RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-433/2022

 

PARTE RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS.

 

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós[1].

 

S E N T E N C I A:

 

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-433/2022, interpuesto por Mario Rafael Llergo Latournerie, quien se ostenta como representante propietario del partido político Morena (en adelante: parte recurrente), para impugnar el fallo de la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional (en adelante: Sala Especializada o autoridad responsable), dictado en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSL-21/2022; la Sala Superior resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

Primero. Normativa en materia de revocación de mandato.

 

1. Reforma y adiciones a la Constitución en materia de revocación de mandato[2]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF), el Decreto mediante el que se adicionó la fracción IX, del artículo 35; un inciso c), al Apartado B, de la Base V, del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; y un tercer párrafo a la fracción III, del Apartado A, del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -Constitución Federal-; para prever constitucionalmente la figura de revocación de mandato.

 

2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Plan Integral y Calendario del Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República 2021-2022 (INE/CG1614/2021)[3]. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), aprobó el Plan Integral y Calendario del Proceso de Revocación de Mandato.

 

De su contenido destacan las siguientes fechas:

 

Aviso de intención

Apoyo

Ciudadano

Emisión de la convocatoria

Jornada

Del 1 al 15 de octubre de 2021

Del 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021[4]

 

Periodo de recolección de firmas y apoyo por la aplicación móvil del INE y formatos físicos.

4 de febrero

 

 

 

El INE emitió la convocatoria para la revocación dado que las firmas de apoyo alcanzaron el 3% de la Lista Nominal de Electores, de al menos 17 entidades.  

10 de abril

 

 

 

Día de la jornada de revocación de mandato

 

Segunda. Substanciación del procedimiento especial sancionador

 

3. Recurso de apelación SUP-RAP-449/2021. El tres de noviembre de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional (en adelante PAN) interpuso recurso de apelación contra el acuerdo relativo al diseño y la impresión de la papeleta que se utilizó durante la revocación de mandato[5]. La Sala Superior sobreseyó el medio de impugnación[6] porque el PAN planteó la inconstitucionalidad de las normas que se refieren a la pregunta objeto del citado mecanismo de participación ciudadana, misma que fue resuelta por el Pleno de la SCJN a través de la discusión en las sesiones de treinta y uno de enero, uno y tres de febrero.

 

4. Emisión de la convocatoria. El siete de febrero, se publicó en el DOF el Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la Convocatoria para el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.

 

5. Decreto de interpretación auténtica. El diecisiete de marzo, se publicó en el DOF el Decreto de interpretación auténtica del concepto propaganda gubernamental; el cual entró en vigor al día siguiente.

 

6. Declaración de invalidez. El veintisiete de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la invalidez de éste al no alcanzar el umbral del cuarenta por ciento de participación ciudadana.

 

7. Denuncia. El ocho de abril[7], se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Puebla, un escrito mediante el cual, la ciudadana Angélica Hernández Guzmán, denunció a Aristóteles Belmont Cortés, en su carácter de dirigente de MORENA en Puebla, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda de la revocación de mandato, al realizar interacciones y/o publicaciones en sus perfiles de Facebook y Twitter, así como el posible uso indebido de recursos públicos.

 

Por lo anterior, la parte denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, consistentes en borrar las publicaciones denunciadas además de suspender de manera inmediata la estrategia de promoción e intervención ilegal en el proceso de revocación de mandato.

 

8. Implementación de Medidas cautelares. El trece de abril, mediante acuerdo A12/INE/PUE/CL/13-04-2022[8], dictado por el Consejo Local del INE en Puebla, en la séptima sesión ordinaria, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por tratarse de actos consumados e irreparables.

 

9. Sentencia impugnada (SRE-PSL-21/2022). El uno de junio, la Sala Regional Especializada, determinó entre otras cuestiones: 1. La existencia de la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, atribuidas a Aristóteles Belmont Cortés, en su carácter de delegado para ejercer funciones de secretario de organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Puebla; 2. La existente omisión en el deber de cuidado de MORENA por culpa in vigilando; 3. La inexistencia del uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad, equidad, y promoción personalizada del Presidente de la República; 4. La multa impuesta a Aristóteles Belmont Cortés y a MORENA por la cantidad de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización, lo cual, es equivalente a la cantidad de $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) y de 500 (quinientas) Unidades de Medidas Actualización, lo cual es equivalente a la cantidad de $48,110.00 (cuarenta y ocho mil ciento diez pesos 00/100 M.N.), mismas que deberán ser pagadas en los términos precisados en el capítulo respectivo; 5. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en los términos precisados en la presente resolución; y, 6. Se hace un llamado a MORENA y a Aristóteles Belmont Cortés, en su carácter de delegado para ejercer funciones de secretario de organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Puebla para que haga un uso adecuado de lenguaje incluyente y no sexista.

 

10. Recurso de revisión el procedimiento especial sancionador. Demanda que fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, el siete de junio y remitido por oficio a esta Sala Superior vía electrónica.

 

11. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-433/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

12. Radicación. El veintidós de junio, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-REP-433/2022.

 

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de mérito; y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia que conforme a derecho corresponda.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la LGSMIME, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Especializada.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones se continuarán realizando por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de manera no presencial.

 

TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

 

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[10], porque en su escrito de demanda, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto en los artículos 7, párrafo 2[11] y 109, párrafo 3[12], de la LGSMIME.

 

Al respecto, cabe señalar que la resolución impugnada fue notificada por el personal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, de manera personal a la parte recurrente, el cuatro de junio[13]; sin embargo, al haberse practicado con persona no autorizada, la resolución le fue notificada por estrados el seis de junio, por lo que el plazo legal de impugnación transcurrió del siete al nueve del mes citado. Por ende, si la presentación del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se hizo el siete de junio[14], queda de manifiesto que fue dentro del plazo legal.

 

3. Legitimación y personería. Mario Rafael Llergo Latournerie, cuenta con personería y legitimación para promover el presente recurso, como representante propietario del partido político MORENA, toda vez que, aduce una afectación a su esfera jurídica al haber resultado sancionado a través de la sentencia dictada en el expediente SER-PSL-21/2022, que ahora recurre.

 

4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico directo para controvertir la sentencia impugnada, porque la Sala Especializada determinó la existencia de omisión de deber de cuidado atribuida al partido político MORENA y fue sancionado, lo cual, causa perjuicio al citado órgano partidario.

 

5. Pretensión, causa de pedir, temática de agravios, método de estudio. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la parte recurrente solicita se revoque la resolución controvertida porque desde su perspectiva la autoridad responsable incurrió en diversas irregularidades en contra del instituto político Morena al dictar la resolución impugnada.

 

Para sostener lo anterior, hace valer conceptos de agravio relacionados con las temáticas siguientes:

 

TEMA 1. Calidad de la persona denunciada.

