RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-439/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO
COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS Y DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/960/2023 de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó desechar la queja presentada por Morena, al estimar que no se vulneraron las normas y principios electorales.
El asunto tiene su origen en la queja presentada por Morena derivada de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por una publicación en la red social de Facebook con la que, a juicio de Morena, pretende posicionarse como candidata presidencial para el proceso electoral 2023-2024.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechó la queja al considerar que los hechos denunciados no constituían infracción en materia electoral.
La Sala Superior analizará si la determinación impugnada fue apegada a derecho o si el partido recurrente tiene razón en su pretensión.
De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:
1. A. Queja. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, Morena presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña de cara al próximo proceso electoral federal a la presidencia de la República, derivado de que la denunciada publicó en su página de Facebook un mensaje con el que, a juicio del denunciante, pretendía posicionarse como candidata presidencial para el proceso electoral 2023-2024, de igual forma responsabilizó al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
2. B. Acuerdo de desechamiento (UT/SCG/PE/MORENA/CG/960/2023). El seis de septiembre del presente año, la Unidad Técnica emitió un acuerdo en el sentido de desechar la queja por considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral; esto, al considerar que no existen elementos de prueba que acreditaran -aunque sea- de manera indiciaria la infracción.
3. C. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El once de septiembre siguiente, Morena interpuso, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el presente recurso de revisión a fin de controvertir la determinación señalada en el párrafo que antecede.
4. D. Turno. El doce de septiembre, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-439/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. G. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
6. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, porque el recurrente impugna un acuerdo de desechamiento emitido por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
7. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Este medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la ley vigente al momento de los hechos, conforme a lo siguiente:
9. A. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito haciéndose constar: i) la denominación de la parte recurrente y el nombre de su representante, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; iii) los hechos en que se basa la impugnación; iv) los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) el nombre y la firma autógrafa del representante del promovente.
10. B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo impugnado se emitió el seis de septiembre de este año y se le notificó al recurrente el día siguiente. Éste presentó su demanda ante la autoridad responsable el once posterior; por lo que impugnó dentro del plazo de cuatro días indicado en la jurisprudencia 11/2016 de este Tribunal federal, de rubro: “Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”, de lo que se deriva la oportunidad del medio.
11. C. Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos, porque Morena tiene legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador del cual emanó el acuerdo impugnado. Además, el recurso fue interpuesto por el representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le fue reconocida por la responsable.
12. D. Interés jurídico. Se cumple, porque Morena presentó la queja cuyo desechamiento impugna.
13. E. Definitividad. Se satisface este requisito dado que la vía para impugnar el acuerdo dictado por la responsable es el presente recurso.
A. Hechos denunciados
14. El partido político Morena presentó queja por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, derivado de una publicación en la red social Facebook, con la que, a juicio del quejoso, pretende posicionarse como candidata presidencial por el “Frente Amplio por México” para el proceso electoral 2023-2024.
15. Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, a efecto de que la denunciada se abstuviese de realizar todo acto que atentara contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que deben regir en la materia electoral[1].
16. Tras recibir la denuncia, la oficialía electoral certificó la existencia y contenido de la liga denunciada, asentando en el acta correspondiente la constatación de una publicación en el perfil de Facebook de la denunciada, con el mensaje siguiente:
Imagen publicada | Texto |
|
¡Para quienes preguntan cómo ayudarme!
