RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-437/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en la que confirma el acuerdo emitido por la autoridad responsable que desechó la queja interpuesta en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por el deber de cuidado de la alianza electoral “Frente Amplio por México”, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Para esta Sala Superior, el medio probatorio presentado con la queja, en específico, la nota periodística electrónica aportada, no brindó los elementos necesarios a la autoridad responsable para poder iniciar una investigación, así como, estar en posibilidad de desplegar sus facultades.
ANTECEDENTES
1. Queja. El cuatro de septiembre de dos mil veintitrés[1], el partido Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó una queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por el deber de cuidado. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. Acuerdo impugnado. El seis de septiembre, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2], ordenó registrar la queja[3] y la desechó, ya que los hechos en los que se basa están únicamente fundados en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalizan una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
3. Demanda. El once de septiembre, el partido recurrente controvirtió el acuerdo de desechamiento mediante un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, presentado ante el Instituto Nacional Electoral y, en su momento, remitido a este órgano jurisdiccional.
4. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-REP-437/2023 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la Unidad Técnica, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[4].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[5] de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de cuatro días,[6] ya que el acuerdo controvertido fue notificado al partido recurrente el siete de septiembre[7] y la demanda se presentó el siguiente once.
3. Legitimación y personería. El recurrente fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado. Asimismo, acude a este órgano jurisdiccional por conducto de su representante, calidad reconocida en el informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés, toda vez que, aduce un perjuicio en su esfera jurídica causado por un acuerdo de la autoridad que desechó la queja que presentó.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, porque la legislación electoral no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
TERCERA. Cuestión previa
1. Contexto del caso
El partido Morena presentó un escrito de queja por hechos que, en su concepto, podrían constituir infracciones a la normativa electoral, atribuidos a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como transgredir el deber de cuidado de la alianza electoral “Frente Amplio por México”, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Al respecto, se hizo referencia a la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado del contenido de una nota periodística publicada por el medio de comunicación electrónico “Debate”.
La queja precisó que los actos anticipados tenían el objetivo de posicionar a la denunciada ante el electorado para el proceso electoral federal 2023-2024.
Asimismo, fue solicitado el dictado de medidas cautelares, bajo la figura de tutela preventiva, para efecto de que la denunciada se abstenga de realizar todo acto que atente en contra de los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que deben regir en la materia electoral.
Ahora bien, la Unidad Técnica desechó la denuncia, al estimar que resultaba frívola[8], ya que los hechos en los que se basa están únicamente fundados en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalizan una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
Asimismo, la Unidad Técnica destacó que, en la queja, en el apartado de hechos, solo se insertó la publicación de la nota periodística, de la cual se advierte que el contenido se refiere a una reseña de diversas manifestaciones realizadas por la denunciada, en la que se menciona diferentes temas relacionados con la visita hecha a la ciudad de Morelia, Michoacán.
De esta manera, evidenció que el partido quejoso no proporcionó algún otro elemento probatorio, ni siguiera de carácter indiciario, o argumento alguno tendiente a vincular a la denunciada con la difusión de la nota periodística por parte del medio de comunicación y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral.
Por el contrario, el partido quejoso limitó su argumento a referir que, ante la ausencia de deslinde público emitido por la denunciante, ello implicaba un reconocimiento y aceptación.
Por tanto, la Unidad Técnica acreditó que el partido denunciante en su escrito de queja solo hizo del conocimiento de la autoridad electoral como hechos denunciados la nota periodística de referencia, argumentando que actualizan actos anticipados de campaña. De tal manera que la autoridad estaba impedida para iniciar un procedimiento sancionador.
Adicionalmente, la autoridad sostuvo que el partido denunciante no refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos actos anticipados o de alguna otra infracción.
Por lo cual, la sola afirmación sobre la realización de actos que se consideren infractores no era suficiente para poner en movimiento a la autoridad, para que, en ejercicio de sus atribuciones, emprenda la investigación de las violaciones alegadas.
Por último, la Unidad Técnica sostuvo que se estaba ante una nota realizada en el marco del contenido noticioso. Por lo cual, la nota periodística y la actuación de los periodistas son auténticas, ya que gozan de la presunción de licitud, sin que la parte quejosa presentara prueba alguna de que dicho ejercicio fuera simulado o pagado.
Como consecuencia de lo expuesto, por lo que hace a la solicitud de medias cautelares por el partido denunciante, la Unidad Técnica determino la imposibilidad de su dictado.
2. Síntesis de agravios
El partido recurrente considera que la Unidad Técnica de manera indebida desechó la queja presentada, por supuesta frivolidad.
Señala que, si bien, las notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, se deben ponderar las circunstancias de cada caso, a fin de determinar su valor probatorio.
