RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-435/2023 Y SUP-REP-436/2023 ACUMULADOS

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

Ciudad de México, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ACQyD-INE-120/2023 emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)    La controversia tiene su origen con la denuncia del Partido Acción Nacional (PAN) en contra del Titular de la Presidencia de la República y a quien resultara responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos, calumnia, actos anticipados de precampaña o campaña, así como vulneración a los principios de legalidad, certeza, neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de las manifestaciones expuestas durante la conferencia matutina del veintiséis de junio. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva.

(2)    En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias, decretó la procedencia de la medida cautelar solicitada en su vertiente de tutela preventiva respecto de la persona Titular de la Presidencia de la República para que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, y que su actuar se encontrara ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

(3)    El PAN presentó un escrito por el que denunció el supuesto incumplimiento a la referida medida cautelar, derivado de las expresiones contenidas en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto, toda vez que el denunciado se había referido nuevamente al proceso electoral federal 2023-2024, así como al proceso interno de los partidos políticos.

(4)    En atención a ello, la Unidad Técnica determinó la existencia del incumplimiento a las medidas cautelares, bajo la modalidad de tutela preventiva, ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias.

(5)    La determinación anterior es impugnada en esta instancia.

II. ANTECEDENTES

(6)    Denuncia. El veintisiete de junio, el PAN denunció a la persona Titular de la Presidencia de la República y a quienes resultaran responsables, por el presunto uso indebido de recursos públicos, calumnia, actos anticipados de precampaña o campaña, así como vulneración a los principios de legalidad, certeza, neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de las manifestaciones expuestas durante la conferencia matutina del veintiséis de junio, en la que, a decir del denunciante, descalificó a los institutos políticos de oposición y resaltó a su partido (Morena) y sus aliados.

(7)    Asimismo, solicitó el dictado de la correspondiente medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, para el efecto de que se exhortara al Gobierno de la República para que se abstuviera de utilizar los recursos del estado para realizar expresiones político-electorales encaminadas a influir en la competencia entre partidos políticos, se ordenara la suspensión inmediata al Titular del Poder Ejecutivo, de seguir realizando actos de difusión de promoción del voto a favor de los partidos del gobierno, buscando incidir en las preferencias rumbo al inicio de los próximos procesos electorales, así como a quien resultara responsable de la publicación de la propaganda y contenido del sitio: https://presidente.gob.mx/26-06-23-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/.

(8)    Medidas cautelares. El treinta de junio, mediante acuerdo ACQyD-INE-120/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias, determinó la procedencia de las medidas cautelares[3]. Así, indicó que ante el riesgo inminente de que las conductas denunciadas se repitieran, consideró justificado y necesario el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, por lo que ordenó lo siguiente:

a) A la Presidencia de la República para que en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas contadas, a partir de la notificación del presente, realizara todas las acciones, trámites y gestiones necesarias, por sí o a través del servidor público que se encontrara en aptitud material y jurídica de realizarlo, procediera a eliminar o modificar las publicaciones que contenían los audiovisuales y/o versiones estenografías de la conferencia matutina del veintiséis de junio de dos mil veintitrés, en cualquiera plataforma oficial, en la parte objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión.

b) A la Presidencia de la República se abstuviera de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondieran sus funciones, cualquier manifestación en la que llamara a votar o no votar por un determinado ente político respecto de algún proceso electoral, ya sea refiriéndose a un partido político o movimiento electoral, o expresiones similares que contraríen a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encontraran prohibidas, así como de aquellas que vulneraran los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación o usar recursos públicos en propaganda con fines electorales.

c) Al Presidente de la República, se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones como las denunciadas, llamar a votar o no votar por determinados partidos políticos o movimientos electorales, así como expresiones equivalentes. Ni usar recursos públicos en propaganda con fines electorales.

d) Vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona Servidora Pública que participara dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras”, a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el presente acuerdo.

(9)    Denuncia de incumplimiento. El uno de septiembre, el PAN presentó escrito mediante el cual denunció el presunto incumplimiento de las medidas cautelares.

(10) Acuerdo impugnado. El cuatro de septiembre, la Unidad Técnica emitió un acuerdo dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023, en el que determinó que el Titular de la Presidencia de la República había incumplido las medidas cautelares.

(11) Demandas. El ocho de septiembre, las partes recurrentes presentaron demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo indicado en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(12) Turno. Mediante acuerdos de doce de septiembre, se turnaron los expedientes SUP-REP-435/2023 y SUP-REP-436/2023, a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(13) Cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[5], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

V. ACUMULACIÓN

(15) Se tiene en cuenta que al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumula el expediente SUP-REP-436/2023, al SUP-REP-435/2023, por ser éste el primer medio de impugnación que se recibió ante la Sala Superior[6]. Por lo que, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

VI. PROCEDENCIA

(16) Esta Sala Superior considera que las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador son procedentes, por las razones siguientes[7].

(17) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(18) Oportunidad. Los escritos recursales se interpusieron de manera oportuna[8] porque el acuerdo recurrido se notificó a la persona Titular de la Coordinación General de Comunicación Social[9] y Vocería del Gobierno de la República, así como a la Presidencia de la República[10], el seis de septiembre; mientras que las demandas se presentaron el ocho siguiente.

(19) Legitimación, interés y personería. Los recursos fueron interpuestos por parte legitima, dado que se trata de servidores públicos quienes aduce que el acuerdo recurrido afecta su esfera jurídica. Además, se reconoce la personería de quien acude en representación de la parte recurrente[11] en los términos que refiere en los escritos recursales, sin que, se encuentra cuestionada por la responsable.

(20) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DEL ACUERDO RECURRIDO

(21) La Unidad Técnica consideró que a partir de un análisis de las manifestaciones realizadas por la persona Titular de la Presidencia de la República[12] en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto, existía un incumplimiento a las medidas cautelares, bajo la modalidad de tutela preventiva, ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE-120/2023 por las siguientes razones:

        Las expresiones no tenían cobertura jurídica, toda vez que, de manera abierta, se refirieron al método de la oposición para definir cómo se va a elegir a la persona que ocupará la candidatura a la Presidencia para el proceso electoral 2024.

        El denunciado hizo pronunciamientos expresos sobre procesos internos de partidos políticos, en los que se habla de la selección de candidatos para el proceso electoral federal 2023-2024, asimismo hizo referencia al proceso que se vive dentro de su partido el cual calificó de “renovación”, realizó contrastes entre los procesos que vive su partido y aliados con el de los partidos políticos de oposición, asimismo, hizo referencia al proceso electoral federal próximo a iniciar por lo que se estaba posiblemente en presencia de declaraciones de naturaleza electoral.

        Se advirtió una clara referencia al proceso electoral federal 2023-2024 por tanto, la señalización del presidente a un proceso electoral en específico (federal), a su movimiento de transformación, así como a las referencias claras al proceso interno de los partidos políticos de oposición incumplía lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

        En ese sentido, ordenó entre otras cosas a que el presidente se apegara a su actuar a lo ordenado por la referida Comisión, es decir, abstenerse, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales ya sea de forma positiva o negativa cuidando que su actuar se encontrara ajustada a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

        Por otra parte, vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, así como a cualquier otra persona servidora pública que participara dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras”, a efecto de que ejerzan su deber de cuidado, respecto del contenido de las conferencias matutinas conocidas como “Mañaneras”, con el objeto de evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

        Finalmente, los apercibió para que en caso de incumplimiento se les impondría una amonestación como medida de apremio.

VIII. AGRAVIOS DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(22) La parte recurrente sostiene que el acuerdo recurrido es ilegal porque no se encuentra debidamente fundado y motivado, además, carece de congruencia, conforme a los siguientes argumentos:

        Refiere que la Unidad Técnica no tiene competencia para emitir resoluciones en materia de medidas cautelares, pues solo cuenta con facultades de instrucción del procedimiento especial sancionador, por lo que se vulnera el principio de seguridad jurídica toda vez que carece de atribuciones para conocer y resolver sobre cuestiones relativas al cumplimiento de una medida cautelar.

        Aduce la inconstitucionalidad de los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias, al estimar que son violatorios de los principios de legalidad (nulla poena sine lege), reserva de ley y seguridad jurídica, ya que Unidad Técnica cometió un acto arbitrario al tramitar y resolver un incidente asumiéndose como una autoridad cuasi jurisdiccional encargada de administrar justicia electoral, cuando el único facultado por la ley para dictar medidas cautelares dentro del procedimiento sancionador es la Comisión de Quejas y Denuncias.

        Señala que el legislador en ningún momento dotó a la Unidad Técnica de herramientas coercitivas como lo son las medidas de apremio.

        Indica que la Ley General de Instituciones y Procedimientos no prevé un procedimiento que regule el cumplimiento de las medidas cautelares y, menos aún impone medidas de apremio por lo que solicita la inaplicación de esos artículos al caso.

        Sostiene que la Unidad Técnica no cuenta con facultades para instruir un procedimiento por incumplimiento de medidas cautelares al no estar previsto en ley, al ser una cuestión incidental no prevista en la legislación.

        Expone que no otorgó garantía de audiencia debido a que en ningún momento se le otorgó vista con el escrito de denuncia por el supuesto incumplimiento, tampoco se le permitió ofrecer y aportar pruebas para demostrar el acatamiento a dichas medidas y, menos aún se tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento.

        Manifiesta que el acuerdo recurrido es incongruente ya que valora de manera incorrecta lo ordenado en el acuerdo ACQyD-120/2023 toda vez que las frases denunciadas se trataron de expresiones que no guardan relación con las emitidas en la conferencia matutina de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto.

