RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-434/2024
RECURRENTE: CADENA TRES I, S.A DE C.V.[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
Ciudad de México, quince de mayo de dos mil veinticuatro[3].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-97/2024, que determinó que Cadena Tres incumplió con transmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral[4] en el estado de Chihuahua, durante el segundo semestre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, le impuso una multa y le ordenó su reposición.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Aprobación y distribución de pautas. En mayo de dos mil veintitrés, el INE aprobó las pautas para la transmisión de los mensajes de autoridades electorales,[5] así como de los partidos políticos nacionales y locales,[6] correspondientes al periodo ordinario del segundo semestre de ese año.
2. Incumplimiento de transmisión. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[7] del INE dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8] del mismo instituto, por la detección de presuntos incumplimientos de transmitir las pautas ordenadas por el INE durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintitrés, atribuido a las emisoras XHCTCJ-TDT (Canal 31) y XHCTCJ-TDT3 (Canal 31.3) en Chihuahua, pertenecientes a la concesionaria Cadena Tres.
Los presuntos incumplimientos consistieron en: 1) no transmitir la pauta ordenada; 2) la omisión de transmitir la totalidad de las reprogramaciones voluntarias ofrecidas y, 3) la omisión de transmitir la totalidad de las reprogramaciones ofrecidas derivadas de requerimientos.
Consiguientemente, la Dirección Ejecutiva consideró que lo anterior podría implicar en un incumplimiento, por parte de Cadena Tres, de transmitir las pautas ordenadas por el INE respecto de 1,176 promocionales (584 por parte del canal 31 y 592 del canal 31.1).
3. Integración y sustanciación del procedimiento. El siete de febrero, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/CG/153/PEF/544/2024 y, en su oportunidad, admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos efectuada el uno de abril.
4. Sentencia impugnada (SRE-PSC-97/2024). El dieciocho de abril, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción atribuida a Cadena Tres I, S.A. de C.V. consistente en no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y la omisión de transmitir las reprogramaciones, por lo que se le impuso multa por un total de 800 UMAS, equivalentes a la cantidad de $82,992.00.
5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de abril, la parte recurrente presentó recurso de revisión contra la anterior determinación.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-REP-434/2023 y turnarlo y turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de revisión de procedimiento especial sancionador, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[10].
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito donde se hace contar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado, se expresan los hechos y los agravios base de la impugnación, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
Oportunidad. Se considera que fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días, dado que la determinación le fue notificada a la parte recurrente el veintitrés de abril y la demanda fue presentada el día veintiséis siguiente, lo que hace evidente su oportunidad.
Legitimación y personería. Están satisfechos, porque comparece una persona moral por conducto de su representante[11], cuya personería fue acreditada y reconocida por la autoridad responsable.
Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, por tratarse de la parte denunciada y controvertir la sentencia por la cual se declaró existente la infracción que le fue atribuida y, en consecuencia, le impuso una sanción económica.
Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, para la que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
TERCERA. Estudio de fondo
I. Contexto de la denuncia.
La Dirección Ejecutiva dio vista a la UTCE, por la detección de presuntos incumplimientos a las pautas de transmisión aprobadas por el INE para el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintitrés, por parte de las emisoras XHCTCJ-TDT (Canal 31) y XHCTCJ-TDT3 (Canal 31.3) en Chihuahua, pertenecientes a la concesionaria Cadena Tres, conforme a lo siguiente:
Emisora | Omitidos inicialmente[12] | Reprogramaciones | |||||||
Ofrecidas | Requerimiento | No verificadas | Verificadas | Transmitidas | No transmitidas | ||||
Canal 31 | 666 | 657 | 9 | 42 | 624 | 40 | 584 | ||
Canal 31.3 | 675 | 666 | 9 | 42 | 633 | 41 | 592 | ||
Total | 1,176 | ||||||||
Por tanto, el objeto de la vista consistió en iniciar el procedimiento especial sancionador para determinar el posible incumplimiento de la obligación de la referida concesionaria de transmitir 1,176 mensajes pautados por el INE.
