RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-441/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la UTCE del INE, que desechó la queja por no advertir, en un análisis preliminar, elementos indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

ANTECEDENTES

1. Quejas. El cuatro de septiembre[5] Morena presentó escrito de queja ante la autoridad administrativa electoral, en contra de Santiago Creel Miranda, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña e incumplimiento a los lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG448/2023; en contra del Partido Acción Nacional[6] por culpa in vigilando, además de solicitar medidas cautelares en su modalidad preventiva para evitar una posible afectación a los principios rectores de la materia electoral.

2. Acuerdo de desechamiento. El seis de septiembre siguiente, el Titular de la UTCE del INE tuvo por recibido el escrito de queja, el cual quedó debidamente registrado con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/936/2023; y una vez que verificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas, desechó la queja al no advertir, de un análisis preliminar, elementos indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

3. Demanda. El doce de septiembre, la parte recurrente controvirtió el acuerdo de desechamiento ante la Oficialía de Partes del INE.

4. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-441/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE del INE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[7].

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[8] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días[9].

Lo anterior, porque el Acuerdo controvertido le fue notificado a la recurrente el viernes ocho de septiembre[10], y en el presente asunto se deben descontar los días inhábiles[11] -sábado y domingo nueve y diez de septiembre-, por lo tanto si la demanda se presentó el doce siguiente, se colma el requisito de oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciante en el procedimiento del cual emanó el acuerdo controvertido; por otra parte, cuenta con interés jurídico porque se inconforma del sentido del acuerdo argumentando que tal determinación le genera diversos agravios.

De igual manera, el recurso de revisión fue interpuesto por Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personalidad que fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación de desechamiento emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Tercera. Planteamiento de la controversia

3.1. Contexto del caso. El recurrente denunció por la vía del procedimiento especial sancionador a Santiago Creel Miranda, con motivo de la publicación de un video en su cuenta oficial de X (Twitter)[12] y en la red social Meta (Facebook)[13], en el que, a su decir, realiza proselitismo como aspirante a candidato a presidente de la República; en tanto que solicita el respaldo de la ciudadanía para que se le otorgue una posición “en la primera defensa de México, lo que, a su parecer, constituye actos anticipados de precampaña y campañas, además el incumplimiento al artículo 8° de los Lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG448/2023, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-255/2023 y su acumulado.

Del mismo modo, denunció al PAN al considerar que tenía responsabilidad por culpa in vigilando, a partir de las conductas desplegadas por Santiago Creel Miranda.

Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, para el efecto de que se ordenara al referido ciudadano abstenerse de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda, así como el de licitud en la propaganda electoral.

3.2. Síntesis del acuerdo impugnado. Registrada la queja, el Titular de la UTCE del INE verificó el contenido de los vínculos electrónicos indicados por el denunciante, y determinó desechar de plano la denuncia.

La responsable analizó las ligas electrónicas aportadas como prueba de su dicho, de la cuales certificó el contenido que a continuación se inserta:

 

 

 

De dichas publicaciones consideró que no se desprendía algún llamado al voto, o en su caso, alguna manifestación que se encuentre ligada a alguna petición o se haga alguna referencia a un proceso electoral, por el contrario, únicamente se hacen manifestaciones vinculadas con su avance en las etapas del proceso del frente Amplio por México. 

Asimismo, razonó que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral toda vez que, los elementos probatorios aportados por el quejoso únicamente consiste en los dos enlaces electrónicos, cuyo contenido describió previamente, porque de las imágenes y de los hechos narrados en la denunciados, no era posible advertir cuáles son los elementos contenidos en la publicación motivo de inconformidad que pudiera actualizar una vulneración en materia de propaganda política-electoral, en el caso, la presunta realización de actos anticipados de precampaña o campaña que se atribuyen a Santiago Creel Miranda.

Destacó que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos y al Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México”, en la cual se precisaron ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido ante la Sala Superior, quien determinó en el sup-jdc-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 y acumulados, confirmar su validez, determinando que la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la promoción de servidores públicos, porque incluso establece ciertas reglas que deben observarse por quienes deciden participar que si son respetadas no podría suponerse que se vulnere alguna regla en específico.

Para la responsable, si bien el partido político Morena aduce que la publicación motivo de inconformidad podría actualizar la posible realización de actos anticipados de precampaña o campaña atribuible a Santiago Creel Miranda, tal afirmación es vaga y genérica, además que no aporta un solo elemento de prueba del que se desprenda alguna llamado al voto, se encuentre ligada a alguna petición, se haga referencia a un proceso electoral, se hayan realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral, por lo que para la responsable no existió un indicio mínimo del que derivara que en la publicación se hubiera cometido alguna infracción electoral.

