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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-430/2023

 

RECURRENTE: morena

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ mONDRAGÓN

 

Secretario: ubaldo irvin león fuentes

 

ColaborÓ: áNGEL GARRIDO MASFORROL

 

Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/925/2023, que desechó la denuncia presentada por el partido recurrente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    La controversia está relacionada con una queja que presentó Morena por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y al artículo 134 constitucional; atribuidas a Xóchitl Gálvez, así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que integran el “Frente Amplio por México”, con motivo de una publicación difundida el veintiuno de agosto del presente año en el perfil de la denunciada en la red social X (antes Twitter). 

(2)    En concepto de Morena, se aprecia un acto anticipado de campaña con el objetivo de posicionarse ante el electorado para el proceso electoral 2023-2024. Por ello, solicitó una medida cautelar bajo la figura de tutela preventiva, para el efecto de que la senadora denunciada se abstenga de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que deben regir la materia electoral. Según refiere, con sus múltiples posicionamientos ha desprendido una campaña sistemática a favor de su persona.

(3)    La autoridad responsable desechó la queja al considerar que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advierte de forma evidente que constituyan violaciones en materia de propaganda político-electoral. Consecuentemente, estimó que era innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares.

(4)    En este recurso, Morena impugna la decisión de la autoridad responsable y su pretensión es que se revoque, para el efecto de que se sustancie debidamente el expediente, se emitan las medidas cautelares solicitadas, se agoten todas las diligencias de investigación y, en su oportunidad, se remita el expediente a la Sala Especializada para que se resuelva el fondo de la controversia planteada.

2. ANTECEDENTES

(5)    2.1. Presentación de una queja. Morena denunció a Xóchitl Gálvez y a los partidos integrantes del “Frente Amplio por México”, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral, y al artículo 134 constitucional, derivado de una publicación en su cuenta de X (antes Twitter).

 

Por ello, solicitó la adopción de medidas cautelares en vía de tutela preventiva, para el efecto de que la senadora denunciada se abstenga de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que deben regir en la materia electoral.

(6)    2.2. Emisión del Acuerdo impugnado. El cuatro de septiembre de dos mil veintitrés[1], el titular de la UTCE dictó un acuerdo en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/925/2023, en el sentido de desechar la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral. Derivado de ello, no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.

(7)    2.3. Interposición de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE un escrito mediante el que Morena, a través de su representante propietario ante ese instituto, interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de combatir el acuerdo señalado en el punto anterior.

(8)    2.4. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-430/2023, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para su trámite y sustanciación.

(9)    2.5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo

3. COMPETENCIA

(10)  Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo segundo, inciso f); 4 y 109, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

4. PROCEDENCIA

(11)  El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 8; 9, párrafo primero; 13; 109, párrafo tercero y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(12)  4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados, de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(13)  4.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo impugnado le fue notificado a la parte recurrente el cinco de septiembre, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve siguiente, por lo tanto, es evidente que se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días requeridos para impugnar un acuerdo de desechamiento.[2]

(14)  4.3. Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos, porque el recurrente tiene legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador del cual emanó el acuerdo impugnado. Además, el recurso fue interpuesto por el representante propietario del partido ante el Consejo General del INE, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable.

(15)  4.4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fue quien presentó la denuncia desechada por la autoridad responsable, y tiene la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado para que se ordene su admisión y continúe la investigación e instrucción del procedimiento especial sancionador correspondiente.

(16)  4.5. Definitividad. Se considera colmado el requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Denuncia

(17)  Morena denunció a Xóchitl Gálvez, así como a los partidos que integran el “Frente Amplio por México” con motivo de una publicación en la cuenta verificada de la senadora en “X” (antes Twitter).

(18)  Según refiere, el objetivo de esa publicación consiste en posicionarse de forma anticipada ante el electorado, al hacer pública unas fotografías de propaganda electoral en donde le agradece a quienes le dieron su firma, a quienes se registraron en el movimiento del Frente Amplio por México y a su equipo de voluntarios y promotores, exhortándolos a participar en la consulta del tres de septiembre.

