RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-432/2024 Y ACUMULADOS
PARTE RECURRENTE: ALFREDO JALIFE-RAHME BARRIOS[1] Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ, MALKA MEZA ARCE Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro[2].
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[3] al rubro indicados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] resuelve: confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada[5] en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-47/2023, que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[6] atribuida a diversas personas.
ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes recurrentes en sus escritos iniciales y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia emitida por la Sala Especializada [SRE-PSC-47/2023]. El treinta de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Especializada determinó la existencia de VPMRG en perjuicio de las diputadas y ex diputadas del PRI, con motivo de la reproducción, difusión y manifestaciones realizadas vinculadas con el capítulo 32 del programa “Martes del Jaguar” así como el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad instructora.
2. Sentencia de la Sala Superior [SUP-REP-150/2023 y acumulados]. Contra la anterior resolución se interpusieron diversos recursos de revisión y el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la Sala Superior, entre otras cosas, revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala Especializada para diversos efectos.
3. Sentencia controvertida. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, en cumpimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior en el SUP-REP-150/2023 y acumulados, la Sala Especializada emitió resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-47/2023, mediante la cual determinó, en esencia, lo siguiente:
A) Que era inexistente la infracción consistente en VPG atribuida a Jesús Beltrán, Mirna Valadez, Luis Morales, Publimetro, Juncal Solano, Sinar Suárez y Datanoticias.
B) Que era existente la infracción consistente en VPG atribuida a Raúl Sales, Walther Patrón, Jaqueline Rojas, Alfredo Jalife, Juncal Solano, Ignacio Rodríguez, Erick Reyes y Saúl Lepe por los motivos expuestos en la sentencia.
C) Se ordenó la inscripción de Layda Sansores, Raúl Sales, Walther Patrón, Jaqueline Rojas, Alfredo Jalife, Juncal Solano, Ignacio Rodríguez, Erick Reyes y Saúl Lepe en el Registro Nacional por los periodos precisados en la sentencia, en cada caso.
D) Se impusieron las multas precisadas en la resolución a Jaqueline Rojas, Alfredo Jalife, Juncal Solano, Ignacio Rodríguez, Erick Reyes y Saúl Lepe.
E) Se dio vista a las autoridades dependientes del Gobierno de Campeche en los términos de la sentencia.
F) Se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración.
G) Se ordenó comunicar la resolución a la Sala Superior.
H) Se ordenó publicar la resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.
4. Recursos de revisión. Inconformes con lo anterior, diversas personas físicas interpusieron en su contra sendos recursos de revisión, al tenor siguiente:
No | Expediente | Recurrente | Fecha de presentación | Autoridad ante la que se presentó |
1 | SUP-REP-432/2024 | Alfredo Jalife-Rahme Barrios | 26 de abril | Sala Superior |
2 | SUP-REP-443/2024 | Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora Constitucional del Estado de Campeche | 26 de abril Juicio en línea | Sala Regional Especializada |
3 | SUP-REP-444/2024 | Ignacio Rodríguez Ceballos | 26 de abril | Sala Regional Especializada |
4 | SUP-REP-445/2024 | Walter David Patrón Bacab, Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche | 26 de abril Juicio en línea | Sala Regional Especializada |
5 | SUP-REP-457/2024 | Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Campeche | 30 de abril Juicio en línea | Sala Regional Especializada |
6 | SUP-REP-462/2024 | Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche | 30 de abril Juicio en línea | Sala Regional Especializada |
7 | SUP-REP-517/2024 | Juncal Solano Flores | 13 mayo | Sala Superior |
8 | SUP-REP-518/2024 | Jacqueline Harmony Rojas Villanueva | 13 mayo | Sala Superior |
9 | SUP-REP-519/2014 | Saúl Armando Lepe Soltero | 13 mayo | Sala Superior |
5. Registro y turnos. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrarlos con las claves: SUP-REP-432/2024; SUP-REP-443/2024; SUP-REP-444/2024; SUP-REP-445/2024; SUP-REP-457/2024; SUP-REP-462/2024; SUP-REP-517/2024, SUP-REP-518/2024 y SUP-REP-519/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de manera exclusiva[8].
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los recursos de revisión, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, los recursos de revisión identificados con los números: SUP-REP-443/2024, SUP-REP-444/2024, SUP-REP-445/2024, SUP-REP-457/2024, SUP-REP-462/2024, SUP-REP-517/2024, SUP-REP-518/2024 y SUP-REP-519/2024 se acumulan al SUP-REP-432/2024, por ser éste el primero que se interpuso, por lo que se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los medios de impugnación acumulados, de conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
TERCERA. Procedencia. Los supuestos de procedibilidad de los recursos de revisión se cumplen conforme se expone a continuación:
1. Forma. Los recursos de revisión SUP-REP-443/2024, SUP-REP-445/2024; SUP-REP-457/2024 y SUP-REP-462/2024, se presentaron a través de la plataforma del juicio en línea; en tanto que, los recursos de revisión SUP-REP-432/2024, SUP-REP-517/2024, SUP-REP-518/2024 y SUP-REP-519/2024 se interpusieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mientras que el recurso de revisión SUP-REP-444/2024 se interpuso en la Oficialía de Partes de la Sala responsable; en los primeros se hace constar la firma digital de quienes promueven por su propio derecho o en representación y en los últimos la firma autógrafa de quienes comparecen como recurrentes, se hace constar el nombre; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones y en su caso, el correo electrónico, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los conceptos de agravio; así como las pruebas correspondientes.
2. Oportunidad. Los recursos de revisión fueron interpuestos de forma oportuna, ya que se presentaron en el plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:
Expediente |
Recurrente | Fecha de notificación o conocimiento | Fecha de presentación | Autoridad ante la que se presentó |
SUP-REP-432/2024 | Alfredo Jalife-Rahme Barrios[9] | 23 de abril[10] | 26 de abril | Sala Superior |
SUP-REP-443/2024 | Layda Elena Sansores San Román[11] | 23 de abril[12] | 26 de abril Juicio en línea | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-444/2024 | Ignacio Rodríguez Ceballos[13] | 23 de abril[14] | 26 de abril
| Sala Regional Especializada |
SUP-REP-445/2024 | Walter David Patrón Bacab[15] | 23 de abril[16] | 26 de abril Juicio en línea | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-457/2024 | Erick Alejandro Reyes León[17] | 25 de abril[18] | 30 de abril Juicio en línea[19] | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-462/2024 | Raúl Eduardo Sales Heredia[20] | 25 de abril[21] | 30 de abril Juicio en línea[22] | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-517/2024 | Juncal Solano Flores[23] | 8 de mayo | 13 de mayo[24] | Sala Superior |
SUP-REP-518/2024 | Jaqueline Harmony Rojas Villanueva[25] | 8 de mayo | 13 de mayo | Sala Superior |
SUP-REP-519/2024 | Sául Armando Soto Lepe[26] | 8 de mayo | 13 de mayo | Sala Superior |
3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque los recursos de revisión los promueven las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador del cual deriva la sentencia impugnada, en tanto que, la resolución controvertida a su consideración es contraria a sus intereses.
4. Personería. Está acreditada porque, las demandas de los recursos de revisión SUP-REP-443/2024 y SUP-REP-445/2024 interpuestos por Layda Elena Sansores San Román y Walter David Patrón Bacab se presentaron por conducto de su representante legal, lo cual es expresado por la Sala responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que tiene la calidad con la que se ostenta y lo cual se demostró mediante la copia certificada del nombramiento del representante legal. A su vez, el recurso de revisión SUP-REP-462/2024 fue interpuesto por Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, lo cual acredita con el nombramiento respectivo.
Mientras que, el recurso de revisión SUP-REP-457/2024 fue interpuesto por Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Campeche, por conducto de su apoderada legal quien acredita tal carácter con la Escritura Pública número 129 del Tomo XXXVI expedida por la Notaría Pública 28 del Estado de Campeche[27].
5. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia dictada por la Sala Especializada, para la que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
CUARTA. Cuestión previa.
SUP-JDC-613/2022. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[28] Diputada Federal del PRI, denunció a la Gobernadora de Campeche por expresiones difundidas en el programa “Martes del jaguar” de cinco de julio de dos mil veintidós, en las cuales sostuvo que diversas legisladoras del mismo partido enviaron a su dirigente nacional, fotografías de connotación sexual para acceder a sus cargos.
Al respecto, la parte actora argumentó que a partir de esas manifestaciones recibió expresiones de acoso en diversas redes sociales, toda vez que lo expresado por la gobernadora fue replicado en distintas publicaciones, por lo que tal situación, en su concepto, lesionó, dañó y violentó la dignidad, integridad y libertad de las mujeres legisladoras, particularmente de sus derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio y desempeño de su cargo.
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable sostuvo que, las expresiones no actualizaban VPG en contra de la demandante, puesto que no se dirigieron por el hecho de ser mujer, pues constituyeron una opinión genérica sin que se desprendiera la intención de divulgar, difundir o compartir el material fotográfico de índole sexual, por lo que están amparadas en la libertad de expresión.
La Sala Superior consideró que las manifestaciones de la gobernadora constituyeron una afectación a los derechos político-electorales, en un contexto de VPG en detrimento del grupo de diputadas federales, toda vez que esas aseveraciones van en detrimento no solo de su imagen, sino que obstaculizan el ejercicio de sus derechos a ser votadas en el ejercicio del cargo, porque existe el temor fundado de que se sigan difundiendo.
En ese orden de ideas, en el caso, se ordenó a la gobernadora, verificar que se hayan eliminado todas las publicaciones; no emitir más manifestaciones al respecto; difundir en el programa denominado el “Martes del jaguar” y en su red social Twitter, una disculpa pública.
Asimismo, por cuanto hace a Facebook, Instagram y WhatsApp se les conminó a que ampliaran su políticas para detectar caso de VPG, presentar denuncias y coadyuvar con las autoridades.
SUP-REP-150/2023 y Acumulados. Dos Diputadas Federales del PRI, así como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Organismo de Mujeres Priistas del Estado de Michoacán y la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) ante el Consejo General del instituto electoral local, denunciaron a la gobernadora de Campeche, porque en el programa el Martes del Jaguar, aseguró que diversas legisladoras enviaron al Dirigente Nacional del PRI, fotografías de carácter sexual para acceder a sus cargos.
Cabe mencionar que, una de las legisladoras denunciantes ante la autoridad administrativa fue actora en el SUP-JDC-613/2022.
En su oportunidad, la Sala Especializada resolvió el SRE-PSC-47/2023, en el cual determinó que, la gobernadora de Campeche cometió VPG por lo que impuso las sanciones y medidas de reparación, entre otras, la inscripción de las personas infractoras en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en razón de Género del INE, así como dar vista al Congreso de Campeche, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM).
Cabe señalar que analistas políticos, periodistas, conductores, influencers, columnistas y/o medios de comunicación fueron sancionados con diversas medidas que consistieron desde multas de que oscilaron las 100, 150 y 200 UMAS; amonestaciones públicas; inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en razón de Género, y en algunos casos, vista al Congreso de Campeche.
La Gobernadora de Campeche controvirtió, entre otros puntos, su inscripción en el Registro de personas infractoras por VPG por cuatro años y seis meses.
El resto de las y los recurrentes adujeron la falta de exhaustividad e indebido análisis de los elementos para configurar la infracción de VPG; indebida fundamentación y motivación por vulneración a la libertad de expresión y protección al periodismo; omisión de análisis del deslinde presentado; incorrecta individualización de la sanción e indebida inscripción en el Registro de sujetos sancionados por VPG.
Por cuanto hace a las manifestaciones de la gobernadora en cuanto a que la Sala Especializada no realizó un estudio sobre si sus declaraciones constituyeron VPG, la Sala Superior sostuvo que, fue jurídicamente correcto que la Sala Especializada prescindiera de realizar un nuevo análisis de las declaraciones imputadas, pues ello ya había sido materia de pronunciamiento en el SUP-JDC-613/2022.
De ahí que, operara la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en el citado procedimiento ya se había determinado que las declaraciones de la gobernadora de Campeche sí constituyeron VPG en perjuicio de las diputadas federales del PRI.
Respecto del agravio relacionado con el tiempo en que permanecería inscrita en el Registro de personas infractoras por VPG, la gobernadora adujo que la Sala Especializada no motivó adecuadamente por qué habría de permanecer inscrita en el Registro de VPG durante cuatro años con seis meses, pues consideró que para ello primero se debió valorar la gravedad de su conducta, lo cual no se realizó.
La Sala Superior declaró fundado el agravio, pues la Sala Especializada no ponderó adecuadamente el plazo de permanencia, toda vez que omitió valorar aspectos fundamentales como la gravedad de la conducta en el contexto en que se cometió, el tipo de violencia, la sistematicidad, el grado de afectación que generó o la intencionalidad de la conducta, por lo que ordenó emitir una nueva determinación respecto de la temporalidad en la que la gobernadora de Campeche debería de permanecer en el Registro de VPG.
Respecto a los demás recurrentes, por cuanto hace al Director General del Sistema de Televisión y Radio, así como del titular de la Unidad de Comunicación Social, ambos del estado de Campeche señalan que la Sala dejó de observar el principio de exhaustividad en el análisis de la acreditación de la infracción.
Se consideró concederles la razón, pues la Sala responsable les imputó la responsabilidad sin hacer un análisis particularizado de los hechos, toda vez que, la Sala Especializada sostuvo su responsabilidad al transmitir las manifestaciones de la gobernadora.
En lo que respecta a personas analistas, periodistas, conductores, influencers, columnistas y/o medios de comunicación, adujeron, entre otros puntos que, no se consideró el manto jurídico protector del que está investida la labor periodística, ni la espontaneidad en las redes sociales.
Por ello, la Sala Superior declaró fundados los agravios, toda vez que, la Sala Especializada dejó de realizar un análisis reforzado de las publicaciones denunciadas, a la luz del manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral.
Además, porque omitió valorar el contexto informativo de las publicaciones denunciadas, a fin de determinar si se trataba de un genuino ejercicio periodístico; o bien, en aquellos casos en los que se emitieron expresiones, estas constituyen una crítica, opinión o juicio de valor que rebase los límites del ejercicio periodístico al vulnerar la honra y dignidad de las personas.
De esa manera, por cuanto hace al resto de las y los recurrentes, todos los casos, se ordenó a la sala responsable que analizara su posible responsabilidad a partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Por tanto, esta Sala Superior confirmó: 1) la inscripción de la gobernadora de Campeche en el Registro de personas infractoras por VPG, y 2) las vistas a las diversas autoridades ordenadas por la Sala Especializada.
Además, revocó para efectos de una nueva valoración: 1) la temporalidad de permanencia de la gobernadora en el Registro de personas infractoras por VPG; 2) las medidas de reparación complementarias dictadas por la Sala Especializada, toda vez, que los efectos tuvieron las mismas medidas, a saber, una disculpa pública; 3) respecto al resto de las y los recurrentes.
Sentencia controvertida. La Sala Especializada dictó sentencia el dieciocho de abril, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-47/2024, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la ejecutoria emitida en el recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados.
Respecto del titular de la Unidad de Comunicación Social y del Director General del Sistema de Televisión y Radio, del Estado de Campeche, la Sala Especializada determinó la existencia de VPG debido a su responsabilidad indirecta al participar en la difusión del programa “Martes del Jaguar” de cinco de julio de dos mil veintidós.
Por lo que, hace a Alfredo Jalife; Jaqueline Rojas; Juncal Solano; e Ignacio Rodríguez, la Sala Especializada decidió, en esencia que, varias de sus manifestaciones no se encontraban amparadas por la licitud del ejercicio periodístico, por lo que se acreditó la existencia de VPMRG, en razón de que las publicaciones difundidas en redes sociales tuvieron como finalidad: etiquetar; estigmatizar; estereotipar; reproducir, difundir y replicar que, las denunciantes no eran dignas del cargo porque, presuntamente compraron su curul con fotografías íntimas.
Por cuanto a Erick Reyes, la Sala Especializada consideró actualizada la VPMRG, ya que la publicación difundida contaba con estereotipos de género.
Respecto del Director del canal de noticias “El Nopal Times” la Sala Especializada determinó la existencia de VPG, debido a sus funciones como Director y a la injerencia que tiene en torno de los contenidos difundidos por tal medio.
Derivado de lo anterior, la Sala Especializada impuso diversas multas, excepto a las autoridades de Campeche, a quienes se les dio vista a sus superiores jerárquicos para que determinaran lo conducente; así como medidas de reparación, consistentes en la publicación del extracto de la sentencia; una disculpa pública; el retiro de publicaciones; capacitación en materia de VPMRG; medidas de protección preventivas; la inscripción en el Registro Nacional y la publicación en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada, en los términos que se precisan a continuación:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE | SANCIÓN | EXISTENCIA DE VPG MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL |
SUP-REP-432/2024 | Alfredo Jalife Rahme (periodista, columnista o analista político | Multa de 80 UMAS equivalente a $7,697.60 - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año 8 meses | Se impone a la parte recurrente las siguientes medidas:
A. Medidas de satisfacción
1. Publicación del extracto de la sentencia, en las cuentas de las redes sociales (Twitter, Facebook, Youtube); en la página oficial del gobierno de Campeche, en la página de Comunicación Social de Campeche y del Sistema de Televisión y Radio de dicha entidad.
De manera complementaria ordenó la publicación en la página principal del INE por 30 días como imagen central.
2. Disculpa pública
3. Retiro de las publicaciones
B. Medidas de no repetición
1. Capacitación
C. Medida de protección preventiva
1. Las personas responsables deben evitar expresiones de VPG, no usar el nombre de las denunciantes o sus familiares.
D. Medidas reparatorias
Se vincula a Meta Platforms, Inc y sus filiales, así como a “X” antes Twitter para ampliar sus políticas de detección de casos de VPG.
a) Se ingresen los perfiles de las diputadas del PRI, previo consentimiento al sistema Facebook Protect: al programa Safety Mode (Twitter).
b) Se genere el hashing (huella digital) para IMPEDIR que las imágenes descritas vuelvan a ser colocadas en plataformas.
c) Se detecte el uso de manera reiterada las palabras: dipupacks, packs de las diputadas del PRI, packs de Alito, plurísimas, Packloma, diputadas pack, PRIvados, diputadísimas, priistas del pack y packetazo, y se genere una alerta mediante la cual se solicite la verificación en dos pasos de la cuenta
d) poner a disposición de las denunciantes el acercamiento y registro en la plataforma https://stopncii.org/?lang=es-mx (Stop Non.consensual Intimate Image Abuse) |
SUP-REP-443/2024 | Layda Sansores, Gobernadora del estado de Campeche | - Inscripción al RNPS en materia de VPG Permanencia de 2 años. | |
SUP-REP-444/2023 | Ignacio Rodríguez Ceballos, titular del Chapucero YouTube, periodista y tuitero | Multa de 80 UMAS equivalente a $7,697.60 - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año con 8 meses | |
SUP-REP-445/2024 | Walter David Patrón Bacab, Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno de Campeche | - Vista a la persona titular de la Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora del Estado de Campeche - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año con 6 meses | |
SUP-REP-457/2024 | Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal Morena Campeche | - Multa de 50 UMAS equivalente a $4,811.00 Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año con 6 meses | |
SUP-REP-462/2024 | Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche | - Vista a la persona titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Campeche - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año 6 meses | |
SUP-REP-517/2024 | Juncal Solano Flores | - Multa de 50 UMAS equivalente a $4,811.00. - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año con 10 meses | |
SUP-REP-518/2024 | Jacqueline Harmony Rojas Villanueva | - Multa de 70 UMAS equivalente a $6,735.00. - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año con 6 meses | |
SUP-REP-519/2024 | Saúl Armando Lepe Soltero | - Multa de 70 UMAS equivalente a $6,735.00 - Inscripción al RNPS en materia de VPG Permanencia 1 año con 6 meses |
5.1. Marco jurídico. Previo el análisis respectivo, conviene tener presente lo siguiente.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[29].
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[30] se reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[31].
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPG: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[32]
En cuanto al tercero elemento de análisis de la infracción –Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
Respecto, a los estereotipos de género, se definen como:[33] la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[34].
Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[35] dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
5.2. Libertad de expresión y derecho de acceso a la información.
Los artículos 6º y 7º constitucionales establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
Que se provoque algún delito, o
Se perturbe el orden público o la paz pública.
Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que debe estar expresamente fijadas por la ley.[36]
Además, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es una “condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre[37].
5.3. Protección al periodismo.
Esta Sala Superior ha considerado que en la imputación de infracciones electorales en el contexto del ejercicio periodístico se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Así, la actividad de la empresa periodística goza de una presunción de licitud en el desarrollo de su labor, ya sean escritas, o difundidas por medios electrónicos o de comunicación masiva, como radio y televisión, a menos que exista prueba en contrario.[38]
SEXTA. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad atendiendo a las siguientes temáticas:
Competencia.
Inexistencia de la infracción.
Indebida determinación de responsabilidad indirecta.
Indebida determinación de la temporalidad de la inscripción en el Registro Nacional.
6.1. Competencia (SUP-REP-432/2024).
Alfredo Jalife-Rahme Barrios sostiene que, la Sala Especializada analizó de forma incorrecta la causal de improcedencia relativa a la falta de competencia, aunado a que carece de fundamentación y motivación, en tanto que los argumentos no se basan en elementos objetivos y no se justifica su interpretación, lo cual vulnera el principio de legalidad electoral.
El recurrente aduce que, la Sala responsable debió decretar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 466 numeral 2, inciso a) en relación con el numeral 1, inciso d) de la LGIPE, vinculados a los artículos 11 numeral 1 inciso c) y 2 inciso a) y 19 numeral 1, inciso f) de la LGSMIME porque, la Sala Superior en el SUP-REP-307/2023 determinó la imposibilidad de sancionar por VPMRG a Ricardo Benjamín Salinas Pliego, por su derecho de libertad de expresión al difundir mensajes en la red social X, en los que realizó críticas a la servidora pública y Senadora Minerva Citlalli Hernández Mora, toda vez que los mensajes no perturbaron los derechos político-electorales de la entonces denunciante, al no afectar sus actividades legislativas, ni dirigenciales partidarias.
En concepto del recurrente, la competencia no se actualiza por las calidades de la persona denunciante y de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y sólo se actualiza al transgredirse un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la violencia se dé en el desarrollo de funciones y se afecte el ejercicio del derecho a integrar el órgano electoral en su máximo órgano de decisión, de ahí que uno de los elementos de cualquier conducta constitutiva de VPMRG es que su objeto o resultado consista en limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres; el libre desarrollo de la función pública; la toma de decisiones; la libertad de organización; y, el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso porque, adversamente a lo referido por el recurrente, lo cierto es que, la Sala Especializada sí fundó y motivó que resultaba competente para conocer y resolver sobre la infracción que se le atribuía, a partir de lo decidido por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-150/2022 y acumulados, en la cual se le ordenó que se pronunciara en torno a la posible actualización de VPMRG, respecto de las publicaciones denunciadas, atribuidas, entre otros, al ahora recurrente.
En la referida ejecutoria se determinó que, la Sala Especializada omitió realizar un análisis reforzado de las publicaciones a la luz del manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral; así como señalar los elementos objetivos a partir de los cuales se derrota la presunción de licitud de las publicaciones, y en su caso dar las razones por las que no se trataba de un genuino y auténtico ejercicio periodístico.
Además de que, la Sala Especializada debió identificar las expresiones emitidas por los comunicadores o medios de comunicación, a fin de establecer si se trataban de opiniones, críticas y/o juicios de valor, o bien, sólo la reproducción de las manifestaciones realizadas por la titular (Gobernadora del Estado de Campeche), para determinar si tales expresiones vulneraban los derechos de las denunciantes, su honra o dignidad; o bien, si se trató de una crítica dura en atención a la labor periodística.
Por lo tanto, la Sala Superior revocó la sentencia, en la parte conducente, para que la Sala Especializada emitiiera otra, en la cual realizara un nuevo análisis de los hechos, bajo la presunción de licitud de la cual goza la actividad periodística y, en su caso, determinara las pruebas que derrotaran de manera inequívoca su ilicitud.
Ahora bien, la inoperancia de los motivos de disenso obedece a que el recurrente no controvierte las consideraciones referidas por la Sala Especializada, en tanto que se limita a cuestionar que el contenido de las publicaciones denunciadas no es de carácter electoral y debe aplicarse el criterio sustentado en el precedente SUP-REP-307/2023, pero con ello no confronta las razones por las cuales la Sala Especializada desestimó la causal de improcedencia relativa a la falta de competencia, de ahí que deben seguir rigiendo en la materia de controversia.
Esto es, el recurrente se dirige a controvertir el aspecto de la competencia, a partir de que conforme al precedente que refiere los hechos denunciados no repercuten en el ámbito electoral, por lo que debe determinarse el sobreseimiento; sin embargo, con ello se abstiene de controvertir los razonamientos de la Sala Especializada para justificar la competencia, relativos a que, en el recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados se ordenó que se hiciera el pronunciamiento relativo a la configuración o no de la infracción relativa a VPMRG, respecto de las publicaciones denunciadas.
Aunado a que, no refiere de qué forma las publicaciones denunciadas y su contenido guardan similitudes con lo denunciado en el recurso de revisión SUP-REP-307/2023 y acumulado que, permitan advertir que, en efecto, resulta aplicable el criterio sustentado por esta Sala Superior en el referido precedente.
6.2. Inexistencia de la infracción.
6.2.1. Alfredo Jalife (SUP-REP-432/2024).
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual Alfredo Jalife aduce que, la Sala responsable analizó de forma incorrecta la supuesta existencia de la responsabilidad y dada su falta de fundamentación y motivación debió determinar la inexistencia de la falta, ya que los hechos atribuidos no son actos que conlleven VPMRG porque, los pronunciamientos contra diversas publicaciones denunciadas, pretenden coartar su derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas, ya que como escritor, columnista y analista político sólo hizo uso y ejercicio de sus garantías constitucionales al emitir una crítica severa, vehemente y reflexiva, respecto de un tema de interés público, por lo que no queda establecida la realización de actos en materia de VPMRG.
Lo anterior es así, porque en oposición a lo referido por el recurrente, de la sentencia controvertida se advierte que, la Sala Especializada sí fundó y motivó su decisión, al exponer los preceptos legales aplicables, así como los razonamientos atinentes que derivaron en la conclusión relativa a la acreditación de la infracción denunciada, consistente en VPMRG, en perjuicio de las denunciantes.
Respecto del análisis de la configuración de VPMRG, atendiendo a los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018, la Sala Especializada determinó lo siguiente:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se cumplió porque las manifestaciones denunciadas se dirigieron a las denunciantes en el marco del ejercicio de su cargo como diputadas y/o exdiputadas.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se cumplió porque Alfredo Jalife es un integrante de un medio de comunicación.
Por otra parte, la Sala Especializada refirió que para el estudio de los restantes elementos de la Jurisprudencia 21/2018 resultaba necesario analizar las expresiones denunciadas bajo la óptica de que estuvieran amparadas por el manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral.
Respecto de la primera publicación, la Sala Especializada refirió que se trató de una opinión, y no una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas, porque indicó que en su época se les decía elegantemente “hetairas”, pero ahora son “pluris”, acompañada de una imagen de una diputada y Alejandro Moreno; es decir, no se limitó a reproducir las expresiones formuladas por Layda Sansores en el programa de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que lo manifestado por Alfredo Jalife no estaba amparado por la libertad de información y de expresión porque la intención era menoscabar a una legisladora mediante la asignación de un adjetivo de carácter sexual.
La Sala Especializada refirió que, Alfredo Jalife sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque relacionó la fotografía de una legisladora y el dirigente nacional del PRI con una burla en la que refirió que antes eran hetairas o prostitutas[39] y ahora son “pluris” (respecto a diputadas plurinominales), con lo cual no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino, más bien una ofensa, es decir, no se estaba ante una crítica en atención a su labor periodística porque, de conformidad con la sentencia SUP-REP-150/2023 y acumulados, se vulneró la honra y dignidad de las personas.
En la siguiente publicación denunciada (segunda), la Sala Especializada refirió que, no se trató de una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas, sino que es una opinión porque se refirió a las diputadas del PRI como harem de “plurísimas” de un “PRI-xeneta”, es decir, se hizo valer de un juego de palabras para vincular a las legisladoras con Alejandro Moreno, es decir, no se limitó a reproducir las expresiones de Layda Sansores en el programa, de ahí que lo manifestado por Alfredo Jalife no fue al amparo de la libertad de información y expresión porque, la intención era menoscabar a las legisladoras del PRI al señalarlas como parte de un grupo dependiente o sujeto al presidente nacional de tal partido político.
La Sala Especializada refirió que, Alfredo Jalife sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque indicó que las diputadas plurinominales forman un harem, es decir, un conjunto de mujeres que dependen de un hombre de familia[40], que pertenecen al “PRI-xeneta” Alejandro Moreno, con lo cual no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una burla y ofensa.
La Sala Especializada advirtió que no se estaba ante una crítica en atención a su labor periodística porque, de conformidad con el SUP-REP-150/2023 y acumulados, se vulneró la honra y dignidad de las personas.
En la última publicación denunciada (tercera), la Sala Especializada refirió que, no era una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas, sino que se trató de una imagen que reveló una opinión porque, el denunciado no se limitó a reproducir las expresiones de Layda Sansores en el programa citado, de ahí que lo manifestado por Alfredo Jalife no fue al amparo de la libertad de información y expresión porque, la intención era menoscabar a las legisladoras cuyos rostros se manipularon para presentarlas en un entorno sexualizado junto al presidente del PRI.
La Sala Especializada refirió que, Alfredo Jalife sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que refirió en la fotografía editada porque sexualizó a las diputadas del PRI con la ropa y posturas de quienes aparecen, con lo cual no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una burla y ofensa, es decir, no se estaba ante una crítica en atención a su labor periodística porque, de conformidad con la sentencia SUP-REP-150/2023 y acumulados, se vulneró la honra y dignidad de las personas.
Por otra parte, la Sala Especializada, respecto de las tres publicaciones de Alfredo Jalife concluyó que, si se cumplió con el elemento de intención, ya que se buscó imponer una carga de sumisión y sexual a las diputadas del PRI, a partir del cual se buscaba construir que se encontraban subordinadas al presidente del señalado instituto político, es decir, que las publicaciones cumplían con el elemento de intención.
Por otra parte, la Sala Especializada refirió que se actualizó violencia sexual al degradar el cuerpo de las diputadas, lo que atentó contra su libertad, dignidad e integridad física, como expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al concebirlas como un objeto[41].
La Sala Especializada relató que, la violencia que busca la subordinación de una mujer constituye violencia simbólica, porque sostiene el maltrato a través del reforzamiento de roles sociales y estructuras mentales sobre el papel de las mujeres, por ser acordes a la ideología dominante que se presentan disfrazadas de conductas comunes y normalizadas, aunado a que, en las publicaciones se hicieron referencias, con connotaciones sexuales, tanto por imágenes, como mediante juegos de palabras, en los que se colocaba a las diputadas del PRI como prostitutas, objetos sexuales y dependientes económicas de Alejandro Moreno, precisando que, tales manifestaciones, también correspondieron a violencia verbal, ya que se refirieron a mensajes compuestos por insultos o palabras con la finalidad de dañar la autoestima y la imagen de la otra persona.
Aunado a que, las manifestaciones realizadas colocaron a las diputadas como “mujeres florero”, mediante la figura del “tokenismo”, es decir, si bien tienen cargos públicos, en realidad no son quienes toman las decisiones, sino que son damas de compañía del presidente del PRI, no tienen voz ni voto, son usadas para los fines políticos de Alejandro Moreno.
La Sala Especializada detalló que se actualizó una violencia mediática, ya que a través de las publicaciones denunciadas correspondientes a medios de comunicación y periodismo se perpetuaron estereotipos sexistas de las diputadas del PRI, es decir, mediante la producción y difusión de contenidos que atentaron contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de aquellas.
Además de que, también existió violencia digital,[42] ya que se utilizaron las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales y mensajes de texto o llamadas para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de las diputadas priistas, todo esto tuvo como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las denunciantes, ya que fueron agredidas sexual y psicológicamente, aunado a que, también se actualizó una violencia psicológica y se vulneraron las fracciones IX, XVI y XXII de la Ley General de Acceso.
Finalmente, la Sala Especializada tuvo por acreditado el último elemento respecto de las publicaciones pues, hay un menoscabo en los derechos político-electorales de las denunciantes.
Aunado a ello se observó una reproducción sistemática de las expresiones que se realizan en torno a las diputadas o exdiputadas federales del PRI porque, las expresiones vertidas en las publicaciones denunciadas y las imágenes de las que se acompañan se generaron para etiquetar, estigmatizar, estereotipar, reproducir, difundir, y replicar que las diputadas del PRI no son dignas de su cargo porque supuestamente compraron su curul con fotografías íntimas y, como consecuencia se obstaculizó el ejercicio de sus cargos libres de violencia, pues se replicó y expandieron los estigmas, etiquetas y estereotipos en las redes sociales.
La Sala Especializada refirió que, de las publicaciones referidas se advirtió que los ataques si bien se dirigieron contra las diputadas del PRI, ello tuvo su origen en distintas actividades señaladas por el presidente de dicho partido político; y, no se pasó por alto el impacto diferenciado que ocasionó que la violencia se centrara en atacar a las diputadas priistas mediante expresiones que vulneraron su dignidad y trascendieron a su ámbito familiar y laboral.
La Sala Especializada refirió que las expresiones infractoras por parte de las personas comunicadoras, si bien, inicialmente se trató de opiniones emitidas en el ejercicio de su libertad de expresión, lo cierto es que, rebasaron los límites establecidos en el artículo 6 de la CPEUM, aunado a que, las manifestaciones afectaron la integridad, dignidad, honra e intimidad de las denunciantes a través de dichos discriminatorios que perpetuaron estereotipos sexistas de cosificación, subordinación y sumisión a una figura masculina con poder.
La Sala Especializada expuso que se cumplió el elemento de análisis y resultó existente la infracción consistente en VPG por parte de Alfredo Jalife, respecto a las publicaciones indicadas.
Por lo tanto, adversamente a lo referido por la parte recurrente, esta Sala Superior considera que la Sala Especializada no incurre en falta de fundamentación y motivación, pues expuso los preceptos normativos aplicables, así como la argumentación correspondiente para evidenciar que se cumplieron con los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, a efecto de tener por actualizada la VPG cometida por Alfredo Jalife contra las denunciantes.
Esto es, la Sala Especializada realizó el análisis del contenido de las publicaciones para concluir que, no se encontraban amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o por el manto jurídico que protege el desarrollo de la actividad periodística, en tanto que, se tratan de expresiones que vulneraron la honra y dignidad de las personas denunciantes y que lejos de tratarse de una crítica u opinión se dirigieron a afectar los derechos político-electorales de las denunciantes.
Por otra parte, se desestiman los planteamientos del recurrente, mediante los cuales aduce que no se actualizan los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018, en tanto que, las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas se encontraban amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
Respecto del primer elemento[43], el recurrente sostiene que no se actualiza porque, el hecho denunciado no se refiere a una persona en particular y menos a que se dé en el ejercicio de un derecho político-electoral de una persona y que derive en el impedimento en el ejercicio de un cargo público.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque del estudio efectuado por la Sala Especializada se advierte que, los hechos estuvieron referidos a las diputadas del PRI que denunciaron la posible actualización de VPMRG, con motivo de las publicaciones denunciadas, además de que se afectó el ejercicio de sus derechos político electorales al subordinarlas a una figura masculina para ascender en su carrera política y que el cargo de legisladoras se lo deben al presidente de un partido político y no a sus méritos propios y a su desempeño profesional, lo que trascendió al ejercicio de su cargo, pues la Sala Especializada consideró que más allá de una violencia simbólica, digital, también se actualizó una violencia de carácter psicológico.
Por lo que hace al segundo elemento[44], en concepto del recurrente, no se acredita, pues no tiene relación de supra-subordinación con la presunta víctima y menos es un agente del Estado, sino que, en su calidad de ciudadano ejerció su derecho a la libertad de expresión y, no respecto de una persona presunta víctima.
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al recurrente porque, la Sala Especializada refirió que el denunciante tenía el carácter de periodista al pertenecer a un medio de comunicación, mientras que las denunciantes eran diputadas federales, es decir no necesariamente se requiere la relación de supra-subordinación, sino que la VPMRG se cometa por alguno de los sujetos referidos por la Jurisprudencia 21/2018, lo cual se actualiza en la especie, pues el recurrente es un periodista y las denunciantes tienen el carácter de legisladoras federales o exlegisladores.
Aunado a que, las manifestaciones estuvieron dirigidas a afectar la honra y dignidad de las denunciadas, lo cual rebasa el ámbito de tutela del derecho a la libertad de expresión ni tampoco encuentra amparo en el ejercicio del derecho a la actividad periodística, dada la afectación de los derechos político-electorales de las denunciantes.
Por lo que, hace al tercer elemento[45] en concepto del recurrente no se cumple porque, de un análisis contextual de lo que se aduce constitutivo de violencia se advierte que, los hechos se enmarcan en una crítica y opinión inserta en la discusión de un tema de interés público, es decir que, de ninguna forma son una expresión que afecte o vaya dirigida a dañar la dignidad de la presunta víctima, sino que se tratan de hechos genéricos, vagos, ambiguos y multívocos que se enmarcan en un contexto de crítica; es decir que, no existe una expresión machista, misógina ni discriminatoria; sino una expresión que, por su contexto, es una crítica dura, severa y manifiesta a una situación particular y no a una persona en lo individual.
Esta Sala Superior considera inoperantes los planteamientos del recurrente porque, se abstiene de controvertir las consideraciones de la Sala Especializada, por las cuales determinó que, se actualizó una violencia sexual, simbólica, digital, mediática y psicológica, al limitarse a referir que, en el caso las expresiones denunciadas se refieren en realidad a una crítica u opinión que encuentra sustento en el derecho a la libertad de expresión y, lo cual ya fue desvirtuado.
Por cuanto hace al cuarto elemento[46] el recurrente aduce que no se colma, porque la expresión no fue dirigida a una persona, sino a una situación particular, de ahí que su fin no fue el menoscabo o la anulación del derecho de una persona, sino una simple crítica en el marco de un asunto de interés público, emitida en una red social en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad porque, el recurrente no controvierte lo determinado por la Sala Especializada, en el sentido de que, con motivo de las publicaciones denunciadas se originó un menoscabo en el ejercicio de los derechos de las denunciantes, pues se les presentó como mujeres que accedieron al cargo por autorización del Presidente de un partido político, debido a que le remitieron fotografías íntimas, lo que implicó una disminución en el ejercicio de sus derechos político-electorales al considerárseles como carentes de méritos y capacidades propias para acceder al mencionado cargo y ejercerlo, aunado a que, las referidas manifestaciones no encuentran sustento en el derecho a la libertad de expresión.
En torno al quinto elemento[47], el recurrente sostiene que no se actualiza, porque, no existe discriminación o un acto que se realice por el simple hecho de ser mujer, sino que se emitió una crítica, respecto de una situación y no de una persona presunta víctima.
Este órgano jurisdiccional considera inoperante el planteamiento del recurrente porque, se abstiene de controvertir lo determinado por la Sala Especializada en el sentido de que sí se advierten elementos de género, además de que, hay un impacto diferenciado que deriva en el menoscabo de los derechos político electorales de las denunciantes y que repercutió no sólo en el aspecto laboral, sino también en los planos personal y familiar, al considerárseles como carentes de capacidades para ocupar un cargo de elección popular por méritos propios, sino por una cuestión de dependencia respecto del líder de un partido político.
Además de que, ello deriva en una discriminación hacía la mujer, en tanto que, una situación no se presentaría en términos similares, en caso de tratarse de hombres y, las manifestaciones no tienen el carácter de crítica u opinión.
Derivado de lo anterior carece de sustento, el planteamiento del recurrente, mediante el cual aduce que, es inexistente la supuesta VPMRG que se le atribuye, pues ninguno de los elementos exigidos para tal infracción se actualiza, en tanto que, la denunciante le acusa de cometer actos de VPMRG, por difundir y reproducir, mediante sus redes sociales, el contenido del programa “Martes del Jaguar”, cuya autoría compete al Gobierno del Estado de Campeche.
Lo anterior es así, porque el recurrente no desvirtuó las consideraciones de la Sala Especializada mediante las cuales se tuvieron por actualizados los cinco elementos relativos a la configuración de la VPG, conforme a la Jurisprudencia 21/2018, aunado a que, el recurrente no se limitó sólo a reproducir el contenido del programa “Martes del Jaguar” del Gobierno del Estado de Campeche, de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que, realizó diversas manifestaciones a través de sus tres publicaciones que derivaron en la actualización de VPMRG.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente aduce que, respecto de la difusión de las publicaciones de ninguna forma realizó pago o equivalente para su difusión o sus vistas, comentarios, retwitts o compartidas, por lo que no se puede imputar transgresión a la normativa por la difusión mencionada.
La inoperancia radica en que, con su planteamiento el recurrente se abstiene de controvertir las consideraciones de la sentencia controvertida, máxime que, la Sala Especializada no sustentó la acreditación de la VPMRG con motivo de que la difusión de las publicaciones y su contenido, las vistas, comentarios o retwitts atendió a un pago, sino en la actualización de los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que la Sala Especializada debió considerar los Acuerdos ACQyD-INE-138/2022, ACQyD-INE-15/2018 y ACQyD-INE-2/2019 y sentencias que confirman el criterio contenido en tales acuerdos (SUP-REP-79/2018 y SUP-REP-6/2019), respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas, en torno a las publicaciones realizadas en Internet, aunado a que, para su localización, se requiere de un acto volitivo para visualizar el contenido, de ahí que no se le pueda atribuir responsabilidad sobre la difusión de lo denunciado.
Lo anterior es así, debido a que el recurrente no precisa por qué el criterio sustentado en los Acuerdos como en las sentencias que refiere resultaban aplicables en el presente asunto, pues no expone razones para evidenciar una similitud en los hechos denunciados y que se actualizó la infracción consistente en VPMRG, al limitarse a señalar que, aluden a la inexistencia de las infracciones denunciadas en torno a las publicaciones realizadas en Internet, lo cual resulta insuficiente para emprender el estudio correspondiente.
6.2.2. Ignacio Rodríguez Ceballos (SUP-REP-444/2024).
Ignacio Rodríguez Ceballos sostiene que la sentencia contovertida se encuentra indebidamente fundada y motivada porque, con el parámetro dado por la Sala Superior, prejuzga las aplicaciones de forma aislada, además de que el motivo de su determinación la hace concluyente, a partir de un análisis de frases y palabras aisladas y que se sustrae del contexto por el que se pronunciaron, además de que, la Sala Especializada no asumió el análisis de las publicaciones, a partir de que se dieron en el marco de libertades de manifestación de ideas y opiniones y mutila el ejercicio del derecho periodístico.
De las siete públicaciones, en el caso de los primeros elementos de la Jurisprudencia 21/2018, la Sala Especializada observó que se trataban de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido de las manifestaciones, sino con el carácter de las denunciantes y de Ignacio Rodríguez, entre otros, por lo cual era posible responderlos en lo individual.
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. El elemento se cumplió porque las manifestaciones denunciadas se dirigieron a las denunciantes en el marco del ejercicio de su cargo como diputadas y/o exdiputadas.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. El elemento se cumplió porque Ignacio Rodríguez, es integrante de los medios de comunicación.
Respecto del estudio de los restantes elementos de la jurisprudencia 21/2018, la Sala Especializada refirió que su probable configuración dependí del estudio del contenido de las manifestaciones denunciadas, para lo cual, en primer lugar, era necesario verificar si las publicaciones estaban o no amparadas por el manto jurídico protector del que goza la actividad periodística en el ámbito electoral y después se procedería al estudio de los elementos de la referida Jurisprudencia.
Una vez precisado que, las publicaciones y/o videos denunciados atribuidos a Ignacio Rodríguez no estaban amparados por la licitud del ejercicio periodístico se analizaron los tres últimos elementos de la Jurisprudencia 21/2018, incluyendo en la actualización de los mismo.
Esta Sala Superior considera, por una parte, infundado el motivo de inconformidad porque, adversamente a lo referido por el recurrente, la sentencia controvertida se ajusta al principio de legalidad, en tanto que la Sala Especializada expuso la normativa aplicable, así como los argumentos atinentes para evidenciar que las siete publicaciones denunciadas y atribuidas al promovente contienen manifestaciones que, en primer lugar, no superan el manto jurídico de protección al periodismo, al contener opiniones que afectan la honra y dignidad de las denunciantes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no es desvirtuado por la parte recurrente.
Asimismo, la Sala Especializada sometió el contenido de las publicaciones denunciadas al Test de Género previsto en la Jurisprudencia 21/2018, lo que dio como resultado la actualización de los cinco elementos, derivando en que el recurrente incurrió en la infracción consistente en VPG, en tanto que, las manifestaciones denunciadas, entre otros aspectos, reproducen estereotipos de género y actualizan diversos tipos de violencia: simbólica, sexual, digital, y psicológica, además de que se advierte un impacto diferenciado en perjuicio de las mujeres y existe discriminación hacía las mismas.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera inoperante el motivo de disenso en la parte relativa a que, la determinación de la Sala Especializada se sustenta en el análisis de frases y palabras aisladas y que se sustrae del contexto por el que se pronunciaron, además de que, no realizó el análisis de las publicaciones; en razón de que, el recurrente se limita a realizar un planteamiento genérico, dogmátivo y subjetivo, mediante el cual se abstiene de controvertir respecto de cada publicación, en lo particular, las consideraciones esgrimidas por la Sala responsable y que derivaron en la actualización de VPMRG, máxime que también se desvirtuó que el contenido de las publicaciones denunciadas encuentra sustento en los derechos a la libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, por el cual el recurrente sostiene que, la Sala Especializada omitió realizar un estudio reforzado de las publicaciones a la luz del manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral, así como señalar los elementos objetivos, a partir de los cuales se derrota la presunción de licitud de las publicaciones y, en su caso, dar las razones por las que no se trataba de un genuino y auténtico ejercicio periodístico.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una idea equivocada, en virtud de que, la Sala Especializada sí realizó el estudio de las expresiones denunciadas en relación con cada publicación para determinar si encontraban sustento en la protección al periodismo, desestimando en cada caso tal situación, en razón de que las manifestaciones cuestionadas afectaron los derechos de terceras personas, en específico la honra y dignidad de las diputadas federales denunciantes, aunado a que, se identificaron las mismas y se expusieron las razones que desvirtuaron una posible presunción de licitud.
Además de que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Sala Especializada refirió las expresiones de cada publicación que, a su consideración aludían a las diputadas federales del PRI y que, lejos de reproducir la noticia relativa a la difusión del programa “Martes del Jaguar” en el que la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche emitió diversas expresiones alusivas entre otras a las mencionadas legisladoras, en realidad, se trataban de opiniones del promovente, respecto de noticias que si bien guardaban relación con el referido programa, lo cierto es que, se trataban de comentarios relativos a diversas noticias que derivaron en el menoscabo de los derechos político-electorales de las denunciantes, además de que tampoco se trataban de críticas o juicios de valor como parte del ejercicio de la actividad periodística, máxime que, el recurrente se abstiene de precisar cuáles son las expresiones que a su decir constituyen un juicio de valor o una crítica amparada por los derechos a la libertad de expresión y al ejercicio de la actividad periodística.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, por el cual el recurrente aduce que, las opiniones identificadas por la Sala Especializada fueron formuladas como ciudadano y periodista en un programa transmitido en redes sociales que, no constituye un medio de comunicación, por lo que no existe y no se actualiza un perjuicio a la dignidad, menos aun por ser legisladoras federales y el recurrente tiene la actividad preponderante de participación en la construcción de la opinión pública, mediante el ejercicio de la libertad de expresión para cuestionar y analizar las acciones de funcionarios públicos, a partir de hechos que eran del dominio público, de ahí que no exista afectación de la labor del recurrente en los derechos que supuestamente fueron transgredidos por sus opiniones y ejercicio del derecho de manifestación a través de la plataforma electrónica de carácter volitivo para su difusión y que implica una incapacidad técnica y humanamente imposible de actualizar y ejercer VPRG.
