logosímbolo 2 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-432/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: MANUEL GALEANA ALARCÓN, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y HORACIO PARRA LAZCANO

 

COLABORARON: YUTZUMI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

 

Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que desechó la queja presentada por MORENA, en contra de Beatriz Elena Paredes Rangel y del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada con fines electorales, derivado de una entrevista y reportaje realizados por Oscar Mario Beteta del medio de comunicación “Grupo Fórmula”.

I. ANTECEDENTES

De los hechos que el recurrente expone en su escrito de recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.         Denuncia. El veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el partido político MORENA denunció ante el Instituto Nacional Electoral a Beatriz Elena Paredes Rangel, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

 

2.         Desechamiento (acuerdo impugnado). El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechó la queja, al advertir que la denuncia era frívola, ya los hechos controvertidos estaban fundamentados en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, ello sin que presentara algún medio de prueba que venciera la presunción de licitud de la actividad periodística, ni se advierta una solicitud expresa y directa de llamados al voto por parte de la denunciada.

 

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

3.         Demanda. Inconforme, el cinco de septiembre de este año, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la autoridad responsable, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

4.         Recepción y turno en la Sala Superior. El once de septiembre del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el presente medio de impugnación y las demás constancias remitidas, con las que se ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-432/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

5.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

6.         La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador porque se cuestiona un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el cual es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.

 

7.         Ello de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

8.         El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafos 1, inciso c), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

9.         Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre del partido recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de la persona que acude en representación del partido recurrente.

 

10.     Oportunidad. El acuerdo impugnado se emitió el treinta y uno de agosto de este año y, a decir del promovente, le fue notificado el uno de septiembre inmediato. Fecha que se toma por cierta ya que no existe constancia alguna que acredite lo contrario, máxime que ello no es materia de controversia en el asunto[1].

 

11.     En ese sentido, el plazo para impugnarla transcurrió, del cuatro al siete de septiembre del año en curso, sin contar los días sábado y domingo, por ser inhábiles, debido a que la violación reclamada no se produjo en el desarrollo de un proceso electoral federal o local, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

12.     En consecuencia, si la demanda se interpuso en la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral el cinco de septiembre de este año, resulta evidente su oportunidad.

 

13.     Interés jurídico. Se cumple, porque el recurrente fue quien presentó la queja que se determinó improcedente.

 

14.     Legitimación y personería. El partido recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue quien presentó la queja que fue desechada.

 

15.     En tanto, Mario Rafael Llergo Latournerie tiene reconocida su personería en su carácter de representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser quien presentó la denuncia de origen y reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

16.     Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. ESTUDIO

Contexto y acto impugnado

17.     La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por MORENA en contra de Beatriz Elena Paredes Rangel, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada con fines electorales en violación al numeral 5 del artículo 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de una entrevista y reportaje realizados por Oscar Mario Beteta del medio de comunicación “Grupo Fórmula”, en donde la denunciada externó y realizó propuestas de tipo electoral; así como del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

 

Link de internet proporcionado por el promovente el escrito de queja/ imagen representativa

http://oscarmariobeteta.com/beatriz-a-xochitl-hay-que-demostrar-que-podemos-dialogar

 

 

Imágenes representativas

Imagen proporcionada por el quejoso alojada en el link

Imagen proporcionada por el quejoso que no se encuentra alojada en el link

 

 

Contenido del link

Beatriz Paredes, aspirante a la coordinación nacional del Frente Amplio por México, ha enviado un mensaje a Xóchitl Gálvez, su contrincante única en los foros de competencia. Paredes instó a Gálvez a mostrar las capacidades de las mujeres en la construcción de un proyecto de nación y en el diálogo político.

La senadora del PRI expresó que la coyuntura en la que dos mujeres buscan la Presidencia de la República es crucial para México y confía en que la alianza entre PRI, PAN y PRD cumplirá las expectativas ciudadanas.

Paredes destacó que la unidad y evitar confrontaciones innecesarias dentro de la alianza pueden dar lugar a la posibilidad de ganar la Presidencia en 2024. La aspirante resaltó la importancia del PAN en la historia de México y se comprometió a responder a las necesidades del partido si llega a dirigir la candidatura del Frente. También llamó a los priistas a unir esfuerzos para fortalecer al partido y la coalición con perredistas y panistas.

 

18.     La autoridad responsable desechó la denuncia, ya que, a su consideración, resultó frívola, pues los hechos controvertidos estaban fundamentados en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, ello sin que MORENA presentara algún medio de prueba que venciera la presunción de licitud de la actividad periodística, ni se advierta una solicitud expresa y directa de llamados al voto por parte de la denunciada.