(19)  Alega que el contenido de la publicación denunciada incluye palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, tienen el propósito de llamar a votar a favor de Xóchitl Gálvez como precandidata y eventual candidata bajo una plataforma electoral de la oposición ampliamente conocida como “Alianza por México”, que en últimas fechas ha estado integrada por el PRI, PAN y PRD.

(20)  Además, sostiene que esas manifestaciones trascienden al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, afectan la equidad en la contienda, dado que se han difundido en diversos medios de comunicación y redes sociales de la denunciada, las cuales tienen un alcance amplio sobre el electorado.

(21) A partir de esas consideraciones, afirma que de la publicación denunciada se acredita la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia electoral y violación al artículo 134 constitucional.

(22) La publicación es la siguiente

Publicación

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1693504010198667638

Publicación de 21 de agosto de 2023, a las 12.03 am:

Muchísimas graxias a:

 

Quienes me dieron su firma

Quienes se registraron en el FAM

Mis voluntarios y promotores

 

No se te olvide que hay que participar en la consulta del 3 de septiembre.!No bajemos la guardia!

 

La #eXperanza vive y.👌🏻 LaVictoriaEsNuextra 🤞🏻

 

#XóchitlVa

 

 

(23)  Derivado de ello solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva para el efecto de que la denunciada se abstenga de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que deben regir en la materia electoral, ya que, con sus múltiples posicionamientos ha desprendido una campaña sistematizada en su favor, violando la normativa electoral.

5.2. Consideraciones del acuerdo controvertido

(24) La UTCE desechó de plano la queja al actualizarse las causales de desechamiento previstas en el artículo 471, párrafo 5, incisos a), b) y c) de la LGIPE,[3] por lo que no se pronunció con respecto a la solicitud de las medidas cautelares. Lo anterior, lo sustentó en los siguientes razonamientos.

(25)  La autoridad responsable señaló que en la publicación denunciada se observa un mensaje de agradecimiento a quienes registraron su apoyo a Xóchitl Gálvez, así como a quienes se registraron para participar en el proceso participativo ciudadano del “Frente Amplio por México”, y agradece a sus colaboradores dentro del mismo; asimismo, se observa una invitación a continuar participando en el proceso, así como las referencias (hashtag) #eXperanza, LaVictoriaEsNuestra y #XóchitlVA, junto con imágenes de diversos ciudadanos, en un par de ellas, con mensajes de apoyo de la denunciada.

(26) Es decir, no se desprende algún llamado al voto, alguna petición o referencia a algún proceso electoral. Por el contrario, únicamente un mensaje de agradecimiento, así como la invitación a la ciudadanía a participar en el marco de las actividades de un ejercicio de participación política, como lo es el proceso del “Frente Amplio por México”.

(27) Conforme a lo expuesto, consideró que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral. De las imágenes y de los hechos narrados en la denuncia, no es posible advertir cuáles son los elementos que pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda político-electoral. Esto es, la presunta realización de actos anticipados de precampaña o campaña, violaciones en materia de propaganda y al artículo 134 constitucional.

(28) Aunado a esto, precisó que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México” en la que se precisaron ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido y validado por la Sala Superior en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023.

(29) Por otra parte, concluyó que las afirmaciones encaminadas a demostrar las infracciones denunciadas en la queja son vagas y genéricas, porque el recurrente se limita a señalar que: “de la descripción y del contenido se puede apreciar una serie de actuaciones que constriñen reconocimiento expreso y espontáneo respecto de actos anticipados de precampaña y campaña que de manera sistemática ha venido realizando la denunciada.

(30) Contrariamente a lo señalado, de manera evidente y de la simple visualización de la publicación alojada en el vínculo electrónico aportado por el quejoso, únicamente se aprecia una publicación de Xóchitl Gálvez con un mensaje de agradecimiento y la invitación de continuar participando en el proceso de participación del Frente Amplio por México.

(31) El uso de las etiquetas #eXperanza, #LaVictoriaEsNuestra y #XóchitlVA no se encuentran asociadas a algún proceso electoral.