        Aduce que la persona Titular de la Presidencia de la República respondió con una opinión crítica, genérica y neutral, con comentarios que no fueron de índole electoral, así como de su opinión respecto de la emisión de una reforma en materia judicial y un proceso intrapartidista.

        Afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia en perjuicio de la persona Titular de la Presidencia de la República.

        Refiere que la Unidad Técnica omitió analizar el régimen especial que la Constitución establece para la persona Titular de la Presidencia de la República, por lo que no puede imponer medidas de apremio en caso de un incumplimiento a una medida cautelar.

        Finalmente, en la demanda del SUP-REP-436/2023, el recurrente refiere la indebida vinculación a la persona Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y al Vocero del Gobierno, porque no existe disposición normativa que permita calificar las manifestaciones de las personas servidoras públicas que intervienen en las conferencias matutinas.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(23) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo recurrido y se deje sin efectos el supuesto incumplimiento a las medidas cautelares.

(24) La causa de pedir la sustenta en que la responsable carece de competencia para emitir el acto, así como de la inconstitucionalidad de las normas aplicadas y, que se dejaron de analizar las expresiones denunciadas.

Controversia por resolver

(25) El problema jurídico se relaciona con los siguientes aspectos.

        La Unidad Técnica carece de competencia para emitir el acto

        Violación a la garantía de audiencia y a la presunción de inocencia

        La inconstitucionalidad de los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias

        Legalidad de las expresiones denunciadas (congruencia)

        El sometimiento de la persona Titular de la Presidencia de la República

        La vinculación de la persona Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno Federal

Metodología

(26) De manera inicial, (i) se analizarán los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad de la norma, porque constituyen disposiciones en que se sustenta la actuación de la Unidad Técnica; enseguida (ii), los motivos de disenso que se relacionan con la competencia de la autoridad para emitir el acto; posteriormente (iii), las inconformidades relacionadas con la violación a la garantía de audiencia y presunción de inocencia; finalmente (iv), los motivos de agravio relacionados con la legalidad de las expresiones en que se sustentó la determinación recurrida. Dicho análisis no causa lesión a la parte recurrente[13].

X. DECISIÓN

(27) Esta Sala Superior resuelve que se debe confirmar el acuerdo recurrido, porque los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias son conformes con el parámetro de regularidad constitucional, en consecuencia, la Unidad Técnica sí tiene competencia para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares.

(28) En esta misma línea argumentativa, el acuerdo recurrido se encuentra debidamente fundado y motivado porque, la Unidad Técnica expuso las razones que le llevaron a determinar el incumplimiento de las medidas cautelares y, para su emisión no se requiere audiencia previa ni infringe la presunción de inocencia.

(29)  Asimismo, se considera que los agravios planteados por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República en el SUP-REP-436/2023 son inoperantes porque del acuerdo recurrido se aprecia que la autoridad responsable determinó que existe incumplimiento a las medidas cautelares, bajo la modalidad de tutela preventiva, ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-120/2023 por parte del presidente de la república, dado que, en las conferencias de prensa matutina de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

(30) Por lo que se vinculó, entre otros, a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a efecto de que ejerzan su deber de cuidado, respecto del contenido de las conferencias matutinas conocidas como “Mañaneras”, con el objeto de evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

(31) Esto es, al recurrente no se le atribuyó incumplimiento alguno.

(32) Por esas razones, todos aquellos conceptos de agravio que expone el actor, diversos a la impugnación de la vinculación para colaborar resultan inoperantes, dado que hace valer:

         Las normas impugnadas son conformes al parámetro de regularidad constitucional, en consecuencia, la Unidad Técnica sí tiene competencia para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares

         No se afectaron las garantías de audiencia y de presunción de inocencia

         Legalidad de las expresiones emitidas por la persona Titular de la Presidencia de la República

(33) Por último, la vinculación la persona Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno Federal es conforme al deber de cuidado que debe observar toda autoridad en el ejercicio de sus funciones.

XI. ESTUDIO DEL CASO

Las normas impugnadas son conformes al parámetro de regularidad constitucional, en consecuencia, la Unidad Técnica sí tiene competencia para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares

(34) La parte recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias, en que sustentó la autoridad responsable para la emisión del acuerdo recurrido, porque aduce que la legislación electoral no prevé que la Unidad Técnica sea una autoridad resolutora, con la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares; además, afirma que los medios de apremio y la facultad de la Unidad Técnica para imponerlo tampoco están contemplados en una ley. Aunado a que, no se puede sujetar a la persona Titular de la Presidencia de la República a una instancia accesoria al procedimiento principal.

(35) El motivo de disenso es infundado.

(36) Las normas cuestionadas son conformes al parámetro de regularidad constitucional porque constituye una expresión del ejercicio de la facultad regulatoria del Consejo General del INE, que tiene como finalidad desarrollar el contenido de diversas disposiciones de la Ley Electoral y dotarlas de efectividad, por lo cual son válidas.

(37) De ahí que, la Unidad Técnica sí tiene competencia para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, instrumentarlo de manera incidental e imponer una medida de apremio a las autoridades que incumplan dicha determinación.

Marco de referencia

(38) El principio de legalidad se encuentra previsto de manera genérica en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución; y, respecto la función electoral, en los artículos 41, base V, apartado A, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b)[14]. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de legalidad en materia electoral es “la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo[15]. Tanto en la Constitución como en diversos ordenamientos se ha reconocido la facultad reglamentaria a favor de diversos órganos de la administración pública o autónomos, la cual consiste en emitir actos materialmente legislativos, generales, abstractos e impersonales, lo cual responde a la necesidad de establecer un marco normativo que permita a dichos órganos desempeñar de manera adecuada las atribuciones que les concede la ley.

(39) Esta potestad reglamentaria es acorde al principio de legalidad en la medida en que está supeditada a una disposición constitucional o legal que la prevea[16]. Así, para verificar la validez de la facultad reglamentaria es necesario identificar el marco normativo que la sustenta.

(40) El artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución, dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral. En el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral contempla como una de sus atribuciones la aprobación y expedición de reglamentos internos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades. El inciso ii) del mencionado numeral establece la facultad de emitir un reglamento de quejas.

(41) Por su parte el artículo 459 de la Ley Electoral establece que los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores son el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Unidad Técnica; además se desprende el reconocimiento expreso de una facultad reglamentaria del Consejo General en materia de quejas y procedimientos sancionadores.

(42) Conforme a lo anterior, se considera que el Reglamento de Quejas y Denuncias se emitió en ejercicio de la mencionada facultad reglamentaria en el que derivan las disposiciones impugnadas.

Caso concreto

(43) Las disposiciones que se tildan de inconstitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 35.

Medios de apremio

 

1. Los medios de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento, pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones, señalándose los siguientes:

 

I. Amonestación pública;

II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA). La misma se cobrará de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del artículo 458 de la Ley General;

III. Auxilio de la fuerza pública, y

IV. Arresto hasta por 36 horas, con el apoyo de la autoridad competente.

 

2. De ser procedente la aplicación de cualquiera de los medios de apremio, contemplados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del presente artículo, se hará de conocimiento a las autoridades competentes para que procedan a su aplicación.

 

3. Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores, actuando de manera colegiada o unitaria.

 

4. Para la imposición del medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto, y es necesario que se notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.

 

5. Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, el Secretario, a través de quién él determine, instrumentará el acta correspondiente, misma que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas o denuncias presentadas.

 

6. Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer para hacer eficaces las determinaciones dictadas, se dará inicio del procedimiento sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público derivado del incumplimiento o contumacia del sujeto obligado.

 

7. Por cuanto hace a los órganos del Instituto, así como a las autoridades y los notarios públicos, las medidas de apremio se aplicarán sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse.

 

Artículo 41.

Del incumplimiento

 

1. Cuando la Unidad Técnica u órgano desconcentrado tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, aplicará alguno de los medios de apremio en términos del artículo 35 de este Reglamento, de conformidad con el apercibimiento realizado en el acuerdo de medida cautelar respectiva.

 

2. Con independencia de que la determinación sobre la imposición de los medios de apremio, y de la posible existencia de cualquier otra forma de responsabilidad, la Unidad Técnica podrá dar inicio a un nuevo procedimiento para la investigación del supuesto incumplimiento a la medida cautelar dictada.

 

3. Para tales fines, los órganos y áreas del Instituto darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, e informarán al Secretario y al Presidente de la Comisión, de cualquier incumplimiento.

(44) A juicio de esta Sala Superior las disposiciones controvertidas encuentran sustento en el despliegue de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, considerando que la legislación reconoce expresamente esa atribución para la regulación de las quejas y procedimientos sancionadores.

(45) Cabe destacar que, en cuanto a los límites en el ejercicio de su facultad reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que lo constituye el subprincipio de reserva de ley, el cual se presenta cuando “…una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”[17].

(46) Respecto a la capacidad de producción normativa de los órganos autónomos es útil acudir a la interpretación realizada por la Corte Suprema quien ha considerado que el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 constitucional, es útil para controlar las relaciones jurídicas entre los poderes. Por ello, es necesario acudir a sus fines como un instrumento de limitación y de ordenación del poder público -tanto negativa, en cuanto lo limita, como positiva, en cuanto genera posibilidades creativas de actuación-, para poder apreciar sus consecuencias normativas.