De esta manera, considera que la Unidad Técnica actuó incorrectamente al concluir que solo por el hecho de aportar una sola prueba técnica basada en una nota periodística era suficiente para desechar la queja.
Lo anterior, porque estima que la valoración individual o conjunta de los elementos de prueba ofrecidos, vinculados con la acreditación de los hechos controvertidos, corresponde a un análisis de fondo de la problemática. Además, señala que solo puede ser desechada una denuncia por temas probatorios cuando no se aporte ni ofrezca prueba alguna.
Por otra parte, el partido recurrente sostiene que sí presentó un mínimo de material probatorio, siendo que en dicho material se apreciaban expresiones de la denunciada en donde presentaba una plataforma electoral relacionada con los programas sociales.
Por último, considera indebido que la autoridad exija mayores elementos de prueba. Lo anterior, porque era posible advertir la connotación política-electoral de los hechos que pudiesen estar ligados o no con un proceso interno de selección.
Asimismo, el partido recurrente refiere que, de manera genérica, la Unidad Técnica señaló que no existía una narrativa adecuada de los hechos. Siendo evidente que lo denunciado estaba relacionado con expresiones relacionadas con una plataforma electoral, en específico, con los programas sociales.
En consecuencia, el partido recurrente sostiene que la Unidad Técnica debió actuar acuciosamente y ordenar diversas diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.
Lo anterior, porque considera que presentó ante la autoridad un mínimo de material probatorio, del cual se aprecian las conductas infractoras denunciadas, aunado a que, considera indebido que la autoridad exija mayores elementos de prueba, cuando ésta debió de ordenar diversas diligencias para indagar respecto de los hechos denunciados.
De esta manera, la cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la decisión de la Unidad Técnica.
En cuanto a la metodología, esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el partido recurrente en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, porque lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[9].
2. Decisión
Esta Sala Superior califica los agravios como infundados e inoperantes y, por tanto, confirma el acuerdo impugnado.
Lo anterior, porque el medio probatorio presentado con la queja, en específico, la nota periodística electrónica aportada, no brindó los elementos necesarios a la autoridad responsable para poder iniciar una investigación, así como, estar en posibilidad de desplegar sus facultades.
2.1 Explicación jurídica
La Unidad Técnica está facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá desechar una queja cuando, entre otras cuestiones, sea evidentemente frívola[10].
Entre otros supuestos, la frivolidad puede acreditarse ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[11].
El artículo 440, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE, establece los supuestos en que pueden considerarse la actualización de la frivolidad, por ejemplo, cuando la queja solo se fundamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
Por su parte, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral prevé como causa de desechamiento, entre otras, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos[12].
El artículo 23, párrafos 1 y 2 del aludido Reglamento, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes, expresando con claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Asimismo, prevé que solo se admitirán pruebas documentales y técnicas.
Esta Sala Superior ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como el inicio de un procedimiento especial sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión[13].
Así, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que estos infringen las normas electorales.
Asimismo, es criterio jurisprudencial que en el procedimiento administrativo sancionador electoral hay diversos principios, entre ellos, el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[14].
Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
Por otra parte, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible calificar y valorar las pruebas aportadas para desechar una denuncia, pero sí se debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones.
Este análisis debe abordar, inicialmente, si los elementos probatorios aportados tienen relación con los hechos que se pretende acreditar; la suficiencia de los medios de prueba y si su valoración corresponde al estudio del fondo del asunto.
Para determinar si los hechos pueden constituir de manera evidente una violación en materia de electoral, la Unidad Técnica cuenta con facultades para sustanciar e investigar los hechos y allegarse de los elementos de convicción indispensables para integrar el expediente.
Sin embargo, esta Sala Superior ha establecido que el referido procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación[15], de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[16].
Si del análisis de lo aportado por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica puede realizar una investigación preliminar, para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[17].
Tal investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad,[18] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
Caso concreto
En la queja, el partido recurrente señaló que el veinte de agosto, al revisar diversas redes sociales y cerciorarse como han actuado los partidos políticos opositores, advirtió que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, senadora del Partido Acción Nacional, ha mantenido una conducta contumaz y reiterativa de anunciarse como precandidata y candidata para contender a la Presidencia de la República en el proceso electoral 2024.
Manifestó que, desde el medio de comunicación y noticias denominado “Debate”, circula una nota periodística con fecha de publicación de catorce de agosto, en donde se desprende un claro acto anticipado de campaña, con el objetivo de posicionarse ante el electorado.
Así, para el denunciante, mediante la publicación en un medio de opinión de carácter noticioso se expone la visita de la senadora a la ciudad de Morelia, Michoacán, en la cual se pronunció por medio de un discurso en la Calzada de San Diego y reafirmó su compromiso con la continuidad de los programas sociales, los cuales mencionó son derechos inalienables para los mexicanos.