(32) En relación con la publicación denunciada, el quejoso no aporta un solo elemento de prueba del que se desprenda algún llamado al voto, que se encuentra ligada a alguna petición, que se haga alguna referencia a un proceso electoral, o bien, que se hayan realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

(33) Es decir, no existe un indicio mínimo del que derive que en la publicación se haya cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que, tampoco se obtiene algún otro medio de convicción con el que se dé sustento a las afirmaciones de Morena, toda vez que el denunciante no aporta elementos que venzan la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión de la denunciada.

(34) Además, no se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haber ocurrido algún acto o evento relacionado con la publicación denunciada, puesto que se limita a mencionar que fue al revisar diversas redes sociales, sin aportar mayores elementos.

(35) Por lo tanto, no es posible advertir de manera expresa, clara y precisa la conducta específica que se le atribuye a Xóchitl Gálvez, puesto que, del medio probatorio aportado únicamente se tiene por acreditada la existencia de la publicación, sin embargo, no guarda relación con las infracciones a la normativa electoral.

(36) En ese orden, precisó que la autoridad que lleva a cabo un procedimiento sancionador tiene la facultad de realizar diligencias para mejor proveer cuando así se considere conveniente sin que las mismas lleguen a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente para perfeccionar la pretensión del actor, en virtud de que esas diligencias son de carácter potestativo, sin que tal situación vulnere de alguna forma los derechos del justiciable.[4]

(37) Por ello, el partido denunciante estaba obligado a presentar mayores elementos de prueba y no basar su denuncia en una publicación que no acredita, ni siquiera de manera indiciaria, la manera en la que Xóchitl Gálvez vulnera la normativa electoral, sino que únicamente informa y agradece la realización de una actividad.

(38) Adoptar una postura opuesta, significaría arrojar a la autoridad a la realización de pesquisas, sin un acervo indiciario mínimo que, cuando menos, permita establecer líneas de investigación de manera objetiva y legal, que además encuentren sincronía con los principios de idoneidad, eficacia, mínima intervención y proporcionalidad.

 

5.3. Síntesis de los agravios

 

(39)  Inconforme con la resolución anterior, el recurrente presentó un medio de impugnación en el que solicita la revocación del acuerdo controvertido para que la UTCE sustancie debidamente el procedimiento, emita las medidas cautelares solicitadas, agote todas las diligencias de investigación y en su en su caso, remita el asunto a la Sala Especializada, para que pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.

(40) La causa de pedir la sustenta en el hecho de que el acuerdo controvertido fue indebidamente desechado, con base en las siguientes consideraciones.

(41) En primer lugar, señala que la autoridad responsable realizó un análisis superficial de los hechos denunciados en el que no ponderó el contenido de la queja, el tipo de mensajes y las pruebas aportadas. Únicamente, a partir de una interpretación simple, concluyó que los hechos denunciados no constituyen una infracción debido a que, en su concepto, no se desprende el llamamiento al voto o alguna petición relacionada con un proceso electoral.

(42) Sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y de las pruebas que obran en autos, emitió juicios de valor y calificó la ilegalidad de los hechos denunciados. La autoridad responsable incurre en una incongruencia por omisión, ya que, da cuenta de las frases y del contenido de la nota, pero no analiza dicho contenido de la liga ofrecida en el apartado de pruebas a efecto de ponderar si existen elementos indiciarios o mínimos para iniciar el procedimiento.

(43) Si bien las notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refiere, se deben ponderar las circunstancias de cada caso a fin de determinar su valor probatorio, lo que implica, de entre otras cosas, su análisis a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.

(44) Aunado a ello, la ley electoral señala que las documentales privadas, tales como las notas periodísticas, son susceptibles de hacer prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(45) Sin embargo, la UTCE actúo incorrectamente al concluir que no era posible acreditar que las actividades de la denunciada sí se hubieran realizado. Lo anterior, al restarle todo valor probatorio a las notas periodísticas por el solo hecho de ser documentales privadas, sin mayor razonamiento en cuanto a su contenido, veracidad, contexto o cualquier otro elemento razonable que pudiera dar cuenta de si lo afirmado era susceptible de considerarse como suficientemente probado.

