RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-428/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica que desechó la queja al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta de agosto, Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE presentó escrito de queja ante la autoridad administrativa, en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, y solicitó la adopción de medidas cautelares.[7]

2. Acuerdo impugnado. El uno de septiembre, el Titular de la UTCE ordenó registrar la queja[8] y la desechó de plano al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

3. Demanda. El ocho de septiembre, el partido recurrente controvirtió el acuerdo de desechamiento mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la Oficialía de Partes del INE.

4. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-428/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[11] ya que el acuerdo controvertido le fue notificado a la recurrente el cuatro de septiembre[12], por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de septiembre; por lo que, si la demanda se presentó el último día, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que es denunciante.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Tercera. Cuestión previa

1. Contexto del caso.

El partido recurrente denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al artículo 134 de la Constitución general, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, derivado de la publicación de una nota periodística del veintidós de agosto en el medio de comunicación “El Universal en la que se expone que el Diputado Santiago Creel Miranda, aceptó la oferta de la Senadora Xóchitl Gálvez para coordinar su campaña presidencial, en caso de que sea elegida en el proceso interno del Frente Amplio por México

Lo que, a juicio del denunciante, fue consentida por la denunciada, ya que no se deslindó de la nota, con la finalidad de causar polémica y furor en medios de comunicación y la ayuda a posicionarse de forma adelantada a un proceso electoral que aún no da inicio. Para sustentar su queja, aportó como medio de prueba un vínculo electrónico.[13]

La parte que el partido denunciante destaca de la nota es la siguiente:

Creel acepta invitación de Xóchitl Gálvez para coordinar su eventual campaña presidencial

 

El diputado con licencia Santiago Creel aceptó la oferta de la senadora Xóchitl Gálvez para coordinar su campaña, en caso de que sea la elegida en el proceso interno del Frente Amplio por México.

 

 

En sus redes sociales, Creel señaló que trabajará con Gálvez en su campaña.

 

"Será un honor, querida @XochitlGalvez, como bien lo dijiste: ¡iremos juntos e iremos fuertes! México siempre será primero", escribió.

 

Lo anterior en respuesta a la invitación que le hizo la senadora está mañana.

 

"Hoy quiero invitarle a que si soy la coordinadora de este Frente Amplio por México, camine conmigo a mi lado y sea mi coordinador general en todo lo que viene. Bienvenido Santiago, bienvenido todo tu equipo, bienvenidos todos aquellos que te apoyaron, que son más de 400 mil personas, estoy convencida que México merece más”, comentó en un vídeo compartido en sus redes sociales. [14]

2. Síntesis del acuerdo impugnado.

En el acuerdo controvertido la Unidad Técnica, en esencia, indicó que los motivos inconformidad consistían en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y trasgresión al artículo 134 constitucional en relación con el próximo proceso electoral federal atribuible a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, senadora de la República, derivado de una nota periodística publicada el pasado veintidós de agosto, en la página de Internet del medio de comunicación “El Universal”.

A juicio de la responsable, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política toda vez que, en principio, de los elementos probatorios aportados por Morena, consistentes en la publicación de la nota periodística, no era posible advertir cuales son los elementos que pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda política electoral.

Asimismo, en el acuerdo impugnado la autoridad responsable señala que contrario a lo expuesto de la nota periodística se advierten manifestaciones que realiza Santiago Creel respecto a que acepta ser coordinador general de Xóchitl Gálvez, en caso, de que sea seleccionada como coordinadora del Frente amplio.

En ese sentido, la nota destaca las declaraciones vertidas por dicho aspirante en el marco del proceso de selección interno, sin que se aporte un solo elemento de prueba del que se desprenda algún llamado al voto, se encuentra ligada a alguna petición, se haga referencia a un proceso electoral o se hayan realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

Además, la Unidad Técnica indica que la nota aludida solo parafrasea lo declarado por Santiago Creel por lo que no existen elementos que permitan sostener las afirmaciones denunciadas.

Por lo expuesto, determinó que la queja presentada por Morena debía desecharse de plano, máxime que no presentó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciaria o argumento tendiente a acreditar que existe una violación a la normativa electoral o bien que a acredite que Xóchitl Gálvez hubiera vulnerado la normativa de la materia.

Finalmente, se indica que el partido denunciante estaba obligado a presentar mayores elementos de prueba y no basar su denuncia en una publicación que no acredita, ni siquiera de manera indiciaria la manera en que la denunciada vulnera la normativa en la materia, sino que únicamente se trata de una nota periodística de la que no se desprende contenido ilegal. Por lo expuesto, declaro no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares.

