EXPEDIENTE: SUP-REP-443/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que, ante la impugnación de Morena, confirma el acuerdo de desechamiento de la denuncia promovida por dicho partido en contra de Enrique Octavio de la Madrid Cordero, el cual fue dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/956/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Enrique de la Madrid:

Enrique Octavio de la Madrid Cordero

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES[2]

1. Denuncia. El cinco de septiembre, Morena denunció a Enrique de la Madrid con motivo de una publicación realizada el primero de septiembre en su perfil de la red social “X” (antes Twitter).

A juicio del denunciante, la publicación implicaría actos anticipados en relación con la elección presidencial, así como culpa in vigilando del PRI.

2. Desechamiento (acto impugnado).  El siete de septiembre, la Unidad Técnica registró la denuncia[3] y acordó desecharla.

3. Impugnación. El doce de septiembre, Morena impugnó el acuerdo vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-443/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el juicio a trámite. Agotada la instrucción, se cerró, por lo que el medio de impugnación quedó en estado de resolución.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El veintidós de junio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral. Por ello, la normativa electoral aplicable es la anterior al decreto de reforma invalidado.

III. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse un acuerdo de desechamiento de un procedimiento especial sancionador emitido por la Unidad Técnica, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[4].

IV. PROCEDENCIA

El recurso cumple los siguientes requisitos de procedencia.[5]

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se interpuso en el plazo de cuatro días,[6] pues el acuerdo se notificó el ocho de septiembre y se impugnó el doce siguiente.

3. Legitimación y personería Se satisfacen, pues Morena interpuso el recurso a través de su representante, cuya personalidad se encuentra reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues Morena pretende que se revoque el desechamiento de la denuncia que promovió.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Para comprender adecuadamente la controversia, a continuación se dará cuenta con los argumentos presentados en cada una de las instancias.

1. Denuncia. Morena denunció a Enrique de la Madrid por la siguiente publicación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamenteA juicio del partido denunciante, la publicación constituye actos anticipados en relación con la elección presidencial, en tanto busca promover el rechazo de Morena ante el electorado al criticar el trabajo del gobierno federal en relación con los aeropuertos de la Ciudad de México, a la vez que promueve al Frente Amplio por México al presentarle como una alternativa a Morena en el contexto de los comicios del próximo año.

2. Desechamiento. Al realizar un análisis preliminar de la publicación, la Unidad Técnica consideró que no constituye una violación en materia de propaganda político-electoral, por lo cual acordó el desechamiento de la denuncia. Sus argumentos fueron los siguientes:

        La publicación no puede configurar actos anticipados en tanto no presenta algún elemento, ni siquiera de carácter indiciario, que haga referencia a un proceso electoral, que solicite el voto, que difunda alguna plataforma electoral o que solicite el apoyo para contender por algún cargo de elección popular.

        La publicación se encuentra amparada por la libertad de expresión, al tratarse de una opinión relacionada con la reducción de vuelos en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM).

        La publicación se realizó por el denunciado en su calidad de ciudadano, máxime que dicha persona dejó de participar en el proceso de selección intrapartidista para definir a quien sería el representante del Frente Amplio por México.

        Al tratarse de una publicación en una red social, el contenido requiere de la volición de la ciudadanía para su conocimiento.

        El partido denunciante no aportó alguna prueba que evidencie la configuración de la infracción o que venza la presunción de espontaneidad del contenido denunciado.

3. Impugnación. Morena considera que el desechamiento es contrario a Derecho, por lo que debe revocarse y ordenarse la continuación del procedimiento, a partir del siguiente razonamiento.

        La Unidad Técnica omitió pronunciarse respecto de la frase “La 4T es dañina para la salud”, la cual es una expresión equivalente a un llamado en contra de Morena, así como de la frase “Faltan 277 días para #SalvaraMéxico”, lo cual es una referencia a la jornada electoral de la elección presidencial.

        La Unidad Técnica no consideró que Enrique de la Madrid es un militante activo del PRI, por lo que su opinión no se limita a la crítica en relación con el uso del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sino también a generar descontento público hacia Morena.

        Aunque Enrique de la Madrid haya quedado fuera de la contienda interna, su conducta debe apreciarse como propaganda en favor de Xóchitl Gálvez en el contexto de la elección presidencial.

        La Unidad Técnica no analizó integralmente el mensaje.

        Al tratarse de un militante activo del PRI, también era procedente la culpa in vigilando de dicho instituto político.

4. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar si los argumentos de Morena evidencian eficazmente que el acto impugnado no se dictó conforme a Derecho, al ordenar el desechamiento de la denuncia que el ahora recurrente promovió en contra de la publicación de Enrique de la Madrid.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los argumentos de Morena son ineficaces para combatir el acuerdo impugnado, razón por la cual procede su confirmación.

2. Marco jurídico. Para controvertir eficazmente un acto de autoridad ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del acto impugnado son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar la determinación combatida.

Bajo esta premisa, la ineficacia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en el acto recurrido que justifican la corrección jurídica de su sentido.[7]

Debe tenerse en cuenta que en los recursos, el objetivo procesal que se persigue no es el de hacer un análisis de fondo de la problemática jurídica que dio origen al conflicto.

En cuanto al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, su objetivo procesal consiste en, precisamente, revisar las razones que la autoridad explicita para sustentar el sentido de sus determinaciones.

Para ello, se requiere que la parte recurrente señale cuáles son las razones incorrectas, así como la evidencia de esa posible incorrección.

Por ello, las razones que sustentan la decisión del acto recurrido que no sean combatidas efectivamente, mantienen su validez procesal.

3. Caso concreto. La Unidad Técnica consideró que la publicación no constituía la infracción a la normativa electoral denunciada (esto es, un acto anticipado en relación con la elección presidencial), en tanto se trataba de una crítica hacia la gestión gubernamental de la operación del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (lo cual está amparado por la libertad de expresión), y no así un mensaje de carácter proselitista, lo cual se evidenciaba ante la falta de referencias al proceso electoral presidencial, la solicitud del voto, la difusión de alguna plataforma electoral o cualquier otra clase de apoyo hacia algún cargo de elección.

Por su parte, en la presente instancia, Morena alega que la Unidad Técnica no tomó en cuenta dos elementos textuales en la publicación que, a su juicio, refieren a uno de los partidos que contenderán en la elección presidencial (con la frase “La 4T es dañina para la salud”), como al propio proceso electoral presidencial (supuestamente aludido con la frase “Faltan 277 días para #SalvaraMéxico”), y que el mensaje tendría que haberse entendido tanto como la promoción del rechazo electoral hacia Morena, como la promoción de la candidatura del Frente Amplio por México a la elección presidencial.

A juicio de esta Sala Superior, el planteamiento de Morena resulta ineficaz, pues deja de lado la razón fundamental que la Unidad Técnica tomó en cuenta para considerar que se trató de un mensaje que no podía catalogarse como un acto anticipado.

Esto es: que la finalidad de la publicación fue presentar una opinión crítica hacia la gestión gubernamental (con independencia del partido del cual haya emanado) en torno a la reducción de vuelos en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y no así promover alguna opción política de cara a la elección presidencial.

En este sentido, aún y cuando la Unidad Técnica no se hubiera pronunciado expresamente en torno a los dos elementos textuales aludidos por Morena, lo cierto es que ello no demostraría que la finalidad del mensaje fue generar apoyos o rechazos en la elección presidencial, y no así, en lo esencial, presentar una crítica hacia la reducción de vuelos en el aeropuerto capitalino.

Ello, con independencia de la calidad de militante partidista de Enrique de la Madrid, pues ello en nada cambiaría el contenido del mensaje de carácter crítico que publicó y que fue materia de la denuncia.

Además, debe tomarse en consideración que en la jornada electoral a celebrarse el próximo año, no únicamente se elegirá a quien habrá de ocupar la presidencia de la República, sino también otros cargos tanto a nivel federal como local.

De ahí que la referencia de los 277 días que Morena enfatiza en la publicación no pueda tomarse, sin más, como un elemento necesariamente vinculante a la elección presidencial.

Aunado a lo anterior, debe desestimarse el planteamiento de Morena en el sentido de que el mensaje denunciado debió interpretarse como un elemento de apoyo electoral hacia la eventual candidatura presidencial del Frente Amplio por México, al tratarse de una mera apreciación subjetiva sin mayor elemento argumentativo o probatorio que le soporte.

En consecuencia, en tanto los argumentos de Morena no son eficaces para demostrar la incorrección jurídica de las razones y la conclusión a la que arribó la Unidad Técnica, los mismos deben desestimarse.

4. Conclusión. Al haberse abordado y desestimado todos los motivos de inconformidad planteados por el recurrente en contra del acuerdo impugnado, procede su confirmación.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien actúa como presidente por ministerio de Ley. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Mariana de la Peza López Figueroa.

[2] En adelante, salvo mención contraria, todas las fechas corresponden al presente año.

[3] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/956/2023.

[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.

[5] Artículos 7, numeral 2; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso a) y numeral 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 11/2016 de la Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[7] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”