(47) En ese sentido, consideró que cualquier afirmación en torno a que un órgano autónomo no puede ejercer una facultad de producción normativa de carácter general, por la única razón de que la facultad legislativa sea monopolio exclusivo del Poder Legislativo debe rechazarse, ya que el órgano regulador tiene asignada en el texto constitucional una facultad regulatoria que debe garantizarse en el margen necesario para cumplir sus fines institucionales a costa de lo que decidan en contrario los otros Poderes, lo que incluye necesariamente la capacidad de emitir reglas generales, abstractas e impersonales, condicionándose la validez competencial de sus actos y normas a que se inserten en el ámbito material de la regulación y no se extralimite invadiendo la facultad legislativa del Congreso de la Unión, definida en el artículo 73 constitucional[18].

(48) En el caso, no se identifica ninguna disposición constitucional que establezca de forma explícita que la regulación de los procedimientos sancionadores esté reservada a la legislación de la materia, pues la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional solo señala que le corresponde al Congreso de la Unión la expedición de las leyes generales que distribuyen competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases constitucionales.

(49) Por el contrario, la propia Ley Electoral establece expresamente que el Consejo General del INE puede desplegar su facultad reglamentaria en materia de quejas y procedimientos sancionadores, lo cual comprende lo relativo a su tramitación.

(50) En este orden, en cuanto al agravio en que se sostiene que ello contraviene el principio de tipicidad, debido a que las infracciones electorales y las sanciones deben estar previstas en una ley, se desestima porque el recurrente parte de la premisa equivocada de que las medidas de apremio implican una sanción derivada de la determinación de la responsabilidad por la actualización de una infracción electoral.

(51) Ello, porque esta Sala Superior ha considerado que los medios de apremio no constituyen sanciones para las partes, sino medidas procesales dirigidas a lograr, de manera coercitiva, el cumplimiento de lo ordenado, emitidas tanto durante la instrucción como en la resolución final que se dicte en el procedimiento[19].

(52) Esto refuerza lo previsto en el párrafo 2 del artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias, que señala que, con independencia de la determinación sobre la imposición de medios de apremio, la Unidad Técnica podrá iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por supuesto incumplimiento a la medida cautelar[20].

(53) De este modo, el desacato de una medida cautelar y la sanción correspondiente es una cuestión que se resuelve en un diverso procedimiento especial sancionador y que, por ende, es independiente de la determinación cuya única finalidad es hacer efectiva la medida cautelar. Por tanto, no hay un imperativo constitucional de que las medidas de apremio y la facultad de imponerlas estén previstas en la legislación.

(54) Adicionalmente, la validez del contenido de los artículos 35 y 41 del Reglamento se sostiene a partir de que su finalidad es desarrollar el contenido de diversas disposiciones de la Ley Electoral y dotarlas de efectividad, por lo cual son válidas.

(55) Así, la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión corresponde con la naturaleza de la competencia de la Unidad Técnica para la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, conforme los artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.

(56) Porque conforme al diseño vigente, la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares forma parte del trámite de los procedimientos sancionadores, a partir de la propia finalidad de las medidas cautelares, ya que suelen adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento, para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento especial sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

(57) La valoración respecto al debido cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la Unidad Técnica asuma un rol de autoridad resolutora, porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas a su efectividad. De esta manera, el acatamiento de las medidas cautelares se refiere a una cuestión incidental en el marco de la sustanciación de los procedimientos sancionadores, por lo cual es válido que en el Reglamento de Quejas y Denuncias se conceda dicha atribución a la Unidad Técnica[21].

(58) En este mismo orden, se desestima el planteamiento respecto a que la persona Titular de la Presidencia de la República se le somete a una instancia accesoria.

(59) Lo anterior, porque no causa ninguna afectación el que la Unidad Técnica valore los planteamientos sobre el incumplimiento de medidas cautelares a través de un incidente, no obstante que el Reglamento de Quejas y Denuncias propiamente no contemple esa vía, pues lo relevante es que la Unidad Técnica tiene atribuciones de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares y que se trata materialmente de una cuestión incidental a la materia principal del procedimiento especial sancionador.

(60) Por otra parte, las medidas de apremio previstas en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias también tienen sustento en distintas disposiciones legales; así el numeral 10 del artículo 461 de la Ley Electoral señala que los órganos que sustancien el procedimiento sancionador –la Unidad Técnica – podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones, sin que en ella se especifiquen cuáles son los medios de apremio disponibles para tal efecto.

(61) En el artículo 441 de la propia Ley se señala que la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente (en lo no previsto en la propia ley), la Ley de Medios. Así, en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé que, para hacer cumplir las disposiciones del ordenamiento y las sentencias que dicte el Tribunal Electoral podrá aplicar los medios de apremio siguientes: i) el apercibimiento; ii) la amonestación; iii) una multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal; iv) el auxilio de la fuerza pública, y v) el arresto hasta por treinta y seis horas.

(62) Así, se tiene que los medios de apremio previstos en el artículo 35 del Reglamento son prácticamente una reproducción de los contemplados en la Ley de Medios, la cual sí es aplicable supletoriamente, pues la Ley Electoral detalla las medidas que pueden imponer las autoridades sustanciadoras para hacer cumplir sus determinaciones, como lo son las relativas a la adopción de medidas cautelares.

(63) En consecuencia, el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias se ajusta a las bases legales que pretende desarrollar, con el objetivo de producir certeza en relación con el trámite de los procedimientos sancionadores.

(64) Por lo anterior, esta Sala Superior estima que los artículos 35 y 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias son acordes al principio constitucional de legalidad y es válido que la Unidad Técnica haya fundado el acuerdo controvertido en esa normativa[22].

No se afectaron las garantías de audiencia y de presunción de inocencia

(65) La parte recurrente afirma que no se le otorgó garantía de audiencia debido a que en ningún momento se le dio vista con el escrito de denuncia por el supuesto incumplimiento, como tampoco se le permitió ofrecer y aportar pruebas para demostrar el acatamiento a dichas medidas y, menos aún se tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento.

(66) Señala que debió prevalecer la presunción de inocencia porque respecto de las manifestaciones vertidas en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto, no se ha declarado su ilegalidad.

(67) El motivo de disenso es infundado.

(68) Contrario a lo que sostiene la parte recurrente, tratándose de la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares no opera una audiencia previa porque no supone valorar la conducta ni pronunciarse sobre su ilicitud, de ahí que, tampoco implique un anticipo de pena, por lo que, el acuerdo recurrido no infringe el principio de presunción de inocencia.

Marco de referencia

(69) Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Además, la actuación de la autoridad competente deberá estar fundada y motivada.

(70) De esta manera, el derecho humano al debido proceso ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos[23].

(71) Asimismo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa de las personas, que son sometidas a un proceso jurisdiccional al ser destinatarios del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(72) En una segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones[24].

(73) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, ha sostenido que el debido proceso tiene un “núcleo duro” y un elenco de garantías mínimas. Por un lado, las formalidades esenciales del procedimiento son: i) la notificación del inicio del procedimiento; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(74) Por otro lado, dentro de la categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera. La segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable.

Caso concreto

(75) Como se anticipó, no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que el acuerdo recurrido infringió el derecho de audiencia, dado que no se le dio oportunidad de realizar manifestaciones y ofrecer pruebas en su defensa.

(76) Para sustentar esta conclusión, se debe tener en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido el criterio[25] que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento del denunciando ni que deba ser escuchado antes de que se adopte la determinación respectiva.

(77) Ello porque las medidas cautelares tienen como característica en su vertiente de tutela preventiva, que se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.

(78) Por tanto, se ha considerado que, en los procedimientos sancionadores en materia electoral, no se requiere legalmente de una audiencia previa de la persona denunciada para el dictado de las medidas cautelares, considerando que propiamente no se está ante un acto privativo[26].

(79) Estos argumentos resultan igualmente aplicables para justificar porqué la autoridad no tiene la carga procesal de correr traslado a las autoridades responsables con el escrito de denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares.

(80) En efecto, aquellos razonamientos resultan aplicables respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares y la imposición de medidas de apremio, debido a que son un instrumento para dotar de efectividad a determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos de la materia electoral.

(81) En esos términos, se considera que no era indispensable que el acuerdo por el que se determinó el incumplimiento de la medida cautelar se sustanciara de tal forma que se diera vista a los recurrentes y que se les permitiera plantear alegatos y ofrecer pruebas.

(82) En esta misma línea argumentativa, el acuerdo recurrido no es contrario a la presunción de inocencia.

(83) Se debe tener en cuenta que no es posible trasladar el principio de “presunción de inocencia” del derecho penal al derecho administrativo sancionador, sin mayor modulación, circunstancia que resultaría contraria a lo determinado por el Pleno del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”

(84) En ese sentido, en el procedimiento sancionador, el principio de presunción de inocencia implica la posibilidad de ser tratado como sujeto no responsable, hasta en tanto exista una resolución en la que se desvirtúe dicha presunción.

(85) Sin embargo, en el presente caso no le asiste la razón a la parte recurrente, porque la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares no supone valorar la conducta ni pronunciarse sobre su ilicitud, sino que, este tipo de determinaciones solamente tienen por objeto hacer efectiva una orden previa y lo que se defina –en sí mismo– no implica que se deslinde una responsabilidad por el incumplimiento de la medida cautelar.

(86) La normativa aplicable distingue entre la adopción de medios de apremio para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar y el inicio de un procedimiento sancionador para investigar y, en su caso, sancionar ese posible incumplimiento, que es desde esta última dimensión en la que se deben respetar a plenitud el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia.