 

19.     Asimismo, agregó que en el apartado de “Hechos” del escrito de queja, el promovente se limitó a transcribir parcialmente la entrevista denunciada, sin señalar de forma precisa de qué manera su contenido constituye actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que, solo hizo manifestaciones genéricas en torno a su contenido, sin aportar algún medio de prueba que acredite su dicho ni que pretenda derribar la presunción de licitud de la actividad periodística.

 

20.     Además, consideró que el denunciante no presentó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciaria, o argumento tendente a vincular a la denunciada con la difusión de la entrevista o reportaje por parte del medio de comunicación digital “Grupo Formula”, con el cual implique una infracción en materia electoral.

 

21.     Finalmente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó que MORENA no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que la autoridad responsable no puede conocer de dichas circunstancias en que acontecieron los hechos a que se refiere la queja, mencionando que la sola afirmación de un denunciante sobre la realización de actos que considere infractores de la normativa electoral, no es en sí mismo suficiente para que la autoridad administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, emprenda la investigación de las violaciones alegadas.

 

Agravios

 

22.     El recurrente considera que la autoridad responsable no expresó ningún razonamiento concreto que justificara por qué la nota y entrevista denunciadas merecían el desechamiento.

 

23.     Agrega que, la autoridad responsable no motivó su determinación y vulneró el principio de legalidad, al no tomar en cuenta el pronunciamiento del denunciado referente a: “La senadora del PRI expresó que la coyuntura en el QUE DOS MUJERES BUSCAN LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es crucial para México y confía en que la alianza entre PRI, PAN, PRD cumplirá las expectativas ciudadanas”.

 

24.     Asimismo, se duele de que fue omisa en resolver lo concerniente a la nota estudiada en la queja primigenia, pues dejó de advertirse un hecho particular relacionado con una posible incidencia en materia político-electoral, con lo cual se vulneró el principio de exhaustividad.

 

25.     El partido político Morena considera, que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de los hechos denunciados ni de las pruebas que obran en autos, emitió juicios de valor y calificó la legalidad de los hechos sin motivar adecuadamente por qué era operante la causal señalada en el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

26.     Se duele de una indebida motivación, ya que, no obstante, en el escrito de queja aportó elementos probatorios mínimos para acreditar la existencia de los hechos denunciados, consistentes en diversas ligas electrónicas, la responsable consideró que no se había colmado el requisito de origen.

 

27.     Por otro lado, Morena expone que la responsable señaló argumentos que competen al fondo, por lo que el desechamiento se basó en un estudio que no le competía realizar.

 

28.     Finalmente, manifiesta que, en la queja primigenia sí se presentaron medios indiciarios que permitían a la autoridad investigadora desplegar sus facultades de investigación, pues si bien la queja se basó en una nota periodística, de ella se podría extraer el contenido que permite llevar a cabo líneas de investigación sobre la infracción.

Decisión y justificación de la Sala Superior

29.      Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, como se explica a continuación.

 

30.     Marco normativo. Los artículos 470, párrafo 1, y 471 párrafo 5, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3] señalan que, los procedimientos especiales sancionadores se desecharán, entre otras hipótesis, cuando la denuncia sea evidentemente frívola o cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

31.     Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador[4].

 

32.     Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[5].

 

33.     La investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[6], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

 

34.     Lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[7]. No obstante, el hecho de que le esté vedado a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[8].

 

Caso concreto.

 

35.     En su primer motivo de inconformidad, la parte inconforme aduce que le causa agravio que la autoridad responsable haya considerado que ese partido político no aportó un mínimo indiciario respecto de los hechos denunciados y que, de una revisión preliminar de los mismos, no constituyen una falta.

 

36.     Agrega que la responsable determinó desechar la queja bajo el argumento de que la publicación denunciada se trata de un hecho noticioso protegido por el derecho de libertad de expresión y ejercicio periodístico, sin embargo, no motivó tal determinación y vulneró el principio de legalidad, al no tomar en cuenta el pronunciamiento de la denunciada referente a: “La senadora del PRI expresó que la coyuntura en la QUE DOS MUJERES BUSCAN LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es crucial para México y confía en que la alianza entre PRI, PAN, PRD cumplirá las expectativas ciudadanas”.

 

37.     El partido inconforme señala que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dejó de advertir que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña por parte de la imputada, quien fue entrevistada y contestó de manera afirmativa, expresa y espontánea las preguntas que se refirieron a la candidatura presidencial de la oposición, pero de manera dogmática y sin un análisis particular, la responsable desechó la queja considerando que la nota denunciada gozaba de una presunción de licitud.

