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EXPEDIENTE: SUP-REP-447/2024 Y SUP-REP-474/2024 ACUMULADOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

 

SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y del Partido Revolucionario Institucional, confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución[2] emitida por la Sala Regional Especializada que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuida a la actora por vulnerar el interés superior de la niñez, así como la falta al deber del cuidado del partido político recurrente; razón por la cual, determinó imponerles una sanción consistente en una multa respectivamente.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

 

GLOSARIO

Actora o Xóchitl Gálvez:

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

Autoridad responsable o Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del INE.

PAN:

Partido Acción Nacional.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

 

1. Queja. El ocho de marzo de dos mil veinticuatro[3], un ciudadano presentó queja en contra de Xóchitl Gálvez, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral al incluir niñas, niños y adolescentes, en un video que difundió el uno de marzo en sus perfiles de las redes sociales “X” y Facebook[4].

Asimismo, señaló que el PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, faltaron a su deber de cuidado con motivo de la conducta atribuida a su candidata. Solicitó el dictado de medidas cautelares para el retiro de las publicaciones denunciadas.

2. Registro de queja y diligencias de investigación. En esa misma fecha, la UTCE registró la queja y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

3. Desechamiento parcial, admisión y medidas cautelares. El diecinueve de marzo, la UTCE desechó la queja respecto la publicación en “X” por falta de pruebas, al no advertir la aparición de personas menores de edad; solamente admitió la denuncia por la publicación en Facebook.

Asimismo, determinó la improcedencia de medidas cautelares, al existir un pronunciamiento previo en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, por tanto, en cumplimiento a dicho acuerdo, ordenó a la denunciada realizar las gestiones necesarias para no hacer identificables a las personas menores de edad en la publicación en Facebook o en su caso, eliminar la referida publicación[5].

4. Emplazamiento y audiencia[6]. El cuatro de abril, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el once siguiente.

5. Sentencia impugnada. El veinticinco de abril, la Sala Especializada declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida a la candidata, así como la falta al deber cuidado a los partidos políticos denunciados; motivo por el cual les impuso una sanción consistente en una multa respectivamente.

6. Demandas de REP. El treinta de abril y el uno de mayo, Xóchitl Gálvez y el PRI impugnaron la sentencia, respectivamente.

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-447/2024 y SUP-REP-474/2024 y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver las demandas de REP, al impugnarse una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[7].

III. ACUMULACIÓN

Se acumulan las demandas de REP porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado; en consecuencia, se acumula el expediente SUP-REP-474/2024 al SUP-REP-447/2024 por ser el primero que se recibió; y se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.

IV. PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia:[8]

1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito y en éstos consta: a) nombre y firma autógrafa de la candidata actora y del representante legal del partido político recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basan las impugnaciones; e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los recursos fueron presentados en tiempo, pues la sentencia impugnada fue notificada a Xóchitl Gálvez y al PRI el veintinueve de abril[9]; por su parte, las demandas de REP se presentaron el treinta de abril y el uno de mayo, respectivamente; es decir, dentro del plazo de tres días.[10]

3. Legitimación, personería e interés jurídico. Xóchitl Gálvez comparece por su propio derecho y el PRI a través de su representante ante el Consejo General del INE, personalidad que tiene acreditada ante la autoridad responsable; ambas partes fueron denunciadas en el PES del cual emanó la sentencia controvertida, la cual aducen es ilegal y que genera una afectación a su esfera jurídica.

4. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional para controvertir las omisiones alegadas.

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Materia de la controversia

1. ¿Qué se denunció?

La vulneración al interés superior de la niñez atribuible a Xóchitl Gálvez con motivo de la difusión de propaganda electoral publicada en su perfil de Facebook en la que aparecen niñas, niños y adolescentes sin entregar la documentación requerida acorde a los Lineamientos del INE para el uso de su imagen; así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que la postularon como candidata.

Las imágenes contenidas en el video de la publicación en las que el denunciante adujo la aparición de las personas menores de edad son las siguientes:

 

NUM.

IMÁGENES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

MINUTO DE LA APARICIÓN

 

 

 

1

 

 

Segundo cuarenta

(00.00:40)

 

 

2

 

Segundo cincuenta

y uno (00:00:51)

 

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

La existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a la candidata denunciada y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que la postularon, toda vez que en una de las imágenes es posible advertir la aparición de un niño de manera directa sin su consentimiento, razón por la cual fueron sancionados con una multa respectivamente, esencialmente, conforme a lo siguiente:

         En el caso, señaló que por cuanto hace a la segunda imagen (segundo 00:51), no es posible identificar a la niña que aparentemente aparece en la toma, de ahí que respecto a esa persona no se encontraba obligada a presentar la documentación requerida en los Lineamientos del INE.

