales, porque las publicaciones no constituyen mensajes de proselitismo electoral ni contravienen esos Lineamientos, ya que el análisis realizado por la responsable fue inadecuado e insuficiente.
En los precedentes SUP-JDC-255/223 y SUP-JE-1423/2023, la Sala Superior ya señaló que la normativa electoral no prohíbe la realización de procedimientos internos, siempre y cuando no se realicen actos de proselitismo electoral de manera anticipada, por lo que consideró necesario que se emitieran los Lineamientos Generales.
Al respecto, estima que la responsable consideró que existía un mensaje de proselitismo, por haber hecho referencia al “cierre de campaña” y “promesas sobre derechos y desigualdad”, sin demostrar que el sentido de esas expresiones tenga un contenido de carácter proselitista.
Refiere que, en la publicación de veinticinco de agosto refirió su deseo de implementar un plan para erradicar la desigualdad, violencia y discriminación que viven las mujeres en México, para que sus derechos y libertades sean plenos en cualquier espacio. Lo cual, de manera alguna, pudiera considerarse como la presentación de una plataforma electoral ni se presentó como una propuesta de campaña, sino que fue una declaración en el contexto de una reunión con personas, en su mayoría mujeres, que para nada hacen referencia a una aspiración presidencial o a promesas de programas sociales o acciones de gobierno. Al respecto, señala que similares razonamientos sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-332/2023.
En cuanto a que podía haber una confusión en el carácter con que participaba en el proceso interno, derivado de las publicaciones de veinticinco y veintisiete de agosto, considera que la responsable hizo un análisis inadecuado al omitir el contexto en que se difundieron, ya que se hicieron en el marco del proceso político de Morena. Sin que hubiese hecho una sola expresión de naturaleza electoral que pudiera generar confusión alguna, además que las publicaciones fueron en su perfil persona de la red X, cuyo contenido iba dirigido exclusivamente a la militancia del partido referido, la cual sabía del procedimiento interno y el carácter con el que él estaba participando.
Así refiere que, en la publicación del veinticinco de agosto, les agradeció que estuvieran en su pre cierre de campaña del proceso interno en el que participó como aspirante de la Coordinación de la Defensa de la Transformación.
De manera que considera que la conclusión de la responsable es una mera presunción que no tiene sustento alguno, porque son expresiones realizadas en el marco de un proceso partidista avalado por la Sala Superior, su contenido es partidista, sin ninguna manifestación electoral y está dirigido a la militancia del partido que lo sigue en la red social.
SUP-REP-449/2023
La pretensión de Claudia Sheinbaum es que se revoque el acuerdo impugnado, para que se le permita subir nuevamente las publicaciones que se tildaron de ilegales, porque considera que la determinación fue adoptada a partir de una valoración probatoria deficiente en detrimento de la libertad de su libertad de expresión y violación a diversos principios constitucionales, lo que, desde su punto de vista, vulnera el principio de legalidad y contraviene los criterios del TEPJF.
La actora afirma que las publicaciones denunciadas fueron desplegadas como ciudadana en ejercicio de su libertad de expresión, ya que al momento de realizarlas no desempeñaba cargo público alguno.
Considera que el acuerdo impugnado es ilegal, porque no está fundado y motivado, porque la responsable no señala qué normas se vulneraron ni los motivos por los que las publicaciones se ubicaron en un supuesto de posible ilegalidad, sino que se limitó a hacer afirmaciones genéricas y subjetivas, para ordenar su retiro, lo que genera un perjuicio irreversible, ya que trunca su capacidad de influir en el debate público y despoja a su voz de la oportunidad de ser escuchada en el entorno democrático.
Señala que las publicaciones no tienen contenido electoral, sino que son parte del ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión.
Además, que las publicaciones en redes sociales gozan de presunción de espontaneidad, que debe ser destruida por la persona denunciante y la autoridad instructora, de conformidad con las jurisprudencias 17/2016, 18/2016, 19/2016.
Al respecto, la actora refiere al contenido de las publicaciones; así señala que en la primera se describen los principios y valores de la Cuarta Transformación, en la segunda, además señala los logros del actual Presidente de la República, en la tercera las actuaciones que realizó Claudia Sheinbaum como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y en la cuarta, emitió un mensaje sobre que se debe seguir hablando del futuro de la transformación.
La actora afirma que de esas publicaciones, no se advierte que haya llamados expresos y unívocos al voto, no hay expresiones sobre programas de gobierno, ni busca posicionar alguna candidatura, tampoco hay expresiones relacionadas con logros de gobierno y, si bien habla de sus actividades como Jefa de Gobierno, lo cierto es que al no ostentar algún cargo público, no puede atribuírsele promoción personalizada; asimismo, aunque en la última publicación se habla del futuro de la cuarta transformación, no se habla de alguna candidatura, y se trata de un movimiento, al que la actora pertenece.
