RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-445/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica que desechó la queja al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la entonces denunciada.

ANTECEDENTES

1. Queja. El uno de septiembre, Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE presentó escrito de queja ante la autoridad administrativa, en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz[6], por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y propaganda electoral, así como al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, y solicitó la adopción de medidas cautelares.[7]

2. Acuerdo impugnado. El seis de septiembre, el Titular de la UTCE ordenó registrar la queja[8] y la desechó de plano al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

3. Demanda. El doce de septiembre, el partido recurrente controvirtió el acuerdo de desechamiento mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la Oficialía de Partes del INE.

4. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-445/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido recurrente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[11] ya que el acuerdo controvertido le fue notificado al recurrente el ocho de septiembre[12], por tanto, si la demanda se presentó el doce de septiembre, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, acude a este órgano jurisdiccional por conducto de su representante, calidad reconocida en el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El recurrente, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que es denunciante.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Tercera. Cuestión previa

1. Contexto del caso.

El partido recurrente denunció a Xóchitl Gálvez, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada, así como al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, derivado de la publicación electrónica de una nota periodística del doce de agosto en el medio de comunicación “El siglo de Torreón en la que se expone una entrevista a la referida ciudadana, en la que la entonces denunciada realiza diversas manifestaciones en relación con problemáticas particulares de la región de la Comarca en Coahuila.

Lo que, a juicio del denunciante, comprueba de manera expresa que, en la entrevista realizada por el medio de comunicación, Xóchitl Gálvez solicita el apoyo de la gente para convertirse en la candidata y posteriormente en la titular del Poder Ejecutivo, incurriendo en violaciones a la normativa electoral, con relación al próximo proceso electoral federal 2023-2024. Para sustentar su queja, aportó como medio de prueba un título de una nota periodística contenida en un medio de comunicación.[13]

La parte que el partido denunciante destaca de la nota es la siguiente:

Xóchitl Gálvez y el huachicoleo del agua en La Laguna

 

…la aspirante del PRIAN a la Presidencia de la República, Xóchitl Gálvez, en la Comarca Lagunera.

 

considera alternativas a la sobreexplotación del agua, proyecto presidencial Agua Saludable para La Laguna.

 

Pese a ello, a la senadora el principal problema de la región no es la sobreproducción agrícola y ganadera, sino el robo de agua.

 

"Aquí el principal problema es el huachicoleo del agua. Hay muchos pozos que están siendo sobreexplotados porque venden el agua por fuera. Hace falta una supervisión tremenda".

 

"Con todo respeto, el agua de consumo humano lo único que tiene es jabón y excremento. Eso limpiarlo es muy sencillo. Esa agua la puedes usar en otras cosas. Se puede resolver, California tuvo una crisis muy similar, decidieron tratar el 100 por ciento del agua, la reinyectan y contuvieron la contaminación del acuífero de California".”

 

2. Síntesis del acuerdo impugnado.

A juicio de la responsable, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política toda vez que, en principio, de los elementos probatorios aportados por Morena, consistentes en la publicación de la nota periodística, no era posible advertir cuales son los elementos que pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda política electoral.

Asimismo, en el acuerdo impugnado la autoridad responsable señala que contrario a lo señalado por el quejoso, tanto en la entrevista denunciada como la nota de opinión periodística, no se advierten manifestaciones relacionadas con la emisión de lineamientos por parte del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, la responsable destaca que la "Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México", en la cual precisó ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual determinó, el pasado diecinueve de julio, en el SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, confirmar su validez.

Además, la Unidad Técnica indica que si bien el partido político MORENA aduce que la entrevista y la publicación motivo de inconformidad podrían actualizar la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la posible promoción personalizada y violación al artículo 134 Constitucional, atribuibles a Xóchitl Gálvez, lo cierto es que de manera evidente, se advierte que en la entrevista y nota de opinión denunciada, se aprecian las manifestaciones de la denunciada derivadas de una entrevista, en la que expone su postura en relación a las problemáticas que suceden en la región que ese día se encontraba visitando; así como las apreciaciones de quien redacta la nota de opinión periodística; sin que de la misma se desprenda algún llamado al voto para algún proceso electoral, realizado por la denunciada.