(46) Como se puede apreciar, el mensaje denunciado no era de agradecimiento, sino de victoria, triunfo, de que la esperanza sigue, y de que Xóchitl Gálvez “va”, es decir, un mensaje político, dirigido a generar la finalidad de que ella sigue por el triunfo y la victoria por la candidatura presidencial. En el fondo, se trata de generar la idea de un proceso de campaña dirigido a una victoria por un cargo de elección popular.

(47) La valoración individual y conjunta de los elementos de prueba ofrecidos, con la acreditación de los hechos controvertidos, corresponde a un análisis de fondo a cargo de la autoridad resolutora. La Ley Electoral únicamente autoriza a la autoridad investigadora a desechar una denuncia por temas probatorios cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

(48) Dado que la UTCE motivó su decisión a través de un análisis que corresponde al fondo de la controversia, deben desestimarse sus conclusiones. Si bien, la queja se basó en notas periodísticas, de ellas sí se advierte el contenido mínimo que permite llevar a cabo las líneas de investigación sobre la infracción atribuida a la denunciada.

(49) Sobre ese tema, la Sala Superior ha sostenido que la predominancia del carácter dispositivo del procedimiento especial sancionador implica que el denunciante debe aportar los elementos probatorios relacionados con los hechos cuya existencia afirma. No obstante, cuando no son plenos, basta con que se aporten elementos mínimos que permitan establecer la probable existencia de los hechos ilícitos para activar la facultad investigadora de la autoridad.

(50) De ahí que, la autoridad responsable debió actuar diligentemente y ordenar diversas diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos, máxime que se aportaron capturas de pantalla y una liga electrónica. Sin embargo, fue omisa en realizar una investigación preliminar con base en las pruebas aportadas.

(51) También genera un agravio lo sostenido por la autoridad responsable al afirmar que en la queja no se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar, siendo que los hechos denunciados se realizaron en la red social X de Xóchitl Gálvez, el 21 de agosto de 2023 a las 12:03 am”. Es decir, de la simple lectura de la queja se advierte que sí se establecieron claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo denunciado.

(52) En ese sentido, las publicaciones en las redes sociales atribuibles a Xóchitl Gálvez se cometieron fuera de los tiempos establecidos para precampaña y/o campaña con la intención de posicionarse de manera sistemática en la ciudadanía para el próximo proceso electoral federal 2023-2024. Además, es evidente que se están realizando actos con alcance masivo en la población y de manera general.

5.4. Problema jurídico por resolver

(53)  De lo que se desprende en los apartados anteriores, el problema jurídico que se debe resolver en este recurso consiste en determinar si le asiste o no la razón al recurrente cuando afirma que el desechamiento de la UTCE fue indebidamente desechado, al considerar que no se aportaron indicios mínimos para acreditar las infracciones denunciadas y que, de una revisión preliminar, la publicación denunciada no constituye una falta.

5.5. Consideraciones de esta Sala Superior

(54) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo emitido por la UTCE, puesto que los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral; el recurrente no aportó elementos probatorios mínimos para acreditar, de forma indiciaria, las infracciones denunciadas y tampoco se advierte que la autoridad responsable haya realizado un análisis de fondo respecto de la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y violación al artículo 134 constitucional.

(55) Por cuestión de método, los agravios se abordan de manera conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno a Morena, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados; de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior.[5]

5.5.1 Marco normativo

(56) De conformidad con el artículo 471 de la LGIPE, se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, de entre otras cuestiones, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral y cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[6]

(57) En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafo 1, de la LGIPE.

(58)  Por lo tanto, se ha sostenido que la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.