3. Síntesis de agravios

1. Incongruencia externa en el acuerdo controvertido en torno a la violación del artículo 134 constitucional.

Morena señala que la responsable no analizó el aspecto relacionado con la vulneración al artículo 134 constitucional y al principio de imparcialidad, ya que solo realizó el respectivo pronunciamiento sobre los actos anticipados de campaña, en ese sentido, sostiene que la autoridad responsable no atendió por completo los hechos.

Señalan que la Unidad Técnica resuelve la litis sin atender las manifestaciones vertidas por el recurrente, máxime que de la publicación de la entonces denunciada se realizó en un día hábil en el órgano legislativo al que pertenece y fueron usadas en sus redes sociales oficiales como servidora pública.

2. Análisis superficial de los actos anticipados de campaña.

Morena expone que la autoridad no ponderó el contenido de la queja, el tipo de mensajes basados en hechos relacionados con el posicionamiento de la denunciada, así como las pruebas aportadas, por lo que sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y de las pruebas emitió juicios de valor y calificó la legalidad de éstos, sin considerar que en el contenido de las pruebas la denunciada aparecía mencionada y expuesta.

Asimismo, refiere que la Unidad Técnica, dejó de advertir que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, lo cual, denotaba de manera indiciaria una connotación política que pudiera estar ligado o no, con el proceso interno de selección que actualmente sustenta el Frente.

Así, considera que existen elementos suficientes para que la autoridad sustanciara y admitiera la queja presentada y se llevará cabo un estudio e interpretación de las normas aplicables lo cual sería motivo de análisis por la Sala Especializada en un pronunciamiento de fondo.

3. Mayores diligencias de investigación.

A juicio del recurrente, la responsable debió actuar acuciosamente y ordenar diversas diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos, máxime que se aportaron capturas de pantalla en ligas electrónicas, por tanto, debió realizar una investigación preliminar con base en las pruebas aportadas por éste en su escrito de queja, especialmente cuando aportó el mínimo material probatorio que la ley exige.

4. Indebida motivación.

La autoridad responsable realizó una indebida motivación, porque expresa las razones que considero en su decisión, sin embargo, estas son discordes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso que les ocupa.

5. Incongruencia externa.

Morena señala que el acto reclamado adolece de incongruencia externa, porque la autoridad parte de la premisa inexacta de que la Sala Superior solventó lo reclamado en la queja de origen, al resolver el expediente SUP-JDC-255/2023 y acumulado, siendo que lo que se denunció en esta queja eran actos posteriores a la constitución del Frente lo cual, a su juicio, ya no guardaba relación alguna con la controversia resuelta en aquel asunto. Por tanto, sostiene que la autoridad responsable introduce a su determinación elementos ajenos a la controversia y no resuelve la litis planteada al considerar aspectos diversos a ésta.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.

La causa de pedir la hace consistir, en que el acuerdo controvertido carece de congruencia externa, de ahí que considere que la autoridad responsable fue omisa en atender la litis y elementos planteados de forma adecuada. Asimismo, no se realizaron mayores diligencias de investigación aunado a que el acuerdo adolece de una debida motivación.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el inconforme en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[15].

2. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el actor son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar el acuerdo impugnado, según se explica a continuación.

3. Estudio de los agravios.

A. Explicación jurídica

a. Procedimiento Especial Sancionador. Esta Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral[16].

Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.

En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral[17].

b. Principio de exhaustividad y congruencia

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[18]

Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:

La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[19]

c. Caso concreto.

En primer lugar, es infundado el planteamiento de Morena en el cual señala que la responsable no analizó el aspecto relacionado con la vulneración al artículo 134 constitucional, así como a los principios de imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos, ya que solo realizó el respectivo pronunciamiento sobre los actos anticipados de campaña, en ese sentido, sostiene que la autoridad responsable no atendió por completo los hechos denunciados.

Dicha calificativa obedece a que de una revisión exhaustiva a la queja presentada por el inconforme, es posible advertir que en su escrito solamente hace un leve referencia a la posible violación al artículo 134 constitucional, sin embargo, no manifiesta consideración alguna respecto a la supuesta vulneración al citado artículo, esto es, omite indicar porqué a su decir la entonces denunciada vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos respecto de los hechos denunciados.

