RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-424/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

COLABORÓ: ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, veinte de septiembre de dos mil veintitrés[3]

1.         Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que confirma el acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE en el procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/917/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

2.         La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por MORENA contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[4], por la publicación de una nota periodística en el portal digital del diario Milenio, en el cual se dio cobertura a expresiones de la denunciada que presuntamente actualizarían la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

3.         La UTCE del INE emitió acuerdo por el que desechó la denuncia al considerar que era evidentemente frívola, ya que el denunciante centró su queja en la difusión de una nota periodística, realizando únicamente aseveraciones de carácter genérico que no se encontraban soportadas por un acervo probatorio ni siquiera de carácter indiciario, omitiendo narrar de forma clara los hechos en que se basaba su denuncia al carecer de circunstancias de modo, tiempo y lugar.

II. ANTECEDENTES

4.         1. Denuncia. El treinta de agosto, MORENA presentó queja en contra de Xóchitl Gálvez y del Partido Acción Nacional[5] por culpa in vigilando, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

5.         2. Desechamiento (acuerdo impugnado). El treinta y uno de agosto, la UTCE desechó la queja del recurrente al considerar que era frívola. Asimismo, la responsable determinó no otorgar las medidas cautelares solicitadas[6].

6.         3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El ocho de septiembre, MORENA interpuso el medio de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo mencionado.

III. TRÁMITE

7.         1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el nueve de septiembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-424/2023 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

8.         2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

9.         La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE del INE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

10.      El recurso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:

11.      1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del recurrente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.

12.      2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la UTCE del INE emitió acuerdo de desechamiento controvertido el treinta y uno de agosto y fue notificado al partido recurrente el cuatro de septiembre siguiente, tal como lo reconoce en su demanda[9] y se advierte de la cédula de notificación por oficio respectiva[10].

13.      Así, la demanda se presentó el ocho de septiembre siguiente, ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días,[11] por lo que su presentación es oportuna.

14.      3. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación, porque se trata de un partido político, en tanto que Mario Rafael Llergo Latournerie tiene acreditada su calidad de representante propietario de ese partido ante el Consejo General del INE, ya que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

15.      4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, porque impugna el desechamiento de la denuncia que presentó contra Xóchitl Gálvez, por infracciones a la normativa electoral.

16.      5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna el desechamiento determinado por la UTCE del INE que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

 

a)     Hechos denunciados y resolución impugnada

17.      La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por MORENA contra Xóchitl Gálvez y el PAN por culpa in vigilando con motivo de diversas expresiones presuntamente vertidas por la senadora con el fin de criticar la política de seguridad del gobierno federal, que se desprenden de una nota periodística de un medio de comunicación de alcance nacional en su portal digital (Milenio).

18.      La nota y expresiones denunciadas fueron las siguientes:  

Foto en blanco y negro de una persona y un texto en blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

Expresiones motivo de la queja

Con su política de abrazos y no balazos estamos ensangrentando al país, es un fracaso 162 mil personas asesinadas y miles de desaparecidos es el resultado de una política. Aquí hay una mujer que sí tiene los ovarios para aplicar la ley, porque la ley sí es la ley.

La 4T tiró la oportunidad que la gente les dio, han destruido casi todo, todo menos la esperanza porque esa ya no les pertenece, esa ha cambiado de manos, la esperanza sigue ahí en el sueño de los mexicanos. En el 2024 con esa esperanza vamos a construir el país que se merece

19.      Así, en el acuerdo controvertido la UTCE del INE desechó la queja, al considerar que la denuncia de MORENA era evidentemente frívola, ya que los hechos cuestionados únicamente se encontraban fundamentados en una nota periodística, sin que se aportara medio de prueba adicional que derrotara la presunción de licitud de la actividad periodística y al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos llamados al voto.

Pretensión y causa de pedir

20.      La pretensión del recurrente es que se revoque el desechamiento impugnado, a fin de que se admita su queja y se sustancie el procedimiento especial sancionador.

21.      Su causa de pedir se sustenta en que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado; carece de exhaustividad; actualiza una incongruencia interna; e indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

         Sostiene que las razones para desechar la queja son propias de un estudio de fondo, ya que la responsable valoró las pruebas y realizó juicios de valor para considerar que no se derrotaba la presunción de licitud del ejercicio periodístico.

         Indica que sí aportó las pruebas necesarias para la admisión de la queja; que del contenido de la nota periodística se advierte una plataforma electoral y expresiones sobre el proceso electoral federal 2024; que el acto denunciado fue un evento proselitista; y, que sí señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         Alega una incongruencia interna en la resolución impugnada, porque la responsable invocó de forma conjunta dos causas de naturaleza distinta, esto porque, a su juicio, si la causa de desechamiento se basó en que de forma preliminar no se superó la presunción de licitud de la nota periodística, ello no se relacionaba con la frivolidad de la queja, lo cual se debió de estudiar de forma separada.