II. Resolución impugnada.
La Sala Regional estimó existente la infracción atribuida a Cadena Tres y ante la inobservancia a la norma electoral, le fijó una multa de 800 UMAS, equivalentes a la cantidad de $82,992.00, y también le ordenó reprogramar la pauta omitida.
Lo anterior, esencialmente bajo la premisa de que la referida concesionaria únicamente se limitó a justificar el incumplimiento de la pauta por supuestas interferencias perjudiciales, que denunció ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones[13], sin aportar algún medio probatorio que sirviera para eximirla de responsabilidad.
Es por ello por lo que la responsable determinó que tales manifestaciones no eran motivo para omitir el cumplimiento de su obligación, al no estar sustentadas por algún elemento de prueba, ni configuraban como una causa de justificación en términos de la normatividad aplicable, por lo que resultaban insuficientes para acreditar la actualización de caso fortuito o de fuerza mayor para incumplir con la transmisión ordenada por el INE.
Además, la Sala Especializada explicó que, por oficio IFT/212/CGVI/0156/2024, el IFT informó a la autoridad instructora que las interferencias perjudiciales corresponden a otro segmento y no en donde presta los servicios de radiodifusión de la banda de Televisión Digital Terrestre (TDT).[14]
Bajo estas consideraciones, en la sentencia impugnada, se sostuvo, que las propias manifestaciones de Cadena Tres, en el sentido de afirmar que se detectaron fallas técnicas y la ausencia de prueba alguna al respecto y la presentación de una denuncia, no contrarrestaban el valor probatorio pleno de los reportes de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas.
En consecuencia, la Sala Especializada determinó que la recurrente omitió cumplir con su obligación constitucional de transmitir 1,176 promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, así como reprogramar los mismos derivados de diversos requerimientos, durante el segundo semestre del periodo ordinario de dos mil veintitrés.
Ahora bien, Cadena Tres controvierte esta última determinación regional, al considerar que los incumplimientos estuvieron justificados y que no se le dio acceso al referido informe rendido por el IFT, por lo que no debió ser sancionada.
III. Pretensión y agravios
La pretensión de la parte recurrente es que esta Sala Superior revoque la sentencia regional controvertida para el efecto de que se le absuelva de toda responsabilidad de las infracciones que le fueron atribuidas y, con ello, sea revocada la sanción impuesta.
Para sustentar su pretensión, el recurrente alega una indebida fundamentación y motivación, así como una omisión de valorar totalmente las pruebas que aportó en el procedimiento y una vulneración a su derecho de audiencia.
IV. Decisión
Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución impugnada, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente.
Para demostrar lo anterior, en un primer apartado, se expondrá el marco jurídico aplicable al presente caso; en un segundo, se analizarán los motivos de disenso relacionados con la supuesta vulneración al derecho de audiencia; y, en un tercero, el resto de los reclamos al estar relacionados con la configuración de la infracción, sin que ello cause perjuicio al recurrente, dado que lo trascendente es que todos los agravios sean analizados[15].
A. Marco jurídico
A.1. Garantía de audiencia. El artículo 14 de la Constitución General establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.[16]
Al respecto, el pleno de la SCJN señala que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", las cuales, para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación estimó se traducen en los requisitos de notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.[17]
A.2. Fundamentación y motivación. En términos de los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no resulta aplicable.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
B. Análisis de los planteamientos
B.1. Vulneración al derecho de audiencia.
La parte recurrente afirma que no tuvo acceso al informe que el IFT rindió por oficio IFT/212/CGVI/0156/2024, en el que comunicó que las interferencias perjudiciales alegadas correspondían a otro segmento y no donde presta los servicios de radiodifusión de la banda de Televisión Digital Terrestre, por parte de Cadena Tres.