Asimismo, en la queja se expresó que la difusión de la información se consintió sin que la denunciada se deslindara de la nota periodística.
En este sentido, para esta Sala Superior los agravios del partido recurrente resultan infundados, porque la Unidad Técnica sí señaló los fundamentos y razones por los cuales determinó que la denuncia presentada por el partido Morena debía desecharse, al resultar frívola.
En efecto, la Unidad Técnica determinó la improcedencia de la denuncia, con base en lo dispuesto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, y 471, párrafo 5, incisos a) y d), de la LGIPE, así como lo dispuesto en la jurisprudencia 16/2011[19].
De un análisis preliminar, advirtió que los hechos denunciados únicamente se sostenían en una nota informativa de opinión periodística o de carácter noticioso que generaliza una situación, sin que por otro medio se pudiera acreditar la veracidad de lo denunciado.
Asimismo, la Unidad Técnica señaló que es criterio de esta Sala Superior que todo acto de molestia, como el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, en la que exista la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión; por lo que, no resulta válido someter a una persona a un procedimiento, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados[20].
Adicionalmente, la responsable recordó que se debe garantizar la maximización de la labor periodística en el contexto de debate político, ya que el ejercicio de tales dispensas amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Aunado a que, reconoció que las facultades de la Unidad Técnica para desechar deben ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la labor periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denuncias y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en asuntos como en el que nos ocupa, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se presume como periodística, considerado que el contenido de la publicación denunciada está relacionada con temas de interés general[21].
De esta manera, la Unidad Técnica sí señaló los razones y fundamentos para desechar la denuncia, ante su evidente frivolidad.
Además, para esta Sala Superior fue apegado a derecho el análisis preliminar realizado por la Unidad Técnica respecto del único elemento aportado, de lo que consideró que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder desplegar sus facultades de investigación en relación con la posible actualización de actos anticipados de precampaña y campaña.
Lo anterior, porque la queja tenía como base únicamente una nota informativa de carácter noticioso que generaliza una situación, respecto de la visita de la denunciada a la ciudad de Morelia, Michoacán.
Como se ha precisado, la Unidad Técnica está facultada para desechar una queja de un procedimiento especial sancionador cuando, entre otros aspectos, advierta que la denuncia es evidentemente frívola; no obstante, esa facultad debe ejercerla conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[22].
De ahí que, para estar en condiciones de admitir una denuncia o incluso para que la autoridad pueda ejercer su facultad de investigación es necesario que, de manera razonable, se alleguen elementos que produzcan una inferencia lógica de la probable infracción y la responsabilidad del sujeto denunciado.
Lo anterior, no fue cubierto por el partido denunciante, porque para que la autoridad estuviera en la posibilidad de realizar diligencias preliminares era necesario que se aportaran elementos mínimos de los que se pudiera advertir, al menos de forma indiciaria, la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
En este sentido, al no existir elementos indiciarios para sostener la posible comisión de un ilícito y su vinculación con la materia electoral no existían diligencias preliminares a desahogar. En todo caso, la autoridad investigadora debe justificar el ejercicio de sus facultades de investigación preliminar y emprender sus diligencias con apoyo en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo cual, esta imposibilitada para ejercer pesquisas generales[23].
Por otra parte, los agravios del partido recurrente son inoperantes, toda vez que, si bien el partido recurrente alega que la Unidad Técnica realizó referencias genéricas en el acuerdo impugnado, lo cierto es que, ante este órgano jurisdiccional no se controvierten las razones fundamentales de la autoridad responsable, por ejemplo, que la parte denunciante estaba obligada a ofrecer pruebas que demuestren al menos de forma indiciaria la materia de queja o que no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Aunado a que el partido recurrente reitera que de la nota periodística aportada es suficiente al advertirse la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
Así, lo que debió argumentar y probar el partido recurrente es que, contrario a lo sostenido por la Unidad Técnica, la denuncia no solo se sostenía con base en un enlace electrónico y que aportó más elementos probatorios.
Lo anterior, porque para la procedencia de la denuncia es necesaria la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral[24].
Aunado a que, el hecho de que el partido recurrente aportara por lo menos una prueba no hace en automático que la queja cumpla con los parámetros apuntados para su admisión. Como tampoco se acredita con la posible connotación política-electoral de los hechos que se hicieron valer y que pudiesen estar ligados o no con un proceso interno de selección de los partidos denunciados.
La admisión de una queja solo estará justificada cuando existan elementos de prueba suficientes en la denuncia, lo cual no tiene relación con el número de pruebas aportadas, esto es, la admisión no depende de si en la queja o denuncia se presentan una o varios elementos probatorios, ya que lo trascendente es que la autoridad advierta con claridad la existencia de las conductas denunciadas y que éstas constituyen presuntivamente una infracción.