Lo anterior es así porque, si bien el recurrente, en su calidad de ciudadano y periodista, en ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y a la actividad periodística puede cuestionar y analizar el proceder de las personas servidoras públicas, con motivo de hechos que eran del dominio público como lo fue la difusión del programa “Martes de Jaguar” en el cual la Gobernadora del Estado de Campeche emitió diversas manifestaciones relacionadas con las diputadas federales del PRI y con el presidente nacional del citado partido político, así como difundir su opinión en redes sociales para contribuir a la formación de una opinión pública informada; lo cierto es que, ello no implica una libertad para formular expresiones en las cuales se atenten contra los derechos de terceras personas, porque los derechos del recurrente no son de carácter absoluto, sino que también admiten límites.
En la lógica apuntada, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que, la actividad periodística admite una presunción en torno a su licitud y que, su ejercicio debe tener una tutela especial de protección, sin embargo, resulta necesario atender a los límites que, de conformidad con el artículo 6 de la CPEUM y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentran en los derechos de terceras personas, de ahí que, resulta irrelevante que la difusión de la actividad periodística se realice a través de redes sociales o a través de los medios de comunicación convencionales como la radio y la televisión, en tanto que, en uno o en otro caso, la persona dedicada a la actividad periodística se encuentra invariablemente sujeta a las referidas disposiciones constitucionales y convencionales, relativos a los límites que conlleva la mencionada actividad.
En tal orden de ideas, en el caso, se tiene que, el recurrente con motivo de las publicaciones denunciadas emitió diversas manifestaciones que, la Sala Especializada identificó como contraventoras de la honra y dignidad de las diputadas federales denunciantes y que, derivaron en la actualización de los elementos constitutivos para la actualización de VPG, por lo que, no le asiste razón al promovente, máxime que, el carácter de servidoras públicas de las denunciantes no las exime de la tutela y protección establecidas por los referidos preceptos, además de que el ejercicio de sus derechos político-electorales se debe efectuar, de forma libre y sin que concurra algún tipo de violencia, de ahí que deviene infundado el motivo de disenso bajo estudio.
Aunado a que, el recurrente se abstiene de precisar razones particulares para evidenciar que no existe y no se actualiza un perjuicio a la dignidad y a la honra, por lo que en tal aspecto el motivo de disenso se torna inoperante.
Esta Sala Superior considera, infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que, sus opiniones en las siete ligas electrónicas abordadas por la Sala Especializada fueron realizadas bajo el derecho a la libertad de prensa y de manifestación de ideas en el que se permite la discusión de asuntos públicos esenciales para la construcción de una ciudadanía informada, además de que, la Sala responsable realizó un análisis aislado y descontextualizado conforme a juicios de valor para encuadrar y actualizar la infracción, pues las opiniones dadas en la plataforma electrónica fueron aportadas en el contexto de la noticia circulada en el momento que se cometieron los hechos.
Al efecto, no le asiste la razón al recurrente porque, parte de una idea equivocada, en razón de que, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Federal, la manifestación de las ideas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; por lo que, si bien las manifestaciones contenidas en las siete publicaciones denunciadas fueron emitidas en ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, tampoco pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, las mismas transgredieron derechos de terceras personas, en el caso, la honra y la dignidad de las legisladoras denunciantes.
En tanto que, las manifestaciones determinadas por la Sala Especializada no se limitaron a informar sobre la noticia referente al programa “Martes del Jaguar”, sino que, a partir de la misma, se formularon una serie de opiniones alusivas a las diputadas federales del PRI y al presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político y, las cuales, respecto de las primeras derivaron en la actualización de VPMRG.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio relativo a que la Sala responsable efectuó un análisis aislado y descontextualizado conforme a juicios de valor para encuadrar y actualizar la infracción; toda vez que, se trata de un planteamiento dogmático, genérico y subjetivo, al abstenerse el recurrente de controvertir, respecto de cada publicación las razones particulares de la Sala Especializada que derivaron en la actualización de la VPMRG, bajo la óptica de la Jurisprudencia 21/2018.
Por otro lado, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento, mediante el cual el recurrente sostiene que, la Sala Especializada, a través de juicios de valor acredita que existió una intención de utilizar el género de las personas legisladoras como vehículo para infringir daño o menoscabo, sin embargo, fueron expresiones, en donde no se acredita la intención de ocasionar ningún perjuicio, daño en razón de género, además de que la Sala Especializada no analizó que sus opiniones se manifestaron en temas de índole político y de gobernanza y menos se acredita que se hayan invisibilizado las capacidades de las legisladoras y carreras de las mismas, menos aun de sus capacidades legislativas.
La inoperancia radica en que, el recurrente se limita a realizar un planteamiento genérico, dogmático y subjetivo, con el cual se abstiene de precisar las razones, por las cuáles no se acredita una intención de ocasionar un perjuicio o daño en razón de género, aunado a que, lo referido en torno a que sus opiniones se orientaron en torno a temas de índole político y de gobernanza no controvierte las consideraciones de la Sala Especializada, las cuales tuvo por actualizados todos los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, así como que, se produjo un menoscabo en el ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes por razón de género.
Por otro lado, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que, las opiniones fueron críticas al partido que gobernó al país por más de 80 años y la libertad de expresión ampara tales manifestaciones, pues fue un asunto de relevancia pública y analizadas incorrectamente por la Sala Especializada no van dirigidas a menospreciar a la mujer por razón de género y, no tenían como objeto nulificar el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las legisladoras, pues las expresiones sí son amparadas por la libertad de expresión y manifestación.
Lo anterior es así, porque el recurrente se limita a referir que las opiniones formuladas encuentran tutela en el derecho a la libertad de expresión, con motivo de un asunto de interés público y que fueron indebidamente analizadas por la Sala responsable sin que derivaran en un menosprecio a la mujer por razón de género ni tenían como objeto anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes; sin exponer mayores razones para evidenciar las afirmaciones que refiere y que permitan arribar a una conclusión diversa a la determinada por la Sala Especializada.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente aduce que, la Sala responsable no señala evidencia para acreditar que con sus manifestaciones y opiniones se afectaron los derechos polítíco-electorales de las legisladoras denunciantes, pues el hecho de que las críticas puedan ser incómodas no derivan en un menoscabo de los derechos políticos en razón de género, es decir, que la Sala Especializada no analizó fundada y motivadamente que sus expresiones y opiniones se encuentran tuteladas y amparadas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, pues la finalidad de las expresiones publicadas en las 7 ligas analizadas por la Sala responsable es el tratamiento de un tema de interés nacional y no respecto de su vida privada.
Lo anterior es así porque, adversamente, a lo referido por el recurrente y, de conformidad, con el análisis efectuado en los agravios precedentes, esta Sala Superior considera que la Sala Especializada sí realizó un correcto estudio de las publicaciones denunciadas, particularmente, de las manifestaciones atinentes, las cuales si bien consideró que se trataban de opiniones formuladas por el recurrrente en ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y respecto de la actividad periodística, lo cierto es que, conforme al Test de género previsto en la Jurisprudencia 21/2018, derivaron en la actualización de los cinco elementos establecidos en ella y, por ende, en la configuración de la infracción, consistente en VPMRG, en perjuicio de las denunciantes.
Adversamente a lo referido por la parte recurrente, la finalidad de las expresiones publicadas en las siete ligas analizadas por la Sala Especializada no fue abordar un tema de interés nacional, sino que a partir de la difusión del programa “Martes del Jaguar” de cinco de julio de dos mil veintidos en el cual la Gobernadora del Estado de Campeche realizó diversas alusiones en torno a diversas diputadas federales del PRI y al presidente nacional del citado instituto político, es de considerarse que, el recurrente a través de las publicaciones denunciadas formuló diversas manifestaciones que no se limitaron a transcribir lo referido por la Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, sino que realizó expresiones referentes a las legisladoras que derivaron en la actualización de la mencionada VPMRG, en menoscabo de sus derechos político-electorales.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera inoperante el motivo de inconformidad, mediante el cual el recurrente aduce que, la manifestación de expresiones periodísticas auténticas o genuinas está permitida en radio y televisión como regla general (SX-JRC-28/2009; SX-JRC-55/2009; SDF-JRC-069/2009; SUP-RAP-280/2009; SUP-RAP-22/2010; SX-JRC-45/2010; SX-JRC-113/2010; SUP-RAP-118/2020; SUP-JRC-273/2010 y SUP-RAP-11/2011); toda vez que, los programas de género periodístico de naturaleza híbrida en el que confluyen varias vertientes del periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, tanto el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana se encuentran amparados en el derecho de la libertad de expresión y periodística en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la CPEUM.
Al efecto, la inoperancia del motivo de disenso obedece a que, el recurrente se limita a realizar manifestaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas en torno a que existen varios precedentes, tanto de la Sala Superior como de la Sala Xalapa en el sentido de que, la manifestación de expresiones periodísticas auténticas o genuinas está permitida en radio y televisión como regla general; y, a que, los programas periodísticos de naturaleza híbrida encuentran tutela en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal relativos al derecho a la libertad de expresión y de ejercicio de la actividad periodística, pero sin exponer razones, por virtud de las cuales a su parecer resultan aplicables al caso concreto.
Finalmente, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento, mediante el cual el recurrente sostiene que, a efecto de que, la información difundida por el periodista se considere un ejercicio genuino de periodismo, ésta debe, según los expedientes: SUP-JRC-79/2011 y SUP-JRC-80/2011 y acumulados; SX-JRC-45/2010 y SX-JRC-28/2009, contener los siguientes elementos: 1. Tener la intención de informar al público; 2. Las noticias elegidas no deben ser contrarias a la dignidad de la persona ni que pongan en peligro su integridad física o intelectual, así como de la colectividad; y, 3. Que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza obliga a que su difusión, a diferencia de los promocionales, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.
Al respecto, la inoperancia radica en que, el recurrente se limita a referir de forma genérica diversos precedentes de la Sala Superior y de la Sala Xalapa en los cuales se ha sustentado el criterio relativo a los elementos que se deben cumplir para que la información difundida por un periodista o comunicador se considere un auténtico ejercicio de periodismo, sin embargo, se abstiene de exponer, respecto de cada sentencia lo decidido por el correspondiente órgano jurísdiccional, aunado a que, tampoco refiere las razones particulares, por las cuales se actualizan los referidos elementos en el caso concreto.
Además de que, no demostró una presunción de licitud, respecto de sus manifestaciones contra las denunciantes, esto es, se incumpliría con el segundo elemento para considerar las publicaciones denunciadas como ejercicios genuinos de periodismo, en tanto que, las expresiones identificadas por la Sala Especializada resultan contrarias a la honra y dignidad de las diputadas quejosas.
6.2.3. Erick Alejandro Reyes León (SUP-REP-457/2024).
Erick Reyes afirma que, no se acreditó por la parte quejosa que, la violencia tuviera por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función púbica, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo de forma exhaustiva, ya que no se advierte justificación en la determinación del resultado de la presunta VPMRG, además de que no se efectuó un análisis metodológico exhaustivo en el cual se tome en cuenta el emisor del mensaje, ni se advierte un desgloce de las imágenes, frases y el contexto de difusión de las publicaciones denunciadas.
El recurrente expone que, le causa agravio el acuerdo controvertido, toda vez que transgrede los principios de legalidad, certeza, equidad, imparcialidad y proporcionalidad, que rigen la materia electoral, al no realizar una justificación que acredite eficazmente el impacto que tuvieron las acciones constituyentes de VPMRG, además de que, tampoco se divulgaron imágenes, mensajes o información privada de la parte denunciante y menos se mencionó un nombre con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y cuestionar su capacidad o habilidades para la política con base en estereotipos de género y, en consecuencia, no se limita, anula o menoscaba el ejercicio efectivo de derechos político-electorales.
Aunado a que, las expresiones no se dirigieron a la denunciante por el hecho de ser mujer, no se le afecta desproporcionadamente ni tiene un impacto diferenciado en su persona, puesto que no se difamó, calumnió, injurió o se realizó un acto que descalificara a la promovente en su imagen pública o en ejercicio de sus funciones políticas; y, se trata de una opinión en ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
El recurrente aduce que, el estándar de real malicia resulta aplicable, en virtud de que se trata de un caso en el que la información divulgada aborda cuestiones de relevancia pública en donde la quejosa es una funcionaria pública y la información divulgada se relaciona con tema de interés público en el ámbitó del deber político, es decir que, la crítica no se sustenta en la calidad de mujer, ya que de ser hechas las acciones por algún hombre se harían las mismas aseveraciones porque la idea principal es la crítica al margen del género, por lo que el recurrente concluye que se expresó de forma espontánea de una noticia de conocimiento público, lo cual fue espontáneo y libre de bases misóginas y violatorias de derechos político-electorales, concluyendo, lo siguiente:
a) No se actualiza VPG contra las denunciantes.
b) No se acreditó de forma eficiente la afectación a su esfera jurídica.
c) Se vulneró el derecho a la libertad de expresión del recurrente.
Al resepcto, esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso formulados por el recurrente, en tanto que, no controvierte las razones torales de la Sala Especializada por las cuales a través del análisis de la metodología del lenguaje advirtió la existencia de estereotipos de género en la publicación denunciada, esto es, se abstiene de cuestionar y evidenciar que, resulta incorrecto el estudio de la Sala responsable, respecto del contexto de emisión del mensaje; la expresión objeto de análisis; la semántica de las palabras; la definición del sentido del mensaje; y, la intención en la emisión del mensaje; al limitarse a señalar que tampoco se difundieron imágenes, mensajes o información privada de la parte denunciante y menos se mencionó un nombre con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y cuestionar su capacidad o habilidades para la política con base en estereotipos de género; con lo cual de ninguna forma controvierte el estudio de la Sala Especializada, respecto de tal tópico.
Asimismo no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, el recurrente aduce que, no se efectuó un análisis metodológico exhaustivo en el cual se tome en cuenta el emisor del mensaje, ni se advierte un desgloce de las imágenes, frases y el contexto de difusión de las publicaciones denunciadas; sin embargo, tal planteamiento resulta inoperante, debido a que reproduce los argumentos expuestos por el Magistrado disidente en su voto particular, de conformidad con la Jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
Por otra parte, respecto del análisis de los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” efectuado por la Sala Especializada y del cual derivó la actualización de la VPG, cabe precisar que, el recurrente se limita a referir de forma genérica que no se actualizan los citados elementos, pero se abstiene de controvertir los razonamientos de la Sala Especializada, mediante los cuales se tuvieron por cumplidos, lo cual denota la inoperancia de sus motivos de disenso.
Sin que, la mención de que el recurrente se limitó a emitir una opinión en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y que las denunciadas se encuentran sujetas a un mayor escrutinio y críticas, respecto de sus manifestaciones y actividades, resulte de la entidad suficiente para desestimar lo determinado por la Sala Especializada para lo cual se debe considerar que el derecho aducido por el recurrente no es de carácter absoluto, sino que encuentra límites en los derechos de otras personas, en el caso de las denunciantes a ejercer sus derechos político-electorales de la ciudadanía de forma libre y sin VPG, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 29/2022 de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”
6.2.4. Juncal Solano Flores (SUP-REP-517/2024).
La recurrente aduce que, la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, al determinar que las publicaciones identificadas con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 acreditan VPMRG porque, la Sala Especializada no realizó un análisis metodológico exhaustivo en donde considerara los elementos que rodean la emisión de las publicaciones denunciadas, esto es, las frases y el contexto informativo de la difusión que permita llegar a su conclusión, asimismo carece de exhaustividad al no considerar las razones expuestas en el escrito de alegatos.
Publicación 6.
La recurrente sostiene que, el análisis de la Sala Especializada no desvirtúa la presunción de libertad periodística bajo la cual se ampara su labor, ya que se limitó a referir que el contexto del video se trató de una opinión, es decir, que no se limitó a reproducir las expresiones de Layda Sansores, sin embargo, las opiniones expresadas se encuentran protegidas por la presunción de la libertad periodística., aunado a que, no existe un razonamiento de cómo el ejercicio de la labor periodística implica VPMRG, es decir, no se justifica como no se encuentra al amparo de la presunción de la labor periodística, como es que ésta es derrotada, para considerar que cometió la referida violencia.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, la recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, respecto del contexto, la Sala Especializada sí consideró que las manifestaciones formuladas por Juncal Solano no encontraban sustento en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de información y en la actividad periodística, al vulnerar la honra y dignidad de las legisladoras federales.
Al efecto, la Sala Especializada resaltó las expresiones formuladas por la recurrente, en el sentido de que, las legisladoras del PRI adquirieron una curul a través de fotografías “íntimas, candentes, cachondas” y que quien “estuviera mejor” o aceptara después “otras cosas” era quien se “ganaba” el puesto, además de referir que, era un acto de corrupción la venta de diputaciones y que se le quitaba la oportunidad a alguien más que fuera capaz y que realmente tuviera una estrategia, así como un plan para legislar en favor del pueblo, no así una persona que sólo estaba guapa, pero que no tenía nada más que ofrecer al Poder Legislativo, aunado a que, por ese tipo de acciones es que se caía y denigraba la imagen de la mujer, máxime que, supuestamente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) reconoció haber compartido fotografías íntimas a Alejandro Moreno como parte de su currículum, asimismo, que por personas como ella y “Alito” no pasaban reformas importantes y la única fuerza que tenían era que le enviaron fotografías y no sabe “hasta dónde más” llegó “Alito”.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que, el dicho de Juncal Solano se trató de una opinión porque afirmó que las legisladoras del PRI accedieron a sus curules a cambio de fotografías íntimas y que quien “estuviera mejor” se “ganaba” el puesto, además de que, por ese hecho se le quitaba la oportunidad a otra persona que pudiera legislar a favor del pueblo debido a que por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y “Alito” es que no pasaban las reformas legislativas importantes.
La Sala Especializada destacó que, lo manifestado por Juncal Solano no fue al amparo de la libertad de información y de expresión porque, no era una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas, aunado a que, la intención de Juncal Solano era exponer su punto de vista, el cual, tuvo por objetivo menoscabar a las legisladoras del PRI al afirmar que fue a través de fotos íntimas, y presuntamente otras acciones con connotación sexual, que obtuvieron sus cargos, lo cual, desde su óptica, implicaba que no estaban capacitadas para ejercerlos.
La Sala Especializada destacó que, Juncal Solano sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque indicó que las legisladoras del PRI accedieron a sus cargos a cambio de fotografías íntimas o “cachondas” que enviaron a Alejandro Moreno y la que “estuviera mejor” o aceptara hacer “otras cosas” se ganaba el puesto, con lo cual se observó que no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una mofa y ofensa.
Por lo tanto, la Sala Especializada concluyó que no se estaba ante una crítica en atención a su labor periodística porque, de conformidad con lo analizado por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-150/2023 y acumulados, se vulneró la honra y dignidad de las personas.
La Sala Especializada refirió que, del video se observó, que su contenido estaría enfocado a los supuestos packs de las diputadas federales del PRI y, dentro de las temáticas se hizo referencia a que supuestamente existe una carpeta de investigación contra el presidente del PRI y que, a partir de la filtración de dicha información, Alito Moreno se ha estado victimizando en Europa.
Asimismo, se refirió que la Fiscalía reabrió el caso Colosio lo cual puede significar un golpe para el PRI, así como que el presidente Andrés Manuel López Obrador le daría protección a la persona que usaron como “chivo expiatorio” y, posteriormente se realizó una crítica al hijo de Colosio y señala que estaba pactando con las personas que mataron a su papá.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente porque, a partir del contexto de la publicación denunciada es que se puede advertir que, si bien formula comentarios en torno a un presunto proceder indebido por parte del presidente de un instituto político nacional, lo cierto es que destacadamente realiza una serie de opiniones encaminadas a evidenciar que las legisladoras federales denunciantes no accedieron al cargo de forma auténtica, sino que lo obtuvieron por la remisión de fotografías íntimas o del presunto otorgamiento de favores de carácter sexual, minimizando sus capacidades y méritos para alcanzar el referido cargo de elección popular.
En tal orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que, si bien la recurrente en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, información y con motivo de su actividad periodística puede emitir opiniones, respecto de los temas que pueden tener un carácter noticioso, lo cierto es que tales derechos no son de carácter absoluto, sino que de conformidad con el artículo 6 de la CPEUM admiten límites cuando puedan afectar la honra, la dignidad y los derechos político-electorales de otras personas, como acontece en la especie, en la que a partir de presuntas opiniones de la recurrente se están transgrediendo los derechos de las diputadas federales, al evidenciar su dependencia a un hombre, así como que el acceso a las curules como legisladoras federales no deriva de sus capacidades, sino de la remisión de fotografías íntimas, lo cual también les impide tomar decisiones propias y legislar como estimen conveniente, al sujetar su voluntad a lo que determine el presidente del partido político nacional.
Por lo tanto, es de considerarse que, la Sala Especializada sí expuso las razones por las cuales determinó que, las opiniones formuladas por la recurrente no se encontraban amparadas por la actividad periodística, al afectar la honra, la dignidad y los derechos político-electorales de las legisladoras federales.
Derivado de lo anterior, carece de sustento el planteamiento de la recurrente, mediante el cual sostiene que, la Sala Especializada realizó un análisis parcial del video y de las expresiones, dejando de lado las demás manifestaciones, lo cual derivó en la descontextualización del mismo, máxime que, el objetivo con el cual realizó el video no fue en el sentido de menospreciar el trabajo de las legisladoras del PRI, sino exhibir una situación de violencia contra ellas, imputable al Presidente del referido partido; en razón de que la Sala Especializada sí realizó un análisis integral del video y del contexto.
De igual forma carece de sustento el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente expone que, la Sala Especializada no realizó una sola manifestación de las referidas expresiones, las cuales son sustanciales para interpretar el siginficado de su mensaje, pues dotan de contexto al resto de las manifestaciones realizadas en el video, de ahí que, al limitarse a fragmentos de sus expresiones, se pierde el verdadero significado del mensaje, el cual era denunciar la situación de violencia que sufrieron las legisladoras del PRI por Alejandro Moreno, por lo que para concluir cuál era el sentido del mensaje, la Sala Especializada debió realizar un análisis holíistico del contenido de la publicación denunciada; porque la Sala Especializada sí realizó un análisis integral del video y de las expresiones, destacando la finalidad del mensaje, lo cual fue precisado con anterioridad.
Respecto del apartado “iii. Señalar cuál es la semántica de las palabras” la recurrente aduce que, la Sala Especializada se limitó a transcribir definciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado de las mismas, ello en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, por lo tanto el significado de una palabra está relacionado a los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se abstiene de exponer cuál es la semántica de las palabras: íntimo/a; candente; cachondo; dignificar; denigrar; curriculum; y su significado, al limitarse a realizar un planteamiento genérico, aunado a que, tampoco refiere cuáles son las palabras que guardan relación y de qué forma debe interpretarse, además de que, no controvierte lo referido por la Sala Especializada en el sentido de que, las palabras empleadas tienen una connotación sexual y se relacionan con conductas que supuestamente son dignas o indignas y que se asemejan a logros laborales.
Por lo que hace al apartado “iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite” se precisa que la Sala responsable omitió exponer las consideraciones por las cuales llegó a sus conclusiones, pues se limitó a referir de manera directa y aislada, sin un razonamiento, el supuesto sentido de su mensaje, es decir, omitió precisar cuál es el contexto gramatical del mensaje”.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, en oposición a lo referido por la recurrente, la Sala Especializada sí expuso las razones que sustentan sus conclusiones, es decir, el contexto gramatical y el sentido del mensaje, para lo cual se debe tener presente, lo siguiente:
Las legisladoras del PRI obtuvieron sus cargos públicos mediante fotografías íntimas y favores sexuales.
Las diputaciones se vendían y se venden, no solo en esta legislatura.
Las legisladoras del PRI han obtenido mediante estas fotografías íntimas y favores sexuales cargos políticos, además de que no tienen la capacidad ni la intención de legislar les quitan la oportunidad a otras mujeres.
Las diputadas del PRI no son dignas, ofenden a las otras mujeres. Las califica como un tipo de mujeres.
Una de las que obtuvo su cargo público mediante fotografías íntimas es DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
No se pasa por alto que respecto a la última de las expresiones establecidas para el análisis se añaden elementos visuales, durante la transmisión del video Juncal Solano transmitió las fotografías que refirió Alfredo Jalife que son las de la diputada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)., mientras señaló que ella es una de las que utilizó imágenes íntimas como parte de su currículum para ser diputada que, si bien reconoció que es guapa, no le parece que se vendan los curules.
Al efecto, no le asiste la razón a la recurrente porque, del análisis integral de la publicación denunciada y de los elementos referidos, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Especializada sustentó las conclusiones, mediante la exposición de las razones, por las que determinó, en esencia, que las legisladoras de un partido político nacional obtuvieron mediante fotografías de carácter íntimo el acceso a cargos de elección popular y que carecían de la capacidad e intención de legislar en beneficio de otras mujeres.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que, la recurrente con sus manifestaciones etiquetó a las legisladoras como un tipo de mujeres, precisando el caso particular de una diputada, además de afirmar que, los cargos que ocupaban los alcanzaron por fotografías íntimas y por favores sexuales, de lo cual se deriva que la Sala responsable no sólo refirió las conclusiones, sino que expuso la argumentación que derivó en el sentido del mensaje contenido en las publicaciones en torno al menoscabo de la dignidad de las legisladoras federales, al demeritar su capacidad para acceder a las diputaciones y a ejercer la actividad legislativa.
En torno al punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres”, en concepto de la recurrente, la Sala Especializada realizó un análisis deficiente de la intención de su mensaje, pues el significado del mismo, sólo puede deducirse del análisis integral; sin embargo, en ningún momento, la Sala Especializada ponderó las manifestaciones que realizó la recurrente, reprochando el proceder del presidente del PRI o en las cuales refirió que el aspecto físico no debe intervenir en su vida profesional, por lo cual indebidamente se determinó que su intención era cuestionar la capacidad política de las diputadas del PRI, lo cual deriva de un análisis aislado porque si se tomara la integralidad de los mensajes o cada expresión el resultado sería distinto.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, en oposición a lo manifestado por la parte recurrente, la Sala Especializada sí realizó un análisis integral de las expresiones contenidas en la publicación denunciada, por lo que consideró, tanto el presunto indebido proceder del presidente del partido político nacional como de forma destacada una opinión, respecto del cuestionamiento de la capacidad de las legisladoras federales de un instituto político nacional, a partir de que obtuvieron el cargo mediante el envió de fotografías íntimas y en razón de que, la intención del mensaje consistió en resaltar que las referidas legisladoras no merecían sus cargos, al obtenerlos de una forma denigrante.
Así, contrariamente a lo referido por la parte recurrente, es de advertirse que la intención en la emisión del mensaje tenía como propósito o resultado la discriminación de las mujeres legisladoras, al supeditar el acceso a las curules y el ejercicio de sus funciones como diputadas federales a la voluntad y decisión de un hombre, es decir, el presidente del citado partido político nacional, en perjuicio de su dignidad y de sus derechos político-electorales.
Publicación 1.
La recurrente aduce que, respecto del “contexto en que se emite el mensaje” las consideraciones de la Sala Especializada resultan incongruentes porque, en la publicación denunciada se abordan temáticas en torno a acciones relacionadas con el Presidente del PRI, además de que tales hechos abarcan la gran mayoría de las temáticas abordadas; sin embargo, el estudio que realizó la Sala Especializada va enfocado en un contexto en el cual pareciera que sólo se habló de manera aislada de los hechos imputados a la recurrente, soslayando la realización de un estudio congruente en torno a la totalidad de las manifestaciones que conforman el mensaje de carácter periodístico, por lo que no resulta congruente que la Sala Especializada haya admitido, en un primer análisis, la existencia de otras expresiones que complementan y explican los mensajes denunciados, para que, en un segundo análisis deje de lado tales manifestaciones, soslayando el contexto.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio porque, adversamente a lo aducido por la recurrente, la Sala Especializada sí consideró el contexto de forma integral, a partir de las expresiones contenidas en la publicación denunciada, esto es, el análisis de que se trata no resulta incongruente, en tanto que, consideró todas las manifestaciones sin que se realizara un estudio aislado.
Al efecto, no le asiste la razón a la recurrente porque la Sala Especializada sí consideró todas las manifestaciones contenidas en la publicación denunciada, es decir, que si bien tuvo en cuenta que el presidente de un partido político nacional solicitaba fotografías para acceder a cargos de elección popular y posteriormente para definir el sentido de su actividad legislativa, lo cierto es que, también estimó como parte del contexto que con sus afirmaciones menoscabó la dignidad de las diputadas federales dada su dependencia a un hombre en primer lugar para competir y acceder a un cargo de elección popular y, en segundo término para el ejercicio de sus labores, con lo cual carecían de independencia y, lo cual denotó que no se trataba de una crítica, sino de una opinión que rebasó el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el ejercicio de la actividad periodística, en tanto que sus manifestaciones afectaron la dignidad de las referidas legisladoras federales.
De ahí que, como se adelantó deviene infundado el motivo de disenso bajo análisis.
Respecto del apartado relativo a “Precisar la expresión objeto de análisis” la recurrente expone que la Sala Especializada sólo transcribió las partes que, generaban una violación a los derechos político-electorales y de género, de las promoventes, no obstante las líneas transcritas resultan expresiones aisladas, pues resulta lógico que toda expresión que no tenga un contexto puede ser útil de manipulación, lo que conlleva a una interpretación errónea del mismo, como en el caso lo es.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se limita a señalar que las expresiones aisladas y determinadas como materia de análisis por parte de la Sala Especializada pueden ser objeto de manipulación y de una interpretación errónea del contexto, pero no refiere las razones, por virtud, de las cuales considera que tales manifestaciones están alteradas ni tampoco refiere cuál es la conclusión a la cual se debe llegar a partir de una situación o contexto que tampoco precisa.
En tal orden de ideas, la recurrente se abstiene de precisar por qué resulta erronea la identificación de las expresiones realizada por la Sala Especializada, y cuál es el contexto a considerar para tal efecto y la interpretación que debe darse a las mismas, al limitarse a realizar un planteamiento genérico y dogmático.
Respecto del apartado “Señalar cuál es la semántica de las palabras” la recurrente aduce que la Sala Especializada se limitó a transcribir definiciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado, en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, de ahí que el signficado de una palabra está relacionado con los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se abstiene de exponer cuál es la semántica de las palabras: durazno; Mamacita; Íntimas; Catálogo de Televisa; Reforma Eléctrica; fufurufuy y uyuyu y su significado, al limitarse a realizar un planteamiento genérico, aunado a que, tampoco refiere cuáles son las palabras que guardan relación y de qué forma deben interpretarse.
Por otra parte, la recurrente expone que, de forma posterior, la Sala Especializada se centró en definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, en donde estima que el mensaje lejos de un contenido informativo tiene una connotación sexual, al referir que, se tratará de las fotos que supuestamente eran requeridas por Alito, de ahí que, las conclusiones de la Sala Especializada resultan infundadas pues, el sentido del mensaje va dirigido a hacer una crítica de las operaciones políticas realizadas por el presidente del PRI, de tal suerte que, las opiniones se encuentran protegidas por la libertad de expresión, la cual prevalece sobre la vida privada del Presidente del PRI, debido a que la alusión a la vida privada no impide, en forma automática la difusión de información relativa a la gestión de las funcionarias, lo cual constituye un tema de interés público.
Este órgano jurisdiccional considera infundado el motivo de disenso porque, adversamente a lo referido por la recurrente, la connotación del mensaje no se circunscribió a la mera formulación de una crítica, respecto de la participación y operación del presidente de un partido político, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que la Sala Especializada expuso una serie de razones para evidenciar que las expresiones formuladas por la recurrente estaban dirigidas a evidenciar un contenido de índole sexual, en perjuicio de los derechos de las legisladoras federales.
En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera que, la parte recurrente en las expresiones contenidas en la publicación definió el sentido del mensaje, a partir de considerar que las legisladoras federales accedieron al cargo por la remisión de fotografías íntimas a un hombre, es decir, al presidente del partido político nacional, además de que, carecían de autonomía e independencia para tomar decisiones, al depender de la voluntad de la referida persona, debido a que utilizaba las fotografías íntimas para determinar su actividad legislativa e inclusive eran utilizadas para cumplir favores, de lo cual se advierte el sentido del mensaje y que no encuentra sustento en el derecho a la libertad de expresión.
Aunado a que, la exposición de cuestiones referentes a la vida privada de las legisladoras federales no se encuentra vinculada con la actividad legislativa y por lo tanto no puede ser objeto de interés público, en tanto que, sólo puede ser objeto del conocimiento público lo relativo a su actividad como legisladoras, pero no así las cuestiones inherentes a su vida privada al guardar vinculación con su dignidad y la protección de sus derechos político-electorales de la ciudadanía.
Por lo que hace al estudio relativo a “Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres”, en concepto de la recurrente, la Sala Especializada determinó de forma incorrecta que, la intención, más allá de denunciar una posible práctica que no debe ser permitida en ningún espacio público, en realidad corresponde a colocar a las diputadas federales del PRI como personas que no pueden tomar decisiones políticas; sin embargo, lo erróneo del análisis radica en sostener que lo publicado constituía, por el sólo hecho de contener una breve alusión que bajo criterios puede encontrarse relacionada con la vida sexual, una invitación a la vida privada, en tanto que desvía el hecho de que tales manifestaciones van dirigidas a hacer una crítica al Presidente del PRI.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, adversamente a lo referido por la recurrente, la Sala Especializada sí consideró que las expresiones estaban referidas en forma de cuestionamiento o crítica contra el presidente de un partido político nacional, respecto de una práctica indebida alusiva a solicitar fotografías íntimas de las legisladoras denunciadas, aunado a que también sus comentarios estuvieron dirigidos a menoscabar sus actividades como diputadas en el sentido de que no pueden tomar decisiones propias y que, dependen de las citadas fotografías para destacar en el ámbito político.
Esto es, en oposición a lo aducido por la recurrente, la intención del mensaje sí tenía como propósito o resultado la discriminación de las diputadas federales, al denotar que no merecían el cargo y la limitación de su capacidad para tomar decisiones en el entorno legislativo, lo cual se resaltó de forma más destacada que, lo relativo a la práctica indebida de solicitar fotografías íntimas por parte del Presidente del partido político nacional, de ahí que no resulta incorrecto el análisis y la conclusión de la Sala Especializada.
Publicación 2.
Respecto del “contexto en que se emite el mensaje”, la recurrente expone que, las consideraciones de la Sala Especializada resultan insuficientes en contravención del principio de exhaustividad porque, se limitó a decir que el mensaje fue publicado en su perfil de Twitter, en el que se realizan diversas publicaciones, de las cuales se observa que son posiciones políticas y se comparte información de otros perfiles, dando por hecho que “no se trata de un perfil noticioso”, sin embargo, tal afirmación resulta equivocada, pues los mensajes se emitieron en torno al ámbito periodístico, sin que la Sala Especializada formule manifestaciones para derrotar tal calidad.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, la Sala Especializada no contraviene el principio de exhaustividad, en tanto que, la parte recurrente soslaya que, en la sentencia controvertida se precisó que, la denunciada no se limitó a reproducir las expresiones vertidas por Layda Sansores en el programa de cinco de junio de dos mil veintidós y, que, lo referido no fue al amparo de la libertad de información y de expresión porque no era una nota periodística y se observó con claridad que su intención fue menoscabar a las legisladoras de la oposición al afirmar, por sí misma que pasaron el pack, aunado a que sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que refirió, al indicar en el contexto de la supuesta existencia de fotografías con connotación sexual en posesión del Presidente del partido político que, las diputadas respectivas sí le enviaron tales fotografías y que pasaban tal material, en lugar de pasar la reforma energética, es decir, que no se trató de una crítica, sino más bien una burla y ofensa.
En tal orden de ideas, la recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales determinó que las expresiones referidas no encontraban tutela y protección en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y menos se encontraban amparadas por el derecho a la actividad periodística, de ahí que deviene infundado el motivo de disenso.
Por lo que hace al apartado relativo a “Precisar la expresión objeto de análisis” la recurrente expuso que, la Sala Especializada se limitó a realizar la transcripción de una línea de análisis y a referir que se produjo una afectación a los derechos político-electorales y de género, de las denunciantes; sin embargo, en concepto de la recurrente se tratan de expresiones aisladas, pues resulta lógico que toda expresión que no tenga un contexto puede ser útil de manipulación, lo que conlleva a una interpretación errónea del mismo, como en el caso, lo es.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque la recurrente parte de una idea equivocada, al considerar que, la expresión “En lugar de pasar la reforma eléctrica pasaron el pack… la oposición” carece de contexto, cuando lo cierto es que como se refirió en el anterior apartado, sí existe un contexto en el cual la referida expresión no encuentra tutela y protección en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, de ahí que no se trate de una expresión aislada y que, por lo tanto sea susceptible de manipulación, aunado a que, la recurrente tampoco expone porque se trata de una interpretación errónea.
Por cuanto al apartado de “Señalar cuál es la semántica de las palabras”, la recurrente aduce que la Sala Especializada se limitó a transcribir definiciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado de las palabras, en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, de ahí que el signficado de una palabra está relacionado con los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se abstiene de exponer cuál es la semántica de las palabras y su significado, al limitarse a realizar un planteamiento genérico, aunado a que, tampoco refiere cuáles son las palabras que guardan relación y de qué forma deben interpretarse.
Por lo que, hace al apartado relativo a “definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite”, la recurrente sostiene que, el mensaje tiene como única finalidad la denostación de las legisladoras; sin embargo, para que la Sala Especializada concluyera que se aludía a determinadas personas, tuvo que recurrir a otros medios de prueba para determinar que la expresión realizada en la red social, es una referencia inequivoca hacía las legisladoras que presentaron la demanda primigenia, aunado a que, la Sala Especializada se limitó a vincular los hechos que consideró pertinentes, sin considerar que los mensajes y expresiones se suscitan en torno a una crítica, respecto a las viejas prácticas que realiza el PRI, por conducto de su presidente, de ahí que la resolución impugnada carece de exhaustividad.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, en tanto que, la Sala Especializada realizó un análisis integral de las expresiones, del mensaje y del contexto para concluir que, estaba referido a legisladoras federales de un partido político y que en lugar de aprobar una reforma energética lo que pasaron fueron sus fotografías íntimas, además de que no se trataba de una crítica, sino de una opinión que repercutió en la dignidad y en los derechos político-electorales de las legisladoras federales; motivos por los cuales no se advierte una vulneración al principio de exhaustividad.
La recurrente aduce que, la Sala Especializada, al “verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres” indebidamente concluyó que la intención del mensaje corresponde a una opinión que no se encuentra en un contexto noticioso, realizando un examen aislado del mensaje difundido, pues no consideró la totalidad del contexto, dejando de lado el derecho a la libertad de expresión, debido a que los comentarios denunciados no se desarrollan con un enfoque periodístico, pues deben advertirse los distintos comentarios que se dieron y que explican el contexto del mensaje.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, adversamente a lo referido por la recurrente, lo cierto es que, la Sala Especializada sí analizó en su integridad el contexto, los mensajes y las expresiones, aunado a que, también determinó que no se encontraban tuteladas por los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, por lo que resulta correcta la conclusión relativa a que, se realizó una denigración al trabajo de las denunciantes al comparar su labor legislativa con un acto estereotípico en el cual las mujeres no tienen capacidades para participar en la vida pública y los cargos obtenidos sólo corresponden a características sexuales, es decir que, se buscó tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública y reducirlas a una actividad de connotación íntima o sexual.
De ahí que, con sus planteamientos no se devirtúa lo determinado por la Sala Especializada en el sentido de que, la intención del mensaje tenía el propósito de discriminar a las mujeres.
Publicación 3.
Respecto del “Contexto en que se emite el mensaje”, el recurrente aduce que, de la sentencia controvertida, se advierten manifestaciones vinculadas con las diputadas del PRI, sin embargo, tal afirmación se realizó de forma sesgada analizando de la totalidad del video un fragmento que de ser contextualizado podía interpretarse de forma diferente al sentido original del video, tan es así que la propia Sala Especializada manifestó que del video en su mayoría, corresponde a una temática ajena a la analizada.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, la recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, la Sala Especializada, respecto del contexto de emisión del mensaje se pronunció en el sentido de que, con motivo de las publicaciones denunciadas Juncal Solano no se limitó a reproducir las expresiones realizadas por Layda Sansores, en el programa de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que, tuvo la intención de exponer su punto de vista, lo que derivó en el menoscabo a las legisladoras del PRI, al sostener que la solicitud de fotografías íntimas para participar en cargos de elección popular constituía una práctica del PRI y del PAN.
Esto es, la Sala Especializada consideró en su integridad el contexto y el contenido de las publicaciones denunciadas, aunado a que, si bien se hacía referencia a legisladoras federales de un diverso partido político, lo cierto es que, a partir de la opinión de la denunciada es que se consideró que, al final involucró a legisladoras federales de dos partidos políticos en el sentido de que, para acceder a cargos de elección popular se requería la remisión de fotografías íntimas, lo cual no encuentra sustento en el derecho a la libertad de expresión al rebasar los límites a la dignidad y a los derechos político-electorales de las denunciantes, aunado a que se limita a exponer un determinado análisis contextual diferente al realizado por la Sala responsable, pero sin exponer mayores detalles.
Por otra parte, en relación al apartado “ii. Precisar la expresión objeto de análisis”, la recurrente aduce que, se advierte una descontextualización total de lo referido en la publicación, pues es notorio que lo dicho denota el señalamiento de una opinión sobre un hecho conocido, toda vez que, en la expresión se puede observar como se planteó de forma empática en su situación afirmando su postura en el supuesto sin atribuir de forma inquisitiva un hecho del cual son víctimas.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad porque, la recurrente se limita a señalar que la Sala Especializada realizó una descontextualización del contenido de la publicación, sin embargo, se abstiene de controvertir y desvirtuar la expresión objeto de análisis, consistente en que, “el hecho de que panistas quieran obligarme a hacer algo que yo no quiero, yo no lo pienso discutir, yo no soy las diputadas de Alito, que las traen amenazadas por el famoso pack…”.
Es decir, que, la recurrente no cuestiona la referida expresión ni tampoco la desvirtúa en cuanto a su contenido e inclusive refiere que, se trata de una opinión, sin embargo tampoco expone mayores argumentos para evidenciar que se debió considerar alguna otra expresión, o bien, cual era el contexto adecuado.
Por cuanto al apartado de “iii. Señalar cuál es la semántica de las palabras”, la recurrente aduce que la Sala Especializada se limitó a transcribir definiciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado de las palabras, en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, de ahí que el signficado de una palabra está relacionado con los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se abstiene de exponer cuál es la semántica de las palabras “pack” y “de” y el significado de cada palabra, al limitarse a realizar un planteamiento genérico, aunado a que, tampoco refiere cuáles son las palabras que guardan relación y de qué forma deben interpretarse.
Por lo que hace al apartado “iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite” la recurrente aduce que la Sala Especializada omitió exponer las consideraciones por las cuales llegó a sus conclusiones, al limitarse a referir de forma directa y aislada, sin un razonamiento, el supuesto sentido de su mensaje, es decir, omitió precisar cuál es el sentido y contexto gramatical de su mensaje.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, en oposición a lo referido por la parte recurrente, la Sala Especializada sí expuso las razones para denotar el sentido y contexto gramatical de su mensaje, en tanto refirió que, el mensaje presumía una relación de posesión y subordinación entre las diputadas federales del PRI y el presidente de su partido, al señalar que eran las diputadas de Alito, es decir las diputadas que eran de una persona, con un sentido de pertenencia, además de que, también se aludió al pack, asumiendo que los actos realizados por las diputadas del PRI corresponden únicamente a actos realizados de manera autómata y cuya única motivación es una amenaza de difusión de tal material.
Esto es, la Sala Especializada sí expuso las razones que sustentan sus conclusiones sin que, la recurrente cuestiones de forma directa tales consideraciones.
Respecto del punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje”, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres; la recurrente aduce que, la Sala Especializada realizó un análisis deficiente, respecto de la intención de su mensaje porque, su significado sólo puede deducirse del análisis integral, sin embargo en ningún momento la Sala Especializada ponderó las manifestaciones relativas al reproche del proceder del Presidente del PRI, en tanto que indebidamente interpretó la publicación como un ataque directo hacía las diputadas del PRI al determinar la existencia de VPMRG por hacer referencia a un sentido de pertenencia atribuido a las diputadas del PRI a su dirigente.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, adversamente a lo referido por la recurrente, la Sala Especializada sí realizó un análisis integral de la publicación denunciada, aunado a que consideró el presunto proceder indebido del presidente nacional de un partido político nacional, sin embargo a partir del contexto del contenido de la publicación es que estimó que, la intención última era la discriminación hacía la mujer al evidenciar que las legisladoras federales dependían de la voluntad del referido presidente y que se encontraban sujetas a lo que determinara, por lo que no podían tomar sus propias decisiones, es decir, que, con motivo de sus expresiones la recurrente evidenció la subordinación de las diputadas federales denunciantes a un hombre.
Por lo que, en tal orden de ideas sí se cumplió con el elemento de intención con la finalidad de generar una discrimación hacía las mujeres, de ahí que no le asiste la razón a la recurrente.
Publicación 4.
Este órgano jurisdiccional considera inoperante el motivo de disenso porque la recurrente se limita a realizar un planteamiento genérico, dogmático y subjetivo, en tanto que, no refiere cuáles son las expresiones que supuestamente la Sala Especializada omitió analizar y cuál era el mensaje que se pretendía ofrecer a la ciudadanía que permitan advertir un posible proceder erróneo de la citada autoridad responsable.
Máxime que, la Sala Especializada determinó, en esencia que, las manifestaciones realizadas por la recurrente en un tweet presuntamente dirigido a Felipe Calderón Hinojosa, expresidente de la República trajeron de nuevo al centro de su publicación, los hechos vinculados con las diputadas federales de un instituto político nacional; lo cual no es controvertido por la promovente.
Por lo que hace al apartado de “ii. Precisar la expresión objeto de análisis” la recurrente aduce que, lo expresado tiene como fuente el reproche ante la situación transgresora de derechos y sobre todo a la dignidad de la mujer, por lo que a pesar de señalar tal situación no es parte ni de su pensamiento ni de un posicionamiento sobre la vida interna de su partido si no hacía la impunidad sobre las acciones de las cuales son blanco las mujeres, pues resulta en una descontextualización total de lo dicho en la publicación, pues es notorio que su postura es de rechazo a las acciones que van contra las mujeres.
Al efecto, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento porque, la recurrente, no controvierte lo determinado por la Sala Especializada al identificar diversas afirmaciones, mediante las cuales se aludió a que, se solicitaban fotografías íntimas como requisito para que las diputadas del PRI fueran postuladas para tal cargo o para acordar con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político (extorsión); en tanto, que sólo se limita a mencionar un presunto trato de desigualdad hacía las mujeres de un partido político y una descontextualización de sus afirmaciones, soslayando lo referido por la Sala Especializada.
Por otra parte, respecto de “iii. Señalar cuál es la semántica de las palabras” la recurrente expone que, la publicación se trata de un video relacionado con un actor político, en particular, el ex presidente de la República Felipe Calderón Hinojosa, por lo que las manifestaciones las realizó en ejercicio de su libertad de expresión, así como desde el punto de vista periodístico de hechos del conocimiento público, lo cual se encuentra tutelado por la libertad de expresión y de prensa, las cuales han sido reconocidas en los recursos de revisión: SUP-REP-256/22018 y SUP-REP-816/2022 y acumulados, así como en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO, CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
Este órgano jurisdiccional considera inoperante el motivo de disenso porque, respecto del apartado bajo análisis, la Sala Especializada identificó la semántica de las siguientes palabras: extorsión; manipular; imponer; consentir; adquirir; necesario; requisito; legislar; condición; íntimas (íntimo, ma); manager y, no así en los términos referidos por la parte recurrente, en el sentido de la descripción de un video alusivo al ex presidente Felipe Calderón Hinojosa.
Respecto del apartado “iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite” el recurrente aduce que, la Sala Especializada omitió exponer las consideraciones por las que llegó a sus conclusiones, pues se limitó a referir de forma directa y aislada, el supuesto sentido de su mensaje, es decir, omitió precisar cuál es el contexto gramatical del mensaje.
Al efecto, este órgano jurisdiccional considera infundado, el motivo de disenso porque, la recurrente parte de una idea equivocada, en razón de que, la Sala Especializada sí refirió los argumentos que sustentan sus conclusiones, es decir, expuso el contexto del mensaje y porque desde su óptica, la promovente reiteró que las diputadas federales del PRI están siendo manipuladas y enviaron fotografías íntimas al presidente del partido para que las colocaran en sus cargos.
