RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-434/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE, que desechó el procedimiento especial sancionador[5] UT/SCG/PE/MORENA/CG/887/2023.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. Por escrito presentado el veintiséis de agosto ante la Oficialía de Partes Común del INE, Morena denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[6], por hechos que, en su concepto, podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña y violación al artículo 134 Constitucional; así como al Frente Amplio por México, conformado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, consistentes en que se ordenara a la denunciada que se abstuviera de realizar actos que atenten contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda que deben regir en la materia electoral.
2. Acuerdo de desechamiento del PES UT/SCG/PE/MORENA/CG/887/2023 -acto impugnado-. El treinta de agosto, la UTCE recibió y registró la denuncia con la clave indicada y determinó desecharla de plano, al considerar que el ahora recurrente no presentó prueba alguna, ni siquiera de manera indiciaria o argumento tendente a acreditar que existe una violación a la normativa electoral.
3. Medio de impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el cinco de septiembre, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-434/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.[8]
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[9], al impugnarse un acuerdo de la UTCE en el que desechó un PES.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[10], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[11], porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el viernes uno de septiembre y el recurso se interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE el martes cinco de septiembre, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; indica el nombre del recurrente y de quien comparece en su representación, el acuerdo controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Morena está legitimado para interponer el recurso, pues figura como denunciante en el PES cuyo desechamiento se controvierte; además, comparece mediante su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE y cuenta con interés jurídico al considerar que el desechamiento de su queja es contrario a Derecho.
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.
La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por Morena en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al artículo 134 Constitucional, derivado de la publicación de una nota periodística en “El Financiero” en que se da cuenta de su visita a una comunidad migrante en Houston, Texas, de lo que, en perspectiva del instituto político quejoso, se advierte una actitud contumaz y reiterativa de la Senadora de posicionarse de manera anticipada ante la ciudadanía de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva a fin de que se ordenara a la denunciada que se abstuviera de posicionarse de manera anticipada.
El contenido del material motivo de la queja es el siguiente:
https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/08/21/xochitl-yo-no-soy-mujer-de-partidos-soy-su-dolor-de-huevos/ |
De visita relámpago a una comunidad migrante en Houston, Texas, la senadora panista Xóchitl Gálvez encendió a un pequeño auditorio cuando les expresó que: “Yo nunca he sido una mujer de partidos políticos, nunca he sido una mujer disciplinada, soy un poco como un dolor de huevos para los partidos, porque siempre trato de decir lo que creo”. La aspirante a la candidatura presidencial del Frente Amplio opositor sostuvo que “a mí nadie me puso aquí, fue mi decisión. Yo no tengo ningún hombre que me mande, tengo un marido que me quiere y me respeta, pero no me manda”. “El presidente López Obrador dijo que un grupo de hombres me pusieron aquí. No, fue mi decisión”. También les reveló cómo fue que tomó la decisión de aceptar incorporarse al Frente Amplio y buscar la candidatura presidencial en vez de la Jefatura de Gobierno de la CDMX. “Yo pregunté primero si la decisión ya estaba tomada y me dijeron que Santiago (Creel) ya habló con todos los integrantes de los municipales del PAN, que ya hay un trabajo muy avanzado y que difícilmente tendría el apoyo de la estructura panista”.
Y bueno, yo les dije, a lo mejor hay que ser muy guey para no conseguir 150 mil firmas, Bueno hubo quien no las consiguió. Pues conseguí 560 mil firmas y 70 mil entre ustedes los migrantes”, celebró. Denunció que, pero “vaya chinga que me ha parado el presidente” y “cuando el presidente dice que los ´machuchones´ están de mi lado, yo más bien digo que los ´machuchones están de lado de Morena, porque hay un chingo de espectaculares de una de las candidatas, que no sé cuántos millones cuestan. Yo no tengo un espectacular, no he pintado una sola barda. Yo todo lo he estado haciendo sin tener un peso de ningún empresario, no hay dinero de nadie, más que lo que han cooperado con el apoyo de la gente”. |
En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable consideró que del escrito de queja no se desprenden elementos de prueba ni argumento alguno para comprobar las infracciones que se le atribuyen a la parte denunciada.
CUARTA. Caso concreto.