De esta manera, debe tomarse en cuenta que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de convicción suficientes de los que sea posible desprender, cuando menos, indicios sobre la existencia de las presuntas infracciones a la legislación electoral[25], sin que lo anterior limite a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora[26].
Por otra parte, en el caso, el partido recurrente es omiso en argumentar y refutar debidamente las consideraciones de la autoridad, por las cuales desechó la denuncia, por lo cual, sus afirmaciones son inoperantes, ya que no señala qué otras pruebas aportó y no fueron valoradas, ni precisa cómo citó en la denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos posiblemente constitutivos de infracción.
Por lo cual, el partido recurrente no controvierte con sustento probatorio las consideraciones de la responsable y solamente circunscribe sus conceptos de agravio a reiterar los motivos de inconformidad formulados en la denuncia. Aunado a que, no precisa cuáles diligencias debió de ordenar la autoridad responsable.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.
Similares consideraciones se emitieron al resolver los recursos
SUP-REP-317/2023, SUP-REP-304/2023, SUP-REP-286/2023 y SUP-REP-184/2023.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO 1[27]
Contenido de la nota periodística digital aportada en la queja
Los programas sociales no desaparecerán: Xóchitl Gálvez desde Morelia.
Xóchitl Gálvez desde Morelia
La aspirante a candidata al Frente Amplio por México, Xóchitl Gálvez, desde la ciudad de Morelia, reiteró que los programas sociales no desaparecerán en caso de asumir la presidencia de México
En Michoacán la potencial aspirante del Frente Amplio por México, Xóchitl Gálvez, de la ciudad de Morelia, ha reafirmado su compromiso con la continuidad de los programas sociales para los mexicanos en caso de asumir la presidencia de México.
Esta declaración surge como respuesta a las afirmaciones realizadas por el presidente Andrés Manuel López Obrador en sus conferencias matutinas, donde surgió que estos programas podrían estar en riesgo.
Gálvez quien ha estado recorriendo diversas ciudades en su búsqueda por conectar con los ciudadanos, subrayó que los programas sociales no serán eliminados, reiterando su posición previamente expuesta durante su visita a Culiacán.
En un discurso pronunciado en la Calzada de San Diego, la aspirante a candidata explicó que su postura nace de la necesidad de corregir malentendidos generados tras una afirmación del presidente, en la que insinuó que ella pretendía suprimir los programas sociales, especialmente el dirigido a los adultos mayores.
Gálvez enfatizó que tales aseveraciones son falsas y que los programas sociales son derechos inalienables que no pueden ser revocados.
“Todo fue a raíz de que me cerraron las puertas del Palacio Nacional, yo quería ir porque el presidente hizo una aseveración sobre mi persona, que nunca hice, él dijo que yo quería quitar los programas sociales especialmente el de los adultos mayores, eso es falso, falso (…) esos programas sociales nadie los puede quitar y que son un derecho”, dijo Gálvez.
Xóchitl Gálvez también destacó la importancia de mejorar las vialidades en Morelia, especialmente en el Centro Histórico. Señaló la necesidad de inversiones en infraestructura y transporte público para abordar los desafíos actuales en la movilidad urbana.
Además de sus compromisos políticos, Gálvez no dejó pasar la oportunidad de promover la bicicleta como una alternativa de movilidad sostenible. Utilizando la Bicioruga de Bicivilízate, la candidata resaltó la importancia de fomentar el uso de la bicicleta en las ciudades como parte de un enfoque integral hacia la movilidad y la ecología urbana.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[2] En adelante, Unidad Técnica.
[3] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/950/2023.
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[5] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.
[6] Ver jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[7] Visible a fojas 49 y 50 del expediente electrónico UT/SCG/PE/MORENA/CG/950/2023.
[8] De conformidad con el artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, en relación con el diverso 471, párrafo 5, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, LGIPE).
[9] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LGIPE.
[11] Ver jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[12] Artículo 60. Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador. 1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento; II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE.
[13] Ver sentencia SUP-REP-196/2021.
[14] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.
[15] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[16] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[17] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[18] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como, la tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[19] De rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.
[20] Al respecto, la UTCE aludió a la sentencia del recurso SUP-REP-184/2023.
[21] La Unidad Técnica citó las sentencias SUP-REP-224/2018 y SUP-REP286/2018, así como la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[22] Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-63/2021, en el que consideró aplicable la ratio decidendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[23] Ver jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[24] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[25] Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
[26] En términos de la tesis de jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
[27] De conformidad con la transcripción realizada en el acuerdo impugnado por la responsable de la nota periodística presentada como prueba por el quejoso contenida en la liga siguiente electrónica https://www.debate.com.mx/michoacan/Los-programas-sociales-no-desapareceran-Xochitl-Galvez-desde-Morelia-20230814-0054.html