 

TEMA 2. El contenido de los mensajes denunciados se emitió en ejercicio del derecho de libertad de expresión sin que implicara difusión o promoción del proceso participativo de revocación de mandato; y

 

Tema 3. Transgresión al principio de tipicidad

 

Por cuestión de método, los agravios se estudiarán en el orden en que han sido listados, para lo cual, en primer lugar, se hará la exposición resumida de los argumentos que hace valer la parte recurrente; acto seguido, se transcribirán las consideraciones en que la SRE sustenta el punto controvertido; y, por último, se expondrán las razones y fundamentos que sustentan la decisión de este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

TEMA 1. Calidad de la persona denunciada.

 

I. Agravios de la parte actora. En el escrito de demanda se hacen valer los conceptos de agravios siguientes:

 

                    La Sala Especializada sustentó su determinación en que las manifestaciones libres y auténticas del denunciado, las realizó en su calidad de Delegado de Morena en el Estado de Puebla.

 

Señalar lo anterior es dilapidar una condición legal y jurídica que se tiene en relación con el mensaje emitido, pues en el texto no se advierte de forma directa o indirecta que se haya realizado a título de Morena, como partido político nacional o local y que ello se acredite; en virtud de que, el material denunciado, encierra componentes enunciativos y consecuentes con la libertad de expresión.

 

                    La calidad de persona ciudadana no es superada por el nombramiento casuístico de la presidencia de un partido político nacional o local, pues esa condición no puede inhibir, per sé, su derecho a la libertad de expresión y de pensamiento.

 

Es decir, ¿el hecho de ser presidente de un partido hace nugatorio el derecho a manifestar ideas, opiniones o ideologías y dicho derecho deja de estar tutelado por la ley, cuando este ejercicio se encuentra cubierto plenamente al tratarse de una persona ciudadana?

 

La determinación es transgresora de los valores democráticos, pues si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, declaró la invalidez del párrafo cuarto, del artículo 32, de la Ley Federal de Revocación de Mandato en la que existe una prohibición expresa para entidades partidistas, esa prohibición legal no impera a los ciudadanos que por su condición jurídica se les permite expresarse en torno al proceso de revocación.

 

La responsable infiere erróneamente que el material denunciado se realizó a título de Morena y no en la calidad de ciudadano del sujeto denunciado, pues en ningún momento realizó manifestaciones de apoyo directo o en equivalencia funcional a nombre de Morena. De ahí, la falta de motivación en la resolución.

 

                    La resolución no maximiza los derechos sustanciales y pro-persona, pues se debió privilegiar la calidad de ciudadano frente a la calidad transitoria en un cargo partidista, ya que los mensajes denunciados se realizaron a través de las cuentas de redes sociales que no son oficiales de dicho delegado, sino en las cuentas de redes sociales propias del denunciado y no oficiales de Morena.

 

Lo que obliga a un estudio de esa línea delgada entre una condición y otra, pues es mutilar el derecho a la libertad de expresión de un ciudadano, mediante un juicio de valor, basado en un análisis superficial del contexto en el que se emite el mensaje vulnera los derechos sustanciales.

 

De ahí, la indebida motivación de la resolución, ya que no actualiza el supuesto de infracción descrito en la normatividad aplicada; pues la calidad sustentada del denunciado fue en carácter de ciudadano en su ejercicio pleno de la libertad de expresión y no como un mandato partidista.

 

II. Consideraciones de la SRE

 

“60. Sobre esa base, la valoración individual y conjunta de los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes hechos:

a. Calidad de los denunciados. MORENA es un partido político nacional que tiene registro en el estado de Puebla y Aristóteles Belmont es su delegado para ejercer funciones de secretario de organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Puebla.

b. Titularidad. En contestación a los requerimientos respectivos Aristóteles Belmont reconoció ser titular de las cuentas de Facebook y Twitter y consecuentemente, quien publicó e interactuó con las demás cuentas denunciadas.”

[…]

72. Competencia exclusiva del INE. El INE tiene la obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y es la única instancia encargada de su difusión, conforme a lo siguiente:

[…]

76. El INE es la única autoridad que podrá administrar los tiempos del Estado en radio y televisión y, en caso de que estime que el tiempo con que cuenta resulte insuficiente para la difusión del procedimiento de revocación de mandato, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

[…]

79. Participación ciudadana. La ciudadanía puede dar a conocer su posicionamiento respecto del proceso de revocación de mandato por todos los medios a su alcance y de forma individual o colectiva, salvo el caso de la contratación de tiempos en radio y televisión que se encuentra expresamente prohibida.

80. Participación de los partidos políticos. La Suprema Corte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021 relacionada con la Ley de Revocación, determinó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 32 de la Ley de Revocación, por considerar que los partidos políticos no pueden intervenir en la promoción de la participación ciudadana en el proceso.

[…]

123. Así, en los términos expuestos, está acreditado que Aristóteles Belmont es miembro activo y autoridad del partido político MORENA, en consecuencia, viola las reglas de difusión al procedimiento de revocación de mandato.

[…]

129. Precisó que lo previsto en el último párrafo del artículo 32 de la Ley de Revocación que faculta a los partidos políticos para promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, aunque se les ordena abstenerse de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendentes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos, es contrario a lo establecido en el segundo párrafo del punto 7o. de la fracción IX del artículo 35 constitucional, que expresamente señala que el INE y los organismos públicos locales serán la única instancia a cargo de la difusión del proceso.

130. Así, conforme a lo determinado por la Suprema Corte, se desprende que está vedado a los partidos políticos promover la participación de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato.

131. Dicha prohibición implica, naturalmente, que los partidos políticos no tienen permitido hacer uso de los tiempos en radio y televisión a que tienen derecho como parte de sus prerrogativas y, en general de cualquier medio de difusión, como sus redes sociales. Así, aunque gozan de libertad de expresión, deben sujetarse a las limitaciones normativas, incluyendo lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 que, junto con la Ley de Revocación, los Lineamientos y la Convocatoria respectiva, así como los criterios jurisdiccionales que se han ido delineando sobre el tema, conforme el marco normativo que rige en el caso.

132. En ese sentido, es claro que los militantes de los partidos políticos y, con mayor razón sus dirigentes, debían acatar esa prohibición y, de no hacerlo, el partido político comparte la responsabilidad consecuente pues los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, por lo que no se puede argumentar que constituyen publicaciones o interacciones amparadas en su libertad de expresión.

[…]

139. No es obstáculo para esa conclusión que Aristóteles Belmont refiera que los hechos materia de las denuncias ocurrieron en perfiles de Facebook y Twitter de los que gozaba la titularidad previa a su nombramiento en MORENA, pues contrariamente a lo que sostiene su investidura y la influencia que tiene frente a los militantes de su partido no se suspende por el hecho de que sean las publicaciones en perfiles creados previos a su nombramiento, sino que la prohibición deviene a que el INE es la única competente para llevar a cabo dicha difusión, sumado a que es claro que después de varias publicaciones desprendidas del acervo probatorio, Aristóteles Belmont ocupa sus cuentas de Facebook y Twitter para difundir contenido del partido al que pertenece.

[…]

160. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

161. En el caso que aquí acontece en lo relativo a MORENA, esta Sala Especializada determina que dicho instituto político incurrió en una omisión injustificada a su deber de cuidado, puesto que fue un militante de su partido quien llevó a cabo la conducta infractora, por lo que dicho ente político inobservó su calidad de garante de los principios subyacentes a la libre emisión de la voluntad ciudadana en el proceso de revocación de mandato.