 

38.     Al respecto señala también que la autoridad no advirtió que, al momento de responder a las preguntas, la denunciada se refirió a las etapas de un proceso de elección de una candidatura presidencial, que pudiera estar relacionado o no con el proceso interno de selección de precandidatos o candidatos por parte del PRI, PAN y PRD.

 

39.     El partido inconforme alega que la responsable violó el principio de exhaustividad al no advertir que un hecho particular estaba relacionado con una posible incidencia en la materia político electoral.

 

40.     El agravio que antecede es infundado, porque contrario a lo que afirma el partido promovente, la autoridad responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, además de que no se advierte que haya incurrido en una falta de exhaustividad al analizar la publicación en que se sustentaron los hechos denunciados.

 

41.     Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que la autoridad responsable consideró que la denuncia presentada por MORENA resultaba evidentemente frívola, porque los hechos en que se sustentaban únicamente se fundamentaron en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso.

 

42.     La autoridad sostuvo también que se trataba de una publicación de contenido periodístico que goza de una presunción de licitud, sin que la parte quejosa presentara prueba alguna de que dicho ejercicio fuera simulado o pagado, además de que no se advertía la existencia de una solicitud expresa y directa de voto a favor la persona denunciada.

 

43.     Como acertadamente lo consideró la autoridad responsable, los hechos denunciados se sustentaron en una nota periodística publicada en el sitio “Oscar Mario Beteta online”, en los términos siguientes:

“Beatriz Paredes, aspirante a la coordinación nacional del Frente Amplio por México, ha enviado un mensaje a Xóchitl Gálvez, su contrincante única en los foros de competencia. Paredes instó a Gálvez a mostrar las capacidades de las mujeres en la construcción de un proyecto de nación y en el diálogo político.

La senadora del PRI expresó que la coyuntura en la que dos mujeres buscan la Presidencia de la República es crucial para México y confía en que la alianza entre PRI, PAN y PRD cumplirá las expectativas ciudadanas.

Paredes destacó que la unidad y evitar confrontaciones innecesarias dentro de la alianza pueden dar lugar a la posibilidad de ganar la Presidencia en 2024. La aspirante resaltó la importancia del PAN en la historia de México y se comprometió a responder a las necesidades del partido si llega a dirigir la candidatura del Frente. También llamó a los priistas a unir esfuerzos para fortalecer al partido y la coalición con perredistas y panistas.

Escucha la entrevista completa”.

 

44.     Ahora bien, la determinación de la responsable es acorde con lo reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión –incluida la de prensa – para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.

 

45.     Ello se traduce en que, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, la autoridad administrativa adopte una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas que involucren el ejercicio de la labor periodística a fin de evitar que, el mero inicio del procedimiento pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta.

 

46.     En ese sentido, la facultad de la Unidad Técnica para desechar las quejas que son sometidas a su conocimiento, debe ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se presume como periodística, dado el formato en que se difunde y considerando que el contenido está relacionado con un tema de interés general, en el contexto social y político del país, como lo es el proceso interno para la elección de la persona responsable del Frente Amplio por México.

 

47.     En su segundo agravio, el partido inconforme aduce que la autoridad responsable realizó un análisis superficial de los hechos denunciados y no ponderó el contenido de la queja, ni los hechos relacionados con la entrevista ni las pruebas aportadas, pues de una interpretación simple concluyó que los hechos denunciados no constituyen una infracción, además de que no se narraron adecuadamente los sucesos.

 

48.     El partido inconforme señala que la responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad, ya que no motivó adecuadamente por qué era operante la causal señalada en el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues de forma genérica y arbitraria consideró que aquél no había narrado hechos claros o debidamente circunstanciados, sin que haya explicado tal determinación, dejándolo en estado de indefensión; además, porque aun cuando se advertía que la parte denunciada estaba realizando actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la realización de entrevistas en las que se refería a un proceso electoral y no a un proceso político, la autoridad consideró que los hechos fueron narrados en forma deficiente, sin que haya expuesto las razones que sustentaran tal determinación.

 

49.     Los argumentos del partido inconforme son infundados.

 

50.     Ello es así, porque contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la autoridad responsable explicó de manera fundada y motivada por qué se debía desechar la queja presentada por aquél.

 

51.     En principio, se aprecia que las consideraciones que sustentaron el desechamiento de la queja derivaron del análisis de la nota periodística en que se sustentaron los hechos denunciados, a fin de verificar si había indicios mínimos relacionados con la existencia de una probable infracción a la legislación electoral; análisis que válidamente puede realizar la responsable.