Además, indicó que el quejoso no señaló las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que pudo haber ocurrido algún acto o evento relacionado con la publicación denunciada.

En ese sentido, para la UTCE del INE si bien se acredita la existencia de las publicaciones, las mismas no guardan relación con la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte del denunciado, reiterando que el quejoso no señala las condiciones en las que pudieron haberse realizado los hechos concretos, aunado a que no aportó elementos que venzan la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión de la publicación denunciada, teniendo el denunciante la cata de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia.

Asimismo, precisó que en términos de la jurisprudencia 9/99[14] y del SUP-RAP-169/2021 la facultad para realizar diligencias para mejor proveer no llega al grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente para perfeccionar la pretensión del actor, en virtud de que las tales diligencias son de carácter potestativo y no obligatorio, sin que tal situación vulnere de alguna forma los derechos del justiciable.

Por lo tanto, consideró que se actualizaban las causales de desechamiento previstas en los artículos 471 párrafo 5, incisos b) y c)[15] de la LGIPE y 60, párrafo primero, fracciones II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.[16]

3.3. Síntesis de agravios. Al promover el recurso que se resuelve, la parte recurrente hace valer, en esencia, los motivos de disenso siguientes:

(i) Violación al principio de congruencia.

Señala que el acuerdo impugnado es incongruente, porque, por una parte, la UTCE reconoció que no estaba facultada para emitir juicios de valor respecto de la legalidad de los hechos, pero sí realiza valoraciones de fondo para justificar el desechamiento de la queja.

Asimismo, refiere que la autoridad concluyó que la demanda era evidentemente frívola, pese a que analizó y valoró los hechos y elementos denunciados, acordó realizar la diligencia de investigación preliminar para obtener mayores elementos y concluyó que, en forma evidente, la denuncia era evidentemente frívola y que no se advirtió una violación a la normatividad electoral, lo que constituye un ejercicio del análisis del fondo.

(ii) Extralimitación de las facultades de la autoridad responsable.

La parte recurrente refiere que la responsable desechó la queja con el argumento de que ésta era frívola, no obstante que sí se presentaron medios indiciarios que permitían a la autoridad desplegar sus facultades de investigación, lo que vulnera su derecho de acceso a la justicia.

Por lo anterior, a su decir, la responsable se extralimitó en el ejercicio de sus facultades, pues está obligada a desahogar cada una de las etapas de la investigación y no está legitimada para realizar un estudio de fondo del asunto.

(iii) Indebida fundamentación y motivación.

La parte recurrente refiere, contrario a lo afirmado por la responsable, que de las pruebas sí se advierte una presunta vulneración a la normatividad electoral.

Asimismo, refiere que la queja sí cumplió con los requisitos de admisibilidad, en tanto que refirió los hechos que motivo de la denuncia y las ligas electrónicas, no obstante, la responsable señaló que no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por otra parte, refiere que, conforme a los elementos de prueba aportados, es evidente que Santiago Creel Miranda tiene la intención de posicionarse de manera sistemática ante la ciudadanía para el próximo proceso electoral federal, pues es evidente que se están realizando actos con alcance masivo en la población y de manera general.

En ese sentido, refiere que la responsable no analizó el elemento subjetivo de los hechos denunciados, y sólo se refirió a lo determinado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-255/2023 y su acumulado, sin tomar en consideración la preocupación de este órgano jurisdiccional de que se cumplan las reglas y principios constitucionales, y que la validez del Frente Amplio por México no exime a los participantes de cometer actos anticipados de precampaña y campaña.

(iv) Culpa in vigilando.

El recurrente refiere que se actualiza la responsabilidad del PAN, porque no ha ajustado su conducta a la equidad en la contienda.

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso. De los anteriores conceptos de agravio se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo controvertido a efecto de que se ordene la admisión de la queja, se analice la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados y se dicten las medidas cautelares necesarias.

La causa de pedir la hace consistir, en que el acuerdo controvertido carece de congruencia, y adolece de una indebida fundamentación y motivación, además de que la responsable se extralimitó en sus facultades al decretar el desechamiento con argumentos que son propios del análisis del fondo del asunto.

4.2. Decisión de la Sala Superior. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar el acuerdo impugnado, según se explica a continuación.

 

4.3. Marco normativo.

Procedimiento Especial Sancionador. Esta Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral[17].

Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.

En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral[18].

Principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras o a las autoridades administrativas electorales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[19] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[20].

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

4.4. Análisis del caso concreto.

Como se expuso en el marco normativo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa electoral nacional debe, como supuesto previo, valorar la procedibilidad de la denuncia.