(87) De esta manera, la orden de la Unidad Técnica y el apercibimiento formulado en caso de incumplimiento no significa una determinación sobre la responsabilidad, lo cual debe seguir en el procedimiento sancionador correspondiente.

(88) La valoración de un nuevo hecho, distinto al que originó el procedimiento especial sancionador, atiende a que se adoptó una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, por lo cual es razonable que la Unidad Técnica realice ese análisis considerando las similitudes que presenta con la situación que motivó su adopción, de ahí lo infundado del motivo de disenso[27].

Legalidad de las expresiones emitidas por la persona Titular de la Presidencia de la República

(89) La parte recurrente refiere que el acuerdo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, además, es incongruente porque no se actualiza el incumplimiento de las medidas cautelares.

(90) En su perspectiva, las manifestaciones del citado funcionariado realizadas en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto, no guardan relación con las vertidas en la conferencia matutina de veintiséis de junio.

(91) Señala que la responsable descontextualiza las frases materia de análisis para encuadrarlas como manifestaciones de carácter electoral, lo cual es incorrecto, dado que, en las conferencias apuntadas, en ningún momento existieron llamados expresos al voto.

(92) Refiere que aquellas manifestaciones tuvieron su origen en los cuestionamientos formulados por los medios de comunicación, por lo que, las respuestas son una opinión crítica, genérica y neutral, con comentarios que no son de índole electoral, por lo que, se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

(93) El motivo de disenso es ineficaz.

(94) El acuerdo recurrido se encuentra debidamente fundado y motivado, además, la autoridad responsable llevó a cabo un análisis de las manifestaciones que realizó la persona Titular de la Presidencia de la República en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto, conforme al cual arribó a la conclusión de que existía un claro incumplimiento a las medidas cautelares.

Marco de referencia

(95) De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[28].

(96) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(97) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(98) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(99) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[29].

Caso concreto

(100)                     Contrario a lo que sostiene el partido recurrente, el acuerdo recurrido cumple con las exigencias de fundamentación y motivación; esto es así, porque la responsable sí expuso las razones a partir de las cuales consideró que existía un incumplimiento a la medida cautelar.

(101)                     De manera inicial, la responsable identificó el contenido central de las expresiones que realizó la persona Titular de la Presidencia de la República en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto.

(102)                     Al respecto, razonó que, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones antes transcritas no tienen cobertura jurídica, toda vez que, de manera abierta, se refieren al método de la oposición para definir cómo se va a elegir a la persona que ocupará la candidatura a la Presidencia para el proceso electoral 2024.

(103)                     Asimismo, hizo patente que la persona Titular de la Presidencia de la República realizó pronunciamientos expresos sobre procesos internos de partidos políticos, ya que tales manifestaciones se dirigen a la selección de candidatos para el proceso electoral federal 2023-2024, al proceso que se vive dentro de su partido al cual califica de “renovación”, realizó contrastes entre el proceso que vive su partido y aliados, con el de los partidos políticos de oposición, asimismo, hizo referencia al proceso electoral federal próximo a iniciar, por lo que concluyó, bajo la apariencia del buen derecho, que se está en presencia de declaraciones posiblemente de naturaleza electoral.

(104)   Conforme a lo anterior, el acuerdo recurrido cumple con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación[30], de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.

(105)   En otra parte, el acuerdo recurrido no vulnera el principio de congruencia, porque la responsable analizó las expresiones y con base en ellas arribó a la conclusión que existía un incumplimiento de la medida cautelar.

(106)   Lo anterior, porque en el acuerdo ACyD-INE-120/2023, fueron motivo de análisis las siguientes expresiones:

Respecto del método de la oposición para definir cómo van a elegir a su candidata o candidato hacia las elecciones de 2024, el presidente refirió lo siguiente:

Por cuanto hace al proceso interno del partido político Morena, refirió lo siguiente:

     Es un proceso que tiene que ver con la élite del poder económico y político. Ya hemos hablado de que, cuando ellos gobernaban, no había democracia, lo que imperaba era la oligarquía, es decir, el gobierno de la minoría, la oligarquía es el gobierno de los ricos, de los de arriba, la democracia es el gobierno del pueblo.

     Se hablaba de democracia, pero era una fachada, en realidad el gobierno estaba al servicio de una minoría, eran los que mandaban en el Poder Judicial, en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el INE, en el Tribunal Electoral, tenían tomado el gobierno, se había convertido el gobierno en un comité al servicio de unos cuantos.

     Entonces, ahora se repite la historia, vuelven a buscar la unidad de esa manera en la cúpula. Ya no está Claudio X. González papá, ahora el jefe es Claudio X. hijo, ese es el que va a decidir, todo lo demás es pura faramalla. Se están poniendo de acuerdo arriba, la oligarquía corrupta, saqueadora, para tener un candidato y regresar por sus fueros. No tienen programa, nada, lo que quieren es seguir robando porque no tienen llenadera.

     Entonces, ya conociéndolos, en unos días más hasta les puedo decir por adelantado quién va a ser el candidato de ellos.

     No me voy a equivocar, ¿eh?, no me voy a equivocar, ya está eso resuelto, porque se reúnen con anticipación, entonces, empiezan a hacer sus enjuagues y tienen que tomar algunos acuerdos. Se consulta a la cúpula de los potentados, también a la cúpula política del conservadurismo, qué opina Fox, qué opina Calderón, qué opina Salinas, hacen esa consulta; luego, interactúan, ¿no?, con los intelectuales orgánicos, escritores, periodistas, y ya después ya se sabe.

     Es una simulación, es una simulación y el candidato o la candidata del bloque conservador que, independientemente de quién sea, ya sabemos que lo que quieren es continuar con la misma política clasista, racista, discriminatoria; lo que quieren es seguir robando, seguir saqueando, seguir ignorando, humillando al pueblo, porque ni modo que le tengan amor al pueblo.

     En el flanco derecho, ahí es porque sienten que deben de madrugar, piensan que pueden ellos ser primeros, ¿no? Y además, como es cupular todo, son las consultas, a ver qué dice Krauze, qué dice Aguilar, qué dice Castañeda, que se reúne con Claudio y se reúnen entre ellos, la cúpula.

     No todos los empresarios, ¿eh?, ya; antes sí tenían más cohesión, pero ya no, porque ya se dieron cuenta muchos empresarios que no conviene mantener un régimen corrupto en el país, que nos va muy mal con eso. México ha recuperado su fama en el mundo y es uno de los países más atractivos para la inversión extranjera porque se está desterrando la corrupción, y eso muchos empresarios lo saben; pero los acostumbrados a traficar con influencias, pues a esos no les gusta, ¿no?, porque esos lo que quisieran es seguir medrando.

     Y antes no se tomaba en cuenta a la gente, el pueblo no existía, eran nada más los de la cúpula, imagínense que llegaron estos politólogos expertos a llamar círculo rojo y círculo verde, o hablar de círculo rojo y de círculo verde, eso estuvo de moda mucho tiempo.

     El círculo rojo, se supone que eran los de la llamada sociedad política, los enterados, los que escuchaban a los comentaristas de radio famosos, a Loret, a Carmen Aristegui, a López-Dóriga, Ciro, los que leían el Reforma, que veían los noticieros de televisión, ese era el círculo rojo. A los demás los veían como complementario, como aderezo, que eso se podía manipular, ya sea con la compra de los votos, el tráfico, con la pobreza de la gente o con la manipulación en los medios; interesante era el llamado círculo rojo.

 

     Hay un proceso de renovación en la dirección del movimiento de transformación de Morena, yo ya voy a entregar la estafeta una vez que haya un coordinador, una coordinadora del movimiento de transformación. Yo en septiembre dejo de representar al movimiento de transformación y surge un dirigente, hombre o mujer, que se va a hacer cargo de la conducción de todo el proceso hacia adelante.

     Si bien es cierto, que yo no he abandonado las funciones de gobierno, también mucha gente me ha visto como el dirigente del movimiento de transformación en México, entonces, ya entrego esa responsabilidad y me dedico un año a concluir todo lo relacionado con las obras de gobierno. No dejo de ser presidente hasta finales de septiembre del año próximo, pero ya hay un dirigente, hombre o mujer, del movimiento. Eso es lo que se está haciendo, ese es el proceso, y hay unidad.

     Desde luego, ¿pues quién no quisiera ser dirigente del movimiento de transformación nacional?, que es un movimiento muy importante por lo que representa, es la esperanza de los mexicanos, de millones de mexicanos, sobre todo de la gente más humilde, de la gente pobre, es el desterrar la corrupción, establecer una nueva política para mucho tiempo.

     Ya decirle adiós en definitiva al neoliberalismo o neoporfirismo, porque no es nada más frenar la privatización, el saqueo de los bienes nacionales, es iniciar una etapa nueva con una nueva política que yo he llamado el Humanismo Mexicano: no mentir, no robar, no traicionar y no dejar de mirar a la gente pobre, no darle la espalda al pueblo, no permitir que regrese un gobierno para una minoría rapaz.

     Y también hay que aclarar que nosotros ya encontramos también abierto el camino por muchos que nos antecedieron, muchos precursores de esta lucha. Cuántos soñaron con un México con justicia, con libertades, con democracia, sin clasismo, sin racismo, sin discriminación; cuántos campesinos, dirigentes, reprimidos, obreros reprimidos, estudiantes reprimidos; cuántos fraudes electorales cometidos, cuántas injusticias; cuántos dirigentes encarcelados, presos políticos, cuántos lucharon para que se abriera el camino y se lograra el inicio de una nueva transformación en el país.