162. Por todo lo expuesto, resulta existente la infracción consistente en la omisión en el deber de cuidado que MORENA debió observar en el actuar de su militante que transgredió las normas de promoción de la revocación de mandato.”

 

III. Decisión

 

Los agravios expuestos por la parte recurrente se califican de infundados e inatendible de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

 

1.     Marco jurídico

El artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución Federal, prevé el derecho a participar en los procesos de revocación de mandato, respecto de los que el INE y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Asimismo, dicho numeral dispone que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía. Que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

En el mismo sentido, el artículo 32 de la Ley de Revocación de Mandato prevé que el INE es quien promoverá la participación de las y los ciudadanos en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral, la cual deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos. Precepto normativo, del que la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021 determinó inconstitucional el último párrafo del artículo 32, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, relativo a que los partidos políticos podrían promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.[15]

2.     Análisis del caso concreto

 

Se estiman infundados los motivos de disenso que hace valer la parte recurrente para sostener que no se configura la culpa in vigilando, a partir de la consideración de que el sujeto denunciado realizó las publicaciones e interacciones denunciadas a través de las redes sociales Twitter y Facebook en su calidad de ciudadano, por las razones siguientes.

 

El Tribunal Electoral a través de la jurisprudencia 5/2002[16], estableció que las resoluciones que se pronuncien deben contener a lo largo de la misma, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, entendiendo a la sentencia como un acto jurídico completo y no en una de sus partes.

 

En el presente caso, se estima que el partido político recurrente carece de razón al afirmar que la autoridad responsable incurrió en falta de motivación al determinar que Aristóteles Belmont Cortés incurrió en la vulneración a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato y en consecuencia, falta al deber de cuidado por parte de Morena.

 

Esto es así porque contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la calidad del sujeto infractor no fue inferida por la autoridad responsable, sino advertida a partir de los medios de prueba que constan en autos.

 

Esto es, la valoración de las pruebas ofrecidas por la ciudadana denunciante, consistentes en la prueba técnica relativa a la certificación que realizó la autoridad electoral nacional del contenido de las ligas electrónicas mencionadas en la denuncia; las pruebas ofrecidas por Aristóteles Belmont Cortés, consistentes en la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana; así como, las pruebas de las que se allegó al autoridad instructora, esto es, la consistente en el acta circunstanciada de nueve de abril, relativas al contenido de las páginas de internet señaladas por la denunciante, documentales privadas consistentes en escritos de doce, veinte y veintidós de abril signados por Aristóteles Belmont Cortés, a través de los que desahogó los requerimientos de información; y finalmente el acta circunstanciada en la que se acredita la existencia de las publicaciones y/o interacciones denunciadas.

 

Se advierte que, la responsable tomó en cuenta lo manifestado por Aristóteles Belmont Cortés derivado de un requerimiento de información de diez de abril, por parte de la autoridad administrativa instructora, en el que el militante denunciado señaló a las cuentas de Twitter y Facebook como cuentas personales, que las tiene desde hace tiempo, antes de que le fuera conferido el cargo de delegado en funciones de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Puebla, que él administra, y que las publicaciones realizadas las efectuó en el marco de su derecho a la libertad de expresión, y que desconoce quien elaboró las publicaciones de las cuentas con las que interactuó.

 

Además la Sala Especializada consideró lo expresado por el denunciado relativo a que asistió a los eventos que se advierten en las imágenes denunciadas en calidad de militante de Morena y sólo en una de ellas en la calidad de delegado, toda vez que, dichas invitaciones fueron por parte de la militancia del citado instituto político y desconoce los nombres de quienes organizaron así como de donde provienen los recursos para su organización y elaboración, dado que su función en el partido político de referencia, no cuenta con la competencia para el resguardo de ese tipo de información.

 

Asimismo, consideró que las publicaciones y/o interacciones retweets denunciados correspondían a Aristóteles Belmont Cortés, quien había quedado acreditado como miembro activo y autoridad del instituto político Morena, con lo cual, se actualizó la vulneración a las reglas de difusión del procedimiento de revocación de mandato, y en consecuencia, se actualizó la falta de deber de cuidado del partido Morena.

 

Medios de prueba a partir de los cuales estimó tener por acreditados los hechos relativos a la calidad de los denunciados, esto es, Morena como partido político Nacional, con registro en Puebla y al sujeto denunciado, Aristóteles Belmont Cortés quien es delegado y ejerce funciones de secretario de organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Puebla, es titular de las cuentas en las que se realizaron las publicaciones e interacciones denunciadas.

 

Ello permite considerar que la Sala Especializada sí motivó la resolución controvertida, pues como ha quedado expuesto, la responsable estableció el marco jurídico que estimó aplicable y expresó la razones que la llevaron a establecer que el autor de las publicaciones denunciadas era Aristóteles Belmont Cortés quien es militante del instituto político de Morena y ejerce un cargo partidario.

 

Lo cual no constituye disipar la calidad de ciudadano de Aristóteles Belmont Cortés, pues si bien, el sujeto denunciado señaló que los mensajes denunciados los había realizado a través de sus cuentas personales en el marco de su derecho de libertad de expresión, resulta apegada a derecho la determinación de la Sala Especializada, al determinar que los militantes de los partidos políticos y, con mayor razón sus dirigentes, debían acatar esa prohibición y, de no hacerlo, el partido político comparte la responsabilidad consecuente, pues los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, por lo que no se puede argumentar que constituyen publicaciones o interacciones amparadas en su libertad de expresión.

 

De acuerdo a lo previsto en las tesis XXXIV/2004[17], emitida por este Tribunal electoral, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41, que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LFIPE), que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

Esto es, que la responsable determinara que las manifestaciones denunciadas fueron emitidas por Aristóteles Belmont Cortés en su carácter de militante del Instituto político Morena y consecuentemente, la falta de deber de cuidado atribuida al referido partido político, para lo cual, no requería de un análisis en materia de equivalencias funcionales, dadas las manifestaciones expresas de promoción del proceso de revocación de mandato.

 

Lo anterior es así, de acuerdo a la tesis citada, en la que destaca la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.

 

De este modo, se estima que no le asiste la razón al partido recurrente al sostener que no se encuentra acreditado que el partido político Morena, de manera directa o indirecta se encuentra involucrado en la emisión de los mensajes, pues de acuerdo a lo trasunto, el instituto político Morena cuenta con la calidad de garante respecto de sus miembros, de ahí el incumplimiento al deber de cuidado.

 

Asimismo, se estima que no asiste la razón a la parte recurrente al señalar que, en la resolución no se maximizaron los derechos sustanciales y pro persona, en virtud de que al sujeto denunciado debió privilegiarse la calidad de ciudadano en relación a los mensajes denunciados.

 

Pues de acuerdo a la tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.)[18], este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Federal, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la norma fundamental. 