Por lo anterior, se considera que el recurrente parte de una premisa errónea al señalar que la responsable no analizó el planteamiento relacionado con la vulneración al artículo 134, ya que como se indicó, en el escrito de queja no existía un desarrollo argumentativo que llevara a la Unidad Técnica a dar contestación a algún planteamiento relacionado con este tópico.

Ahora bien, como se expuso en el marco normativo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa electoral nacional debe, como supuesto previo, valorar la procedibilidad de la denuncia.

Así, la autoridad administrativa electoral en un estudio preliminar al fondo del asunto debe revisar si los hechos motivo de denuncia contienen algún indicio del que se pueda advertir la probable violación a la normativa electoral, a efecto de verificar si la pretensión es notoriamente improcedente.

Lo anterior, sin juzgar sobre la certeza del derecho discutido, ya que esto es propio de la resolución del fondo del asunto.

De ahí que, son infundados los conceptos de agravio relacionados con la omisión de la responsable de atender la litis de forma adecuada; la vulneración al principio de imparcialidad; la falta de exhaustividad y emisión de juicio de valor; la connotación política del material denunciado; la existencia de elementos suficientes para sustanciar la queja; las razones por las cuales no se satisfizo la carga mínima probatoria; y la aportación de elementos probatorios mínimos sobre la existencia de los hechos denunciados.

Lo infundado de los agravios radica en que la autoridad investigadora sí llevo a cabo las acciones necesarias para verificar de manera preliminar la existencia de los hechos denunciados, pronunciándose sobre la infracción expuesta en el escrito de denuncia.

Para sustentar su decisión, entre otras cuestiones, tuvo por señalados los hechos denunciados (los cuales coinciden con los manifestados por el ahora recurrente), asimismo ordenó la certificación del material denunciado con la cual analizó el contenido del link electrónico de la nota periodística ofrecido como prueba, en relación con las frases, imagen y video publicado en la red social denominada “X” la cual también está contenida en la nota periodística, concluyendo —conforme al marco legal y criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional—, que no se advertía:

         Algún llamado al voto;

         Que se encontrara ligada a alguna petición;

         Que se hiciera referencia a un proceso electoral; y

         Se hubieran realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

Posteriormente, destacó que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México” en la cual se precisaron ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido y en su momento validado por esta Sala Superior[20], al considerar que la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la promoción de servidores públicos.

Por lo anterior, concluyó que no existía indicio mínimo que derivara en que la publicación objeto de la denuncia se hubiera cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que de la misma no se había aportado algún otro medio de convicción con el que se sustentara las afirmaciones del entonces quejoso; además de que no se aportaron elementos que desvirtuaran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión del denunciado.

De lo anterior y del análisis de las demás constancias que integran el expediente, la UTCE determinó que los hechos denunciados no constituían una vulneración en materia político electoral, aunado a que el quejoso no señaló condiciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haber ocurrido algún evento relacionado con la publicación denunciada, lo cual es necesario para que la responsable pueda analizar de forma preliminar si la posible existencia de una vulneración a la normativa electoral.

Esto, debido a que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de convicción suficientes de los que sea posible desprender, cuando menos, indicios sobre la existencia de las presuntas infracciones a la legislación electoral[21], sin que lo anterior limite a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora[22].

Por tal razón, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE emitió un juicio de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que llevo a cabo se limitó a corroborar la existencia de los mismos, a partir del elemento de prueba aportado por el quejoso y verificó que no se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

En ese sentido, es claro que la responsable no fue omisa en atender la litis planteada en la queja, ni en haber analizado el contenido del material denunciado, por lo cual se concluye que fue exhaustiva en su análisis preliminar tomando en consideración la prueba aportada, la calidad de la denuncia, así como el contexto de la publicación, y argumentó con los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales el deber a cargo del recurrente de aportar las pruebas suficientes para admitir el procedimiento especial sancionador, de ahí que no le asista la razón al recurrente en sus planteamientos.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente no controvierte con sustento probatorio las consideraciones de la responsable y solamente se circunscribe en sus conceptos de agravio a reiterar los motivos de inconformidad formulados en la denuncia.

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios relacionados con el hecho de que se debieron ordenar diversas diligencias ya que no precisa cuales de estas fueron las que se debieron ordenar. Misma calificativa obedece al agravio relacionado con la falta de deslinde por parte del denunciado, lo anterior, porque la determinación que se cuestiona fue aprobada en el sentido de desechar la queja presentada porque no se tuvieron elementos para acreditar la supuesta comisión de hechos infractores, por lo tanto, no había conducta ilícita alguna de la cual fuera exigible deslindarse.