     Entonces, vienen detrás, y qué bueno que no se alejen del pensamiento y de las acciones que estamos llevando a cabo para la transformación. Me preocuparía que empezarán alguno a decir: ‘Eso de apoyar a los adultos mayores es populismo’. ¡Ay!, entonces, sí diría yo… ¿Qué diría yo? Bueno, cruz, cruz, cruz, que se vaya el demonio y que venga Jesús, que luchaba por los pobres.

     Entonces, que salieran que: ‘¡Para qué atender a los ninis!’, porque esa es la mentalidad conservadora. Que salieran a decir que: ‘¡Cómo se va a aumentar el salario de los trabajadores, que va a haber inflación!’

     O que alguno me dijera, no a mí, sino que en una arenga para quedar bien con el Reforma o con este señor Fernández, el de los diablitos, el de Oxxo, que dijera: ’Cuándo yo gobierne México no va a haber apagones, no se va a ir la luz. Ni siquiera han dicho.

     Y lo van a decir más adelante, porque son procesos y van a darse cambios, pero van a decir más delante que es necesaria la reconciliación y que no hay que polarizar, y es importante la unidad nacional. Pues está bien, porque eso es lo que quieren los corruptos, ese discurso.

     Pues tienen que, como dirigentes, deben tener el apoyo de las bases, de la gente. Son procesos en plazas públicas y se están manifestando.

     Todavía ni siquiera inicia el proceso electoral, que es cuando inician los tiempos de precampaña y demás, todavía falta mucho. Esto es una renovación, en nuestro caso, para tener un nuevo dirigente, hombre o mujer, que conduzca la transformación.

     Entonces, son procesos que se están dando en el país muy buenos.

(107)   Ahora bien, del análisis a las manifestaciones realizadas por el denunciado durante las conferencias de prensa matutinas del veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés que fueron materia de denuncia, la autoridad responsable manifestó que el presidente refería de forma abierta, al proceso federal 2023-2024, así como al proceso interno de los partidos políticos de oposición y al de su partido político y aliados como se advierte del siguiente cuadro:

Expresiones denunciadas, dentro de la conferencia matutina del 28, 29 y 30 de agosto de 2023

         Movimiento de transformación”;

         Pero sí lo voy a entregar, porque ya a partir de que yo entregue el bastón de mando ya la dirección del movimiento por la transformación ya va a estar a cargo de quien reciba el bastón de mando.

         Yo sigo gobernando hasta que entregue la banda presidencial, pero el movimiento del cual surgimos, que es un movimiento de transformación, yo lo he venido dirigiendo, encabezando, aunque no de manera directa, sino con mi ejemplo, y ahora ya llegó el momento de que yo entregue la dirección del movimiento.

         “…El asunto se está poniendo interesante porque están todos pidiendo que la señora decline, no quieren ningún riesgo, es que ahí hicieron compromisos. ¿Cómo van a ir a decirle a los mandamás que no salió? No, no me equivoco, los conozco muy bien, son muy burdos, mucho, mucho, mucho muy burdos, son predecibles, o sea, a leguas se les identifica y se les ve. 

         Santiago: ‘¿Qué esperas, Santiago?’ Y lo mismo seguramente con la señora Beatriz. Un desfigure completo. El presidente del PRI diciendo: ‘Ya, ni modo, Beatriz, nos ganaron’.

         Y ya no van a la última parte, porque la gente no sabe que lo que tenían pactado. El acuerdo era que, además de la encuesta… Que además la voy a dar a conocer aquí porque, si no, no se van a enterar, me refiero a los militantes, a la gente buena, que no es truculenta, no tiene nada que ver con los de arriba, a los del PRI y a los del PAN de abajo que creyeron en la encuesta y en todo el procedimiento.

         Bueno, eran dos partes, que eso no lo informan, eran dos partes, era hacer una encuesta y después ir a una elección, este era el pacto, era el procedimiento. Entonces, resulta que hacen nada más la encuesta y en la encuesta, creo que, obtiene 45 por ciento Beatriz y…

         Y después de esto tenía que haber una elección de los que se inscribieron para participar en el proceso, creo que como cuatro o cinco millones o no sé cuántos. Ellos iban a votar y se iba a hacer un análisis de la encuesta y el resultado de la votación, y ahí se iba a decidir. Pues la encuesta, que yo no sabía que había hecho el periódico Reforma, sale así y ya no van al siguiente paso, ya hay una ‘cargada’ a favor de una señora.

         Y una regla de oro de la democracia es no permitir la simulación, porque eso fue lo que más perjudicó a México, la simulación

         .Haya electores oligarcas, que no sean los de arriba los que decidan, los que impongan, que sea el pueblo, porque eso es la democracia.

         No es que Claudio se reúne con tres, cuatro, cinco, 10, cuando mucho, no sólo empresarios, ¿eh?, porque aquí tuvo que ver Castañeda, Aguilar Camín. O sea, esos 10, esos 10, que ni siquiera son todos los empresarios, no, no, no, son 10. Sí, Fox sí, Salinas sí, pero ahí les dejo ya que ustedes a completen la lista.

         Es que ya tienen tiempo que renunciaron a sus principios, a sus ideales, cuando menos desde la época de Salinas, que el PRI se convirtió en Prian.

         Por fortuna, y es una bendición, que va a ser el pueblo, no 10, el que va a decidir; porque esto es un proceso que inicia, es una primera etapa, es un prólogo mal escrito, una introducción mal hecha. No, no, no viene lo bueno, la decisión del pueblo, esa es la verdadera democracia.

         todavía falta que el pueblo tiene la primera y la última palabra, el pueblo manda.

         Van a ser las elecciones creo que en junio, ¿no?

(108)   De las expresiones denunciadas,  la autoridad responsable advirtió que el Presidente nuevamente realizó manifestaciones con las que, en su concepto, se vulneraba lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, por lo que hace a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, porque en el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias ACQyD-INE-120/2023, se le ordenó que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones como las denunciadas,  llamar a votar o no votar por determinados partidos políticos o movimientos electorales, así como expresiones equivalentes. Ni usar recursos públicos en propaganda con fines electorales.

(109)   Ello, porque los temas que se abordaron en las conferencias matutinas denunciadas fueron los siguientes temas:

         Referencia al proceso electoral federal 2023-2024;

         Referencia al proceso interno de los partidos políticos de oposición; y

         Manifestaciones respecto del proyecto de “transformación” y al proceso interno de su partido político y aliados.

(110)   Ahora, la ineficacia del agravio deriva en que la parte recurrente solamente hace depender la supuesta incongruencia entre las expresiones que fueron materia de la medida cautelar (veintiséis de junio) con aquellas que realizó en las conferencias matutinas de de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto. Pero, no niega el contenido de las expresiones vertidas por el denunciado en las citadas conferencias matutinas, de ahí que no existe controversia en esta parte.

(111)   Pasa por alto que la responsable identificó aquellas expresiones que desde su perspectiva se refieren al método de la oposición para definir cómo se va a elegir a la persona que ocupará la candidatura a la presidencia de la república, así como de pronunciamientos expresos sobre procesos internos de los partidos políticos, entre ellos, al proceso que se realiza en Morena y su contraste con otras fuerzas políticas y, que posiblemente tienen una naturaleza electoral.

(112)   Tales consideraciones no se controvierten frontalmente en esta instancia, sino que, se insiste, solo hace depender la incongruencia en una simple comparación de las conferencias matutinas dejando de expresar argumentos tendentes a evidenciar por méritos propios el acuerdo recurrido, de ahí su ineficacia, por tales razones no pueden tener cobertura en la libertad de expresión como lo pretende hacer valer.

Estatuto especial de la persona Titular de la Presidencia de la República

(113)   La parte recurrente sostiene que, conforme al régimen especial de dicho funcionariado impide a cualquier autoridad electoral imponerle alguna sanción por faltas en materia electoral, de ahí que no se le puede imponer una medida de apremio ni ordenarles o vincularlo a realizar determinadas conductas.

(114)   El motivo de disenso es ineficaz.

(115)   La parte recurrente pasó por alto que, la persona Titular de la Presidencia de la República, como el resto de las autoridades, tiene un deber especial de cuidado en el ejercicio de sus funciones.

(116)   No obstante, lo jurídicamente relevante es que en este momento procesal no se ha impuesto una medida de apremio al Titular de la Presidencia de la República, sino que, en el acuerdo recurrido se deprende obligaciones de hacer y un apercibimiento.

(117)   Sin embargo, ello no es contrario al marco legal y constitucional que rige al Poder Ejecutivo de la Unión.

(118)   Esta Sala Superior al resolver el asunto SUP-RAP-119/2010 y acumulados, señaló que la ausencia de sanción no convierte en lícita o ajustada a Derecho una conducta o un proceder contrario a la Constitución, lo cual abona a que la persona Titular de la Presidencia de la República no pueda ser sujeto a un régimen de responsabilidad de tipo administrativo, por una violación directa a lo previsto en el artículo 134 constitucional, ni tampoco se le puede sancionar en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que no se señala algún tipo de sanción.

(119)   Ahora, respecto a las medidas de apremio, se ha validado la posibilidad de su imposición dictadas por parte de la Unidad Técnica a la persona Titular de la Presidencia de la República, al considerar que se trata de un instrumento para dotar de efectividad a las determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos en la materia electoral. En específico, porque no se trata de una sanción en sentido estricto.