VII. ESTUDIO DE FONDO

a) Metodología

22.      Los agravios del partido recurrente se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí, sin que ello genere perjuicio a MORENA porque lo relevante es que se estudien la totalidad de sus planteamientos.[12]

b) Decisión

23.      Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el partido recurrente son infundados, porque los argumentos empleados por la UTCE en el acto impugnado corresponden con un análisis preliminar enmarcado en la protección especial que goza la labor periodística, sin que se advierta que hubiera realizado un estudio de fondo.

24.      Son inoperantes, ya que MORENA no controvierte las razones fundamentales de la UTCE para desechar su queja por frívola.

c) Marco normativo

Principio de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación

25.      El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica el deber de los tribunales de administrar una justicia completa.[13]

 

26.      Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[14] Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.

27.      Lo anterior también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

28.      Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[15]

29.      En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[16]

30.      El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

31.      La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las debidas garantías previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[17]

32.      Por su parte, el mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional.

33.      Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo. Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. [18]

Desechamiento de procedimientos sancionadores

34.      La Unidad Técnica es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

35.      Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[19]

I.     Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;

II.   Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III.     Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

IV.     Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

36.      En relación con las quejas frívolas, cabe destacar que el artículo 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20], establece los supuestos en que pueden considerarse que se actualiza ésta:

I.     Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II.   Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III.     Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV.     Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

37.      Por su parte, el artículo 60, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[21]

38.      El artículo 23, numerales 1 y 2 del aludido Reglamento, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

39.      Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas.

40.      Esta Sala Superior ha considerado[22] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

41.      Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

42.      En la tesis de jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, esta Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

43.      Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

d) Caso concreto

44.      El recurrente sostiene que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque las razones para desechar la queja son propias de un estudio de fondo, ya que la responsable para determinar el desechamiento valoró las pruebas y realizó juicios de valor para considerar que no se derrotaba la presunción de licitud del ejercicio periodístico.

45.      El motivo de inconformidad es infundado como enseguida se explica.

46.      La UTCE identificó que MORENA denunció a Xóchitl Gálvez por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y por la violación al artículo 134 Constitucional, por una publicación alojada en el sitito “Milenio” donde, a juicio del ahora recurrente, la denunciada pretende posicionarse como candidata presidencial en el proceso electoral 2023-2024, para acreditar su dicho el recurrente ofreció una liga electrónica.

47.      Al respecto, la responsable tuvo por actualizada la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo quinto, incisos a) y d)[23] de la LEGIPE con relación a lo establecido en el diverso 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV[24], del ordenamiento legal referido; así como con apoyo en lo previsto en la jurisprudencia 16/2011 mencionada.

48.      Esto, porque la responsable consideró que la denuncia de MORENA era evidentemente frívola, ya que los hechos cuestionados únicamente se encontraban fundamentados en una nota periodística, sin que aportara medio de prueba adicional que derrotara la presunción de licitud de la actividad periodística y sin que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que estimaba ilícitos.

49.      Para la responsable las entrevistas y la actuación de los periodistas son auténticas porque gozan de esa presunción, sin que el quejoso presentara alguna prueba que dicho ejercicio fue simulado o pagado, ya que en casos en los que se impute actos anticipados de campaña en el contexto del ejercicio periodístico, la acción de solicitar el voto o apoyo para una candidatura debe ser objetiva, abierta, directa y no generada mediante inferencias o lecturas subjetivas, lo cual no acontecía.

50.      Bajo esa lógica, la autoridad observó que de la liga aportada no se advertía un llamamiento expreso y directo de voto en favor de la denunciada, aunado a que MORENA no estableció las circunstancias de los supuestos llamamientos al voto que alegó.

51.      En efecto, la UTCE sostuvo que el partido únicamente se limitó a transcribir el contenido de una nota periodística sin especificar como ésta constituye o actualiza la infracción relativa a actos anticipados de precampaña o campaña, realizando únicamente aseveraciones de carácter genérico que no se encuentran soportadas por un acervo probatorio ni siquiera de carácter indiciario.

52.      Por otro lado, argumentó que el partido actor tampoco proporcionó ningún otro elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario o argumento tendente a vincular a la denunciada con la difusión de un reportaje en el medio de comunicación “Milenio” y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral.