 

Lo que, en el presente caso no encuentra aplicabilidad, dada que la disposición normativa no admite diversas interpretaciones, y es clara al establecer que los partidos políticos no pueden promover la participación de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 7 de la fracción IX del artículo 35 constitucional, así como, en el artículo 32 de la Ley de Revocación y en la acción de institucionalidad 151/2021.

 

De modo que, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), la aplicación del pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

 

En este estado de la cuestión, se estima que la parte recurrente parte de una incorrecta premisa al sostener una supuesta superación entre la calidad de ciudadano respecto de un nombramiento casuístico dentro de un partido político, pues en el caso en concreto lo que se puso de relieve fue que derivado de los medios probatorios, las publicaciones e interacciones denunciadas se realizaron por parte de un militante de un partido político, sin establecer una prevalencia entre un carácter u otro.

 

Por otra parte, este Tribunal electoral señaló a través del criterio 7/2007[19] que un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que, no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. 

 

Así pues, se estima infundado el motivo de disenso relativo a que la resolución incurrió en indebida motivación, puesto que, como ha quedado de manifiesto, la autoridad responsable advirtió correctamente que la Ley Federal de Revocación de Mandato dispuso válidamente al INE como el encargado de promover la participación de la ciudadanía sobre el proceso de revocación, de modo que al haber quedado acreditado que las publicaciones realizadas por el delegado en funciones de secretario de organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Puebla, Aristóteles Belmont Cortés, se estima que se actualiza la vulneración a la normativa federal de promoción de revocación de mandato, y consecuentemente, la actualización a la omisión del deber de cuidado del partido político Morena.

 

Finalmente, se estima inatendible el cuestionamiento relativo a que un sujeto se ostente con la calidad de presidente de un partido político y sus derechos a la manifestación de ideas, al tratarse de un planteamiento genérico.

 

TEMA 2. El contenido de los mensajes denunciados se emitió en ejercicio del derecho de libertad de expresión sin que implicara difusión o promoción del proceso participativo de revocación de mandato.

 

I. Agravios de la parte actora. En el escrito de demanda se hacen valer los conceptos de agravios siguientes:

 

                    Los mensajes y participaciones en sus redes sociales personales no implicaron difusión y promoción del proceso de revocación de mandato, pues no existe ese enfoque en las publicaciones y menos aún elementos asimilables o equivalentes funcionales al criterio sancionador de la resolución o que se liguen a Morena, de ahí lo ilegal de la resolución.

 

Esto es así, porque de las publicaciones sancionadas en relación a sus contenidos -reproducidas en la sentencia de la página 31 a la página 58- se tilda a 21(sic.) publicaciones en un enunciado genérico, al señalar: “sí se considera vulneración por hablar de la revocación de mandato de forma implícita... en la jornada de RM por lo que se satisfacen los elementos de contenido y temporalidad”.

 

                    Los argumentos de la responsable son genéricos e imprecisos, no se señalan justificadamente el porqué de su determinación y menos aún, se señalan condiciones de las que se advierte de forma unívoca y sin mayores interpretaciones que las frases denunciadas y hoy sancionadas sean con el objeto de promover la revocación mandato.

 

De ahí que, al no acreditarse la infracción de la parte denunciada, la culpa in vigilando no se actualiza.

 

                    El contenido del material denunciado se encuentra arropado en los criterios emitidos por la Sala Superior del TEPJF al resolver los recursos de apelación en los expedientes SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y SUP-RAP-201/2009, en donde se ha determinado que el mensaje político, tiene el propósito de divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o a estimular determinadas conductas políticas.

 

De ahí que, el material denunciado no responda a una campaña política y menos a ser considerado una campaña, sino es parte de las actividades y manifestaciones del denunciado y no de Morena, al haberse difundido ideas y posicionamientos claros y precisos del contenido ideológico del sujeto denunciado y no del partido, que puede o no compartir su concepto.

 

El denunciado y no el partido, realizó una remembranza de hechos actuales, que son paralelos al ejercicio histórico de la revocación de mandato, exacerba un llamamiento a la reflexión de esos hechos y no actualiza el abordaje de un proselitismo por Morena en favor o en contra del ejercicio de Revocación de Mandato.

 

                    No se encuentra sostenida, fundada y motivadamente las argumentaciones de la responsable y actualiza una transgresión al derecho de libertad de expresión en redes sociales.

 

La responsable extravió el criterio que se hace consistir en la protección del derecho a la libertad de expresión de parte de toda autoridad y en su dimensión particular, cuando ésta acontece en el marco de una red social, lo que conlleva a no tener limitación alguna, sobre el ejercicio de dicho derecho.

 

Así también, extravió el criterio de tutela de los derechos sustanciales de la persona, al no considerar la importancia de la libertad de expresión en las redes sociales, pues hizo nugatorio el derecho de la ciudadanía al acceso de la información para forjar una opinión en el contexto contemporáneo en lo social, político y económico, de acuerdo al criterio jurisprudencial 19/2016, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

 

                    Las manifestaciones de la parte denunciada y su contenido no debieron adjetivarse por la responsable, como manifestaciones de un partido político y menos aún, para incidir en la consciencia y en el ánimo de las personas para beneficio o perjuicio en el proceso participativo de Revocación de Mandato, pues de las expresiones analizadas en su contexto, no arrojan o se advierte ni en equivalencia funcional. De ahí lo ilegal de la determinación de la responsable.

 

                    La Sala Superior ha determinado que las publicaciones que se realizan en la red social Twitter, generan la presunción de que son expresiones espontáneas que en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de las personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión y bajo esa óptica se debieron analizar las publicaciones sancionadas, pues las mismas, son opiniones del denunciado sobre temas políticos actuales y gozan de espontaneidad, amparadas de la libertada de expresión, señalando que no involucra de forma directa a MORENA en dichas publicaciones, de ahí lo ilegal de su determinación.

 

                    Las opiniones del denunciado se traducen en un juicio de valor, en una interpretación de palabras y frases que pueden dar lugar a múltiples interpretaciones y que no son necesariamente condicionantes a acreditar la supuesta “equivalencia funcional” o un llamado implícito o explícito o indirecto para situar la supuesta infracción imputada, menos aún a Morena, pues no existen elementos que señalen que dicho material y sus frases cumplan con el objetivo que dice la responsable.

 

Ya que la Sala Especializada, se limitó a afirmar que se actualiza la infracción, sin advertir un análisis y el motivo, o si encontró una equivalencia funcional, pues omitió desarrollar una justificación sobre por qué las expresiones de la publicación denunciada se traducían en una infracción por un llamamiento expreso al voto, partiendo de un análisis integral y del contexto en el que se emitió.

 

                    La Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar y en el caso concreto a promocionar en beneficio o en perjuicio la revocación de mandato.

 

Lo que en el caso concreto ocurre, pues las manifestaciones denunciadas, se traduce en una ausencia a un llamamiento explícito o intervención al proceso de Revocación de Mandato y menos aún, a pretender influenciar positivamente a la ciudadanía, pues existe la presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

 

Consecuentemente y ante la multiplicidad interpretativa del material denunciado a través de las redes sociales, la responsable debió superar esa presunción del ejercicio de libertad de expresión, por medio de un análisis exhaustivo e integral para justificar si esa presunción es derrotada por elementos que permiten concluir —de forma objetiva y razonable— que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto. En otras palabras, se debió de desarrollar una motivación reforzada para desvirtuar la presunción; sin embargo, se limitó a un análisis desproporcionado y sin que realizara una motivación reforzada o al menos una debida motivación.