4.1 Consideraciones de la autoridad responsable.
En primer lugar, la UTCE señaló que de la nota periodística materia de la denuncia, no se desprende que la Senadora denunciada realice algún llamado al voto o en su caso que se encuentre ligada a alguna petición o se haga alguna referencia a un proceso electoral, sino que el medio de comunicación únicamente hace referencia al proceso del Frente Amplio por México para elegir a su persona Coordinadora.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que, al contar únicamente con el vínculo de internet aportado por el quejoso, del contenido de la nota periodística y los hechos narrados en su denuncia, no era posible advertir cuáles son los elementos motivo de inconformidad que pudieran actualizar actos anticipados de precampaña o campaña o la presunta vulneración al artículo 134 Constitucional que atribuye a Xóchitl Gálvez.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable explicó que el proceso del Frente Amplio por México en el que Morena basa su acción ya fue calificado como legal por esta Sala Superior, por lo que la Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México, en que se contemplan una serie de etapas, no actualizan por sí mismas actos anticipados de precampaña o campaña o la promoción de servidores públicos, pues existen ciertas reglas que deben observarse por quienes decidan participar y que si son respetadas, no podría sostenerse que se vulnere alguna regla en específico.
Por otra parte, la UTCE estimó que el planteamiento relativo a que la sola publicación motivo de inconformidad podría actualizar las infracciones denunciadas resultaba vaga y genérica, porque el instituto político quejoso se limitó a señalar que la denunciada tenía la finalidad de posicionarse de forma adelantada a un proceso electoral que aún no ha dado inicio.
Al respecto, la UTCE estimó que contrario a lo que señala el quejoso, de la publicación alojada en el vínculo electrónico que proporcionó, únicamente se observa que se trata de una nota elaborada por un medio de comunicación que hace referencia al proceso que se encontraba desarrollándose por parte del Frente Amplio por México, sin que de ella se adviertan elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración en materia electoral por parte de la denunciada.
En el caso, la autoridad administrativa señaló que no pasaban inadvertidas las frases “La aspirante a la candidatura presidencial del Frente Amplio opositor”; “También les reveló cómo fue que tomó la decisión de aceptar incorporarse al Frente Amplio y buscar la candidatura presidencial en vez de la Jefatura de Gobierno de la CDMX”, no obstante, no se observa elemento alguno que permita vincular a la denunciada con la realización de dichas manifestaciones, sino que éstas forman parte de la nota periodística y por tanto, debe operar la presunción de que la información corresponde a una labor periodística legítima.
Lo anterior, en congruencia con lo reiterado por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una libertad de expresión (incluida la de prensa) para difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.
En ese sentido, la responsable consideró que debía desecharse la queja porque la parte denunciante no presentó prueba alguna ni siquiera de carácter indiciaria o argumento tendente a acreditar que existe una violación a la normativa electoral o bien que la Senadora hubiere incurrido en actos anticipados, pues la nota que aportó en su escrito inicial únicamente da cuenta de manifestaciones que presuntamente realizó la denunciada en un proceso interno del Frente del que forma parte, al amparo del ejercicio de su libertad de expresión.
Finalmente, la UTCE explicó que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, conforme al cual el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustentan su denuncia, dado los plazos brevísimos que legalmente se tienen para la tramitación del procedimiento especial sancionador.
Por tanto, concluyó que el partido denunciante estaba obligado a presentar mayores elementos de prueba y no basar su denuncia en una nota periodística que únicamente da cuenta de algunas manifestaciones que presuntamente realizó la denunciada y de la que no se acredita, ni siquiera de manera indiciaria, en qué manera vulnera la normativa electoral, pues la sola afirmación sobre la realización de infracciones en la materia comicial no es por sí mismo suficiente para poner en movimiento a la autoridad administrativa para que, en ejercicio de sus atribuciones emprenda la investigación de las violaciones alegadas por el quejoso.
Por tanto, la UTCE concluyó que en el caso se actualizan las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo primero, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[12].
Asimismo, determinó que no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares.
4.2 Síntesis de agravios.
Por su parte, el partido recurrente considera que la responsable indebidamente desechó su queja al estimar que los hechos denunciados se encuentran al amparo de la libertad de expresión y protección al periodismo, bajo el argumento de que la mención que se hace respecto de Xóchitl Gálvez deviene de una redacción que es parte de la labor periodística y por ende no es susceptible de constituir una infracción en materia electoral.
Morena señala que la UTCE dejó de advertir que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a la denunciada quien es aspirante en un proceso interno del Frente Amplio por México y, que asistió a un evento proselitista en que señaló estar buscando la candidatura para la Presidencia de la República, pasando por alto lo asentado en la nota periodística, respecto a que la Senadora realizó referencias a un proceso electoral, lo cual denotaba de manera indiciaria una connotación política porque pudiese estar ligado con el proceso electoral federal con independencia de que guarde relación o no con el proceso interno del Frente.