 

         Por otra parte, respecto a la primera imagen (segundo 00:40) estimó que Xóchilt Gálvez, no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada del niño que aparece de manera directa en la misma, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad, por lo cual debió difuminarla o eliminarla a fin de salvaguardar su imagen e identidad.

 

         De ahí que resultara existente la infracción denunciada por la difusión de propaganda electoral indebida que vulnera el interés superior de la niñez atribuida a Xóchitl Gálvez.

 

         Estimó que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado, al ser propaganda electoral de su candidata de la colación “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

 

         Al individualizar la sanción, calificó la falta como grave ordinaria y señaló que Xóchitl Gálvez y los partidos políticos, eran reincidentes respecto a la comisión de las faltas atribuidas.

 

         En consecuencia, impuso a Xóchitl Gálvez una multa de 150 UMA equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

 

         Impuso al PAN, PRI y PRD, una multa de 200 UMA (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.) respectivamente.

 

3. ¿Qué plantea la parte recurrente?

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución impugnada. Para ello, tanto Xóchitl Gálvez y el PRI exponen argumentos relacionados con una supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia, conforme a lo siguiente:

Xóchitl Gálvez

         No fue emplazada al procedimiento para formular alegatos ni ofrecer pruebas en su favor.

 

         Falta de tipicidad toda vez que la Ley Electoral no prevé como infracción la publicación de imágenes de menores de edad en propaganda electoral, ni mucho menos la imposición de sanción alguna, de ahí que la responsable haya omitido precisar la norma supuestamente vulnerada.

 

         No se justificó el monto de la sanción pecuniaria.

 

PRI

         Falta de exhaustividad ya que la responsable hizo caso omiso a las constancias que integran el expediente y dejó de valorar que el denunciante no aportó elementos suficientes para acreditar la falta.

 

         No se vulneró el interés superior de la niñez, ya que no se acreditó que las personas que aparecen sean menores de edad y su aparición fue incidental; además de que el menor de edad decidió aparecer de manera voluntaria en la imagen y la falta se cometió sin intención

 

         No se actualiza la culpa invigilando toda vez que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez era senadora y tampoco era militante del PRI.

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál es la forma de análisis?

El problema jurídico es determinar si debe revocarse la resolución de la Sala Especializada conforme a las pretensiones de la parte recurrente, lo que conlleva analizar si sus agravios resultan suficientes para demostrar que el acto se encuentra indebidamente fundado y motivado respecto de los elementos expuestos; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones de la determinación impugnada.

Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán la totalidad de los planteamientos por cada promovente, los cuales se harán de forma conjunta[11].

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

La sentencia impugnada debe confirmarse, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos de la parte recurrente, porque la autoridad responsable fundó y motivó debidamente la sentencia impugnada al señalar los preceptos jurídicos legales y en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior aplicables al caso concreto, que establecen la obligación de las personas candidatas de proteger el interés superior de la niñez al momento de difundir propagada electoral, con independencia de que su aparición sea de manera incidental o no intencional.

Por otra parte, los planteamientos de Xóchitl Gálvez relacionados con la supuesta falta de emplazamiento y la omisión de justificar el monto de la sanción; así como los formulados por el PRI respecto a la falta de exhaustividad y en relación con que no se actualiza la falta al deber de cuidado, resultan inatendibles por genéricos, además de que no controvierten las consideraciones torales expuestas por la Sala responsable que sustentan el acto reclamado.

a. Marco Normativo

i. Interés superior de la niñez. Los Lineamientos del INE tienen como objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

Tratándose de la aparición de menores de edad en actos políticos, los Lineamientos señalan que deberá considerarse de carácter incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Ahora bien, en el supuesto de la aparición incidental en actos políticos, los Lineamientos señalan que, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

Así de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

ii. De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia, puesto que es necesario que los argumentos formulados se demuestre la transgresión que se aduce.

Cuando se emiten argumentos genéricos y omiten expresar agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes al no combatir las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.

b. Caso concreto

Argumentos de Xóchitl Gálvez (SUP-REP-447/2024)

Falta de emplazamiento al procedimiento; la infracción no se encuentra tipificada en la normativa electoral y el monto de la sanción no fue justificada.