 

52.     Asimismo, se advierte que la responsable verificó la existencia de la nota periodística denunciada y de la apreciación de su contenido concluyó que no se advertían elementos que pudieran constituir una violación en materia electoral, al tratarse únicamente de una nota periodística que contenía a su vez un enlace que decía “escucha la entrevista completa”. Ahora bien, la autoridad electoral precisó que el partido actor sólo se limitó a transcribir parcialmente la entrevista realizada a la persona denunciada sin señalar en forma precisa de qué manera el contenido de la misma constituía actos anticipados de precampaña y campaña.

 

53.     Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo afirmado por el partido quejoso, la responsable sí analizó los elementos aportados en la queja por el recurrente, en el caso, una nota periodística publicada en el sitio “Oscar Mario Beteta online”.

 

54.     Contrario a lo manifestado por el inconforme, la responsable basó su determinación en el análisis de los hechos denunciados, así como del contenido de la queja y las pruebas aportadas por aquél, verificando también la existencia de la nota periodística denunciada y examinando si de su contenido se podían desprender elementos que pudieran constituir la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

55.     Sin embargo, en el agravio que se estudia el partido recurrente no formula argumentos eficaces que demuestren que el análisis realizado por la autoridad responsable fue equivocado o contrario a derecho.

 

56.     En su tercer agravio el partido inconforme señala que en diversos criterios esta Sala Superior ha sostenido que el procedimiento especial sancionador electoral tiene un carácter predominantemente dispositivo, lo que implica que la carga de probar los hechos denunciados recae principalmente en el denunciante, quien debe aportar los elementos probatorios relacionados con los hechos que expone, sin embargo, dice, cuando los elementos probatorios aportados no son plenos, basta con que se acompañen elementos mínimos que permitan establecer la probable existencia de los hechos, para activar la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral encargada de la tramitación de la queja.

 

57.     Agrega que aun cuando las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral no son ilimitadas, la responsable debió actuar acuciosamente y ordenar diversas diligencias para indagar la existencia de los hechos denunciados, ya que ese partido político aportó los elementos probatorios mínimos relacionados con la existencia de los hechos denunciados, tales como ligas electrónicas y capturas de pantalla, circunstancia que, afirma, resulta suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

 

58.     Son infundados los planteamientos del recurrente.

 

59.     Ello es así, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento especial sancionador la autoridad administrativa debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados para determinar la procedencia o improcedencia de la queja[9], así como, que los procedimientos administrativos sancionadores se deben orientar por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[10], por lo que esta Sala Superior advierte que al no existir elementos aún indiciarios para sostener la posible comisión de un ilícito y su vinculación con la materia electoral no existían diligencias preliminares a desahogar.

 

60.     Lo anterior, ya que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sola característica de que con el enlace electrónico de la nota periodística aportado y la valoración de su contenido por parte de la autoridad responsable, no resultan por sí mismas suficientes para desplegar las facultades de indagación, pues la autoridad investigadora –en todo caso– debe justificar el ejercicio de sus facultades de investigación preliminar y emprender sus diligencias con apoyo en el criterio de proporcionalidad mencionado.

 

61.     En efecto, se considera que cuando la autoridad administrativa al ejercer sus facultades de investigación advierta la generación de nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, resulta justificado que se instrumenten nuevas diligencias tendentes a generar elementos de convicción, sustentando su actuación en los indicios derivados de los elementos probatorios iniciales y de la existencia de los elementos surgidos en el desarrollo de dicha investigación preliminar.

 

62.     Estimar lo contrario equivaldría a iniciar o continuar con una investigación que se puede traducir en una indagatoria que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones que lo caracterizan, ya que este tipo de procedimientos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones[11].

 

63.     De esa manera, la ausencia de elementos que permitieran vincular los hechos denunciados con una conducta posiblemente ilícita en materia electoral impedía que se emitieran diligencias adicionales a fin de respetar los límites de la investigación preliminar; máxime si el recurrente no expone qué pruebas de las ofrecidas guardan relación con las conductas reprochadas o qué diligencias adicionales eran necesarias para allegarse de elementos que acreditaran la comisión de las supuestas infracciones denunciadas.

 

64.     De ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad analizado.

 

65.     En su cuarto agravio, el partido inconforme aduce que la autoridad responsable motivó inadecuadamente su decisión, ya que valoró como documental privada la nota periodística denunciada, desestimando el sistema mixto de valoración de la prueba en materia electoral, realizando un análisis que correspondería al fondo de la controversia, por lo que se deben desestimar sus conclusiones.