(59) En relación con las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos que puedan constituir infracciones a la normativa electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y deben aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.[7]

(60) De esta forma, la UTCE deberá valorar los elementos de la denuncia y en su caso, dictar las medidas necesarias para realizar una investigación preliminar con el fin de obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[8]

(61) Ello en el entendido de que la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[9] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

(62) Lo anterior, sobre la base de que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[10] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[11]

(63) No obstante, la facultad para decretar el desechamiento únicamente implica un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello pueda llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.[12]

(64) En este sentido, el ejercicio de la facultad para determinar la procedencia o improcedencia de una queja no autoriza a la UTCE a desecharla cuando sea necesario realizar juicios de valor o calificar la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas y de la interpretación de la ley supuestamente vulnerada, así como de la valoración de los medios de prueba, pues esto es facultad exclusiva del órgano resolutor.

(65) De este modo, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia electoral o que no existen pruebas ni indicios de los hechos alegados, lo procedente es desechar la denuncia.[13]

5.5.2. Caso concreto

(66) En el caso, el recurrente aduce que, con base en los elementos probatorios que aportó, la UTCE debió actuar acuciosamente y ordenar diversas diligencias preliminares para indagar sobre la existencia de los hechos, máxime cuando aportó capturas de pantalla y una liga electrónica.

(67)  Ese agravio es infundado, puesto que Morena no aportó prueba alguna que, de forma indiciaria, acredite la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, las violaciones en materia de propaganda electoral o la violación al artículo 134 constitucional, con motivo de la publicación denunciada.

(68)  Del estudio preliminar efectuado por la UTCE, se concluyó que el recurrente no hizo valer las condiciones en las que supuestamente se acreditaron las infracciones denunciadas atribuidas a la senadora Xóchitl Gálvez con el objetivo de posicionarse de forma anticipada ante el electorado.

(69)  Por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando señala que la UTCE no llevó a cabo las diligencias suficientes para corroborar la existencia de las infracciones denunciadas, debido a que, de las imágenes y de los hechos narrados por Morena no fue posible advertir cuáles de los elementos contenidos en la publicación denunciada, eran susceptibles de actualizar una vulneración a la normativa electoral.

(70) De esta forma, los elementos probatorios iniciales no arrojaron indicios mínimos que justificaran el ejercicio de las facultades de investigación preliminar que llevaran a la UTCE a emprender otras diligencias encaminadas a generar elementos de convicción para tener por acreditadas las infracciones denunciadas.

(71)  En efecto, tal como lo precisó la autoridad responsable, considerar lo contrario conllevaría a continuar con una investigación que puede traducirse en una pesquisa de carácter general que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan ya que este tipo de procedimientos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo.

(72) Por lo tanto, al no existir elementos de prueba de carácter indiciario que sirvieran para demostrar la posible comisión de los hechos que actualizarían las posibles infracciones a la materia electoral, se concluye que la UTCE no estaba obligada a desahogar otras diligencias preliminares.

(73)  Ahora bien, el agravio relativo a demostrar que la autoridad responsable realizó un estudio que corresponde al fondo del asunto para justificar el desechamiento, también es infundado.

(74)  Contrario a lo que señala Morena, en el acuerdo impugnado se revisaron, de manera preliminar las frases contenidas en la publicación denunciada y de manera evidente, a partir de la simple visualización de la publicación alojada en el vínculo electrónico que aportó para acreditar sus manifestaciones, la autoridad responsable únicamente constató un mensaje de agradecimiento y la invitación a continuar participando en el proceso de participación del “Frente Amplio por México” en la cuenta de “X” (antes Twitter) de la senadora denunciada.

(75)  Asimismo, precisó que el uso de las etiquetas #eXperanza, LaVictoriaEsNuestra y #XóchitlVA no se encuentran asociadas a algún proceso electoral.

(76)  Por lo tanto, este órgano jurisdiccional federal considera que fue correcto el análisis preliminar realizado por la UTCE, puesto que la inexistencia de indicios que permitieran acreditar la comisión de las infracciones denunciadas, le impidió ejercer su facultad de investigación, por lo que solamente tuvo por acreditada la existencia de la publicación y su contenido.