Este 3 de septiembre los Xochilove.rs se están organizando para tener representantes de casilla en la consulta del Frente Amplio por México. Regístrate en la siguiente liga. Xochilove.rs/representecasilla
|
17. Para Morena, esa publicación constituye actos anticipados de precampaña y campaña porque:
a) Buscaba posicionarse por adelantado como aspirante a la candidatura presidencial al referir: “¡Para quienes preguntan cómo ayudarme!”.
b) Al expresar “Este 3 de septiembre los Xochilove.rs se están organizando para tener representantes de casilla en la consulta del Frente Amplio por México”, quedaba claro que estaba en plena campaña solicitando apoyo sin que fuesen los tiempos electorales para ello.
c) Al mencionar, “Este 3 de septiembre los Xochilove.rs se están organizando”, buscaba tener empatía con la gente y tener ventaja en la contienda que aún no había iniciado.
d) Manifestaba una solicitud expresa y directa de apoyo y respaldo dirigidas no sólo a militantes y simpatizantes, sino a la ciudadanía en general por medio de “Regístrate en la siguiente liga”.
e) Al señalar “#XóchitlVa” hacía promoción personal y reiterada con el hashtag, con lo cual pretendía obtener el apoyo de la ciudadanía para llegar a la candidatura a la presidencia nacional.
f) Al dar a conocer la liga “Xochilove.rs/representecasilla”, para que la gente se registrase y la apoyara como representante de casilla cuando este nombramiento sólo se otorga cuando son los tiempos electorales.
g) Al mantener como imagen principal de su cuenta la imagen de ella misma haciendo una “X” con sus dedos realizaba una clara promoción al voto y a la figura de una mano haciendo la letra “X” como la estampa al momento de acudir a votar.
h) Todo lo anterior implicaba la realización de actos anticipados de precampaña y campaña aun y cuando no han iniciado los plazos legales para presentar una candidatura.
18. Con base en lo anterior, para el denunciante, se actualizaban los actos anticipados de precampaña y campaña, al satisfacerse los elementos temporal, subjetivo y personal de la infracción.
19. Asimismo, sostuvo que, en virtud de la publicación denunciada, el Partido Acción Nacional incurrió en culpa in vigilando, de conformidad con la tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: “Partidos políticos. Son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades”.
B. Acto reclamado
21. En este sentido, la responsable sostuvo que, del análisis preliminar del contenido de la publicación, se podía apreciar que la denunciada realizaba diversas expresiones, sin que de ello se desprendiera alguna referencia a algún proceso electoral.
22. Añadió que el uso de la etiqueta #XóchitlVA, en la publicación denunciada, no fue asociado a algún proceso electoral, siendo que, con relación a la publicación denunciada, el denunciante no aportaba un solo elemento de prueba del que se desprendiera algún llamado al voto; que se encontrase ligada a alguna petición; se hiciese alguna referencia a un proceso electoral, o se hubiesen realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.
23. La Unidad Técnica indicó que, en el caso, no existía un indicio mínimo del que derivase que, con de la publicación, se hubiera cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que, tampoco se obtenía algún otro medio de convicción con el que se diera sustento a las afirmaciones del quejoso, toda vez que el denunciante no aportó elementos que vencieran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión de la denunciada.
24. La autoridad responsable añadió que el quejoso tampoco señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haber ocurrido algún acto o evento relacionado con la publicación denunciada, puesto que se limitó a mencionar que fue al revisar algunos medios de comunicación, sin aportar mayores elementos.
25. Por tanto, la Unidad Técnica concluyó que no era posible advertir de manera expresa, clara y precisa la conducta específica que le atribuía el partido denunciante a la denunciada, toda vez que, del medio probatorio que aportó, de manera evidente se tenía que, si bien, se tenía acreditada la existencia de las publicaciones motivo de inconformidad, las mismas no guardaban relación con la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de la denunciada –como lo pretendía hacer valer Morena– puesto que no señalaba las condiciones en las que se pudo haber realizado dicha publicación, ni los hechos concretos que se pudieron haber cometido, aunado a que no aportaba elementos que vencieran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión de las publicaciones denunciadas.
26. En este sentido, la autoridad administrativa electoral consideró que la queja presentada por Morena debía desecharse de plano, máxime que no presentaba prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario, o argumento tendiente a acreditar que existiese una violación a la normativa electoral o bien que acreditase que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, hubiere vulnerado la normativa de la materia.