La recurrente expone que no fue emplazada a la audiencia de pruebas y alegatos por parte de la UTCE, por tanto, aduce que le fue negada la posibilidad de formular alegatos y ofrecer pruebas en su defensa.

Asimismo, señala que ni la Ley Electoral ni los Lineamientos del INE prevén como infracción la vulneración por la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, por tanto, tampoco se establece sanción alguna por los hechos motivo de queja, de ahí que se transgreda el principio de tipicidad.

Por último, expone que la responsable no justificó el monto de la sanción pecuniaria, dado que omitió señalar las razones por las cuales impuso el monto de la multa.

Decisión. Los planteamientos son infundados e inoperantes.

Como se expuso, se denunció la vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la difusión de propaganda electoral publicada en la red social de Facebook de Xóchitl Gálvez, en la que aparecen niñas, niños y adolescentes sin recabar los consentimientos necesarios para su aparición acorde a los Lineamientos del INE.

Al respecto, la Sala Especializada, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción con motivo de la aparición de un niño de manera directa en la publicación denunciada, toda vez que la misma constituye propaganda electoral y la denunciada no acreditó contar con los consentimientos necesarios para la difusión de su imagen acorde a los Lineamientos del INE.

Asimismo, determinó la falta al deber de cuidado de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, motivo por el cual sancionó a la candidata denunciada y a dichos institutos políticos con la imposición de una multa respectivamente.

En ese sentido, resulta infundado el argumento del recurrente, porque en el caso, la autoridad instructora fundó y motivo la resolución impugnada acorde al marco normativo y la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior aplicable al caso particular, con la cual determinó tener por acreditada la infracción por la difusión de propaganda electoral indebida que vulnera el interés superior de la niñez.

Ello, toda vez que la Sala Especializada estableció que el fundamento de la infracción radica, por un lado, en la Constitución[12] que prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, garantizando de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir el cumplimiento de estos.

Precisó que el Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño[13].

Asimismo, señaló que el objeto de los Lineamientos del INE es establecer las directrices para la protección de las niñas, niños y adolescentes cuando aparezcan en propaganda político-electoral, mismos que fueron emitidos en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior[14] y en ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE, por lo que son de observancia obligatoria.

Además, fundamentó los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior[15], en los que se ha determinado los requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes en propaganda político electoral y que cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen, en relación con la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en la Legislación electoral[16].

De ahí que la responsable haya señalado los preceptos jurídicos y la jurisprudencia aplicable en la que se sustenta la infracción denunciada, por tanto, no se transgrede el principio de tipicidad en los términos que señala la recurrente, ya que existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, que establecen las directrices que regulan la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la Sala responsable.

Así, en el caso el principio de tipicidad electoral[17] se cumple ya que acorde a lo expuesto, era suficiente que la autoridad resolutora hubiese señalado los Lineamientos del INE que, en conjunción con la Ley Electoral, indican las directrices de protección de los derechos de las personas menores de edad y refiere las conductas de vulneración a la norma electoral por propaganda que la contravenga y la sanción atinente a ello.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que en la sentencia recurrida la Sala Especializada precisó el parámetro de regularidad constitucional que protege el interés superior de la niñez. Posteriormente, desarrolló las regulaciones contenidas en los Lineamientos del INE y precisó los motivos por los cuales se tenía acreditada la infracción como resultado de la publicación difundida por la recurrente, esto es, describió el marco normativo de la infracción por vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con personas menores de edad y explicó los motivos por los que se actualizó.

Por tanto, la responsable fundamentó y motivó debidamente su determinación, ya que expuso que la publicación denunciada constituía propaganda electoral a la cual resultaban aplicables los Lineamientos del INE y analizó, conforme a estos, la forma en que apareció la persona menor de edad, siendo que su imagen fue expuesta de manera directa, sin que se presentaran los documentos que avalaran los consentimientos por escrito que exige la normatividad, motivo por el cual se determinó la actualización de la infracción en materia electoral.

De ahí que el argumento de la recurrente se estime infundado.

Por otra parte, se estiman inoperantes los argumentos en los que señala que la actora no fue emplazada al procedimiento sancionador, así como que la responsable no justificó el monto de la sanción impuesta, ya que sus planteamientos son genéricos y no controvierten de manera frontal las consideraciones que sustentan la determinación impugnada.