Quinta. Estudio de la controversia. Este órgano jurisdiccional determina que los agravios formulados por los recurrentes son infundados e inoperantes, toda vez que, de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, es de advertirse que las publicaciones denunciadas podrían ser contrarias a las directrices establecidas en los Lineamientos Generales, así como de la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
Por cuestión de método, los agravios expuestos en ambas demandas serán analizados de manera conjunta.[18] Esto debido a que los argumentos en ambas demandas están dirigidos a cuestionar la fundamentación y motivación del acto reclamado, por lo que las temáticas planteadas resultan similares. Además, lo relevante es que se atiendan a los motivos de disenso planteado, sin que genere una afectación a la parte actora la metodología que se utilice para tal efecto.
En el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que serán actos anticipados de campaña, aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido.
Por su parte, el inciso b) de dicha disposición legal, dispone que los actos anticipados de precampaña son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna precandidatura.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña —trasladable a los actos anticipados de precampaña en lo aplicable—, se requiere la coexistencia de tres elementos[19]:
Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.
Personal: los actos los lleven a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Por lo que hace al elemento subjetivo, esta Sala Superior ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional electoral ha considerado que la irregularidad de referencia pueda configurarse a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.
Además, se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
En ese sentido, los equivalentes funcionales se entienden como las expresiones emitidas de forma cuidadosa que evitan las palabras de apoyo directo, pero que promueven o descalifican perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político.
Así, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.
Por lo que hace al llamado al voto, éste puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas.
Lo anterior, pone de manifiesto que, al analizar la presunta comisión de los actos anticipados de campaña, debe acreditarse que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
Asimismo, en el caso particular, se debe tomar en consideración que, al dictar los Lineamientos general, el Consejo General del INE estableció diversas directrices a las personas que aspiran a la Coordinación de Defensa de la Transformación de Morena, en los términos siguientes:
-Los discursos y mensajes que realicen no deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.
-Los actos que realicen las personas involucradas no deben tener como objetivo obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular.
-La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen no debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT).
-En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona, para obtener una precandidatura o candidatura, para contender en algún proceso de carácter electoral.
-En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.
-No podrán utilizar prerrogativas de acceso a tiempos de radio y televisión, para dar difusión al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación o, de las personas que participen en el mismo.
-Morena y todas las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, deberán proporcionar al Instituto, de manera semanal, un calendario que deberá contener los recorridos de trabajo y actividades que tengan programadas para realizar la siguiente semana.
-Al tratarse de actividades partidistas de carácter ordinario, se deberá llevar un control de los recursos que utilice, tanto dicho partido como todas y cada una las personas que participen como aspirantes para la selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, para que, en su momento, cumpla con sus informes del gasto ordinario, conforme a sus obligaciones que tiene en materia de fiscalización.
- La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen NO debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación.
En atención a lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que lo procedente en el caso es confirmar el acuerdo impugnado, respecto de las publicaciones de los recurrentes, porque de forma preliminar y en apariencia del buen derecho estas pudieran ser contrarios a los Lineamientos Generales y, por tanto, a lo ordenado por la Comisión de Quejas en el ACQyD-INE-165/2023.
Lo anterior, porque del análisis preliminar del contenido de dichas publicaciones, consta que en ninguna de ellas se identificó de manera expresa y visible la calidad de persona inscrita en el proceso partidista. Lo que podría generar confusión en el sentido de si la participación se dio en el seno de un movimiento partidista o en realidad fueron actos de carácter electoral. Situación que le es exigible en términos de los Lineamientos Generales y que la autoridad explicitó al momento de emitir la determinación controvertida.
Así, resultan infundados los agravios en los que la parte recurrente cuestiona la fundamentación y motivación de la resolución reclamada, ya que la autoridad precisó que en los Lineamientos Generales quedó establecida la obligación a cargo de la y el recurrente de identificar de manera expresa y visible en sus publicaciones la calidad de persona inscrita en el proceso partidista de Morena.
En específico, respecto de las publicaciones denunciadas, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
a) Sobre las publicaciones de Ricardo Monreal Ávila
En la primera publicación analizada (Anexo 1), la autoridad identificó que se trataba de un video en el que el recurrente realizó diversas manifestaciones relacionadas con un cierre de campaña, así como promesas sobre derechos y desigualdad. En la segunda publicación consta una invitación para un cierre de campaña virtual.