53.      Finalmente, razonó que en los procedimientos especiales sancionadores los denunciantes tienen la carga probatoria de acompañar a sus escritos los elementos de prueba mayores a notas periodísticas al momento de incoar un procedimiento, para que la autoridad esté en condiciones jurídicas y fácticas para iniciar una investigación, lo cual incumplió el quejoso.

54.      De lo anterior, se aprecia que los argumentos empleados por la UTCE en el acto impugnado corresponden con un análisis preliminar enmarcado en la protección especial que goza la labor periodística, sin que se advierta que hubiera realizado un estudio de fondo.

55.      En el procedimiento especial sancionador, para que la autoridad administrativa electoral pueda determinar si se actualiza una causa de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral[25].

56.      En el caso, la responsable determinó que la denuncia era frívola, porque de un análisis preliminar, se desprendía que la queja se basó únicamente en una nota periodística y no se apartaron las pruebas para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística.

57.      Al respecto, como se precisó en el marco normativo, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.

58.      Conforme a lo anterior, no asiste razón a MORENA cuando alega que la responsable para determinar el desechamiento valoró las pruebas y realizó juicios de valor que corresponden al estudio de fondo.

59.      Esto es así, porque la UTCE se limitó a verificar si se actualizaba la frivolidad de la denuncia, ello a partir de la única prueba aportada por MORENA consistente en una liga electrónica que contenía una nota periodística. 

60.      Así, el ejercicio llevado a cabo por la responsable únicamente partió de un análisis preliminar para determinar si el quejoso ofreció las pruebas suficientes para admitir la queja, concluyendo que la única prueba aportada por MORENA era una nota periodística, sin que ofreciera otros medios de convicción para sustentar la ilicitud denunciada.

61.      Lo anterior, es congruente con lo reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión –incluida la de prensa– para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente[26].

62.      Ello se traduce en que, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, la autoridad administrativa adopte una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas que involucren el ejercicio de la labor periodística a fin de evitar que, el mero inicio del procedimiento pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta.

63.      Por ello, debe garantizarse la maximización de la labor periodística en el contexto del debate político, ya que el ejercicio de tales dispensas amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática[27].

64.      Dado lo anterior, las facultades de la UTCE para desechar las quejas que son sometidas a su conocimiento, deben ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se presume como periodística, dado el formato en que se trasmite.

65.      Por tal motivo, esta Sala Superior coincide con el desechamiento de la queja y estima que las razones empleadas por la responsable son correctas, pues únicamente fue posible demostrar la existencia de una nota periodística sin que, de forma preliminar, se desvirtuara su naturaleza informativa al ser inexistente la presencia de indicios de una posible contratación o llamados a votar a favor de la denunciada, sin que esa argumentación implique el empleo de consideraciones de fondo.

66.      Por otro lado, son inoperantes los motivos de inconformidad relacionados a que sí se aportaron las pruebas necesarias para la admisión de la queja; que del contenido de la nota periodística se advierte una plataforma electoral y expresiones sobre el proceso electoral federal 2024; que el acto denunciado fue un evento proselitista; y, que sí se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

67.      En primer lugar, es necesario señalar que, contrario a lo sostenido por MORENA, de la revisión de su escrito inicial de queja no se advierte que denunciara algún evento proselitista, sino que el único acto denunciado fue la difusión de la nota periodística, tal y como lo identificó la responsable.

68.      Ahora bien, la inoperancia de los agravios radica en que MORENA no controvierte las razones fundamentales de la UTCE para desechar su queja por frívola, al considerar que, de un análisis preliminar, se desprendía que la denuncia se basó únicamente en una nota periodística y sin que precisara las circunstancias de comisión del acto supuestamente ilícito, para lo cual se apoyó de las premisas siguientes:

         No se aportaron pruebas para acreditar que el ejercicio periodístico fue simulado o pagado.

         En casos en los que se impute actos anticipados de campaña en el contexto del ejercicio periodístico, la acción de solicitar el voto o apoyo para una candidatura debe ser objetiva, abierta, directa y no generada mediante inferencias o lecturas subjetivas, lo cual no acontecía.

         De la liga aportada no se advertía un llamamiento expreso y directo de voto en favor de la denunciada, aunado a que MORENA no estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos llamamientos al voto que alegó.

         MORENA no proporcionó ningún otro elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario o argumento tendente a vincular a la denunciada con la difusión de un reportaje en el medio de comunicación “Milenio” y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral.

69.      Al respecto, MORENA no controvierte ninguno de esos razonamientos, ya que únicamente se limita a señalar que sí aportó las pruebas necesarias para la admisión de que queja como es la liga electrónica de la nota periodística denunciada.

70.      Sin embargo, la responsable sí analizó dicha prueba y la estimó insuficiente para, de forma preliminar, desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística.