C. Pretensión y causa de pedir
27. La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo el acuerdo de desechamiento y, en consecuencia, sea admitida su queja. La causa de pedir estriba en que, en su consideración, el medio aportado demuestra la existencia del hecho denunciado que constituye una infracción en materia electoral.
D. Planteamientos del partido recurrente
28. En su recurso, Morena se inconforma contra el punto QUINTO del acuerdo impugnado porque en su concepto, con la existencia la publicación denunciada y aportada como prueba, se acreditan de manera indiciaria los actos anticipados de precampaña y campaña.
29. Para el recurrente, la autoridad responsable realizó un análisis superficial de los hechos denunciados, porque no ponderó el contenido de la queja, el tipo de mensaje basado en los hechos denunciados ni la prueba aportada, así como la correspondiente acta circunstanciada realizada por la propia autoridad administrativa; por lo que únicamente a partir de una interpretación simple, concluyó que los hechos denunciados no constituían una infracción, ya que en su concepto, el contenido de la publicación no estaba ligada a alguna petición relacionada con el proceso electoral.
30. El impugnante añade que la responsable, sin realizar un análisis exhaustivo del hecho denunciado y de las pruebas que obran en autos, emitió juicios de valor y calificó la legalidad al considerar que no aportó probanzas suficientes para acreditar los actos denunciados.
31. No obstante, para Morena, la responsable dejó de advertir que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a una aspirante o participante a un proceso interno para la designación de una candidatura del “Frente Amplio por México”, reconociéndose en el propio acuerdo que una publicación de la denunciada hacía mención a frases como: lo que hace "se están organizando para tener representantes de casilla", es decir, realizó expresiones de carácter político electoral.
32. El recurrente afirma, que las expresiones de Xóchitl Gálvez al referirse a “representantes de casilla”, y “#XochitlVa”; sólo se utilizan en procesos electorales internos o constitucionales, sin que sean los tiempos para tal cuestión.
33. Para Morena, en sentido contrario a lo sostenido por la responsable, dichos elementos eran suficientes para advertir una posible incidencia en la materia política-electoral y correspondía a la autoridad jurisdiccional, analizar el fondo de la controversia, calificar la naturaleza de la publicación, máxime que ésta se realizó en un día hábil para la senadora denunciada y en sus redes oficiales y públicas que utiliza cotidianamente.
34. Morena reitera que en su escrito de queja había elementos probatorios mínimos sobre la existencia de los hechos denunciados, consistente en una liga electrónica que contenía los hechos denunciados, no obstante, la responsable consideró que no se había colmado ese requisito de origen, siendo indebida su motivación.
35. Asimismo, el recurrente afirma que de conformidad con los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG448/2023[2], la propaganda del proceso político tiene que estar estrictamente vinculada a éste, debiendo contar con la leyenda visible que identifique el proceso político correspondiente[3], por lo cual si la difusión de la propaganda que reconoce la autoridad era parte del proceso político en el que participa la entonces denunciada, esta debía tener una plena identificación, lo cual no ocurre en este caso, pues la publicación fue difundida bajo expresiones genéricas, lo cual tenía la intención de obtener el respaldo de la ciudadanía para ese proceso político y para posicionarse ante el electorado como aspirante a la Presidencia de la República, como ha sido notorio y manifiesto en el contexto actual.
36. En ese sentido señala que, la responsable viola el principio de legalidad y de exhaustividad ya que el análisis se queda en una revisión superficial de la queja -que fue desechada- de manera automática, sin detenerse a analizar el contexto general del mensaje denunciado, ya que Xóchitl Gálvez, aprovechando la coyuntura efectúa un posicionamiento con miras al proceso electoral 2023-2024.