En ese sentido, en ambas publicaciones consta la imagen de Ricardo Monreal Ávila y su referencia a un cierre de campaña. De esta manera, resulta evidente que al referirse a un cierre de campaña, el recurrente realizó manifestaciones vinculadas con un proceso, sin que precisara la naturaleza de este o la calidad con la que contiende. Lo cual es contrario a la regulación establecida en los Lineamientos Generales, cuyo incumplimiento señaló la autoridad en la resolución reclamada.
b) Sobre las publicaciones de Claudia Sheinbaum Pardo
En el caso de las primeras tres publicaciones de la recurrente (Anexo 2), la autoridad responsable identificó que estas eran extractos del discurso que Claudia Sheinbaum Pardo pronunció en el Monumento a la Revolución el veintiséis de agosto, en un evento en el que aludió a programas de gobierno y que pudieran constituir un mensaje de proselitismo electoral.
Asimismo, en la cuarta publicación, en la que se reproduce un extracto de un discurso pronunciado por la recurrente en Xalapa, Veracruz, el veintisiete de agosto, la autoridad responsable identificó que la recurrente emitió un mensaje que pudiera constituir un mensaje proselitista al referirse a que el movimiento al cual pertenece es el futuro de la nación y que los de en frente son el pasado.
Al respecto, conforme al análisis preliminar que corresponde a la sede cautelar, consta que la recurrente realizó diversas manifestaciones en las que refiere a programas de gobierno y señala pertenecer a un movimiento que es el futuro de la nación en oposición a otros. Sin que en estas publicaciones constara de forma clara y visible el proceso al que van dirigidas.
Siendo que de manera cautelar las mismas son identificables en el contexto del proceso político de Morena que se encontraba en curso y en el cual estaba inscrita la recurrente.
Aunado a lo anterior, el resto de los agravios formulados son inoperantes.
En primer lugar, resultan inoperantes los agravios de Monreal Ávila en el sentido de que el proceso político de Morena fue validado por la Sala Superior en los precedentes SUP-JDC-255/223 y SUP-JE-1423/2023, porque la validez de este proceso no es cuestionada por la autoridad responsable, sino que esta se limitó a señalar el incumplimiento de los Lineamientos que regulan el proceso en cuestión.
También resulta inoperante que la autoridad no demostrara el sentido proselitista de las expresiones “cierre de campaña” y “promesas sobre derechos y desigualdad” debido a que ello constituye una cuestión relativa al fondo de la controversia, siendo que en esta instancia corresponde analizar estas cuestiones con base en los Lineamientos establecidos por la autoridad para regular el proceso político de Morena conforme al estándar de la apariencia del buen derecho al tratarse de una instancia cautelar.
Respecto de los agravios de Claudia Sheinbaum Pardo, estos resultan inoperantes, porque no combaten lo razonado por la autoridad responsable en el sentido de que el incumplimiento deriva principalmente de que no se precisó de manera visible el carácter de participante en el proceso político de Morena.
La posible confusión que argumentó la autoridad responsable que podrían provocar los mensajes cuestiones obedece al contexto del proceso político de Morena que se estaba desarrollando y respecto del cual quedaron establecidas las medidas cautelares que la recurrente tenía que observar en sus publicaciones, sin que los mensajes cuestionados atendieran a esa obligación.
En ese sentido, el resto de los agravios en los que cuestiona que no se satisfacen los elementos de una indebida promoción personalizada o que no se utilizaron equivalentes funcionales en los mensajes denunciados también resultan inoperantes pues estas cuestiones constituyen elementos que deben analizarse al estudiar el fondo de la controversia planteada y no así en sede cautelar.
De igual forma son inoperantes los agravios en los que defiende sus publicaciones con base en el ejercicio de su libertad de expresión como ciudadana, pues esto constituye una cuestión de fondo que excede al análisis del cumplimiento de la medida cautelar en este caso.
Lo anterior porque, como ya se ha reiterado, la determinación de la autoridad atendió a la calidad de persona inscrita en el proceso político de Morena de la actora, por lo que no puede considerarse que su calidad de ciudadana la releve del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Lineamientos Generales.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de la controversia.
Por lo expuesto, se
Primero. Se acumulan los expedientes en términos de la razón segunda de la presente sentencia.
Segundo. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, en ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de la resolución el Magistrado presidente lo hace suyo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-419/2023.[20]
I. Tesis del voto
En el presente voto explico las razones por las cuales considero que este asunto es diferente al diverso SUP-REP-448/2023 –en el que formulé un voto particular.