(77) Igualmente, de la verificación y descripción de las publicaciones denunciadas, se arriba a la convicción de que no contienen elementos de carácter indiciario de expresiones relativas a solicitar apoyo o el voto a favor o en contra de un partido o candidatura, exaltación de las cualidades de un servidor público, o cualquier otra frase que, como equivalente funcional, denote un posicionamiento de cara a un proceso político-electoral.

(78) Por ello, se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable desechó la queja acertadamente, al advertir que, si bien existía la publicación denunciada en redes sociales, lo cierto es que no existían indicios que dieran cuenta de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral y/o violación al artículo 134 constitucional.

(79)  Como se ha demostrado, las razones que sustentan el desechamiento están dirigidas a corroborar si de la valoración preliminar de las pruebas aportadas, se obtenían los indicios suficientes para presumir que los hechos eran o no constitutivos de un ilícito electoral.

(80)  Además, del contenido de la publicación y de las pruebas aportadas por el recurrente, analizadas en un contexto integral no es posible desprender elementos tendentes a demostrar un posicionamiento político-electoral de la denunciada mediante el uso de los hashtags #XóchitlVa, #eXperanza y #LaVictoriaEsNuestra, debido a que Morena no aportó indicio alguno para que, al concatenarlo con los hashtags citados se arribara a una conclusión distinta.

(81) Cabe precisar que, en diversos asuntos, esta Sala Superior[14] ha sostenido que el material probatorio debe ser suficiente para considerar que los hechos denunciados pueden ser susceptibles de configurar una violación en materia electoral.

(82) En este sentido, el aspecto relevante para determinar la procedencia de la queja radica en que los hechos denunciados, en su conjunto, frente a las infracciones que se alegan, guarden una relación suficiente para desvirtuar que no es evidente que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, esto es, que los hechos manifestados sean susceptibles de analizarse como supuestos de hecho de las infracciones que se denuncien.

(83) Sin embargo, la hipótesis anterior, no ocurre en el caso concreto, dado que, tal y como lo razonó la UTCE y como se expuso anteriormente, no obran pruebas suficientes en la denuncia que permitan desprender indicios suficientes que lleven a presumir de forma preliminar que la publicación denunciada podría constituir alguna infracción electoral que amerite el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

(84) Por último, devienen inoperantes los motivos de disenso que expone el recurrente relacionado con el hecho de que la autoridad responsable les restó todo el valor probatorio a las notas periodísticas aportadas por el solo hecho de ser documentales privadas. Esta calificación obedece a que, en la queja inicial, Morena únicamente ofreció como prueba una captura de pantalla y un enlace electrónico de cuyo contenido se advierte la publicación denunciada en la cuenta de “X” de la senadora denunciada.

(85) Esto es, en ningún momento se ofrecieron notas periodísticas para acreditar la existencia de las infracciones denunciadas. Por esa razón, la autoridad responsable ni siquiera estuvo en posibilidad de desestimarlas por la naturaleza de documentales privadas tal y como lo hace valer el recurrente, de ahí su inoperancia.

(86) Similar determinación se adoptó en los diversos SUP-REP-341/2023, SUP-REP-344/2023, SUP-REP-357/2023 y SUP-REP-375/2023.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2023, salvo mención expresa en contrario.

[2] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.”

[3] Artículo 471, párrafo 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

[4] Jurisprudencia 9/99 y SUP-RAP-169/2023.

[5] De rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Fracciones II y III del artículo mencionado.

[7] Ver jurisprudencia 45/2016, de rubro procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.

[8]  Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. Lo que es congruente con la jurisprudencia 45/2016, de rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

[9] Véase artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas del INE, así como la tesis XVII/2015, de rubro: procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima.

[10] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.

[11] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[12] En términos de las jurisprudencias 20/2009, de rubro: procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo; y 18/2019, de rubro procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo.

[13] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-752/2022, SUP-REP-29/2022, SUP-REP-370/2021, SUP-REP-311/2021, SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-101/2021.

[14] Consultar SUP-REP-01/2023, SUP-REP-49/2023 y SUP-REP-7272023