RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-435/2024
RECURRENTE: CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia por la que desecha la demanda presentada por el recurrente, a fin de controvertir la determinación contenida en el numeral CUARTO del acuerdo de dieciocho de abril, emitido por el Titular de la UTCE en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/CHDJ/JL/CHIH/478/PEF/869/2024, porque lo impugnado no tiene carácter definitivo, al ser una determinación de naturaleza intraprocedimental.
ANTECEDENTES
1. Queja. El veintiséis de marzo, el recurrente presentó escrito de queja[6] mediante el cual denunció al partido político Movimiento Ciudadano y a su candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, por la difusión de un promocional de radio y televisión, denominado “CHIHUAHUA ROMPER”, el cual, según el denunciante, atenta contra su dignidad, vulnera el principio de presunción de inocencia y constituye calumnia y trato denigrante en su contra.[7]
Asimismo, el recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares, a fin de que se ordenara suspender dicha propaganda difundida en radio y televisión, además de que los sujetos denunciados se abstuvieran de utilizar su nombre y la situación jurídica a la que está sujeto.
2. Registro de queja, reserva de admisión y diligencias. El veintisiete de marzo, la UTCE registró la denuncia,[8] reservó su admisión o desechamiento hasta el emplazamiento, formuló requerimiento de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y, reservó acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas.[9]
3. Admisión de la queja y reserva emplazamiento. Mediante proveído del mismo veintisiete de marzo, la UTCE determinó, entre otros aspectos, admitir a trámite la queja y reservar el emplazamiento.
4. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, la responsable dictó acuerdo por el que, entre otros aspectos, en el numeral CUARTO, emplazó al partido político Movimiento Ciudadano, como parte denunciada, por la posible vulneración a la ley electoral debido a la difusión de promocionales con contenido presuntamente calumnioso; además, determinó que no procedía el emplazamiento al candidato denunciado, porque la propaganda en cuestión, se contiene en promocionales pautados por el referido instituto político, en ejercicio de las prerrogativas que le corresponden a éste, como partido político, y no a la referida candidatura. El acuerdo que fue notificado al recurrente, el diecinueve de abril.[10]
5. Recurso de revisión. El veintidós de abril, la parte actora promovió recurso de revisión, a fin de controvertir la omisión de emplazamiento al candidato denunciado.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-435/2024, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[11], debido a que se controvierte un acuerdo emitido por la UTCE dentro de un procedimiento especial sancionador, lo que corresponde a la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Improcedencia. El medio de impugnación interpuesto por el recurrente resulta improcedente porque la determinación que controvierte, contenida en el numeral CUARTO del acuerdo que es materia de impugnación, no tienen un carácter definitivo, al tener una naturaleza intraprocesal y no afectar los derechos sustantivos del recurrente, por tanto, procede el desechamiento de la demanda.
1. Explicación jurídica. La demanda de un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, si su notoria improcedencia deriva de las disposiciones de la propia ley; entre las cuales se exige que lo controvertido sea un acto definitivo, es decir, que se cumpla el principio de definitividad.[12]
Los actos del procedimiento contencioso-electoral sólo pueden ser controvertidos como afectaciones procesales mediante la impugnación a la sentencia definitiva o de la última resolución que se emita, según sea el caso, porque de otra forma, no puede estimarse que el acto haya adquirido definitividad y firmeza.[13]
Tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, esta Sala Superior ha sostenido[14] que, durante su tramitación, los acuerdos o proveídos pueden clasificarse dentro de los siguientes dos supuestos:
Actos preparatorios: son formal y materialmente intraprocesales –o intraprocedimentales–. Su finalidad es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye la decisión. Por sí mismos, no producen de una manera directa e inmediata afectación alguna a derechos sustantivos.
Actos de decisión: son formalmente intraprocesales –o intraprocedimentales–, pero materialmente definitivos. Su finalidad es analizar y determinar el objeto de la controversia; o determinar otra diversa forma de conclusión, en caso de que la autoridad estime que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Por sí mismos, pueden producir afectaciones directas e inmediatas en derechos sustantivos
Los actos intraprocesales –o intraprocedimentales– ordinariamente no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento, en tanto que los vicios procesales o procedimentales que podrían surgir durante el desarrollo del asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de quien está sujeto al mismo.
En este orden de ideas, es dable considerar que los actos o determinaciones emitidos durante la sustanciación de procedimientos administrativos generalmente no son definitivos ni firmes, porque aún en el supuesto de que pudieran contener vicios, esto no se traduce en una afectación irreparable de algún derecho fundamental y sólo resultarían jurídicamente trascendentes si el procedimiento concluye con la imposición de una sanción que se sustente en dichos actos; por lo que, será hasta entonces que ello podría ser impugnado.
Así, los posibles vicios procesales –o intraprocedimentales– durante el desarrollo de un asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de las partes sujetas al mismo, ya que los acuerdos formulados al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio por lo que es hasta dicha etapa final cuando pudieran controvertirse violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.
Lo anterior, toda vez que no trascienden al resultado del procedimiento o, en su caso, son impugnables con la decisión final que, ordinariamente, es la que podría ocasionar algún perjuicio real, directo e inmediato en una esfera de derechos al ser el pronunciamiento de alguna autoridad respecto de la acreditación de la infracción y la procedencia de la aplicación de una sanción.
En este sentido, los medios de impugnación iniciados contra acuerdos dictados en los procedimientos administrativos sancionadores –como puede ser el acuerdo de inicio y emplazamiento– sólo procederán, de forma excepcional[15], cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos de la parte recurrente[16].