Aunque en ambos casos se cuestionó el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-165/2023, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en el que vinculó a las personas aspirantes a la Coordinación de los Comités para la Defensa de la 4T para que sus publicaciones en redes sociales se ajustaran a los parámetros establecidos en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS,[21] a diferencia de lo que razoné en ese precedente, en este caso, sí los considero aplicables.
La razón de ello obedece a que, a diferencia del precedente en cita, en este asunto, las publicaciones denunciadas sí tienen una conexión directa con el proceso celebrado al interior de MORENA para elegir al Coordinador de la Defensa de la 4T.
II. Metodología
Para una mayor claridad en su exposición, el presente voto lo estructuro en tres apartados. En primer lugar, expongo las normas de los Lineamientos aplicables para las publicaciones en las redes sociales de las personas aspirantes en los procesos partidistas; esto con la finalidad de evidenciar qué carácter o naturaleza deben tener esas publicaciones en términos del ordenamiento en cita, para exigir el cumplimiento de un determinado parámetro.
En un segundo momento, señalo cuál fue el contexto de la controversia y, particularmente, en qué consistieron las publicaciones denunciadas.
A partir de esa exposición, finalmente, destaco por qué en este caso, a diferencia del SUP-REP-448/2023, los mensajes sí podían inscribirse en un contexto partidista determinado y, por ende, resultaban aplicables los Lineamientos.
III. Marco normativo aplicable
En el SUP-JDC-255/2023 y acumulado, la Sala Superior reconoció que los procesos que estaban realizando diversos partidos constituían una estrategia partidista válida para enfrentar y valorar la competitividad de quienes pretenden contender en los próximos comicios, incluso antes del inicio formal del proceso electoral, como parte de su derecho de autoorganización.
Sin embargo, con la finalidad de tutelar la equidad en la contienda este órgano ordenó al INE que emitiera los Lineamientos necesarios para evitar posibles vulneraciones a los principios electorales en los procesos en curso.
Así, al dictar esos Lineamientos, el Consejo General del INE estableció diversas directrices en los artículos 7, 8 y 9 dirigidos las personas que aspiran a la Coordinación de Defensa de la Transformación de Morena (y los demás procesos) relacionados con la propaganda, publicaciones y mensajes que emiten, mismos que disponen lo siguiente:
Artículo 7. Los actos, eventos y actividades que realicen los PPN, organizaciones ciudadanas, Personas Inscritas y demás participantes en los Procesos Políticos, deberán de sujetarse a las siguientes directrices:
I. No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.
II. En su desarrollo, en ningún momento se presentarán elementos o propuestas como plataforma electoral de algún PPN o persona aspirante a cargo de elección popular, ni se promoverá para obtener una precandidatura o candidatura en el PEF 2023-2024.
III. Quienes en ellos participen, omitirán en sus expresiones, discursos y mensajes elementos de naturaleza electoral o equivalentes. Quienes organicen tienen el deber de cuidado de los actos a fin de que no se produzcan manifestaciones de carácter electoral o equivalentes.
IV. Garantizarán que no se cometan actos u omisiones que puedan constituirse como Violencia Política en contra de las Mujeres por Razones de Género.
V. No se empleará propaganda, por si o por terceros, que de manera indirecta tenga un contenido proselitista electoral.
Artículo 8. Se entenderá por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos o las personas inscritas, con el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes. Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la Persona Inscrita, así como la denominación que se dé al Proceso Político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.
Artículo 9. La propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los Procesos Políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.
Entonces, particularmente del artículo 8, se desprende que el primer paso para acreditar si existe un posible incumplimiento a los Lineamientos por una publicación, exige determinar si ésta es de naturaleza electoral, concretamente, si es evidente que está ligada a un proceso político partidista. De lo contrario, los Lineamientos nos serían aplicables.
Esto es fundamental, porque no toda publicación por parte de una persona aspirante necesariamente va a tener una connotación inscrita en el contexto del proceso político en la que participó; de manera que, sería injustificado pretender aplicar, de manera extensiva, los Lineamientos a aquellos mensajes que no estén ligados a dichos procesos, so pretexto la simple calidad de la persona participante.
IV. Contexto de la controversia
Al igual que el SUP-REP-448/2023, esta controversia tuvo su origen en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en el que, al amparo de los Lineamientos concretamente, sus artículos 7 y 8, ordenó a las personas aspirantes a ocupar la Coordinación de los Comités para la Defensa de la 4T, entre ellas, a los recurrentes, que revisaran que las publicaciones difundidas en sus redes sociales, vinculadas con su participación en el citado proceso, se ajustaran a sus parámetros o, en su caso, editaran o eliminaran aquellas que los incumplieran.