Desde su perspectiva existen elementos suficientes para advertir una posible incidencia en materia electoral, por lo que correspondía a la autoridad jurisdiccional analizar en el fondo de la controversia, la naturaleza de la nota periodística y, determinar si resultaban aplicables los criterios jurisdiccionales citados por la responsable a efecto de salvaguardar la presunción de que la información correspondía a una labor periodística legítima.
En ese sentido, el partido recurrente asegura que existían los elementos necesarios para que se sustanciara su queja y se llevara a cabo un estudio e interpretación de las normas aplicables, para estar en aptitud de resolver si están plenamente probadas las infracciones denunciadas, lo cual debía ser motivo de pronunciamiento por la Sala Especializada y no de la UTCE, pues en su concepto, las aseveraciones de la denunciada en un evento proselitista era una cuestión que no podía analizarse de forma preliminar.
Lo anterior, porque estima que cuando se denuncia la actualización de actos anticipados de campaña, se debe realizar un estudio más estricto y escrupuloso al estar en presencia de actos que podrían afectar los principios constitucionales de equidad en la contienda e integridad en el proceso electoral.
El partido recurrente aduce que las conclusiones de la responsable carecen de debida fundamentación y motivación porque el acto impugnado se sustentó en consideraciones de fondo.
También alega que la UTCE realizó un análisis superficial de los hechos denunciados, en el que no ponderó su contenido, el tipo de mensajes relacionados con el posicionamiento de la denunciada y las pruebas aportadas.
Sostiene que la responsable emitió juicios de valor, porque sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y de las constancias que obran en autos, calificó su legalidad sin considerar el contenido de las pruebas aportadas en la denuncia.
Desde la óptica del recurrente, la UTCE desacreditó la existencia de los hechos denunciados bajo el argumento de que no se aportaron pruebas o se relataron los hechos adecuadamente, sin señalar las razones por las cuales consideró que la imputación era deficiente o que las probanzas ofrecidas no podían ser computadas para efecto de valorar si al menos se acreditó de forma indiciaria que la denunciada se encuentra realizando eventos públicos y difundiendo expresiones como “buscar la candidatura presidencial en vez de la Jefatura de Gobierno de la CDMX”.
Además, refiere que los actos que han estado desplegando las personas aspirantes del Frente Amplio por México no deben pasar desapercibidos por el hecho de no encontrarse dentro de un proceso electoral formal, por lo que la publicación en que se basó la denuncia debió analizarse a la luz del proceso político, cuestión que no tomó en cuenta la responsable al desechar la queja.
Morena considera que contrario a lo determinado por la autoridad administrativa, sí aportó en su escrito de queja elementos mínimos probatorios sobre la existencia de los hechos denunciados, sobre los cuales la UTCE debió actuar acuciosamente y ordenar las diligencias necesarias para indagar sobre su existencia, máxime cuando no existió un deslinde de la publicación que dio origen a la queja por parte de la denunciada.
Por otra parte, Morena aduce que la responsable indebidamente consideró que se debía desechar la queja porque la denunciada no intervino en la redacción de la nota, pues desde su óptica la participación directa no es un requisito indispensable, sino que se puede realizar la promoción indebida de una persona con impacto en un proceso electoral, con independencia de su voluntad, lo cual debe ser analizado en el fondo del asunto.
4.3 Pretensión, causa de pedir y metodología.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que se sustancie la queja, se emitan las medidas cautelares solicitadas, se realicen las diligencias de investigación correspondientes y, en su oportunidad, se remita el expediente a la Sala Especializada para que resuelva el fondo de la controversia planteada.
La causa de pedir se sustenta esencialmente en que la UTCE no fue exhaustiva y realizó una indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas.
Por cuestión de método, los agravios del partido recurrente se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí[13].
QUINTA. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por Morena, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que en seguida se exponen.
a) Marco jurídico.
Exhaustividad.
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[14].
Desechamiento de procedimientos sancionadores.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Especializada para analizar y determinar si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso la sanción que corresponda.
De conformidad con el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora podrán ser desechadas por la UTCE sin prevención alguna cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevé como causa de desechamiento, entre otras, que la parte denunciante no aporte prueba alguna de sus dichos.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar analizar los hechos denunciados a través de las constancias que obran en el expediente para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[15].
Además, en relación con los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Es decir, que no deben desecharse sobre juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[16].