71.      De igual forma, el recurrente no combate la afirmación de la responsable sobre que, del análisis preliminar del contenido de la nota periodística no se advierten llamados expresos a votar a favor de la denunciada; tampoco desvirtúa el razonamiento de que en casos en los que se impute actos anticipados de campaña en el contexto del ejercicio periodístico, la acción de solicitar el voto o apoyo para una candidatura debe ser objetiva, abierta, directa y no generada mediante inferencias o lecturas subjetivas.

72.      Esto es relevante, porque el recurrente lejos de combatir de manera frontal estos razonamientos se limita a señalar que en la nota periodística existen expresiones relacionadas con el manejo de recursos públicos y con el proceso electoral 2023-2024.

73.      Asimismo, no emite planteamiento encaminado a evidenciar que no era necesario aportar pruebas para acreditar que el ejercicio periodístico fue simulado o pagado o bien que era necesario probar la vinculación entre la denunciada y la difusión de un reportaje en el medio de comunicación “Milenio”.

74.      De ahí que, ante la omisión de combatir los razonamientos principales de la UTCE para desechar la queja, los mismos deben seguir rigiendo el fallo, ante la inoperancia de los motivos de inconformidad.

75.      No pasa desapercibido que el recurrente alega que sí se presentaron de forma evidente medios indiciarios para que la UTCE desplegara sus facultades de investigación como es una nota periodística.

76.      Al respecto, cabe señalar que, si bien corresponde a la autoridad electoral el ejercicio de su facultad de investigación en el régimen sancionador electoral, lo cierto es que, con independencia de que la responsable consideró que MORENA incumplió con la carga probatoria mínima para admitir la queja, el recurrente no señala cuál o cuáles diligencias hubieran permitido arrojar los mínimos indicios de la posible actualización de alguno de los elementos de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.

77.      Considerar lo contrario, conllevaría a iniciar una investigación que se puede traducir en una pesquisa de carácter general que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan, ya que este tipo de procedimientos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, como lo precisó la responsable.[28]

78.      Finalmente, el recurrente alega una incongruencia interna en la resolución impugnada, porque la responsable invocó de forma conjunta dos causas de naturaleza distinta, esto porque, a su juicio, si la causa de desechamiento se basó en que de forma preliminar no se superó la presunción de licitud de la nota periodística, ello no se relacionaba con la frivolidad de la queja, lo cual se debió de estudiar de forma separada.

79.      La inoperancia del agravio radica en que con lo alegado no controvierte de manera frontal los razonamientos expuestos por la responsable para desechar su queja, aunado a que se trata de afirmaciones genéricas respecto de la improcedencia de la denuncia.

80.      Aunado a que, la responsable consideró que la denuncia de MORENA era evidentemente frívola, lo cual actualizaba las causas de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo quinto incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a lo establecido en el diverso 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, del ordenamiento legal referido, que se refieren a que los hechos cuestionados únicamente se encuentren fundamentados en una nota periodística; que no se narren de forma clara los hechos en que se basa la denuncia; y, que no se ofrezcan y exhiban las pruebas para acreditar los actos denunciados.

81.      De ahí la inoperancia del agravio del recurrente, ya que las causales en comento no se contradicen, al relacionarse con el estándar probatorio mínimo que deben cumplir los quejosos, por lo que la resolución impugnada no resulta incongruente.

82.      En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

83.      Similares consideraciones a lo sostenido en el SUP-REP-317/2023.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el magistrado José Luis Vargas Valdez; actuando como presidente por ministerio de ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo posterior recurrente o MORENA.

[2] En adelante UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[4] En lo siguiente, Xóchitl Gálvez.

[5] En adelante PAN.

[6] Cabe señalar que el uno de septiembre, MORENA presentó un segundo escrito de queja relacionado con la misma nota periodística, por lo que la responsable determinó desechar el escrito sobre la base de que ya había realizado un pronunciamiento respecto a los hechos denunciados con la emisión del acuerdo ahora impugnado.  

[7] En lo posterior Ley de medios.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios). En sesión pública ordinaria celebrada el 22 de junio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo, por lo que la legislación aplicable es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, haciendo de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los puntos resolutivos mediante oficio 07810/2023.

[9] Ver foja 2 de la demanda del partido recurrente.

[10] Visible a foja 49 del expediente electrónico.

[11] Jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.

[12] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[13] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).

[14] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.

[15] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[16] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.

[17] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[18] Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[19] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[20] En lo subsecuente LEGIPE.

[21] Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).

[22] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

[23] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

[24] Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

[25]Jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[26] Véase SUP-REP-103/2021.

[27] Véase la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[28] Véase SUP-REP-251/2023.