En ese sentido, la responsable sostuvo que de las pruebas aportadas por el quejoso, no se advierten elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normativa electoral por parte del denunciado, ya que, únicamente aportó el título de una nota de opinión periodística, de la que se advierte las manifestaciones de la denunciada en torno a sus apreciaciones respecto de problemáticas de la región que ese día estaba visitando; así como las reflexiones realizadas por el entrevistador, por lo que, se considera que, no existen elementos que permitan sostener las afirmaciones denunciadas

Por lo expuesto, determinó que la queja presentada por Morena debía desecharse de plano, máxime que no presentó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciaria o argumento tendiente a acreditar que existe una violación a la normativa electoral o bien que a acredite que Xóchitl Gálvez hubiera vulnerado la normativa de la materia.

Finalmente, se indica que el partido denunciante estaba obligado a presentar mayores elementos de prueba y no basar su denuncia en una publicación que no acredita, ni siquiera de manera indiciaria la manera en que la denunciada vulnera la normativa en la materia, sino que únicamente se trata de una nota periodística de la que no se desprende contenido ilegal.

Por lo anterior, declaro no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares.

3. Síntesis de agravios

1. Incongruencia externa por el desechamiento de la queja en torno a la violación al artículo 134 constitucional y propaganda gubernamental personalizada

Morena señala que la responsable no analizó el aspecto relacionado con la vulneración al artículo 134 constitucional y la comisión de promoción personalizada, ya que solo realizó el respectivo pronunciamiento sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, en ese sentido, sostiene que la autoridad responsable no atendió por completo las consideraciones vertidas por el denunciante.

2. Indebida motivación y falta de exhaustividad derivada del análisis superficial de los actos anticipados de campaña.

Morena expone que la autoridad no ponderó el contenido de la queja, el tipo de mensajes basados en hechos relacionados con el posicionamiento de la denunciada, así como las pruebas aportadas, por lo que sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y de las pruebas emitió juicios de valor y calificó la legalidad de éstos, sin considerar que en el contenido de las pruebas la denunciada aparecía mencionada y expuesta.

Asimismo, refiere que la Unidad Técnica, dejó de advertir que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, lo cual, denotaba de manera indiciaria una connotación política que pudiera estar ligado o no, con el proceso interno de selección que actualmente sustenta el Frente.

Así, considera que existen elementos suficientes para que la autoridad sustanciara y admitiera la queja presentada y se llevará cabo un estudio e interpretación de las normas aplicables lo cual sería motivo de análisis por la Sala Especializada en un pronunciamiento de fondo.

3. Aportación de elementos mínimos probatorios y ausencia de mayores diligencias de investigación.

A juicio del recurrente, la responsable debió actuar acuciosamente y ordenar diversas diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos, máxime que se aportaron capturas de pantalla en ligas electrónicas, por tanto, debió realizar una investigación preliminar con base en las pruebas aportadas por éste en su escrito de queja, especialmente cuando aportó el mínimo material probatorio que la ley exige.

4. Indebida motivación al pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La autoridad responsable realizó un análisis de fondo en la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña que se desprende de las publicaciones denunciadas donde Xóchitl Gálvez realizó, en su concepto, expresiones genéricas para referirse a cambios en el país ofertando una plataforma electoral.

De ahí que el análisis realizado por la responsable se queda en una revisión simple que pretende desechar de manera automática la queja pretendida sin tomar en cuenta el contexto de los procesos políticos en que nos encontramos, permitiéndose que la denunciada realice entrevistas fuera de la delimitación legal prevista.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.