Al efecto, en oposición a lo referido por la recurrente, la Sala Especializada sí expuso las razones que sustentan sus conclusiones, para lo cual refirió el contexto y porque las afirmaciones de la recurrente fueron realizadas sin algún sustento probatorio, es decir, que no se limitó a referir de forma directa y aislada, el supuesto sentido de su mensaje, sino que a partir del análisis integral de todas las expresiones es que determinó sus conclusiones, para lo cual tuvo presente el contexto en el cual se formularon las expresiones respectivas.
Respecto del punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres” el recurrente expone que, la Sala Especializada realizó un análisis deficiente, sobre la intención de su mensaje, pues sólo puede deducirse del análisis integral del mismo, sin embargo, en ningún momento, la Sala responsable ponderó las manifestaciones que realizó reprochando el actuar del presidente del PRI, de ahí que resulta incorrecta su afirmación relativa a que la recurrente tuvo la intención de discriminar a las mujeres, pues sus manifestaciones fueron realizadas en ejercicio de su actividad periodística.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, adversamente a lo referido por la parte recurrente, en primer lugar, se debe tener presente que, la Sala Especializada sí realizó un análisis integral del mensaje como se advierte del estudio de los elementos anteriormente referidos, además de que, si bien se consideraron comentarios alusivos a determinados actores políticos, lo cierto es que su finalidad consistió en destacar lo referido por la Sala Especializada en el sentido de que, las legisladoras federales no obtuvieron su cargo por méritos propios, que para ello utilizaron su cuerpo y que en su momento accedieron a los cargos, a través del envío de fotografías personales.
Es decir que, más allá de mencionar un proceder incorrecto por parte del líder de un instituto político nacional, el propósito de la denunciada consistió precisamente en evidenciar que las diputadas federales denunciantes accedieron a su cargos, mediante su cuerpo y a través de fotografías del mismo, en perjuicio de su dignidad y de sus derechos político-electorales de la ciudadanía, lo cual de ninguna forma se encuentra tutelado por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en tanto que, no se trata de un derecho absoluto, sino que encuentra límites en el ejercicio de otros derechos como los referidos con anterioriad. De ahí que, como se adelantó deviene infundado el motivo de disenso.
Publicación 5.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente aduce que, respecto del apartado “i. Contexto en que se emite el mensaje”, la Sala Especializada se acotó a una parte del video denunciado y en expresiones específicas de tal porción, dejando de lado las demás manifestaciones, descontextualizando el verdadero mensaje que se pretendía expresar.
La inoperancia radica en que, la recurrente se limitó a realizar un planteamiento genérico, dogmático y subjetivo en el cual no se precisan las expresiones que debió considerar la Sala Especializada en su análisis y resolución, ni tampoco a partir de su planteamiento se advierte cuál era el mensaje que pretendió exponer.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente refiere que, las manifestaciones refieren una clara intención de exposición de una situación que abona a la desigualdad social que existe en el país, no de mensajes que correspondan a una confrontación entre la recurrente y personas integrantes del PAN, toda vez que, la práctica de situaciones que subyugan a las mujeres en el ámbito político es algo que debe atenderse como tema de prioridad máxima, lo cual tiene como solución el reconocimiento de los hechos sociales criticados a través de los medios de información, demostrando que la labor periodística tiene como característica principal la difusión de información para el conocimiento público sin perder de vista que no fueron realizadas contra las mujeres afectadas, sino respecto de la situación en la cual sus derechos se ven transgredidos.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, la recurrente parte de una premisa equivocada, en razón de que se circunscribió a considerar que, la Sala Especializada soslayó que la finalidad de sus manifestaciones consistió en evidenciar la situación de desigualdad que existe en México para las mujeres y no, así algún posible conflicto con personas del PAN. Sin embargo, lo cierto es que, la razón toral por la cual la Sala responsable consideró como parte del contexto en el cual se emite el mensaje, fue el hecho de que, la ahora promovente aludió a las diputadas del PRI, respecto de sus packs.
Es decir que, la Sala Especializada realizó un análisis integral de las expresiones denunciadas y refirió el contexto respectivo, destacando particularmente que, la promovente aludió a los packs de las diputadas del PRI; sin que la recurrente se pronunciara en el sentido de desconocer tales afirmaciones, o bien que carecían de sustento, por lo que no desvirtuó tal conclusión.
Por lo que hace al apartado “ii. Precisar la expresión objeto de análisis” la recurrente aduce que, las manifestaciones corresponden a un posicionamiento de análisis sesgado, pues en su labor periodística es parte clave de la exposición de la información, cuya injerencia resulta trascendente en temas como la vulneración de los derechos de las mujeres, así como que en reiteradas ocasiones ha mostrado su inconformidad con la realidad de las mujeres en el ejercicio de la vida política de México, lo cual fue soslayado por la Sala Especializada.
Esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento de la recurrente porque, no controvierte de forma directa las expresiones identificadas por la Sala Especializada como materia de análisis, es decir, no expone razones para evidenciar que las frases objeto de estudio deben ser otras, o bien, que las desconocía, pues se limita a señalar que, la Sala Especializada soslayó su actividad periodística y su inconformidad por la situación que viven las mujeres en la vida política de México; sin embargo, con ello no controvierte las expresiones referidas por la Sala responsable.
Respecto del apartado “iii. Señalar cuál es la semántica de las palabras” la recurrente aduce que la Sala Especializada se limitó a transcribir definiciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado de las palabras, en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, de ahí que el signficado de una palabra está relacionado con los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la Sala Especializada se circunscribió a señalar que, no aplicaba, en razón de que el significado es explícito; lo cual no se cuestiona por el recurrente, en tanto que, formula un planteamiento genérico y dogmático con lo cual no cuestiona lo determinado por la Sala Especializada.
Respecto del apartado “iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite” el recurrente aduce que, la Sala Especializada omitió exponer las consideraciones por las cuales llegó a sus conclusiones, pues se limitó a referir de forma directa y aislada, el supuesto sentido de su mensaje, es decir, omitió precisar cuál es el contexto gramatical del mensaje.
Esta Sala Superior considera, por una parte, infundado el motivo de disenso porque, en oposición, a lo referido por la recurrente, la Sala Especializada sí definió el sentido del mensaje, en razón de las particularidades, es decir, expuso una serie de consideraciones para sustentar sus afirmaciones, las cuales son del orden siguiente:
- Los mensajes corresponden principalmente a una confrontación entre Juncal Solano y personas integrantes del PAN; no obstante, para confrontarlos refirió que todo se relaciona con los supuestos packs de las diputadas del PRI y las “prácticas” de Alito Moreno como presidente.
- Refiere que si el PAN, no ha hecho ningún pronunciamiento y van en alianza con el PRI, es porque avalan y aceptan dicha “práctica, incluso así es como se eligen o se dan las candidaturas en la alianza.
- Con ello, no solamente alude a que también las diputadas del PAN han obtenido su candidatura mediante el envío de packs, sino que le otorga una carga de veracidad, tanto a esa acusación como a la situación con las diputadas del PRI, pues afirma que ocurre de la misma manera.
- Refiere que las diputadas del PRI contratan a Alito Moreno para que las defienda a pesar de lo que dice de ellas o de cómo se expresa de sus compañeras y compañeros del PRI, lo cual cobra relevancia pues al principio del video comenta como si fuera una crítica dirigida hacia Alejandro Moreno que “apareció” defendiendo a las diputadas del PRI, sin embargo, del contexto se observa que, en realidad, busca generar una connotación de ironía al referir que a pesar de cómo las trata, ellas acuden o se dejan defender por él.
- Juncal Solano refirió que “es lo que exige el presidente del PRI como requisito”, refiriéndose a los packs, con lo que asume que es cierto que tales hechos ocurrieron y que las diputadas del PRI están en sus puestos porque cumplieron con lo que les era requerido para ser diputadas.
Esto es, la Sala Especializada sí precisó las razones, por virtud de las cuales, a partir de las manifestaciones de la recurrente determinó que estaban referidas a las legisladoras denunciantes y, las cuales se encontraban en sus cargos al cumplir con ciertas exigencias del lider de un partido político.
Consideraciones que, en modo alguno son controvertidas por la recurrente, al limitarse a formular la presunta afectación al principio de exhaustividad, por lo que en este aspecto el motivo de disenso resulta inoperante.
Respecto del punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres” el recurrente expone que, la Sala Especializada realizó un análisis deficiente, sobre la intención de su mensaje, pues sólo puede deducirse del estudio integral del mismo, sin embargo, no ponderó las manifestaciones que realizó reprochando el actuar del presidente del PRI, o en las cuales refirió que el aspecto físico no debe intervenir en su vida profesional y del incorrecto análisis la Sala Especializada determinó que su intención fue cuestionar la capacidad política de las diputadas del PRI, lo cual no fue asi.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, la recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, la Sala Especializada sí consideró el reproche al proceder del Presidente del PRI al referir que tuvo la intención de atacarlo, así como defenderse de las alegaciones del PAN, sin embargo, lo que resultó cuestionable fue que utilizara elementos en perjuicio de las diputadas de un partido político, respecto de sus cargos y la forma en la cual llegaron a los mismos.
Esto es, la Sala Especializada identificó una segunda intención, consistente en que, mediante sus manifestaciones la recurrente generó la opinión del desmerecimiento de los cargos de las legisladoras, de ahí que, a partir del análisis integral de las expresiones denunciadas es que, la Sala Especializada advirtió las dos intenciones de la parte recurrente y, respecto de la segunda se identificó la intención de sus expresiones de discriminar a las mujeres, por el hecho del cuestionamiento de las capacidades de las diputadas federales denunciantes para acceder a sus cargos como legisladoras, dejando la idea de que la curul derivó de la aceptación y cumplimiento de la condición establecida por el líder nacional del instituto político por el cual fueron postuladas.
Publicación 8.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio, mediante el cual la recurrente expone que, la Sala Especializada realizó una incorrecta valoración, porque no consideró el video denunciado en su integridad, en tanto que, sólo analizó determinadas partes, por lo que se estudiaron de forma parcial algunas declaraciones, soslayando otras, lo que denota un estudio defectuoso, pues no permite extraer el significado del mensaje, máxime que, sus declaraciones no derivan en posturas contra las mujeres sino que la intención es revelar que el presidente del PRI realizó prácticas que atentan contra las mujeres, además de que es errónea la conclusión de la Sala responsable relativa a que las manifestaciones de la recurrente derivaron en discriminación hacía las mujeres.
Ello es así, porque en oposición a lo referido por la recurrente, lo cierto es que la Sala Especializada sí realizó una correcta valoración al destacar que, Juncal Solano emitió opiniones porque, señaló entre risas que “Alito” no tiene el pack de Osorio Chong dado que éste ha realizado diversas manifestaciones en su contra. Posteriormente se refirió a una diputada que presuntamente aceptó que pedir votos a cambio del “paquetaxso” (como un juego de palabras para usar un sinónimo de pack) y aunque después aclaró que no se refería a “ese paquete”, para Juncal Solano es lo mismo, además de que, las mismas priístas aceptaron la existencia del contenido íntimo y que supuestamente estaban preocupadas; sin embargo, Juncal Solano señaló que eso lo hubieran pensado antes de hacer actividades que las ponían en riesgo y que ahora involucra a todo el país; lo cual no reproduce las manifestaciones del programa “Martes del Jaguar”.
La Sala Especializada refirió que, la intención de Juncal Solano era exponer su punto de vista, el cual, tuvo por objetivo menoscabar a, entre otras personas, a las legisladoras del PRI al sostener que sí existe el contenido íntimo y que debieron ser cuidadosas antes de llevar a cabo dicha actividad, con lo cual sobrepasó la dignidad de las personas que mencionó, además de que no se trataba de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras, sino más bien una burla.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente porque, la Sala Especializada realizó una correcta valoración de las expresiones denunciadas, al evidenciar que, Juncal Solano sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque afirmó que Alejandro Moreno tiene contenido íntimo de más de la mitad de las personas que militan en el PRI, salvo de Osorio Chong. Además, interpretó que las priístas reconocieron la existencia de fotografías con connotación sexual, con lo cual se observó que no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una mofa y ofensa; sin que la recurrente controvierta tal situación en el sentido de que, no realizó tales afirmaciones o que no derivan en una burla.
Respecto del punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres” el recurrente expone que, la Sala Especializada realizó un análisis deficiente, porque no se desprende discriminación hacía las mujeres, pues sus declaraciones deben ser tratadas en su integralidad y como un punto de vista en ejercicio de su libertad de expresión, tendiente a reflejar la realidad que afecta a las mujeres, no puede ser deducido como una acción tendiente a discriminar a las personas implicadas.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, se trata de un planteamiento genérico, en razón de que la recurrente no precisa cuáles son las declaraciones que deben ser analizadas en su integralidad, así como las razones por las que se afecta a las mujeres y que no generan discriminación, esto es, se abstiene de controvertir las consideraciones de la Sala Especializada.
Al efecto, la Sala Especializada determinó que los mensajes sí tuvieron por propósito y resultado discriminar a las mujeres al transmitir en YouTube que las priistas no dan declaraciones porque “Alito” posee fotografías íntimas de más de la mitad de ellas, lo cual constituye presión en su contra, además que, una entonces candidata a diputada local del PRI solicitó el voto a cambio de fotografías íntimas a través de WhatsApp y que las mujeres que militan en ese partido llevaron a cabo un intercambio de favores entre fotos íntimas y cargos de representación, además de que, las mujeres priistas aceptaron la existencia de las fotografías íntimas y que supuestamente están preocupadas, pero que debieron preocuparse antes de compartir esas fotografías porque al no contar realmente con capacidad para ejercer sus cargos, ponen en riesgo al pueblo de México.
La Sala Especializada refirió que, si bien se pretendió informar a la audiencia con una entrevista de Miguel Ángel Osorio Chong y las manifestaciones de una entonces candidata a una diputación local del PRI, lo cierto es que quienes intervienen emiten juicios de valor que se centran en presumir que diversas mujeres enviaron fotografías íntimas al dirigente del citado partido, para acceder a candidaturas, con el propósito de enfatizar que las aspiraciones políticas de esas mujeres no fueron legítimas y que, por ello, el país está en riesgo, de ahí que, el elemento de intención se cumplió.
Al efecto, la recurrente con su motivo de disenso se abstiene de controvertir las razones de la Sala Especializada por las cuales se determinó que las expresiones contenidas en la publicación denunciada derivaron en discriminación contra las mujeres (diputadas federales denunciantes), de ahí la inoperancia del motivo de disenso.
Publicación 9.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente sostiene que, el análisis de la Sala Especializada es parcial y limitado, adoptando un significado que no es acorde con la realidad, puesto que el propósito de la publicación era dimensionar y contribuir al conocimiento sobre la violencia de género que promueve el dirigente del PRI hacía las mujeres de su partido.
Aunado a que, la verdadera intención de sus expresiones era señalar al Presidente del PRI quien ha lucrado con la situación en torno de las diputadas de tal partido, usando la situación a su favor, para obtener un perverso provecho personal y, que la Sala Especializada omitió realizar declaraciones sobre las demás expresiones, las cuales son sustanciales para interpretar el significado de su mensaje, pues dotan de contexto al resto de las manifestaciones realizadas en el video, de ahí que, al sólo centrarse en determinados extractos de sus expresiones, se pierde el verdadero sentido de su mensaje, con el cual pretende poner en la palestra pública la situación de violencia que aquejan a determinadas legisladoras del PRI, por su dirigencia nacional, máxime que sus comentarios no son posturas contra las mujeres, sino tuvieron como finalidad evidenciar que los prejuicios contra las mujeres aun persisten en la vida política.
Lo anterior es así porque, adversamente a lo referido por la parte recurrente, la Sala Especializada destacó que, Juncal Solano emitió opiniones, al afirmar que, Alejandro Moreno cedió lugares a cambio de fotografías íntimas, es decir, no se limitó a reproducir las expresiones del programa “Martes del Jaguar” y tales manifestaciones no se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y de información, aunado a que, la intención de Juncal Solano fue exponer la supuesta entrega de fotografías íntimas a Alejandro Moreno por legisladoras del PRI y del PAN para acceder al cargo.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente porque, la Sala Especializada realizó una correcta valoración de las expresiones denunciadas, al evidenciar que, Juncal Solano sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque afirmó que Alejandro Moreno tiene fotografías con connotación sexual de algunas integrantes de la bancada del PRI y del PAN, con lo cual, no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una mofa y ofensa; sin que la recurrente controvierta tal situación en el sentido de que, no realizó tales afirmaciones o que no derivan en una burla.
Respecto del apartado “iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite” el recurrente aduce que, la Sala Especializada estimó conveniente señalar que sus manifestaciones tienen como propósito discriminar a las mujeres, aspecto que no se desarrolla en la sentencia controvertida, además de que, su determinación se encuentra sesgada, toda vez que no realizó una ponderación y un análisis integral de todas las manifestaciones realizadas, pues habría concluido que su intención era mostrar que los prejuicios contra las mujeres son una realidad y que invitó a las mujeres a alzar la voz contra tales abusos.
Este órgano jurisdiccional considera infundado el planteamiento porque, adversamente a lo referido por la recurrente, lo cierto es que, resulta correcta la valoración realizada por la Sala Especializada para efecto de concluir que se advierte discriminación contra las mujeres.
Al efecto, se debe tener presente que, la Sala Especializada determinó que, los mensajes tuvieron como resultado discriminar a las diputadas del PRI porque se dice que accedieron a sus entonces candidaturas por entregar fotografías íntimas al dirigente de su partido y, como consecuencia de ello, son incapaces para trabajar debidamente en sus encargos.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que, el video no representaba un espacio noticioso, sino de opinión, ya que, con base en presuntos hechos, las dos personas que intervinieron emitieron juicios de valor, todos para destacar que la Cámara de Diputaciones está en riesgo al integrarse por mujeres que no tienen habilidades para desempeñar el cargo, puesto que entregaron fotos íntimas al dirigente del PRI para acceder a una candidatura, motivo por el cual, hoy en día deben obediencia a la persona que les permitió contender, lo cual resultaba discriminatorio porque el mensaje difundido es que las mujeres carecen de capacidadess para desempeñar cargos de elección popular, además de cuestionarse la forma en la cual participaron en la contienda electoral.
Este órgano jurisdiccional considera que, resulta correcta la valoración realizada por la Sala Especializada, en razón de que, el ejercicio del derecho de los recurrentes a la libertad de expresión no es de carácter absoluto y, por lo tanto, encuentra límites en los derechos de terceras personas, de tal suerte que, si con motivo de la publicación denunciada se advierten estereotipos de género, en cuanto a manifestaciones por las cuales se alude a que, las mujeres carecen de capacidades para ocupar un cargo de elección popular, entonces se actualiza una discriminación en su perjuicio que no admite justificación, consideraciones que cabe destacar el recurente se abstiene de controvertir.
Publicación 11.
Esta Sala Superior considera inoperante, el planteamiento, mediante el cual la recurrente sostiene que, la Sala Especializada dejó de lado que, en el video realizó una crítica severa, respecto a manifestaciones de Alito que han circulado, al expresar un discurso machista, lo que perpetúa estereotipos de género contra las mujeres, dejando de lado las expresiones realizadas en el mismo tiempo, correspondiente a temas de conocimiento público descontextualizando el verdadero mensaje que pretendía expresar.
Lo anterior es así, porque con su planteamiento la recurrente se abstiene de controvertir las razones de la Sala Especializada en el sentido de que, Juncal Solano emitió una opinión porque, del contenido del video se desprende que afirmó que Alejandro Moreno tiene fotos “del durazno” de algunas legisladoras del PRI, incluso del PAN. Además, indicó que hay nombres y apellidos de las legisladoras que enviaron esas presuntas fotografías y, con ello la denunciada no se limitó a reproducir las expresiones de la Gobernadora de Campeche en el programa de mérito, por lo que sus manifestaciones no se encontraban amparadas por la libertad de información y de expresión.
La Sala Especializada refirió que, la intención de Juncal Solano era exponer la supuesta entrega de fotografías íntimas a Alejandro Moreno por parte de legisladoras del PRI y del PAN para acceder al cargo.
Por lo tanto, en concepto de la Sala Especializada, Juncal Solano sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque afirmó que Alejandro Moreno tiene fotografías con connotación sexual de algunas integrantes de la bancada del PRI y del PAN, así como de una diversa servidora pública, con lo cual se observa que no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una mofa y ofensa.
De ahí que, la recurrente con su planteamiento no controvierte lo determinado por la Sala Especializada, motivo por el cual tales consideraciones deben permanecer incólumes.
Respecto del apartado “i. Contexto en que se emite el mensaje” en donde se advierten manifestaciones que bajo el razonamiento de la Sala Especializada aseguran que su intención es la de denigrar a las mujeres legisladoras del PRI, PAN y de Sandra Cuevas, sin embargo, el verdadero contexto deviene del reproche a las conductas de Alito que acarrea comentarios que exponen la situación que deja vulnerados los derechos de la mujer, además de denigrar la política en el país.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, toda vez que, la Sala Especializada no se pronunció de forma directa en los términos referidos por el recurrente, es decir, que su intención sean la denigración de las mujeres legisladoras del PRI, del PAN y de Sandra Cuevas, en tanto que sólo se limitó a invocar diversas expresiones derivadas del contenido de la publicación denunciada, por lo que no era posible que, advirtiera, entre otras cuestiones que, el verdadero contexto derivó del reproche a las conductas de Alito, en tanto que sólo se hizo mención de las indicadas manifestaciones, máxime que la calificación atinente sobre la intención fue objeto de análisis posterior en el apartado correspondiente.
Por lo que, hace al apartado “ii. Precisar la expresión objeto de análisis.” La determinación resulta errónea, pues es notorio que no se consideró por la Sala Especializada el origen de lo expuesto, ya que en el video se puede distinguir el análisis y opinión de los materiales diversos a su canal, cuyas manifestaciones son realizadas por personajes del medio político y los cuales fueron expuestos en su calidad de periodista.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la Sala Especializada precisó las expresiones que fueron objeto de análisis con motivo de la publicación denunciada.
Al efecto, la inoperancia radica en que, la Sala Especializada en el apartado cuestionado sólo se limitó a identificar las expresiones y, con posterioridad, en un diverso rubro o apartado se pronunció sobre la calificación de tales expresiones, de ahí que el recurrente debió formular sus planteamientos en el sentido de que se tratan de opiniones, en el apartado respectivo.
Respecto del apartado “iii. Señalar cuál es la semántica de las palabras” la recurrente aduce que la Sala Especializada se limitó a transcribir definiciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado de las palabras, en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, de ahí que el signficado de una palabra está relacionado con los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se abstiene de exponer cuál es la semántica de las palabras y el significado de cada palabra, al limitarse a realizar un planteamiento genérico, aunado a que, tampoco refiere cuáles son las palabras que guardan relación y de qué forma debe interpretarse.
Respecto del apartado “iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite” la recurrente aduce que, la Sala Especializada omitió exponer las consideraciones por las cuales llegó a sus conclusiones, pues se limitó a referir de forma directa y aislada, el supuesto sentido de su mensaje, es decir, omitió precisar cuál es el contexto gramatical del mensaje.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, en oposición a lo referido por la recurrente, a partir del significado de las palabras: maicear; durazno; ¿qué representa el emoji de durazno?; buchón/buchona; ¿qué se entiende por buchona en México?; operar; y, meterse, la Sala Especializada determinó lo siguiente:
- Alito” entrega dinero a periodistas para que hablen bien de él y que es cierto que tiene fotos de los glúteos de algunas legisladoras del PRI.
- Claudia Sheinbaum, según Juncal Solano, afirmó que “Alito” también tiene fotografías de esa naturaleza de legisladoras del PAN y de Sandra Cuevas, de quien señaló que es una buchona, es decir, una mujer que acepta vida de lujos a cambio de ciertos riesgos. También dijo sobre ella que no se sabe si “Alito” pagó por sus intervenciones quirúrgicas a cambio de fotos íntimas.
- Los problemas matrimoniales de “Alito” tienen origen en actos de corrupción y en la posesión de fotografías íntimas, asimismo, que Cristina Sandoval, su esposa, no tolera los señalamientos al respecto, por lo que le dijo a “Alito” que estaba cansada de ello.
- Indicó que hay nombres y apellidos de las legisladoras que enviaron fotografías íntimas a “Alito”.
- Cristina Sandoval suscribió acuerdos con “Alito” antes de casarse para cumplir con el cargo relativo al DIF y sin causar polémicas; sin embargo, que los actos de corrupción y la posesión de fotografías íntimas, así como que se metiera a cuartos con diputadas, la tienen cansada.
- Cristina Sandoval es cómplice de lo realizado por “Alito” y que le deben entregar a ella sus bienes porque ella no se casó por amor y que es probable que pueda encontrar un tercer marido.
- Señaló que la jefa de Gobierno de la Ciudad de México dio a conocer fotos de “Alito” y Sandra Cuevas, reiteró que “Alito” posee imágenes íntimas de legisladoras del PAN, y que es muy cercano a Sandra Cuevas, lo cual ocasionó celos en su esposa.
Cristina Sandoval roba dinero y es cómplice de “Alito”.
Así, lo determinado por la Sala Especializada atendió al significado de las referidas palabras en función de las manifestaciones contenidas en la publicación denunciada, por lo que sí expuso las consideraciones para sustentar sus determinaciones, cuestión diversa es que no se haya realizado como lo refiere la recurrente, de ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de disenso.
Por lo que hace al punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres” la recurrente expone que, la Sala Especializada realizó un análisis deficiente, respecto de la intención de su mensaje, pues el significado sólo puede deducirse del análisis integral, sin embargo, en ningún momento la Sala Especializada ponderó las manifestaciones de reproche ante las conductas del dirigente del PRI, las cuales realizó en ejercicio de su actividad periodística.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se limita a realizar un planteamiento genérico, en tanto que no refiere cuáles son las expresiones alusivas a las conductas del Presidente del PRI que la Sala Especializada presuntamente omitió valorar ni las razones por las cuales tendría que arribarse a una conclusión diferente, es decir, no expone razones para controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada.
Al efecto, la Sala Especializada refirió que la intención de la recurrente era discriminar a las legisladoras del PRI, entre otras, al señalar que Alejandro Moreno posee fotografías íntimas de legisladoras del PRI, PAN y de Sandra Cuevas, además de insinuar que, Alejandro Moreno pagó presuntas cirugías de Sandra Cuevas a cambio de las fotografías, y que hay nombres y apellidos de las mujeres que mandaron las mencionadas fotografías.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que, Juncal Solano se centró en referir, la existencia de presuntas fotografías íntimas y sexualizadas de diputadas del PRI, entre otras, lo cual reproduce estereotipos de género porque presentó a las mujeres como incapaces de acceder a cargos de elección popular como vencedoras de una contienda, sino que lo lograron a partir de sus cuerpos; y, si bien Juncal Solano presentó entrevistas, lo cierto es que las utilizó para continuar con sus comentarios, incluso, descontextualizados porque del audio de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, se desprendió que hizo referencia a espectaculares y a una alcaldía, sin que de ello se observó que guardara relación con las presuntas fotografías. Es decir, el video no consiste en material noticioso, sino en juicios de valor de Juncal Solano, de ahí que se tuvo por cumplido el elemento de intención.
Consideraciones que la recurrente se abstiene de controvertir, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Publicación 12.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente sostiene que la valoración realizada por la Sala Especializada es deficiente porque sólo tomó partes específicas del video denunciado, dejando de lado la suma de todas sus expresiones realizadas en la publicación, lo que implica a grandes rasgos, un análisis deficiente, además de que, el verdadero significado de la publicación era exponer la relación ambivalente entre el senador Ricardo Monreal y el partido MORENA.
Al efecto, la Sala Especializada destacó que, la promovente hizo alusión en la publicación denunciada a los procesos de selección internos de MORENA y del PRI, destacando, de este último que, “se elige dependiendo del mejor “pack” o “el mejor durazno”, aunado a que, no se limitó a reproducir las expresiones realizadas por Layda Sansores en el programa cuestionado, sino que al aludir al proceso interno del indicado partido político refirió como afirmación que, las candidaturas se eligen con base en fotografías íntimas, lo cual no encontraba sustento en los derechos a la libertad de expresión y de información, además de que, se trataban de apreciaciones subjetivas.
Aunado a que, la Sala Especializada determinó que Juncal Solano sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó, debido a la afirmación referida, por lo que no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una mofa.
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la recurrente, en tanto que, la Sala Especializada sí realizó un afecuado análisis integral de la publicación denunciada porque, lo destacado no fue la relación ambivalente de Ricardo Monreal Ávila con el partido MORENA, sino las manifestaciones relativas al proceso de selección interno de ese instituto político y del PRI, realizando afirmaciones en torno a este último que, vulneran la honra y dignidad de las personas al presuntamente postularse a los cargos de elección popular a las mujeres que presenten las mejores fotografías íntimas, sin que la recurrente controvierta tal situación en el sentido de que, no realizó tales afirmaciones o que no derivan en una burla.
Respeto del punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres” la recurrente aduce que, la Sala Especializada expuso una deficiente valoración de su publicación, puesto que el objetivo del video no fue discriminar a las mujeres, en tanto aduce de forma directa y aislada que el sentido de su mensaje es expresar que las candidaturas del PRI a cargos de representación popular destinadas a mujeres, son accesibles a partir de fotografías íntimas o dependiendo de su físico, sin embargo, del análisis íntegro de tal publicación se puede advertir que el verdadero contexto de sus expresiones se refiere a las actividades partidistas y de organización interna de MORENA.
Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que, el motivo de disenso es infundado porque, adversamente a lo referido por la recurrente, la publicación denunciada alude a los procesos de selección interna de los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, destacando respecto del primero las manifestaciones formuladas por la recurrente, en el sentido de que, las candidaturas del PRI, en particular, las destinadas para las mujeres, son accesibles, a partir de fotografías íntimas o dependiendo de su físico, lo que deriva en una discriminación.
Esto es, en oposición a lo referido por la recurrente, la valoración realizada por la Sala Especializada resulta correcta, en tanto que, si bien se advirtió que en la publicación denunciada se advirtieron alusiones al proceso de selección interno de candidaturas de MORENA, también lo fue que, se formularon manifestaciones respecto de la selección de candidaturas del PRI y la presunta forma en la cual las mujeres acceden a las candidaturas, lo que derivó en una discriminación hacía las mismas, de ahí que no resulta posible la omisión de tal cuestión en el estudio correspondiente.
Públicación 13.
Esta Sala Superior considera inoperante, el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente aduce que, en el video compartió su opinión respecto de un tema que fue de conocimiento popular, relativo a que un dirigente de un partido político nacional ha actuado en la ilegalidad y contra la privacidad y dignidad de las mujeres de su partido.
Lo anterior es así, porque con su planteamiento la recurrente se abstiene de controvertir las razones de la Sala Especializada en el sentido de que, si bien la denunciada transmitió como parte de su programa una entrevista entre Ciro Gómez Leyva y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), lo cierto es que los comentarios que emitió sobre afirmar de manera contundente que dicha persona reconoció la existencia de doscientos contenidos íntimos formó parte de una opinión. Asimismo, sostener que, además, quienes supuestamente enviaron ese tipo de fotografías accedían a autos y departamentos, no forma parte de lo indicado en el fragmento de la entrevista mencionada.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que, la recurrente tampoco se limitó a reproducir las expresiones de la Gobernadora de Campeche, por lo que sus manifestaciones no encontraban amparo en los derechos a la libertad de expresión y de información, aunado a que, Juncal Solano sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque afirmó que sí existen fotografías íntimas de diputadas y exdiputadas del PRI. Además, que dependiendo del ángulo de las fotografías podían ganar autos y departamentos con dinero que no pertenece a Alejandro Moreno sino del INE, con lo cual se observa que no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una mofa y ofensas.
De ahí que, la recurrente no controvierte lo determinado por la Sala Especializada, motivo por el cual tales consideraciones deben permanecer incólumes.
Respecto del apartado “i. Contexto en que se emite el mensaje” en donde se advirtieron manifestaciones que bajo el razonamiento de la Sala Especializada aseguran que su intención es la de denigrar a las mujeres que han participado en los procesos electorales del PRI considerando que del video se manifiesta una expresión por la supuesta descontextualización del manterial diverso a la de la recurrente, además de que no se analizó la totalidad del video públicado, toda vez que las manifestaciones realizadas no sólo son las analizadas, pues de ser así resulta en la incriminación a su persona de hechos que resultan sacados de contexto pues lo que pretende es evidenciar que se transgreden los derechos de las mujeres.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, toda vez que el recurrente se limita a realizar un planteamiento genérico, pero se abstiene de precisar porqué, en su concepto, existe una descontextualización del contenido del material y cuáles son las expresiones que no consideró la Sala Especializada y que evidenciarían una conclusión contraria a lo determinado en la sentencia controvertida, en el sentido de que existe una afectación a los derechos político-electorales de las legisladoras denunciantes.
Por lo que hace al apartado “ii. Precisar la expresión objeto de análisis” la determinación resulta errónea pues es notorio que lo dicho denota el señalamiento de una opinión sobre un hecho conocido, toda vez que, en la expresión se puede observar una opinión, la cual es protegida por el derecho a la libertad de expresión y libertad de prensa pues, del material diverso a su canal es que nacen los planteamientos que sí son propios de su canal, sin soslayar que su intención no es la de atacar a las mujeres en su esfera de derechos, sino de exponer a quienes de verdad vulneran preceptos legales desde su calidad como periodista.
La Sala Especializada en el apartado cuestionado sólo se limitó a identificar las expresiones y, con posterioridad, en un diverso rubro o apartado se pronunció sobre la calificación de tales expresiones, de ahí que el recurrente debió formular sus planteamientos sobre que se trataba de meras opiniones, en el apartado respectivo.
Respecto del apartado “iii. Señalar cuál es la semántica de las palabras” la recurrente aduce que la Sala Especializada se limitó a transcribir definiciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado de las palabras, en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, de ahí que el signficado de una palabra está relacionado con los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se abstiene de exponer cuál es la semántica de las palabras y el significado de cada palabra, al limitarse a realizar un planteamiento genérico, aunado a que, tampoco refiere cuáles son las palabras que guardan relación y de qué forma debe interpretarse.
Respecto del apartado “iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite” la recurrente aduce que, la Sala Especializada omitió exponer las consideraciones por las cuales llegó a sus conclusiones, pues se limitó a referir de forma directa y aislada, el supuesto sentido de su mensaje, es decir, omitió precisar cuál es el contexto gramatical del mensaje.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso porque, en oposición a lo referido por la recurrente, a partir del significado de las palabras: denigrar; imagen; imagen pública; prenda; arder; chamba y empoderar, la Sala Especializada determinó lo siguiente:
- Si “Alito” tiene fotos íntimas de exdiputadas, entonces es una práctica antigua el solicitarles esas fotos para participar en los procesos electorales.
- Existen doscientas fotos íntimas de mujeres que han participado en procesos electorales postuladas por el PRI.
- Es problemático que se acceda al cargo de diputada a través de fotos íntimas y, además, sí hay fotografías con ángulos específicos, entonces ganan un auto último modelo o departamentos. Esos bienes se han adquirido con recursos públicos y no con dinero de “Alito”.
- Las mujeres que han accedido a diputaciones a través de fotografías íntimas disfrutan de los beneficios antes citados, lo cual no guarda relación con la labor de una persona legisladora y si quieren tomar acciones contra Juncal Solano, afrontará las consecuencias de su decir.
- En adición a lo anterior, señala que denigran la imagen de las mujeres porque toman el camino fácil, cualquier mujer puede tener un cargo público sin atender a su aspecto físico, que usen menos ropa o entreguen fotos íntimas, pero han recurrido a las prácticas del PRI y Televisa, lo cual les duele porque es verdad.
- Las diputadas y exdiputadas del PRI deberían disculparse con las mujeres que trabajan diario y que con esfuerzo obtienen sus ingresos, es decir, que no consiguen bienes gratuitamente ni comprometiendo su intimidad. Dicho esfuerzo es propio de mujeres responsables con visión de empoderamiento y no lo que hicieron las servidoras mencionadas.
Así, lo determinado por la Sala Especializada atendió al significado de las referidas palabras en función de las manifestaciones contenidas en la publicación denunciada, por lo que sí expuso las consideraciones para sustentar sus determinaciones, cuestión diversa es que no se haya realizado como lo refiere la recurrente, de ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de disenso.
Por lo que hace al punto “v. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres” la recurrente expone que, la Sala Especializada realizó un análisis deficiente, respecto de la intención de su mensaje, pues el signficado sólo puede deducirse del análisis integral, sin embargo, en ningún momento la Sala Especializada ponderó las manifestaciones de reproche al actuar de quienes vulneran los derechos salvaguardados con la intención de proteger a las mujeres en el ámbito político, aseverando que su intención fue la de apoyar un estereotipo, cuando el mensaje tiene un sentido de protesta sobre la situación socio política del país y no de un ataque.
Esta Sala Superior considera que, no le asiste la razón a la recurrente porque, la Sala Especializada, a partir del análisis integral de las expresiones denunciadas en la publicación, determinó que, Juncal Solano sí tuvo la intención de denigrar a las mujeres que han participado en los procesos electorales del PRI, en este caso, a las legisladoras, destacando que quienes han sido postuladas por el PRI entregaron fotografías íntimas y con ello tomaron un camino “fácil”, lo cual denigró a las mujeres que sí trabajan y que con esfuerzos consiguen sus bienes, además, que por exhibir sus cuerpos han sido recompensadas por parte de “Alito” con autos o departamentos, que han sido adquiridos con recursos que el INE proporciona al PRI, por lo que se han beneficiado de manera indebida.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que las manifestaciones consisten en apreciaciones subjetivas de Juncal Solano, pues si bien exhibió entrevistas de dos servidoras públicas, lo cierto es que las descontextualizó al afirmar que existen doscientas fotografías íntimas y que sólo existe el acceso a la justicia pronta y expedita para mujeres que de manera injusta accedieron a las diputaciones, aunado a que señaló qué características deben tener las mujeres empoderadas, puesto que son quienes trabajan diariamente y no quienes comprometen su intimidad, de ahí que la comunicación de Juncal Solano tuvo una carga estereotipada de cómo debe actuar una mujer para considerar que trabaja y que es empoderada.
Esto es, en razón de las referidas consideraciones, el recurrente no demuestra que la valoración de la Sala Especializada sea incorrecta, al determinar estereotipos de género y que, en concepto de la promovente las legisladoras el PRI accedieron al cargo, porque le remitieron fotografías íntimas al presidente nacional de ese instituto político, es decir, no desconoce las referidas afirmaciones.
Aunado a que, el recurrente se abstiene de precisar cuáles eran las manifestaciones de reproche que la Sala Especializada debió valorar con la intención de proteger a las mujeres en el ámbito político, máxime que, de la publicación denunciada no se advierte que, el mensaje central tuviera un sentido de protesta sobre la situación socio política del país, de ahí que deviene infundado el motivo de disenso.
Publicación 14.
Respecto del “contexto en que se emite el mensaje”, en concepto de la recurrente, las consideraciones de la Sala Especializada resultan incongruentes porque, deja en claro que el contexto de las publicaciones denunciadas denotan temáticas como la crítica de dietas altas, el curriculum de las personas servidoras públicas, que se aprueben o no determinadas iniciativas y que se cuestione la existencia de ciertos cargos públicos es un ejercicio de libertad de expresión, de interés público e incluso podría tornarse informativo y de un contexto noticioso.
No obstante, el estudio que realiza de forma posterior, va enfocado en un contexto en el que pareciera que sólo se habló de forma aislada de los hechos imputados, pasando por alto la realización de un estudio congruente en torno a la totalidad de las manifestaciones que conforman el mensaje de carácter periodístico, por lo que no resulta congruente que la Sala Especializada haya admitido, en un primer análisis, la existencia de otras expresiones que complementan y explican los mensajes denunciados para que, en un segundo análisis, deje de lado tales aseveraciones, realizando un análisis incongruente.
Este órgano jurisdiccional considera infundado el motivo de disenso porque, no se advierte incongruencia en el análisis de la Sala Especializada, en razón de que realizó un estudio integral del contenido de la publicación denunciada considerando todas las expresiones, de las cuales destacó aquellas por virtud de las cuales advirtió la reproducción de estereotipos de género en perjuicio de los derechos políticos de las mujeres respecto de su trayectoria y capacidades, al mencionar que determinadas legisladoras han obtenido su cargo público con base en imágenes sexualizadas, operaciones realizadas a su cuerpo y funciones de acompañamiento para hombres y, no para cumplir en el plano público legislativo.
Esto es, no se avierte incongruencia en el proceder de la Sala Especializada porque, dadas las expresiones contenidas en la publicación denunciada el análisis respectivo no podía circunscribirse sólo a las cuestiones referidas por la recurrente, porque de hacerlo entonces podría contravenir el principio de exhaustividad, además de que, tales aspectos por si mismos no son de la entidad suficiente para desestimar las manifestaciones que, en concepto de la Sala Especializada derivan en estereotipos de género ni tampoco la recurrente cuestiona que no haya formulado tales expresiones.
Por lo que, hace al apartado de “precisar la expresión objeto de análisis”, la Sala Especializada transcribió las partes que generan una vulneración a los derechos político-electorales y de género, de las promoventes, no obstante las líneas que transcribe resultan expresiones aisladas, pues resulta lógico que toda expresión que no tenga un contexto puede ser útil de manipulación, lo que conlleva a una interpretación errónea.
Esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento porque, el recurrente no refiere las razones, por virtud de las cuáles considera que se trata de expresiones aisladas, el contexto que puede derivar en la manipulación y porque se podría realizar una interpretación erronea, además de que omite señalar las manifestaciones que sí debió considerar la Sala Especializada para arribar a una conclusión diferente.
Respecto del apartado “iii. Señalar cuál es la semántica de las palabras” la recurrente aduce que la Sala Especializada se limitó a transcribir definiciones, lo cual resulta insuficiente para determinar el verdadero significado de las palabras, en razón de que, una palabra nunca aparece sola o descontextualizada en una oración, sino que está enlazada con otras palabras formando un contexto gramatical y semántico, de ahí que el signficado de una palabra está relacionado con los demás elementos que se den en el texto que se pretende interpretar.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso porque, la recurrente se abstiene de exponer cuál es, en su concepto, la semántica de las palabras y el significado de cada palabra, al limitarse a realizar un planteamiento genérico, aunado a que, tampoco refiere cuáles son las palabras que guardan relación y de qué forma deben interpretarse.
Respecto del apartado relativo a “Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres”, la Sala Especializada dejó de observar el estándar del “sistema dual de protección” el cual implica, de forma fundamental el despliegue de una mayor protección sobre el ejercicio de la libertad de expresión, en casos en los que el discurso constituya un tema de interés público.
Esta Sala Superior considera inoperante el agravio de la recurrente, al limitarse a realizar un planteamiento genérico sobre la omisión de considerar el sistema dual de protección, mediante el cual no controvierte las razones de la Sala Especializada, al referir que, la intención del video publicado en “El Charro Político” corresponde, más allá de brindar información sobre las manifestaciones realizadas por Layda Sansores y una supuesta problemática en la cual se les solicitan fotografías íntimas a las mujeres en los partidos políticos, más bien a colocar a las legisladoras federales tanto de las legislaturas pasadas, la actual como a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) como mujeres que sólo han obtenido su cargo público con base en imágenes sexualizadas, operaciones realizadas a su cuerpo y funciones de acompañamiento para los hombres y no para cumplir o desarrollarse en el plano público legislativo.
Además de que, en concepto de la Sala Especializada se cumplió el elemento de intención, ya que lo que se buscaba era menoscabar la función de las legisladoras del PRI no con base en una crítica válida, sino con la intención de reproducir estereotipos que merman los derechos políticos de las mujeres en su trayectoria y minimizan sus capacidades en el desarrollo público.
Consideraciones que, en modo alguno son controvertidas por la recurrente, de tal suerte que deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso de la recurrente, mediante el cual sostiene que, la Sala Especializada realizó un examen aislado de los mensajes denunciados, pues no toma en cuenta la totalidad del contexto en que se desarrollan, dejando de lado el derecho a la libertad de expresión, debido a que los comentarios denunciados se desarrollan con un enfoque periodístico, ello pues deben advertirse los distintos comentarios que se dieron, pues los mensajes se dan en un contexto en el cual se resalta la importancia que conlleva tener un puesto de representación, por el hecho de que, las legislaturas tienen la facultad de aprobar o rechazar las diversas reformas que se presentan e inciden en el desarrollo del país, con lo cual la Sala Especializada soslayó la relevancia política y social del periodismo.
Lo anterior es así porque, la recurrente pretende controvertir lo determinado por la Sala Especializada, a partir de que, se debe privilegiar la libertad de expresión y el ejercicio de la actividad periodística, en razón de que los mensajes están dirigidos a resaltar la importancia de tener un puesto legislativo, máxime que a las legislaturas les corresponde la atribución de aprobar o rechar diversas reformas; sin embargo, lo cierto es que, la Sala responsable no se pronunció sobre tal cuestión lo que denota la inoperancia del motivo de disenso.
6.2.5. Jaqueline Harmony Rojas Villanueva (SUP-REP-518/2024).
Jaqueline Harmony Rojas Villanueva aduce que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, al determinar que, en la publicación denunciada se acreditó VPMRG, toda vez que, la Sala Especializada no realizó un análisis metodológico exhaustivo, en donde considere los elementos que rodean la emisión de la publicación denunciada, esto es, las frases y el contexto informativo de la difusión, que permita llegar a su conclusión, asimismo carece de exhaustividad.
Esta Sala Superior considera infundado el planteamiento relativo a la indebida fundamentación y motivación porque, adversamente a lo referido por la recurrente, es de considerarse que resultan correctos los preceptos invocados por la Sala Especializada para sustentar su determinación, así como la argumentación esgrimida para tal efecto.
Al efecto, cabe precisar que la Sala responsable realizó un análisis integral y contextual de la publicación denunciada refiriendo su contenido y que no se trató de una mera crítica, sino que las manifestaciones consideradas como opiniones, repercutieron en la honra y dignidad de las denunciantes, por las expresiones utilizadas en el sentido de que, le debían el cargo al lider del partido político que las postuló, denotando una falta de méritos y capacidades para acceder al indicado cargo, entre otras cuestiones.
Aunado a que, a partir de los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018 se tuvieron por actualizados los mismos, derivando en la infracción consistente en VPG, en perjuicio de las diputadas denunciantes.
Asimismo, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente aduce que la Sala Especializada debió realizar un ejercicio de ponderación, entre el derecho de libertad de expresión y la presunción de la que gozan los periodistas, con la honra de las personas que se refieren vulneradas, sin embargo, la Sala responsable se limitó a referir que, no se trataba de una nota periodística o un ejercicio de preguntas, de ahí que no se encontraba al amparo de tal presunción, por lo que incurrió en VPG; sin embargo, no existe razonamiento de como el ejercicio de la labor periodística implica VPG, es decir, no se justificó como es que no se encontraba al amparo de la presunción de la labor periodística, como fue derrotada para concluir que cometió VPMRG.
Lo anterior es así porque, el recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, este órgano jurisdiccional no advierte la necesidad de realizar el ejercicio ponderativo, respecto de los derechos a la libertad de expresión y de la actividad periodística con la honra de las denunciantes, en tanto que, se debe considerar que el ejercicio de los referidos derechos no es de carácter absoluto, sino que encuentra límites en otros derechos y, en la especie, en la honra y dignidad de las legisladoras, con motivo de la actualización de la VPG.
Aunado a que, en oposición, a lo referido por la parte recurrente, cabe destacar que, la Sala Especializada sí expuso las razones, por virtud de las cuales las opiniones emitidas en ejercicio del derecho a la actividad periodística no gozaban de una presunción de licitud, en tanto que determinadas frases derivaron en la actualización de los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018 y en la configuración de VPMRG.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente sostiene que la Sala Especializada descartó el contexto relativo a la emisión del mensaje, en el cual se hizo un llamado de empoderamiento de la mujer, en el sentido de que valen por su capacidad, talento e inteligencia, lo cual fue descartado, es decir, del análisis contextual del mensaje no se obtienen elementos que permitan concluir que la finalidad de la emisión sea invisibilizar, ridiculizar, desprestigiar o deslegitimar su trabajo legislativo, ya que no se cuestionó, infirió o sugirió que no se encontraban capacitadas para desarrollar su trabajo ni se puso en tela de juicio una sola de las iniciativas o intervenciones realizadas con motivo de su encargo legislativo, por el contrario, en uso de la libertad de información y expresión que asiste a los medios informativos, es que el canal que conduce da cuenta de hechos que ya se encontraban en la conciencia colectiva ciudadana, por lo que las opiniones emitidas se encuentran amparadas en los citados derechos fundamentales.