En ese sentido, afirma que tal situación le impidió ejercer una mejor defensa al no tener una mayor claridad si en dicho informe se hace una especificación al caso concreto respecto a la denuncia que promovió ante ese mismo Instituto de Telecomunicaciones.
Esta Sala Superior estima infundados los agravios hechos valer, pues contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la responsable sí le dio acceso al mencionado informe.
En efecto, de la revisión de las constancias que obran en el expediente, se advierte que desde antes de que el recurrente acudiera por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, la UTCE puso a la vista de Cadena Tres el informe en comento, junto con el resto de los elementos probatorios recabados durante la Integración y sustanciación del procedimiento.
Por principio de cuentas, entre las constancias de autos se observa que el mencionado informe fue rendido el día diecinueve de febrero en el que explicó que las interferencias perjudiciales corresponden a otro segmento y no en donde presta los servicios de radiodifusión de la banda de Televisión Digital Terrestre (TDT)[18].
De igual manera, está el acuerdo dictado por la UTCE de veinticinco de marzo, en el que se ordenó emplazar a Cadena Tres para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo, se instruyó expresamente que dicho acto procesal fuera notificado con copia simple o medio magnético de todas las constancias que integran el expediente del procedimiento[19].
De esa forma fue emplazado el ahora recurrente, como se corrobora de las constancias de notificación del referido acuerdo[20], en las que se observa que el veintisiete de marzo le fue notificado el referido acuerdo de emplazamiento acompañado de un dispositivo electrónico con la reproducción electrónica de las constancias que integraron hasta ese momento el expediente, incluso le fue puesto a su disposición este último para su consulta en las oficinas de la UTCE.
En ese orden de ideas, se advierte que al momento en que el recurrente fue emplazado para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, le fue entregada la reproducción electrónica del informe rendido por oficio IFT/212/CGVI/0156/2024, al que alude en su demanda que no tuvo acceso.
Además, cabe precisar que el actor no controvierte las descritas constancias de notificación que demuestran lo contrario de sus afirmaciones, incluso se hizo sabedora del acuerdo de emplazamiento y del contenido del expediente, al haber comparecido por escrito el veintisiete de marzo a la audiencia de pruebas y alegatos a la que fue emplazado, por lo que se considera que convalidó la notificación del referido acto procesal[21].
En todo caso, el recurrente estuvo en posibilidades de conocer el informe en comento y realizar las manifestaciones que considerara pertinentes en su defensa, debido a que en el momento en que fue emplazado le fue informado que estaba disponible el expediente del procedimiento para su consulta en las oficinas de la UTCE y, en el caso, en la demanda del presente recurso no existe manifestación del recurrente relativa a que se le haya impedido el acceso a dichas constancias.
Por tanto, esta Sala Superior estima que de ningún modo se infringió la garantía de audiencia de la parte actora, dado que le fue proporcionado el informe de referencia y tuvo a su disposición las constancias del expediente del procedimiento, los cuales pudo haber cuestionado al acudir a la audiencia de pruebas y alegatos, e incluso, en el presente recurso.
De ahí lo infundado de los reclamos analizados en este apartado.
B.2. Indebida fundamentación y motivación
El recurrente alega que la Sala Especializada vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al resultar equivocado que haya omitido transmitir los promocionales sin justificación alguna, toda vez que enfrentó una imposibilidad material para realizar la transmisión por fallas técnicas en equipo de transmisión de la emisora por interferencias perjudiciales, situación que informó a la Dirección Ejecutiva y, que también denunció ante el IFT, sin que haya obtenido respuesta alguna.
De igual forma, considera que no transgredió el marco jurídico, ni actuó de manera dolosa, ni intencional con un fin de lucro o económico, para impedir que los partidos políticos y autoridades electorales tengan acceso a sus prerrogativas, al grado que intentó y estuvo dispuesto a la reprogramación de los promocionales no transmitidos.