Al respecto esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en caso de no hacerlo así, sus agravios se calificarán como inoperantes, porque no controvierten en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado[23].

En el caso no es suficiente que el recurrente afirme que no se hizo un estudio de fondo por parte de la responsable, ya que como se dejó puntualizado, la resolución reclamada está sustentada en el análisis de los hechos y elementos de prueba que integraban el expediente, de los cuales se constató la ausencia de indicios para iniciar el procedimiento especial sancionador por la probable vulneración a la normativa electoral, sin que los razonamientos se controviertan de manera directa.

Finalmente, es inoperante el agravio en el que Morena señala que el acto reclamado adolece de incongruencia externa, porque la autoridad parte de la premisa inexacta de que la Sala Superior solventó lo reclamado en la queja de origen, al resolver el expediente SUP-JDC-255/2023 y acumulado, siendo que lo que se denunció en esta queja eran actos posteriores a la constitución del Frente lo cual, a su juicio, ya no guardaba relación alguna con la controversia resuelta en aquel asunto.

La inoperancia radica en que la responsable únicamente manifestó, a mayor abundamiento, que esta Sala Superior confirmó la validez de la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México”, en la cual se precisaron ciertos lineamientos y etapas para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la Unidad Técnica no solventó la queja conforme a dicho precedente, ni introdujo aspectos novedosos a la misma, ya que la desechó en atención a que de un análisis preliminar de los hechos y de la prueba presentada por el quejoso no era posible desprender indicios que pudieran actualizar una vulneración en materia política–electoral.

Así, a pesar de lo correcto o incorrecto de los argumentos señalados por la responsable respecto de lo resuelto en el referido juicio para la ciudadanía, dicha cuestión no le causa perjuicio al recurrente, porque como ya se señaló la Unidad Técnica justificó el desechamiento de la denuncia con base en el análisis realizado, sin que los argumentos manifestados respecto de la sentencia SUP-JDC-255/2023 y acumulado, hayan sido la base para arribar a su determinación.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


Anexo SUP-REP-428/2023

 

https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/creel-acepta-invitacion-de-xochitl-galvez-para-coordinar-su-eventual-campana-presidencial/

Creel acepta invitación de Xóchitl Gálvez para coordinar su eventual campaña presidencial

El diputado con licencia aceptó la oferta de la senadora Gálvez para coordinar su campaña presidencial, en caso de que sea la elegida en el proceso interno del Frente Amplio por México

 

El diputado con licencia Santiago Creel aceptó la oferta de la senadora Xóchitl Gálvez para coordinar su campaña, en caso de que sea la elegida en el proceso interno del Frente Amplio por México

(Fernando Llano) 22/08/2023 10:02 AM

En sus redes sociales, Creel señaló que trabajará con Gálvez en su campaña.

 

"Será un honor, querida @XochitlGalvez, como bien lo dijiste: ¡iremos juntos e iremos fuertes! México siempre será primero", escribió.

 

"Hoy quiero invitarle a que si soy la coordinadora de este Frente Amplio por México, camine conmigo a mi lado y sea mi coordinador general en todo lo que viene. Bienvenido Santiago, bienvenido todo tu equipo, bienvenidos todos aquellos que te apoyaron, que son más de 400 mil personas, estoy convencida que México merece más”, comentó en un vídeo compartido en sus redes sociales.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Morena, el recurrente, actor o inconforme.

[2] En lo ulterior, UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.

[3] En lo sucesivo, INE

[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En lo posterior, Constitución general.

[7] Consistentes en que se adopte medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva para prevenir la continuación de afectación a los principios rectores en materia electoral, ordenar evitar el llamado al voto y el posicionamiento anticipado y se ordene a la denunciada se abstenga de publicar contenido con la finalidad de presentar una precandidatura.

[8] Clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/913/2023.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[11] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Visible a foja 55 del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/913/2023

[13] https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/creel-acepta-invitacion-de-xochitl-galvez-para-coordinar-su-eventual-campana-presidencial/

[14] La nota completa se encuentra en el anexo único de esta sentencia.

[15] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[16] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la LGIPE, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[17] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

[18] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[19] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

[20] Agregó que conforme a l criterio de este órgano jurisdiccional, la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña (SUP-JDC-255/2023 y acumulado)

[21] Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[22] En términos de la tesis de jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[23] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.