En ese sentido, la admisión de una queja se justifica cuando obran elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien cuando de los recabados por la autoridad, se presuma de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivos de una falta -las cuales en todo caso serán calificadas por la autoridad resolutora mediante un pronunciamiento de fondo-.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que cuente el expediente y si de ellos se advierte con claridad o no que las conductas denunciadas presuntamente constituyen una infracción.
b) Decisión.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente resultan infundados porque en principio, las consideraciones que sustentaron el desechamiento controvertido no se basaron en razonamientos relativos a un estudio de fondo, sino en la apreciación preliminar de elementos que permitieran advertir, al menos de manera indiciaria, la existencia de una posible infracción, facultad con que cuenta la autoridad responsable.
Así, si bien se tuvo por acreditada la existencia de la nota periodística denunciada, la UTCE consideró que, de la sola apreciación de su contenido, no se advertían elementos que pudieran constituir una violación en materia electoral, al tratarse de una publicación, en la que un medio de comunicación hace alusión al proceso del Frente Amplio por México, del que la denunciada es parte, sin que de las imágenes o del mensaje que la integra, se advirtiera un llamamiento al voto o la referencia a algún proceso electoral que le sea propio.
De ahí que resulte evidente que, la autoridad administrativa limitó su análisis a verificar la existencia de la publicación motivo de la queja y advertir si de su contenido se podían desprender elementos mínimos que pudieran actualizar la realización de actos anticipados de precampaña o campaña o la vulneración al artículo 134 Constitucional por parte de la denunciada.
Asimismo, los agravios resultan también inoperantes porque el partido recurrente se limita a sostener de manera genérica que el acto impugnado se basó en consideraciones de fondo, sin que mencione en qué parte del acuerdo impugnado se advierte tal circunstancia, ni formule argumentos tendentes a sustentar dicha afirmación.
Asimismo, se estiman infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad de la responsable para investigar los hechos denunciados, porque el instituto político parte de la premisa errónea de que con los elementos aportados en su queja la autoridad responsable tenía el deber de ejercer su facultad de investigación a fin de allegarse de mayores elementos para tener por acreditada la infracción denunciada.
En el caso, Morena se queja de que la responsable no fue exhaustiva porque debió realizar las diligencias necesarias a fin de evidenciar el indebido posicionamiento de la Senadora.
Por su parte, la responsable explicó que, si bien como autoridad sustanciadora cuenta con facultad de investigación, ésta se sujeta en principio, a la existencia de indicios mínimos que ameriten ejercer dichas atribuciones.
Así, a partir de un análisis preliminar, la responsable consideró que los hechos denunciados se sustentaban únicamente en una nota periodística de la que no se desprendían mayores indicios para considerar la existencia de una posible infracción en la materia, aunado a que el quejoso no aportó otros elementos probatorios ni argumentos tendentes a comprobar la falta que atribuyó a la denunciada, por lo que concluyó que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 471 párrafo 5, incisos b) y c) de la LGIPE.
Ello, al estimar que de las constancias del expediente no es posible advertir, ni siquiera de forma indiciaria, la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña o alguna otra infracción en materia electoral por parte de la Senadora denunciada y, por tanto, no existen elementos que justifiquen que se continúe con la substanciación del procedimiento.
Al respecto, la autoridad administrativa tomó en consideración que la publicación motivo de la queja fue realizada por un medio informativo en ejercicio de su libertad periodística sin que exista evidencia de que la denunciada tuviera participación en su creación o difusión y que el contenido del mensaje corresponde a la nota informativa que generó ese medio de comunicación en la que se da cuenta de la asistencia de la Senadora a una comunidad migrante en Houston, Texas, en el marco del proceso interno del Frente Amplio por México.
Por tanto, la UTCE concluyó que, del único elemento aportado por el partido político quejoso, -es decir el enlace electrónico que remite a la publicación denunciada-, no se advierte una violación en materia político-electoral.
Así, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al partido recurrente porque conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el procedimiento especial sancionador constituye un proceso dispositivo, en el que las facultades del juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes a quienes corresponde principalmente el impulso procesal, de tal suerte que la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas.
De igual forma, los medios de prueba se circunscriben en gran medida a aquellos que son aportados por los sujetos involucrados y la decisión de la autoridad se debe limitar a lo alegado y probado por los mismos.
Asimismo, la UTCE está facultada para desechar una queja de un procedimiento sancionador, cuando de un análisis preliminar no se puedan advertir con la descripción de los hechos y las pruebas que obran en el expediente, que las conductas denunciadas podrían constituir hechos ilícitos o violaciones a las disposiciones que integran el orden jurídico electoral.