Así, la autoridad administrativa electoral en un estudio preliminar al fondo del asunto debe revisar si los hechos motivo de denuncia contienen algún indicio del que se pueda advertir la probable violación a la normativa electoral, a efecto de verificar si la pretensión es notoriamente improcedente.

Lo anterior, sin juzgar sobre la certeza del derecho discutido, ya que esto es propio de la resolución del fondo del asunto.

En este contexto, los agravios expresados por la parte actora son infundados, porque contrario a lo que afirma el recurrente la responsable desechó el escrito de denuncia, de manera fundada y motivada, a partir de un análisis preliminar de los hechos, sin realizar una indebida valoración de la legalidad de éstos y atendiendo al principio de congruencia.

Del análisis del acuerdo recurrido se advierte que la responsable, expuso las razones y fundamentos, tuvo por señalados los hechos denunciados y verificó su contenido a partir de las ligas electrónicas ofrecida como prueba por el recurrente, del cual desprendió que el denunciado, en sus cuentas oficiales de Twitter y Meta (Facebook) manifestó que pasó a la siguiente etapa, que será la ciudadanía quien decidiría en qué posición lo haría, y expresa su reconocimiento a sus compañeras- Xóchitl Gálvez y Beatriz Paredes.

Asimismo, del video (idéntico en ambos casos) contenido en las ligas electrónicas verificadas, la responsable advirtió la voz del denunciado haciendo el siguiente pronunciamiento:

Me acaban de informar que pasé a la siguiente y última etapa del Proceso interno del Frente Amplio por México, es una gran responsabilidad y a la vez una enorme oportunidad para fortalecer al frente y afianzar un camino de esperanza para México. Yo ya tomé la decisión de estar en la primera.

De lo anterior concluyó, de acuerdo con el marco legal aplicable y criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior, que no se advertía:

         Algún llamado al voto;

         Que se encontrara ligada a alguna petición;

         Que se hiciera referencia a un proceso electoral; y

         Se hubieran realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

Posteriormente, destacó que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México” en la cual se precisaron ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido y en su momento validado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21], al considerar que la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la promoción de servidores públicos.

Por lo tanto, concluyó que no existía indicio mínimo que derivara en que la publicación objeto de la denuncia se hubiera cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que de la misma no se había aportado algún otro medio de convicción con el que se sustentara las afirmaciones del entonces quejoso; además de que no se aportaron elementos que desvirtuaran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión del denunciado.

Lo anterior, aunado a que el quejoso no señaló condiciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haber ocurrido algún evento relacionado con la publicación denunciada, lo cual es necesario para que la responsable pueda analizar de forma preliminar si la posible existencia de una vulneración a la normativa electoral y estar en aptitud de iniciar un procedimiento sancionador.

De lo antes expuesto se advierte que tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que la determinación es incongruente, en tanto que la responsable realizó un análisis preliminar de los hechos, de los cuales no advirtió que a priori éstos pudieran resultar violatorios de las disposiciones y principios que rigen la materia electoral.

En efecto, la UTCE no desprendió más que manifestaciones del denunciado que se referían a su participación en el proceso interno, sin que éstas tengan naturaleza electoral, efectuando el análisis del caso concreto que le fue denunciado por el recurrente.

Al respecto, cabe precisar que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de convicción suficientes de los que sea posible desprender, cuando menos, indicios sobre la existencia de las presuntas infracciones a la legislación electoral[22], sin que lo anterior limite a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora[23].

Por tal razón, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE emitió un juicio de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que llevo a cabo se limitó a corroborar la existencia de los hechos denunciados, a partir de los elementos de prueba aportados por el quejoso y verificó que no se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

En consecuencia, de lo antes expuesto, se considera que es incorrecta la afirmación del recurrente relativa a que la responsable se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al emitir valoraciones de fondo sobre la legalidad de las publicaciones, en virtud de que la UTCE, como se señaló anteriormente, únicamente analizó de manera preliminar los hechos denunciados, de los cuáles no desprendió alguna posible vulneración a la normativa electoral, lo que desde luego se encuentra en su ámbito de atribuciones y facultades[24].

Tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que la responsable omitió considerar que sí señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que su queja es frívola, ya que, tal como se desprende del escrito de denuncia se advierte que se limitó a señalar como hechos que pudieran constituir infracciones a la materia electoral, el contenido de las ligas electrónicas que aportó como prueba- las cuáles fueron debidamente verificadas y desahogadas por la responsable-, así como sus consideraciones, por las que, a su juicio, esas publicaciones constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, pero, como indicó la UTCE, sin relacionarlos con algún evento particular o algún contexto que, analizado concatenadamente con las publicaciones referidas, aportaran indicios de que la las mismas tenían una finalidad distintas a la advertida a priori; además que en el acto impugnado no se calificó de frívola la queja.