No le asiste la razón a la recurrente porque, parte de una premisa equivocada en tanto que, del análisis integral de la publicación denunciada se advierte que, si bien la promovente aludió al empoderamiento de la mujer y a que valen por su capacidad, talento e inteligencia, tampoco pasa desapercibido que para referirse a las diputadas del PRI utilizó expresiones como “las diputadas del pack”; “tienen cola que les pisen”; “que tienen miedo de que salga a la luz”; “que es graciosos que DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) afirme que no existen las fotografías íntimas; “que no es lógico que dicha diputada haya llegado hasta donde está”; “que el pack te da hasta cambio de imagen, ya que desde su óptica, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) “se hizo de todo” y “no se sabe con qué dinero pagó las cirugías e incluso mostró una foto de la citada persona con Alito”; es decir, que no resulta incorrecto el análisis efectuado por la Sala Especializada, en razón de que, también se advierten las referidas expresiones.
Manifestaciones que, en concepto de la Sala Especializada no encontraban tutela en los derechos a la libertad de información y de expresión, pues tenían como finalidad especular sobre la existencia de supuestas fotografías íntimas, además de que una de las denunciantes se ha aprovechado de su relación con el dirigente del partido político para obtener su cargo, en menoscabo de los derechos político-electorales, lo cual sobrepasó la dignidad de las legisladoras referidas.
Al efecto, esta Sala Superior considera que resulta correcto el proceder de la Sala Especializada porque, con independencia de que parte del contenido de la publicación denunciada aluda al empoderamiento de las mujeres, tampoco se podía dejar de considerar la existencia de frases encaminadas a producir un menoscabo en los derechos político electorales de las legisladoras priistas, más allá de sus actividades legislativas, sino con motivo de su carácter de diputadas, debido al cuestionamiento de sus capacidades y méritos para ocupar el referido cargo, las cuales de forma alguna encuentran tutela en los derechos de información, de expresión y del ejercicio de la actividad periodística, máxime que derivaron en la actualización de los elementos contenidos en la Jurisprudencia 21/2018.
En la lógica apuntada, se desestima el planteamiento, mediante el cual la recurrente sostiene que, la Sala Especializada se limitó a plasmar el significado semántico de los vocablos: sufrir, capacidad, puesto, gracioso, tener cola que le pisen y sacar los trapitos al sol, toda vez que la publicación no tiene la finalidad o efecto violentar, ridiculizar desprestigiar o deslegitimar su trabajo legislativo, ni incitar a un ciclo de violencia, sino que, se busca la reproducción de mecanismos de dominación del hombre por la mujer, realizar un llamado a denunciar prácticas que atenten contra las mujeres.
Ello es así, porque adversamente a lo referido por la parte recurrente, la Sala Especializada no sólo se limitó a precisar el significado semántico de las expresiones referidas, sino que en su estudio determinó la actualización de los cinco elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018 para la configuración de la VPG, particularmente, respecto de los últimos tres elementos también precisó el contexto en que se emitió el mensaje; las expresiones objeto de análisis; la semántica de las palabras; la definición del sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emitió, así como la verificación de la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
De igual forma, se desestima el agravio, mediante el cual la recurrente expone que, el análisis de las expresiones, sólo se acotó a una parte del video y en expresiones específicas de esa porción del video, soslayando las demás manifestaciones, lo cual tiene como resultado la descontextualización, de ahí que el verdadero mensaje que pretendía expresar cambia a voluntad de quien lo interpreta.
Ello es así porque, adversamente a lo referido por la recurrente, lo cierto es que, la Sala Especializada realizó un análisis integral del contenido de la publicación denunciada y atendió al contexto, aunado a que, si bien aludió a expresiones específicas, lo cierto es que la recurrente no desvirtúa su existencia y las cuales derivaron en la actualización de VPMRG en perjuicio de las legisladoras denunciantes.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente sostiene que, en la pluralidad de los medios de comunicación que permite el ecosistema digital, es que resulta incorrecto abordar las cuestiones que se le reprochan, desde la perspectiva de influencer, actividad que difiere y revela un desconocimiento por la Sala responsable al identificar y clasificar las actividades de los comunicadores que utilizan la plataforma de internet para difundir sus opiniones periodísticos, pues dista de la acepción con la que la Sala Especializada emitió un juicio respecto de su actividad.
La inoperancia del planteamiento radica en que, respecto de la recurrente, la Sala Especializada no analizó la publicación denunciada, bajo una perspectiva de influencer, sino como periodista, esto es, en la sentencia controvertida no se refirió a la promovente con el carácter de influencer, de ahí que no resulta procedente formular un pronunciamiento sobre una cuestión que no fue materia de análisis por parte de la Sala responsable.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la recurrente, en el motivo de disenso, mediante el cual sostiene que se requiere el despliegue de una mayor protección sobre el ejercicio de la libertad de expresión en casos en los que el discurso constituya un tema de interés público, pues el acto central del video es el relativo a los abusos perpetrados por el presidente del citado partido político; no obstante se determinó que la recurrente cometió VPG, cuando en su labor periodística se dio a la tarea de exhibir el abuso ejercido por una figura política contra diversas mujeres, soslayando que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al construir el eje central de la circulación de ideas e información pública, por lo que debe existir una presunción de licitud en tal labor.
Lo anterior es así porque, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, si bien la Sala Especializada refirió que una de las finalidades de la publicación denunciada era realizar una crítica al presidente de un partido político nacional y al propio instituto político, tampoco podía soslayarse que con motivo del análisis integral del contenido denunciado, se advirtió que se emitieron una serie de opiniones en perjuicio de las diputadas del PRI con lo cual se generó un daño diferenciado, en menoscabo de sus derechos político-electorales, además de que se cuestionó su capacidad para ejercer cargos públicos.
Esto es, en concepto de este órgano jurisdiccional resulta correcto el proceder de la Sala Especializada porque, el análisis integral de la publicación denunciada permite advertir que, en ningún momento se ve afectada la presunción de licitud de la actividad periodística, respecto de la crítica hacía la conducta atribuida al presidente de un partido político nacional; sin embargo, la recurrente pasa por alto que, la publicación no se circunscribió a la mera formulación de tal cuestión, sino que también formuló a manera de opiniones una serie de afirmaciones encaminadas a cuestionar los méritos y capacidades de las legisladoras denunciantes, en torno a que, se encontraban subordinadas a un hombre y, las cuales derivaron en violencia simbólica, sexual, digital y psicológica, entre otras y que, a su vez dio lugar a la actualización de la infracción consistente en VPG.
Aunado a que, si bien no pasa inadvertido que, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública, por lo que debe existir una presunción de licitud en tal labor, ello no significa que no pueda derrotarse la referida presunción, como aconteció en la especie, al determinarse que con motivo de sus manifestaciones la recurrente cometió VPMRG y las cuales no se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística.
Derivado de lo anterior, carece de sustento, el planteamiento mediante el cual la recurrente aduce que no se cumple con el elemento de intención, pues las opiniones no menoscaban los derechos políticos de las denunciantes, así como tampoco se obstaculiza o minimiza el ejercicio en el cargo, en tanto que el video realizado en ejercicio de su labor periodística tuvo como objetivo evidenciar el abuso por parte del Presidente del PRI pues sus acciones demuestran su actuar violento contra sus compañeras, ya que en ejercicio de jerarquía perpetúa la estructura machista histórica del dominio de los hombres en la política.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente expone que no es posible advertir las consideraciones o parámetros que consideró la Sala Especializada para concluir que la publicación denunciada no se encontraba protegida por la presunción de la labor periodística, pues sólo se limitó a referir que la emisión de opiniones no se encuentran al amparo de la libertad de información y expresión, porque no son una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas, lo cual es incongruente porque la labor periodística no es un mero ejercicio de réplica de información, sino que lleva un trabajo intelectual que impica la emisión de opiniones y gozan de tal protección.
Lo anterior es así, porque, adversamente a lo referido por la parte recurrente, cabe precisar que, la Sala Especializada realizó un análisis integral de la publicación denunciada y determinó que el contenido no se refería a una crítica, sino más bien se trataban de opiniones que no encontraban sustento en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y con motivo de la actividad periodística, en tanto que, se afectó la honra y dignidad de las diputadas denunciantes, al afirmar que, legisladoras enviaron fotografías con connotación sexual al dirigente nacional de su partido, criticó supuestas cirugías estéticas de una diputada e insinuó que tiene un vínculo con el indicado dirigente, con lo cual se observó que no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas.
Esto es, en el caso, la Sala Especializada sí consideró los parámetros relativos a la honra y dignidad de las denunciantes como límites al ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, en tanto que, las manifestaciones de la recurrente lejos de traducirse en una crítica severa y agresiva contra las denunciantes, en realidad se trata de afirmaciones que derivan en el menoscabo de los derechos político-electorales de las diputadas federales, al cuestionarse sus capacidades y méritos y, particularmente, en el caso de una de ellas de acceder al cargo por un presunto vínculo personal con el lider del partido político por el que fue postulada.
Además de que, si bien la actividad periodística no se limita a la mera repetición de una determinada noticia, sino que cabe la posibilidad de que se emitan opiniones, comentarios o crítica en torno a la misma por parte de las personas que se dedican a la actividad periodística, tampoco se puede soslayar que ello no presupone o implica la inobservancia de los derechos de otras personas, además de que se debe respetar su honra y dignidad, tal como lo determinó la Sala Especializada.
SUP-REP-519/2024 (Saul Lepe).
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual el recurrente expone que la Sala Especializada incurrió en falta de fundamentación y motivación, al no expresar razonamientos jurídicos para sustentar su conclusión porque, al margen de que sea quien establezca, planifique, incorpore e implemente planes de trabajo, el promovente se encontraba en periodo vacacional y no tenía obligacion de revisar el material que se difundiera, aunado a que no obran constancias mediante las cuales se demuestre que, el video denunciado contó con un guión, de tal suerte que los temas a tratar en el programa son diferentes a las expresiones que realicen los colaboradores, es decir, que no se le pueden adjudicar las manifestaciones que se hayan realizado de forma espontánea en la publicación denunciada, lo cual implica que no hay premeditación, de ahí que no es lógico ni jurídico que se le responsabilice de forma directa por las expresiones espontáneas realizadas por un tercero, aunado a que se soslayó cuál fue su grado de participación, además de desestimarse el deslinde.
Lo anterior es así porque, adversamente a lo referido por el recurrente, la Sala Especializada sí expuso los fundamentos y motivos que sustentan la decisión relativa a que incurrió en VPMRG con motivo de la publicación denunciada, para lo cual se pronunció, en un primer momento, sobre el deslinde presentado por el recurrente, en el sentido de desestimarlo y, posteriormente abordó el análisis de las expresiones denunciadas, conforme a la Jurisprudencia 21/2018, concluyendo que se actualizaban los cinco elementos previstos en la misma y por ende, que el recurrente era responsable de la comisión de la referida infracción.
En oposición, a lo manifestado por la parte recurrente, la Sala Especializada no incurrió en una falta de fundamentación y motivación, en tanto que, expuso los preceptos legales aplicables y los razonamientos para desvirtuar, en un primer momento, el escrito de deslinde presentado por el recurrente y, posteriormente, para que a partir de las manifestaciones contenidas en la publicación denunciada se tuvieran por actualizados los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018 y, por ende, que se configurara la infracción, consistente en VPMRG.
Aunado a que, la Sala responsable sí expuso las razones, por las cuales consideró que Saúl Lepe era responsable directo de la comisión de VPG, es decir, sí se estableció su grado de participación en la comisión de la conducta denunciada.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, por el cual Saúl Armando Lepe Soltero sostiene que, la Sala Especializada no realizó un análisis de su participación, al limitarse a referir que tenía responsabilidad directa al ser quien planifica los temas y modalidad, en los que son tratados los asuntos en el medio de comunicación “Nopal Times”, a pesar de informar que al momento de la comisión de la conducta denunciada, el recurrente se encontraba de vacaciones, además de que no motivó adecuadamente porque su deslinde no fue eficaz, oportuno y razonable.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de la premisa equivocada de que, la Sala Especializada no consideró los planteamientos formulados en el escrito de deslinde, mediante el cual, en su concepto se expusieron razones suficientes para desvincularlo de la conducta infractora; sin embargo, lo cierto es que, el referido escrito de forma correcta fue desestimado por la Sala responsable, al considerar que, si bien era idóneo y jurídico, incumplió con el requisito de eficacia porque, el recurrente no realizó acciones encaminadas al cese de la conducta denunciada y para hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos atinentes, además de que, tampoco resultó oportuno, en tanto que, no se presentó de forma inmediata a la comisión de los hechos, sino hasta que compareció al procedimiento; y, no resultó razonable, en razón de que, no efectuó medidas ordinarias para obstaculizar la difusión de la publicación denunciada.
De ahí que, en oposición a lo referido por el recurrente, la Sala Especializada sí realizó un análisis de su participación y también consideró el escrito de deslinde sin que fuera de la entidad suficiente para arribar a una conclusión diversa a que tuvo una responsabilidad directa en la comisión de la conducta infractora, en tanto que, es el Director del canal “Nopal Times”, aunado a que, adversamente a lo referido por la parte recurrente, la Sala responsable también expuso las razones por virtud de las cuales el deslinde no fue eficaz, oportuno y razonable, sin que el promovente exponga los planteamientos mediante los cuales evidencie que se cumplieron con los referidos requisitos, en términos de la Jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante, el cual el recurrente aduce que, la Sala Especializada no realizó pronunciamiento, respecto de lo referido en sus alegatos en el sentido de que, la Sala Superior en el SUP-REP-150/2023 y acumulados razonó que el canal de “Nopal Times” en Youtube se identifica como espacio noticioso en el cual se abordan temas de interés público como puede ser política, ciencias, economía y tendencias, lo que funge como herramienta para que la ciudadanía tenga la posibiidad de acceder a tal información y así pueda utilizarla para formarse una opinión propia, a partir de los datos que se exponen en el citado canal, para contribuir en la vida pública con un enfoque responsable que recabe un ensamble de diversas opiniones.
La inoperancia del planteamiento radica en que, el recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, la Sala responsable sí tuvo en cuenta que, el canal de “Nopal Times” es de carácter noticioso en el cual se abordan diversos temas de interés público, sin embargo, ello resulta insuficiente para eximir de responsabilidad al recurrente, en tanto que, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística no son de carácter asbsoluto, sino que encuentran límites en los derechos de otras personas, en la especie, en los derechos a la honra y dignidad de las denunciantes.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso mediante el cual el recurrente expone que, en el caso, se trata de un medio de comunicación en el cual se ejerce el periodismo y del cual pueden desprenderse discursos que cuentan con un nivel de protección especial como lo son todos aquellos que aluden a funcionarios públicos o candidaturas a ocupar cargos públicos, de ahí que su actuación está amparada por la presunción de licitud, máxime que tal protección se extiende de forma generalizada a quienes prestan servicios profesionales a través de cualquier vínculo con la referida labor.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, la Sala responsable sí consideró que el canal de You tube (del cual es Director, el ahora recurrente), es de carácter noticioso, además de que, tal como lo ha referido la Sala Superior la actividad periodística tiene un manto especial jurídico de protección, sin embargo, lo cierto es que también encuentra límites en los derechos de otras personas, de ahí que, si en el caso, las manifestaciones contenidas en la publicación denunciada derivaron en la actualización de violencia política contra las mujeres, en perjuicio de las denunciantes, entonces las mismas no pueden ser objeto de tutela y protección con motivo del ejercicio de la actividad periodística.
Deriovado de lo anterior se desestima el planteamiento, mediante el cual el recurrente aduce que, como lo sostuvo la Sala Superior no es posible fincar responsabilidad partiendo sólo del vínculo laboral que se tiene con el “Nopal Times”, pues ello se traduciría en la vulneración de los derechos humanos a la libertad del ejercicio de su profesión, no obstante la Sala responsable no realizó su análisis desde tal perspectiva y no emitió pronunciamiento, lo que denota falta de exhaustividad.
Lo anterior es así porque, la Sala Especializada determinó la responsabilidad del recurrente, a partir de que, es el Director del medio de comunicación digital “Nopal Times” y quien es el responsable de los contenidos difundidos en el referido canal, además de que consideró el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, por lo que no se advierte de qué forma el análisis, a partir de la libertad del ejercicio de la profesión llevaría a una conclusión diferente, en tanto que la actividad periodística no es de carácter absoluta, al tener límites en otros derechos, como en el caso aconteció con los de las legisladoras denunciantes.
6.3. Indebida determinación de responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG.
6.3.1. Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche en la comisión de VPMRG (SUP-REP-445/2024).
Walther David Patrón Bacab aduce que, la Sala Especializada no fundó ni motivo al argumentar la configuración de la responsabilidad indirecta que se le atribuye, en razón de que no realizó un estudio de ponderación, en tanto que, el análisis se efectuó sólo con base en la existencia de VPG a cargo de la Gobernadora del Estado de Campeche establecida por la Sala Superior en el SUP-JDC-613/2022, sin contar con prueba plena, máxime que el recurrente no fue emisor y creador, por tanto, no tuvo participación en la difusión del programa de las manifestaciones emitidas, aunado a que sólo afirmó que el programa al ser transmitido en vivo con base a la lógica no puede haber ediciones, o bien, suprimir en el acto de la transmisión, lo cual denota que la Sala Especializada no consideró los argumentos del recurrente.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad porque, adversamente a lo referido por la parte recurrente, la sentencia controvertidad sí se encuentra fundada y motivada, en tanto que la Sala Especializada expuso los preceptos normativos aplicables y las razones que sustentaron su determinación en el sentido de que se encuentra acreditada la responsabilidad indirecta del recurrente en la actualización de la infracción objeto de reproche.
Al efecto, la Sala responsable sostuvo que, Walther Patrón señaló que respecto del programa Martes del Jaguar, las funciones de la Unidad de Comunicación Social están previstas en el artículo 32, fracciones I, II y XXVI del Reglamento Interior de la Coordinación General de la Oficina de la gobernadora de Campeche publicado en el periódico oficial el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós,[48] de lo cual se desprende que Walther Patrón tiene entre sus funciones planear, organizar, coordinar y conducir la política de comunicación social; autorizar la difusión en medios electrónicos la información institucional dirigida a la ciudadanía; así como coordinar y participar en la organización de los actos públicos de la gobernadora, por lo que reconoció su participación en la difusión del programa denunciado, lo cual se desarrolló como parte de sus atribuciones.
La Sala Especializada consideró que Walther Patrón incurrió en la omisión de observar un deber de cuidado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal porque, al ostentar un cargo del servicio público tiene un deber de cuidado como sujeto garante del principio de legalidad pues, participó en la difusión del programa cuyas manifestaciones emitidas por Layda Sansores constituyen VPG, en términos de lo razonado por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-613/2022.
Asimismo, para la Sala responsable no pasa inadvertido que Walther Patrón no emitió manifestaciones en el programa, ni opiniones o comentarios vinculados con la transmisión. Sin embargo; tal servidor público señaló que la transmisión del programa fue en vivo y que no tiene facultades para suprimirlo o editarlo, no obstante, argumentó que con posterioridad a su transmisión se eliminó el programa para no vulnerar derechos de terceras personas.
La Sala Especializada concluyó que el servidor público reconoció que sí estuvo en posibilidad de eliminar el video que contenía expresiones que vulneran derechos de las mujeres porque lo suprimió con posterioridad, de ahí que se configurara su responsabilidad indirecta en la comisión de VPG.
Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que, en oposición a lo referido por la parte recurrente, la sentencia impugnada sí se encuentra fundada y motivada, en razón de que, se exponen los preceptos normativos y la argumentación atinente que derivaron en la conclusión de la Sala Especializada, consistente en que Whalter David Patrón Bacab incurrió en una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG.
Derivado de lo anterior se desestima el planteamiento del recurrente, mediante el cual aduce que tampoco emitió alguna manifestación que pueda ser sometida al análisis del test de los elementos que acrediten tal conducta, lo cual queda demostrado, ya que ni la autoridad instructora ni la denunciante aportaron pruebas, por lo que la Sala Especializada debió realizar un estudio exhaustivo, fundado y motivado para determinar si se configuraba la responsabilidad indirecta.
Cabe precisar que, adversamente a lo referido por la parte recurrente, la Sala Especializada sí consideró que, en efecto, aquel no tuvo intervención mediante la emisión de algún mensaje, sin embargo, lo cierto es que la decisión de la Sala responsable se sustenta en la falta a un deber de cuidado.
Este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio consistente en que, ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
Por lo tanto, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.
En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro, en todos los casos.[49]
Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente expone que, la Unidad de Comunicación Social no cuenta con atribuciones para editar y/o eliminar el contenido del programa “Martes del Jaguar”, en virtud de que, el capítulo cuestionado no fue difundido en las redes sociales administradas por tal Unidad, sino en las redes sociales de la Gobernadora del Estado de Campeche, las cuales son manejadas por ella, lo cual se manifestó, en su oportunidad, en los requerimientos aportados a la autoridad instructora, por lo que no se acredita una responsabilidad indirecta, lo que deriva en que la Sala Especializada realizó una indebida valoracion probatoria.
Lo anterior es así, porque con independencia de que la difusión del programa se hubiera realizado en las redes sociales de la Gobernadora del Estado de Campeche, lo cierto es que, el recurrente reconoció que no tenía atribuciones para eliminar o editar el video con motivo de su transmisión en vivo, pero con posterioridad sí lo suprimió, lo que le permitió a la Sala Especializada determinar la responsabilidad indirecta, de ahí que, no se advierte una incorrecta valoración probatoria, aunado a que no precisa los medios de convicción que a su consideración debieron ser objeto de un adecuado análisis.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el agravio, mediante el cual el recurrente aduce que la Sala Especializada vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, al afirmar que el recurrente participó en la difusión del programa, máxime que, en el SUP-JDC-613/2022 la Sala Superior sólo señaló que la actora afirmó que el responsable de publicar y difundir las manifestaciones que motivaron su demanda fue la Unidad de Comunicación Social, sin embargo, en la sentencia referida sólo se atribuyó responsabilidad a Layda Elena Sansores San Román, sin que se haga mención de la responsabilidad o posible responsabiidad de la Unidad de Comunicación Social.
Lo anterior es así, porque la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que no fue en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-613/2022 donde se determinó que se analizara la posible responsabilidad indirecta del recurrente (en la comisión de la conducta infractora, a partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos), sino en la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados, de ahí que no se advierte contravención a los principios de certeza y de seguridad jurídica.
Por último, este órgano jurisdiccional considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que, de forma indebida la Sala Especializada refirió que, con posterioridad, a la transmisión se eliminó el programa y de tal forma dio por acreditado que el recurrente estuvo en posibilidad de eliminar el video, cuando ello no fue así, aunado a que, la Sala Especializada no indica ni respalda lo que argumentó el recurrente ni menos que estuviera en posibilidad de eliminar el video, lo que denota la falta de fundamentación y motivación en la sentencia controvertida.
Al efecto, la inoperancia del motivo de agravio radica en que, el recurrente se abstiene de referir porque, en su concepto, nunca estuvo en aptitud de eliminar el video, a efecto de evidenciar que la conclusión de la Sala Especializada era incorrecta ni tampoco menciona lo que argumentó el recurrente y no fue objeto de valoración, de ahí que como se adelantó deviene inoperante el planteamiento pues se abstiene de controvertir lo decidido por la Sala responsable.
6.3.2. Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche (SUP-REP-462/2024).
Raúl Eduardo Sales Heredia sostiene que la Sala Especializada determinó indebidamente la existencia de responsabilidad indirecta en la comisión de VPG, ya que omitió analizar jurídica, sistemática y de forma individualizada, la conducta que se le atribuye como Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, además de que la transmisión a través de la red social Facebook del STRC del programa “Martes del Jaguar” de cinco de julio de dos mil veintidós no constituye infracción, en virtud de que, fueron realizados en apego a las atribuciones que le corresponden a tal ente gubenamental.
Ello, porque la transmisión denunciada fue realizada en el marco del programa “Martes del Jaguar” que tiene por objeto dar a conocer a la ciudadanía campechana información de los programas y acciones de gobierno que realizan las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como la difusión de la cultura maya y los usos y costumbres de las comunidades que integran el Estado de Campeche, por lo que se realizó en estricto apego a los objetivos del citado organismo, como se desprende del Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el de creación del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de julio de dos mil nueve; y, toda vez que, la emisión del referido programa en su contenido informa acciones del gobierno estatal, en consecuencia, se encuentra entre las facultades y objetivos del organismo su publicación.
El recurrente aduce que, no pasa desapercibido que la transmisión del programa fue realizada sólo, a través de la red social “Facebok” en el perfil del referido Sistema y si bien no existe regulación nacional expresa relacionada con el empleo de los nuevos medios de comunicación digital por las entidades que conformen la administración pública, lo cierto es que, la tendencia se erige como una herramienta para el fortalecimiento de la protección de los derechos humanos, de ahí que, los actos reclamados al órgano público descentralizado, tienen su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional, como lo es la legítima potestad -que en ocasiones es un deber unilateral para los servidores públicos-, de pronunciarse sobre temas de interés público, lo cual encuentra sustento en lo resuelto por la CIDH en el caso Ríos y otros vs Venezuela.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad porque, en oposición a lo manifestado por la parte recurrente, lo cierto es que la Sala Especializada sí realizó un correcto análisis individual para determinar la responsabilidad indirecta del promovente, además de que consideró las atribuciones y funciones que tiene a su cargo, la finalidad y objetivos del programa “Martes del Jaguar” y que la transmisión se realizó a través de la red social Facebook de la indicada dependencia, por lo que no se advierte una indebida fundamentación y motivación.
Al efecto, la Sala Especializada determinó que, Raúl Sales manifestó que no tuvo injerencia en la producción del programa Martes del Jaguar de cinco de julio de dos mil veintidós transmitido por Facebook, no obstante, que tal transmisión fue con base en el artículo 2, fracción IV del Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el de Creación del Sistema de Televisión y Radio de Campeche publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de julio de dos mil nueve[50], del cual se observa que, el Sistema de Televisión y Radio de Campeche, tiene entre sus objetivos producir y transmitir programas que estimulen la conciencia cívica y de identidad de las y los habitantes de tal entidad federativa, propugnando por la integración social y política de todas las regiones.
La Sala responsable invocó como hecho notorio lo precisado en la sentencia SRE-PSC-133/2023, respecto de que el titular del STRC informó que el programa del “Martes del Jaguar” no es una producción propia, además de que, tal dependencia señaló que no tiene a su cargo la producción, pero para la transmisión participan tres personas: dos camarógrafos y un operador de audio, por lo que se emplean dos cámaras y una consola de audio.
La Sala Especializada precisó que Raúl Sales señaló que las facultades de su cargo están previstas en el artículo 12 del Acuerdo precisado y en los diversos 22 y 68 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, de los cuales se desprende que, las atribuciones del director general del referido Sistema consisten, en esencia, en la representación del Sistema y colaborar con la Junta de Gobierno.
La Sala Especializada refirió que, en términos del SUP-REP-150/2023 y acumulados, las personas del servicio público tienen un deber especial de cuidado como sujetos garantes del principio de legalidad de frente a actuaciones que podrían ser contraventoras de la normatividad y, Raúl Sales reconoció que la participación de la Dirección General del STRC consistió en la transmisión del programa de cinco de julio de dos mil veintidós a través de su perfil de Facebook.
Asimismo, Raúl Sales especificó que, la transmisión del programa fue en vivo a través de las redes sociales de Layda Sansores y por medio de la función de publicación cruzada en Facebook, se publicó en el perfil del STRC, que no tiene facultades para suprimir o editar y que él no dio origen a los comentarios o manifestaciones, aunado a que, después de la transmisión del programa se eliminó, a fin de no vulnerar derechos de terceras personas, de ahí que la Sala Especializada desprendió que sí contaba con la atribución para eliminarlo, es decir, por lo menos en el plano material sí contaba con esa posibilidad.
El servidor público precisó que la difusión tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 32, fracciones I, II y XXVI del Reglamento Interior de la Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora del Estado de Campeche y, tampoco pasó inadvertido que, conforme al manual de organización que regula su cargo[51], tiene como objetivo “elaborar, producir y transmitir, programas que promuevan el desarrollo del Estado, difundan las acciones y obras de Gobierno, sus bellezas naturales y turísticas, así como su historia y manifestaciones artísticas y culturales, que estimulen la conciencia cívica, fortaleciendo la identidad de los campechanos, propugnando por la integración social y política de todas las regiones de Campeche”.
La Sala Especializada refirió que, de la normativa se advirtió que, el director del SRTC tiene un deber de vigilar que los contenidos que se trasmiten en el canal televisivo cumplan con los objetivos para los cuales fue creado, relativos a promover el desarrollo del Estado, difundir las acciones y obras de Gobierno, sus bellezas naturales y turísticas, etcétera; sin embargo, no se trató de la transmisión en televisión, sino en el perfil de Facebook de dicha dependencia, por lo que su actuar en relación con la difusión del programa en cuestión a través de la citada red social no fue con base en sus atribuciones legales.
La Sala responsable refirió que, si bien Raúl Sales no emitió expresiones en el programa, lo cierto es que, la Sala Superior ya indicó que las manifestaciones de Layda Sansores difundidas en el programa Martes del Jaguar de cinco de julio de dos mil veintidós constituyeron VPG y el servidor público reconoció que la participación de la Dirección consistió en la publicación del programa en dos perfiles de Facebook.
Por tanto, la Sala Especializada concluyó que Raúl Sales incurrió en responsabilidad indirecta respecto de la infracción electoral cometida por la gobernadora consistente en VPG puesto que colaboró en su difusión.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, porque el estudio de la Sala Especializada resulta correcto, pues reconoció que a través de dos redes sociales se difundió el programa “Martes del Jaguar”, particularmente, el capítulo 32 de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, asimismo, a partir de la normativa aplicable se precisaron las facultades y atribuciones que tiene el Sistema de Televisión y Radio de Campeche, precisándose que la difusión referida no atendió al ejercicio de las funciones que tiene encomendadas como Director General del referido Sistema, en razón de que la transmisión del programa no se realizó a través de la radio y la televisión, sino mediante una red social.
Por otra parte, cabe precisar que, la Sala Especializada se pronunció en torno a una falta a un deber de cuidado que el recurrente tiene como servidor público, a efecto de no incurrir en conductas que contravengan la normativa constitucional, legal y reglamentaria, lo cual fue inobservado por el recurrente, en tanto que reconoció la falta de atribuciones para suprimir o editar el material relativo al capítulo 32 del programa “Martes de Jaguar” sin embargo, refirió que con posterioridad eliminó el referido programa, de ahí que estuvo en aptitud de tener una mayor participación y eliminar desde su difusión el aludido programa.
Esto es, el recurrente omitió realizar las medidas adecuadas, concretas e idóneas para evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, la difusión respectiva. Además de que, el recurrente al ser parte del servicio público, debía cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un posible contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.
Aunado a que, el contenido del episodio objeto de cuestionamiento no forma parte de la información de los programas y acciones del Gobierno del Estado de Campeche que justifiquen su difusión, a efecto de que la ciudadanía campechana conociera de los mismos, en tanto que, las manifestaciones de la Gobernadora de la mencionada entidad federativa derivaron en VPMRG, por lo que, con independencia de que, la transmisión del proprama se realizó mediante una red social, cabe precisar que ello no eximía al recurrente de atender ese particular deber de cuidado.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso relativo a que, las conductas infractoras no pueden calificarse como constitutivas de VPG atribuibles al recurrente, toda vez que consistieron en manifestaciones vertidas por un tercero y, al mismo tiempo se trata de publicaciones en redes sociales que gozan de espontaneidad, de conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES; en tanto no se advierte la realización de un acto que de forma premeditada o siquiera de forma derivada constituye VPG atribuible al recurrente, lo cual no debió pasar desapercibido para la valoración final que realizó la Sala Especializada.
Lo anterior es así porque, el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, la Sala Especializada no le imputó una responsabilidad directa, sino indirecta en la difusión del referido programa, es decir, que en el precedente SUP-JDC-613/2022 se determinó que, la Gobernadora del Estado de Campeche cometió VPMRG, mientras que, en el recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados se revocó la sentencia controvertida, para que, entre otros efectos, la Sala Especializada se pronunciara en torno a una posible responsabilidad indirecta del ahora recurrente.
Además de que, el hecho de que la difusión del programa denunciado se haya efectuado en una red social y de forma espontánea, no exime al recurrente, en su carácter de servidor público de observar y atender un particular deber de cuidado de no contravenir el orden constitucional y legal y menos afectar los derechos político-electorales de las personas denunciantes.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundados los siguientes motivos de inconformidad.
El recurrente sostiene que, la Sala Especializada soslayó que, no cuenta con facultades para suprimir, editar, revisar el contenido, al ser un programa que se transmite en vivo, aunado a que se argumentó la necesidad de valorar si se transmitió en vivo por redes sociales, para determinar si existió la posibilidad real de suprimir o editar la transmisión denunciada; sin embargo, la Sala Especializada en una deficiente valoración de la conducta se limitó a confirmar que el recurrente en cierto momento y al reconocer que, las manifestaciones emitidas durante el episodio del Martes del Jaguar, podría vulnerar los derechos de terceras personas, podía instruir al personal del referido Sistema para eliminar la publicación de sus redes sociales como lo fue.
El recurrente sostiene que, el programa referido no fue una producción del STRC, sino que sólo intervinó en la transmisión de tal emisión a través de su red social “Facebook”, en consecuencia, al no tratarse de una producción propia y transmitirse en vivo, resulta imposible la verificación previa de su contenido, aunado a que las expresiones realizadas por quienes participan en el programa referido se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
El recurrente aduce que, si la difusión de un programa de interés público transmitido en vivo, se advierte que, su contenido puede representar una vulneración al sistema normativo, la responsabilidad se debe presentar y analizar de forma posterior y no previa, ya que impedir su difusión por el medio de comunicación, directivos y/o funcionarios, constituiría censura previa, lo que constituye una conducta contraria a los derechos de las personas, además de que, la Sala Especializada argumentó que debió evitar su transmisión que generó reacciones contra los denunciantes, es decir, pidió que el Director se extralimitara en sus funciones, vulnerara sus Reglamentos Internos y cometiera censura previa contra la Gobernadora.
El recurrente sostiene que, imponerle la obligación y atribuirle la responsabilidad de editar y supervisar la publicación del programa en vivo, implicaría un acto de censura previa que vulnera su esfera de derechos, de ahí que, aplicar una sanción por no hacer efectivas facultades que no detenta en su calidad de Director General del STRC debe determinarse como una medida desproporcionada e injustificada, además de que resulta excesiva, ilegal y carente de fundamentación y motivación.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso porque, ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
Por lo tanto, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.
En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro, en todos los casos.
Asimismo, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es de carácter absoluto, sino que encuentra límites en los derechos de otras personas, en el caso, si bien el recurrente reconoció que se difundió el programa “Martes del Jaguar” en la red social Facebook, lo cierto es que, tenía un particular deber de cuidado en el sentido de que el contenido del programa no derivara en la contravención de los derechos de otras personas, como aconteció en la especie, en tanto que, se determinó por parte de esta Sala Superior que la Gobernadora del Estado de Campeche cometió VPMRG en perjuicio de las legisladoras denunciantes, por lo que el recurrente debió advertir tal situación y en su caso con motivo de la difusión del programa tomar medidas encaminadas a retirarlo, o bien a editarlo, a efecto de no afectar los derechos político-electorales de las denunciantes.
Por otra parte, adversamente a lo que refiere el recurrente, la observancia a un deber de cuidado no deriva en una censura previa, sino a que, la difusión del episodio 32 del programa “Martes del Jaguar” se ajustara a la normativa constitucional y legal, aunado a que, derivado de las denuncias que se presentaron con motivo del referido programa se procedió a su análisis, tanto en la vía del juicio de la ciudadanía en la cual se determinó que la Gobernadora del Estado de Campeche cometió VPMRG, en perjuicio de las denunciantes y mediante el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia controvertida.
6.4. Indebida determinación de la temporalidad de la inscripción en el Registro Nacional.
6.4.1. Gobernadora del Estado de Campeche (SUP-REP-443/2024).
La recurrente aduce que, la sentencia controvertida es ilegal, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, respecto del incongruente análisis y ponderación para determinar la temporalidad para la inscripción de la recurrente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG del INE[52], en tanto que, la Sala Especializada resolvió que la recurrente debe ser inscrita por dos años, con base en el supuesto análisis de los elementos previstos en la sentencia del SUP-REC-440/2022, en el cual la Sala Superior fijó criterios objetivos que deben observar las autoridades jurisdiccionales, al determinar la temporalidad por la que una persona deberá permanecer en la lista de infractores en materia de VPG, de ahí que tal temporalidad y su justificación no se encuentran debidamente fundados y motivados, en contravención de los artículos 1, 14, 16, 17 y 22 de la CPEUM.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso porque, en oposición, a lo referido por la parte recurrente, la temporalidad de la inscripción en el Registro Nacional sí se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que, el análisis de la Sala Especializada se ajusta a los parámetros determinados por este órgano jurisdiccional en el recurso de reconsideración SUP-REP-440/2022, por lo que, dadas las particularidades y contexto, resulta válida la conclusión relativa a la inscripción de la Gobernadora en el Registro Nacional por dos años, en los términos que se precisan a continuación.
La recurrente aduce que, la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que hace a la calificación de la conducta como grave ordinaria, ya que el hecho de señalar que se acreditó la existencia de VPG y ello ocasionó disminución en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales no cumple con el deber de señalar de forma clara porque se considera grave ordinaria la conducta y no leve, máxime que no motiva cuál es la trascendencia mayor y determinante para calificarla en la forma en la que lo hizo, lo cual no se cumple con el hecho de señalar que existe afectación a sus derechos político-electorales.
La recurrente afirma que, resulta ilegal que una infracción, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, de lugar a lo que se determine como grave ordinaria, sólo por tener acreditada la infracción respectiva.
La recurrente afirma que debe considerarse que cometió VPG contra las diputadas como lo determinó la Sala Superior, sin embargo, al calificar la conducta, la Sala Especializada se limitó a reiterar las consideraciones de tal Sala sin que realizara un nuevo análisis como le fue ordenado, es decir, que no observó los parámetros metodológicos para determinar el plazo en el que una persona infractora debe permanecer en el Registro de VPG, además de que, las consideraciones relativas a la temporalidad de la medida reparatoria no se basaron en algún parámetro o disposición en la normativa electoral, menos en los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de personas Sancionadas en Materia de VPG[53], limitándose a transcribir lo que se refirió respecto de la conducta denunciada en la sentencia del SUP-JDC-613/2022, es decir que omitió considerar las particularidades y motivar la decisión de calificar las conductas como grave ordinaria.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente, porque, parte de una idea equivocada, en tanto que, atendiendo al primer elemento establecido en la sentencia del SUP-REC-440/2022 para la determinación de la proporcionalidad resulta necesaria la calificación de gravedad de la conducta infractora, respecto de lo cual la Sala Especializada de forma correcta consideró la calificación de grave ordinaria, dada la acreditación de la VPMRG y cometida en perjuicio de legisladoras de un partido político nacional, así como que, las manifestaciones de la recurrente derivaron en una violencia de carácter simbólico.
Cabe tener presente que, en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 la Sala Superior determinó que la individualización de la sanción y la calificación de la conducta deben tener una relación proporcional y congruente con el tiempo del registro.
En tal orden de ideas, la decisión de la Sala Especializada, respecto de la calificación de la gravedad se sustenta en dos aspectos: la acreditación de la VPMRG y que derivó en una violencia simbólica, dada la reproducción de estereotipos de subordinación de las diputadas con respecto al lider de un partido político nacional, en el sentido de que el acceso al cargo fue con motivo de fotografías con determinado contenido e inclusive una dependencia de carácter económico, ante la afirmación de que el citado lider pagaba rentas a algunas de ellas, por lo que también se presentó una disminución en el ejercicio de los derechos político-electorales.
Al efecto, esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad responsable relativa a la calificación de la infracción como grave ordinaria, en tanto que, no podría considerarse en los términos referidos por la recurrente, debido a la acreditación de la VPMRG en el SUP-JDC-613/2022 y que derivó en violencia simbólica, en perjuicio de los derechos político-electorales de las legisladoras denunciantes, de ahí que no era posible que la Sala Especializada realizara un análisis diverso que derivara en la calificación de la infracción como leve.
Esto es, adversamente a lo referido por la recurrente, se encuentra debidamente acreditado que incurrió en VPG, en perjuicio de las denunciantes lo que derivó en la afectación de sus derechos político-electorales de la ciudadanía y en una violencia simbólica, en tanto que, se les consideró como dependientes de un hombre para trascender en su carrera política, derivando en una afectación y discriminación por el hecho de ser mujeres y también al aludir a una posible dependencia económica de algunas de las denunciantes con el lider del partido político nacional, lo que limitaba su participación y, por ende, el ejercicio de sus derechos político-electorales de la ciudadanía, al considerárseles que no podían tomar decisiones propias.
Por lo que, a partir de la acreditación de la VPMRG y de que ello derivó en violencia simbólica y de carácter económico es que, la Sala Especializada consideró de forma acertada que, no era posible calificar la infracción como leve, dado el contexto y la afectación al bien jurídico tutelado, es decir, el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía libres de cualquier tipo de violencia, por lo que, es de considerarse que resulta correcta la calificación de la conducta infractora como grave ordinaria.
Derivado de lo anterior, carece de sustento el planteamiento mediante el cual la recurrente señala que, conforme a las sentencias dictadas en los SUP-JDC-613/2022 y SRE-PSC-47/2023 algunas denunciantes señalaron que las manifestaciones cuestionadas no habían trascendido, lo cual no fue analizado para individualizar o calificar la infracción, ya que la Sala Especializada no argumentó suficiente y reforzadamente porque, la conducta debía calificarse como grave y no como leve, máxime que no es reincidente.
Lo anterior es así, porque con tales argumentos, la recurrente no desvirtua lo determinado por la Sala Especializada en el sentido de que, conforme a la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-613/2022 y en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia controvertida, se tuvo por actualizada la infracción consistente en VPG y que derivó en una violencia simbólica y económica, de ahí que, la misma trascendió al ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes, aunado a que, el hecho de que, la recurrente no fuera reincidente por sí mismo no deriva en que de forma automática por tal circunstancia la conducta infractora se califique como leve, en tanto que, resulta necesario el análisis del contexto y de todos los elementos que concurrieron en la configuración de la infracción denunciada.
Asimismo, carece de sustento el planteamiento, mediante el cual la recurrente expone que, la Sala Especializada no cumple con lo ordenado por la Sala Superior, ya que no funda y motiva debidamente el primer elemento (al basarse en afirmaciones dogmáticas y genéricas) que es la base para determinar la proporcionalidad de la temporalidad en que debe permanecer en el Registro y ello es suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, ya que los demás elementos se basan en tal calificación y al encontrarse indebidamente fundada y motivada origina que los demás elementos sean ilegales, al derivar de un acto (calificación de la infracción) que no cumple con el principio de legalidad.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, mediante los cuales la recurrente sostiene que, la Sala Especializada valoró indebidamente la gravedad de la conducta en el contexto en que se cometió, el tipo de violencia, la sistematicidad, el grado de afectación que generó o la afectación de la conducta, para determinar la proporcionalidad del plazo en relación con la gravedad de la conducta, de ahí que, la Sala Especializada vulnera los principios de legalidad y certeza, en tanto que, no se justifica la temporalidad, al no considerar elementos que resultan determinantes para la calificación de la conducta denunciada.
Lo anterior es así porque, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que la Sala Especializada sí realizó una correcta valoración de los elementos determinados por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 para establecer la temporalidad de la inscripción de la recurrente en el Registro Nacional,[54] tal como se advierte a continuación:
Esta Sala Superior considera infundados los agravios mediante los cuales la recurrente sostiene que, la Sala Especializada valoró erróneamente el elemento de sistematicidad de las conductas y de forma incongruente señaló que la recurrente no actuó de forma sistemática, pero da por existente tal elemento, aduciendo las consecuencias que tal conducta generó, cuyo elemento es relevante para determinar la temporalidad por la que una persona deberá permanecer en la lista de infractores en materia de VPG, cuando su actuar no fue sistemático, es decir, que la Sala Especializada se extralimitó y de forma dogmática pretende dar por acreditado el elemento de sistematicidad, sin considerar que las conductas referidas en el SUP-JDC-613/2022 son hechos ajenos y escapan del control de la recurrente, máxime que en el no se acreditó sistematicidad, al no ser materia de pronunciamiento, aunado a que si bien no debe estudiarse la sistematicidad de forma aislada, la Sala Especializada tampoco debe analizar su actuar de forma intrínseca, pues de hacerlo concluiría que no hubo un actuar sistemático.
Al efecto, en torno de la sistematicidad, la Sala Especializada sostuvo que, la conducta llevada a cabo sólo por Layda Sansores representó un hecho específico. Sin embargo, debido a la relevancia de su investidura como titular del Poder Ejecutivo en Campeche, distintos medios de comunicación retomaron sus manifestaciones y se difundieron también en redes sociales, por lo que el actuar, por sí mismo, de la persona indicada no fue sistemático, pero sí desencadenó la sistematicidad de su exposición, lo cual quedó acreditado en la sentencia SUP-JDC-613/2022.
Lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que la Sala Especializada refirió que por sí mismo, el proceder de la recurrente no fue sistemático, pero si desencadenó la sistematicidad de su exposición, es decir que, realizó una correcta valoración y no se advierte incongruencia, en tanto que se trató de un hecho específico y no de varios lo que podría en su caso evidenciar que se está ante un proceder sistemático; sin embargo, la recurrente soslaya la relevancia de su cargo, así como que varios medios de comunicación retomaron sus expresiones formuladas en el programa “El Martes del Jaguar” y las cuales también fueron objeto de difusión en redes sociales, lo que deriva en una sistematicidad, debido a la reproducción de las manifestaciones cuestionadas de la recurrente, por parte de los medios de comunicación y a través de las redes sociales.
En la lógica apuntada, cabe precisar que, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-613/2022 no se realizó el análisis de la sistematicidad, en tanto que, ello corresponde a la materia de estudio del procedimiento especial sancionador.
Aunado a que, la recurrente omite considerar que, para efecto de la determinación relativa a la temporalidad de la inscripción en el Registro Nacional se tomaron en cuenta todos los elementos previstos en las ejecutorias dictadas en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2024 y en el recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados, es decir, no se consideró sólo el aspecto de sistematicidad, sino el conjunto de todos los elementos.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual la recurrente sostiene que la sola publicación en redes sociales no ocasiona una conducta que haya desencadenado la sistematicidad ni que pueda ser calificada como grave por hechos de terceros ni como elemento para establecer el contexto en el cual se cometió la conducta, al tratarse de hechos ajenos que escapan del control de la recurrente al referirse a publicaciones de terceros, por lo que resulta ilegal que se determine la calificación de la conducta como grave por causas imputables a terceros.
Al efecto, no le asiste la razón a la recurrente porque, parte de una idea equivocada, en tanto que, la Sala Especializada no tuvo en cuenta la sistematicidad para establecer el contexto, en razón de que, respecto del mismo, en la sentencia controvertida se precisó lo siguiente:
- La conducta fue desplegada por una persona que ocupa el cargo de titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Campeche, lo cual implica que su presencia es protagónica en el marco histórico-social mexicano y dispone de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la administración pública de la citada entidad federativa.[55]
- La recurrente desplegó la conducta constitutiva de VPG el cinco de julio de dos mil veintidós, en el programa denominado “Martes del Jaguar”, capítulo 32, es decir, en ejercicio de su cargo público y utilizando los recursos de los que dispone como gobernadora de Campeche.
- Raúl Sales señaló que el programa fue instituido como política pública que busca propiciar la transparencia y rendición de cuentas frente a la sociedad.
- En el programa, Layda Sansores señaló contar con presuntas fotografías íntimas de diversas diputadas del PRI que fueron enviadas a su dirigente nacional.
- Para el momento en que Layda Sansores desplegó la conducta no se encontraba en curso un proceso electoral en Campeche ni a nivel federal.
- Las manifestaciones infractoras pretendieron posicionar en la opinión pública un estereotipo de subordinación entre las diputadas del PRI y su dirigente nacional para acceder al cargo y, fueron replicadas por distintos medios de comunicación y en redes sociales, tal como se estudió en la sentencia SUP-JDC-613/2022, de ahí que, las afirmaciones de la infractora no sólo fueron difundidas en Campeche, sino retomadas a nivel nacional.