Así, el requisito constitucional de definitividad para la procedencia de los medios de impugnación podría configurarse, excepcionalmente, en el procedimiento especial sancionador, en el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento.
Lo anterior, por contener una determinación sobre la existencia –o inexistencia– de una posible infracción y, de ser el caso, la probable responsabilidad del denunciado, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales del actor[17].
No obstante, es dable reiterar que esta Sala Superior ha estimado en diversos precedentes que, ordinariamente, los actos intraprocesales no son definitivos ni firmes, al tratarse de determinaciones que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos del recurrente al ser tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.[18]
En tales condiciones, si los actos preparatorios por regla sólo surten efectos inmediatos al interior del procedimiento, y no producen una afectación real en los derechos de la persona recurrente, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.
2. Caso concreto
El recurrente presentó escrito de queja por el cual denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato a la Presidencia de la República, por la difusión de un promocional de radio y televisión, denominado “CHIHUAHUA ROMPER” el cual, según el denunciante, atenta contra su dignidad, vulnera el principio de presunción de inocencia y se trata de propaganda calumniosa.
Durante la tramitación del procedimiento especial sancionador, el dieciocho de abril, la UTCE dictó acuerdo por el que, entre otras cuestiones, en el numeral CUARTO, emplazó a Movimiento Ciudadano, como parte denunciada y determinó que no procedía el emplazamiento al candidato denunciado, porque la propaganda en cuestión se contiene en promocionales pautados por el mencionado partido político, en ejercicio de las prerrogativas que le corresponden, y no a la referida candidatura.
Al promover el medio de impugnación, el recurrente controvierte la determinación de la UTCE de no emplazar al candidato postulado a la Presidencia de la República que, asimismo, denunció en su escrito de queja.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la determinación controvertida, de no emplazar al candidato también denunciado se efectuó en el marco de la sustanciación de un procedimiento especial sancionador, sin que de ello se advierta afectación –real e irreparable– alguna en la esfera de derechos del partido político recurrente.
Para este órgano jurisdiccional, tal determinación forma parte de los actos preparatorios llevados a cabo por la Unidad Técnica, los cuales surtirán efectos y adquirirán definitividad hasta el momento en que la Sala Especializada de este Tribunal Electoral emita la resolución final en el procedimiento especial sancionador respectivo.
Lo anterior es así porque: a) El acuerdo que de manera unipersonal emite la autoridad responsable, en el que se asume la determinación específicamente controvertida, no constituye la decisión última del procedimiento; y b) al emitir la determinación sobre no emplazar al candidato denunciado, en principio, no ocasiona a la parte recurrente una afectación de imposible reparación.
Por lo tanto, en concepto de esta Sala Superior no se actualiza algún caso de excepción para tener por satisfecho el requisito de definitividad en la impugnación.
Lo anterior, toda vez que la afectación sustantiva y directa a la esfera jurídica del recurrente en el procedimiento sancionador se actualiza hasta la emisión de una determinación de fondo, que cause una afectación inmediata al recurrente, por ejemplo, el señalamiento de alguna responsabilidad o la imposición de una sanción, o bien que se determine que no se actualizan las infracciones denunciadas y que tal decisión se sustente en los actos intraprocesales impugnados.
Inclusive, en el caso es de advertir que, como parte de los actos procedimentales del desarrollo del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 476, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral está facultada, en el caso de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como de violación a las reglas aplicables, ordenar al INE la realización de las diligencias respectivas que resulten idóneas para la debida sustanciación.
Es por las razones apuntadas que, en el caso, las determinación controvertida, relativa a que no procedía el emplazamiento al candidato denunciado, carece de definitividad y firmeza, ya que le corresponde una naturaleza intraprocedimental que, para este órgano jurisdiccional, no afectan de manera irreparable la esfera jurídica del recurrente, ni limita el ejercicio de sus derechos o la existencia de alguna vulneración procedimental relevante cuyos efectos le perjudiquen en grado predominante o superior para que deba analizarse de fondo sus planteamientos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante, recurrente.
[2] En lo siguiente, UTCE o responsable.
[3] En lo subsecuente, INE.
[4] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[5] En lo siguiente, Sala Superior o esta Sala.
[6] Ante la Oficialía de Partes Común del Consejo Local de Chihuahua del INE.
[7] Considerando que con ello se vulnera el artículo 7, numeral 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Con la clave de expediente UT/SCG/PE/CHDJ/JL/CHIH/478/PEF/869/2024.
[9] La Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo de fecha veintiocho de marzo declaró improcedente, el dictado de medidas cautelares.
[10] Como se advierte de la cédula de notificación visible a fojas 195 y 196 del expediente del procedimiento especial sancionador.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[12] En términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
[13] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal.
[14] Entre otros casos, al emitir sentencia en los recursos identificados con las claves SUP-REP-399/2023, SUP-REP-563/2022, SUP-REP-64/2022, SUP-REP-78/2020, SUP-REP-65/2018, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-489/2015.
[15] Al respecto, véase lo resuelto, entre otros, en los recursosSUP-REP-78/2020 SUP-REP-123/2020, SUP-JDC-735/2020 y SUP-REP-143/2015.
[16] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1/2010, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[17] Véase, al respecto, lo resuelto al dictar sentencia, entre otros, en los recursos SUP-REP-78/2020, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-489/2015.
[18] Véase SUP-REP-65/2018 respecto a impugnación de acumulación, SUP-REP-563/2022 respecto a impugnación de requerimiento, SUP-REP-64/2022 respecto a escisión de ampliación de demanda.