Para ello, primeramente, se debe señalar que en la sentencia impugnada, se precisa que el cuatro de abril la UTCE ordenó emplazar a las partes denunciadas a la audiencia de pruebas y alegatos[18], sin que compareciera Xóchitl Gálvez aun cuando fue debidamente notificada[19]; circunstancia que se corrobora por este órgano jurisdiccional, acorde a las constancias de notificación que obran en el expediente en que se actúa[20]. 

En ese sentido, la recurrente solo se limita a señalar de manera genérica que no fue emplazada a formular alegatos ni ofrecer pruebas en su favor, sin que para ello controvierta de manera alguna las afirmaciones de la responsable respecto al debido emplazamiento y las constancias de notificación que obran en el expediente que demuestran lo contrario, de ahí la inoperancia del planteamiento.

Por último, resulta inatendible el argumento referente a que la responsable no justificó el monto de la sanción impuesta, toda vez que su argumento es genérico e impreciso, además de que no controvierte frontalmente que para la imposición de la multa, la responsable valoró cuestiones tales como la gravedad de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción; condiciones socioeconómicas; condiciones externas y medios de ejecución; así como la reincidencia, acorde a lo que dispone la Ley Electoral[21].

Esto es, la recurrente no desestima frontalmente que al momento de individualizar e imponer la sanción, entre otras cuestiones, la responsable calificó la falta como grave ordinaria; que el bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez; que la falta consistió en la publicación de la imagen de una persona menor de edad en propaganda electoral en Facebook y que su difusión estuvo vigente desde el uno de marzo; además de que la recurrente fue considerada como reincidente, razones con las cuales justificó el monto de la multa impuesta y que no son desvirtuadas en la presente instancia.

Por tanto, los planteamientos del recurrente resultan inoperantes.

Argumentos del PRI (SUP-REP-474/2024)

Falta de exhaustividad de los elementos probatorios; no se vulneró el interés superior de la niñez al ser incidental y no intencional, además, de que no se actualiza culpa invigilando.

El partido recurrente señala que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar la vulneración al interés superior de la niñez y que se dejaron de valorar las pruebas que obran en el expediente, motivo por el cual no se acredita la infracción.

Asimismo, refiere que la aparición de la persona menor de edad fue incidental y no se tuvo la intención de que apareciera en la publicación, por lo tanto, no estaba obligada en presentar la documentación señalada por los Lineamientos.

De igual forma expone que no se acredita la falta al deber de cuidado atribuido a los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México, toda vez que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez ostentaba el cargo de senadora perteneciente a la bancada del PAN y no es militante del PRI.

Decisión. Los citados motivos de disenso son infundados e inoperantes.

En el caso se debe señalar que la UTCE realizó la certificación de la liga aportada por el denunciante en la cual se alojaba la publicación denunciada y en la que se verificó, entre otras cuestiones, la aparición de una persona menor de edad plenamente identificable por sus rasgos fisionómicos.

Para ello, debemos señalar que dicha prueba constituye una documental pública con pleno valor probatorio[22], en la que se asienta una descripción razonable de las imágenes que la autoridad electoral apreció con sus sentidos[23] y de la que válidamente la responsable pudo concluir la aparición de la imagen de un niño en la propaganda electoral denunciada, sin que la parte denunciada aportara algún medio de prueba que desvirtuara su contenido.

En ese sentido, los argumentos relativos a la falta de pruebas y de exhaustividad en el análisis de las constancias que obran en el expediente son inoperantes.

Ello, toda vez que los argumentos son genéricos e imprecisos, además de que no controvierte de manera frontal la valoración de las pruebas existentes con las cuales se concluyó la existencia de la persona menor de edad en la propaganda denunciada; asimismo, tampoco precisa el material probatorio que omitió analizar la Sala Especializada, con las cuales se hubiese podido arribar a conclusiones distintas a la infracción que se atribuye a la parte recurrente.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima infundados los planteamientos del recurrente respecto a que no se tenía la obligación de proporcionar la documentación requerida por los Lineamientos ya que la aparición del menor fue incidental y no se tuvo la intencionalidad de que apareciera en la propaganda denunciada.

Al respecto, debe señalarse que la responsable consideró que la aparición de las personas menores de edad en la publicación fue directa, no incidental, en virtud de que se encontraban en primer plano de la imagen, cuestión que no es controvertida ni desvirtuada por la parte recurrente.