Finalmente señala que la Sala Especializada fue omisa en realizar una correcta evaluación en cuanto a las manifestaciones y elementos probatorios que se presentaron para justificar las fallas detectadas en la transmisión y reposición de la pauta.
Imposibilidad material para realizar la transmisión por interferencias perjudiciales. Inoperantes.
Este órgano jurisdiccional estima que los argumentos en cuanto a la imposibilidad material para realizar la transmisión por interferencias perjudiciales son inoperantes, ya que constituyen una reiteración de argumentos que fueron objeto de análisis en la resolución controvertida y que no controvierten las razones de la determinación ahora impugnada.
En primer lugar, resulta necesario precisar que la Sala responsable especificó que conforme a la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones y electoral, los concesionarios de radio y televisión tienen la obligación de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales.
Posteriormente, señaló que la Dirección Ejecutiva dio vista la UTCE por la omisión de la recurrente de transmitir: 1) las pautas aprobadas por el INE; 2) las reprogramaciones voluntarias ofrecidas y; 3) las pautas derivadas de los requerimientos que realizó dicha Dirección.
Enseguida, la responsable explicó que Cadena Tres hizo valer como defensas que los incumplimientos de la pauta estuvieron justificados, pues en diversas fechas dio avisos formales ante la DEPPP y el IFT sobre interferencias perjudiciales en la operación de la estación XHCTCJ-TDT en Ciudad Juárez, Chihuahua, agregado que ante la segunda institución de telecomunicaciones denunció tales circunstancias sin haber recibido alguna respuesta.
Sin embargo, en la resolución combatida se razona que Cadena Tres omitió aportar elementos de prueba objetivos que demostraran sus defensas respecto a los hechos que impidieron cumplir con su obligación de transmitir la pauta ordenada por el INE y, además, que de autos no se advertía la existencia de la actualización alguna de las hipótesis contempladas en el catálogo de incidencias del artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión[22].
Es por ello por lo que la Sala Especializada determinó que las razanes de defensa aducidos por Cadena Tres resultaban insuficientes para acreditar la actualización de un caso fortuito o de fuerza mayor para incumplir con la pauta electoral, porque la simple exhibición de escritos presentados ante el IFT y las manifestaciones de Cadena Tres, respecto de las presuntas interferencias perjudiciales, sin mayores elementos de prueba, no derrotaban el valor probatorio pleno de los reportes de monitoreo de la Dirección Ejecutiva.
Esto último aunado a que el IFT manifestó que, aunque advirtió interferencias en las inmediaciones del sitio señalado por Cadena Tres, éstas no causaron las interferencias en los canales en los que transmite su programación al público (31 y 31.3).
Por estas consideraciones, la Sala Especializada concluyó que Cadena Tres incumplió con su obligación de transmitir la pauta ordenada por el INE dentro del periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintitrés.
De este modo, se advierte que en la etapa de alegatos hizo valer las mismas defensas que alega ante este órgano jurisdiccional, en el sentido de que presentó escritos ante la Dirección Ejecutiva y el IFT, respecto de las presuntas interferencias perjudiciales, las cuales fueron desestimadas al no estar sustentadas con otros elementos de convicción, máxime que en el informe rendido por el citado IFT señaló que las interferencias no fueron en los canales en los que transmite su programación al público (31 y 31.3).
Por tanto, tales reclamos son inoperantes al tratase de las mismas alegaciones expuestos durante la instrucción del procedimiento en relación con los hechos dados a conocer por la Dirección Ejecutiva y no respecto a los razonamientos por los cuales la responsable lo desestimó que sustentan la determinación ahora impugnada.
Eso es, la parte recurrente no controvierte de forma frontal las razones por las cuales la Sala Especializada determinó que los informes que presentó ante la Dirección Ejecutiva y la denuncia que presentó ante el IFT fueron insuficientes para tener actualizada una justificación para el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE.