 

Lo contrario ocurre en la resolución, pues ante la ausencia y extravío de tales elementos, esta no se encuentra irrigada de una justificación exhaustiva, ni suficiente, ni necesaria y no hace identificar las razones que sustentan sus determinaciones.

 

Por lo que no se debió sancionar por culpa in vigilando pues no hay autoría o coparticipación del hecho denunciado, que sitúe una infracción al instituto político citado.

 

II. Consideraciones de la SRE

107. En este contexto, esta Sala Especializada considera que se actualiza el estudio de las infracciones relativas a la vulneración de las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato, vulneración al principio de imparcialidad y equidad por parte de Aristóteles Belmont y, en consecuencia, culpa in vigilando (falta al deber de cuidado) por parte de MORENA, por los siguientes motivos.

108. A continuación, se hace el desglose de las publicaciones y/o interacciones (retweets) denunciadas, debidamente certificadas por la autoridad instructora en el acta circunstanciada de nueve de abril antes mencionada, las cuales, por metodología de estudio serán divididas en cuatro partes: las que se tratan de interacciones o retweets de cuentas diversas a las del denunciado; las que derivado del contenido no constituyen una vulneración a las reglas de difusión de revocación de mandato; las que sí constituyen una vulneración a las reglas de difusión de revocación de mandato; y, aquellas de las que se advierte una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución.

[…]

120. De la valoración de las publicaciones antes descritas se desprende que en veinte (20) publicaciones denunciadas sí se acredita la vulneración a las reglas sobre difusión de la revocación de mandato, por su contenido y temporalidad en las que fueron publicadas como se demostró en cada valoración.

121. Esto porque conforme ha quedado demostrado, en cuanto hace al contenido las publicaciones abordan expresiones como: tenemos una cita el diez (10) de abril, vamos todos a la calle, que siga AMLO, no está solo, amor con amor se paga, el día de la jornada estaremos de fiesta, el pueblo pone y el pueblo quita, entre otras.

122. Además, tal y como se indicó las publicaciones se hicieron en periodo prohibido pues, la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril, por lo que el período comprendido entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohíbe la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno y se deposita la competencia exclusiva para la difusión del ejercicio de democracia directa al INE, por lo que, sí nos encontramos con publicaciones que promueven la participación de la ciudadanía en dicho ejercicio de democracia directa son publicaciones que vulneran dichas reglas, como en el apartado anterior.

123. Así, en los términos expuestos, está acreditado que Aristóteles Belmont es miembro activo y autoridad del partido político MORENA, en consecuencia, viola las reglas de difusión al procedimiento de revocación de mandato.

[…]

130. Así, conforme a lo determinado por la Suprema Corte, se desprende que está vedado a los partidos políticos promover la participación de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato.

131. Dicha prohibición implica, naturalmente, que los partidos políticos no tienen permitido hacer uso de los tiempos en radio y televisión a que tienen derecho como parte de sus prerrogativas y, en general de cualquier medio de difusión, como sus redes sociales. Así, aunque gozan de libertad de expresión, deben sujetarse a las limitaciones normativas, incluyendo lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 que, junto con la Ley de Revocación, los Lineamientos y la Convocatoria respectiva, así como los criterios jurisdiccionales que se han ido delineando sobre el tema, conforme el marco normativo que rige en el caso.

[…]

140. Además, la violación a las reglas de promoción de la revocación de mandato se actualiza por la sola invitación a que la ciudadanía participe en dicho ejercicio democrático. Esto es así dado que la sola participación, y no necesariamente el promover la votación en un sentido u otro tiene consecuencias jurídicas, puesto que en función del porcentaje de votación se puede determinar si se trata de un ejercicio vinculante para quien ejerce el cargo público o no.

141. En ese sentido, la decisión de participar o no en la revocación de mandato es en sí misma una manifestación de voluntad ciudadana que tiene repercusiones en el resultado del proceso democrático.

142. Lo anterior se hace patente si consideramos que para la validez o vinculatoriedad de los resultados de la consulta de revocación de mandato se requiere que haya participado, al menos, el 40 % de la ciudadanía inscrita en el listado nominal de electores, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley de Revocación.

143. En ese sentido, el hecho de que hubiera participado un 17.7785 %, ocasionó que el proceso de revocación de mandato careciera de efectos jurídicos al no haber alcanzado el porcentaje mínimo de participación exigido, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JIN-1/2022 y acumulados.

144. De ahí que resulte claro que la sola invitación a participar en el proceso democrático tenía repercusiones en su resultado, con independencia de que se indujera o no a hacerlo en favor o en contra de la permanencia en el cargo del presidente de la República.

145. Así, se tiene por acreditada la infracción relativa a la violación a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato por parte de Aristóteles Belmont.

[…]

161. En el caso que aquí acontece en lo relativo a MORENA, esta Sala Especializada determina que dicho instituto político incurrió en una omisión injustificada a su deber de cuidado, puesto que fue un militante de su partido quien llevó a cabo la conducta infractora, por lo que dicho ente político inobservó su calidad de garante de los principios subyacentes a la libre emisión de la voluntad ciudadana en el proceso de revocación de mandato.

162. Por todo lo expuesto, resulta existente la infracción consistente en la omisión en el deber de cuidado que MORENA debió observar en el actuar de su militante que transgredió las normas de promoción de la revocación de mandato.

 

III. Decisión

 

Los agravios expuestos por la parte recurrente se califican de infundados, inoperantes e inatendibles de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

 

1.     Marco jurídico

 

El artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución Federal prevé el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato y cuya difusión correrá cargo del INE y los institutos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos, en la que la promoción debe ser objetiva, imparcial y con fines informativos.

 

En ese sentido, derivado de la declaración de invalidez del último párrafo del artículo 32, de la Ley de Revocación de Mandato, determinado a través de la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021 se advierte que los partidos políticos no cuentan con la facultad para promover el proceso de revocación de mandato.

El cual, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato el INE ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Por otra parte, el derecho a la libertad de expresión encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 6, el cual dispone que las manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; y que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral estableció a través del criterio de tesis XXXIII/2012[20] que los derechos humanos, entre otros, el de libertad de expresión, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia constitución establece.

 

De modo que, la restricción al derecho de libertad de expresión en materia electoral, relacionada con la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión, no puede sujetarse al control de convencionalidad, porque la limitación es de carácter constitucional.

 

2.     Análisis del caso concreto

 

Se estima que la parte recurrente carece de razón al señalar que los mensajes denunciados no implicaron difusión al proceso de revocación de mandato al haberse emitido en ejercicio del derecho de libertad de expresión, en virtud de lo que a continuación se razona.