- La supuesta información que dijo tener la recurrente sobre las diputadas forma parte del cúmulo del cual no existe claridad sobre la vía o mecanismo a través del cual la obtuvo.
Por lo que, es de advertirse que, el aludido contexto no deriva sólo de la sistematicidad como lo pretende evidenciar la parte recurrente, aunado a que, la calificación de gravedad ordinaria determinada por la Sala Especializada derivó del análisis de todos los elementos y que si bien la recurrente no tiene control sobre los medios de comunicación y las redes sociales, lo cierto es que, en su calidad de servidora pública y de Gobernadora del Estado de Campeche le asiste un deber reforzado de conducirse conforme al marco constitucional y legal y de respeto a los derechos político-electorales de la ciudadanía, en la especie, de las denunciantes.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento de la recurrente relativo a que, la determinación controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que la Sala Especializada de forma subjetiva señala que las afirmaciones fueron difundidas a nivel nacional, sin embargo omite precisar con base en elementos objetivos y no genéricos, en qué medios se difundieron, cuál es su alcance de forma objetiva y no sólo porque se haya difundido a nivel nacional, ya que era necesario refozar tal circunstancia, a fin de establecer referentes para que se permitiera realizar una aproximación del tipo de personas involucradas con la recepción y transmisión de la información para determinar el impacto.
Lo anterior es así, porque la recurrente formula planteamientos genéricos, dogmáticos y subjetivos, porque no controvierte de forma frontal las consideraciones torales de la sentencia controvertida, además de que lo referido en el sentido de qué se precisen los medios de comunicación en los cualés se difundieron las expresiones cuestionadas y su alcance no son de la entidad suficiente para arribar a una conclusion diferente a la determinada por la Sala Especializada, en tanto que, tampoco se puede soslayar que, las citadas manifestaciones también se difundieron a través de redes sociales, aunado a que, la recurrente, en ningún momento cuestiona que, tenga el carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche y que por ello tiene una mayor presencia y cobertura en los medios de comunicación.
Esta Sala Superior desestima el planteamiento de la recurrente mediante el cual la recurrente sostiene que, respecto de la relación jerárquica, la Sala Especializada precisó que no existe vínculo laboral o jerárquico entre la recurrente y las denunciantes, sin embargo se tuvo por acreditado tal elemento de forma incongruente y en contravención de los principios de objetividad y certeza, aduciendo de foma dogmática que existe un vínculo entre las denunciadas y la recurrente, lo cual resulta inexacto e incongruente, ya que la Sala responsable pretende establecer el vínculo por militar en diversos partidos y haber sido postuladas en diversos cargos y niveles de gobierno, cuando debe determinarse que, no existe vínculo jerárquico ni una supra o subordinación entre la recurrente y las denunciantes.
Lo anterior es así, porque la recurrente parte de una idea equivocada al considerar que, para tener actualizado el elemento respectivo, necesariamente se requiere la existencia de un vínculo o relación laboral o jerárquico entre la recurrente y las denunciantes, cuando lo cierto es que, también puede presentarse en los términos referidos por la Sala Especializada, es decir, que al momento de los hechos denunciados tanto la ahora recurrente como las entonces denunciantes mantenían un vínculo con distintos partidos políticos, en tanto que la Gobernadora fue postulada en su momento por MORENA y las legisladoras quejosas por el PRI, denotando una relación de asimetría de poder, en tanto que, la primera tiene mayores recursos económicos, humanos, y públicos que las diputadas denunciantes, por lo que tiene un mayor deber de cuidado de no emitir expresiones que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía, en el caso particular, de las referidas legisladoras.
Derivado de lo anterior carece de sustento, el planteamiento, mediante el cual la recurrente aduce que, no regula ni controla la vida de los sujetos denunciados, no los subordina ni dirige en ningún ámbito de su vida, se trata de personas en las que no existen elementos que pudieran acreditar una supra subordinación, ni existe asimetría de poder entre las denunciantes y la recurrente.
Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad de la recurrente, mediante la cual refiere que no se realizó un análisis de las circunstancias particulares de la conducta realizada para justificar porqué se parte de un año y seis meses y, con posterioridad, se concluyó que el plazo razonable de inscripción son dos años, es decir, cuáles son las agravantes que se consideraron y el tiempo que se incrementa por cada una, lo cual se traduce en una grave falta a los principios de certeza y legalidad, máxime que, de la sentencia dictada en el SUP-REP-150/2023 no se advierte que deba tomarse el periodo de un año seis meses como lapso mínimo o base, sino que la Sala Especializada motiva la determinación en asuntos ajenos y diversos.
Lo anterior es así porque, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, la Sala Especializada sí precisó las razones por virtud de las cuales debía considerarse el plazo de un año con seis meses como punto de partida para determinar la temporalidad de la inscripción de la recurrente en el Registro y porque, debía establecerse que la referida inscripción fuera por dos años.
Al efecto, se debe considerar que la conclusión de la Sala Especializada derivó del estudio de los elementos establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 y en el recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados, los cuales son del tenor siguiente:
A. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
B. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
C. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
D. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
E. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que se debía considerar el contexto respectivo, al tenor siguiente:
Se consideró como grave ordinaria la conducta de la infractora al tratarse de la comisión de VPG, violencia simbólica y señalar dependencia económica.
La infractora es titular del Poder Ejecutivo en Campeche, por lo que su presencia es protagónica en el marco histórico-social mexicano y la conducta la desplegó en ejercicio de su cargo en el programa “Martes del Jaguar”, es decir, usando los recursos de los que dispone y personal que colabora con ella.
El citado programa fue instituido como política pública de transparencia y rendición de cuentas, no como un espacio para generar violencias.
Las manifestaciones de Layda Sansores pretendieron posicionar en la opinión pública un estereotipo de subordinación entre las diputadas del PRI y el dirigente nacional de ese partido.
No existe claridad en la existencia del supuesto material con connotación sexual ni la forma en que supuestamente lo obtuvo la infractora.
Las manifestaciones de la infractora se tomaron como base para afirmaciones de otras personas que, a su vez, cometieron violencia sexual, simbólica, verbal, mediática, digital y psicológica.
El actuar de la infractora desencadenó sistematicidad puesto que, dada la relevancia de su investidura, sus manifestaciones fueron retomadas por medios de comunicación y redes sociales, por lo que el impacto fue nacional y no sólo en Campeche.
Las manifestaciones infractoras tuvieron diversas repercusiones en la vida de las denunciantes, desde evitar salir a eventos en espacios públicos u obstaculización de labores, hasta intento de suicidio.
Layda Sansores fue postulada a su cargo por MORENA, partido político diverso al que postuló a las diputadas denunciantes.
No hubo vínculo laboral o jerárquico entre las partes.
Sí hubo dolo en el actuar de Layda Sansores.
Layda Sansores no es reincidente en la comisión de VPG.
Adversamente a lo referido por la parte recurrente, la Sala Especializada, a partir del análisis de los mencionados elementos determinó, en esencia que, el plazo máximo de inscripción (conforme al SUP-REC-440/2022) es de tres años, sin embargo, por la investidura de Layda Sansores como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, cuya presencia es protagónica, se acreditó que, varios medios de comunicación retomaron sus manifestaciones, lo cual generó una mayor difusión de las expresiones infractoras y lo que representó una amplia exposición del que de forma ordinaria podrían tener otros programas de “Martes del Jaguar” y acorde a lo establecido por la Sala Superior debía tomarse como base, por lo menos, la mitad de tal tiempo, es decir, un año con seis meses.
Asimismo, la Sala Especializada refirió que si bien no había reincidencia sí existieron diversos elementos que agravaron las violencias cometidas contra las legisladoras, por lo que, se consideró aumentar seis meses al periodo de un año con seis meses indicado como base y, una vez que causara ejecutoria la sentencia se debía inscribir a Layda Sansores en el Registro Nacional por dos años.
De ahí que no le asiste la razón a la parte recurrente porque, la Sala Especializada sí estableció las consideraciones, por las cuales se debía tener como punto de partida para la determinación de la temporalidad de inscripción de Layda Sansores en el Registro Nacional, un año seis meses, además de que, refirió las circunstancias particulares y razonamientos para aumentar seis meses a la referida base, de tal suerte que la temporalidad en el mencionado Registro Nacional se fijó en dos años.
Además de que, tampoco se debe soslayar que, en la sentencia dictada en el recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados, este órgano jurisdiccional si bien no estableció un punto de partida para establecer la temporalidad, lo cierto es que sí fue muy preciso en el sentido de que se requería el análisis de los elementos que consideró la Sala Especializada para determinar que la inscripción de la recurrente en el Registro Nacional fuera por dos años, aunado a que, tampoco existe la obligación para la Sala Especializada en los términos referidos por la parte recurrente, en el sentido de que se debía fijar una temporalidad por cada agravante, de ahí que, como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad bajo análisis.
Derivado de lo anterior, carece de sustento el planteamiento de la parte recurrente, relativo a que, la Sala Especializada no consideró las atenuantes de cada persona infractora, al justificar su determinación en una supuesta agravante fabricada y forzada como se puede advertir del estudio de los elementos para determinar la temporalidad de la permanencia en el Registro Nacional, sin considerar la ausencia de sistematicidad, relación jerárquica/laboral o reincidencia como posibles atenuantes de la conducta infractora.
Ello es así porque, en oposición, a lo referido por la parte recurrente, la Sala Especializada sí consideró los elementos indicados para determinar la temporalidad de la inscrición de la recurrente en el mencionado Registro Nacional, sin que haya formulado argumentos y ofrecido medios de convicción para evidenciar que se trataban de agravantes fabricados y forzados o atenuantes que permitan a este órgano jurisdiccional arribar a una conclusión diversa a la determinada por la Sala responsable.
Similar calificativo aplica en el caso del motivo de disenso, mediante el cual la recurrente aduce que la Sala Especializada no analizó los elementos debidamente, sino que valoró incorrectamente los hechos y de forma incongruente y arbitraria agravó la conducta infractora aumentando seis meses al injustificado periodo de un año con seis meses establecido como base, sin considerar la ausencia de los elementos referidos.
Se desestima el referido planteamiento, en razón de que, la Sala Especializada sí realizó un adecuado análisis de los elementos respectivos, a partir de los hechos denunciados, de tal suerte que, el proceder de la Sala Especializada no resulta arbitrario e incongruente, en tanto que, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta correcta la decisión de establecer una temporalidad de dos años para que la Gobernadora Constitucional del Estado de Campeche permanezca inscrita en el Registro Nacional, debido a que cometió VPMRG en perjuicio de las denunciantes.
Derivado de lo anterior carece de sustento el planteamiento de la recurrente, relativo a la reincidencia, por el cual aduce que, no se advierte justificación en la sentencia controvertida, de la que se deba partir de la base de un año seis meses para la inscripción en el Registro Nacional, ya que podría considerarse el plazo mínimo de tres meses para conductas leves o levísimas e ir incrementando en atención a las agravantes del asunto, con la finalidad de cumplir con el principio de proporcionalidad.
Al efecto, se desestima el planteamiento de la recurrente, en razón de que, la sentencia controvertido en la materia de estudio no se circunscribió sólo a la reincidencia, sino al análisis en conjunto de todos los elementos establecidos por la Sala Superior en las ejecutorias de los diversos SUP-REC-440/2022 y SUP-REP-150/2023, de los cuales se advierte que por las particularidades de la conducta infractora no podría calificarse la infracción como leve o levísima y considerarse el plazo de tres meses como inició y el cual podría aumentarse en relación con las agravantes del asunto, en tanto que, en el caso se cumple con el principio de proporcionalidad al existir una debida correspondencia entre la calificación de la conducta con respecto a los demás elementos y circunstancias particulares.
6.4.2. Titular de la Unidad de Comunicación Social (SUP-REP-445/2024).
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual el recurrente sostiene que, le causa agravio la temporalidad de la permanencia en la inscripción en el Registro Nacional, en tanto que, la Sala Especializada no puede calificar la falta, al carecer de elementos suficientes para determinar la gravedad y, en consecuencia, la temporalidad de la inscripción en el Catálogo.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, la Sala Especializada consideró los elementos previstos en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 y particularmente, determinó que, la VPMRG se actualizó con motivo de la difusión del episodio 32 del programa “Martes de Jaguar”, a través de la red social Facebook, aunado a que para la calificación de la conducta se precisó que, si bien se trataba de una persona del servicio público, lo cierto es que, en la sentencia del SUP-REP-150/2023 y acumulados, la Sala Superior refirió que se podía considerar la gravedad de la conducta sólo para determinar la proporcionalidad de la medida de reparación, por lo que se advirtió la conducta indirecta desplegada por Walther Patrón.
Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente aduce que, la Sala Especializada valoró erronéamente la sistematicidad de la conducta, ya que su acreditación no versa con la sola publicación en redes sociales, pues no ocasiona una conducta que haya desencadenado la sistematicidad ni menos que pueda ser calificada como grave por hechos de terceros ajenos, ni tampoco como elemento para establecer el contexto en el cual se cometió la conducta, ya que se tata de hechos ajenos que, escapan del control del que réplica, al ser publicaciones de terceros, por lo que resulta ilegal que se le determine la calificación de una conducta grave.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una premisa errónea, en tanto que, en un primer momento, la Sala Especializada determinó la actualización de una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG y, posteriomente, en el análisis de los elementos previstos en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 para determinar la temporalidad en la inscripción en el Registro Nacional consideró que existió sistematicidad, debido a que las manifestaciones realizadas por Layda Sansores fueron replicadas de forma exponencial a través de diversas plataformas digitales y retomadas por diversos medios de comunicación, lo cual generó afectación a las legisladoras del PRI.
Esto es, si bien se consideró un hecho específico atribuible a Layda Sansores consistente en la comisión de VPMRG con motivo del contenido del programa “Martes del Jaguar” de cinco de julio de dos mil veintidós, lo cierto es que se debe considerar el cargo y la investidura de la misma, lo que provocó que lo referido en el programa fuera replicado en distintos medios de comunicación y en las redes sociales, de ahí que no resulta incorrecto el análisis de sistematicidad efectuado por la Sala Especializada, aunado a que, el recurrente parte de una premisa equivocada porque, la calificación de la infracción como grave ordinario no obedeció a las publicaciones realizadas por terceros del referido programa, sino porque se incurrió en una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG.
Derivado de lo anterior, carece de sustento el planteamiento del recurrente mediante el cual aduce que, la transmisión fue realizada desde la página de la Gobernadora del Estado y no de las páginas que tiene a su cargo, de tal suerte que, la Sala Especializada se extralimitó y de forma dogmática pretendió tener por acreditado el elemento de sistematicidad sin prueba de que las plataformas sean del recurrente, es decir que, la sistematicidad es de una conducta ajena a la del recurrente.
Ello es así, porque el recurrente incurrió en una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG, porque con independencia de que las páginas desde las cuales se difundió el programa sean administradas por el recurrente o correspondan a la Gobernadora del Estado de Campeche, lo cierto es que, el ahora promovente tenía un deber de cuidado de evitar la transgresión a la normativa, en el caso, de los derechos político-electorales de las denunciantes, sin que haya realizado acciones encaminadas a evitar la difusión del programa objeto de cuestionamiento durante su emisión en vivo y, si bien procedió con posterioridad a su eliminación, ello no lo exime de la consideración relativa a que faltó a su deber de cuidado.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que, respecto de la calidad de la persona, la Sala Especializada indebidamente le atribuyó al recurrente hechos que no realizó y en forma alguna se refirió al elemento referido, además de que un correcto análisis determinaría que no hay relación jerárquica que pudiera agravar la conducta, de ahí que, el titular de la Unidad de Comunicación Social no regula ni controla la vida de las personas denunciadas, no las subordina ni dirige en ningún ámbito de su vida, se trata de personas con las que no existen elementos que pudieran acreditar una supra subordinación, ni existe asimetría de poder entre las denunciantes y el titular.
Ello es así, porque se debe partir de la premisa consistente en que, se determinó que el recurrente incurrió en una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG y que, la Sala Especializada consideró que, al momento de los hechos denunciados Walther Patrón era titular de la Unidad de Comunicación Social en Campeche y participó de forma indirecta en la comisión de los hechos, mientras que las víctimas tenían la calidad de diputadas y exdiputadas del PRI, por lo que si bien el hecho de que no exista una relación jerárquica no exime la posibilidad de que se presenten asimetrías de poder, a partir de los cargos que tienen tanto el denunciante como las personas denunciadas.
De igual forma se considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente refiere que, la Sala Especializada se limitó a señalar que las manifestaciones de Layda Sansores tuvieron la intención de menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las legisladoras del PRI, sin que refiriera de qué forma el recurrente actuó con dolo o con la intención de dañar a las denunciantes, es decir, que no analizó la responsabilidad o intención del recurrente, respecto de la conducta infractora, además de que es ajena al Titular de la Unidad de Comunicación Social, al tratarse de comentarios que no se encuentran en control del mismo, aunado a que no existe dolo en la conducta infractora toda vez que el titular no participó en la difusión del programa ni en la publicación en redes sociales, de ahí que no existe dolo o intención.
Lo anterior, porque el recurrente soslaya que, en el caso, se determinó una responsabilidad indirecta en la comisión de la VPMRG, motivo por el cual no se analizó la intención respecto del promovente, sino la de la Gobernadora del Estado de Campeche, de ahí que resulta irrelevante que no exista dolo o intención.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que, la Sala Especializada de forma arbitraria justificó el plazo máximo de inscripción de conformidad con el criterio del SUP-REC-440/2022, sin embargo, no fundó ni motivó su determinación de fijar la base o el plazo mínimo de la mitad de aquel tiempo, aunado a que, no se realiza un análisis de las circunstancias particulares de la conducta del recurrente para justificar porque el plazo razonable de inscripción es de un año y seis meses, es decir, cuáles son las razones o agravantes que se consideraron, lo que denota la falta de fundamentación y motivación, en contravención de los artículos 1, 14, 16, 17 y 22 de la CPEUM, ya que podría partirse del plazo mínimo de tres meses para conductas leves o levísimas e incrementarse en atención a las agravantes del asunto, para cumplir con el principio de proporcionalidad, lo cual demuestra una grave falta a los principios de certeza, legalidad y proporcionalidad, máxime que, en la sentencia SUP-REP-150/2023 y acumulados no se advierte que debe tomarse un año seis meses como periodo mínimo o base.
Lo anterior es así porque, adversamente a lo referido por el recurrente, la Sala responsable sí fundó y motivó su determinación, toda vez que, previo análisis de los elementos establecidos por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 para efecto de la determinación del periodo de inscripción del denunciado en el Registro Nacional, para lo cual refirió que el plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el referido precedente, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos que él desplegó, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
La Sala Especializada refirió que, el recurrente al ser el encargado de conducir la política de comunicación social del gobierno de Campeche decidió, por mutuo propio, realizar la transmisión, en vivo, del capítulo 32 del programa “Martes del Jaguar”, en el cual, la gobernadora de esa entidad emitió expresiones que constituyeron VPG y, para tal efecto, utilizó la red social de Facebook (recurso material) de la Unidad a la que encabeza.
La Sala Especializada expuso que, el servidor público tenía conocimiento de que el contenido que se transmitiría en ese capítulo no encuadraba en los fines de la dependencia, ello, al existir el reconocimiento expreso de que el material se eliminó con posterioridad a su difusión porque, podría afectar a terceras personas, aún y cuando estuvo en la posibilidad de detener la transmisión al ser quien administra la red social utilizada.
Aunado a que, para la Sala responsable, el programa al haberse transmitido, en vivo, a través de medios digitales, en el caso, la red social de Facebook, se tuvo que su difusión fue de manera exponencial, utilizando el aparato del gobierno de Campeche, es decir, el uso de un medio de comunicación oficial.
Por tanto, la Sala Especializada concluyó que, se le podría imponer una periodicidad elevada en el Registro Nacional, sin embargo, atendiendo a la eliminación del contenido y que no fue reincidente y no existió sistematicidad, se determinó inscribir al recurrente por un periodo de un año con seis meses, una vez que causara ejecutoria la sentencia.
Por lo que, en oposición, a lo referido por la parte recurrente, lo cierto es que, la Sala responsable sí fundó y motivo la determinación de inscribir al recurrente por una temporalidad de un año con seis meses en el Registro Nacional, además de que, se consideraron las particularidades y que se trató de una responsabilidad indirecta en la comisión de la VPMRG, máxime que la falta se calificó como grave ordinaria por lo que no era posible establecer una temporalidad menor, en tanto que la misma debe guardar una proporcionalidad con la referida calificación.
Por otra parte, si bien la Sala Especializada refirió que no se actualizó la reincidencia, de forma injustificada y sin sustento estableció como mínimo el periodo de permanencia en el Registro Nacional, consistente en la mitad del plazo máximo de inscripción (3 años), es decir, un año con seis meses, lo cual pretende sustentar con una valoración carente de objetividad, certeza y seguridad jurídica, aduciendo que debe tomarse como base mínima la mitad del periodo máximo de inscripción.
Al efecto, se desestima el planteamiento del recurrente, en razón de que, la sentencia controvertido en la materia de estudio no se circunscribió sólo a la reincidencia, sino al análisis en conjunto de todos los elementos establecidos por la Sala Superior en las ejecutorias de los diversos SUP-REC-440/2022 y SUP-REP-150/2023, de los cuales se advierte que por las particularidades de la conducta infractora no podría calificarse la infracción como leve o levísima y considerarse un plazo diverso, en tanto que, en el caso se cumple con el principio de proporcionalidad al existir una debida correspondencia entre la calificación de la conducta con respecto a los demás elementos y circunstancias particulares, de ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de disenso.
6.4.3. Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche (SUP-REP-462/2024).
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual el recurrente sostiene que, el programa por el que se desplegó la conducta constitutiva de VPG fue instituida como una política pública, con la finalidad de propiciar el acceso a la información, transparencia y rendición de cuentas frente a la sociedad, aunado a que la conducta no se cometió en el marco de una elección local o federal, por lo que el bien jurídico tutelado, consistente en la equidad en la contienda electoral no se vió afectado, además de que, la Sala Especializada es omisa en señalar que los hechos tampoco acontecieron en el contexto de una relación laboral entre sujetos que pudiera considerarse como agravante de la conducta infractora.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, la Sala Especializada consideró los elementos previstos en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 y particularmente, determinó que, la VPMRG se actualizó con motivo de la difusión del episodio 32 del programa “Martes de Jaguar”, a través de la red social Facebook, aunado a que para efecto de la calificación de la conducta se precisó que, si bien se trataba de una persona del servicio público, lo cierto es que, en la sentencia del SUP-REP-150/2023 y acumulados, la Sala Superior refirió que se podía considerar la gravedad de la conducta sólo para determinar la proporcionalidad de la medida de reparación, por lo que se advirtió la conducta indirecta desplegada por Raúl Sales es grave ordinaria.
Asimismo, el hecho de que la responsabilidad indirecta por la comisión de VPMRG no estuviera directamente vinculada con una elección y por ende, con la equidad en una contienda electoral, lo cierto es que, el bien jurídico tutelado es el ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes sin que sean perturbados por algún tipo de violencia, aunado a que, como se precisará más adelante si bien no se determinó una relación jerárquica, ello no era óbice para que la Sala Especializada determinara el carácter de servidor público del denunciado y la calidad de legisladoras federales de las denunciadas.
Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente aduce que, la Sala Especializada valoró erronéamente la sistematicidad de la conducta, ya que su acreditación no versa con la sola publicación en redes sociales, pues no ocasiona una conducta que haya desencadenado la sistematicidad ni menos que su conducta pueda ser calificada como grave por hechos de terceros ajenos, ni tampoco como elemento para establecer el contexto en el cual se cometió la conducta, ya que se tata de hechos ajenos que, escapan del control del que réplica, al ser publicaciones de terceros, por lo que resulta ilegal que se le determine la calificación de una conducta grave.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, en un primer momento, la Sala Especializada determinó la actualización de una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG y, posteriomente, en el análisis de los elementos previstos en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 para determinar la temporalidad en la inscripción en el Registro Nacional consideró que existió sistematicidad, debido a que las manifestaciones realizadas por Layda Sansores fueron replicadas de forma exponencial a través de diversas plataformas digitales y retomadas por diversos medios de comunicación, lo cual generó afectación a las legisladoras del PRI.
Esto es, si bien se consideró un hecho específico atribuible a Layda Sansores consistente en la comisión de VPMRG con motivo del contenido del programa “Martes del Jaguar” de cinco de julio de dos mil veintidós, lo cierto es que se debe considerar el cargo y la investidura de la misma, lo que provocó que lo referido en el programa fuera replicado en distintos medios de comunicación y en las redes sociales, de ahí que no resulta incorrecto el análisis de sistematicidad efectuado por la Sala Especializada.
Aunado a que, el recurrente parte de una premisa equivocada porque, la calificación de la infracción como grave ordinario no obedeció a las publicaciones realizadas por terceros del referido programa, sino porque se incurrió en una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG.
Derivado de lo anterior, carece de sustento el planteamiento del recurrente mediante el cual aduce que, la transmisión fue realizada desde la página de la Gobernadora del Estado y no de las páginas que tiene a su cargo, de tal suerte que, la Sala Especializada se extralimitó y de forma dogmática pretendió tener por acreditado el elemento de sistematicidad sin prueba de que las plataformas sean del recurrente, es decir que, la sistematicidad es de una conducta ajena a la del recurrente.
Ello es así, porque el recurrente incurrió en una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG, porque con independencia de que las páginas desde las cuales se difundió el programa sean administradas por el recurrente o correspondan a la Gobernadora del Estado de Campeche, lo cierto es que, el ahora promovente tenía un particular deber de cuidado de evitar la transgresión a la normativa, en el caso, de los derechos político-electorales de las denunciantes, sin que haya realizado acciones encaminadas a evitar la difusión del programa objeto de cuestionamiento durante su emisión en vivo y, si bien procedió con posterioridad a su eliminación, ello no lo exime de la consideración relativa a que faltó a su deber de cuidado.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que respecto de la calidad de la persona, la Sala Especializada indebidamente le atribuyó hechos que no realizó y en forma alguna se refirió al elemento referido, además de que un correcto análisis determinaría que no hay relación jerárquica que pudiera agravar la conducta, de ahí que, no regula ni controla la vida de las personas denunciadas, no las subordina ni dirige en ningún ámbito de su vida, se trata de personas con las que no existen elementos que pudieran acreditar una supra subordinación, ni existe asimetría de poder entre las denunciantes y el titular.
Ello es así, porque se debe partir de la premisa consistente en que, se determinó que el recurrente incurrió en una responsabilidad indirecta en la comisión de VPMRG y que, la Sala Especializada consideró que, al momento de los hechos denunciados Rául Sales era titular de la DRTC y participó de forma indirecta en la comisión de los hechos violentos, mientras que las víctimas tenían la calidad de diputadas y exdiputadas del PRI, por lo que si bien el hecho de que no exista una relación jerárquica no exime la posibilidad de que se presenten asimetrías de poder, a partir de los cargos que tienen tanto el denunciante como las personas denunciadas.
De igual forma se considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente refiere que, la Sala Especializada se limitó a señalar que las manifestaciones de Layda Sansores tuvieron la intención de menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las legisladoras del PRI, sin que refiriera de qué forma el recurrente actuó con dolo o con la intención de dañar a las denunciantes, es decir, que no analizó la responsabilidad o intención del recurrente, respecto de la conducta infractora, además de que es ajena al Titular de la DRTC, al tratarse de comentarios que no se encuentran en control del mismo, aunado a que no existe dolo en la conducta infractora toda vez que el titular no participó en la difusión del programa ni en la publicación en redes sociales, de ahí que no existe dolo o intención.
Lo anterior, porque el recurrente soslaya que, en el caso, se determinó una responsabilidad indirecta en la comisión de la VPMRG, motivo por el cual no se analizó la intención respecto del promovente, sino la de la Gobernadora del Estado de Campeche, de ahí que resulta irrelevante que no exista dolo o intención.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que, la Sala Especializada de forma arbitraria justificó el plazo máximo de inscripción de conformidad con el criterio del SUP-REC-440/2022, sin embargo, no fundó ni motivó su determinación de fijar la base o el plazo mínimo de la mitad de aquel tiempo, aunado a que, no se realiza un análisis de las circunstancias particulares de la conducta del Titular de la DRTC para justificar porque el plazo razonable de inscripción es de un año y seis meses, es decir, cuáles son las razones o agravantes que se consideraron, lo que denota la falta de fundamentación y motivación, en contravención de los artículos 1, 14, 16, 17 y 22 de la CPEUM, ya que podría partirse del plazo mínimo de tres meses para conductas leves o levísimas e incrementarse en atención a las agravantes del asunto, para cumplir con el principio de proporcionalidad, lo cual demuestra una grave falta a los principios de certeza, legalidad y proporcionalidad, máxime que, en la sentencia SUP-REP-150/2023 y acumulados no se advierte que debe tomarse un año seis meses como periodo mínimo o base.
Lo anterior es así porque, adversamente a lo referido por el recurrente, la Sala responsable sí fundó y motivó su determinación, toda vez que, previo análisis de los elementos establecidos por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 para efecto de la determinación del periodo de inscripción del denunciado en el Registro Nacional, para lo cual refirió que el plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el referido precedente, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos que él desplegó, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
La Sala Especializada refirió que, el recurrente al ser el encargado de conducir la política de comunicación social del gobierno de Campeche decidió, por mutuo propio, realizar la transmisión, en vivo, del capítulo 32 del programa “Martes del Jaguar”, en el cual, la gobernadora de esa entidad emitió expresiones que constituyeron VPG y, para tal efecto, utilizó la red social de Facebook (recurso material) de la Unidad a la que encabeza.
La Sala Especializada refirió que, el servidor público tenía conocimiento de que el contenido que se transmitiría en ese capítulo no encuadraba en los fines de la dependencia, ello, al existir el reconocimiento expreso de que el material se eliminó con posterioridad a su difusión porque, podría afectar a terceras personas, aún y cuando estuvo en la posibilidad de detener la transmisión al ser quien administra la red social utilizada.
Aunado a que, para la Sala responsable, el programa al haberse transmitido, en vivo, a través de medios digitales, en el caso, la red social de Facebook, se tuvo que su difusión fue de manera exponencial, utilizando el aparato del gobierno de Campeche, es decir, el uso de un medio de comunicación oficial.
Por tanto, la Sala Especializada concluyó que, se le podría imponer una periodicidad elevada en el Registro Nacional, sin embargo, atendiendo a la eliminación del contenido y que no fue reincidente y no existió sistematicidad, se determinó inscribir al recurrente por un periodo de un año con seis meses, una vez que causara ejecutoria la sentencia.
Por lo que, en oposición, a lo referido por la parte recurrente, lo cierto es que, la Sala responsable sí fundó y motivo la determinación de inscribir al recurrente por una temporalidad de un año con seis meses en el Registro Nacional, además de que, se consideraron las particularidades y que se trató de una responsabilidad indirecta en la comisión de la VPMRG, máxime que la falta se calificó como grave ordinaria por lo que no era posible establecer una temporalidad menor, en tanto que la misma debe guardar una proporcionalidad con la referida calificación.
Por otra parte, si bien la Sala Especializada refirió que no se actualizó la reincidencia, de forma injustificada y sin sustento estableció como mínimo el periodo de permanencia en el Registro Nacional, consistente en la mitad del plazo máximo de inscripción (3 años), es decir, un año con seis meses, lo cual pretende sustentar con una valoración carente de objetividad, certeza y seguridad jurídica, aduciendo que debe tomarse como base mínima la mitad del periodo máximo de inscripción.
Al efecto, se desestima el planteamiento del recurrente, en razón de que, la sentencia controvertido en la materia de estudio no se circunscribió sólo a la reincidencia, sino al análisis en conjunto de todos los elementos establecidos por la Sala Superior en las ejecutorias de los diversos SUP-REC-440/2022 y SUP-REP-150/2023, de los cuales se advierte que por las particularidades de la conducta infractora no podría calificarse la infracción como leve o levísima y considerarse un plazo diverso, en tanto que, en el caso se cumple con el principio de proporcionalidad al existir una debida correspondencia entre la calificación de la conducta con respecto a los demás elementos y circunstancias particulares, de ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de disenso.
6.4.4. Saúl Armando Lepe Soltero (SUP-REP-519/2024).
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual Saúl Lepe sostiene que, la Sala Especializada indebidamente determinó la VPMRG y como consecuencia su registro en el listado de personas sancionadas por tal infracción, por un año seis meses, máxime que se tuvo por acreditada tal infracción sin la debida comprobación del nexo causal, es decir, sin que, en el supuesto hubiese una conducta activa.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, para efecto de que, la Sala Especializada determinara la inscripción del recurrente en el Registro Nacional previamente se tuvo por acreditada la VPMRG, en perjuicio de las diputadas denunciantes, con motivo de una publicación en el canal “Nopal Times” de la cual el recurrente es el Director, a partir de la actualización de los elementos contenidos en la Jurisprudencia 21/2018, por lo que, en su caso, el recurrente debió demostrar que fue errónea la conclusión de la Sala Especializada al tener por cumplidos los referidos elementos, aunado a que tampoco desvirtua mediante los correspondientes medios de convicción que no tuvo una participación directa en los contenidos del video denunciado.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente aduce que, la Sala Especializada realizó un examen de una conducta identificable en el mundo, sin embargo, no esgrimió consideraciones para atribuir la conducta al recurrente, en virtud de que, la intención constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables que para su análisis es necesario partir de hechos objetivos o externos, de ahí que, la Sala Especializada incurrió en un error lógico, esto es, se dio por hecho que, cumplía con todos los elementos constitutivos de VPMRG sin que se pueda acreditar la acción, intención o daño generado por el recurrente.
Lo anterior es así, porque adversamente a lo referido por el recurrente, la Sala Especializada sí expuso las razones por virtud de las cuales le atribuyó al recurrente la conducta y la intención, en razón de que era el Director del medio de comunicación digital y porque tuvo una participación directa, respecto de los contenidos, además de que, al momento de determinar la temporalidad, respecto de la inscripción del recurrente en el Registro Nacional, la Sala Especializada expuso que existió la intención de afectar los derechos político-electorales de las legisladoras y personas militantes del PRI, debido a que el medio de comunicación digital, respecto del cual era Director el recurrente realizó una publicación con contenido sexual y estereotipado, sin que se generara ningún tipo de noticia, respecto de las manifestaciones efectuadas por la Titular del Poder Ejecutivo local.
De ahí que, en oposición a lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que la Sala Especializada sí expresó las razones por las cuales le atribuyó tanto la conducta como la intención, sin que, el recurrente a partir de sus planteamientos evidencie una diversa situación y que por consecuencia se debió arribar a una conclusión diferente.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento mediante el cual el recurrente aduce que, la Sala Especializada omitió argumentar de forma total la existencia del nexo causal que vincule al suscrito con la comisión de VPMRG pues no se analizó su grado de participación, aunado a que, el supuesto de hecho de la norma incorpora intenciones, voluntades, conocimiento de cosas o juicios de valor, por lo cual no basta con referir la atribución de una conducta sólo con referentes empíricos, como fue el examen semántico realizado a la conducta, la calificación jurídica, así como a la sanción, por lo que deben fundamentarse no únicamente en un juicio empírico, sino también en un juicio normativo y en uno argumentativo.
La inoperancia radica, en primer lugar, en que, la Sala Especializada efectuó el escrutinio de la publicación denunciada bajo la óptica de la Jurisprudencia 21/2018, concluyendo en la actualización de la infracción relativa a VPG, además de que se estableció que el recurrente tuvo un grado de participación directa y, se advirtió la intención en los términos referidos con antelación, además de que, con sus planteamientos genéricos, dogmáticos y subjetivos no controvierte las consideraciones esgrimidas por la Sala responsable, respecto de los referidos tópicos, por lo que las mismas deben permanecer incólumes.
Derivado de lo anterior carece de sustento, el planteamiento, mediante el cual el recurrente sostiene que, la Sala Especializada debió verificar que, el acusado, en efecto, realizó determinada conducta, lo cual en la sentencia controvertida no se verificó, sino que se decidió de forma arbitraria que tal conducta y sus circunstancias objetivas y subjetivas deben encuadrarse en un supuesto de hecho referido a su persona, pues la atribución de una conducta no puede resultar discrecional, sino que debe sustentarse en una robusta base probatoria y argumentativa.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad procede confirmar la sentencia controvertida.
Por lo tanto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador: SUP-REP-443/2024; SUP-REP-444/2024; SUP-REP-445/2024; SUP-REP-457/2024 y SUP-REP-462/2024; SUP-REP-517/2024, SUP-REP-518/2024 y SUP-REP-519/2024 al diverso SUP-REP-432/2024, por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra formulado por la Magistrada Janine M. Otálora Malasis; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO
6.2.1. Alfredo Jalife (SUP-REP-432/2024).
1. Publicación 1.
1 |
Intitulado: “En mi época les decían elegantemente hetairas Ahora son “pluris “ omnívoras jajaja” |
“Por eso soy pluri y a gusto” “En mi época les decían elegantemente hetairas. Ahora son pluris omnívoras…" (sic) |
2. Publicación 2.
2 |
|
“El harem de plurisimas del PRI-xeneta campechano ALITO jajajav” (sic) |
3. Publicación 3.
3 |
https://t.me/AJalife/5434 |
Publicación: ocho de julio de dos mil veintidós |
“Se advierte que la página electrónica corresponde a la aplicación social “Telegram”, en donde se aprecia al usuario “Alfredo Jalife”, se observa un comentario de fecha “Jul 8 at 19:10”, así como “13.0K” visualizaciones y la leyenda “t.me/AJalife/5434”, mismo comentario que aloja una imagen en la que se advierte en la parte de atrás un inmueble con varias ventanas y arbustos alrededor, un árbol, lo que parece ser un jardín y al centro, una persona de género masculino sentado en una silla de color café y a su lado, dos (2) personas de género femenino de pie y una más, sentada sobre pasto sosteniendo un perro.” (sic) |
6.2.2. Ignacio Rodríguez Ceballos (SUP-REP-444/2024).
1. Publicación 1
1 |
https://twitter.com/NachoRgz/status/1544681983992741891?s=20&t=kqNVSEtXY08bGAHDuMfuGg |
Publicación: seis de julio de dos mil veintidós
|
“Así que ALITO trae en su cel los packs de varias diputadas del PRI, a quienes les paga la renta, seguramente bolsas Chanel y otras cositas más, juar juar. Pero oh, como hackearon su cel, pues en una de esas se acaban filtrando plop” (sic) |
2. Publicación 2
2 |
https://www.youtube.com/watch?v=d_A3SzwIsXQ |
Publicación: seis de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “TIEMBLAN DIPUTADAS PRIISTAS! DESCUBREN EXTORSIONES DE ALITO. LES PAGABA DEPAS POR SUS PACKS, NOTICIA” |
Ignacio Rodriguez: “Ahora sí ha empezado a surgir una verdadera crisis interna al interior del partido revolucionario institucional después de las revelaciones de Layda Sansores, y no, no hablamos tanto de los audios que sigue subiendo Layda Sansores sigue publicando donde bueno vemos todas esta forma de corromper de corrupción del presidente del PRI y tampoco hablamos mucho de las de las catonas su mansión que bueno también hemos visto no no, estamos hablando de algo todavía más personal, de las cosas que ahora si van a dinamitar al partido y es un verdadero escándalo interno, y que es que la revelación de Layda Sansores de que Alejandro moreno tiene los packs así se le llaman, o sea fotos de algunas diputadas en su celular y bueno la verdad es que son cosas que verdaderamente es un tremendo escándalo porque también revela reveló la propia Laya que a este la porque tiene estas fotos es porque el ALITO les pagaba a varias diputadas las rentas, ojo de sus casas y supongo otras cositas más, tantas palabras ALITO tenía o tiene en su servicio a una especie de grupo como el rey de la basura de legisladoras que bueno pues responden a sus deseos y de esta manera las tiene controladas a su servicio y ahora que todo el mundo se sabe de la existencia de estas fotos pues creo que es inminente que eventualmente acaben siendo filtradas en las redes sociales, por lo pronto Layda las tiene incluso este no creo que los voy a filtrar pero, pues también que filtro originalmente todo este contenido hackeado de su celular porque recordamos que hackearon el celular de ALITO y no solo hackearon para escuchar, sino hackearon pues chats de whatsapp hackearon fotos, videos, o sea hackearon todos los contactos seguramente la historia de sus propias páginas web, en fin todo eso se hackea y ahora empezamos a conocerlo, es un verdadero escándalo no tiene ni idea, hasta dónde podría llegar es algo que nunca se ha trascendido pero que eventualmente va a suceder aquí en México al interior del PRI y que va a ser un escándalo mundial, una vergüenza internacional de todo el partido político y sin lugar a dudas su completa pulverización, y ya no es una de ALITO olvídense de ALITO sino de todos y todas, tremendo más lo que tenga porque creo que no se ha terminado, creo que no se ha acabado esto, apenas estamos viendo la punta del iceberg tremendo bueno es más nos va a contar Publio Romero, Publio como estas buenas tardes”
Publio Romero: “hola nacho pues se revela se revela parte de los secretos de ALITO Moreno, y es que después de todo lo que se dio el día de ayer donde vimos imágenes paneos de sus casas, paneos de cómo estaba el interior sus baños, sus albercas, el exceso total, la millonaria y excéntrica vida del dirigente nacional del PRI, en la cual pues bueno pues ahí tenía también sus autos de lujo de todo pues bueno Alejandro moreno no deja qué hablar, y es que ahora se da a conocer el por qué, el por qué prácticamente pues no lo han podido destituir, el por qué sigue gente apoyando, porque hay legisladoras apoyando todavía a este personaje tan ruin y totalmente descalificado, y es que ALITO tiene cosas personales por decirlo más claro como se conoce actualmente el pack, las imágenes prohibidas de diferentes legisladoras, de diferentes diputadas, esto lo dio a conocer Layda Sansores, vamos a arrancar con esta nota y es que bueno la legisladora morenista Andrea Chávez exigió la destitución de ALITO Moreno Moreno, dice incurre en un conflicto de intereses la morenista solicitó que el priista sea removido de su cargo como presidente de la comisión de gobernador y población de la cámara de diputados, la política afiliada morena mostró su inconformidad en redes sociales donde aseguró la permanencia del PRI sin el dirigente del PRI es insultante para el congreso mexicano, es un insulto para cámara de diputados que un personaje tan cuestionado como Alejandro moreno presida la comisión de gobernación después de que todo el país lo escuchara extorsionando, amenazando y robando se puede leer en el mensaje de la diputada Andrea Chávez, vamos a escuchar lo que declaró pues bueno sobre que ya se presentó este documento para exigir la destitución del diputado y líder nacional del PRI de su curul en el congreso.”
Andrea Chávez: “Tienen las y los presidentes de las comisiones podrán mantener interlocución con las secretarías o dependencias que son de naturaleza a fin a la propia comisión es decir el diputado federal ALITO Moreno estaría interlocutando con la secretaria del gobierno del estado de Campeche, con la secretaria de gobernación federal, con la fiscalía general de la república y con la fiscalía del estado de Campeche así es que para prevenir posibles conflictos de interés como los define la ley de responsabilidades administrativas de servidores públicos necesitamos suspender de manera provisional el cargo al diputado federal ALITO Moreno en lo que se resuelven las investigaciones.”
Publio Romero: “Bueno esta parte de lo que pide Andrea Chávez diputada morenista y vamos a escuchar el bueno el por qué pues muchos legisladores y legisladoras siguen apoyando al ALITO Moreno después de prácticamente quedar exhibidos los escándalos y excesos de corrupción en la dirigencia nacional del PRI y también en el gobierno de Campeche vamos a escuchar.”
Layda Sansores: “Es que como embauca, y es muy cautivador pero yo creo que una les paga la renta en fin pero cuidado diputadas porque algunas de ustedes mandaron fotos en de veras que pues unas hasta desnudas y entonces puse las mandan a ALITO, y ALITO con eso las tiene y creen que las va a cuidar y que va a proteger esas fotos no, no pueden intimidar así con este señor porque él no tiene escrúpulos así que pues es nada más una advertencia nosotros hemos sido muy cuidadosos de que esas fotos no salgan a la luz, pero yo creo que sí hay que tener mucho cuidado.” Entrevistador de Layda Sansores: “Así es y bueno lo que he comentado.”
Publio Romero: “Pues ahí está lo que dice Layda no, han sido cuidadosos de parte del gobierno de Campeche de que estas imágenes no salgan a la luz pero bueno si llegan a salir pues ya sabemos quién la sacó, la única persona aparte de la persona que le hizo llegar esto a Layda pues es Alejandro moreno quien tendría pues prácticamente en su puño a las legisladoras, a las diputadas priistas para que, para que no se le vayan a voltear en el congreso, para que sigan apoyándolo en todas las ciento y un tonterías que expone como el tema de las armas, ahí decimos como alguien se puede prestar a una tontería y una estupidez de este nivel pues solamente que te tengan amenazado y con algo sumamente importante como es algo de este calibre bueno ya le dio entrevista ALITO Moreno el día de hoy a Ciro Gómez Leyva vamos a escuchar lo que dice que dice bueno está allá en ginebra está en ginebra y va a denunciar a López obrador asegura que va a regresar.”
Alejandro moreno: “Estamos en ginebra para denunciar puntualmente la persecución política que vivimos actualmente todos los opositores a morena en México, tengo una agenda de trabajo que involucra reuniones con partidos políticos de américa latina, de áfrica, de asia, de europa, en el marco de la reunión mundial de la internacional socialista, tendremos ya reuniones cercanas con el parlamento europeo, con la oficina de la alta comisionada de naciones unidas para derechos humanos Michelle Bachelet, estuvimos trabajando y coordinando y por ello vamos a dar a conocer a la comunidad internacional nuestro testimonio queremos que de viva voz Ciro sepan cómo el gobierno de morena y sus allegados que gobiernan a otras entidades de la república, están persiguiendo, espiando y amenazando y envolviendo en maniobras legales a los opositores con el afán de silenciarnos, de presionarnos, porque todo este inicio cuando botamos la reforma eléctrica en contra.”
Publio Romero: “Pues bueno ahí está lo que expone en ALITO Moreno pues de nuevo intentando victimizarse, pero nada tonto ya desde ginebra ya no desde territorio mexicano y en una de esas no volvemos a ver al dirigente nacional del PRI. Amigos espero que les haya gustado el vídeo los invito a que le den like compartan y se suscriban abajito les dejo mi canal ahí está PUBLIO ARL para que se sigan informando y nos vemos en un próximo vídeo.” (sic) |
3. Publicación 3.
https://www.youtube.com/watch?v=2o-YrEQPAjw |
Publicación: seis de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “FRACASA VIAJE DE ALITO A EUROPA. PRESIDENTE ESPAÑOL LE DA CORTÓN. CALLA RECLAMOS VS AMLO Y MORENA" |
Ignacio Rodriguez: “Total fracaso del viaje de Alejandro moreno en Suiza este porque sencillamente le han dado el avión por completo y es que bueno pues después de que fue destapado los audios y además fue cateada su casa ALITO se fugó a Europa lo comentábamos ayer y bueno se encontró que en Ginebra Suiza iba a haber un evento internacional de la llamada internacional socialista, es un consejo europeo como hay un montón allá en Europa y dónde va nos iba a topar a Pedro Sánchez el presidente español y entonces a través de conexiones que tienen con Felipe Calderón y Santiago Creel y evidentemente salieron de cortar y Peña Nieto aunque logró colar a esta reunión ya y bueno tuvo la oportunidad de hablar con Pedro Sánchez cuando menos saludarlo y también tuvo la oportunidad de exponer que supuestamente es un perseguido político de López, es un dictadorzuelo y la vez que a México nos está llevando el tren, sin embargo, como lo podemos ver en los vídeos que el propio ALITO subió, las cosas no le salieron así. Les salieron completamente distintas porque Pedro Sánchez que se nota en el lenguaje no verbal, lo mandó por un tubo y en la hora de la exposición se nota muy claramente que fue advertido que no denunciará nada de López Obrador, que no se atreviera a mencionar su nombre porque si no le iban a dar también fleet y la verdad es que habló ALITO y no dijo absolutamente nada, un total fiasco y esto se da también del escándalo que se está registrando aquí en México de los famosos packs de ciertas diputadas, que bueno este pues deberíamos ver quienes han salido en los audios, para bueno poder tener cierta sospecha o algo que nos den que sucederá en ese sitio porque también aquí, empezó a surgir mucho ese escándalo, mucho temor de legisladoras federales de que vayan a salir finalmente filtradas no pues estas cosas. Y vamos a arrancar, fíjense que el día de hoy ALITO fue entrevistado por claro radio corrupto, o sea a Ciro Gómez Leyva, y la vez que vale la pena escuchar como envalentonada se encontraba ALITO señalando que él llegaba a Europa a denunciar todo en contra de López Obrador, el dictadorzuelo, vamos a escuchar:
Alejandro moreno: “Estamos en Ginebra para denunciar puntualmente la persecución política que vivimos actualmente todos los opositores a morena en México. Tengo una agenda de trabajo que involucra reuniones con partidos políticos de América Latina de África de Asia de Europa en el marco de la reunión mundial de la internacional socialista. Tendremos ya reuniones cercanas con el parlamento europeo con la oficina de la alta comisionada de naciones unidas para derechos humanos Michelle Bachelet estuvimos trabajando y coordinando y por ello vamos a dar a conocer a la comunidad internacional nuestro testimonio queremos que de viva voz Ciro, sepan cómo el gobierno de morena y sus allegados que gobiernan a otras entidades de la República, están persiguiendo espiando amenazando y envolviendo en maniobras legales a los opositores con el afán de silenciarnos de presionarnos porque todo inició cuando votamos la reforma eléctrica en contra”.