No transgredió la norma, ni actuó de manera dolosa, ni intencional, al grado que estuvo dispuesto a la reprogramación.
Esta Sala Superior estima que son inoperantes los agravios respecto a que no transgredió el marco jurídico electoral, ni actuó de manera dolosa, ni intencional con un fin de lucro o económico, al grado que intentó y estuvo dispuesto a la reprogramación de los promocionales no transmitidos.
Dicha calificativa responde a que la recurrente se limita a afirmar que no transgredió la norma, además de argumentar que no actuó dolosa ni intencionalmente, lo que debe considerarse como una causa de justificación de incumplimiento, sin combatir de manera frontal lo determinado por la Sala Regional, de ahí que no resultan suficientes para revocar la sanción impuesta, pues, se reitera, se trata solo de planteamientos genéricos que no controvierten las razones de la responsable.
La responsable no realizó un correcto y debido análisis de las pruebas aportadas.
Finalmente, se consideran inoperantes los motivos de reclamo respecto a que la responsable no realizó un correcto y debido análisis de las pruebas aportadas, debido a que la recurrente no argumenta porqué considera que no existió una correcta valoración de las pruebas que aportó, o cuáles elementos no fueron considerados por la responsable en su análisis, que habrían permitido llegar a una conclusión distinta a la adoptada en la resolución cuestionada.
Con base en tales consideraciones, ante lo infundado e inoperancia de los planteamientos formulados por el recurrente, lo conducente es confirmar la resolución regional controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Cadena Tres.
[2] En subsiguiente “la Sala Regional Especializada” o “Sala Regional” o” Sala responsable”.
[3] En adelante, todas las fechas se entienden transcurridas en ese año, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente por sus siglas INE.
[5] Mediante Acuerdo INE/JGE92/2023 de la Junta General Ejecutiva del INE.
[6] Mediante Acuerdo INE/ACRT/13/2023 del Comité de Radio y Televisión del INE.
[7] En adelante Dirección Ejecutiva o DEPPP, por sus siglas.
[8] En lo siguiente UTCE.
[9] En lo subsiguiente podrá citarse como Ley de Medios.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[11] Artículo 110, párrafo 1, en relación con el 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con el monitoreo realizado por la DEPPP del dieciséis de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
[13] En adelante IFT.
[14] La frecuencia y/o segmento afectado es el correspondiente al 3.7 a 4.2 GHZ del Sistema Fijo Satelital (SFS), y en donde, realiza la transmisión de su programación al público, y que es materia del incumplimiento, corresponde a la frecuencia 572-578 MHz.
[15] Conforme con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[16] Cfr.: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, Jurisprudencia, 1a./J. 11/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Constitucional, Común, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p. 396.
[17] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, Jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, p. 133.
[18] Acorde a las constancias que obran a foja 56 a 66 del cuaderno accesorio.
[19] Fojas 81 a 90 del cuaderno accesorio.
[20] Foja 92 a 94 del cuaderno accesorio.
[21] Sirve de apoyo el criterio que informa, la tesis XIV.2o.83C de rubro: “NOTIFICACIÓN IRREGULAR. SI NO SE IMPUGNA Y ADEMÁS SE COMPARECE AL JUICIO, SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE SE PRACTICÓ Y NO EN LA QUE SE OSTENTA SABEDORA LA PERSONA NOTIFICADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX, mayo de 1999, p. 1039.
[22] En el artículo 54 del citado reglamento, se establece que la concesionaria que haya incurrido en algún incumplimiento, podrá realizar la reprogramación respectiva por diferentes causas, como: 1) fallas en los equipos de transmisión o en el sistema; 2) interrupción del suministro eléctrico, y 3) factores meteorológicos o desastres naturales, entre otros casos; en los cuales la autoridad electoral deberá valorar la magnitud de los eventos y su impacto en la zona de cobertura, a efecto de determinar si la concesionaria se encuentra obligada a llevar a cabo la reprogramación en cuestión.#