La causa de pedir la hace consistir, en que el acuerdo controvertido carece de congruencia externa, de ahí que considere que la autoridad responsable fue omisa en atender la litis y elementos planteados de forma adecuada. Asimismo, no se realizaron mayores diligencias de investigación aunado a que el acuerdo adolece de una debida motivación.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el inconforme en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[14].

2. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el actor son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar el acuerdo impugnado, según se explica a continuación.

3. Estudio de los agravios.

A. Explicación jurídica

a. Procedimiento Especial Sancionador. Esta Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral[15].

Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.

En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral[16].

b. Principio de exhaustividad y congruencia

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[17]

Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:

La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[18]

c. Caso concreto.

En primer lugar, es infundado por una parte e inoperante por otro, el planteamiento de Morena en el cual señala que la responsable no analizó el aspecto relacionado con la vulneración al artículo 134 constitucional, así como supuesta comisión de promoción personalizada, ya que sólo realizó el respectivo pronunciamiento sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, en ese sentido, sostiene que la autoridad responsable es incongruente, toda vez que no atendió por completo los hechos denunciados.

Lo infundado obedece a que, de una revisión exhaustiva a la queja presentada por el inconforme, es posible advertir que en su escrito solamente hace una leve referencia a la posible comisión de promoción personalizada, sin embargo, no manifiesta consideración alguna respecto al por qué, a su decir con la nota denunciada se puede demostrar la existencia de la supuesta promoción personalizada, esto es, omite indicar de qué manera la entonces denunciada vulneró la normativa electoral respecto de los hechos denunciados.

Por lo anterior, se considera que el recurrente parte de una premisa errónea al señalar que la responsable no analizó el planteamiento relacionado con la promoción personalizada, ya que como se indicó, en el escrito de queja no existía un desarrollo argumentativo que llevara a la Unidad Técnica a dar contestación a algún planteamiento relacionado con este tópico.

Ahora bien, lo inoperante radica en que, en la queja Morena no realizó planteamiento alguno respecto a la supuesta vulneración al artículo 134 constitucional, en ese sentido, dicho argumento es novedoso y por ende constituye una cuestión novedosa en la presente revisión. Lo que la hace inatendible.  

Ahora bien, como se expuso en el marco normativo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa electoral nacional debe, como supuesto previo, valorar la procedibilidad de la denuncia.

Así, la autoridad administrativa electoral en un estudio preliminar al fondo del asunto debe revisar si los hechos motivo de denuncia contienen algún indicio del que se pueda advertir la probable violación a la normativa electoral, a efecto de verificar si la pretensión es notoriamente improcedente, sin que se advierta incongruencia alguna por parte de la responsable en su determinación.

De ahí que resulten infundados los conceptos de agravio relacionados con la supuesta omisión de la responsable de atender la litis de forma adecuada; vulneración al principio de imparcialidad; falta de exhaustividad y emisión de juicio de valor; la connotación política del material denunciado; y la supuesta existencia de elementos suficientes para sustanciar la queja.

Lo infundado de los agravios radica en que la autoridad investigadora sí llevo a cabo las acciones necesarias para verificar de manera preliminar la existencia de los hechos denunciados, pronunciándose sobre la infracción expuesta en el escrito de denuncia.

Para sustentar su decisión, entre otras cuestiones, tuvo por señalados los hechos denunciados (los cuales coinciden con los manifestados por el ahora recurrente), asimismo ordenó la certificación del material denunciado con la cual analizó el contenido de la nota periodística ofrecida como prueba, concluyendo —conforme al marco legal y criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional—, que no se advertía:

         Algún llamado al voto;

         Que se encontrara ligada a alguna petición;

         Que se hiciera referencia a un proceso electoral; y

         Se hubieran realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

Posteriormente, destacó que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México” en la cual se precisaron ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido y en su momento validado por esta Sala Superior[19], al considerar que la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la promoción de servidores públicos.