Ignacio Rodriguez: “Entonces, dice ALITO que bueno, van a acusar a morena, a López Obrador, de todo, entonces, bueno se fue a un a Ginebra ahí buen en Ginebra sede de muchas sedes mundiales de la OMC de la OMS y también de algo que se llama internacional socialista, que bueno, junta a muchos partidos políticos y ahí en esta internacional socialista, ya para él el día de hoy hubo una reunión incluso este es como que la invitación donde se iban a hablar de algunas cosas paz y seguridad internacional fortaleciendo la democracia, abordando crisis globales, o sea, iban a hablar de todo y de nada, pero lo interesante es que iba a ir el presidente español Pedro Sánchez que también está ahí en Ginebra en estos días, se reunió con los directores generales de la Organización Mundial de la Salud, la Organización Mundial del Comercio y también al final iba a ir al internacional socialista, entonces llegó ahí ALITO Moreno, evidentemente pues se lo metió ahí entre Salinas de Gortari, Peña Nieto, Calderón, pero las que tienen conexiones no se puede negar, pero vale la pena ver este vídeo que subió el propio ALITO, en donde podemos ver un poco el lenguaje verbal no, de Pedro Sánchez con Alejandro moreno y la verdad es que es muy muy revelador, como la vez que a Pedros Sánchez el presidente español pues como que no lo ignora bastante, ahí vemos que ALITO lo está viendo a los ojos y sigue insistiendo en esto, ejemplo, evidentemente esta primera parte y se está saluda a quien conoce Pedro Sánchez a quien ve a los ojos, no, ahí está ignorando, ahí como que lo ve y dice si se encuentra que no le da las manos no le toca el, vean lo que hace Pedro Sánchez, se mete no, los las bolsas, las manos a las bolsas, en una por así decirlo, el lenguaje verbal de no querer realmente tener algún contacto con él y bueno sigue medio viéndolo y dice cómo que le saca las manos así muy bien, así regALITOs como dice muy bien muy bien los deditos arriba, ya que muy bien este y ya se despide y ahí es donde se despide y eso fue todo. La verdad es que sí se nota en este lenguaje verbal, como que un desprecio de Pedro Sánchez a ALITO Moreno, pero bueno ok, Nacho, es que tú no eres experto, no eres como la dietista experta en COVID, pues vamos a escuchar todo lo que dijo ALITO, escuchen, se acuerdan lo que dijo Ciro Gómez Leyva: “vamos a denunciar a López Obrador, la persecución política, morena”, la verdad es que les quieren quitar a los opositores y tuvo su oportunidad, tuvo sus minutos Alejandro moreno para denunciar la persecución política de López Obrador a lado estaba Pedro Sánchez y quiero que escuchen lo que dijo, quiero que escuchen lo que dijo, porque es claro evidente, que le dio o cosa mello o le dijeron no digas absolutamente nada”.
Alejandro moreno: “Yo quisiera también compartir, que tenemos que abordar los temas de política, temas de seguridad, de certeza en la participación de compañeras y compañeros en los procesos políticos en las distintas regiones en países, porque hoy los gobiernos populistas están politizando la justicia, están judicializando la política y tenemos que estar muy atentos a que eso no ocurra, a impulsar la competencia, transparencia y a garantizar que hoy, lo más trágico que le puede pasar al mundo, es estar en guerra, nosotros estamos a favor de la paz y quiero compartirles y decirles que temas como la economía, como la seguridad, como la salud aquejan todas las regiones del mundo, pero también, los temas del agua van a ser un tema fundamental, En las regiones de América hay gran posibilidad de construir un programa de integración para crear oportunidades y para crear empleos, pero México que ustedes es un gran país, hoy nos sentimos muy identificados, tenemos más de ciento veintitrés mil homicidios en cuatro años, más de tres mil quinientos secuestros, más de cuatro mil feminicidios y creo firmemente que hoy necesitamos mesas de trabajo. Yo le agradezco mucho a mi amigo a Luis Ayala, quien está haciendo un extraordinario trabajo al interior del Internacional Socialista y cuenta con todo nuestro apoyo, cuenta la dirigencia, el presidio, con todo nuestro apoyo, porque la internacional, es una organización multilateral que da certeza, pero sobre todo nos da integración mundial, trabajemos mucho y lo reitero por las mujeres, que son orgullo y ejemplos pero también impulsemos la participación, de los jóvenes, los jóvenes son fundamentales y creo que es su formación y su participación internacional será un semillero importante para formar a los grandes líderes, estoy muy contento, muchas gracias, gracias Luis, gracias a todos, señor presidente, un saludo afectuoso, muy buenas noches y muy buen provecho (Aplausos)”.
Ignacio Rodriguez: “Que dijo, pues absolutamente nada, en esta capacidad que tienen los políticos de decir muchas cosas y no decir nada ALITO, pues se nota que es un experto, habló de los jóvenes, el agua, las mujeres, la guerra, la paz, dijo algo como algo que “hay los gobiernos populistas”, ok esa es la única referencia que la verdad es que, “X”, y después habló de bueno, si hay un montón de muertos muy bien, y eso es todo. Dónde quedó el ALITO, que iba a denunciar la persecución política del presidente López Obrador y la desaparición, no, dónde está, nada, cero, fiasco, le dio miedo o la verdad es que le dijeron, la verdad es que no vayas a decir absolutamente nada. Yo creo que fue lo segundo, porque está muy envalentonado pero pues la verdad es que tampoco por ejemplo los europeos, Pedro Sánchez, no quiere agitar el avispero de México, que quede claro, si tiene muy claro que López Obrador es un presidente muy quisquilloso vamos a llamarle así y que después él cuando critica genera tsunamis allá en Europa, como cuando le dijo borregos a los parlamentarios europeos, entonces mejor no le muevas nuevas, no le muevas, que está tu berrinche, no lo vas a hacer aquí, aquí no vas a hacer tú berrinche, vídeo que mientras esto está sucediendo aquí en México, está creciendo en serio el escándalo de los famosos packs, y la verdad es que vale la pena de todos modos y ojo aquí no es acusación de nadie, yo no sé no tengo idea quienes están en esos packs, pero sí vale la pena reseñar quienes han salido en los audios de diputadas federales del PRI, quienes han salido, digamos no les quiero acusar nadie presentó una referencia y acordarnos un poco, han salido dos diputadas federales, una es la que él se hizo muy famosa, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), cuando la reforma eléctrica dijo que ella no la va a correr nadie porque es plurinominal, se acuerda.”
DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO): “La verdad no me importa, me voy a buscar otro”.
Voz de hombre no reconocible: “Pues sí, no te importa porque ya no vas a ser diputada”.
DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO): “Por eso soy pluri, soy pluri y a gusto”.
Ignacio Rodriguez: “Se acuerdan esta, se viralizó, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO):, ella es diputada pluri, pero lo que antes era, era vocera del PRI y entonces, se acuerdan cuando sacó el audio Layda, de los pagos, a un directivo de Televisa a Michel Bauer en efectivo y que estaban hablando sobre cómo pagarle a TVNotas y dice no, no, no, esos pagos los dio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO):, no de dinero de campaña sino de dinero de las prerrogativas del PRI, aquí sale como referenciado que finalmente ella estuvo involucrada en estos pagos que hizo el PRI a Televisa, ojo, por otro lado, la otra que sale es esta diputada se llama DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO, es de Nuevo León, diputada federal y ella estuvo embarrada en otra audio cuando implicaron en un audio, de igual también, en esos medios las cosas de pago de a de pagos, cuando apareció en un nuevo audio, donde se escucha lo siguiente: y está hablando el de finanzas del PRI y le está diciendo ALITO cuando están hablando del cash y todo esto Karina Barrón me mandó setecientos que porque había platicado con usted, que la íbamos a subir, se escucha que le reportan a Moreno en el audio no, entonces así algo que se escucha pero sí señalan esto Karina Barrón me mandó setecientos. Como que no sé si estaba ya comprando la candidatura, porque le mando setecientos mil pesos se puede decir, no bueno, que vas a hacer con esos setecientos mil pesos o le estaba esperando de que iba a mandarle más dinero. No queda muy claro en el audio, pero bueno si aparece su nombre de la hoy diputada federal del PRI de Nuevo León. Y este caso sabe que me acuerda todo lo que estamos escuchando ahorita, esto de los packs, me acuerdan a este personaje, a otro dirigente del PRI no nacional, estatal, se acuerdan Cuauhtémoc que, Gutiérrez de la Torre, el rey de la basura, hoy detenido por el delito de trata, precisamente porque, también a través de la dirigencia estatal del PRI contrataba se acuerdan, a edecanes y finalmente tenía un negocio en ese sentido entonces no es exactamente igual pero es muy parecido esto no, de que pues también ALITO tiene pues algo así no, diputadas que responden a él y bueno y con sus paks y que finalmente los tiene pues bien amarradas pues claro, quien quiere que se filtre está muy fuerte la verdad. Bueno amigos eso es todo hasta luego”. (sic) |
4. Públicación 4.
4 |
https://twitter.com/NachoRgz/status/1544682198086737920?s=20&t=LTyflfJbW7ce0AIMO4aJ5g |
Publicación: seis de julio de dos mil veintidós
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“Es más la foto de ALITO en el Lambo estoy seguro de que salió también de su cel hackeado. Si se acaban filtrando los packs de las diputadas desnudas, sí sería un MACRO ESCANDALO a nivel mundial. Pasu madre a cuántos embarró ALITO” (sic) |
5. Publicación 5. |
5 |
https://twitter.com/NachoRgz/status/1544503876920811520?s=20&t=YonWzLzrDWWQXV6ljroBmw |
Publicación: cinco de julio de dos mil veintidós
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“Vaya! ALITO le paga renta a diputadas federales y ellas le han mandado fotos desnudas. PASU MADRE” (sic) |
6. Publicación 6. |
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https://twitter.com/NachoRgz/status/1544797622430404608?s=20&t=YonWzLzrDWWQXV6ljro |
Publicación: seis de julio de dos mil veintidós
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“TIEMBLAN DIPUTADAS PRIISTAS! DESCUBREN EXTORSIONES DE ALITO. LES PAGABA RENTAS POR SUS PACKS https://youtu.be/d_A3SzwIsXQ a través de @YouTube”. (sic) |
7. Públicación 7.
7 |
https://www.youtube.com/watch?v=owU8tUaE_oQ |
Publicación: ocho de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “DIPUTADAS CONFIRMAN EXISTENCIA DE PACKS! EUROPEOS ESTÁN PERDIDOS. NOMBRAN ALITO VICEPRESIDENTE” |
Ignacio Rodriguez: “Europeos de mal en peor, y es que en esta gira del ridículo que está haciendo ALITO allá por Europa ahorita se encuentra en ginebra y después va a ir a bélgica por increíble que parezca, los europeos lo han nombrado vicepresidente mundial de la internacional socialista no no es broma es realidad lo cual honestamente dice mucho de la poca calidad moral y política y el poco entendimiento que tienen los europeos respecto a la geopolítica y en particular aclaró la política mexicana nombrando con un vicepresidente a un pillo, corrupto, ladrón, y apuntó está de ser arrestado, nos ha internado como vicepresidente lo nombraron en unos días más van a tener que deslindarse de el, en medio de todo esto aquí en México se ha confirmado que si, si existen packs de las diputadas si si si no porque bueno en medio de un ataque que le estaban haciendo a Layda Sansores señalando que estaba violando la llamada ley Olimpia pues sucede que una diputada federal confirma que pues si tienen fotos privadas y que sería un delito de Layda difundirlas, wow entonces las que están dando un giro muy inesperado en este tema y bueno vamos a irnos a Europa y la verdad es que es tremendo, el día de ayer estuvo ALITO Moreno en ginebra suiza y bueno según estuvo en la sede de la ONU y ahí sí por fin pudo dar un discurso donde atacó a López Obrador, vamos escuchar una partecita.”
Alejandro moreno: “He señalado en diversos foros nacionales e internacionales que la democracia en México está en peligro, ya que hoy tenemos un gobierno que atenta sistemáticamente en su contra, este gobierno ha buscado por todas las vías posibles la manera de debilitar a los partidos políticos de oposición y a las autoridades electas autónomas.”
Ignacio Rodriguez: “Y así se va durante todo el discurso duro cuatro minutos, pero lo interesante de este discurso de ALITO, es que el odio en un auditorio semi vacío o prácticamente vacío, y vámonos ahora al inicio y quiero que vean aquí está ALITO donde se para, si se dan cuenta no hay prácticamente nadie en el auditorio, no hay nadie tampoco en el presídium, no aquí en esta parte aquí si vemos algunas personas por acá atrás perdidas, pero ni siquiera al lado de ALITO y aquí en esta parte donde deberían de estar las personas importantes, tampoco hay nadie y bueno ahí ya se echa su discurso Alejandro moreno, y también otra cosa es importante señalar qué este discurso no lo dio ante la ONU como está presumiendo ALITO no no no no, sucede que ahorita se está dando una reunión de la llamada internacional socialista que es una especie de grupo en Europa hay un montón de este tipo de grupos donde se reúnen partidos socialistas, si socialistas partidos fundados por sindicatos por obreros y todo esto serían buenos supuestamente de izquierda y ahí llega ALITO y entonces en esta reunión le prestan por así decirlo esta sala a la ONU y bueno ahí es donde ALITO da este mensaje a dirigentes de otros partidos o representantes de otros partidos, ahora lo interesante y lo raro lo extraño es que por increíble que parezca ALITO convenció a esta la internacional socialista a darle un cargo pues supongo yo honorario pero aun así que puede presumir y el de vicepresidente mundial; agradezco los países miembros de la internacional socialista haberme electo como vicepresidente mundial, así es, ALITO fue nombrado vicepresidente es increíble y no digo porque es el dirigente del PRI, sino porque es una persona que apesta a que va a ser encarcelado los próximos días, es una persona a la que ya le catearon su mansión, que está a punto de sacar una orden de arresto, lo van a desaforar y probablemente lo detengan a él y también a su esposa, su mamá, y a muchos familiares, y además que realmente en su partido en el PRI sencillamente ya no lo quieren, olvídense que haya persecución política de la 4T de morena que no hay ni de Layda Sansores ni siquiera, es del PRI, y entonces sucede ese tipo de ridiculeces por eso los europeos la verdad que ahorita están muy mal, han perdido el respeto de todo el mundo, ahorita como pueden sermonearnos los europeos cuando allá en Europa, a ver se pelearon con rusia los tiene arrodillados por completo, están pagando una muy alta inflación, están sumidos varios países en el caos porque tiene faltan alimentos, los granjeros salieron a protestar, este hay escasez de todo tipo, y la verdad es que están tan mal que el euro la divisa el euro que desde que se fundó la europea siempre, siempre se puso más claro que el dólar está ahorita a poquito de que baje más bajo del dólar y vaya Estados Unidos también tampoco lo están haciéndolo muy bien lo están haciendo también bastante mal, pero imagínense que Europa lo está haciendo todavía peor, la falta de liderazgo europeo es claro evidente tanto así que ya llevó a que Boris Johnson el primer ministro del reino unido renuncie y en una de esas van a caer otros líderes más, Olaf Scholz está el canciller alemán está destruyendo completamente Alemania pero en meses, es increíble como la superpotencia alemana está a punto del derrumbe los sigue España, Italia, Francia, que ya nacionalizó también su plan, su industria eléctrica terrible ellos entonces ponen ALITO Moreno como vicepresidente, pero mientras sucede esto en México que está pasando, pues pasa algo interesante se confirman los packs que sí existen y se confirma la cosa de la manera más curiosa porque la confirma pues una diputada sin querer queriendo se equivoca y confirma porque ya sucede, bueno el día de hoy intentan desde la prensa nacional hacer un control de daños por ese tema de los packs y entonces sale por ejemplo da la línea el universal que pone así: cruzara Layda la línea en la guerra contra ALITO y entonces lo que señala en esta columna es que al final Layda Sansores al difundir los packs estaría violando la llamada ley Olimpia que es una ley que bueno al final protege las fotos privadas de este tipo, sin embargo Layda Sansores no ha difundido absolutamente nada, incluso ella no ha confirmado que tenga en su posición nada, lo que dijo Layda Sansores es que tuvieran que tener muchos cuidados algunas diputadas, porque en una veces ALITO tendría fotos de ellas y podrían acabar difundiéndolas, que no hay seguridad de que las vaya ALITO las vaya a proteger eso es lo que dijo, bueno pues empieza a decir, Layda está violando la ley hombre comete un delito, y entonces salen varias prisas a repetir lo mismo como loritos por ejemplo, Dulce María Sauri Riancho; no importa si es mujer gobernadora u hombre; es una autoridad que dice poseer material sensible sobre mujeres que debe, en el caso de que lo tuviere, entregar a la autoridad federal por ser una presunta violación a la intimidad. Y entonces éste señala que es un delito etcétera etcétera dice Dulce María Sauri Riancho, sale DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)y también lo mismo no, las afirmaciones la gobernada campeche son en sí mismas violencia contra las mujeres y constituyen un delito así, ok no, o sea ya la pobre Layda Sansores y ahora la quiere meter a la cárcel a pesar de que bueno la que el que tiene este tipo de packs es ALITO ósea el que tiene esto lo tiene ALITO y el que extorsiona con este tipo de cosas es ALITO a no ahora nosotros está que Layda SanSores es la responsable, entonces están en este nado sincronizado pero pasa algo curioso, sale otra diputada y bueno de una manera completamente distraída confirma su propio pack y quien es DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO, una diputada priista por Yucatán, la vez que yo no la conocía pues casi no la conoce y sale esta diputada porque también en medio de todo esto dice y saca un tweet, su tweet por cierto ya lo acabo protegiendo a cabo sacando del twitter, porque también empieza a responsabilizar a responsabilizar a Layda Sansores, pero en ésta en está incomunicado porque publicó un comunicado en su propia cuenta de twitter que bueno ya ahorita borro, confirma que podrían tener sus packs, que dice el comunicado no; las diputadas federales responsabilizamos Layda Sansores sobre cualquier manejo, difusión o publicación indebidos de fotografías, que claramente invaden de manera ilegal nuestro ámbito privado y otras formas de comunicación que frecuentemente utilizamos, al haber declarado que presumiblemente posee contenido fotográfico victimiza quienes ocupamos ese cargo de diputada y nos coloca en una situación de vulnerabilidad, calificó de lamentable las conductas de Layda Sansores y pidió que las autoridades competentes sancionen a la gobernadora por la posible obtención ilegal de supuesto contenido fotográfico privado, así que pero esta parte es la clave no, las diputadas federales responsabilizamos a Layda, por cualquier manejo, difusión o publicación indebidos de fotografías que claramente invaden de manera ilegal nuestro ámbito privado, o sea al final sin querer queriendo intenta embarrar a Layda, pero confirma que si existen los packs y que su difusión sería un delito, la verdad es que aquí es donde las cosas sin haber no porque esto bueno al final estaba en una especie de rumorología no podrían haber dicho ALITO no la verdad es que yo no tengo nada, es puro rollo de Layda puras mentiras de la gobernadora campechana, esto es por invento, puro cuento no, bien podría haber dicho eso curiosamente no lo ha dicho ALITO y ya son varios días no ha hecho absolutamente nada o tuiteado nada de nada y es que me sorprende porque no lo ha dicho, si es una difamación, si es una mentira y es una fuerte mentira pues ya se tardó mucho al principal victimario víctima que sea ALITO para decir es una mentira, es una mentira, no es cierto porque no lo ha hecho, porque no ha desmentido a Layda ALITO debería de tener el derecho, y ahora que esta diputada dice que efectivamente que Layda obtuvo de manera ilegal dice las las fotos y su difusión sería un delito, entonces si existe entonces sí, y ahora le quiere echar la culpa a la pobre Layda pero no podemos ignorar qué ALITO está, dio diputaciones plurinominales a legisladoras, a mujeres a cambio de estas cosas, no lo podemos ignorar, es pues trata es un delito mucho más de grave o no es una extorsión, es aparte no ósea, es algo que no será la primera vez al interior del PRI, acuérdese Cuauhtémoc de la Torre el ex dirigente del PRI en la Ciudad de México, que también le daba cargos políticos a mujeres y después fue acusado por Aristegui que por cierto destapa toda esta red y bueno al final acaba en la cárcel, entonces como la ven buenos amigos de este estado hasta luego”. (sic) |
ESTUDIO DE LA SRE PARA DETERMINAR SI LAS PUBLICACIONES ESTÁN AMPARADAS POR EL MANTO JURÍDICO PROTECTOR DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA EN EL ÁMBITO ELECTORAL | ||
PUBLICACIONES | CONSIDERACIONES PARTICULARES | CONSIDERACIONES SIMILARES |
1 | Se observó que se trata de un tuit de seis de julio de dos mil veintidós emitido en el perfil de X de Ignacio Rodríguez en el que se refirió a presuntas fotografías íntimas en posesión de Alejandro moreno.
De acuerdo con lo ordenado por la SS, se advirtió respecto a la publicación de Ignacio Rodríguez que se trató de una opinión porque afirmó que Alejandro moreno tiene en su celular fotografías de “packs” de varias diputadas federales del PRI a quienes les paga la renta y seguramente bolsas Chanel y otras cosas más, además especuló en que podrían filtrarse dichas fotos.
El denunciado no se limitó a reproducir las expresiones de Layda Sansores en el programa de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que afirmó que, además, Alejandro moreno les compra bolsas Chanel y otras cosas a las diputadas, por lo que no se estaba ante la exposición de una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas.
Ignacio Rodríguez sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque afirmó que Alejandro moreno tiene fotografías íntimas de varias diputadas del PRI y que les compra bolsas de marca, así como la renta, con lo cual se observa que no se trató de una crítica a la labor de las personas involucradas como servidoras públicas, sino más bien una burla. | La Sala Superior indicó en el recurso de revisión que se atiende que los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información, lo cual implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, ya que no pueden sobrepasar la dignidad de quienes participan en la vida política del país. Que no se estaba ante una crítica en atención a su labor periodística porque, de conformidad con lo analizado por la SS en la sentencia SUP-REP-150/2023 y acumulados, es necesario contar con elementos objetivos para derrotar la presunción de la licitud de las notas periodísticas, o bien, cuando se emitan expresiones que constituyan una crítica, opinión o juicio de valor que rebase los límites del ejercicio periodístico al vulnerar la honra y dignidad de las personas. Este segundo supuesto es el que se actualiza por parte de Ignacio Rodríguez hacia las diputadas del PRI
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2 | Se advirtió respecto al dicho de Ignacio Rodríguez que se trató de una opinión porque si bien inicialmente se refirió a la revelación que realizó Layda Sansores en su programa de cinco de julio previo, lo cierto es que después afirmó que suponía que Alejandro moreno les compraba otras cosas a las diputadas y no sólo la renta de sus casas, lo cual no constituyen hechos noticiosos ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas.
Adicionó que Alejandro moreno tiene a su servicio a un grupo de legisladoras como si él fuese el rey basura y que ellas responden a sus deseos, asimismo, que las tiene controladas. De igual forma que ahora que ya todos sabían la existencia de fotografías íntimas, Ignacio Rodríguez sostuvo que era inminente que eventualmente se filtraran en redes sociales.
El denunciado no se limitó a reproducir las expresiones realizadas por Layda Sansores en el programa de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que él mismo especificó suponer que Alejandro moreno les compraba cosas a las diputadas que supuestamente le enviaron fotografías íntimas, así como la inminente filtración de dicho contenido. Se observó que la intención de Ignacio Rodríguez fue especular que se podrían filtrar supuestas fotografías íntimas y afirmar que Alejandro moreno les compra otras cosas a las diputadas federales. | |
3 | Se observó que se trató de un video publicado el seis de julio de dos mil veintidós en YouTube en el que Ignacio Rodríguez realizó manifestaciones, entre otros temas, respecto a Alejandro moreno y presuntas fotografías íntimas de diputadas federales del PRI.
De acuerdo con lo ordenado por la Sala Superior, se advirtió respecto al dicho de Ignacio Rodríguez que se trató de una opinión porque si bien expuso que Alejandro moreno viajó a Europa a un evento internacional, en México se hablaba sobre presuntas fotografías íntimas que diputadas federales del PRI supuestamente le enviaron, de esta manera es que el denunciado concluye su intervención comparando a dicho dirigente con Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre.
El denunciado señaló que Alejandro moreno se conduce de manera muy parecida a como lo hacía Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, ya que tiene a diputadas que responden por él y con sus “packs” las tiene “amarradas” porque no quieren que se filtren sus fotografías.
El denunciado no se limitó a reproducir las expresiones realizadas por Layda Sansores en el programa de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que sostuvo que Alejandro moreno tiene bajo su control a las diputadas del PRI que supuestamente le han enviado fotografías íntimas, lo cual no es una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas, sino su punto de vista en el que las sexualiza.
Ignacio Rodríguez sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque se observa que la intención de Ignacio Rodríguez fue afirmar que Alejandro moreno controla a las diputadas federales que supuestamente le enviaron fotografías íntimas y lo compara con una diversa persona que cometió delitos, con lo cual se observa que no se trató de una crítica a la labor de las legisladoras como servidoras públicas, sino más bien una ofensa. | |
4 | Se trató de tres tuits, uno de cinco de julio y dos de seis de julio de dos mil veintidós emitidos en el perfil de X de Ignacio Rodríguez en los que se refirió a presuntas fotografías íntimas en posesión de Alejandro moreno.
De acuerdo con lo ordenado por la SS, se advirtió respecto a las tres publicaciones de Ignacio Rodríguez que se trató de opiniones porque afirmó que la fotografía de Alejandro moreno en un automóvil salió de su celular hackeado, por lo que, si se llegan a filtrar “los packs de las diputadas desnudas” sería un escándalo a nivel mundial. También afirmó que Alejandro moreno le paga la renta a diputadas federales a cambio de fotos desnudas.
El denunciado no se limitó a reproducir las expresiones realizadas por Layda Sansores en el programa de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que afirmó que, en caso de que se filtraran los “packs” de las diputadas, sería un escándalo a nivel mundial, aunado a que Alejandro moreno les paga la renta a las diputadas federales a cambio de fotos desnudas, por lo que no se estaba ante la exposición de una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas.
Se observó que la intención de Ignacio Rodríguez fue especular en que se podrían filtrar supuestas fotografías íntimas y afirmar que Alejandro moreno paga las rentas de las diputadas.
Ignacio Rodríguez sobrepasó la dignidad de las personas con proyección política que mencionó porque afirmó la existencia de presuntas fotografías íntimas en posesión de Alejandro moreno, esto en el marco de las manifestaciones emitidas por Layda Sansores, y que si se filtran las fotos sí sería un escándalo. Además, que a cambio de fotografías desnudas de las diputadas federales, dicho dirigente les paga la renta, con lo cual se observa que no se trató de una crítica a la labor de las legisladoras como servidoras públicas, sino más bien una ofensa. | |
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7 | Se observó que se trata de un video publicado el ocho de julio de dos mil veintidós en YouTube en el que Ignacio Rodríguez realizó manifestaciones respecto a Alejandro moreno y presuntas fotografías íntimas de diputadas federales del PRI. De acuerdo con lo ordenado por la SS, se advirtió respecto al dicho de Ignacio Rodríguez que se trató de una opinión porque derivado de dichos entre la existencia o no de las presuntas fotografías íntimas de las diputadas del PRI, indicó que Alejandro moreno las extorsiona por lo que no es congruente que las diputadas quieran responsabilizar a Layda Sansores.
El denunciado no se limitó a reproducir las expresiones realizadas por Layda Sansores en el programa de cinco de julio de dos mil veintidós, sino que sostuvo que Alejandro moreno extorsiona a las diputadas con dicho supuesto material íntimo, lo cual no es una nota periodística ni una entrevista con un ejercicio de preguntas y respuestas, aunado a que las señaló como incongruentes por denunciar a la gobernadora de Campeche.
Se observó que la intención de Ignacio Rodríguez fue afirmar que Alejandro moreno extorsiona a las diputadas federales que supuestamente le enviaron fotografías íntimas. |
6.2.3. Erick Alejandro Reyes León (SUP-REP-457/2024).
1. publicación 1.
Contenido |
Las diputadas del PRI mandan material indecente por WahtsApp a ALITO Moreno para convencerlo de que les de una curul. <3 ALITO recibe el material y les da una curul. (sic) |
6.2.4. Juncal Solano Flores (SUP-REP-517/2024).
1. Publicación 6.
6 |
https://www.youtube.com/watch?v=bdr6NhIutfs |
Publicación: nueve de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “AHORA! DIPUTADAS PRI ESTARÍAN DISPUESTAS AUTOSUBIR SUS FOTOS Y CULPAR A LAYDA" |
“…el día de hoy te platico mi querida familia que estas mismas priistas que lograron adquirir un curul a través de fotografías pues íntimas candentes cachondas donde la que estuviera mejor o la que aceptara hacer después de esas fotografías otras cosas se ganaba el puesto…” “…lo que a mí sí me interesa más allá obviamente esto tiene que caer por los actos de corrupción es el hecho de cómo se venden las diputaciones que esto era un secreto a voces pero que realmente pasaba, yo no estoy en contra de que una mujer bonita, guapa, no es malo estar sexy ser atractiva logre llegar a un puesto público yo lo estoy en contra creo que la belleza no debe de estar peleada con la capacidad de la inteligencia el problema es cuando le quitas la oportunidad a alguien capaz alguien que realmente tiene un plan una estrategia un trabajo en las calles que sabe y tiene la intención de legislar en favor del pueblo una mujer que baila bien por una persona que está guapa pero que no tiene nada más que ofrecer al poder legislativo …” “…pero sí está muy mal que se vendan las diputaciones a cambio de qué a cambio de una fotografía íntima porque eso al final de cuentas es una vendimia de mujeres” “…pues bueno Alfredo Jalife confirma a la primera ella es la estamos viendo aquí DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y la verdad está guapa la la joven repito el estar guapa no debe de estar peleado con la inteligencia pero no se vale este tipo de acciones porque es muy triste porque uno como mujer le echa ganas es independiente sale adelante trata de dignificar y demostrar que las mujeres podemos salir adelante que podemos ser independientes que el estar pues atractiva guapa no tiene que estar peleado con la inteligencia y tristemente llegan este otro tipo de mujeres con todo respeto y todo el esfuerzo que muchas mujeres hacemos por demostrar que podemos tener un espacio un lugar de voz y voto que pese que valga la pena por ese tipo de acciones se caen y denigran la imagen de la mujer …” “Ella es una de las involucradas DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) diputada federal del PRI por Yucatán responsabiliza a Layda Sansores de cualquier uso individuo del contenido fotográfico que ella le mandó a ALITO eh como parte de su currículum para lograr una diputación esto pasa, ha pasado y seguirá pasando todo mundo lo sabemos son las prácticas del PRI pero tenemos que ponerle un alto porque por gente como ella y como ALITO reformas tan importantes como la eléctrica está en piel la de la Sedena y está en pie también la electoral no van a pasar y la fuerza que tienen es solamente porque le mandaron fotografías y yo yo no sé hasta dónde más llegó ALITO” (sic) |
2. Publicación 1.
1 |
https://www.youtube.com/watch?v=WOAG6NFppRs |
Publicación: seis de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “ALITO SE ACABA DE ENTERAR! ANDREA CHÁVEZ LO HUNDE PARA SIEMPRE” |
“…el mismo ALITO mi querida familia bueno pues les pedía el pack, tanto a diputadas como a diputados, para que bueno a través de las fotografías los pudiera manipular, como funcionaba esto ok tú quieres ser diputado excelente no te preocupes, pero a cambio te vas a tener que tomar una foto de atrás de adelante y de allá donde en el fufurufu, y posteriormente me entregas tus papeles, te vas a tener que mochar con tanto y bueno si cumples con todos estos requisitos pues te voy a dar la oportunidad de ser candidato a diputado o te voy a dar una plurinominal, obviamente que entre más este pues cerca estuvieras del uyuyuyuy, pues más era la posibilidad o tenías mayor acceso poder adquirir una pluri, pues hagan de cuenta que las pluris bueno pues son premiadas no; ahora vamos a escuchar antes de todo esto, y que se le arma con la esposa pues como de que el marido anda pidiendo este la fotich ahí intima, pues no como voy a creer esa situación…” (sic) “hoy se da a conocer que el señor de verdad les pedía la foto del fufurufu a hombres y a mujeres, esto no es broma, o sea yo no estoy en contra que el señor sea bi que si le gusta acá y allá, independientemente de eso familia, creo que cada quien es libre de decir que le gusta y que no…” (sic) “ …yo no he visto a ningún diputado de MORENA, levante la voz y decir vamos a tomar acciones legales para sacar a este delincuente, si no es por actos de corrupción, bueno ahora será por estos temas tan delicados como lo es andar pidiendo fotos del fufurufu a diputadas y a diputados para extorsionarlos, vamos a escuchar las declaraciones de Layda posteriormente las de Andrea Chávez y dice así: [se reproducen las manifestaciones de Layda Sansores del cinco de julio de dos mil veintidós] .” (sic) “… dónde está Lilly Téllez, dónde está Margarinflas que se dan golpes de pecho con la biblia y que dicen que el presidente no defiende a las mujeres, pos órale, ahorita que hay que defender a las mujeres de esas extorsiones, que tienen la foto ahí del uyuyuy y las extorsionan para que voten en contra de la reforma eléctrica, pos órale mamacitas vamos denunciando, pero nadie hace absolutamente nada y estas son las acciones que…” (sic) “….pues aquí tenemos que Alejandro moreno ligado al lavado de dinero en el caso de Inés Gómez Mont, es decir que aquí se pasaban todo, y es la misma escuela de Televisa, ahora entendemos también porque soltaba lana a Tvnotas, porque es la misma agrupación en la misma forma de trabajar, en la misma forma de andar moviendo mujeres, a las diputadas del PRI, digo que tristeza que este a cambio de que les den una pluri, acepten andar mandando esas fotos íntimas de atrás, de adelante, de arriba y de abajo, creo que así no son las cosas, pero bueno yo vuelvo a hacer este llamado, donde están las sec feministas que todos los días se lanzan a López Obrador, aquí hay material para hacer denuncias, aquí hay material para señalar, ya que si diputadas no quieren defenderse bueno pero de oficio la fiscalía si debería de trabajar esta situación de cómo es eso de que eh, mueven fotografías íntimas tanto de hombres como de mujeres, porque no es broma o sea, hay declaraciones de que ALITO pues va parejo mujer y hombre y amonos no, o sea el tema…” (sic) “… esposa imagínate que te digan que tu marido anda pidiendo las fotos del fufurufu de las muchachas y de los muchachos y que hará con ellas no, o sea ahí es un tema muy fuerte, muy delicado, repito que reactiva el tema del famoso catálogo de Televisa, porque pues ahí vimos que Televisa sigue siendo amiguis del PRI, el que más beneficiado ha salido de este del PRI ha sido Televisa, el que más apoyo y programas sociales ha recibido cuando el PRI gobierna ha sido Televisa, pues bueno mi querida familia…”(sic) |
3. Publicación 2.
2 |
https://twitter.com/juncalssolano/status/1545146487318974466?s=20&t=IEqpjbHSOG5zxLTVkKmug |
Publicación: siete de julio de dos mil veintidós
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“En lugar de pasar la reforma eléctrica pasaron el pack … la oposición” (sic) |
4. Publicación 3.
3 |
https://www.youtube.com/watch?v=mzq22Mk9B4k |
Publicación: ocho de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “JUNCAL SOLANO NO SE DISCULPA CON KENIA LÓPEZ AUNQUE LA METAN AL BOTE ANTES DE QUE BAJEN EL VÍDEO” |
“… el hecho de que panistas quieran obligarme a hacer algo que yo no quiero, yo no lo pienso discutir, yo no soy las diputadas de ALITO, que las traen amenazadas por el famoso pack.” (sic) |
5. publicación 4.
4 |
https://www.youtube.com/watch?v=xqagJqGGLr0 |
Publicación: doce de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “CALDERÓN PIDE CERRAR CUENTA DE JUNCAL SOLANO! NO AGUANTÓ FUERTE MENSJA DE LA YOUTUBER” |
“… me atacan a mi los panistas y priistas por las acciones infames, asquerosas y sucias que realiza el dirigente del PRI, y que quiero dejar algo muy en claro yo nunca he visto ni un solo comentario por parte de la bancada panista que es humanista y feminista de irse o cuestionar como es que ALITO extorsiona a las diputadas o que tiene ese esquema de trabajo donde las mismas diputadas ya lo han aceptado, talvez algunas asustadas y manipuladas por ALITO otras con consentimiento que para poder adquirir una diputación era necesario eso y al final de cuentas, sea cual sea la línea, eso es ilegal donde el señalamiento va directo contra ALITO, y es que todo empieza si mi querida familia permítame explicarles a través de un Tweet donde yo le quiero decir al señor Calderón…” (sic) “… no hay nada de que avergonzarme, yo publiqué el siguiente Tweet y al que le caló le caló y le caló a Felipe Calderón vamos a escuchar y dice así: “Pues si Calderón quiere que su esposa Margarita porque repito es su manager sea la próxima candidata a la presidencia por la alianza Va por México ya sabe cuál es el requisito…”; y el requisito no lo digo yo, el requisito no lo estoy imponiendo yo, yo ni siquiera soy militante de ningún partido, el requisito lo da su Alianza Va Por México, porque el PRI ALITO Moreno quien pide fotos íntimas para extorsionar, para manipular, para acordar con las diputadas o para haberles dado esa pluri, esa fue una de las condiciones y no lo digo yo, inclusive hasta lo confesaron las propias diputadas, por eso ahorita andan preocupadas, pero Layda ya dijo que ella no va a publicar nada allá ellas, pero no es justo, no es ético, no es no tiene moral y también va en contra de las mujeres, ellos que son muy feministas, claro que va en contra de las mujeres manipular a través de fotografías pero bueno, regresando al tema, yo no puse ese requisito es la alianza a la cual pertenece el PAN también, porque no se han deslindado del PRI, entonces si no se deslindan del PRI el PAN quiere decir que acepta estos requisitos esas acciones que realiza el PRI, y posiblemente también las haga el PAN, entonces yo le puse: “Bueno pues si usted quiere que su esposa sea la próxima candidata por la Alianza Va Por México, que tiene como requisito del PRI mandar esas fotos, pues ya sabe que bueno usted tendrá que mandar dichas fotos, yo en ningún momento me referí que, si la señora Margarita tenía que no, no, yo le dije a él que es el manager usted mande lo suyo, pero ahora resulta que se me vienen encima y el señor y la señora expresidenciables me comienzan a mandar a sus diputados y al primero que me mandan mi querida familia…” (sic) “…inclusive si alguna de las diputadas involucradas que aceptaron que existen esos contenidos eh, se siente asustada adelante del partido que sea, no hay problema, aquí el hecho es que como es posible que ahora las delincuentes seamos…” (sic) “… todo acalambrado con reumas ALITO y por eso supuestamente el día de hoy fue con la diputadas a denunciar a Layda Sansores, pues bueno no que no existía el contenido, pues si no existen tales fotografías, tales manipulaciones, pues entonces no entiendo porque van y denuncian, seña de que sí hay un contenido, es falso que Layda haya dicho que va a subir alguna fotografía no, simplemente pues dio a conocer el modelo en el cual trabaja el PRI, y que no hay ninguna feminista que salga a defender que esto está mal…” (sic) “…y ya anunciaron que van a votar en contra, porque no investigan porque no se informan, y con todo respeto y porque hay muchas, ya tras lo que aceptaron que sin previo conocimiento o estudio, pues están ahí y no le entienden, no le entienden pues y es la realidad, que triste que si están para legislar hagan todo menos legislar y aquí lo estamos viendo en pantalla.” (sic) |
6. Publicación 5.
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https://www.youtube.com/watch?v=c7DjpfQefis |
Publicación: doce de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “JUNCAL RETA A KENYA LOPEZ “SI YO RECIBO DINERO DE AMLO DEJO EL CANAL, PERO SINO DEJE EL SENADO” |
“…“ nos van a denunciar a su servidora y al doctor Alfredo Jalife, vuelvo a decirlo no me asustan, gracias a la gobernadora Layda por tanto apoyo, yo no soy vocera de nadie, y lo entiendo la verdad no peca ah pero como incomoda, y fue a través de esta declaración de los famosos packs que ya no ven la forma de frenarlo y ahora quieren echarme a mí la culpa, como si yo les hubiera pedido las fotografías a las este actuales diputadas que al final eso es un delito, y refleja la suciedad que actualmente existe en la política y que se debe de eliminar, y que si el PAN no ha hecho ningún posicionamiento contra estos actos de ALITO, es porque están de acuerdo, y vayan a saber ustedes si así la apliquen, vamos a escuchar el audio de Layda donde la censuraron” (sic) “…si a la gente de su mismo partido la engaña la extorsiona y le roba, que puede esperarse el pueblo Campechano y todo el pueblo mexicano de una persona cínica que no tiene vergüenza no, tons pues bueno yo no entiendo que se ganan las diputadas defendiéndolo, contratándolo como su abogado si así se expresa de ellas…” (sic) “… y bueno yo simplemente hice el señalamiento, esa es la forma de la Alianza Va Por México de dar candidaturas, vuelvo a repetir, la verdad no peca ah pero como incomoda, y si al señor le quedó el saco, aquí lo estamos viendo…” “… y repito en ningún momento le falte el respeto a la señora Margarita, simplemente dije la verdad, si el esposo le anda buscando una candidatura pues eso es lo que exige el presidente del PRI como requisito como van en alianza pues, no va a poderse saltar ese requisito a menos que goce de un beneficio por ser esposa de un expresidente que a ella este o que a Calderón no le anden pidiendo, pero yo jamás hice una falta de respeto, simplemente hice ahí el señalamiento de algo que ellos están aprobando y avalando y calladitos no…” (sic) |
7. Publicación 8.
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https://www.youtube.com/watch?v=Qm-kyZodGo4 |
Publicación: dieciocho de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “¡GALILEA MONTIJO SE ESCAPA! OSORIO CHONG CORTA CABEZ@ DE ALITO ¡DECLARÓ TODO! CIERRAN OFICINAS PRI” |
JUNCAL SOLANO: Cual fue el primero en salir, bueno a este dar la cara porque digo oye o sea están hablando pestes de ustedes y ni siquiera pueden salirse a defender, yo creo que ALITO no tiene el pack de Osorio Chong (risas) yo creo que no lo tiene y por eso Osorio Chong EBER: No lo contempla JUNCAL SOLANO: Aja no le da miedo pues, sabes y sale a hablar, de y sale a hablar con todo aquí con los periodistas yo creo que por eso, porque a mí si me llama mucho la atención que otros priistas no salgan, las mujeres obviamente yo ya entiendo que no van a salir porque más de la mitad o este ALITO tienen esa clase de contenido, pero sí de alguien estoy segura de que ALITO no tiene el pack es de Osorio Chong porque vamos a escuchar que salió a decir: “Me ha dado la razón eh, el tiempo eh porque conozco a Alejandro moreno, porque se del incumplimiento a la palabra que ha tenido con muchos priistas entidad por entidad en las que les ha prometido un espacio local, les ha prometido una diputación federal me refiero para el 21 y a muchos les falló, eh también conozco por sus pretensiones en las que pues ha advertido que no se quedara después del 23 y por supuesto que, lo ilegal en la grabación que escuchamos pues también nos permite, es ilegal quiero decir pero por supuesto también ahí vimos, los alcances de lo que quiere hacer, hasta donde quiere llegar, y por supuesto el que apropiarse del partido, el quedarse en el partido, el tomar todas las decisiones, y como él lo ha dicho las del 24 las que ya no les corresponden, pero quiere alargar su mandato, quiere quedarse no solo para lo que termine el 23 sino todo el 24, y bueno pues hay que esperar mucho más, de lo que quisiera hacer hacia adelante, entonces me ha venido dando la razón el tiempo, eh ahora sé que en esto de querer arreglar con todos y hacer una tarea de inclusión, pues está prometiendo secretarías en el partido, está prometiendo diputaciones federales, espacios locales, las dirigencias, eh espacios en el senado, como si fuera propiedad de él el partido, y como si supiera todos los espacios que vamos a tener, la verdad es que quisiera decirte que me da decirle que me da un poco de risa pero no al contrario lo veo con alarma, lo veo con molestia y por eso sigo insistiendo en que se haga por adelantado la sucesión de mi instituto político”; pues bueno aquí está la declaración por parte de Osorio Chong claro que bueno siempre el reconocimiento a nuestros amigos y hermanos los periodistas, aquí bueno pues tomamos un extracto para darle continuidad, pues si tu quieres ver la entrevista completa la puedes ver en el canal de ellos y es una entrevista de aproximadamente de una hora, así que la recomiendo; ahora siguiendo con el tema que opinas de todo esto mi querido amigo Heber de esta situación y bueno, aquí yo no lo digo ni lo hago por este por atacar a las mujeres eh ya vimos que ya presentaron denuncia en contra del doctor Alfredo Jalife y como el en sus redes le puso solidaridad Juncal, yo también le digo al doctor Jalife solidaridad; ahora resulta que uno es el malo, cuando el malo aquí es ALITO el corrupto, el mañoso o sea, que más queremos, y ya el mismo señor anunció en un audio que le quita la vida a periodistas, este fin de semana esta semana Layda exhibió el cuarto secreto que tenía ALITO para que quiere un cuarto donde reparte candidaturas digo, de verdad que estamos hablando de delitos fuertes, bueno aquí tenemos una diputada que lo acepta, ella si pidió a cambio de votos, aquí lo estamos viendo el paquetaxso, y con todo respeto aquí ella misma ya lo aceptó, hay video inclusive, luego salió a decir que no, que ella no se refería a ese paquete sino a otro paquete, gente mal pensada, pero digo al final eh son lo mismo, o sea eh, porque no dicen la verdad de la situación, porque no ofrecen una disculpa, porque no dicen saben que nos equivocamos pero va dennos la oportunidad de intentar otra vez empezar de cero, pero no hasta eso indiferentes con el pueblo de México caray. EBER: El límite del cinismo recuerden primero esta es la punta de Layda, todo esto que está saliendo a la luz no significa que acaba de empezar en esta, en este año, inclusive en esta década no, recordemos el cochinero que viene dejando el PRI y ahora con la alianza que tuvo con el PAN en estos más de 82 años de corruptelas, pues al final de cuentas imagínense a tal grado fue costumbre que se manejara ese tipo de relaciones, este tipo de cambio de favores, oye fíjate que eh, necesitamos alguien que sea candidata a quien ponemos, oye no la más preparada, no quien más ha luchado por causas sociales, no la que más este tiene reconocimientos o proyección no, vamos dándole el puesto a mi incondicional, vamos dándole el puesto a quien esté dispuesto a mandar este contenido, y coincido no es un tema que directamente, no es un tema que estas personas que ya lo hicieron, que ya de alguna manera están pagando las consecuencias, porque las consecuencias es el repudio del pueblo de México, o sea más allá del género estamos hablando de personas que vendieron su dignidad que están vendiendo la dignidad de nuestro país para votar en contra de las reformas que nos van a dar el desarrollo, nos están quitando el dinero de los bolsillos y eso es a lo que estamos peleando, ya cada quien de su vida si, si al novio, a la pareja le quieres o lo que tú quieras, es un tema aparte aquí estamos peleando que se está cambiando favores si, se están cambiando en este caso eh, este tipo de contenidos a causa de representaciones, y si este caso está pasando con mujeres, también ha habido casos en que se cambian favores, personas que no están preparadas por parte de hombres para representar ahí en los, en los cabildos, en los congresos locales, que se les están dando los espacios a cambio, a cambio de también de diferentes tipos de favores económicos, entonces es ahí donde no, no, no desvíen no, no, no le compren el discurso a la oposición, porque ellos claro cuando les conviene sacan la bandera del feminismo cuando les conviene sacan las banderas, ahora sí que al ton que le toquen bailan, pero lo hacen distrayendo verdadero el tema que esta sobre la mesa, están cambiando favores beneficios personales a cambio del bienestar de la nación, y eso no lo vamos a permitir. JUNCAL SOLANO: Totalmente de acuerdo, un saludo a toda nuestra familia que nos está acompañando, aquí tenemos a Mario, a Martín, un saludito a Alonso, y bueno eh este es el reflejo de tanto lo que hemos peleado, por ejemplo en televisa como llegó Angélica Rivera a ser la primera dama de Enrique Peña Nieto, y enterarnos que por esos seis años haber rentado un servicio 121 un mil millones de pesos, dices caray, es demasiado 121 millones de pesos perdón, eh eso en la primera cuenta que ya le encontraron por parte de UIF, pero no es justo lo que hoy estamos viendo, porque al final los que terminan perdiendo como dice mi compañero Heber, haber somos nosotros como pueblo mexicano, por personas que no tienen la capacidad no tienen el conocimiento, y yo no digo que una mujer, guapa, bonita, sexi, no pueda aspirar a un cargo político porque se lo hubiese ganado, pero aquí lo estamos viendo que hasta los mismos priistas están aceptando hasta ellas mismas están aceptando que si existe ese contenido y ahora supuestamente están preocupadas, pues eso hubieran pensado antes de hacer este tipo de actividades que ponían en riesgo como tu lo mencionas su integridad, pero ahora ya involucra al pueblo de México y no se vale. Ahora siguiendo con el tema, familia lo estamos viendo aquí en pantalla, pues aquí tenemos a una diputada del PRI que acepta que se le hizo fácil ponerlo en las propuestas de campaña lo del famoso paquetazo vamos a escuchar: “Amigos, amigas el día de hoy iniciamos campaña para representarlos en el Congreso del Estado en el Distrito 17 quisimos hacerlo con una estrategia diferente, rompiendo con los esquemas tradicionales de hacer campaña, ofreciendo el pack, que significa ofrecer la serie de propuestas que tenemos y buscábamos que estas propuestas llegaran a los jóvenes que han dejado de participar en la política, sin embargo ofrezco disculpas para quienes lo interpretaron de otra manera diferente, jamás ha sido nuestra intención ofender ni denigrar a nadie.” (sic) |