En estos recursos, se denunciaron dos publicaciones de Ricardo Monreal (RM) y cuatro de Claudia Sheinbaum (CS), cuyo contenido era el siguiente.
# | Contenido de la publicación | Descripción general del mensaje |
1 (RM) | En el precierre de nuestra jornada política con mujeres firmes para acrecentar sus derechos y eliminar todo tipo de discriminación y violencia. Sus causas son nuestras causas. Gracias por confiar, no fallaremos. | Se trata de una publicación en el perfil verificado de Ricardo Monreal Ávila, en la red social de X, realizada el 25 de agosto de 2023 y en el contenido del video hay mensajes, como:
- “…De hecho muchas gracias, porque de hecho mi esposa y yo realizamos esta reunión con hombres y mujeres, mayoritariamente reunión de mujeres de rosa mexicana como un pre cierre, es el pre cierre de nuestra campaña que hemos llevado a cabo durante 60 días por todo el país, mi esposa y yo hemos visitado los 32 estados del país y nos sentimos muy contentos…”. |
2 (RM) | Este domingo 27 de agosto, a las 16:00 horas, las y los espero en el cierre virtual. ¡Conéctense a través de mis redes! | Se trata de una publicación en el perfil verificado de Ricardo Monreal Ávila, en la red social de X, realizada el 27 de agosto de 2023, con la siguiente imagen:
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3 (CS) | Vivimos un momento extraordinario, porque hemos conquistado corazones y revolucionado conciencias, para que nunca más se instaure el viejo modelo. | Se trata de una publicación en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum, en la red social de X, realizada el 26 de agosto de 2023 y el contenido del video (con duración de 2 min. y 15 s.). da cuenta de un extracto del discurso que la denunciada emitió en el Monumento de la Revolución con motivo del cierre del proceso. |
4 (CS) | En este caminar por el país pude afirmar que es evidente el amor del pueblo de México a su presidente. Y cómo no, si por primera vez, quizá desde Lázaro Cárdenas, no había habido un presidente que tuviera como su haber y deber, el bienestar del pueblo de México, la soberanía, la democracia y libertad. | Se trata de una publicación en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum, en la red social de X, realizada el 26 de agosto de 2023 y el contenido del video (con duración de 4 min. y 51 s.). da cuenta de un extracto del discurso que la denunciada emitió en el Monumento de la Revolución con motivo del cierre del proceso. |
5 (CS) | Nuestra visión significa gobernar con cercanía, sin arrogancia, ni privilegios, en territorio, con responsabilidad y sensibilidad. | Se trata de una publicación en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum, en la red social de X, realizada el 26 de agosto de 2023 y el contenido del video (con duración de 3 min. y 05 s.). da cuenta de un extracto del discurso que la denunciada emitió en el Monumento de la Revolución con motivo del cierre del proceso. |
6 (CS) | Somos el presente y el futuro | Se trata de una publicación en el perfil verificado de Claudia Sheinbaum, en la red social de X, realizada el 27 de agosto de 2023 y el contenido del video (con duración de 3 min. y 05 s.). da cuenta de un extracto del discurso que la denunciada emitió en Xalapa el 27 de agosto, en el que hace alusión a programas de gobierno, que el movimiento al cual pertenece es el futuro de la nación y que los de enfrente son el pasado, lo que podría ser un acto de proselitismo |
En su oportunidad, la UTCE determinó el incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQYD-INE-165/2023 al considerar que estas publicaciones no cumplían con los parámetros establecidos en los Lineamientos en cita, por lo cual otorgó un plazo de 12 horas para editarlas o eliminarlas (acuerdo impugnado).
V. Las publicaciones denunciadas en este caso, a diferencia del SUP-REP-448/2023, sí tenían una connotación electoral
En este caso, el proyecto propuso confirmar la resolución de la UTCE, toda vez que, de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, era posible advertir que las publicaciones denunciadas podrían ser contrarias a las directrices establecidas en los Lineamientos, así como de la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
Lo relevante en el análisis que realizó en el proyecto –y que quiero destacar– es que, en este caso, las publicaciones denunciadas sí eran identificables en el contexto del proceso político de MORENA que se encontraba en curso y en el cual estaban inscritos los recurrentes, pues se referían a discursos que realizaron los aspirantes en el contexto del cierre del proceso para la elección de la persona que ocuparía la Coordinación de los Comités para la Defensa de la 4T o invitaban a participar al mismo.
A raíz de esa naturaleza el proyecto consideró correcta la fundamentación y motivación de la UTCE, considerando que los Lineamientos vincularon a los aspirantes a que en sus publicaciones en redes sociales constara de forma clara y visible el proceso al que iban dirigidas con el fin de evitar confusiones frente a la ciudadanía, sin que en estos casos se hubiera cumplido.
