RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-444/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE, que desechó el procedimiento especial sancionador[5] UT/SCG/PE/MORENA/CG/951/2023.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. Por escrito presentado el cuatro de septiembre ante la Oficialía de Partes Común del INE, MORENA denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[6], por hechos que, en su concepto, podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña, así como al Frente Amplio por México, conformado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, consistentes en que se ordenara a la denunciada que se abstuviera de realizar actos que atenten contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda que deben regir en la materia electoral.
2. Acuerdo de desechamiento del PES UT/SCG/PE/MORENA/CG/951/2023 ─acto impugnado─. El siete de septiembre, la UTCE recibió y registró la denuncia con la clave indicada; asimismo, determinó desechar de plano la denuncia, al considerarla frívola porque, de un análisis preliminar, los hechos materia de la controversia no constituían una violación a la normatividad electoral.
3. Medio de impugnación federal. Inconforme con tal determinación, el doce de septiembre, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-444/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[8], al impugnarse un acuerdo de la UTCE en el que desechó un PES.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[10], porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el ocho de septiembre[11] y el recurso se interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE el doce de septiembre siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; indica el nombre del recurrente y de quien comparece en su representación, el acuerdo controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. MORENA está legitimado para interponer el recurso, pues figura como denunciante en el PES cuyo desechamiento se controvierte; además, comparece mediante su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE y cuenta con interés jurídico al considerar que el desechamiento de su queja es contrario a Derecho.
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por MORENA en contra de Xóchitl Gálvez por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña al considerar que se posicionó de manera anticipada ante la ciudadanía de cara al próximo proceso electoral federal, derivado de una nota periodística publicada por el medio de comunicación Milenio, relativa a diversas manifestaciones de la denunciada respecto de las encuestas realizadas por el Frente Amplio por México.
Del mismo modo, denunció a los partidos integrantes de dicho Frente por culpa in vigilando, a partir de las conductas desplegadas por la denunciada.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara al denunciado que se abstuviera de posicionarse de manera anticipada.
Dicha nota periodística es del contenido siguiente:
Contenido del material motivo de queja |
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El contenido de la nota periodística lo constató la responsable, como se advierte:
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CUARTA. Caso concreto.
4.1 Consideraciones de la autoridad responsable.
La UTCE señaló que la denuncia de MORENA resultaba frívola pues únicamente la sustentó en un elemento noticioso, sin que haya cumplido con su carga procesal de aportar mayores elementos probatorios en torno a su veracidad.
Supuesto que era acorde a la hipótesis prevista en el artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12] sobre lo que se debe entender por frivolidad.
Sobre el contenido de la nota periodística, refirió que aludía a una reseña de diversas manifestaciones realizadas por la denunciada respecto a las encuestas realizadas por el Frente Amplio por México; sin que el partido denunciante proporcione algún elemento probatorio que vincule a la denunciada con la difusión de dicha nota y, por el contrario, se limitó a manifestar que la ausencia de un deslinde implica un reconocimiento y aceptación del mismo.
También precisó que el artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la LEGIPE la faculta expresamente para desechar de plano y sin prevención alguna, una queja o denuncia cuando sea evidentemente frívola o bien no se ofrezca prueba alguna de las aseveraciones realizadas respecto de una posible infracción, como sucede en el caso, que la parte recurrente se limitó a hacer del conocimiento de la autoridad una nota periodística, por lo que no se surten las condiciones fácticas y jurídicas para iniciar justificadamente el procedimiento respectivo.
De igual forma, señaló que en la queja no se mencionaron circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del presunto llamado anticipado a votar a su favor por parte de la denunciada; aunado a que de su contenido sólo se expresaba una referencia a que no existe favoritismo al interior de su partido, sin observarse un posicionamiento o llamado al voto; por lo que se incumplía con lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e) que refieren la necesidad de que en el escrito de queja se haga una narración clara y expresa de los hechos denunciados y se exhiban las pruebas con que se cuente y se indiquen las que habrán de requerirse.