8. Publicación 9.
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https://www.youtube.com/watch?v=2ErjimKzqKE |
Publicación: veinte de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “ACABA DE PASAR! CAPTAN A IRVING CHILLON ARMANDO CONTENIDOS FAKE PARA ALITO. VETADO TV AZTECA” |
JUNCAL SOLANO: Pues bueno, cuando fue esa transición ALITO le mintió a muchos priistas les prometió las perlas de la virgen, y cedió lugar a muchas mujeres a cambio de estas fotografías, pues bueno eh resulta que si están bastante enojados, esta semana le fabricaron un audio a Layda, pero salió en evidencia que esto bueno había sido un montaje, habrían sido cortes de ese mismo programa, donde bueno pues distorsionaron la información haciendo creer que Layda hablaba mal de López Obrador, este contenido fue compartido por Jorge Triana, pero nadie sabía quién había hecho el contenido y se da a conocer que el principal responsable es Irving Pineda, mejor conocido como Irving Chillón que dicho sea de paso no lo invitaron a este evento en Washington, así que si estas listo pues acompáñame con esta información mi querida familia que estamos viendo en pantalla y todo se desglosa así, aquí tenemos en este momentos y yo creo que nos vamos a quitar un poco para que lo puedan observar mejor y dice, acá está el audio y video original editado y cortado por una cuenta falsa, aquí lo estamos viendo Ángel del Señor, esta cuenta inclusive fue de las principales en orquestar los ataques en contra del hijo de López Obrador, cuando bueno pues subió una foto con su papá en el beisbol, y bueno lo criticaron por este su físico, y bueno pues difundió por @IrvingpPineda que se supone que si son periodistas pues altanamente calificados que no hay comparación con un Youtuber, y siempre nos están denigrando, pues tuvo que haber tenido cuidado del contenido que compartía Jorge Triana, quien dijo que me iba a demandar, que me iba a aventar toda la ley acá en Jalisco, lo sigo esperando, y bueno pues vamos a ver a continuación las pruebas y dice así: “Es una gente tan arrogante que pues ya no solamente yo ya veo que a los morenos, es algo que yo deberás logre unificar a todos los partidos políticos en su contra eh; López Obrador eh son gente tan arrogante, porque nuestro presidente; eso no cualquiera lo logra eh, porque me decían Layda muy bien, muy bien, porque eh, eh lo mismo hace menos a sus compañeros de partidos que les valen que si la Alianza, digo ya la alianza los alucina no pero, y, y la impotencia que el cambió las reglas a su modo y el, es el y punto no, entonces, digo esas cosas también como pueden (soberbio) perderse, yo miren sigo creyendo nosotros en la resistencia en tanto caminar y hacer la travesía del desierto por tantos años, cuando las cosas eran bien difíciles, pues uno va aprendiendo y vas aprendiendo, aprendiendo a medir el tamaño de los desafíos y la profundidad de los abismos no, sabemos en qué estamos en que nos hemos metido (así es), aunque a veces le queremos poner gracia a esto, que sea ágil es una tragedia, es una tragedia tener a un hombre mentecato, que no tiene ningún escrúpulo, teniéndolo aquí viéndonos la cara a todos y burlándose de todos, eso también nos duele a nosotros como pueblo; eh, ni lo quiero decir pero es una tragedia tener a un hombre mentecato que no tiene ningún escrúpulo, y creo que para nosotros, esto es una lección, es insultar”; bueno familia pues ahí lo tienen, ejemplo de cómo están desesperados, ese mismo día cortaron, le pusieron un fondo como si estuviera Layda en un restaurante, pero bueno aquí está la evidencia que más del 70 por ciento de las frases que utilizaron en el video, había sido precisamente de ese Martes del Jaguar donde en el audio Layda Revela que bueno pues ALITO inclusive atenta en contra de mismos priistas, amigo que tienes que decir al respecto de todo esto. EBER: Bueno que, en primera que orgullo tener una personaje como lo es Layda Sansores ahí al frente del Gobierno de Campeche, y que precisamente sea ella la que destapa este cochinero que se vive por parte de los priistas y de este personaje ALITO que desde campeche hizo y deshizo, aquí muy claro y es muy importante enfatizar que la batalla más allá del problema es que hay una coptación de espacios, primero porque muchos se te fueron a ti en contra que porque hay, es que violencia de género y demás ahí, no, no; primero. JUNCAL SOLANO: Aquí que ojo, yo lo único que señale fue que, oigan ustedes que son feministas cómo es posible que no salgan a dar ningún posicionamiento, y al final lo hace tan responsables, inclusive yo hice algo que ningún panista hizo, invite a cualquier diputada de cualquier priista, digo de cualquier partido que si estaban siendo amenazadas, amedrentadas o tenían miedo pues podían utilizar el micrófono, que yo como abogada les ayudaba y los apoyaba con servicios legales y nadie vino, entonces también aquí la pregunta es, si es por gusto o no es por gusto, pero el hecho es que ya se está conformando un delito y en que se está convirtiendo la Cámara y quienes están tomando las decisiones de las leyes de nuestro país, a mi si me da mucha tristeza que no paso la reforma eléctrica por gente que no cuenta con las capacidades o las habilidades que ni siguiera tienen el perfil, o no sé tú qué opinas. EBER: Totalmente de acuerdo, y es que estas personas son las que al final de cuentas le deben toda su obediencia a ciertos personajes que desde la sombra desde su comodidad desde la mansión están operando, entonces creo que el mensaje va para todas aquellas personas que buscan y desean cambiar nuestro país, que no se vean amedrentadas, que no crean que es el único camino de llegar a transformar a México a través de enviarle ahí un material pues comprometedor a algún dirigente no, y al contrario, si alguien te pide, si alguien te dice oye quieres pertenecer a esto mándame, eso se llama lo voy a decir acoso, y que sin lugar a dudas se debe de terminar, más en un país como el de nosotros que está en transformación, entonces es lo que opino de estas personas que denigran el quehacer político, y que son los que tienen a México, porque han tenido a México en el lugar donde estamos, cuando tenemos todo como país, para ser potencia mundial. JUNCAL SOLANO: Totalmente y pos bueno aquí la desesperación por desacreditar el trabajo de Layda como si Layda estuviera hablando mal de López Obrador, quien subió el audio, pues lo fabricó esta cuenta fake que ya les platiqué, lo sube Irving y si no que haga su investigación de último momento de último montaje, como por ejemplo cuando Loret destapo lo de la casa gris del hijo de López Obrador, quien a audio mata, a audio muere y hoy aquí podemos ver Layda quedo atrapada en su propia venganza, que ni siquiera es venganza, yo comparto lo que ha dicho Layda, si yo no doy a conocer estos audios yo me hago cómplice, otra de aquí a que se los presente a Gertz Manero no pos olvídense no, hasta dentro de dos sexenios van a salir o se van a dar a conocer, y lo importante es que ya la gente despierte y tenga noción de lo que hoy está pasando, y bueno pues Irving fue el encargado de comenzar a difundir posteriormente Jorge Triana pública el video, dice no puede ser Layda en contra de López Obrador, luego sale Irving a disculparse cuando los captan pensaron que la gente no nos funcionan las neuronas o yo no sé, y bueno pues aquí fueron totalmente desmentidos y lo estamos viendo no, López Obrador es una gente tan arrogante porque nuestro presidente no lo quiero decir, pero es una tragedia tener a un hombre mentecato, y Jorge Triana bueno ya con el calzón de fuera ahí aplaudiendo y diciendo, si ya vamos a acabar con López Obrador; Jorge Triana es un diputado del PAN repito que en la semana me dijo que me iba a meter a la cárcel que no sé qué, este que se las iba a ver conmigo, no, no, una cosa, o sea a lo que tienen que decirles no les dicen nada, y si no fuer directamente el diputado a través de sus cuentas de redes sociales me mandaron a decir eso, pero no, no se preocupen, uno no tiene miedo, y obviamente pues le preguntaron con Ciro oye porque andas compartiendo fakenews tú que eres diputado no ustedes que se dicen los dueños de la verdad vamos a escuchar; “Jorge por qué difundiste este Audio de Layda Sansores o de supuestamente de Layda Sansores, yo no ignoro la, la autenticidad incluso el origen del audio. Evidentemente se trata de Layda Sansores, el video lo sube el video con el audio lo sube una cuenta que se llama Ángel del Señor, es una cuenta extraña, pero eh llama mucho la atención que por supuesto es Layda Sansores, el video se escucha cortado, se ignora el contexto, este usuario o usuaria de Twitter, pues he no da más contexto, simplemente dice una frase así como que para que la cuña apriete ha de ser del mismo palo o una cosa así similar, eh, eh, me llamó mucho la atención porque además el, la edición de video con el que se acompaña el audio es muy similar a la que ha utilizado Layda para subir los audios filtrados de, de, Alejandro moreno entonces bueno pues ahí está, digo bueno a mí me llama mucho la atención lo que expresa Layda, el orden en el que lo expresa, la manera como se expresan de Andrés Manuel López Obrador cuando es una persona que se descoce en, en, valle de halagos hacia el Presidente de la Republica y me llamó la atención y lo compartí.” (sic)
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9. Publicación 11.
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https://www.youtube.com/watch?v=slnBl8XfvWA |
Publicación: veintiséis de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “ESPOSA DE ALITO NO QUIERE SABER NADA DE ÉL EN SU VIDA ! LO CORRE DE SU CASA.” |
JUNCAL SOLANO: “Y bueno familia la cosa se calienta minutos antes de arrancar Martes del Jaguar y es que si bien es cierto parte de la estrategia que llevaría a cabo el día de hoy nuestra queridísima Layda Sansores, para no ser de una u otra forma sancionada por alguna orden jurisdiccional de este juez corrupto que le habría ayudado al mismo ALITO a promover un amparo en contra de estos audios y que el mismo López Dóriga la semana pasada confirmó que es cierto que el señor bueno pues maicea a medios de comunicación que es cierto que tiene fotos del durazno de algunas integrantes de la bancada del PRI. Bueno pues también hoy se da a conocer por parte de Claudia Sheinbaum que no solamente tiene del PRI también tiene de el PAN y esto va también encaminado a bueno el hecho de que Layda Sansores no sólo hablará de ALITO, del juez corrupto sino también se unen nuevos audios de un personaje: Marko Cortés…” (sic) “Ahora lo interesante es que se suma otro personaje más y es que habrá un nuevo audio de Marko Cortés, pero lo interesante es que la jefa de gobierno se suma a esta situación y adelanta que no solamente son las del PRI, la señora buchona alcaldesa en una de las zonas de la Ciudad de México Sandra Cuevas también también mandó el durazno, mi querida familia, quiero que sepan porque si no se manda no vale, sabrá Dios si también la habrá operado, pero pues se le complica a ALITO, ya se preocupó yo no sé qué tipo de audio será este donde sale Marko Cortés pero quieren clausurar el programa minutos antes…”(sic) “Pero lo interesante también es lo siguiente que estamos viendo aquí en pantalla, el día de ayer vimos cómo ALITO entró a la Ciudad de México haciendo su show, yo no sé por qué no se grabó que no lo dejaron dormir en su casa, vamos a escuchar casi casi le canta la de rata inmunda de Paquita la del Barrio, ahí nomás para que se den un quemón, gacho, gacho se lo están llevando entre las patas a esta situación pero bueno pues el que obra mal se le pudre el tamal, pero en este caso el que obra mal se le pudre el pack, vamos a escuchar…”(sic) JUNCAL SOLANO: “Ahora qué tenemos aquí crisis en el matrimonio de ALITO y es que esa señora que estamos viendo aquí en pantalla que es la esposa de ALITO aquí la estamos viendo pues bueno por tercera vez en el mes no deja entrar a ALITO Moreno a su domicilio ¿por qué? porque no aguanta ya los señalamientos, el qué dirá de la socialité porque ya ven que ya son muy dadas a eso y porque en la escuela de sus pequeñines pues son la comidilla de todos por tener un papá corrupto. ¿qué culpa tienen las criaturas totalmente? pero pues bueno esa será su cruz por el tema de que el papá pues es el corrupto no al final pues su padre pues, pero pues se siente gacho, tener un padre que te avergüence de esa manera, eso hubiera pensado, pero no solamente eso ya hay nombres directos, mi querida familia, exactamente nombres y apellidos de las que mandan el paquetazo. Doña Cristina Sandoval, esposa de Alejandro moreno Cárdenas Cárdenas, ya le advirtió al presidente del PRI que se hartó de ser señalada y de ser una agachona porque el señor se mete con diputadas, ya quedó aclarado ahí el famoso cuarto y que ella no puede hacer absolutamente nada y bueno está en crisis, este, comenzó desde 2021 y bueno pues aquí vemos que no llega a dormir a la casa de Chapultepec. Al grado de que entre marzo y abril de este año Alejandro moreno tuvo que abandonar por alrededor de un mes su recinto familiar y nuevamente está en las mismas y lo estamos viendo. Alejandro moreno y su esposa se casaron el veintiséis de enero de dos mil veintidós (sic) es el segundo matrimonio de Alejandro moreno y es, digo, es el tercer matrimonio y de la señora es el segundo, resulta que cuando se casan hubo un acuerdo también de por medio que ella pues tendrá que cumplir con ser la del DIF, siempre sonriendo, jamás hacer ningún tipo de shows, pero bueno pues esta nota señala que ya la presión de pack, la presión de que se mete con diputadas sabrá Dios en ese cuarto a qué cosas, que también pues ahí anda haciendo actos de corrupción, pues ya no aguanta más pero tampoco es una blanca paloma, digo eso sí lo quiero dejar súper en claro, mi querida familia. Porque resulta que la señora cuando se casa con ALITO pues también hay acuerdos de por medio, ustedes recordarán que en este audio de ALITO menciona a su esposa diciéndole que parte de una lana de unos inmuebles que estaban desviando pues le tenían que llegar a esta señora para que estuviera tranquila, porque el acuerdo era ese te casas conmigo al estilo la gaviota y yo te voy a dar un dinerito y no te va a faltar nada vamos a escuchar…” (sic) “… Ahora, ¿qué dio a conocer Claudia Sheinbaum? fotos de Sandra Cuevas y ALITO, esto está picoso mi querida familia vamos a escuchar a la jefa de gobierno y dice así:” (sic) Claudia Sheinbaum Pardo: Por qué hay tanto interés en los espectaculares… Otra vez, o sea por qué tanto interés en los espectaculares, ¿por qué un alcalde puede tener tanto interés en los espectaculares? SI la ley lo que dice es que no puede haber más espectaculares en la Ciudad y al revés se tienen que quitar todos los espectaculares de azoteas, entonces cuál es el interés de la alcaldía, ahí vemos una foto. Ahora sí que dime con quién te juntas, dime con quién te juntas, cuál es el interés, el interés, ¿cómo es? Voz masculina: El interés tiene pies. Claudia Sheinbaum: El interés tiene pies. Otra vez, o sea por qué tanto interés en los espectaculares… JUNCAL SOLANO: “Hijo de su madre, no, ahora sí va a tronar esto, no te pierdas el Martes del Jaguar, no solamente son priístas también hay panistas y aquí lo confirma Claudia Sheinbaum, que pues muy agarraditos muy pegaditos, Sandra Cuevas y ALITO, este pues sabemos que la señora pues tiene mucho de donde le agarren ¿no? eso sí nos queda claro, pero pues como que ya no le gustó a la esposa verdad y esto es importante de recalcar. Pero pues que no se haga si también se está robando dinero, qué es eso de que pues si te agarran mándame todo a mí no no no no no, mi chula, también ¿qué es eso? no se puede andar agarrando dinero robado porque la hace cómplice, sí pues que me cuernearon, yo soy la víctima, no, todas quieren ser las víctimas cuando agarran a sus maridos rateros, pero antes, esto para mí, esto para ti, este departamento para mí y ni se acuerda, pues no mi chula pero bueno el hecho es de que se complica todo para ALITO, quieren clausurar el Martes del del Jaguar del día de hoy, no lo vamos a permitir, Layda no está sola, la queremos mucho y la vamos a seguir apoyando y hoy hundirá a Marko Cortés…” (sic) |
10. Publicación 12.
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https://www.youtube.com/watch?v=plNmCdAmgQg |
Publicación: veintiocho de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “Hoy! MONREALISTAS REVIENTAN CASA DE MORENA ¡AMLO SE CALIENTA! MONRREAL QUEDA FUERA DEL PARTIDO” |
Juncal Solano: Y pues bien querida familia arrancamos con información del día de hoy bienvenidos sean todos ustedes a otra emisión más aquí en su canal preferido y bueno pues el día de hoy las cosas se calientan y es que el presidente Andrés Manuel López obrador si bien es cierto se ha portado bastante respetuoso con los procesos internos del partido que él fundó de la mano con el pueblo de México para poder presentarle a la nación una carta distinta a lo que es el PRI, PAN y PRD hoy se mostró bastante molesto. Y es que este fin de semana se llevarán elecciones internas dentro del partido, como ustedes saben MORENA debe de estar representado en cada entidad federativa a través de comités, donde se harán votaciones para que se elijan a quienes integren estos comités y serán los encargados de que, en cada entidad federativa, organizar las elecciones, organizar candidaturas y también son los que administran el presupuesto que el partido manda a cada entidad. Como ven son puestos muy importantes el problema es que el día de ayer fue denunciado que en casa MORENA en la alcaldía Benito Juárez, monrealistas fueron a reventar la casa que en tiempos de campaña funge como punto de encuentro y en tiempos de no campaña, bueno, pues son reuniones del comité hacen eventos, hacen este comitivas informativas y esto calentó tanto a López Obrador que manda este rotundo mensaje: ¿A qué le está jugando Ricardo Monreal? el día de ayer Va Por México lo pone en sus encuestas anunciando que podría ser su carta, a Caracas Venezuela, el señor es el coordinador de la bancada del Senado MORENA y ya sale como candidato le va por México, ojo con eso que está entregando y qué estaría saboteando Ricardo Monreal interno, recordaremos que también están en juego las reformas y si hoy la Ciudad de México siendo el bastión de la izquierda que López Obrador es donde más presencia de Va Por México hoy es gracias a este señor. Así que acompáñame en esta información de la mano y dice así todo arranca con la siguiente información pues bueno tenemos este tweet que dice lo siguiente. Monrealistas intentan reventar MORENA Ciudad de México, lo estamos viendo aquí en pantalla, dejen me quito un poco para que ustedes lo puedan revisar, gente de Monreal irrumpe en reunión de MORENA en la alcaldía Benito Juárez, graban a escondidas y cuando lo descubren arman un alboroto. Y aquí tenemos otro tweet que dice lo siguiente, monrealistas irrumpen en un acto de MORENA e intentan provocar un altercado, en el evento fue provocado fue convocado por militantes de MORENA, precisamente por este tema, ¿no? la votación para tener, mi querida familia, en total constituidos treinta y dos comités que es la presencia de cada uno en cada entidad federativa y así MORENA pueda tener por completo su Comité eh Nacional, Comité Ejecutivo Nacional, ese es el nombre correcto y como ven sí este los que integran estos comités pues verdaderamente sí son importantes ahora o sí mueven muchas cosas o si tienen mucho peso al momento de elegir los candidatos cuando hay elecciones. Ahora, y se le llaman consejeros, tenemos que dos desconocidos monrealistas empezó a grabar una reunión escondidas y al ser descubiertos los invitaron a salir del evento ante ello Taller 2006 y Araceli Patiño quienes te funcionaria del gobierno de Claudia Sheinbaum, no perdón esas son las personas que irrumpieron, empezaron a agredir, violentar e insultar a los militantes de MORENA, después de ello se fueron a un restaurante cercano y grabar un video diciendo que bueno habían sido los militantes de MORENA quienes los habrían agredido y señalan que estas personas son cercanas a Ricardo Monreal, a Gibrán Ramírez y Noroña, quien es bueno pues sabemos Gibrán es operador de Ricardo Monreal no? y aquí muestran algunas fotos; sin embargo, bueno a la persona que acusan ser monrealista lo estamos viendo aquí en pantalla y sacó un video diciendo que ya no tenía nada que ver con Monreal sino que estaba denunciando que justamente el equipo de Claudia Sheinbaum estaba haciendo una reunión de forma ilegal, dejando de fuera a muchos de los militantes que habían construido o habrían constituido MORENA Ciudad de México. Aquí lo interesante es que sí está pasando algo dentro del partido, el presidente manda un fuerte mensaje y dice, dice aquí la señora Verónica que es acusada bueno pues de ser monrealista, quiero denunciar a la señora Mina Matus Toledo, funcionaria publica del gobierno de la doctora Claudia Sheinbaum, quien hace campaña como candidata a un cargo en MORENA y los estatutos se lo tienen prohibido, vamos a escuchar y dice así. Verónica Demonia (sic): Acabo de salir de una junta donde se presentaría Martí Batres y nos sacaron a patadas, en el lugar me rompieron mi blusa, me sacaron, estas son algunos araños, algunas cosas. En esta reunión se encontraba la señora Mina Matus, Mina Matus es funcionaria pública del Gobierno de la Ciudad de México. La gente que tienen ahí nos agredió a mí y a una profesora llamada Araceli Patiño. En eso esta MORENA. Juncal Solano: Bueno pues como vamos a ver empiezan los deschongues internos y por supuesto que esto a nadie le conviene, lo interesante es que el día de hoy López Obrador confirmó que sí hay porros dentro de MORENA y mandó un fuerte mensaje a esos mapaches que se han construido gracias o que sean filtrado al partido de MORENA diciendo que son amigos de López Obrador y que no es cierto. El presidente manda un fuerte mensaje pidiendo para que los que verdaderamente son de la militancia y que sigue esta fuerza la cuarta transformación no por ser lambiscones, no por querer el poder saquen cuanto antes a esos personajes, recordaremos que ahorita López Obrador tiene licencia por ser presidente de México y él no puede meter las manos, pero sí manda este mensaje porque al final obviamente que a López Obrador le duele que este partido se esté desgarrando cuando debe de estar más fuerte que nunca y existan porros que están construyendo sus equipos y lejos de sumarle al partido lo están destruyendo y que obviamente esto es bueno para la oposición. Vamos a escuchar y dice así. Andrés Manuel López Obrador: Como en otros partidos, como son las leyes en general, el problema no son las leyes, el problema es que no se cumple con las leyes, no hay ninguna ley que diga “está permitido robar” no hay. Juncal Solano: A ver familia, aquí espérenme, me equivoqué, este no era el fragmento, vamos a escuchar y dice así. Andrés Manuel López Obrador: Se acepta… Juncal Solano: Espérenme tantito, vamos a quitar la velocidad y dice así. Andrés Manuel López Obrador: Ser borrego, con todo el respeto a los borregos, y que, si llegan ahí, traigo línea, yo soy bueno, sí tú eres el bueno, tú vas a pasar a la historia, tú eres el bueno, vas a pasar a la historia pero el basurero de la historia. Es que, mira, aquí tengo yo foto con Andrés Manuel, ni compañero, ni amigo, jugamos canicas juntos, pues sí, puede ser, pero eso no cuenta y no hay dedazo. Y evitar ser acarreado, nada de que ¿a dónde vas? Meeee. ¿A dónde te lleva? Meeee. Y que te estén repartiendo papelitos, diciéndote por este o por esta compañera, no tú, ve los cien o los doscientos o los trescientos, o los que sean. Llévate tu tiempo, ahí viendo a quién conoces, a quién has visto que ayuda al pueblo, a quién le ves cara de buena gente, que tiene buenos sentimientos, que le tiene… Juncal Solano: Bueno pues aquí también el presidente anuncia que lamentablemente se han filtrado muchos impostores en MORENA donde acarrean a la gente que tienen que votar por él, les prometen las perlas de la virgen a la militancia y el mensaje que manda López Obrador es que muchas veces llegan y dicen, ah yo soy amigo de López Obrador, tengo una foto con López Obrador y así lo señale la gente porque construyó el partido con López Obrador, dice bueno yo voy a votar por el más cercano a López Obrador pero no muchas veces realmente son los más cercanos a López Obrador y eso es lo que le da coraje que muchas personas se cuelgan de la imagen del trabajo el esfuerzo y el sacrificio que ha hecho el presidente que no se vale y que él reconoce que están existiendo conflictos internos en el partido y aquí donde tiene que entrar Mario Delgado y decir a ver qué está pasando. Ahora vamos viendo aquí esta nota aquí Sheinbaum manda este mensaje, Sheinbaum llama a cuidar las los procesos internos de selección para el congreso nacional de Morena porque al final es importante tener un comité un comité sano que elija a los próximos candidatos a diputados, gobernadores, por sus capacidades y no que al rato pase lo que sucede en el PRI que es su congreso nacional elige dependiendo el mejor pack o el mejor durazno, no o sea son ese tipo de cosas que se deben de cuidar y curiosamente el día de ayer Va Por México incluye al factor Monreal como posible postulante a la presidencia de 2024 qué hace Ricardo Monreal siendo candidato de va por México si es así pues muchas gracias y mejor que deje ese espacio en el Senado, a alguien que realmente le sea honesto al partido y al presidente y si él está en MC y si ya ahora sí se sacó el calzón y la matraca sobre la matraca con MC, con el PAN y con el PRI pues muchas gracias por participar y que se vaya de aquel lado porque esto sí llama bastante la atención y todavía sale Ricardo Monreal después de mandar a porros a reventar este los eventos las elecciones internas de morena manda Ricardo Monreal a exigirle a el proyecto de MORENA reglas claras para elegir al candidato cuando ya anda pactando con los enemigos, porque en realidad sí son enemigos, odian a López Obrador odian a morena y a nosotros nosotros el pueblo de México. Y bueno pues aquí también el mensaje que le da López Obrador a Marcelo Ebrard de que no pongan excusas, claro que hay piso parejo o que se gana en el amor del pueblo y a tocar casa por casa, ¿no? entonces vemos que están muy aceleradas las corcholatas, vemos que ya se están exhibiendo tal cual ya sin vergüenza los porros internos de morena y obviamente que López Obrador pues tiene que poner un estate quieto e invitar a los a las consultas, que no se calienten y que no se dejen apasionar por el momento, paso lento pero seguro, seguro y honesto con el pueblo de México. Pues bueno, mi querida familia, yo soy Juncal Solano para el Charro Político, esto es importante porque si llegan a los comités infiltrados que reciben órdenes de otros partidos van a sabotear el partido que con tanto esfuerzo y amor construyó López Obrador. Yo soy Juncal Solano y nos vemos hasta la próxima, adiós.” (sic) |
11. Públicación 13.
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Publicación: treinta y uno de julio de dos mil veintidós
Intitulado: “AMLO TIENE BIEN AGARRADO A BIDEN! PEMEX RECUPERA BARCO DEL PACIFICO! NO LO QUERÍAN ROBAR!” |
“ El mismo ALITO tiene contenidos de diputadas que inclusive ya ni siquiera están ahorita ejerciendo en esta legislatura, es decir que es una tradición o es una forma que no es de ahorita, sino que es desde hace mucho tiempo, vamos a escuchar:
DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
A ver, niego rotundamente que yo esté en esas fotos, hay una indignación entre mis compañeras diputadas exdiputadas, porque curiosamente hay varias mexiquenses que son exdiputadas, fíjate ni siquiera son las actuales diputadas. Hay una enorme indignación, las mujeres trabajamos todos los días para acreditar capacidad, experiencia, resultados, y resulta que alguien llega a calumnia, hace un daño moral, ejerce violencia política en razón de género y, si hubiera, yo lo he señalado, si hubiera el caso suponiendo sin conceder, de alguien que tuviera algunas fotografías de ese tipo, está en su derecho y es su intimidad. Ciro Gómez Leyva Pero además fue un escopetazo con “diputadas del PRI”, no dio un solo nombre pero entonces todas las diputadas del PRI son, ¿las vuelve qué? Sospechosas de haberle enviado quien sabe qué fotografías, quién sabe qué a un hombre…
DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Si nos ponen en riesgo, Ciro, porque, más allá de esa declaración, lo que ha ocurrido después es que muchas páginas en Facebook, en Twitter, están reproduciendo los rostros de diputadas y exdiputadas priistas, me parece muy lamentable nosotros ejerceremos por supuesto, las priistas, nuestro derecho a presentar las denuncias correspondientes, porque es inadmisible… Ciro Gómez Leyva Pero ¿denuncias de qué? Porque cuando dice diputadas y exdiputadas priistas pueden ser cien, doscientas…. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Mira, ahí hay… pues mira, las que somos y las y estas fotografías están circulando ahí hay un daño moral insisto y hay violencia política en razón de género, es inadmisible. Mira, las políticas… Ciro Gómez Leyva Y demandarían, en este caso ¿a quién? DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Pues a quien resulte responsable porque además a ver a eso voy, hace rato escuchaba esta, esta denuncia que se está convocando por el expresidente Calderón, a estas páginas, ahí también, estas páginas tienen responsabilidad, Ciro Gómez Leyva A ver, a ver, tenemos que hacer una pausa.
JUNCAL SOLANO Bueno pues ahí está la declaración, mi querida familia, ella dice que son doscientos contenidos ustedes lo escucharon doscientas diputadas y exdiputadas, también bueno pues ella habla de que van a denunciar a quienes andan rolando esas imágenes. Es decir, sí existen nuevamente esta diputada se lava las manos y dice, no yo no he mandado yo hablo por mí, entonces sabe que más de alguna sí lo ha hecho y bueno pues aquí dice que qué tiene de malo andar mandando fotografías. Digo que al final cada quien es dueño de su cuerpo y sabe y ellos y cada quien sabe a quién se las mandan, el problema es eso o no que gracias a esto adquieres una diputación cuando en ninguna parte de la ley dice que para ser diputada o diputado tienes que andar mandando la foto y que además si te esfuerzas o te esmeras en el ángulo en el que te la tomas también eres ganadora o acreedora a un carro último modelo, a un departamento, entonces, y ¿ustedes creen que ese dinero sale de la lana ALITO? No. Además el señor toda la lana que tiene ha sido de la que nos ha robado al pueblo de México y el presupuesto entonces que el INE le manda al PRI va destinado a comprar los departamentos último modelo a estas señoras, ¿qué a gusto, no? y las pelucas güeras bien a gusto disfrutando por ese tipo de acciones que no tienen que ver con el buen ser de un legislador y discúlpenme si a mí también me quiere demandar que me demande yo no tengo pelos en la lengua y si quiero mandar a cerrar mi canal pues aquí vamos a estar firmes porque es una falta de respeto. Y esta es la respuesta que da Layda, vamos a escuchar: Layda Sansores San Román Me pregunto ellas que tanto respeto por las mujeres, que no se acordaron que tenía una esposa, una esposa que es una mujer intachable, que tenía hijos, de eso no se acordaron, en el momento en que pues llevaban por, yo no creo que por amor, ahí se ve claro que hay conveniencias, hay quien pide el coche, hay quien pide que le paguen el departamento, entonces esto nosotros lo declaramos porque no se vale que un puñado de mujeres degrade la política hasta esos niveles. Y yo lo que me pregunto ellas que tanto respeto por las mujeres, que no se acordaron que tenía una esposa… JUNCAL SOLANO : Y es que efectivamente, si alguien está denigrando la imagen de las mujeres son exactamente esas señoras que toman el camino fácil, porque claro que una mujer guapa inteligente con mucho potencial puede tener un puesto político, puede ser una gran empresaria puede ser una gran conductora, puede ser una gran periodista y no necesariamente por un tema de físico, o a ver quién suelta más prenda, pero lamentablemente volvemos a caer a las mismas prácticas que ha ejercido el PRI y Televisa durante años ¿no? y les duele y les arde pero es la realidad. Y ahora resulta que las delincuentes, o sea no le basta la autoridad de escuchar audios fehacientes, ALITO ya dejen ustedes los famosos paquetazos, el durazno que le mandan, ya dejen ustedes ya, el hecho de que le arrebate la vida a periodistas ALITO y ahora resulta que nosotros por señalar ya somos demandadas y esto le pasó, aquí lo estamos viendo, a la senadora Antares, quien por haber expresado que era una bajeza lo que se estaba haciendo desde el PRI para dar curules y escaños, ahora también resulta que ella también ejerció violencia de género contra las diputadas del PRI o sea de qué lado está la justicia en este país, Dios mío, por las chanclitas de del niño Jesús, de qué lado, y ahora la diputada, la senadora de morena debe de disculparse con ese señoras, cuando ellas deberían de disculparse con nosotras las mujeres que día a día sabemos que nuestra vida solamente depende de nosotros para salir adelante y que si no me levanto el día de hoy pues no gano dinero o si no voy a chambear pues no gano dinero y tengo yo que salir adelante y no estar ahí extendiendo la mano y andar comprometiendo cosas que ni siquiera tiene nada que ver, eso es ser responsable y eso realmente es tener una visión de una mujer empoderada y no esto. Vamos a escuchar: Antares Guadalupe Vázquez Alatorre Hace unas horas, recibí la notificación de una sentencia que la Sala Especializada del Tribunal Federal Electoral emitió en mi contra por hechos que no cometí. En esa sentencia me obligan a publicar en mi cuenta de Twitter un extracto de la misma y a publicar también un tweet diario idéntico en el que me marcan el texto que tengo que publicar todos los días desde mi cuenta de Twitter entre ocho y nueve de la mañana. Me obligan a hacerlo de inmediato, aun cuando no ha transcurrido el tiempo que yo tengo para apelar esa sentencia, aun cuando se vulnera mi derecho, aun cuando estoy en situación de indefensión porque no he tenido la oportunidad de demostrar mi inocencia, lo haré y voy a seguir la batalla legal por la ruta conducente en esa materia. Hace unas horas recibí… JUNCAL SOLANO: Bueno aquí está la declaración y, o sea, resulta que para ellas sí hay esta pronta justicia y expedita y para los periodistas que les arrebató la vida ALITO, para aquellas personas injustamente se quedaron con la oportunidad de llegar a la Cámara de Diputados para esas personas quién va a haber justicia. Y aquí bueno la obligan que a todos los días a las 9:00 de la mañana la senadora de MORENA les tiene que pedir disculpas públicas a estas señoras a través de todas sus cuentas y la verdad se me hace una tontería porque lo que repito no deberían de pedir disculpas son ellas de cómo han denigrado la imagen de la mujer. (sic) |
12. Publicación 14.
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https://www.youtube.com/watch?v=tKjBgueXjeU |
Publicación: uno de agosto de dos mil veintidós
Intitulado: “YA SE LAS CARGO EL PAYASO! LAS PRIISTAS P4CK FALSIFICARON CURRICULUM PARA SER DIPUTADAS.” |
“Y pues en mi querida familia arrancamos con la información del día de hoy venidos en todos ustedes a otra misión más aquí en su canal preferido el charro político y bueno familia como todos los días invitarlos a que nos dejen ese poderosísimo like para poder seguir llegando a un mayor número de personas y es que mi querida familia por las chancletas del niño Jesús que se van los de espaldas con esta información y es que se da a conocer que estas diputadas pri paquetazo habrían falsificado información de su currículum para lograr obtener un espacio en la cámara de diputados en vidas anteriores ya que ha practicado que estamos hablando de alrededor de 200 contenidos donde son diputadas actuales de esta legislatura que hubo elecciones el año pasado y también diputadas de legislaturas pasadas es decir que esta práctica viene existiendo en el bric desde hace años que no se hagan con que a chuchita la web pero yo no me acuerdo yo nunca vi esas fotografías como este tema ha escalado y en realidad los mexicanos no lo hemos soltado porque no debemos por qué olvidarlo al comprar es injusto que hoy lleguen a puestos públicos y que ganen muy bien personas que ni siquiera se lo merecen y que en sus manos están decisiones tan importantes como las reformas de López Obrador las reformas que van a darle un giro totalmente diferente un cambio una transformación a nuestro país pues bueno negra platicarte que este nuevo grupito de diputadas que llegaron en esta legislatura se da a conocer que mintieron al momento de presentar su información y claro que con claro que cuadra porque al final el requisito más importante que pedía el pri eran esas fotografías lo que da mucho coraje y tristeza que hoy sea mi querida familia este autoridades como magistrados y jueces quienes quieren ahora encarcelar a la edad quienes le quieren poner una sentencia cuando en realidad el único aquí encargado de ejercer violencia de género ha sido el mismo misógino de ALITO no sólo resulta que el poder judicial que seguirá ser feminista está defendiendo un hombre de una mujer que simplemente ejerce su libertad de expresión y es que vamos no sabes de información de verdad que se van a ir de espaldas para empezar quiero platicarte que así de forma neta los diputados eran alrededor de 148 mil pesos pueden erradicarse aquí tengo pruebas de que estas mujeres más de la mitad del sueldo que tendría que ser destinado para atención ciudadana porque en realidad son los representantes del pueblo se lo han gastado equipos así como lo escuchan y operaciones de padre de la pechuga de ya se imaginarán de todos lados y no ha llegado ni un solo peso partido por la mitad a las entidades de las que supone ellas representan porque mintieron a qué me refiero es falso que ellas pertenezcan a entidades de la república eran amiguitas de ALITO y eso te lo voy a presentar a continuación así que sí en éste vídeo y dice así primero tenemos lo siguiente aquí tenemos que tribunal iría en contra de layda sansores por revelar la existencia de en las famosas fotografías sabemos que los magistrados y este el tribunal electoral son los que más dinero ganan mi querida familia de todos los puestos públicos sabemos que hay gente ahí de Felipe calderón y no me extraña que prefieran defender a un sucio rata asquerosa que es delito y le quieran dar la espalda a una mujer valiente como la edad pero no nos van a callar y nosotros no somos feministas somos de causas sociales donde la gente no necesita ahí estaremos somos luchadores sociales ya sea para hombres y para mujeres pero lo que están haciendo en contra de la edad es una injusticia y primero vamos empezando yo hago responsable a las priístas si en algún momento se borra este vídeo porque está muy fuerte por no te invito a que te quedes conmigo en toda esta transmisión porque este vídeo está fuertísimo las hago responsables si ellas bajan el vídeo ustedes recordarán a esta diputada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) quien la semana pasada se le chispoteó y aceptó que si existían en las fotografías y la semana esta semana al terminar esta semana ella publicó un vídeo queriendo culpar a léider inclusive lo publicamos en más de un vídeo del charro político igual podemos empezar por esta señora que estamos viendo aquí en pantalla que tenemos una investigación muy desmenuzada por ver si usted mentes para crear no estoy mintiendo ni soy mala leche media nunca envidiosa no yo no soy envidiosa quien es honesto quien está feliz consigo con uno mismo no tiene por qué ser honesto lo que no estoy de acuerdo porque no se vale que mientras unos trabajamos de forma honesta para ayudar a nuestro país otros que se van por la por la vía rápida no es la palabra pues bueno si tú te metes a internet y pones el perfil porque al final ya es una diputada es un servidor público su información es pública pero ella es como que malinterpretaron o sea su trabajo es público pero pues lo que hay debajo pues no es público no pero pues bueno ellas así tomaban la decisión pues bueno te platico que ella dice que es representante de la zona de yucatán es decir que ya ganó como diputada federal por yucatán lo interesante es que si tú revisas su currículum a ver en pantalla mi querida familia se los muestro más a detalle pero perdónenme bueno pues aquí tenemos que ella es de la ciudad de tal planet pantitlán que vende haciendo pues en méxico en la ciudad de México no sé por qué la señora si de tela nepantla porque la señora representa a el estado de yucatán no sé quién la cómodo como la filtraron en yucatán pero yo mi querida familia por ejemplo ustedes recordarán que me lancé para diputada y es por mi distrito por el lugar donde yo vivo porque sería muy ingenuo que me fuera a chihuahua a chiapas a oaxaca a un lugar del cual ni siquiera soy parte y que no conozco las necesidades de esa zona además no puedo decir ay hoy quiero ser diputada de sonora porque se me ocurrió porque me gusta sonora pues no y establece que para poder representar ciertas entidades federativas como diputado por lo menos tuviste que haber vivido algún tiempo en yucatán nadie entiende de dónde salió esa señora nadie sabe qué carrera política tuvo antes de ser diputada federal porque al final ser diputada federal por supuesto que es un brinco enorme ni siquiera fue regidora ni siquiera fue de la comitiva de su zona y mintieron y acomodaron por yucatán ahora lo interesante de todo esto aquí empieza la principal mentira yo no sé quién la cómodo aquí vemos como también fue y denunció a Jalife que sabe que que porque el cuerpo no es del pueblo cuando nadie ningún momento le faltó al respeto diciendo que el cuerpo es del pueblo ellas sabrán a quién le entrega el tesoro pero lo interesante está aquí bueno pues tenemos cuánto gana me crea familia cuánto gana un diputado de entrada nadie sabe cómo la acomodó en yucatán pero de lo que sí es seguro es que la señora mi querida familia lo estamos viendo aquí en pantalla la señora gana hace 35 mil 205 pesos con 16 centavos por el simple hecho de ser diputada federal y ella aquí dice que estudió derecho pero no tiene nada más en el currículum estudia derecho ni siquiera tiene el currículum ni siquiera tiene el título es pasante pero bueno está no hay estudio derecho pero no tiene carrera política de activista comunicadora no sé de lo que sea no tiene nada miente ella no es del yucatán es el plan en pantalla entonces cómo va a representar a la gente de yucatán si ni siquiera conoce yucatán o conocer las necesidades de yucatán ahora regresar a esta información no pierdan de vista esto y me va a quitar un poco de pantalla para que ustedes lo vean tenemos que la señora me queda familia ganar ya me fui a otro lado aquí estamos es que la señora gana 75.000 no sube bien ahora después aún no el anterior ellos reciben 45.000 los diputados 768 pesos por asistencia legislativa es decir para que lo que se les ofrezca hoy le que si necesitan este apoyo asistentes este también asesor es la palabra correcta pues esteban 45 mil pesos para que te ayude si tengan a tu equipo de asesores que te ayude a sacar y hacer leyes no y además de eso estamos hablando que tiene 28 mil pesos además 28 mil pesos 772 pesos para atención ciudadana que es esto mi querida familia y aquí quiero hacer mucho hincapié a todos los que nos están viendo resultaría como tú de representante del pueblo a 28 mil pesos para que hagas actividades sociales en la zona que tú representas por eso no sé si ustedes han visto las cuentas o redes sociales de diputadas como Andrea Chávez a veces que viajan de un lugar a otro y se van con la gente chihuahua o se van a otras partes porque aquí entre este dinerito que es la asistencia social tú como diputado no te puede deslindar del pueblo tienes que ir a ayudar a la zona no nada más decirte la ciudad de México ustedes creen que la señora gasta los 28 mil pesos mi querida familia venir a apoyar a la gente yucatán cuando a ella la pusieron por dedazo por acá ni caso y ni siquiera ni la ubican allá en yucatán en su vida la vieron tocar una puerta en su vida la vieron caminar una calle pues claro que no se lo clavan absolutamente itero desglosan pero tú sabrás cómo te lo gastas y es aquí donde debería de existir una verdadera reforma también para regular esta parte y cómo tengo la seguridad que se lo gasta en otras cosas pues bueno aquí tenemos esta foto esta es DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) o sea ésta que ustedes están viendo en estos momentos y déjenme quito para que la aprecia de mejor manera esta señora que ustedes están viendo es la misma güera que les presenté hace unos segundos esta foto es de 2019 pues qué bien le ha sentado digo con todo respeto qué bien le ha sentado el poder legislativo ustedes díganme si no notan una diferencia y ojo vuelvo a repetir aquí estamos antes de éste la ley antes de mandar el pack antes después de haberlo mandado antes después no? aquí lo estamos viendo en estos momentos pero mi querida familia ahora vamos desglosando y porque estoy segura que esta señora no se gasta el dinero en atención ciudadana sino en atención para ella misma qué diferencias le podemos ver a esta señora y ojo yo no estoy en contra de que las mujeres se operen digo las mujeres somos vanidosas y 11 días de shower a ver qué tal que ya que no se llegue a los 50 aquí la pata de gallo se me empieza a mostrar y pues uno por querer saber juego vendió cada quien el problema es con que ya no lo estás haciendo si es la madre tu dinero o es la mano del pueblo mexicano ahora bajita la mano quedamos que un diputado ya ha sumando todo gana 148 mil pesos ha sido una investigación me creía meticulosa tenemos lo siguiente cuánto cuesta una operación de bubis aquí lo estamos viendo tú lo puedes googlear y tenemos que hay diferentes o se desglosan diferentes operaciones pero la más sencillita está entre 35 a 70 mil pesos que aquí me queda claro que algo extraño pasó no que digo ya quién se puede ser con su cuerpo lo que quiera pero lo importante es de dónde viene ese dinero no es un dinero que se está desperdiciando y que pudiera llegar a programas sociales pues web de entrada ya tenemos entre 35 a 70 mil pesos ahora siguiendo con la información una abdominoplastía en caso de que la señora porque ya se ve pues como más está aquí se ve como pues como más flaquita más menudita y ya en las otras ya se ve pues más este atractiva entonces suponiendo también estamos hablando 67 aproximadamente irá y se desglosan muchas pero 67 mil no entonces ya tenemos aquí 70 67 apoyar obviamente posible alcanza no porque son los 948 ahora que más le vemos diferente los dientes la sonrisa cuánto cuesta bueno pues cada diente bonito nuevo que te pone está alrededor y no lo digo yo aquí estamos expertos te cuesta me queda familia cada diente 12 mil pesos pero como la señora gana 148 mil pesos mensuales pues un mes me pongo esto otro mes otro y así sucesivamente mi pregunta es y la asistencia social ciudadana en donde queda porque al final si hacemos cuentas familia tenemos que en total un diputado en total ya cerrándolo al año viene ganando casi un millón de pesos en este salario equivale a 900 2 mil 470 pesos anuales así le alcanza para hacerse de tocho morocho y acá tenemos también a la otra ésta acá sino no se ha transformado tanto aquí la estamos en una disculpa que se fue bueno al viaje y con ALITO a Washington o sea además las pasea y pues bueno aquí le estamos viendo no ella también no tiene carrera política de la nada fíjense qué suerte alguna gente tiene mucha suerte de no hacer nada ya puede ser diputada y sin esfuerzo no y es esta diputada que recordaremos se burlaba que no iban a pasar reformas de morena aquí le estamos viendo y bueno pues aquí no que dicen no va a pasar no va a pasar pero al final si pasó y yo quisiera que escucháramos espérame tantito tiene me ver porque no se escucha mi querida familia permitan un segundo vamos acomodando lo y recordarán como se burlaba y decía que a mucha honra era pluri allá hasta movían así como que como que movía la cadera o sea quería sacar quería como ven es no sé cómo que vieran sus curvas o que le vieran est pus ahí no porque ya ven que hay que tener mucho cuidado porque todos ofenden pero pues le hizo así como que no así como que el lingiringui linguiringui pero pus sacó pues acá no esté el cabús para que me entiendan vamos a escuchar está rayado y si no te importa porque ya no vas a volver a ser disfrutadas nada mejor y siendo te importa porque ya no vas a volver a ser imputado a lo mejor pues qué descaro no la verdad que a gusto que triste que ahora la ella sea la mala del cuento y esas señoras sin escrúpulos sin educación groseras con el pueblo de México que vean una diputación como una forma de sacar dinero porque si están sacando dinero me queda familiar y ustedes saben que hasta la ley no sea creída la doña o sea cura la quema del avatar y no no vamos a quitar el renglón por eso yo hago responsables a las priístas si este vídeo lo borran de internet aquí están las pruebas dicen que son de ciertas partes de la república y ni siquiera lo son son de eliminó a grupito ahí de Tlalnepantla que hace una señora que vive en plan e plan clan perdón este plan bueno ya me mediando trabando pero que hace diciendo que es de yucatán y la gente oiga está su diputada en la vida le han visto no algo verdaderamente triste me queda de familia pero bueno ahí está el desglose se están gastando el dinero en todo menos en lo que deberían a legislar asistencia ciudadana a ayudar al pueblo algo muy triste y no vamos a quitar el dedo del renglón pues bueno familiar con eso concluimos el vídeo el día de hoy gracias por sintonizarnos yo soy juncal solano y nos vemos hasta la próxima años” (sic) |
6.2.5. Jaqueline Harmony Rojas Villanueva (SUP-REP-518/2024).
1. Publicación 1.
Publicación: uno de agosto de dos mil veintidós
Intitulado: “YA VALIERON LAS PRIISTAS DEL P4CK! SACAN SUS TRAPITOS A LA LUZ! TRIBUNAL REVOCA SUSPENSIÓN A LAYDA!” |
“Ya valieron las priistas del pack Y es que ya les están sacando todos sus Trapitos sucios al sol…” (sic)
“ … y qué sucede pues Obviamente aquí las que más sufren a las que las da más miedo este tema es a las diputadas del pack porque tienen miedo de que esto salga a la luz que claro quieren negar que esto no es cierto están diciendo que todo lo que las personas que hablamos de este tema Las estamos amedrentando y esto es totalmente mentira creo que al revés es un llamado de empoderamiento a la mujer es un llamado a recordar que valemos por nuestra capacidad por nuestro talento por nuestra inteligencia Y no por nuestro cuerpo y creo que como en pleno siglo en el que estamos es momento de cambiar y de poner un alto a estos hombres machistas y asquerosos que piensan Bueno quieres subir de puesto vente a la cama conmigo Quieres subir de puesto Enviame fotografías Ya basta de Alimentar estos cerdos y esta cochinada basta esto es un llamado a poner un alto esta situación pero creo que no lo han entendido por qué porque quiere negar esta situación que no existe….” (sic)
“…Qué pasa todas las diputadas como ustedes saben fueron a denunciar a laida por las calumnias que atentan contra su dignidad que todos sabemos no son calumnias son hechos verídicos no sé cuáles de ellas aquí tengan cola que les pisen y Quienes no pero hay una señora que está aquí paradita que me encantó la investigación que da a conocer con cal Solano esta diputada que asegura que las fotos intimas que tiene ALITO no existen eso es lo que dice la señorita la verdad es que nadie le quiere” (sic)
“…escuchen a esta señora…” [presenta el video de la diputada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en el que refiere que fueron dañadas con las mentiras transmitidas en el programa de Layda Sansores] … Ese es el tema bueno estos fueron algunas de las palabras que dio a conocer esta diputada que a mi me parece bastante gracioso que se atreva a asegura que ninguna de sus compañeras envío a estas fotografías que no existen pero ya como sabe cómo sabe tiene el acceso al celular de todas cree que la que si mandó fotos les iba a decir que creyó si mandé que crees si tiene mi papá Pues claro que no señora Por favor por favor Claro que debe de haber dos o tres…” (sic)
Que qué Les digo que nos dice nuestra amiga Juncal primero Se pone a investigar al Respecto del curriculum de esta diputada y se le hace extraño para empezar la falsedad en sus currículums en las declaraciones que da a conocer un kayak fue en algún momento candidata a diputada sabe cómo están las cosas cómo se mueven la situación y no tiene lógica que esta señora haya llegado hasta dónde está que su nombre es DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) quiero que vean un poco de lo que comentó juncal en su investigación y después les voy a mostrar algo que a mi me dejo miren de ojo cuadrado vamos a escuchar … [Reproduce el video de Juncal Solano que se identifica en el presente asunto como publicación 18](…) pues ahí está amigos como el pack te da hasta cambio de imágenes porque esta señora se hizo de todo de todo Con qué dinero quién sabe por qué esta cirugías salen caras eh salen caras y Bueno pues a la señora le alcanzó para toda es otra persona y lo mostraba juncal y pues bueno Ahí está con su foto con ALITO muy abrazados muy amigos esto es más que obvio que les puedo decir y bueno que les digo amigos sigue y sigue y siguen echándole más tierra…” (sic)
“… ustedes solo se están yendo al hoyo ustedes solo con Tanta cochinada que sale a la luz con Palabras y hechos que ustedes mismos han creado y que nosotros solo nos encargamos de darle a conocer la información a la gente digan amigos ustedes qué opinan al respecto de estas diputadas…” (sic) |
ANÁLISIS DEL ELEMENTO 3 CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 21/2018 [56], RESPECTO DE IGNACIO RODRÍGUEZ[57] | |||||
Publicaciones | Contexto en que se emite el mensaje | Precisar la expresión objeto de análisis | ¿Cuál es la semántica de las palabras | Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite | Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres |
1 | La publicación se realizó el seis de julio de dos mil veintidós, con 699 (seiscientos noventa y nueve) retweets, 24 (veinticuatro) tweets citados y 2,317 (dos mil trescientos diecisiete) me gusta.