E. Metodología
37. Dado que los agravios se relacionan con el indebido desechamiento de la queja presentada por Morena, quien considera que existían elementos suficientes para que fuera admitida y sustanciada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación. Lo cual, no afecta al recurrente, debido a que, lo preciso es que se otorgue contestación a la totalidad de las alegaciones.[4]
F. Consideraciones de la Sala Superior
38. La Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el que desechó la queja presentada por Morena, toda vez que los agravios se estiman infundados e inoperantes, conforme a las consideraciones siguientes:
39. La exhaustividad impone a los juzgadores, el deber de atender en la resolución todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
40. Ese principio se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[5]
41. Los artículos 14 y 17 de la Constitución General consagran el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas conforme a una motivación y fundamentación del acto. Estos derechos fundamentales obligan a la persona juzgadora a considerar todos los argumentos aducidos en la demanda, la pretensión que se persigue, a fin de exponer las consideraciones que estime se actualizan en el caso aplicado con base en la legislación que corresponda.
42. En particular el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:
I. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
II. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
IV. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
43. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafo 1, de la propia ley y que se refieren a:
Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general.
Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o
Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
44. Al respecto, el análisis que la Unidad Técnica debe efectuar, para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 citado.
45. Esto es, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.[6]
46. Al respecto, este tribunal, en la jurisprudencia 45/2016[7], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
47. En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
48. Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
49. En el caso, como se ha señalado, Morena presentó una queja contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por una publicación en su perfil de Facebook, donde afirma que ella “informa a la ciudadanía en general que tiene aspiración por ser la candidata a la Presidencia de la República, de lo que se puede advertir que hace un llamado expreso y directo a apoyarla por medio del voto y respaldarla en su aspiración” con el usos de las frases de apoyo: “representantes de casilla”, “Xochitlove.rs/representantecasilla” y “#XochitlVa”, lo que en su concepto, implica actos anticipados de precampaña y campaña.
50. Esto es, desde su perspectiva, la denunciada tiene la clara intención de perfilarse a la candidatura presidencial por parte del Frente Amplio por México y, por tanto, realiza actos anticipados.
51. Al respecto, la autoridad responsable sustancialmente estableció que, de la publicación denunciada no se apreciaba de manera alguna que se hubieran realizado actos anticipados, esto porque además de que tales afirmaciones eran vagas, el uso de las frases mencionadas no se asociaban con el proceso electoral federal a la presidencia de la república; por el contrario, están encaminadas al proceso interno del Frente Amplio por México.
52. Cuestión que se vio reforzada con la inexistencia de pruebas que acreditaran -aunque sea de manera indiciaria- los asertos de Morena.
53. Es decir, el planteamiento esencial de la responsable versó sobre dos supuestos, que de la revisión del contenido de la publicación denunciada no se advertía de manera preliminar, directa y evidente algún pronunciamiento que vinculara el proceso interno del Frente Amplio por México con el proceso electoral federal y que, además, no existían pruebas suficientes en el expediente que demostraran las afirmaciones de Morena.
55. Esto porque, tomando en consideración que se ha otorgado validez a los lineamientos y etapas del proceso interno del Frente Amplio por México, la publicación denunciada no actualiza por sí misma un acto que se considere como anticipado de precampaña o campaña; por el contrario, como lo refiere el propio recurrente, el hecho denunciado ocurrió dentro del desarrollo del proceso interno del Frente Amplio por México, sin que existan pruebas suficientes en el expediente que pudieran demostrar que esa publicación se realizó con el ánimo de anticipar actos de propaganda de cara al proceso electoral federal a la presidencia de la república.
56. Así, este órgano jurisdiccional considera que, de un análisis preliminar -como se afirmó en el apartado anterior- fue suficiente la diligencia de investigación ordenada por la Unidad Técnica, puesto que con ella se acreditó la existencia de la publicación y su contenido.
57. Igualmente, de la verificación y descripción de la publicación denunciada, se arriba a la convicción de que no contiene elementos de carácter indiciario de expresiones relativas a solicitar apoyo o el voto a favor o en contra de un partido o candidatura, exaltación de las cualidades de la denunciada con miras al proceso electoral federal o cualquier otra frase que, como equivalente funcional, denotara un posicionamiento de cara a un proceso político-electoral.