Desde mi perspectiva, el análisis del proyecto fue correcto porque respecto a las publicaciones de Ricardo Monreal Ávila, preliminarmente, es posible advertir que realizó manifestaciones vinculadas con un proceso, concretamente “el cierre” de su campaña, sin que precisara la naturaleza de este o la calidad con la que contiende. Lo cual es contrario a la regulación establecida en los Lineamientos, cuyo incumplimiento señaló la autoridad responsable.
Por lo que hace a las publicaciones de Claudia Sheinbaum Pardo, preliminarmente, es posible advertir que realizó diversas manifestaciones en las que refiere a programas de gobierno, señala pertenecer a un movimiento que es el futuro de la nación en oposición a otros, además de que difundió extractos del discurso que emitió con motivo de su “cierre” en el proceso partidista. Sin que en estas publicaciones constara de forma clara y visible el proceso al que van dirigidas.
Ahora bien, la diferencia de lo aquí resuelto con el voto particular que formulé en el SUP-REP-448/2023, consiste en que, de las publicaciones de aquel asunto, advertí lo siguiente:
i) Las publicaciones no se encontraban inscritas en el contexto del proceso partidista y, en consecuencia, no les era aplicable lo previsto en los artículos 7 y 8 de los Lineamientos.
ii) La recurrente sí controvirtió y expuso por qué, en su concepto, las publicaciones que difundió no tenían relación con el proceso referido.
El aspecto destacado en ese asunto fue que, en el análisis de las publicaciones, la UTCE prácticamente consideró que la connotación electoral derivaba de la calidad de los videos y que, en cada caso, éste contenía “un mensaje simple y emotivo”, sin analizar su contenido.
A partir de esa valoración, en automático, concluyó que el material denunciado podía estar relacionado con el proceso de la selección de la persona aspirante a ocupar la coordinación de la transformación y, por ende, podría prestarse a confusiones por la ciudadanía.
Sin embargo, en mi concepto las publicaciones no presentaban una relación evidente con el señalado proceso de selección y, por tanto, no resultaban aplicables los Lineamientos, toda vez que muchas de las publicaciones únicamente contenían aspectos relacionados con la vida cotidiana de la recurrente, o bien, actividades vinculadas a ésta, tal y como se podrá advertir de la siguiente tabla.
PUBLICACIÓN Y CONTENIDO | RAZONES POR LAS QUE CONSIDERÉ FUNDADO EL AGRAVIO |
También en Nuevo León la transformación es amor, esperanza y alegría. Gracias Santa Catarina, Gracias Nuevo León. Contenido de video[22]
Claudia!, iClaudia!. iClaudia! | La publicación no tiene una naturaleza electoral, porque solo se refiere a un movimiento político de manera genérica. Entonces, si la publicación solo tiene un mensaje genérico, que no tiene una connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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¡Llegamos al AIFA! Hoy estaremos en Hidalgo. Contenido de video Audiovisual[23] con duración de 0:27 segundos, con música de fondo, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum Pardo: Estoy aterrizando en el AIFA, maravilloso aeropuerto, con mi Louis Vuitton. (ja, ja, ja) Perdón, es que me dan mucha risa las cosas que nos dicen | La publicación no tiene una naturaleza electoral, porque solo se refiere a la llegada a de la recurrente al aeropuerto Felipe Ángeles, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a la llegada de la recurrente a un lugar, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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En el parque Fundidora de Monterrey recordé mi época de investigadora en la UNAM. Aquí les explico. ¡Buenos días! Contenido de video Audiovisual[24] con duración de 0:59 segundos, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum: "Estoy en el Parque Fundidora de Monterrey, atrás de mi hay un horno que solía producir acero, y quiero platicarles, aquí en este Iugar, que durante muchos años de mi vida me dediqué a ser profesora universitaria e investigadora del Instituto de Ingeniería de la UNAM. Durante todos estos años estudié energía y cambio climático, y uno de los temas que estudié fue justamente la industria siderúrgica internacional y nacional, cómo es que disminuyeron las emisiones al mismo tiempo que aumentó la producción de acero. Y eso es gracias a la eficiencia energética en el cambio en los procesos de producción y al uso del reciclaje del acero, así que es algo que tenemos que seguir haciendo en nuestro país y en todo el mundo, para disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero y poder mitigar el cambio climático global." | La publicación no tiene una naturaleza electoral, porque únicamente hace referencia a un aspecto de la vida académica de la aspirante. La publicación solo da cuenta de un aspecto vinculado con la trayectoria académica de la aspirante, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a un aspecto de la trayectoria académica de la recurrente, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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Audiovisual[25] con duración de 02 minutos 08 segundos, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum: “el día de hoy sale una entrevista en uno de los medios nacionales a José Ángel Gurría, quien está haciendo el proyecto de nación del bloque opositor, el señor Fobaproa, porque participó en la elaboración del FOBAPROA, que es una deuda que tenemos nosotros, nuestros hijos, nuestros nietos. Igual participó en la privatización de los ferrocarriles y después Zedillo se fue a trabajar con la empresa a la que le privatizó los ferrocarriles, él después fue Presidente de la OCDE, pero lo relevante aquí es que en la entrevista dice, que ellos están en contra de los programas sociales universales, o sea, en contra de los derechos, que solamente deben de focalizarse algunos programas, para algunos sectores. Por eso decimos que es una visión completamente distinta, y por eso decimos que aquello que decía Fox, de que los programas sociales hay que quitárselos a muchos que son flojos, pues es parte de su ideología, no es una ocurrencia, es su ideología, es la forma en la que ellos han administrado o administraron el gobierno antes, programas sociales localizados, también vinculados a compra del voto. En nuestro caso hablamos de derechos, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a una pensión universal de adultos mayores, y ha demostrado que ha tenido tanta importancia, que el INEGI mostró que los programas sociales y el incremento al salario mínimo que durante tantos años se quedó estancado e incluso la desaparición del outsourcing, que también fue un invento del bloqueo opositor, ha permitido disminuir desigualdades, y disminuir pobreza, Por eso decimos que estamos en el camino correcto, México hoy es una de las economías más fuertes del mundo, vean nada más nuestro | La publicación no tiene una naturaleza electoral, porque solo se refiere a un movimiento político de manera genérica. Entonces, si la publicación solo tiene un mensaje genérico, que no tiene una connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos. |
Contenido del video[26] Píquenle aquí. Les cuento cómo nos fue en nuestra visita por Naucalpan y Tlalnepantla, en el Estado de México. Buena noche para tod@s. Contenido de video Audiovisual con duración de 0:45 segundos, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum: “Hoy estuvimos en el Estado de México, en la mañana estuvimos en Naucalpan, un evento muy emotivo, después fuimos a comer albóndigas riquísimas a la fonda Sánchez en el mercado del Molinito, y más tarde estuvimos en Tlalnepantla, también un evento muy muy alegre. La transformación es alegría, es amor, y además los mexiquenses están felices, porque muy pronto, estará gobernando la Maestra Delfina Gómez, como diría ella vamos requeté bien. | La publicación en no tiene una naturaleza electoral, porque solo se refiere a lugares que visitó la recurrente en un día, así como aquél en el que comió, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a cuestiones cotidianas de la vida de la recurrente, como el lugar en el que comió o visitó, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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Pasamos a recargar baterías y a comer unas deliciosas albóndigas en la fonda “Sánchez" del mercado “El Molinito" en Naucalpan. Muy recomendables. Contenido de video Audiovisual[27] con duración de 01 un minuto 12 segundos, que contiene el siguiente mensaje “Claudia Sheinbaum Pardo: Estoy aquí con Jessica, Yuli, Mari y Ale en la fonda Sánchez, en el Mercado del Molinito, de Naucalpan. Les puedo decir que la comida esta deliciosísima, yo comí albóndigas, les invito para que vengan aquí, es una comida deliciosa, además, hay que apoyar siempre a los mercados públicos, es muy importante que entre todas y todos no solamente vayamos a centros comerciales y, además, sino fortalezcamos a lo que es nuestro origen, la manera en la que se distribuyen los alimentos, donde se comen, donde se distribuyen muchos otros productos, en los mercados. Así que muchas felicidades. Mujer: Nuestra compañera Ale está en “Pancita El Molinito" aquí en el mercado. Claudia Sheinbaum Pardo: Y aquí está delicioso. Mujer: ¡Ay gracias! Claudia Sheinbaum Pardo: Gracias a todas.” | La publicación no tiene una naturaleza electoral, porque solo se refiere a lugares que visitó la recurrente en un día, así como aquél en el que comió, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a cuestiones cotidianas de la vida de la recurrente, como el lugar en el que comió o visitó, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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A partir de la tabla anterior, con la descripción de las publicaciones y los mensajes que contienen, desde mi perspectiva, lo cierto es que, en el SUP-REP-448/2023, la recurrente no estaba obligada a identificar en aquellos el proceso partidista en el que estaba participando, porque las publicaciones no tenían un contenido electoral inserto en el contexto del proceso político, sino que simplemente se asumió por el carácter de Claudia Sheinbaum como participante. En efecto, como puntualicé en esa ocasión:
i) Las publicaciones no hacían referencia al proceso partidista en curso, ni estaban ligadas de manera evidente a aquél.