Por lo que hace los argumentos relativos a que de las pruebas sí se advierte la presunta violación a la normatividad electoral y que la queja sí cumplió con los requisitos de admisibilidad son inoperantes, porque no controvierten frontalmente los argumentos de la responsable que sustentan el desechamiento respecto al análisis del caso y el contenido de las publicaciones.

Asimismo, no basta con que se indique de manera general que el contenido permitía llevar a cabo líneas de investigación, porque además de que la facultad de ordenar diligencias es de carácter potestativo[25], y no sustituye la carga de ofrecer pruebas, el recurrente omite indicar cuáles diligencias o líneas de investigación fueron las que se debieron agotar.

De igual manera, el agravio consistente en que Santiago Creel Miranda tiene la intención de posicionarse de manera sistemática ante la ciudadanía para el próximo proceso electoral federal, ya que para el recurrente es evidente que se están realizando actos con alcance masivo en la población y de manera general, se califica como inoperante. En efecto, es una afirmación genérica e imprecisa que no controvierte las razones y fundamentos de la UTCE en la resolución impugnada, sin que tampoco exponga de forma precisa en qué consiste la citada sistematicidad.

Misma calificativa corresponde a la afirmación relativa a que la responsable no analizó el elemento subjetivo y se limitó a describir lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-255/2023 y su acumulado, sin tomar en consideración la preocupación de este órgano jurisdiccional de que se cumplan las reglas y principios constitucionales, y que la validez del Frente Amplio por México no exime a los participantes de cometer actos anticipados de precampaña y campaña.

En primer término, la inoperancia radica en que dichas manifestaciones resultan genéricas e imprecisas y no controvierten las razones y fundamentos de la responsable pues la UTCE.

En segundo término, el recurrente parte de la premisa incorrecta de que la responsable debió analizar el elemento subjetivo de la infracción. En efecto, el análisis que hizo la responsable fue preliminar, sin emitir juicios de valor sobre los elementos de las posibles infracciones, tales como el referido elemento subjetivo, que corresponde, en todo caso, al estudio de fondo, siendo el caso que los hechos denunciados no superaron el referido análisis preliminar, lo cual, como se ha venido estudiando, no fue desvirtuado por la parte recurrente en esta instancia.

Cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en caso de no hacerlo así, sus agravios se calificarán como inoperantes, porque no controvierten en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado[26].

En el caso no es suficiente que el recurrente afirme que la responsable no analizó el elemento subjetivo de la infracción denunciada y se limitó a describir lo determinado por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-255/2023 y su acumulado, que Santiago Creel Miranda tiene la intención de posicionarse frente a la ciudadanía y que de los hechos sí se advierte la vulneración a la normativa electoral, ya que como se señaló, la resolución reclamada está sustentada en el análisis preliminar de los hechos y los elementos de prueba que integraban el expediente, de los cuales se constató la ausencia de indicios para iniciar el procedimiento especial sancionador por la probable vulneración a la normativa electoral, sin que los razonamientos se controviertan de manera directa, de ahí que se califiquen como inoperantes de los concepto de agravio en estudio.

En consecuencia, resulta inoperante el agravio relativo a que se actualiza la culpa in vigilando del PAN, en virtud de que los agravios relacionados con la procedencia de la denuncia primigenia resultaron infundados e inoperantes.

Similares consideraciones se emitieron en el SUP-REP-360/2023.

Al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante la recurrente, actora o inconforme.

[2] En lo ulterior, UTCE del INE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.

[3] En adelante INE

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] En adelante, las fechas se refieren dos mil veintitrés, salvo mención específica.

[6] En lo sucesivo PAN.

[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[8] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[9] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[10] Visible a fojas 42 y 43 del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/936/2023.

[11] Similares consideraciones se emitieron en el SUP-REP-463/2023, SUP-REP-447/2023, SUP-REP-442/2023, SUP-REP-432/2023, SUP-REP-406/2023, y SUP-REP-374/2023.

[12] Liga electrónica aportada por Morena en el escrito de denuncia: https://twitter.com/santiagocreelm/status/1691619257522716694?s=48&t=o-ExJYQd_F1pWjZFaDM-ew

[13] Liga electrónica aportada por Morena en su escrito de denuncia: https://www.facebook.com/SantiagoCreelM/videos/1465685447576232?locale=es_LA

[14] DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[15] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de su dicho.

[16] Artículo 60. Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

[17] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la LGIPE, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[18] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

[19] Tesis de jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[20] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[21] Agregó que conforme a l criterio de este órgano jurisdiccional, la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña (SUP-JDC-255/2023 y acumulado)

[22] Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[23] En términos de la tesis de jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[24] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

[25] Jurisprudencia 9/99 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

[26] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.