 

La parte recurrente, sostiene que la autoridad responsable no motivó la determinación adoptada porque desde su perspectiva los argumentos de la responsable fueron genéricos e imprecisos, sin embargo, contrario a lo señalado por la parte recurrente, se advierte que la autoridad responsable analizó cada una de las publicaciones denunciadas, respecto de las que concluyó lo siguiente:

 

    De la valoración de las interacciones o retweets antes descritos se desprende que en seis (6) ocasiones el denunciado compartió o interactuó en su perfil de Twitter con mensajes difundidos por diversas personas tales como el presidente de la República, Mario Delgado, el aeropuerto internacional de reciente creación, MORENA en Puebla, entre otros, que nos permite concluir que el contenido compartido tiene relación con los fines partidistas de los que forma parte Aristóteles Belmont.

Interacciones realizadas por Aristóteles Belmont en su cuenta de Twitter, respecto de las que la Sala Especializada concluyó encontrarse amparadas en su libertad de expresión, por tratarse de contenido relacionado con MORENA o fines partidistas que, por ser miembro del partido y contar con un nombramiento dentro del Consejo Ejecutivo Estatal en Puebla.

    Seis publicaciones en los perfiles de Twitter o Facebook denunciadas en las que no se advierte una vulneración a las reglas de difusión de Revocación de Mandato, toda vez que, no se actualizó el contenido en el que se hace referencia a dicho ejercicio de democracia directa y que, sólo cumplió con informar ciertas actividades del partido al cual pertenece, la cual es válido tomando en cuenta que es dirigente de Morena en Puebla e informar y difundir son parte de sus actividades como militante. Además, respecto a las publicaciones relacionadas con Claudia Sheinbaum y Sandra Cuevas fueron calificadas como críticas al actuar de las instituciones.

    Veinte publicaciones o interacciones de las que sí se advierte una vulneración a las reglas de difusión de Revocación de Mandato por su contenido y temporalidad en las que fueron publicadas como se expuso con la valoración de cada una de ellas.

Porque en cuanto al contenido de las publicaciones se abordaron expresiones como: tenemos una cita el diez (10) de abril vamos todos a la calle, que siga AMLO, no está solo, amor con amor se paga, el día de la jornada estaremos de fiesta, el pueblo pone y el pueblo quita, entre otras.  Además, de que las publicaciones se realizaron en periodo prohibido, esto es, en el periodo comprendido entre la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril.

 

En este estado de la cuestión, se estima infundado el disenso relativo a que los argumentos de la Sala Especial fueron genéricos, toda vez que, como ha quedado de manifiesto las publicaciones denunciadas fueron analizadas caso por caso, en su contenido y temporalidad, en las que se advirtieron expresiones e invitación a participar en el proceso de Revocación de Mandato, las cuales al ser expuestas de manera clara, no requirieron de mayor interpretación o bien, el desarrollo de equivalentes funcionales, pues de la lectura de los mensajes denunciados se advierte su contenido e intención del sujeto denunciado, en su calidad de militante del partido Morena.

 

De ahí, que se desvirtúe el agravio relativo a que a partir de la falta de acreditación de la infracción denunciada no se acredite la culpa in vigilando atribuida al partido recurrente.

 

Así pues, se califica inoperante el disenso relativo a que los mensajes y participaciones en redes sociales no implicaron difusión del proceso de revocación de mandato, pues si bien menciona que no existen elementos sancionables, no confronta las valoraciones que desarrolló la responsable en cada una de las publicaciones, y que le llevó a sostener la vulneración a las reglas de revocación de mandato.

 

Asimismo, se estima infundado el agravio relativo a que el contenido del material denunciado se encuentre protegido bajo la temática de mensaje político abordado en los recursos de apelación SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y SUP-RAP-201/2009, a partir de que dichas publicaciones forman parte de las actividades del denunciado y no de Morena.

 

Toda vez que, en primer lugar no resultan aplicables los precedentes citados, pues corresponden a la resolución de controversias en materia de fiscalización, respecto de gastos de campaña y promocionales insertos en revistas por parte de un partido político nacional; en tanto los mensajes denunciados, contrario a lo sostenido por la parte recurrente sí corresponden a la invitación clara al proceso de revocación de mandato, que a manera representativa se reproduce a continuación uno de los mensajes denunciados:

 

“Aristóteles Belmont”: “¡Gracias Moyotzingo! 🙌 Me siento muy contento de estar aquí y compartir con ustedes la tarea de organización para la próxima consulta popular de #RevocaciónDeMandato este domingo #10deAbril2022 🗓 #TodosALaCalle para #QueSigaAMLO. ❤✔ Estoy seguro que las y los poblanos vamos a responder a este llamado para darle continuidad a la #4taTransformación. 🖇 ¡Por el bien de todas y todos, participa!📌 #SomosMorena #AristotelesBelmont #LaFuerzaDeMorenaEstaAq

 

 

Puesto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución Federal, así como, la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021 en la que se declaró la invalidez del párrafo último del artículo 32, de la Ley de Revocación de Mandato, se ha establecido que los partidos políticos (a través de sus militantes y representantes) no cuentan con la potestad de difundir el proceso de revocación de mandato a través de cualquier medio, dado que dicha actividad está reservada para el INE así como a los organismos públicos autónomos correspondientes, más aún, en el presente caso, dicho acto se actualizó por parte de un militante del partido Morena, al haber efectuado, tal y como lo señala la parte recurrente un llamado a la reflexión, a la participación en ruedas de prensa y recepción de un equipo de trabajo en la que aparecen lonas del instituto político Morena, así como, la invitación a participar en el proceso de revocación de mandato contravención a la Constitución y a la normativa electoral. 

 

En consecuencia, se estima ineficaz el argumento del instituto político Morena relativo a que el material denunciado corresponda exclusivamente al posicionamiento ideológico del denunciado, en virtud de la calidad de garante con la que cuenta, respecto a sus militantes, y derivado de la publicitación de acompañamiento en calidad de integrante de Morena a diverso grupo de trabajo dedicados a invitar a la ciudadanía a participar el diez de abril en el proceso de revocación de mandato.

 

Ahora, se califica por un parte infundado y por otra inoperante, el motivo de disenso relacionado a que la determinación controvertida no se encuentra fundada y motivada, al perder de vista que los mensajes denunciados se realizaron en una red social, de la que afirma conlleva no tener limitación alguna, por lo que estima la transgresión a la libertad de expresión en redes sociales.

 

Lo infundado del disenso se estima a partir de que contrario a lo argumentado por el recurrente, la autoridad sí estableció los fundamentos y motivos por los que estimó que los partidos políticos no pueden promover la participación de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato y razonó que aunque gozan de libertad de expresión, deben sujetarse a las limitaciones normativas, incluyendo lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021, en la Ley de Revocación, los Lineamientos y la Convocatoria, así como los criterios jurisprudenciales que se han delineado sobre el tema. Asimismo, que dicha medida constituye un límite válido a la libertad de expresión, puesto que busca garantizar la libertad en la emisión del sufragio e inclusive, abarca expresiones realizadas en internet y redes sociales.