Con base en lo anterior concluyó que las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, además de aportarse un mínimo de material probatorio conforme a la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
Así, la UTCE adujo que el partido denunciante estaba obligado a presentar mayores elementos de prueba y no basar su denuncia en una nota periodística que únicamente da cuenta de algunas manifestaciones que presuntamente realizó la denunciada y de la que no se acredita, ni siquiera de manera indiciaria, en qué manera vulnera la normativa electoral, pues la sola afirmación sobre la realización de infracciones en la materia comicial no es por sí mismo suficiente para poner en movimiento a la autoridad administrativa para que, en ejercicio de sus atribuciones emprenda la investigación de las violaciones alegadas por el quejoso.
Añadió, que su conclusión era congruente a con lo reiterado por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una libertad de expresión (incluida la de prensa) para difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.
Por tanto, concluyó que, la queja debía desecharse al derivar de una nota periodística que no tiene un llamado al voto y no se presenta prueba ni de carácter indiciario tendente a acreditar una vulneración a la norma electoral.
De ahí que, la UTCE sostuvo que, en el caso, se actualizaban las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, del mismo ordenamiento[13].
Asimismo, determinó que no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares.
4.2 Síntesis de agravios.
Por su parte, el partido recurrente considera que la responsable desechó indebidamente su queja, sustancialmente, porque sí ofreció una prueba mínima en su escrito de queja como lo fue una nota periodística respecto de la que debía ponderarse su contenido para determinar su fuerza indiciaria, y no restarle valor probatorio al calificarla como documental privada; por lo que la responsable faltó a su deber de fundar y motivar de manera adecuada al acuerdo impugnado, vulnerando con ello el principio de legalidad.
Pues, a su decir, de la nota periodística de forma indiciaria, se advertía una connotación política que pudiera ligarse o no a un proceso, en específico, con la definición de precandidaturas y candidaturas a contender en el dos mil veinticuatro, dado que en su contenido Xóchitl Gálvez refería estar primero en las encuestas.
Señala que fue indebido que su queja se calificara como frívola y fuera desechada sin mayores diligencias de investigación, ya que ello solamente puede suceder cuando no se aporte prueba alguna.
En el mismo sentido, refiere que la responsable fue incongruente al exigirle mayores elementos para vincular a la denunciada, pues, en todo caso, el examen de suficiencia probatoria corresponde al fondo.
Asimismo, precisa que resulta incongruente que de manera preliminar la queja se considere frívola, pero a su vez también sea improcedente por basarse en una nota periodística de la que no se puede deducir elemento de prueba; lo que, desde su perspectiva, impide que se conozca claramente el motivo de desechamiento.
Advierte que la responsable señaló dos causales de improcedencia previstas en el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e) de la LGIPE sin motivar porque llegó a esa conclusión.
Adiciona, que la responsable señala fundamentos sobre la licitud periodística, pero no explica las razones por las que son aplicables al caso concreto.
4.3 Pretensión, causa de pedir y metodología.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que se sustancie la queja, se emitan las medidas cautelares solicitadas, se realicen las diligencias de investigación correspondientes y, en su oportunidad, se remita el expediente a la Sala Especializada para que resuelva el fondo de la controversia planteada.
La causa de pedir se sustenta esencialmente en que la UTCE no fue exhaustiva ni congruente y realizó una indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas.
Por cuestión de método, los agravios del partido recurrente se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí[14].
QUINTA. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por MORENA, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que en seguida se exponen.
a) Marco jurídico.
Exhaustividad y congruencia.
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[15].
De igual forma, el citado artículo mandata que toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otras cuestiones, el principio de congruencia.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el mencionado principio se divide en dos categorías:
La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.
Acorde con el contenido en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA”.
Desechamiento de procedimientos sancionadores.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Especializada para analizar y determinar si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso la sanción que corresponda.
De conformidad con el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora podrán ser desechadas por la UTCE sin prevención alguna cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevé como causa de desechamiento, entre otras, que la parte denunciante no aporte prueba alguna de sus dichos.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar analizar los hechos denunciados a través de las constancias que obran en el expediente para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[16].
Además, en relación con los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Es decir, que no deben desecharse sobre juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[17].
En ese sentido, la admisión de una queja se justifica cuando obran elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien cuando de los recabados por la autoridad, se presuma de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivos de una falta ─las cuales en todo caso serán calificadas por la autoridad resolutora mediante un pronunciamiento de fondo─.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que cuente el expediente y si de ellos se advierte con claridad o no que las conductas denunciadas presuntamente constituyen una infracción.
b) Decisión.