 

66.     Por otra parte, en su quinto agravio el partido apelante aduce que la autoridad responsable desechó indebidamente la queja, al considerarla frívola, basando tal determinación en un estudio de fondo que le competía realizar a una autoridad diversa.

 

67.     Son infundados los agravios que anteceden al advertirse que la responsable no resolvió el desechamiento de la queja con consideraciones de fondo.

 

68.     Ello es así, porque contrario a lo alegado, el desechamiento se sustentó en el análisis preliminar que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral realizó de los hechos denunciados, los elementos de prueba aportados por el denunciante y los obtenidos de su investigación previa, sin que se advierta que hubiera realizado una valoración de fondo o una indebida justipreciación de los hechos.

 

69.     Las consideraciones del acuerdo impugnado se centraron en la inexistencia de indicios suficientes para presumir que los hechos son constitutivos de un ilícito electoral y por esa razón desechó la queja propuesta.

 

70.     Al respecto, se considera que las conclusiones a las que arribó la responsable no implicaron desechar la denuncia mediante consideraciones de fondo, pues fueron a partir de que analizó las pruebas que tuvo a su alcance, de manera preliminar.

 

71.     Esto, porque la responsable en ningún momento realizó un ejercicio para decidir sobre la acreditación de la posible vulneración al artículo 134 constitucional, actos anticipados de precampaña y campaña, o promoción personalizada; sino que su decisión se basó en la falta de indicios que justificaran el inicio de un procedimiento sancionador, para lo cual analizó los hechos denunciados que fueron sustentados en una nota periodística con carácter de indicio.

 

72.     Así, de forma preliminar, advirtió que la nota denunciada gozaba de presunción de licitud ya que se realizó bajo una labor periodística y la parte actora no presentó prueba alguna de que dicho ejercicio periodístico fuera simulado o pagado.

 

73.     Asimismo, de dicho estudio preliminar, la responsable advirtió que el partido promovente solo transcribió la entrevista y no precisó de qué manera constituye actos anticipados de precampaña o campaña, pues no se advierte una solicitud expresa y directa de votar a favor de la denunciada, ni manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, necesarias para conocer de los hechos a que se refirió en la queja.

 

74.     De esta manera, se considera que la responsable realizó un estudio correcto de los hechos denunciados, porque llega a una conclusión de un análisis preliminar de los hechos y las pruebas.

 

75.     Entonces, es claro que la responsable llevó a cabo un análisis preliminar de los hechos expuestos que la condujo a advertir que lo denunciado no constituye una violación a la normativa electoral.

 

76.     Asimismo, contrario a lo señalado por el accionante, para esta Sala Superior es evidente que la autoridad sí citó los fundamentos legales de su decisión y expuso las razones por las que consideró necesario desechar la queja presentada, sustancialmente, al carecer de elementos indiciarios que permitieran sostener la posible comisión de una irregularidad en materia político-electoral.

 

77.     De esa forma, esta Sala Superior estima que fue correcta la aproximación realizada por la autoridad responsable, pues para ejercer su competencia debía contar con elementos aún indiciarios que permitieran sustentar que los hechos guardaban relación con la materia electoral.

 

78.     Con base en lo expuesto, se considera que no le asiste la razón al recurrente, respecto a que la autoridad responsable efectuó juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia de los hechos motivo de denuncia, a partir de los elementos de prueba aportados por la parte quejosa y verificar si se advertían indicios para admitir el procedimiento especial sancionador.

 

79.     Por tanto, se estima que el desechamiento de la queja no se sustenta en consideraciones propias del fondo del asunto, pues la autoridad responsable se limitó a establecer si de la valoración preliminar de los hechos denunciados, las pruebas aportadas por el denunciante y la investigación emprendida, se obtenían indicios suficientes para determinar que las conductas denunciadas podrían o no ser constitutivas de un ilícito electoral, por lo que no llevó a cabo algún juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas o sobre la admisión, valoración o desechamiento de las pruebas presentadas.

 

80.     En consecuencia, ante la desestimación de los agravios, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, actuando como presidente por ministerio de ley, e Indalfer Infante Gonzales (ponente) quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Es aplicable la jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

[2] Jurisprudencia 11/2016 “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”

[3] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[4] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[5] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[6] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[7] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[8] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

[9] Jurisprudencia 45/2016 de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[10] Jurisprudencia 62/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.

 

[11] Resulta aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.