 

Al respecto, cabe señalar que el carácter público de una persona física se mantiene en las redes sociales, en todos los casos en que este espacio, de manera voluntaria e intencionada se utilice para realizar la difusión de mensajes y/o expresiones que guarden vinculación con esa calidad que queda fuera del espacio privado.

 

En este sentido, el derecho a la libertad de expresión en las redes sociales, como un derecho humano, no es absoluto, pues es dable que el propio ordenamiento constitucional establezca restricciones al ejercicio de este derecho.

 

Al respecto, es de tener en cuenta que en el artículo 1, párrafo primero, del Pacto Federal, reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el plano constitucional y convencional, y mandata que no podrán restringirse ni suspenderse “salvo en los casos y bajo las condiciones” que la propia Constitución establece.

 

Sobre esta disposición, el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que cuando en dicho ordenamiento haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material.

 

En este orden de ideas, el derecho a la libertad de expresión de los dirigentes partidistas para promover la revocación de mandato se encuentra restringida de conformidad con lo previsto en el artículo 35, fracción IX, apartado 7o, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional federal, al disponer que el INE y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de estos.

 

Asimismo, se estima infundado los disensos relacionados al análisis de las publicaciones bajo la óptica de la responsabilidad de quien las emite o si por el contrario se encuentran amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión al tratarse de temas actuales, porque, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Sala Especializada sí efectúo el análisis aludido, pues inclusive clasificó los mensajes denunciados en los que consideró vulneraban la normativa del proceso de revocación de mandato respecto de las que se realizaron en Facebook y Twitter en el marco de la libertad de expresión al informar de las actividades cotidianas del partido político, en el cual se encuentra registrado y forma parte del Comité Ejecutivo Estatal.

 

En esa tesitura se estima igualmente infundado el agravio relativo a que la responsable no realizó un análisis sobre por qué las expresiones de la publicación denunciada se traducían en una infracción por un llamamiento expreso al voto, partiendo de un análisis de equivalencias funcionales, toda vez, que sí efectúo un análisis exhaustivo sobre el contenido de los mensajes denunciados en las que pudo advertir que se encontraron con publicaciones que promueven expresamente la participación de la ciudadanía en el ejercicio de revocación de mandato en el periodo que va desde la convocatoria al día de la jornada de votación, con lo cual, estimó que las publicaciones vulneraron las reglas del ejercicio de participación ciudadana.

 

De ahí que, se considere inatendible el argumento relativo a que la responsable debió analizar el contenido de las publicaciones y acudir a los equivalentes funcionales, para poder determinar si se consideraban mensajes de solicitud de voto, ante la consideración de promoción expresa del proceso de revocación de mandato de parte de uno de sus militantes.

 

Asimismo, se califica de inoperante el argumento relativo a que el análisis de la responsable fue desproporcionado y sin motivación reforzada, porque no manifiesta el porqué de esas afirmaciones.

 

Lo inoperante del disenso se actualiza a partir de que los argumentos hechos valer por la parte recurrente, no controvierten frontalmente las consideraciones de la Sala Especializada, sino que, insiste en sostener que la emisión de los mensajes por parte de Aristóteles Belmont Cortés se realizó en el marco del derecho a la libertad de expresión en redes sociales e invoca adicionalmente el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir información.

 

No es obstáculo a lo anterior, que la parte recurrente argumente que la autoridad responsable perdió de vista que el derecho a la libertad de expresión de parte de toda autoridad, en su dimensión particular, cuando acontece dentro de una red social no tiene limitación alguna, porque dicha hipótesis quedó descartada por la responsable al razonar que conforme al marco normativo de la revocación de mandato, la libertad de expresión que cuentan los partidos políticos a través de sus militantes o representantes, debe sujetarse a limitación normativa.

 

Consideración que se estima apegada a derecho, a partir de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 6 y 35 de la Constitución Federal, así como, de la aplicación mutatis mutandis de la tesis XXXIII/2012[21] emitida por este tribunal, al contemplar que, por cuanto hace a que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se interpretará favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, la que no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos que la Constitución lo establezca, lo que en el caso acontece a través de lo dispuesto en la promoción de participación ciudadana por parte exclusivamente del Instituto Nacional Electoral y atendiendo a los principios de neutralidad, e imparcialidad por parte de los partidos políticos.

 

Tema 3. Transgresión al principio de tipicidad.

 

 

I. Agravios de la parte actora. En el escrito de demanda se hacen valer los conceptos de agravios siguientes:

 

                    Lo sancionado constituye una infracción a los principios rectores de los procedimientos especiales sancionadores, toda vez que la misma norma no marca la situación de hecho para una vez configurada la hipótesis legal, se pueda calificar la infracción, lo que conlleva a la transgresión del principio de tipicidad en función de la aplicación de la norma inexistente para situar la infracción que reprocho.

 

Lo anterior tiene trascendencia en este medio de defensa: ya que el numeral: 14 constitucional, mandata a toda autoridad para que ésta, se ciña al dictado normativo para la imposición de una sanción, pues la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda en caso de su consumación, para con ello, respetar y hacer respetar la garantía constitucional, que se transgrediría si hubiere una imposición de pena o sanción por analogía y por mayoría de razón, pues previamente debería de existir la tipicidad de la conducta antijurídica y su pena o sanción relativa.

 

Es decir, la autoridad responsable, se encontraba impedida al dictado de sanción alguna, pues la conducta punible debe estar prevista en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos infracciones ambiguas.

 

                    Aunado a lo anterior se debe señalar que la responsable omitió que, los Procedimientos Sancionadores en materia electoral, guardan similitud a todo procedimiento penal, en el que se permite la procedencia de incoar investigaciones a partir de la tipicidad de conductas infractoras en materia electoral, por lo que el procedimiento administrativo sancionador, al tratarse de una rama de aplicación del ius puniendi le son aplicables los principios desarrollados en el Derecho Penal, tal y como se sustenta en el criterio de Tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

 

                     De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.

 

Lo anterior es así, pues el principio de tipicidad se manifiesta como la exigencia de una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas que son ilícitas y de las sanciones que le corresponde a cada una de ellas, es decir, implica la existencia de una ley cierta que permita predecir con un razonable grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones correspondientes.

 

Pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.

 

                    La responsable transgredió el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al realizar un juicio de valor en la supuesta infracción consistente en la intervención en la promoción de la Revocación de Mandato, pues no arropa su determinación en un caudal probatorio que acrediten la responsabilidad por alguna infracción en el presente procedimiento sancionador, para sancionar a Morena y antes, situar al instituto político en la infracción denunciada, lo que supone el principio de exhaustividad en la materia de resolución.

 

II. Consideraciones de la SRE

“167. Tratándose de ciudadanía y dirigentes de partidos políticos, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, incisos a) y e), de la Ley Electoral y contempla la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación del registro como partido.

168. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

180. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la difusión de los mensajes, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

181. Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

182. En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

183. Con base en lo anterior y con fundamento en los artículos 447.1 inciso e) y 456.1, inciso e), fracción IV, de la Ley Electoral, esta Sala Especializada considera que lo procedente es imponer a Aristóteles Belmont, en su carácter de delegado para ejercer funciones de secretario de organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Puebla, cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, una sanción consistente en una MULTA de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización73 lo cual es equivalente a la cantidad de $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

184. Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera del denunciado, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada.

185. Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para los denunciados y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

186. Por lo que hace a MORENA, en atención a que su infracción fue calificada como grave ordinaria y con fundamento en los artículos 447.1 inciso e) y 456.1, inciso e), fracción IV, de la Ley Electoral, esta Sala Especializada considera que lo procedente es imponerle una sanción consistente en una MULTA de 500 (quinientas) Unidades de Medida y Actualización74 lo cual es equivalente a la cantidad de $ 48,110.00 (cuarenta ocho mil ciento diez pesos 00/100 M.N.) equivalentes al 0.325% de la ministración mensual del mes de abril.”

 

III. Decisión

 

Los agravios expuestos por la parte recurrente se califican de infundados de acuerdo con los argumentos que a continuación se desarrollan.

 

1.     Marco jurídico

 

La Acción de Inconstitucionalidad 151/2021 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inválido el párrafo último del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, por considerar que los partidos políticos no pueden intervenir en la promoción de la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.

 

Al respecto, el artículo 14 de la Constitución Federal establece el debido proceso y en los juicios de orden criminal la prohibición de imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato establece que las infracciones a la referida ley serán sancionables en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese tenor, la citada ley procedimental dispone en su artículo 456, que las infracciones serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2020)

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

[…]

e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

2.     Análisis del caso concreto

 

Se estima que la parte recurrente carece de razón al señalar que la determinación de la Sala Especializada constituye una trasgresión al principio de tipicidad, en virtud de lo siguiente.

 

El Tribunal electoral ha dispuesto[22] que tratándose del incumplimiento de un deber jurídico conlleva implícitamente el ejercicio del poder sancionador del Estado, que está limitado por el principio de legalidad, relativo a que la ley señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones normativas, que implica en el régimen administrativo sancionador electoral la existencia de:

 

*Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido),

*El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho;

*La norma jurídica que prevea una falta o sanción -garantía de tipicidad- debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal).

*Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta.

 

En la presente controversia, la parte recurrente argumenta que en la sustanciación del procedimiento sancionador se vulneró el principio de tipicidad, al considerar que la norma en que se sitúa la infracción por la que fue sancionada resulta inexistente, por lo que sostiene que la responsable estaba impedida para dictar sanción alguna e imposibilitada para imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues esta debía existir previamente a la conducta reprochada.

 

Dicho motivo de disenso se califica infundado porque contrario a lo argumentado por la parte recurrente, se advierte que la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, prevé un régimen de sanciones respecto a las infracciones a la citada ley federal, en la que prevé la potestad de la autoridad electoral para sancionar cualquier conducta que infrinja la ley en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 456 dispone de diversas sanciones a los sujetos infractores, esto constituye a saber, la previsión de una sanción en una norma jurídica, o bien, el cumplimiento a la garantía de tipicidad.

 

No resulta óbice a lo anterior, que la parte recurrente argumente que se infrinja el procedimiento sancionador por que en la misma norma no marca la situación de hecho, para que, una vez configurada la hipótesis legal se pueda calificar la infracción.

 

Pues si bien, la sanción no se encuentra prevista en el mismo cuerpo normativo, ello no resulta violatoria al procedimiento especial sancionador, pues de acuerdo a las bases del derecho penal se reconocen las normas penales incompletas, esto es, por técnica legislativa en un precepto legal se albergue una parte del supuesto de hecho y en la consecuencia jurídica en otro precepto[23], disposición que resulta legal y a pegada a derecho, aunado a que, de acuerdo con los principios del régimen sancionador, la norma legal que sea prevista debe ser abstracta, general e impersonal.

 

De ahí, que se estime infundado que la Sala Especializada se encontrara impedida para el dictado de la sanción, pues el legislador previó las consecuencia jurídicas que resultan aplicables ante el incumplimiento de la Ley Federal de Revocación de Mandato, y que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, estas se encuentran previstas de forma clara e inequívoca en la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales, sin que ello implique la creación de normativa electoral o bien, la imposición de penas por analogía o mayoría de razón.

 

En ese estado de la cuestión, se concluye que la determinación de que el recurrente carece de razón al manifestar una supuesta transgresión al artículo 17 de la Constitución Federal, que aduce a partir del supuesto juicio de valor en que se determinó que el instituto político Morena resultaba infractor y se le impuso una sanción.

 

Pues contrario a lo anteriormente señalado, del examen de la resolución controvertida se advierte que para arribar a la imposición de la sanción decretada, la Sala Especializada, a través de los medios de prueba, consideró como un hecho probado que Morena es un partido político nacional con registro en el Estado de Puebla y que contó durante el procedimiento con la calidad de denunciado -por su calidad de garante-, de acuerdo al artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos y a la jurisprudencia 19/2015, emitida por este Tribunal electoral.

 

Lo cual, permite advertir que la imposición de la sanción no se realiza en atención a un mero juicio valorativo, sino a la omisión al deber de cuidado del instituto político Morena respecto de los mensajes denunciados, que previamente habían quedado acreditados.

 

De ahí lo infundado del motivo de disenso.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, así como, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas se considerará que corresponden a dos mil veintidós. Las relativas a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019#gsc.tab=0, así como también en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125412.

[3] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125412/CG2ex202110-20-ap-1-Gaceta.pdf

[4] Cuarto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución federal, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.

[5] Acuerdo INE/CG1629/2021.

[6] Sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil veintiuno.

[7] Documento que se tiene a la vista en foja 19, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SRE-PSL-21/2022.

[8] Documento que se tiene a la vista en foja 265, el cual forma parte de las actuaciones del expediente SRE-PSL-21/2022.

[9] De conformidad con lo señalado en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

[10] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[11]2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

[12]3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, […]”

[13] Lo anterior, de conformidad con las diligencias, así como las cédulas y razones de notificación personal, levantadas el cuatro de junio, por la Junta Local Ejecutiva de Puebla, que se tienen a la vista de los folios 410 y reverso a 411 y reverso del Expediente SRE-PSL-21/2022.

[14] Cfr.: Acuse de recibo visible en la página inicial del medio de impugnación.

[15] Sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, versión taquigráfica de tres de febrero de dos mil veintidós, consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2022-02-03/3%20de%20febrero%20de%202022%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf

[16] Jurisprudencia 5/2002 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 36 y 37.

[17] PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Consultable en: Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 754 a 756.

[18] Tesis aislada, 1a. CCLXIII/2018 (10a.), INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO., Instancia: Primera Sala, Décima Época, Constitucional, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, p. 337.

[19] Jurisprudencia 7/2007. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 23 y 24.

[20] LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ADQUIRIR TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN NO PUEDE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 42 y 43.

[21] LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ADQUIRIR TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN NO PUEDE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 42 y 43.

[22] Jurisprudencia 7/2005. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[23] Cfr. Mir Puig, Santiago, Introducción a las bases del Derecho Penal, Edit. Euros Editores S.R.L., 2da edic., mayo, 2003.