(120)   En efecto, esta Sala Superior[31] ha considerado que los medios de apremio no constituyen sanciones para las partes, sino medidas procesales dirigidas a lograr, de manera coercitiva, el cumplimiento de lo ordenado, tanto en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción como en la resolución final que se dicte en el procedimiento, por lo que no se está generando la creación de un tipo administrativo como lo sostiene la parte actora.

(121)   De manera que, los medios de apremio constituyen instrumentos que pueden imponerse para hacer cumplir las determinaciones de la autoridad, siempre que lo hagan fundada y motivadamente[32].

(122)   Pero, como se anticipó, es un criterio consistente de este Tribunal Constitucional que la persona Titular de la Presidencia de la República, como titular del Poder Ejecutivo Federal, tiene un deber especial de cuidado en el ejercicio de sus funciones, particularmente en relación con la obligación de emplear de forma imparcial los recursos públicos que tiene bajo su responsabilidad[33].

(123)   En consecuencia, la actuación de la persona Titular de la Presidencia de la República está acotada a los límites constitucionales, de ahí que, de no cumplir con aquellas obligaciones impuestas en el acuerdo recurrido, sí es procedente la imposición de una medida de apremio, lo cual, como se ha argumentado, es conforme al parámetro de regularidad constitucional, en la medida que, el régimen constitucional solamente es aplicable en los ilícitos penales, lo que no se actualiza en el presente caso, de ahí la ineficacia del agravio.

Indebida vinculación a la persona Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República

(124)   La persona Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y la Vocería del Gobierno de la República, aduce una incorrecta vinculación para colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares, debido a que carecen de atribuciones para calificar la legalidad de las manifestaciones realizadas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.

(125)   El motivo de disenso es inoperante.

(126)   En el acuerdo impugnado no se les impuso un deber específico en torno a la calificación de las expresiones o de la suspensión de la transmisión en vivo.

(127)   En efecto, la vinculación se limita a que las personas servidoras públicas, como encargados producir las conferencias de prensa y de manejar las cuentas y/o plataformas oficiales del Gobierno de México, coadyuven para modificar o eliminar de los contenidos audiovisuales y/o de las versiones estenográficas de la conferencia de veintiséis de junio, sin que se les haya impuesto un deber adicional que implique la calificación de las expresiones de la persona Titular de la Presidencia de la República.

Conclusión

(128)   La Sala Superior determina que, al haber resultado ineficaces los motivos de disenso, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


ANEXO

 

Expresiones denunciadas, dentro de la conferencia matutina del 28 de agosto de 2023

Dalila Escobar, de Proceso.

 

Primero, bueno, pues, sí, en el marco de que se concluyen estas asambleas informativas, en el marco también de que existe una veda que únicamente aplica para los aspirantes, para simpatizantes y también sobre todo el margen de lo que es en general el proceso hacia las cuestiones electorales que todavía no son los tiempos oficiales, pero quisiera preguntarle si, en primer lugar, después de que se cierra esta primera etapa interna de Morena, que es interna, que es solamente para… en este caso sería para quienes son los seguidores o simpatizantes o militantes de Morena, si el mensaje sería que aun con la encuesta nada está definido, porque todavía faltarían los tiempos sí oficiales de precampaña, porque en caso de ser así, pues entonces, ¿no pudieran tomarse esos tiempos hacia finales de año?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues no puedo opinar y menos lo que me estás preguntando, porque…

 

INTERLOCUTORA: Sobre todo porque, bueno, usted ha mencionado que no ha entregado el bastón de mando.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ah, lo voy a entregar el 6, el 6

 

Ya tengo, además, hasta el bastón, ya lo tengo

 

INTERLOCUTORA: ¿Sí va a ser formal la ceremonia y va a ser aquí en Palacio?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, no, aquí no se puede, si es el movimiento, o sea, es el movimiento de transformación. No es aquí.

 

Es un bastón de mando que ni siquiera va a tener los tres colores de la bandera, como son los bastones de mando de los pueblos de Oaxaca.

 

INTERLOCUTORA: Entonces ¿cómo va a ser el procedimiento?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Es un bastón de mando que sí va a tener sus cintas, porque así son los bastones de mando, pero de todos los colores.

 

INTERVENCIÓN: ¿Fue el que le entregaron el Zócalo?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, ese no, ese no.

 

INTERLOCUTORA: Presidente, ¿cómo va a ser ese momento en el que usted entregue el bastón de mando, presidente? ¿Cómo va a ser el momento? O sea, es una cuestión, sí, interna, pero usted está anunciando públicamente que lo entregará. ¿Cómo va a ser la entrega?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ya vamos a verlo, vamos a ver.

 

No sé, todavía no sé, pero sí lo voy a entregar, porque ya a partir de que yo entregue el bastón de mando ya la dirección del movimiento por la transformación ya va a estar a cargo de quien reciba el bastón de mando.

 

Yo sigo gobernando hasta que entregue la banda presidencial, pero el movimiento del cual surgimos, que es un movimiento de transformación, yo lo he venido dirigiendo, encabezando, aunque no de manera directa, sino con mi ejemplo, y ahora ya llegó el momento de que yo entregue la dirección del movimiento.

 

INTERVENCIÓN: ¿No cree que lo acusen de intromisión, señor presidente, con ese acto?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR:¿Mande?

 

INTERVENCIÓN: ¿No cree que lo acusen de intromisión en el proceso?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, porque no lo voy a hacer aquí. Cuando me reuní con los gobernadores y di mi opinión sobre el proceso, lo hicimos en un restaurant ahí y en la noche.

 

INTERLOCUTOR: ¿Y ahora dónde lo hará, presidente, en dónde lo hará ahora?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: A lo mejor lo…

 

INTERVENCIÓN: ¿Será público o en lo oscurito?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues no sé, no sé, ya lo vamos a ver.

 

Expresiones denunciadas, dentro de la conferencia matutina del 30 de agosto de 2023

INTERLOCUTOR: A ver si no lo sancionan, presidente.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Espérate, es que eso es muy interesante.

 

O sea, se meten. Como este es boletín de la derecha, el Reforma, como todos, radio, televisión, todos, están en eso, resulta que… ¡Cómo creen que yo voy a perder la apuesta! Todavía, ¿eh?, si quieren. No, eso ya está planchado, pero desde hace… Se los dije, aquí se los dije, ¿desde hace cuánto? Dos meses. Pero todavía ahí andan.

 

No, el asunto se está poniendo interesante porque están todos pidiendo que la señora decline, no quieren ningún riesgo, es que ahí hicieron compromisos. ¿Cómo van a ir a decirle a los mandamás que no salió? No, no me equivoco, los conozco muy bien, son muy burdos, mucho, mucho, mucho muy burdos, son predecibles, o sea, a leguas se les identifica y se les ve.

 

Además, la política es un oficio. ¿Qué sabe de política, que es un noble oficio…? Es como el periodismo. Pongan a hacer lo que ustedes hacen a Claudio X. González, o sea, con todo respeto. A ver, que Sara le dé la oportunidad a Claudio para que él informe a… ¿Cómo se llama?

 

Expresiones denunciadas, dentro de la conferencia matutina del 31 de agosto de 2023

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: De 2011.

 

Entonces, ahora vuelve otra vez. Esto es en el 11, estamos en el 23. ¿Cuántos años han pasado? No cambia, o sea…

 

Entonces, agarraba a Santiago: ‘¿Qué esperas, Santiago?’ Y lo mismo seguramente con la señora Beatriz. Un desfigure completo. El presidente del PRI diciendo: ‘Ya, ni modo, Beatriz, nos ganaron’.

 

Y ya no van a la última parte, porque la gente no sabe que lo que tenían pactado. El acuerdo era que, además de la encuesta… Que además la voy a dar a conocer aquí porque, si no, no se van a enterar, me refiero a los militantes, a la gente buena, que no es truculenta, no tiene nada que ver con los de arriba, a los del PRI y a los del PAN de abajo que creyeron en la encuesta y en todo el procedimiento.

 

Bueno, eran dos partes, que eso no lo informan, eran dos partes, era hacer una encuesta y después ir a una elección, este era el pacto, era el procedimiento. Entonces, resulta que hacen nada más la encuesta y en la encuesta, creo que, obtiene 45 por ciento Beatriz y…

 

INTERLOCUTOR: Cincuenta y seis.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: ¿Cuánto?

 

INTERVENCIÓN: Cincuenta y seis.

 

INTERVENCIÓN: Doce de diferencia.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Doce puntos de diferencia. ¿No la tienes por ahí? Porque no lo sabe la gente, estoy seguro.

 

PREGUNTA: (inaudible)

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, no, no, yo no sé, pero no me voy a meter a cuestionar eso, nada más es que queda cuarenta y tantos contra cincuenta y tantos, o sea, 12 o 15 por ciento.

 

INTERVENCIÓN: Doce de diferencia.

 

INTERLOCUTOR: La hizo Reforma, Reforma la hizo.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ah, ¿la hizo el periódico Reforma? No, pues sí. ¿Con quién estaba el periódico Reforma? No me contesten, queda de tarea.

 

Cincuenta y siete contra el 42, así queda la encuesta. Y después de esto tenía que haber una elección de los que se inscribieron para participar en el proceso, creo que como cuatro o cinco millones o no sé cuántos. Ellos iban a votar y se iba a hacer un análisis de la encuesta y el resultado de la votación, y ahí se iba a decidir. Pues la encuesta, que yo no sabía que había hecho el periódico Reforma, sale así y ya no van al siguiente paso, ya hay una ‘cargada’ a favor de una señora.