Como se adelantó, los agravios expuestos por el recurrente resultan infundados e inoperantes.
Esto es así, porque la autoridad responsable justificó de manera adecuada el desechamiento impugnado, además de que explicitó los parámetros legales en los que sustentó dicha determinación a partir de la valoración preliminar de la prueba ofrecida, conforme a las consideraciones siguientes.
En primer término, se estima que la responsable analizó de manera adecuada que la sola nota periodística aportada en el escrito de queja resultaba ser insuficiente para admitirla, pues al margen de las apreciaciones genéricas realizadas por la ahora recurrente respecto de su contenido y de las disposiciones jurídicas aplicables a la infracción denunciada, lo cierto es, que omitió especificar cuáles son aquellas expresiones, manifestaciones o circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitiera desplegar de manera justificada sus atribuciones de investigación.
Ahora bien, con independencia de las consideraciones señaladas por la responsable en torno a la protección al periodismo, le asiste la razón en cuanto a que materialmente no es posible advertir que de esa nota y de su transcripción parcial en el escrito de queja, se desprendan indicios mínimos que permitan razonablemente considerar la posibilidad de que la denunciada hubiere cometido actos anticipados de campaña.
Se concluye que la responsable no vulneró el principio de legalidad pues conforme a sus facultades legales para desechar una queja sin prevención alguna[18], en las que fundamentó su decisión, consideró de manera correcta que en el caso, se actualizaban los supuestos que la propia LGIPE en el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e) señala como causales para desechar una queja, tales como la necesidad de que haya una narración clara y expresa de los hechos denunciados y que no se hubieren ofrecido pruebas fehacientes respecto de la posible comisión de la infracción denunciada.
Así como lo previsto en los incisos a) y d) del párrafo 5 del citado precepto legal que le autorizan a desechar una queja cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 de ese mismo artículo, es decir, remite a los requisitos de narración clara y expresa a de los hechos y ofrecimiento debido de las pruebas; o la denuncia sea evidentemente frívola.
Lo que fundamentó de forma concatenada con el supuesto relativo a que las quejas serán frívolas cuando únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad; previsto artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, de la LGIPE.
La aplicación de tales preceptos legales que se estima adecuada si se considera que aun y cuando en el presente caso, sí se ofreció una prueba como reiteradamente lo aduce la parte recurrente, lo cierto es que, como ya se refirió la misma fue efectivamente analizada de manera preliminar en los términos ofrecidos, pero no resultó ser suficiente ni idónea para arrojar indicios objetivos y concretos respecto de la posible actualización de la infracción denunciada, por lo que deviene infundado el agravio relativo a que con esa prueba mínima debió sustanciarse la referida queja.
En la misma lógica, este órgano considera que, conforme al principio dispositivo y las circunstancias particulares del caso, la parte recurrente estaba a obligada a aportar pruebas o indicios adicionales que soportaran la razón de su dicho para el inicio legal y justificado de un procedimiento especial sancionador, en tanto que constituye un acto de molestia hacia la persona denunciada quien en todo caso, debe tener la posibilidad de defenderse adecuadamente.
Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA[19], citada en el propio acuerdo impugnado.
Sin que este órgano jurisdiccional estime que la autoridad responsable haya faltado a su deber procesal de desplegar diligencias adicionales, ya que para que ello fuera legal conforme a las citadas disposiciones normativas (y no de manera arbitraria o en forma de pesquisa como infundadamente lo propone la parte recurrente), era necesario que previamente la parte quejosa hubiere observado su carga procesal de proporcionar los indicios suficientes respecto de la infracción denunciada, que permitieran la posibilidad de realizar una inferencia lógica entre su presunta comisión y la probable responsabilidad de la parte denunciada.
Dicho de otro modo, lo que sucedió en el caso, es que la parte recurrente pretende instar un procedimiento de naturaleza sancionatoria con base en una prueba que no da cuenta de una posible infracción y en un escrito de queja que tampoco precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ello.
Siendo criterio de esta Sala Superior que las diligencias de investigación de la autoridad responsable podrán ser desplegadas, siempre y cuando exista una razonabilidad para todo acto de molestia, por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si no se tiene conocimiento de cuáles son los hechos denunciados, no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de éstos, o bien, los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales[20].