58. Por ello, se arriba a la conclusión de que la Unidad Técnica desechó la queja acertadamente, al advertir que, si bien existía la publicación denunciada en la red social de Facebook, lo cierto es que no había indicios que dieran cuenta de la comisión de alguna infracción en materia electoral, consistente en la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña o campaña.
59. En este sentido, tampoco le asiste la razón al partido recurrente en que la autoridad desechó la queja sobre consideraciones de fondo, puesto que, como se ha demostrado, las razones que sustentan el desechamiento están dirigidas a corroborar si de la valoración preliminar de la prueba aportada y la allegada en la investigación, se obtenían los indicios suficientes para presumir que los hechos no eran constitutivos de un ilícito electoral.
60. De esta forma, aun cuando Morena insiste en que era necesario adminicular la publicación con las frases "Xóchitl VA", “Xochilove.rs” y “representantes de casilla” para acreditar la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, lo cierto es que, esas frases están asociadas con la publicación misma -debido que están escritas expresamente- empero, tal cuestión no es suficiente para tener por acreditado un acto anticipado de precampaña y campaña como lo pretende Morena y menos aún, relacionar esas frases con el proceso electoral a la presidencia de la república.
61. A lo anterior, se adiciona la falta de pruebas para demostrar sus afirmaciones y las circunstancias de la realización de algún evento en particular derivado de esa publicación en el que se hubiera realizado algún acto contraventor a las reglas y principios electorales.
62. Así, del contenido de la publicación, de la prueba aportada por el recurrente y de la desahogada por la Unidad Técnica, analizados en un contexto integral no es posible desprender elementos tendentes a demostrar un posicionamiento político-electoral de la denunciada mediante el uso de las mencionadas frases y del hashtag #XóchitlVa, debido a que, no solo “son expresiones que se utilicen en los procesos electorales internos o constitucionales” -como lo afirma Morena en su demanda; si no que, pueden utilizarse como por ejemplo en el proceso interno del Frente Amplio y no implica, per se, un acto anticipado.
63. Cabe precisar que, en diversos asuntos, la Sala Superior[8] ha sostenido que el material probatorio debe ser suficiente para considerar que los hechos denunciados pueden ser susceptibles de configurar una violación en materia electoral. En este sentido, el aspecto relevante para determinar la procedencia de la queja radica en que los hechos denunciados, en su conjunto, frente a las infracciones que se alegan, guarden una relación suficiente para desvirtuar que no es evidente que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, esto es, que los hechos manifestados sean susceptibles de analizarse como supuestos de hecho de las infracciones que se denuncien.
64. Sin embargo, la hipótesis anterior, no ocurre en la especie, dado que, tal como lo razonó la Unidad Técnica y como se expuso anteriormente, no obran pruebas suficientes en el expediente que permitan desprender indicios que lleven a presumir de forma preliminar que la conducta denunciada podría ser constitutiva de alguna infracción electoral que amerite el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.
66. Ello, porque de la sola lectura a sus agravios es posible advertir que insiste en reiterar los planteamientos que expuso en la denuncia sobre el hecho denunciado que, desde su óptica, constituía una infracción en materia de propaganda política, sin exponer disensos precisos para controvertir el acuerdo de la Unidad Técnica.
67. En ese sentido, en el contexto del hecho denunciado, de las pruebas aportadas por el recurrente en su escrito inicial de queja y del resultado de la investigación preliminar realizado por la responsable, la Sala Superior coincide con el desechamiento de la queja.
68. En las relatadas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.
Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Según el dicho del denunciante, la publicación fue realizada el día 27 de agosto de 2023.
[2] Denominado Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se emiten los lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia sup-jdc-255/2023 y sup-je-1423/2023.
[3] Artículo 12 de los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia sup-jdc-255/2023 y sup-je-1423/2023.
[4] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
[5] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[6] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[7] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[8] Consultar SUP-REP-01/2023, SUP-REP-49/2023 y SUP-REP-7272023