 

Entonces, es interesante para informar, porque necesitamos construir el hábito democrático. Y puede ser que nos lleve tiempo, pero que ya las nuevas generaciones ya puedan aplicar la democracia, no sólo para lo que tiene que ver con lo político, con lo electoral, sino democracia como forma de vida.

 

Y una regla de oro de la democracia es no permitir la simulación, porque eso fue lo que más perjudicó a México, la simulación; o sea, una cosa era lo que decían las leyes y otra cosa era lo que se hacía, esto desde el porfiriato. Y no pudo la Revolución a pesar de que fue profunda, hacer cambios en el terreno democrático; se avanzó en lo social, desde luego, mucho, en lo económico, pero en lo político ya no estaba don Porfirio, pero se quedó doña Porfiria.

 

Entonces, hay que, aunque se molesten, seguir insistiendo en la democracia y que no haya electores oligarcas, que no sean los de arriba los que decidan, los que impongan, que sea el pueblo, porque eso es la democracia.

 

No es que Claudio se reúne con tres, cuatro, cinco, 10, cuando mucho, no sólo empresarios, ¿eh?, porque aquí tuvo que ver Castañeda, Aguilar Camín. O sea, esos 10, esos 10, que ni siquiera son todos los empresarios, no, no, no, son 10. Sí, Fox sí, Salinas sí, pero ahí les dejo ya que ustedes a completen la lista.

 

PREGUNTA: Presidente, ¿qué implica que por primera vez en su historia el PRI haya renunciado a la candidatura presidencial cediéndosela a un perfil panista?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Es que ya tienen tiempo que renunciaron a sus principios, a sus ideales, cuando menos desde la época de Salinas, que el PRI se convirtió en Prian.

 

Ha habido cuatro transformaciones en ese partido. Yo no sé qué va a pasar hacía adelante. Pero primero fue PNR, se fundó en 1929. Había varios partidos y Plutarco Elías Calles los unió y se fundó el Partido Nacional Revolucionario, PNR, y a partir de ahí fue partido único.

 

Y luego, en 1938, cambió de nombre y también de funciones, y ese partido único se llamó Partido de la Revolución Mexicana, PRM. Ahí surgieron los sectores, se creó la CTM, se creó la CNC.

 

INTERVENCIÓN: CNOP.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: CNOP. Creo que no, la CNOP fue después, sí, pero la CNC sí, primero la CTM y la CNC, las dos.

 

INTERVENCIÓN: Y había un sector militar.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Y había un sector militar, sí.

 

Entonces, yo considero que fue la mejor época de ese partido, porque con esa organización obrera, con esa organización campesina, con la CTM, con la CNC, el general se apoyó para llevar a cabo la expropiación del petróleo y la política popular que aplica.

 

Por eso, un año después, en 1939, se fundó el PAN, para oponerse a la política del general Cárdenas, para oponerse a la política agraria del general Cárdenas, para oponerse a la política educativa del general Cárdenas, para oponerse a la expropiación petrolera, para eso surge en el 39 el PAN.

 

No participa en la primera elección, que es en el 40, pero apoyan al general Almazán, porque hay una ruptura y ya había oposición a la política del general Cárdenas. Y el general optó por apoyar a Ávila Camacho; la otra opción, que era la mejor, nada más que estaba complicada la situación, porque sí había una polarización, era la del general Francisco J. Múgica, que era más recto, íntegro, honesto y muy amigo, casi maestro del general Cárdenas, pero el general Cárdenas, con mucha responsabilidad, pensó que con el general Múgica podía haber una confrontación, una especie de guerra civil, porque la derecha estaba intolerante, muy envalentonada, no tanto era por la expropiación petrolera que nos invadieran los estadounidenses, porque en Estados Unidos gobernaba un hombre extraordinario, de los mejores presidentes de Estados Unidos, Franklin Delano Roosevelt, siempre respetó la decisión la decisión del general Cárdenas de expropiar el petróleo.

 

Pero no era por eso, y eran fuertes las compañías petroleras extranjeras. Y sí hubo oposición. Ellos impulsaron la rebelión de Cedillo en ese entonces y muchas cosas más; pero lo más delicado era la oposición de derecha conservadora. Entonces, Ávila Camacho era más moderado, centrista, católico, y se pensó que con eso se evitaba la confrontación.

 

De todas maneras, hubo oposición, surgió Almazán, militar, y fue apoyado por el PAN, que no postuló candidato y fue apoyado por la derecha. Y fue tan difícil, tan difícil esa elección, aun con Ávila Camacho, que hubo enfrentamientos y hubo muertos, muchos muertos. Pero después Almazán no resistió, no siguió, se fue al exilio, como antes se había ido al exilio también otro opositor, Vasconcelos, que salió de ahí de tu estado, del Puerto de Guaymas al exilio.

 

INTERVENCIÓN: Pero oaxaqueño.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Y oaxaqueño también.

 

Entonces, eso es el Partido de la Revolución Mexicana, 38.

 

Y luego, y ya con Ávila Camacho se va moderando la línea revolucionaria, lo que no hubiese pasado con Múgica, Ávila Camacho se entiende con el Grupo Monterrey, claro, a cambio de concesiones, y se va corriendo el gobierno a la derecha.

 

La revolución se va institucionalizando y de ahí viene el otro cambio en el PRI, que en 1946 pasa de Partido de la Revolución Mexicana a Partido Revolucionario Institucional, PRI, desde el 46 hasta el 88, que no es formal, pero sí es real, pasa de PRI a Prian, porque Salinas los une. En ese trabajo de unidad para hacer el Prian ayudó mucho Diego Fernández de Cevallos.

 

Todo esto para los jóvenes. Pero ojalá y hubiese clases en las escuelas de ciencia social sobre la historia de los partidos político. Por ejemplo, no se sabe que el primer partido político después de la Revolución fue el Partido Comunista, que se fundó en 1919; no se sabe que el Partido Liberal dio a conocer en 1906 uno de los mejores programas para el desarrollo de México, de primera ese programa, que todos los mexicanos deberíamos de leerlo, 1906, lo hicieron los magonistas.

 

Entonces, a partir del 88, Prian, y nosotros empezamos a denunciarlo, son lo mismo, son lo mismo, son lo mismo. Y decían que no, y engañaron mucho a la gente, gente buena del PRI y del PAN de abajo, que hasta los ponían a pelear en sus municipios, en sus estados, y arriba estaban haciendo los enjuagues, las concertacesiones, así se llamaban, así.

 

PREGUNTA: ¿Y todos con influencia de la masonería?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, eso dejó de tener fuerza. Esa es otra historia, la participación de la masonería, ahí tendríamos que empezar con el México independiente y con un personaje que fue embajador de Estados Unidos en México, Poinsett.

 

En ese entonces había dos ritos, el escocés y el rito yorkino, yorkino y escoceses. Por ejemplo, Vicente Guerrero era yorkino, el partido conservador estaba vinculado más a la logia escocesa.

 

PREGUNTA: ¿Y el presidente Juárez?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Había un rito nacional mexicano. El presidente Juárez ―ya vámonos a desayunar― es el mejor presidente en toda la historia de México, en toda la historia de México.

 

Entonces, ya ahora el Prian. Porque había quienes decían: ‘No es cierto, son distintos’. Imagínense ayer a Labastida ya expresando su apoyo a quien no puedo mencionar, pero como la ‘cargada’ de antes, pues. O sea, una cosa kafkiana.

 

PREGUNTA: Mario Delgado decía que era ya la muerte del PRI, que terminó por destruir ‘Alito’ al PRI. ¿Usted coincide en esto?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: ¿Quién?

 

INTERLOCUTORA: Mario Delgado decía ayer que ‘Alito’ había terminado de destruir al PRI.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No me meto en eso, no, no, no.

 

INTERLOCUTORA: Pero, ¿usted coincide en que esto sería ya…?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No, no, no, pero la historia continúa, o sea, continuará y se verán otras cosas, falta todavía; pero tampoco nos podríamos callar sobre estos acontecimientos porque sí tienen que ver con la historia muchísimo y los jóvenes deben de tener todos estos antecedentes.

 

Acuérdense, a lo mejor los jóvenes no tienen fresco, que se enfrentó Labastida, el que ayer se manifiesta a favor de… del PAN, para no hablar de… Él era candidato del PRI y se enfrenta a Fox, y se dijeron cosas feas, feas, feas, sí, feas y fuertes en el debate.

 

Uno, Fox, del PAN; y Labastida, del PRI. Y ahora resulta que los dos están en lo mismo.

 

PREGUNTA: ¿Entonces es posible, posibles votaciones a favor de…?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: El problema es que al final… No, no, no es problema, lo expresé mal. Por fortuna, y es una bendición, que va a ser el pueblo, no 10, el que va a decidir; porque esto es un proceso que inicia, es una primera etapa, es un prólogo mal escrito, una introducción mal hecha. No, no, no viene lo bueno, la decisión del pueblo, esa es la verdadera democracia.

 

Puede ser que en esta etapa los machuchones, ¿no?, se impongan y con sus voceros y toda su manipulación de siempre, pero falta, todavía falta que el pueblo tiene la primera y la última palabra, el pueblo manda.