ii) Si no están relacionados con dicho proceso, entonces, no podía considerarse que vulneraron los Lineamientos emitidos para regular a aquellos
iii) Era inexacto pretender que todas aquellas publicaciones relacionadas con la vida de una aspirante en un proceso partidista necesariamente tienen ese carácter y, por ende, son objeto de regulación por los Lineamientos.
iv) La UTCE y el proyecto debieron analizar cada una de las publicaciones y desvirtuar o, en su caso, demostrar por qué se consideró que estaban vinculadas del proceso electivo, más allá de la mera valoración de la calidad del video y la existencia de “un mensaje emotivo”.
A diferencia de ese caso, en el presente, a partir del contenido de las publicaciones, así como el contexto en el que se emitieron, considero que las mismas sí tienen un contenido relacionado con el proceso interno de MORENA. En efecto, en este caso sí es evidente, ya sea por el mensaje de la publicación o el contenido del video, que el mismo estaba inscrito en ese contexto y, por ende, debían cumplir con los parámetros previstos en los Lineamientos atendiendo a ese contenido electoral.
En consecuencia, como razonó la UTCE, era aplicable el artículo 8 de los Lineamientos y los recurrentes debieron cumplir con los requisitos previstos en aquél. En virtud de lo anterior, formulo el presente voto razonado.
Anexo 1. Publicaciones de Ricardo Monreal Ávila
Anexo 2. Publicaciones de Claudia Sheinbaum Pardo
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte promovente o recurrente.
[2] En lo siguiente, UTCE o responsable.
[3] En lo subsecuente, INE.
[4] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veintitrés.
[5] En lo siguiente, Sala Superior o esta Sala.
[6] Dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JAM/CG/661/2023 y acumulados
[7] En adelante, CQyD.
[8] Adán Augusto López Hernández y Jorge Álvarez Máynez.
[9] Ricardo, Monreal Ávila, Claudia Sheinbaum Pardo, Marcelo Ebrard Casaubón, Adán Augusto López, José Gerardo Noroña y Manuel Velasco Coello.
[10] https://twitter.com/RicardoMonrealA/status/1695816736518365220?=20
https://twitter.com/RicardoMonrealA/status/1695150569638223977?=20, ambas indicadas en los numerales 2 y 18 del acta circunstanciada emitida el 31 de agosto por la UTCE dentro del expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/907/2023.
[11]https://twitter.com/Claudiashein/status/1695981117717831814?=20 https://twitter.com/Claudiashein/status/1695606144948199921?=20
https://twitter.com/Claudiashein/status/1695590848484811217?=20
https://twitter.com/Claudiashein/status/1695568415463711118?=20
https://x.com/claudiashein/status/1695271008444535002?=46
tales publicaciones se encuentran indicadas en los numerales 13, 15, 16, 17 y 22 del acta circunstanciada emitida el 31 de agosto por la UTCE dentro del expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/907/2023.
[12] En adelante Lineamientos Generales.
[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 166 y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[14] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[15] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.
[16] Lo cual se advierte de los respectivos acuses de los oficios y razones de notificación, que obran dentro del expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/907/2023, en Legajo 1, mediante oficio INE-UT/09167/2023 dirigido a Claudia Sheinbaum Pardo, fojas 124-126; así como en el oficio INE-UT/09170/2023 dirigido a Ricardo Monreal Ávila, fojas 130-134.
[17] Toda vez que el acto impugnado se emitió previamente al inicio del proceso electoral, sólo se cuentan los días hábiles.
[18] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[19] Ver a sentencia SUP-REP-73/2019, así como la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[20] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, de La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación, así como 11 del Reglamento Interno Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial De La Federación
[21] En adelante, los Lineamientos.
[22] https://fb.watch/mdobRIHYgj/?mibextid=RUbZ1f
[23]https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo/posts/pfbid0Q9qpSE8ugzGNokCLgXSdHEzGPW6Gu4Jyfb YzC3NBi2k3L7HMXhkK27gEr4ph2cbgl
[24] https://fb.watch/mdooDHjOfM/?mibextid=RUbZ1f
[25] https://fb.watch/mdo_2KSNpw/?mibextid=RUbZ1f
[26] https://fb.watch/mdpmPPz7F5/?mibextid=RUbZ1f
[27] https://fb.watch/mdoNJOj_16/?mibextid=RUbZ1f