También es infundado el agravio relativo a que la queja no debió desecharse por ser frívola y que en todo caso era parte de un análisis de fondo, toda vez que la parte recurrente lo sustenta en la lectura parcial del criterio jurisprudencial que invoca[21], pues pasa desapercibido que en el caso, no se le está imponiendo una sanción por tal circunstancia como resultado de un estudio de fondo, sino que conforme a las referidas disposiciones legales se considera como una causa para desechar una queja, ante la falta de indicios respecto de la infracción denunciada.
Siendo por tanto infundado que la UTCE haya incurrido en un análisis de fondo que no le corresponde para desechar la referida queja, pues se limitó a observar la deficiencia de la prueba antes referida y la falta de aportación de indicios adicionales, análisis que se advierte es congruente con sus facultades legales en ese sentido y sin que de la lectura del acuerdo impugnado se advierta que haya realizado consideraciones de fondo, pues justamente su postura fue que no había indicios para considerar la posible actualización de la infracción denunciada.
De igual forma, es inoperante el argumento de la parte recurrente en cuanto que en el acuerdo impugnado no se consideró que en la nota periodística se advertía una connotación política que pudiera ligarse o no a un proceso, en específico, con la definición de precandidaturas y candidaturas a contender en el dos mil veinticuatro, dado que en su contenido Xóchitl Gálvez refería estar primero en las encuestas, pues se trata de una afirmación genérica con la que no combate frontalmente las consideraciones de la responsable.
Más aún, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente no controvierte con sustento probatorio las consideraciones de la responsable y solamente se circunscribe en sus conceptos de agravio a reiterar los motivos de inconformidad formulados en la denuncia; sin que señale, por ejemplo, qué otras pruebas aportó y no fueron debidamente valoradas por la UTCE, o de qué manera con los elementos aportados en la denuncia se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente infractores.
Asimismo, no le asiste la razón al recurrente respecto a que la responsable fue incongruente al señalar, por un lado, que le desechaba la queja por frivolidad al sustentar el hecho denunciado en una nota periodística y, por otro, que no aportó pruebas suficientes; lo que le impedía conocer cuál fue el motivo de desechamiento; pues, como ya se ha mencionado, tales motivos la responsable los señaló de forma complementaria para hacer patente que la norma contemplaba el supuesto específico de frivolidad cuando la denuncia sólo se base en una nota periodística; en sistematicidad, con los requisitos de la denuncia y los supuestos de desechamiento en caso de no narrar expresa y claramente los hechos y la falta de aportación de pruebas.
Finalmente, son inoperantes los agravios relacionados con el hecho de que se debieron ordenar diversas diligencias debido a que son planteamientos genéricos que no combaten las consideraciones de la responsable para determinar el desechamiento, es decir, no precisa cuales diligencias fueron las que se debieron ordenar.
Al respecto esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en caso de no hacerlo así, sus agravios se calificarán como inoperantes, porque no controvierten en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado[22].
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior
III. RESUELVE
ÚNICO: Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele como recurrente, denunciante o quejoso.
[2] En lo sucesivo la UTCE o la responsable.
[3] Posteriormente INE.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[5] También identificado como PES.
[6] En lo sucesivo, podrá citársele como “Xóchitl Gálvez” o la denunciada.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[10]Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. En general, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.
[11] Como consta en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/951/2023; el cual obra en archivo electrónico contenido en el CD identificado como “DOCUMENTACIÓN SOPORTE INE-RPES/254/2023”, remitido por la responsable.
[12] En adelante, podrá citársele como LGIPE.
[13] Artículo 471 de la LGIPE.
“[…] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; […] y; d) La denuncia sea evidentemente frívola. […]”
Artículo 440 de la LGIPE.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
[…]
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
[…]
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”
[…]”
[14] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[15] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[16] Véase la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[17] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[18] Artículo 471, párrafo 5: La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; […]
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
[19] Del contenido literal siguiente: Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
[20] Similar criterio asumió este órgano jurisdiccional en la resolución del expediente SUP-REP-184/2023, en el SUP-REP-434/2023 y en el SUP-REP-404/2023, por citar algunos.
[21] 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[22] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.