 

Debemos de sentirnos orgullosos de eso, muy orgullosos todos de estar viviendo estos momentos, porque en otras circunstancias ¿qué pasaba cuando los de arriba decidían sobre alguien?, ya salía el impuesto por los de la élite del poder y ya la campaña y, la elección era un mero requisito, eran para llenar el expediente, para darle formalidad, legitimidad. Pero salían, destapan y ya.

 

Esto también que los jóvenes lo tengan presente. Ahora no, no, no, ahora es hasta que… Van a ser las elecciones creo que en junio, ¿no?

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-435/2023 Y ACUMULADO.

 

I. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE/120/2023 de treinta de junio pasado.

 

I. Contexto del asunto.

 

Mediante Acuerdo ACQyD-INE-120/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva y, en lo que interesa, ordenó al Presidente de la República se abstuviera de presentar, difundir y publicar cualquier manifestación en la que llamara a votar o no votar por un determinado ente político respecto de algún proceso electoral, ya sea refiriéndose a un partido político o movimiento electoral, o expresiones similares que contraríen a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encontraran prohibidas, así como de aquellas que vulneraran los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación o usar recursos públicos en propaganda con fines electorales.

 

En el caso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral ante la denuncia de incumplimiento a las medidas en tutela preventiva presentada por el Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023, en el que determinó la falta de cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

El precisado acuerdo, es lo que constituye ahora la materia de la controversia.

 

II. Postura de la mayoría.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por el que se determinó el incumplimiento de la medida en tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en la determinación ACQyD-INE-120/2023.

 

En lo que interesa, se sostiene que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, porque la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares forma parte del trámite de los procedimientos sancionadores, a partir de la propia finalidad de las medidas cautelares, ya que suelen adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento, para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento especial sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

 

Así, se sostiene que si la Unidad Técnica cuenta con facultades para tramitar los procedimientos especiales sancionadores, entonces la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas corresponde con la naturaleza de su competencia.

 

Además, se precisa que la valoración sobre el cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la Unidad Técnica asuma el carácter de autoridad resolutora, porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas y adopta las medidas orientadas para su efectividad.

 

III. Razones del disenso.

 

La razón de mi disenso radica en que, en el caso, consideró que correspondía a la Comisión de Quejas y Denuncias determinar el posible incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas en su vertiente de tutela preventiva ante la abstracción de las conductas a la que se vinculó al Presidente de la República en el acuerdo ACQyD-INE/120/2023, tales como se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, y que su actuar se encontrara ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

En efecto, ante la indeterminación de las medidas en tutela preventiva, se impone que sea la Comisión de Quejas y Denuncias la que establezca si los nuevos hechos materia de denuncias, se ubican o sitúan dentro de las acciones ordenadas para prevenir afectaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad, máxime que tal circunstancia implica valorar si el contenido central de las expresiones que realizó del Presidente de la República en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto, bajo la apariencia del buen derecho, tienen una naturaleza electoral y no así una simple verificación o revisión respecto a lo ordenado, como sucede en la concesión de medidas cautelares en forma directa o concreta.

 

En tal sentido, considero que al tratarse de hechos inéditos la determinación sobre el debido cumplimiento o no de las medidas en tutela preventiva debió ser motivo de un nuevo análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncia al involucrarse la valoración de actos surgidos o emitidos en conferencias matutinas distintas (veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto) a la verificada el veintiséis de julio pasado sobre las que recayó inicialmente la medida cautelar (Acuerdo ACQyD-INE-120/2023), por lo que se deben estudiar, de manera preliminar, como señale, en un nuevo acuerdo a fin de determinar si las expresiones denunciadas incumplen o no con lo ordenado en un acuerdo anterior emitido por la referida Comisión de Quejas.

 

Si bien coincido que la referida Unidad Técnica tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cierto es que esa facultad se acota respecto aquellas que implican un simple mecanismo de verificación o confrontación, como sucede respecto al retiro de determina propaganda o promocional, esto es, cuando derivan de una tutela concreta, pues en estos casos la conducta que debe evitarse es previamente conocida, definida y delimitada, y no existe riesgo de que se emita un eventual desacato respecto de conductas que puedan resultar novedosas, pero no así sobre las que ante su abstracción requieren forzosamente una valoración para determinar si el contenido de lo señalado en una nueva conferencia mañanera incumple o no con lo ya establecido en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, casos en que la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto por el cual establece si se actualiza o no el incumplimiento, al tratarse de nuevos hechos que requieren ser analizados en su integridad para asumir una determinación al respecto.

 

Tan es así, que en el acuerdo controvertido como en la resolución adoptada por la mayoría, se da cuenta de la valoración realizada por la Unidad Técnica sobre las expresiones realizadas por el Presidente de la Republica en las conferencias matutinas de veintiocho, treinta y treinta y uno de agosto, arribando a la conclusión que se centraron en expresiones que no tienen cobertura jurídica, toda vez que, de manera abierta, se refieren al método de la oposición para definir cómo se va a elegir a la persona que ocupará la candidatura a la Presidencia para el proceso electoral 2024, decisión o determinación que corresponde en exclusiva a la Comisión de Quejas y Denuncias, pues implicó determinar si las expresiones o manifestaciones fueron o no de índole electoral y, en consecuencia, constituyeron un incumplimiento a las medidas en tutela preventiva ordenadas con anterioridad.

 

Efectivamente, el artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[34] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

 Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[35]

 

En esa lógica, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares y con la atribución implícita para determinar si las expresiones controvertidas pronunciadas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas precisadas fueron o no de índole electoral, al tratare de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el incumplimiento o no de las referidas medidas en tutela preventiva.

 

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata partiendo de valorar los hechos nuevos surgidos o derivados de lo manifestado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en una diversa conferencia matutina, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Esto es, al tratarse de nuevos hechos derivados de lo expuesto por el referido funcionario público en diversas conferencias mañanera  que no fueron materia de estudio o análisis en el acuerdo ACQyD-INE-120/2023, la determinación sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares emitidas en tal acuerdo, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe valorar si las nuevas manifestaciones emitidas por el presidente de la República tienen relación o no con las expresiones que en su momento fueron determinadas de manera preliminar de índole electoral en el ACQyD-INE-120/2023 y, en su caso, la existencia o no de un incumplimiento a las medidas cautelares concedidas en tal acuerdo.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

  


[1] Las fechas corresponde al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[2] En lo sucesivo, Unidad Técnica.

[3] Mediante sentencia de doce de julio, pronunciado en el expediente SUP-REP-217/2023 y sus acumulados, esta Sala Superior confirmó las medidas cautelares.

[4] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164, 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de medios.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.

[7] Artículos 7, 8, 9, 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley de Medios.

[8] Se aplica por analogía el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[9] Mediante Oficio INE-UT/09186/2023 (página 374 del expediente electrónico UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023).

[10] Mediante Oficio INE-UT/09185/2023 (página 378 del expediente electrónico UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023).

[11] Se tiene en cuenta que quien acude en representación de la persona Titular de la Presidencia de la República, se apersonó con dicho carácter ante la responsable. Además el referido servidor público ha actuado en representación de la persona Titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República ante este Tribunal como se deprende de la sentencia SUP-REP-217/2023 y sus acumulados.

[12] Las cuales se agregan como anexo a la presente sentencia.

[13] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] En el segundo párrafo del artículo 14 se establece que: “[n]adie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Por su parte, el artículo 16 contempla que: “[n]adie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”

En tanto, en el artículo 41 se dispone que, en el ejercicio de la función electoral, “la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores” En semejantes términos se formula el inciso b) de la fracción IV del artículo 116, aplicable específicamente al ámbito local.

[15] Véase, la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, registro digital: 176707, emitida por el Pleno, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”

[16] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2000, de rubro: fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria.

[17] Véase, el criterio que informa la tesis de Jurisprudencia P./J. 30/2007, registro digital: 172521, emitida por el Pleno, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.

[18] Véase, el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 45/2015 (10a.), registro digital 2010672, emitido por el Pleno, de rubro: “INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). SU FUNCIÓN REGULATORIA ES COMPATIBLE CON UNA CONCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EVOLUTIVA Y FLEXIBLE.”

[19] Véase, la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REP-196/2016.

[20] Véase, la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

[21] En el artículo 3, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, se establece que en dicho ordenamiento se regula el procedimiento especial sancionador, únicamente en cuanto a su trámite y sustanciación.

[22] En similares términos se resolvió en los recursos SUP-REP-84/2023, SUP-REP-210/2022, así como SUP-REP-54/2022 y acumulado.

[23] Véase, el criterio que informa la tesis 1a. IV/2014 (10ª), registro digital: 2005401, emitida por la Primera Sala, de rubro: “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.”

[24] Véase, el criterio que informa la tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), registro digital: 2004466, emitida por la Primera Sala, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.”

[25] Véase, la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REP-121/2018 y acumulado.

[26] Es orientador el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 21/98, registro digital 196727, emitida por el Pleno, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.”

[27] Similar criterio se adoptó en los recursos SUP-REP-84/2023, SUP-REP-210/2022, así como SUP-REP-54/2022 y acumulado.

[28] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[29] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[30] Véase, el criterio que informa la tesis P. CXVI/2000, Registro digital: 191358, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”

[31] Véase, la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REP-196/2016.

[32] Véase, el criterio que informa la tesis de jurisprudencial 1ª./J. 94/2010, registro digital 162648, emitida por la Primera Sala, de rubro: “ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PUEDE IMPONERSE LAS VECES QUE EL JUZGADOR CONSIDERE ENCESARIAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES.”

[33] Véase, la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REP-795/2022.

[34] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[35] Véase la tesis de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).