En ese sentido, del análisis preliminar realizado por la responsable no fue posible advertir que los hechos denunciados pudieran actualizar una infracción en materia electoral, ni siquiera de manera indiciaria, aunado a que tal como lo sostuvo la UTCE, el partido recurrente no aportó un mínimo material probatorio ni argumentos suficientes para que la autoridad administrativa estuviera en aptitud de iniciar su facultad investigadora, de ahí que se considere correcta la determinación de la autoridad administrativa de desechar la queja.
Por tal motivo, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el desechamiento fue indebido y se basó en un análisis superficial de los hechos denunciados, así como que la responsable no fue exhaustiva en el estudio de los mismos y de las pruebas aportadas en la denuncia, pues como ha quedado de manifiesto, el único elemento probatorio que Morena aportó fue el link de la publicación motivo de la queja, sin que de él se advirtiera una probable infracción.
Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el análisis preliminar respecto de ese único elemento probatorio realizado por la responsable fue apegado a Derecho, porque la queja se sustentó en una nota periodística o informativa, sin que Morena aportara elementos mínimos de los que se pudiera advertir la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la presunta vulneración al artículo 134 Constitucional que atribuyó a la denunciada.
De ahí que, para que la responsable admitiera la denuncia o ejerciera su facultad investigadora resultaba necesario, en principio, que se acreditaran elementos mínimos de los que se pudiera inferir al menos de forma indiciaria la probable infracción y responsabilidad por parte de la denunciada, lo cual no ocurrió, pues de los elementos aportados por el partido quejoso no se advierte ni de manera preliminar, la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña.
Por otra parte, devienen infundados los planteamientos relativos a que la responsable dejó de advertir que la denunciada señaló de manera expresa estar buscando la candidatura para la Presidencia de la República, pues contrario a lo que aduce Morena, la UTCE observó del contenido del material denunciado que dichas referencias no podían imputarse a la Senadora porque corresponden a señalamientos ajenos realizados por el medio de comunicación sin que se advierta que la funcionaria denunciada hubiere realizado pronunciamiento en tal sentido, máxime que el partido recurrente no aporta algún medio de convicción para comprobar su afirmación.
En ese tenor, la aseveración asentada en la nota periodística respecto a que la denunciada podría buscar la candidatura presidencial no puede considerarse un indicio de una infracción en materia electoral, toda vez que, como se dijo, no existe prueba de que dichas expresiones son propias de la Senadora y, de las frases que presuntamente se citan como textuales en la publicación, no se advierte un llamamiento al voto o algún otro elemento mínimo para considerar que pudiera actualizarse un ilícito o posicionamiento adelantado.
Así, en concepto de este órgano jurisdiccional fue correcto lo determinado por la autoridad responsable al considerar que en el caso se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 471, párrafo 5 de la LGIPE, relativas a que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral o que el denunciante no aporte prueba alguna de sus dichos, porque de los hechos narrados en la denuncia y del medio probatorio aportado no es posible advertir las infracciones que aduce Morena, ni siquiera de forma indiciaria.
Finalmente, el resto de los agravios del partido recurrente resultan inoperantes porque no controvierte eficazmente las consideraciones de la autoridad responsable para desechar la queja, sino que se limita a sostener de manera genérica que la responsable no analizó los hechos a la luz de un proceso político, que basó su determinación en juicios de valor, así como que los elementos probatorios aportados sí resultaban suficientes para considerar la existencia de las infracciones denunciadas y que la UTCE ordenara las diligencias necesarias para indagar sobre su existencia, sin que aporte mayores argumentos tendentes a evidenciar lo indebido del desechamiento que pretende hacer valer.
Ello, toda vez que el partido recurrente se ciñe a reiterar dichos planteamientos sin que señale, por ejemplo, qué otras pruebas aportó y no fueron debidamente valoradas por la UTCE, o de qué manera con los elementos aportados en la denuncia se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente infractores, ni precisa cómo es que el solo hecho de que la denunciada se encuentre participando en un proceso interno es suficiente para que con la publicación que originó la queja, se acredite la realización de actos anticipados, o de qué parte del contenido del material analizado se actualiza su acreditación.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO: Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y del Magistrado José Luis Vargas Valdez; actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo sucesivo la UTCE o la responsable.
[3] Posteriormente INE.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[5] También identificado como PES.
[6] En lo sucesivo la denunciada.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[8] Ello con base en lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (podrá citarse en lo sucesivo como Ley Orgánica).
[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[10] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[11]Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. En general, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.
[12] Artículo 471 de la LGIPE.
“… 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: …b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o…”
Artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
“…1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento; II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;…”
[13] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[15] Véase la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[16] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.