Por tanto, acorde al marco normativo expuesto, no asiste la razón al recurrente cuando señala que no tenían obligación de recabar la documentación requerida, en tanto que al ser propaganda electoral publicada en una red social de la candidata en la que aparecen niñas, niños y adolescentes identificables, tenía dicha obligación o bien, en caso de que no hubiera sido posible obtener la documentación referida, se debían difuminar sus rasgos, lo que tampoco aconteció.

Máxime que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, las obligaciones antes señaladas son exigibles con independencia de si las publicaciones son directas o incidentales.[24]

Además de que no existen elementos para acreditar que era la voluntad del niño de aparecer en la propaganda electoral denunciada y usar su imagen con fines políticos, o en su caso el señalar que no hubo intencionalidad en la comisión de la falta, ya que era obligación de la candidata de cumplir en todo momento con los requisitos para proteger y garantizar los derechos fundamentales de la niñez, pudiendo optar por difuminar sus rasgos en caso de no contar con el consentimiento informado correspondiente, lo cual no se realizó, de ahí que se actualizara la infracción denunciada.

Por último, se estima inoperante el planteamiento del PRI respecto a que no se actualiza la culpa in vigilando de su partido, al señalar que al momento de la comisión de la conducta Xóchitl Gálvez contaba con el carácter de senadora y que no es militante de su partido.

Pues no controvierte de manera frontal que en el caso se sancionan infracciones en materia de propaganda político electoral atribuida a una candidata a un cargo de elección popular, además de que al momento de la comisión de los hechos era un hecho público y notorio[25] que Xóchitl Gálvez, era candidata a la presidencia de la República, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

Por tanto, era responsabilidad de los partidos políticos que la postularon de vigilar su actuar para evitar una posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, y al no hacerlo, faltaron a su deber de cuidado, cuestión que no es controvertida en la presente instancia.

De ahí que los planteamientos del PRI sean infundados e inoperantes.

En similares consideraciones se resolvió el asunto SUP-REP-280/2024, así como en el SUP-REP-391/2024 y acumulado.

 

Conclusión.  Ante la infundado e inoperante de los planteamientos formulados por la parte recurrente debe confirmarse la determinación impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, en los términos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor:  Fernando Ramírez Barrios.

[2] SRE-PSC-102/2024, de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

[3] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] @XochitlGalvez y Xóchitl Gálvez Ruiz respectivamente.

[5] Sala Superior confirmó la determinación mediante el SUP-REP-280/2024.

[6] Visible a fojas 156 a 164 del cuaderno único.

[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.

[9] Foja 66 a 68 del expediente principal.

[10] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, numeral 1 de la ley referida, que indica que, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.

[11] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Artículo 4.

[13] Al respecto, cabe señalar que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconoce su derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales y señala que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al mencionado interés superior.

[14] SUP-REP-60/2016.

[15] Para ello, se señaló la jurisprudencia 5/2017, PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Además de la jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[16] Artículo 470, fracción b) y 471 de la Ley General.

[17] En el entendido que, la tipicidad electoral surge de la conjunción de dos o más normas (sustantiva y reglamentaria) que mandan o prohíben y advierten que el incumplimiento se sanciona.  Al respecto, véase SUP-REP-526/2023 y acumulado, SUP-REP-624/2023 y acumulado; así como el SUP-REP-641/2023, entre otros, en los que se resolvió sobre dicha temática relacionada con la aplicabilidad de los Lineamientos del INE con motivo de la difusión de propaganda política electoral a cargo de las candidaturas cuando difundan imágenes de personas menores de edad.  

[18] Fojas 156 a 164 del cuaderno accesorio.

[19] Nota al pie 11 de la determinación.

[20] Acorde a las constancias de notificación que obran a foja 202 a 207 del cuaderno accesorio. En el que consta que el acuerdo de emplazamiento se notificó a Ana Luisa Aquino Orozco, persona autorizada para oír y recibir notificaciones a nombre de la denunciada, la cual se advierte fue autorizada para dichos efectos mediante escrito de la recurrente que obra a foja 153 así como en la demanda de REP.

[21] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5.

[22] Conforme al artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[23] Véase el SUP-JE-138/2022 y su acumulado, SUP-REP-228/2024 y acumulado.

[24] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[25] Para ello, la responsable expuso que el 20 de noviembre de 2023, se registró el convenio de coalición electoral “Fuerza y corazón por México” integrada por PAN, PRI y PRD en el cual acordaron postular una sola candidatura a la presidencia de la República; y, el 20 de febrero, Xóchitl Gálvez se registró como candidata la presidencia de la República.