Por lo anterior, concluyó que no existía indicio mínimo que derivara en que la publicación objeto de la denuncia se hubiera cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que de la misma no se había aportado algún otro medio de convicción con el que se sustentara las afirmaciones del entonces quejoso; además de que no se aportaron elementos que desvirtuaran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión del denunciado.

De lo anterior y del análisis de las demás constancias que integran el expediente, la UTCE determinó que los hechos denunciados no constituían una vulneración en materia político electoral, aunado a que el quejoso no señaló ninguna otra circunstancia o hecho ni presentó algún otro elemento probatorio, que permitiera valorar a la responsable de manera preliminar la posible existencia de una vulneración a la normativa electoral.

Esto, debido a que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de convicción suficientes de los que sea posible desprender, cuando menos, indicios sobre la existencia de las presuntas infracciones a la legislación electoral[20], sin que lo anterior limite a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora[21].

Por tal razón, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE emitió un juicio de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que llevó a cabo se limitó a corroborar la existencia de los mismos, a partir del elemento de prueba aportado por el quejoso y verificó que no se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

En ese sentido, es claro que la responsable no fue omisa en atender la litis planteada en la queja, ni en haber analizado el contenido del material denunciado, por lo cual se concluye que fue exhaustiva en su análisis preliminar tomando en consideración la prueba aportada, la calidad de la denuncia, así como el contexto de la publicación, y argumentó con los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales el deber a cargo del recurrente de aportar las pruebas suficientes para admitir el procedimiento especial sancionador, de ahí que no le asista la razón al recurrente en sus planteamientos.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente no controvierte con sustento probatorio las consideraciones de la responsable y solamente se circunscribe en sus conceptos de agravio a reiterar los motivos de inconformidad formulados en la denuncia.

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios relacionados con que a juicio del recurrente se debieron ordenar diversas diligencias de investigación, ya que no precisa cuáles dejaron de ordenarse o bien cuáles de éstas se debieron ordenar.

Al respecto esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en caso de no hacerlo así, sus agravios se calificarán como inoperantes, porque no controvierten en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado[22].

En el caso no es suficiente que el recurrente afirme que no se hizo un estudio de fondo por parte de la responsable, ya que, en principio el análisis que se lleva a cabo para admitir una queja es de tipo preliminar a efecto de advertir la probable existencia de hechos constitutivos de alguna violación al régimen electoral, correspondiendo, en su caso, a la Sala Regional Especializada el pronunciarse sobre el fondo de este tipo de casos.

De igual forma, como se dejó puntualizado, esta Sala Superior considera que la resolución reclamada está sustentada en el análisis de los hechos y elementos de prueba que integraban el expediente, de los cuales se constató la ausencia de indicios para iniciar el procedimiento especial sancionador por la probable vulneración a la normativa electoral, sin que los razonamientos sostenidos por la responsable se controviertan de manera directa.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Morena, el recurrente, actor o inconforme.

[2] En lo ulterior, UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.

[3] En lo sucesivo, INE

[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En adelante, Xóchitl Gálvez.

[7] En la modalidad de tutela preventiva, para prevenir la continuación de afectación a los principios rectores en materia electoral, ordenar a la denunciada evitar el llamado al voto, el posicionamiento anticipado y abstenerse de publicar contenido con la finalidad de presentar una precandidatura.

[8] Clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/945/2023.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[11] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Visible a fojas 52 y 53 del expediente electrónico UT/SCG/PE/MORENA/CG/945/2023.

[13] Xóchitl Gálvez y el huachicoleo del agua en La Laguna/ El Siglo de Torreón (elsiglodetorreon.com.mx). https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/2023/xochitl-galvez-y-el-huachicoleo-del-agua-en-la-laguna.html

[14] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la LGIPE, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[16] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

[17] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[18] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

[19] Agregó que conforme a l criterio de este órgano jurisdiccional, la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña (SUP-JDC-255/2023 y acumulado)

[20] Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[21] En términos de la tesis de jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[22] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.