Esta fue la primera publicación se realizó el seis de julio del citado año, pues la publicación corresponde a las ocho horas con cincuenta y siete minutos, en ese sentido, no se observa que se encuentre relacionada con alguna columna, nota periodística o video informativo | Se analizará toda la oración.
| Renta. f. Aquello que paga en dinero o en frutos un arrendatario. f. Deuda del Estado o títulos que la representan.
Filtrar. tr. Divulgar indebidamente información secreta o confidencial. U. t. c. prnl
| El sentido corresponde a que Alejandro moreno tiene en su posesión fotografías desnudas de las diputadas del PRI a quienes les paga renta y ropa.
Señala que además les paga otras cositas más, dicha referencia puede tener connotación con el pago de algo más personal para las diputadas, ello debido a que de la oración se advierte que no corresponde a algo necesariamente material, ya que de manera expresa se refirió a objetos y a una renta.
Finalmente hace advierte que, si el celular de Alejandro moreno fue hackeado, entonces se pueden hacer públicas esas fotos. | La intención es colocar a las diputadas federales del PRI como mujeres que sean reprobadas por la ciudadanía en razón de las supuestas fotografías íntimas que compartieron.
Asimismo, con la manifestación de que las fotografías podrían difundirse, se tiene la intención de asustar o intimidar a las diputadas federales del PRI, con lo que se provoca que dejen de aparecer en el debate público y político.
Respecto a los estereotipos se observa que se genera una carga a las diputadas federales como mujeres, a partir de lo cual, las mujeres son mantenidas por el hombre y no tienen la capacidad de cubrir sus propios gastos o bien tienen algún tipo de relación con los hombres para que les sean pagadas las compras y las rentas.
Del análisis realizado se obtiene que la intención de la persona que publicó lo anterior consistió en tratar de denostar la reputación de las legisladoras en el ejercicio de su encargo. |
2 | El video se titula: “TIEMBLAN DIPUTADAS PRIISTAS! DESCUBREN EXTORSIONES DE ALITO. LES PAGABA DEPAS POR SUS PACKS, NOTICIA”.
Fue transmitido en vivo con una duración de nueve minutos con treinta y seis segundos, en el canal de YouTube, del usuario EL CHAPUCERO, el cual cuenta tuvo 159,148 (ciento cincuenta y nueve mil, ciento cuarenta y ocho) vistas y 13,281 (trece mil, doscientos ochenta y un) reacciones de me gusta.
Por otra parte, en el contenido íntegro del video publicado se advierte que se refiere aborda los siguientes temas:
Refiere las diversas revelaciones de Layda Sansores relacionadas con temas de corrupción del presidente del PRI.
Habla del diverso contenido, a su decir, hackeado del celular de ALITO Moreno.
Realiza una conexión con Publio Romero, con quien platica de los “secretos” de ALITO Moreno, la solicitud de remoción de su puesto por Andrea Chávez. Transmiten la Moreno entrevista de Ciro con ALITO. | Alejandro moreno tiene los packs así se le llaman, o sea fotos de algunas diputadas en su celular.
ALITO les pagaba a varias diputadas las rentas, ojo de sus casas y supongo otras cositas más, tantas palabras ALITO tenía o tiene en su servicio a una especie de grupo como el rey de la basura de legisladoras que bueno pues responden a sus deseos y de esta manera las tiene controladas a su servicio y ahora que todo el mundo se sabe de la existencia de estas fotos pues creo que es inminente que eventualmente acaben siendo filtradas en las redes sociales. | Renta. f. Aquello que paga en dinero o en frutos un arrendatario. f. Deuda del Estado o títulos que la representan.
Extorsiones 1. f. Presión que se ejerce sobre alguien mediante amenazas para obligarlo a actuar de determinada manera y obtener así dinero u otro beneficio. 2. f. Trastorno o perjuicio.
Depas Apócope de departamento, plural del americanismo depa[58] I. 1. m. Mx, Pe, Ch. Apartamento, vivienda. pop. 2. Ch. Departamento, residencia situada en un edificio mayor, usualmente de varios pisos. pop + cult → espon.
Deseos 1. m. Movimiento afectivo hacia algo que se apetece. 2. m. Acción y efecto de desear. 3. m. Objeto de deseo. 4. m. Impulso, excitación venérea. (…)
Inminente 1. adj. Que amenaza o está para suceder prontamente. Prohibidas 1. f. Cosa que no está permitido usar.
Adicionalmente, es de señalar que es un hecho público y notorio que el terminó Rey de la Basura , en el ámbito de la política, es referirse a Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, conocido por ser el heredero del negocio organizado por su padre Rafael Gutiérrez y su madre Guillermina de la Torre, quienes tuvieron el control de la venta de desechos, residuos y tiraderos por más de 20 años en la Ciudad de México, por lo que fue llamado el ‘Rey de la Basura’, persona que estuvo activo en la dirigencia del PRI de la Ciudad de México e involucrado en diversos asuntos judiciales, entre ellos, la trata de personas y quién fuera detenido en el año de 2021. | El mensaje que fue transmitido en el programa a partir de la semántica descrita fue: Alejandro moreno le pagaba la renta de sus casas a algunas diputadas federales.
Alejandro moreno tiene a su servicio un grupo de diputadas del PRI a su servicio como si fuera un tratante, así se hace referencia al rey de la basura.
Las diputadas del PRI responden a los apetitos de Alejandro moreno, están a su servicio y él las controla.
Las fotos pueden ser filtradas en redes sociales ahora que se tiene conocimiento de su existencia.
| La intención del mensaje es desvalorizar a las diputadas federales del PRI, ya que se pone en duda su dignidad y se invade su privacidad a partir de cuestiones que no tienen que ver con sus funciones legislativas.
Tampoco se trata de cuestiones que correspondan al debate público o que se relacionen con su buen o mal actuar como funcionarias públicas.
Por lo que se cumple con la intención respecto a la publicación anterior y esta.
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3 | El video fue conducido por Ignacio Ramírez, obtuvo 350,214 (trescientos cincuenta mil, doscientos catorce) vistas, 36,055 (treinta y seis mil, cincuenta y cinco) me gusta y 2,061(dos mil sesenta y un) comentarios y fue llamado “FRACASA VIAJE DE ALITO A EUROPA. PRESIDENTE ESPAÑOL LE DA CORTÓN. CALLA RECLAMOS VS AMLO Y MORENA”.
Es importante resaltar que del examen al contenido integrado del material denunciado se advierte que se abordaron las siguientes temáticas: Se hace referencia al viaje de ALITO a un evento en Ginebra en el que participó y señaló que era un perseguido político. Refiere de manera genérica los temas que se trataron en Ginebra. Transmitió la comunicación que realizó ALITO Moreno en dicho evento. Se pronunció en el sentido de que, para él, ALITO Moreno, fue ignorado. | “… escándalo que se está registrando aquí en México de los famosos packs de ciertas diputadas. … ” (sic) “… mucho temor de legisladoras federales de que vayan a salir finalmente filtradas no pues estas cosas... ” (sic) “… está creciendo en serio el escándalo de los famosos packs, y la verdad es que vale la pena de todos modos y ojo aquí no es acusación de nadie, yo no sé no tengo idea quienes están en esos packs, pero sí vale la pena reseñar quienes han salido en los audios de diputadas federales del PRI, quienes han salido, digamos no les quiero acusar nadie presentó una referencia y acordarnos un poco, han salido dos diputadas federales, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) . . ” (sic) “…la otra que sale es esta diputada se llama Karina Barrón, es de Nuevo León, diputada federal y ella estuvo embarrada en otro audio cuando implicaron en un audio, de igual también, en esos medios las cosas de pago... ” “…y este caso sabe que me acuerda todo lo que estamos escuchando ahorita, esto de los packs, me acuerdan a este personaje, a otro dirigente del PRI no nacional, estatal, se acuerdan Cuauhtémoc que, Gutiérrez de la Torre, el rey de la basura, hoy detenido por el delito de trata, precisamente porque, también a través de la dirigencia estatal del PRI contrataba se acuerdan, a edecanes y finalmente tenía un negocio en ese sentido. . ” (sic) “…diputadas que responden a él y bueno y con sus packs y que finalmente las tiene pues bien amarradas pues claro, quien quiere que se filtre está muy fuerte la verdad. ” (sic)
La correspondencia del significado semántico de las palabras fue expuesta en el análisis de la publicación con liga: https://www.youtube.com/watch?v=d_A3SzwIsXQ
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| Señala que una de las diputadas que han salido en audios es DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), por lo que probablemente de ella se tengan las supuestas fotografías íntimas, así como de la diputada Karina Barrón de Monterrey.
Relaciona este supuesto escándalo por las fotografías de las diputadas federales del PRI, con el Rey de la Basura, que como fue expuesto trataba con las mujeres como edecanes.
Las diputadas federales del PRI responden a él tanto por voluntad como porque tiene sus fotografías íntimas.
| La intención es referir que las legisladoras del PRI no tienen capacidad de tomar decisiones en el ámbito legislativo porque están supeditadas por el supuesto contenido íntimo de unas fotografías a Alejandro moreno..
Se cumple con el elemento de intención porque se coloca a las diputadas federales del PRI bajo el escrutinio público para que sean juzgadas por su moralidad y no por su trabajo legislativo.
Finalmente, es de señalarse que con la publicación se pone de manifiesto el estereotipo a partir del cual las mujeres no están hechas para los cargos públicos pues son los hombres quienes toman las decisiones por ellas.
De ahí que tenemos que se cumple el elemento de intención en todas las publicaciones y videos realizados por Ignacio Rodríguez. |
4 | La publicación de seis de julio de dos mil veintidós se realizó en la red social X, tuvo 297 (doscientos noventa y siete) retweets, 9 (nueve) citas y 942 (novecientos cuarenta y dos) reacciones de me gusta.
La publicación se realizó de manera aislada, es decir no hacía referencia a alguna nota periodística, video o columna escrita por el usuario del perfil y fue la segunda publicación relacionada con este tema del seis de julio, ya que se publicó a las ocho horas con cincuenta y ocho minutos.
| Todas las contenidas en el tweet. | Hacker Pirata informático […] ‘persona con grandes habilidades en el manejo de ordenadores, que utiliza sus conocimientos para acceder ilegalmente a sistemas o redes ajenos’: «Un pirata informático logró jaquear los sistemas de seguridad»
Filtrar. tr. Divulgar indebidamente información secreta o confidencial. U. t. c. prnl.
Escándalo… 2. m. Hecho o dicho considerados inmorales o condenables y que causan indignación y gran impacto públicos. Un escándalo financiero. 3. m. Desenfreno, desvergüenza, mal ejemplo. m. 4. Asombro, pasmo, admiración. Embarrar. 5. tr. Am. Calumniar o desacreditar a alguien. U. t. c. prnl. 6. tr. Am. Causar daño, fastidiar. U. t. c. prnl. 7. tr. Am. Cen., Bol., Cuba, Ec., Méx., Par. y P. Rico. Complicar a alguien en un asunto sucio. U. t. c. prnl. | El mensaje presume que es cierta la existencia de las fotografías desnudas de las diputadas del PRI.
Aunado a ello se cuestiona: ¿a cuántos más embarró Alejandro moreno?
Con lo que se observa que en realidad también se está generando una crítica al presidente del PRI.
| Así del contexto anterior se advierten dos puntos; en primer lugar, hacer referencia a que Alejandro moreno, presidente del PRI, ensucia, embarra, hace daño, en el caso a las diputadas del PRI.
En segundo lugar, se coloca la aseveración de que es cierto que las diputadas del PRI entregaron fotografías suyas desnudas al presidente de dicho partido político.
Se advierte que la intención es criticar en un primer término a Alejandro moreno, no obstante, a partir del contexto que el usuario preestableció al publicar sistemáticamente los tuits de cinco y seis de julio de dos mil veintidós, se advierte que la intención es generar un contexto a partir del cual, una aseveración que no se encuentra comprobada por el que realiza la manifestación ni como hecho verídico, se coloque como una verdad, en las mujeres se advierte como un impacto diferenciado, pues se tiene la intención de menoscabar sus derechos político electorales a partir de cuestionar conductas personales e íntimas.
Sin que pase desapercibido que, como fue contextualizado en el segundo elemento (“Por el contexto en el que se realiza”), el simple hecho de hacer alusión a la palabra pack, ya tiene un contenido sexual implícito y que en el caso se realiza una vinculación directa a que son de las diputadas del PRI.
Por lo que esta publicación cumple con el elemento de intención. |
5 | En lo particular, la publicación de cinco de julio de dos mil veintidós se realizó en la red social X, tuvo 1,195 (mil ciento noventa y cinco) retweets, 32 (treinta y dos) tweets citados y 848 (ochocientos cuarenta y ocho) reacciones de me gusta. | La oración contenida en el tweet. | Renta. f. Aquello que paga en dinero o en frutos un arrendatario. f. Deuda del Estado o títulos que la representan. Desnudas 1. adj. Dicho de una persona o de una parte del cuerpo: Que no está cubierta por ropa.
| El mensaje presume que Alejandro moreno les paga la deuda de arrendamiento a las diputadas federales del PRI y que, a cambio, ellas le enviaron fotografías desnudas.
En el contexto particular el mensaje corresponde a que las legisladoras federales, a cambio de dinero o el pago de sus deudas de renta de casa habitación, le enviaron al líder partidista fotografías de sus cuerpos sin ropa. | Del análisis realizado se obtiene que la intención de Ignacio Rodríguez correspondió a difundir que las diputadas del PRI mandan fotografías desnudas a Alejandro moreno y a cambio éste les paga la renta.
Por lo anterior se advierte que la intención fue denostar la capacidad de las diputadas federales del PRI y con ello reflejar el estereotipo de que las mujeres dependen económicamente de los hombres, por lo que no pueden ser independientes al momento de desempeñar sus cargos.
Como se observó no existe un contexto periodístico ni relacionado con alguna investigación que sustente la aseveración realizada. |
6 | Como se observa, el tweet bajo estudio contiene un video que se denomina igual. El tweet tuvo un total de 204 (doscientos cuatro) retweets, fue citado 6 (seis) veces y 549 (quinientos cuarenta y nueve) me gusta. | El contenido del tweet ya fue expuesto en el apartado del estudio de la licitud del ejercicio periodístico.
| Renta. f. Aquello que paga en dinero o en frutos un arrendatario. f. Deuda del Estado o títulos que la representan. | El mensaje es explícito, señala que el presidente del PRI les pagaba la renta (arrendamiento usualmente que se refiere a inmuebles) a cambio de sus fotografías íntimas.
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7 | El video se denominó: “DIPUTADAS CONFIRMAN EXISTENCIA DE PACKS! EUROPEOS ESTÁN PERDIDOS. NOMBRAN ALITO VICEPRESIDENTE.
El video fue publicado el ocho de julio de dos mil veintidós y tiene una duración de doce minutos con veintidós segundos, cuenta con 226,236 (doscientos veinte y seis mil doscientos treinta y seis) vistas y 21,151 (veintiún mil ciento cincuenta y uno) me gusta.
Es preciso señalar que, del análisis al contexto del video íntegro, se desprenden los siguientes temas abordados:
Critica los europeos [y europeas] porque nombraron a ALITO Moreno como vicepresidente mundial de la internacional socialista.
Reprodujo segmentos de pronunciamientos realizados por ALITO Moreno en el evento de Ginebra. Señala que pronto detendrán a ALITO Moreno y a sus familiares. Hace una crítica al liderazgo europeo. | “…pasa algo interesante se confirman los packs que sí existen y se confirma la cosa de la manera más curiosa porque la confirma pues una diputada sin querer queriendo se equivoca y confirma porque ya sucede.” (sic) “… sale otra diputada y bueno de una manera completamente distraída confirma su propio pack y quien es DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) , una diputada priista por Yucatán. ” (sic) “… publicó un comunicado en su propia cuenta de twitter que bueno ya ahorita borro, confirma que podrían tener sus packs. ” (sic) “… al final sin querer queriendo intenta embarrar a Layda, pero confirma que si existen los packs y que su difusión sería un delito, la verdad es que aquí es donde las cosas sin haber no porque esto bueno al final estaba en una especie de rumorología no podrían haber dicho ALITO no la verdad es que yo no tengo nada, es puro rollo de Layda puras mentiras de la gobernadora campechana. ” (sic) “… esta diputada dice que efectivamente que Layda obtuvo de manera ilegal dice las fotos y su difusión sería un delito, entonces si existe entonces sí, y ahora le quiere echar la culpa a la pobre Layda. ” (sic) “ALITO está, dio diputaciones plurinominales a legisladoras, a mujeres a cambio de estas cosas, no lo podemos ignorar, es pues trata es un delito mucho más de grave o no es una extorsión, es aparte no ósea, es algo que no será la primera vez al interior del PRI, acuérdese Cuauhtémoc de la Torre el ex dirigente del PRI en la Ciudad de México, que también le daba cargos políticos a mujeres y después fue acusado por Aristegui que por cierto destapa toda esta red y bueno al final acaba en la cárcel. ” (sic) 1. El significado de las palabras contenidas en la presente publicación se encuentra en la publicación con liga: https://www.youtube.com/watch?v=d_A3SzwIsXQ.
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| Afirma que existen las fotografías íntimas de las diputadas federales del PRI y que además ellas lo confirmaron.
Intentan culpar a Layda Sansores, pero en realidad las diputadas federales del PRI terminan confirmando la existencia de dichas fotografías íntimas.
Los cargos de las diputadas federales del PRI fueron otorgados con base en dichas fotografías, lo cual señala Ignacio Ramírez, es mucho más grave que la extorsión.
Refiere que Alejandro moreno mueve y da cargos a las diputadas federales del PRI, como en su momento lo hizo Cuauhtémoc de la Torre (quien obtuvo auto de formal prisión por la presunta responsabilidad del delito de tentativa de trata de personas en la modalidad de explotación sexual[59]). | La intención es cuestionar la forma en la que supuestamente las legisladoras del PRI obtuvieron su cargo.
También se advierte que una segunda intención es generar una crítica hacia el presidente del PRI, sin embargo, la misma se realiza utilizando a las diputadas federales para realizar dicha crítica pues se refiere que se encuentran al servicio de Alejandro moreno y son movidas por él como si fuera una red de trata de personas.
Por otra parte, se busca generar la convicción de que las diputadas federales del PRI confirmaron la existencia de los packs ya que una de ellas señaló que se obtuvieron fotografías ilegalmente, sin embargo, no muestra pruebas de que en efecto así fuera; no obstante aunque dicho hecho fuera cierto, resulta irrelevante pue corresponde a la vida íntima de las diputadas federales como mujeres y en caso de que correspondiera a una conducta de VPG, lo conducente sería presentar las denuncias correspondientes.
No obstante, lo que se pone en duda con las manifestaciones referidas es la capacidad de las diputadas federales del PRI para obtener y manejar su cargo público, por lo que se cumple con el elemento de intención. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral….
Protección de datos personales Referencia: Todas las alusiones al nombre de la persona, su domicilio y ubicación, que pueden hacer identificables a particulares.
Fecha de clasificación: Diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Unidad: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Partes clasificadas: Datos personales, así como, los datos que se consideren prudentes para evitar poner en riesgo la vida, seguridad o salud de las personas que comparecieran como parte actora en el juicio de la Sala Regional Especializada y por consiguiente en los presente recursos.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI, 70, fracción XXXVI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: En virtud de lo que se establece en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, por así llevarlo a cabo la Sala Regional Especializada.
Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Julio César Penagos Ruiz, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. |
VOTO PARTICULAR[60] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 432 DE 2024 Y ACUMULADOS.
Este asunto deriva de las siguientes manifestaciones que una gobernadora hizo en un programa que se realiza con recursos públicos y se difunde en redes oficiales:
“Es que como embauca, y es muy cautivador pero yo creo que una les paga la renta en fin pero cuidado diputadas porque algunas de ustedes mandaron fotos en de veras que pues unas hasta desnudas y entonces puse las mandan a Alito, y Alito con eso las tiene y creen que las va a cuidar y que va a proteger esas fotos no, no pueden intimidar así con este señor porque él no tiene escrúpulos así que pues es nada más una advertencia nosotros hemos sido muy cuidadosos de que esas fotos no salgan a la luz, pero yo creo que sí hay que tener mucho cuidado.”
Estas expresiones fueron retomadas, interpretadas y comentadas por periodistas. Todo ello, fue materia de una queja de la que derivaron el juicio de la ciudadanía 613 de 2023[61], en el que esta Sala Superior concluyó que la gobernadora había cometido VPG[62] y el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 150 de 2023 y acumulados[63], en el que, en lo vinculado con el presente asunto:
Confirmó la VPG respecto de la gobernadora, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, así como su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE[64].
Revocó la sentencia para efectos de un nuevo análisis sobre la infracción y, en consecuencia, de una nueva valoración de la temporalidad de inscripción en el Registro de Raúl Eduardo Sales Heredia, director general del Sistema de Televisión y Radio de Campeche y de Walther David Patrón Bacab, titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno de Campeche (ambos, a partir de su responsabilidad indirecta); así como de Erick Alejandro Reyes León, dirigente partidista, de las personas administradoras y del director de “El Nopal Times” (Saúl Armando Lepe Soltero) y de las siguientes personas periodistas, conductoras, analistas políticos y/o influencer: Jaqueline Rojas, Alfredo Jalife-Rahme, Juncal Solano Flores e Ignacio Rodríguez Ceballos. Asimismo, para el caso de las personas periodistas, ordenó que se realizara un nuevo análisis a la luz de la presunción de licitud de la que goza su labor; y en su caso, determinar las pruebas que derroten de manera inequívoca la ilicitud de las publicaciones, distinguiendo si se trató de "hechos" u "opiniones.
La Sala Regional Especializada[65] emitió la sentencia en cumplimiento declarando, entre otros: i) existente la VPG atribuida a los funcionarios públicos Raúl Eduardo Sales Heredia y Walther David Patrón Bacab (ambos por responsabilidad indirecta) y de las siguientes personas periodistas Jaqueline Harmony Rojas Villanueva, Alfredo Jalife Rahme, Juncal Solano Flores, Ignacio Rodríguez Ceballos y Saúl Armando Lepe Soltero; y ii) sanciones e inscripción en el Registro por diversos periodos, según el caso.
Esa sentencia se impugnó en el presente recurso de revisión y la mayoría decidió confirmarla.
Presento este voto particular porque no coincido con esa decisión. Desde mi perspectiva, las expresiones de la mayoría[66] de las personas periodistas están amparadas por la libertad de expresión; la responsabilidad indirecta no se actualiza y las consideraciones que llevaron a concluir la sistematicidad de los dichos de la gobernadora, desde mi perspectiva, son incorrectas.
Previo a desarrollar esas razones, debo acotar que si bien no participé en la votación del juicio de la ciudadanía 163 de 2023 donde se concluyó la existencia de VPG por los dichos de una gobernadora respecto de unas supuestas fotos de unas diputadas, desde mi perspectiva jurídica, lo relevante de esas expresiones es que evidencian un contexto social en el que la afirmación de que esas fotografías existen puede convertirse en una forma de amedrentamiento. A ello se suma que esas expresiones pueden dar pie a discursos que polarizan.
Considero que, en estos casos, la función de un tribunal constitucional es aportar elementos que modifiquen las narrativas que posibilitan ese costo. En ese sentido, se tienen que calibrar las consecuencias jurídicas que se le dan a los dichos, a sus interpretaciones y réplicas periodísticas, así como a la participación de quienes dirigen o participan en los espacios donde las expresiones se hacen.
Esta Sala Superior[67] ha reconocido que las sentencias constituyen una vía para modificar narrativas que estigmatizan a las mujeres y que lograrlo es la finalidad de la revisión jurisdiccional de este tipo de casos, mientras que no lo es un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones.
Ello adquiere particular relevancia al tratarse de cuestiones vinculadas con la libertad de expresión, fundamental en el debate político y en el empoderamiento de las mujeres.
Como he señalado en otras oportunidades,[68] en este tipo de casos, quienes impartimos justicia nos tenemos que preguntar cómo vemos a las mujeres cuando hacemos nuestras sentencias. Desde luego, cada caso es distinto y presenta distintos retos, pero siempre debemos preguntarnos qué concepción subyacente de las mujeres está en nuestras sentencias y qué tipo de democracia estamos construyendo.
La aplicación de la perspectiva de género no puede conducir a sentencias que nieguen agencia e independencia a las mujeres o que las revictimicen. Nuestras sentencias no pueden avalar, reproducir y mantener las connotaciones negativas que se le dan a ciertas palabras o, incluso, a la existencia de supuestas imágenes.
Esta Sala Superior ha determinado que se deben evitar criterios que lejos de empoderar a las mujeres las minimicen;[69] así como contrarrestar los discursos discriminadores otorgándoles, en su caso, consecuencias jurídicas proporcionales y efectivas tomando en cuenta que las sentencias constituyen una vía para modificar ciertas narrativas.[70]
A partir de esas consideraciones expongo ahora las razones por las que no acompaño la sentencia.
1. La libertad de expresión ampara las manifestaciones denunciadas. La primera razón por la que no comparto la sentencia es porque considero que, en términos estrictamente jurídicos, no es posible derivar violencia política de género.
Si bien pueden detectarse expresiones desagradables u ofensivas, considero que las personas periodistas denunciadas están amparadas por la libertad de expresión que abarca la sátira y la interpretación de los dichos de una gobernadora.
Justo esas reacciones periodísticas dieron pie, por lo menos, a dos discusiones relevantes en el ámbito público.
Por un lado, la forma en que dentro de un partido se determina quién ocupa una curul y la posibilidad de que a partir de ello se presione el sentido de su voto al ocuparla. Por otro, la discusión respecto de la libertad para decidir libre e informadamente sobre el propio cuerpo y cómo esas decisiones no deberían conducir a manipulación alguna por parte de un ente externo; lo que, a su vez, se vincula con la conceptualización del “mérito”[71] requerido para ocupar un cargo público.
Si bien las expresiones originales no refirieron que las fotos derivaron de un intercambio para la obtención de curules, esta sí fue una interpretación que se dio, lo que, insisto, me parece relevante para el debate público, tan relevante como no abonar a la idea de que unas supuestas fotografías puedan amedrentar a quienes ejercen un cargo o puedan con ello demeritar capacidades y trayectorias.
Me parece que sancionar a periodistas, incluso con multas,[72] por retomar, hacer burla e interpretar lo que dice una gobernadora es desafortunado para un estado democrático de derecho en el que se debe discutir abiertamente. Esta Sala Superior, en lugar de sancionar, debería enfocar y reorientar la discusión en torno a los temas que plantea este caso.
Contrario a lo que refiere la responsable y se confirma en la sentencia, la libertad de expresión no se circunscribe a las críticas vinculadas con el ejercicio del cargo. También se puede cuestionar cómo se llega a él, cuáles son los “méritos” esperados y valorados para obtener un cargo e incluso referir qué consecuencias tendría llegar bajo ciertas condiciones.
En ese sentido, no veo por qué el criterio de la sentencia fue distinto al emitido en el caso de Denise Dreser[73] donde se concluyó que no existía VPG en las expresiones[74] emitidas en una mesa de análisis, en la red social X y reproducidas en otras dos publicaciones porque se encontraban amparadas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística ya que la finalidad de la conversación, valorada en su contexto, era tratar un tema público y de interés general vinculado con el presunto uso indebido de recursos públicos.
Según el criterio de este Tribunal, incluso aquellas expresiones que no necesariamente tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; están amparados por la libertad de expresión, ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una manifestación. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar protegida[75].
2. Actualización de la responsabilidad indirecta. La segunda razón por la que no acompaño la sentencia tiene que ver con la determinación de responsabilidades indirectas del director general del Sistema de Televisión y Radio, así como del titular de la Unidad de Comunicación Social, ambos del gobierno del estado.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 463, para el caso de conferencias mañaneras, este Pleno estableció que la revisión y, en su caso, edición del coordinador general de Comunicación Social y Vocero de la Presidencia debía ser posterior a su transmisión en vivo y previo a colocarla en redes sociales[76].
A partir de este criterio, me parece que no es posible determinar responsabilidades para los dos funcionarios estatales porque, si bien transmitieron mensajes calificados por este pleno como VPG, lo cierto es que su participación se acotó al ejercicio de su función técnica para la transmisión en vivo del programa donde se emitieron los mensajes que, posteriormente, fueron retirados, como ellos mismos refieren.
Justo el hecho de que hayan retirado el programa se usa en la sentencia impugnada y en el proyecto para justificar que son responsables de la violencia, cuando, desde mi perspectiva jurídica, eso no debería jugar en su contra.
Con este criterio se coloca a este tipo de personas funcionarias en una posición imposible. Por un lado, dentro de sus funciones se encuentra transmitir un programa cuya espontaneidad en el contenido no pueden ni deben controlar, a lo que se suma que no puede exigírseles que interfieran en una transmisión en vivo. Por otro, se les sancionaría incluso pese a bajar los contenidos una vez concluida la transmisión. Entonces, ¿cuál tendría que ser la conducta esperada para no generar responsabilidad?
Ahora, en el caso del director de “El Nopal Times” con mayor razón me parece que no debería haber responsabilidad porque él no es un servidor público. De hecho, considero que las expresiones realizadas por una periodista a través de esa plataforma no son VPG, por lo que no debería concluirse responsabilidad para quien la dirige.
3. Configuración de la sistematicidad respecto de los dichos de la gobernadora. La tercera razón de mi voto en contra es porque me separo de las consideraciones de la sentencia que llevan a concluir que la sistematicidad de la infracción de la gobernadora deriva de actos de terceros.
No comparto esa conclusión dado que la sistematicidad se actualiza por hechos deliberados y propios; por conductas relacionadas las unas con las otras en función de haber sido así diseñadas y planeadas, normalmente con el propósito de maximizar los beneficios pretendidos, lo que, de ordinario, supone una transgresión de mayor entidad a los bienes y valores normativos involucrados con el ilícito.
En conclusión, desde mi perspectiva, debieron revocarse las consideraciones de la responsable respecto de la existencia de la VPG por parte de las personas periodistas, de la responsabilidad indirecta de los dos funcionarios locales, de la responsabilidad del director de “El Nopal Times”, así como la consideración de la sistematicidad de la conducta de la gobernadora.
Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, parte recurrente.
[2] En lo subsecuente, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo expresión en contrario.
[3] En adelante, también recursos de revisión.
[4] En lo sucesivo, también TEPJF.
[5] En lo subsecuente, también Sala Especializada, Sala Responsable o autoridad responsable.
[6] En adelante, también VPMRG o VPG.
[7] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[8] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4; 61, párrafo 1, inciso b); y, 64 de la LGSMIME.
[9] En adelante, también Alfredo Jalife.
[10] Como se advierte de las fojas 3920, 3926 (notificación por estrados), 3933, 3934 y 3935 (notificación por correo electrónico) del Tomo V del procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente electrónico SRE-PSC-47/2023.
[11] En adelante, también Layda Sansores.
[12] Como se advierte de las fojas 4011, 4012, 4013, 4014 y 4015 del Tomo V del procedimiento especial sancionador antes indicado.
[13] En lo sucesivo, también Ignacio Rodríguez.
[14] Como se advierte de las fojas 3913, 3914 y 3928 del Tomo V del indicado procedimiento especial sancionador.
[15] En lo subsecuente, también Walter Patrón.
[16] Como se advierte de las fojas 4006, 4007, 4008, 4009 y 4010 del Tomo V del referido procedimiento especial sancionado.
[17] En adelante, también Erick Reyes.
[18] Como se advierte de las fojas 3996, 3997, 3998 y 3999 del Tomo V del aludido procedimiento especial sancionador.
[19] Cabe precisar que, el plazo legal para impugnar transcurrió del viernes 26 de abril al martes 30 de abril, sin considerar los días 27 y 28 de abril, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente, es decir, días inhábiles.
[20] En lo sucesivo, también Raúl Sales.
[21]Como se advierte de las fojas 4000, 4001, 4002 y 4003 del Tomo V del citado procedimiento especial sancionador.
[22] Cabe precisar que, el plazo legal para impugnar transcurrió del viernes 26 de abril al martes 30 de abril, sin considerar los días 27 y 28 de abril, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente, es decir, días inhábiles.
[23] En adelante, también Juncal Solano.
[24] El plazo legal para impugnar en el caso de los recursos de revisión SUP-REP-517/2024; SUP-REP-518/2024 y SUP-REP-519/2024 transcurrió del jueves 9 al lunes 13 de mayo del año en curso, sin considerar el sábado 11 y el domingo 12 de mayo, al corresponder a días inhábiles.
De conformidad con el respectivo informe circunstanciado del secretario general de acuerdos de la Sala Regional Especializada y el Memorando suscrito por el Titular de la Oficina de Actuarios de la citada Sala que obran en los expedientes electrónicos SUP-REP-517/2024, SUP-REP-518/2024 y SUP-REP-519/2024, se advierte que, respecto de Saúl Armando Lepe Soltero; Jaqueline Harmony Rojas Villanueva y Juncal Solano Flores se solicitó auxilio para la notificación de la sentencia a la 08 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, por lo que se envió la documentación atinente el 22 de abril, por paquetería DHL y, sin mayor explicación el paquete se regresó el 29 de abril a la Sala Especializada; motivo por el cual el 30 de abril se remitió de nuevo a la mencionada Junta Distrital para la realización de las diligencias de notificación, quien recibió el paquete el 7 de mayo; mientras que las notificaciones se practicaron el 8 de mayo del año en curso.
[25] En lo sucesivo, también Jaqueline Rojas.
[26] En adelante, también Raúl Soto.
[27] Al efecto se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la LGSMIME que el referido instrumento notarial obra en los autos del recurso de revisión SUP-REP-150/2023 y acumulados.
[28] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[29] Artículo 4.
[30] En adelante Ley General de Acceso.
[31] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[32] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO
[33] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.
[34] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[35] Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas... para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
[36] Además de ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
[37] Véase Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985.
[38] Jurisprudencia 15/2018. PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[39] Veáse: https://www.rae.es/dpd/hetaira
[40] Véase: https://www.rae.es/dpd/har%C3%A9n
[41] Artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso.
[42] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.
[43] Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.
[44] Que el acto u omisión sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
[45] Que el acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, física, sexual y/o psicológico.
[46] Que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce, y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[47] Que se base en elementos de género.
[48] Consultable en la siguiente liga electrónica: http://periodicooficial.campeche.gob.mx/sipoec/public/periodicos/202203/PO1652CS31032022.pdf
[49] Similares consideraciones se tuvieron en los expedientes: SUP-REP-240/2023 y acumulados; SUP-REP-319/2023; SUP-REP-243/2021; SUP-REP-312/2021 y acumulados, así como SUP-REP-385/2021 y acumulado.
[50] Consultable en la liga electrónica: https://www.trccampeche.gob.mx/transparencia/obligacionescomunes/fraccionI/marconormativo/pdf/Acuerdo_de_creacion_TRC.pdf
[51] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el 6 de septiembre de 2021, consultable en http://www.periodicooficial.campeche.gob.mx/sipoec/public/periodicos/202109/PO1513SS06092021.pdf
[52] En adelante, también Registro Nacional de Personas Sancionadas.
[53] En lo sucesivo, los Lineamientos.
[54] Este órgano jurisdiccional en la referida ejecutoria sostuvo que, una vez que la autoridad electoral establece que se cometió VPG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos:
1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
En la sentencia se refirió quel tal metodología se establece como una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.
[55] Ver SUP-JDC-865/2017.
[56] Cuadro elaborado de conformidad con las consideraciones de la Sala Especializada.
[57] Cabe precisar que en todas las publicaciones se precisa el enlace o vínculo electrónico.
[58] Diccionario de americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española en https://www.asale.org/damer/depa
[59]Conforme a fuentes como El Financiero consultables en la liga: https://www.elfinanciero.com.mx/cdmx/2022/03/22/dictan-auto-de-formal-prision-a-cuauhtemoc-gutierrez-de-la-torre-exlider-del-pri-cdmx-seguira-su-proceso-en-el-altiplano/
[60] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, Karen Alejandra del Valle Amezcua y María Fernanda Rodríguez Calva.
[61] El veintiuno de julio de dos mil veintidós, la diputada federal del PRI DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior para controvertir lo expresado por la gobernadora argumentando, en síntesis, que sus declaraciones provocaron acoso en redes sociales y afectaron sus derechos político-electorales. La Sala Superior determinó que las declaraciones afectaron los derechos político-electorales de la actora y de otras legisladoras en el contexto de VPG, por lo que ordenó a la gobernadora eliminar publicaciones, abstenerse de nuevas manifestaciones y ofrecer una disculpa pública. También se instó a Facebook, Instagram y WhatsApp a mejorar sus políticas contra la VPG. La legisladora promovió un incidente de incumplimiento porque la gobernadora no había emitido la disculpa pública y porque tenía fijado un tweet en su cuenta. El incidente fue declarado como fundado por esta Sala Superior el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
[62] En adelante, VPG.
[63] El veintiuno de julio de dos mil veintidós, la misma legisladora presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) y denunció a Morena (por culpa in vigilando), a la gobernadora, a Erick Alejandro Reyes León, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena Campeche, a diversos/as influencers y periodistas, así como a quien resultara responsable por la difusión de propaganda calumniosa en el referido programa, así como de diversas publicaciones en redes que podrían configurar VPG. La denuncia fue notificada al coordinador parlamentario del PRI para su conocimiento y la posible adhesión de más legisladoras a la denuncia.
Aunado a esto, el nueve de agosto posterior la Sala Regional Especializada (SRE) recibió una vista de la Secretaría Ejecutiva del OPLE de Michoacán respecto de una denuncia presentada por la presidenta del Organismo de Mujeres Priistas del estado de Michoacán en contra de Arturo Bravo y de quien resultara responsable por VPG. En la misma fecha, la SRE recibió de la UTCE un PES contra la gobernadora y Luis Salazar por publicaciones constitutivas de VPG.
Por su parte, se recibieron escritos relacionados con la denuncia primigenia porque diversas legisladoras se sintieron agraviadas y señalaron otras publicaciones que, a su decir, les generaron afectaciones. Las adhesiones fueron: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del ONMPRI), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)). Luego, hubo tres ampliaciones de denuncia (para presentar más publicaciones). La última denuncia fue presentada por la diputada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Esto dio origen a un procedimiento sancionador en el que la SRE determinó la existencia de VPG por la reproducción, difusión y manifestaciones relacionadas con el programa denunciado; así como el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas. Las personas denunciadas promovieron medios de impugnación a los que les correspondió el expediente SUP-REP-150/2023.
[64] En adelante, Registro.
[65] En lo subsiguiente, SRE o responsable.
[66] Salvo el caso de Juncal Solano Flores (SUP-REP-517/2024).
[67] Ver SUP-REC-405-2021 y acumulados y SUP-JDC-1046-2021.
[68] SUP-JDC-0226-2023.
[69] SUP-REP-426-2021 y SUP-REP-305-2021.
[70] SUP-JDC-1046-2021.
[71] Con relación a este tema he expresado, en coautoría, algunas reflexiones en el artículo titulado “El mérito, la paridad y las acciones afirmativas”, publicado en animalpolitico.com, el 17 de enero de 2020. Disponible en: https://animalpolitico.com/analisis/invitades/el-merito-la-paridad-y-las-acciones-afirmativas
[72] La SRE impuso multas que oscilan entre cincuenta y ochenta unidades de medida y actualización. Es decir, entre $4,811.00 y $7,697.60.
[73] SUP-REP-0642-2023.
[74] En síntesis, fueron:
“DENISE DRESSER: o sea por un tema de faldas, por un tema de…de…de…de la narrativa pública de su candidatura es quien le ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fueran al a la…a...a
HÉCTOR DE MAULEÓN: el informe de labores
DENISE DRESSER: …al informe de…de Andrea Chávez que era…
CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: que su abuelita está mala Denise
DENISE DRESSER: perdón…
CAROLINA HERNÁNDEZ SOLIS: su abuelita está mala por eso tuvieron que irse en ese avión…
DENISE DRESSER: exactamente y a partir de eso la…la esposa de Adán Augusto empezó a ir a las campañas, pero creo que el golpe ya estaba dado, y no es solo un tema de…de…de tener una novia en la campaña, o no sabemos si era novia o no, pero el…el hecho de…de darle un bien público como es un avión para trasladar a su familia y de generar esta controversia en torno a su figura…eh creo que le hizo eso…”.
Ante ello, la legisladora publicó en X: “Tengo la misma edad que Julia, la hija de @DeniseDresser, quien ayer me acusó en televisión de ser la ‘novia’ de un aspirante presidencial. La misoginia y el odio envolvieron tanto a la Señora Dresser, que ni siquiera pensó en su propia hija cuando estaba violentando a una joven. Espero que recapacite”.
En respuesta, Dresser posteó: “Y como lo argumenté en el programa, el tema de presuntos noviazgos en esa campaña no es el tema central. Si lo son el influyentismo y el uso indebido de recursos públicos”, y “Si eres funcionaria pública y subes a tus familiares (así sea tu abuelita) a un avión ‘privado’, serás motivo de análisis, cuestionamientos y crítica”.
[75] SUP-JDC-0540-2022.
[76] En efecto, en esa sentencia, se refiere que la instrucción de la Comisión de Quejas en el acuerdo impugnado “no iba encaminada que se revisara el contenido de las conferencias durante su transmisión en vivo, sino que, se realizara de forma posterior a su celebración y previo a subirlas a la página oficial del Gobierno Federal y/o a otros medios de difusión” (párrafo 55). Asimismo, se concluyó que al no tener la Coordinación General de Comunicación Social injerencia y posibilidad de regular las expresiones que se vierten de forma espontánea durante las conferencias mañaneras, era válido que la revisión y, en su caso, edición del contenido de éstas se realizara de forma posterior (párrafo 60). Similar criterio, pero para difusión de propaganda gubernamental, se emitió en los SUP-REP-0243-2021 y SUP-REP-486/2023 y acumulados.