RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-448/2023
RECURRENTE: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN
COLABORARON: RAÚL IGNACIO SANTILLÁN GARCÍA Y CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/RAC/CG/741/2023.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Lineamientos. El veintiséis de julio de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023,[1] mismos que entraron en vigor en la misma fecha.
3 B. Orden a aspirantes. En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto emitió el acuerdo ACQyD-INE-165/2023, en el que, entre otras cuestiones, ordenó a las personas aspirantes a ocupar la Coordinación de los comités para la defensa de la cuarta transformación, entre ellas, la hoy recurrente, revisaran que las publicaciones difundidas en sus redes sociales vinculadas con su participación en el citado proceso, se ajustaran a los parámetros establecidos en los Lineamientos mencionados en el punto anterior y, en su caso, editaran o eliminaran aquellas que los incumplieran.
4 C. Denuncia. El catorce de agosto de dos mil veintitrés, un ciudadano denunció ante el Instituto Nacional Electoral a Claudia Sheinbaum Pardo, por el presunto incumplimiento a los aludidos Lineamientos, derivado de diversas publicaciones en su cuenta personal de Facebook, las cuales, a consideración del denunciante, constituían actos anticipados de precampaña y campaña.
5 D. Acuerdo impugnado. El primero de septiembre, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó que la denunciada incumplió con lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023, por la difusión de ocho publicaciones en Facebook, mismas que ordenó eliminar.
6 II. Recurso de revisión. El once de septiembre, Claudia Sheinbaum Pardo interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para impugnar el referido acuerdo.
7 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-448/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
8 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
9 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir una determinación que tiene relación con el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de un procedimiento especial sancionador, cuya revisión está reservada a este órgano jurisdiccional.
10 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a), y X; y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3; y 110, de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.
12 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y la firma de quien promueve el medio de impugnación; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.
13 b. Oportunidad. El recurso es oportuno, porque el acuerdo combatido se notificó a la recurrente el cinco de septiembre, de ahí que, el plazo para controvertirlo transcurrió del seis al once siguientes, sin contar los días sábado nueve y domingo diez, al ser inhábiles. Por tanto, si la si la demanda se presentó el once de septiembre, es evidente que esto ocurrió dentro del plazo de cuatro días.
14 c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho porque el recurso fue interpuesto por Claudia Sheinbaum Pardo, a través de su representante legal, cuya personalidad es reconocida por la autoridad responsable.
15 d. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, ya que pretende se revoque el acuerdo controvertido que estima es contrario a sus intereses.
16 e. Definitividad. Este requisito se colma, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
I. Pretensión, agravios y litis
17 En el presente medio de impugnación, la recurrente tiene la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que las publicaciones que la responsable ordenó retirar sigan difundiéndose.
18 Para sustentar su pretensión, la recurrente aduce, medularmente, que el acuerdo controvertido no se fundó ni motivó debidamente, pues a su juicio, la responsable no expuso las razones por las cuales consideró que las publicaciones denunciadas incumplieron con lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
19 En ese sentido, alega que las publicaciones en cuestión no son de índole electoral porque no hacen referencia al proceso de selección para elegir al Coordinador de la Defensa de la Cuarta Transformación por lo que están amparadas por la libertad de expresión.
20 Sobre esa base, se advierte que la controversia por resolver en el presente recurso radica en verificar si la determinación de incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-165/2023, se encuentra ajustada a Derecho.
II. Análisis de los agravios
21 Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la recurrente son infundados, con base en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
A. Marco teórico
22 En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
23 En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
24 Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
25 En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
26 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.” que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
27 En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.” que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
B. Caso concreto
28 Como se adelantó, en el caso, la autoridad responsable determinó que la recurrente incumplió con lo mandatado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
29 Cabe señalarse que dicho acuerdo se emitió en diversos expedientes que se integraron por denuncias presentadas en contra de diversas personas (entre ellas la aquí recurrente) y de los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, derivado de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos y programas sociales; y en los que se solicitó la adopción de medidas cautelares.
30 En lo que al caso interesa, en dicho acuerdo se ordenó lo siguiente:
CUARTO. Se ordena a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Ricardo Monreal Ávila, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Manuel Velasco Coello, que, en un plazo de dos días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, realicen una revisión de las publicaciones que se difunden en sus redes sociales, relacionadas con su participación en el proceso para ser Coordinador(a) de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, para verificar que las mismas cumplan con los parámetros ordenados en el acuerdo INE/CG448/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, en específico lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 y, en su caso, editen o eliminen aquellas que pudieran incumplir con la normativa en materia electoral.
31 Ahora bien, en el caso, la recurrente aduce, esencialmente, que la determinación controvertida no se fundó ni motivó debidamente, pues a su juicio, la responsable no expuso las razones por las cuales consideró que las publicaciones denunciadas incumplieron con lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
32 El agravio es infundado, porque de la revisión del acto impugnado se desprende que la responsable sí expuso las razonas por las que consideró que, cada una de las publicaciones señaladas en la denuncia de origen, desatendían lo ordenado en el aludido acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias.
33 En efecto, del acuerdo impugnado se advierte que, al analizar las publicaciones involucradas, la responsable consideró lo siguiente:
PUBLICACIÓN | CONCLUSIÓN DE LA UTCE |
https://fb.watch/mdobRIHYgj/?mibextid=RUbZ1f
| Se trata de un video acompañado por música de fondo, del que se advierte que se trata de un trabajo profesional al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada en un evento partidista, si bien aceptaba por la gente; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. |
| Se trata de un mensaje en donde se hace referencia a logros gobierno, así como de estrategias para fortalecer derechos, finalizando con la frase “hay proyecto”, lo que pudiera constituir un mensaje de proselitismo electoral, en contravención a los lineamientos referidos. |
https://fb.watch/mdol7b-RFW/?mibextid=RUbZ1f
| Se trata de un video acompañado por música de fondo, del que se advierte que se trata de un trabajo profesional al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada en caminando en las instalaciones del aeropuerto Felipe Ángeles; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. |
https://fb.watch/mdooDHjOfM/?mibextid=RUbZ1f
| Se trata de un video acompañado por música de fondo, del que se advierte que se trata de un trabajo profesional al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada en un primer plano dando su mensaje, mientras se intercalan imágenes del lugar donde se encuentran; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. Aunado que de su menaje habla sobre “lo que hay que seguir haciendo en el país sobre el tema de energías limpias, lo que pudiere constituir un mensaje de proselitismo electoral, en contravención a los lineamientos referidos. |
https://fb.watch/mdo_2KSNpw/?mibextid=RUbZ1f
| Se trata de un mensaje en donde se hace referencia a logros de gobierno, programas sociales, así como a temas relacionados con otros partidos políticos, lo que pudiera constituir un mensaje de proselitismo electoral, en contravención a los lineamientos referidos. Además de que, al tratarse de propaganda política, la misma es contraria a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. |
https://fb.watch/mdpmPPz7F5/?mibextid=RUbZ1f
| Se trata de un video del que se advierte que se trata de un trabajo profesional, al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada dando su mensaje, acompañadas de imágenes en las que se ve interactuar con diversas personas, en distintos momentos; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. |
https://fb.watch/mdoNJOj_16/?mibextid=RUbZ1f
| Se trata de un video del que se advierte que se trata de un trabajo profesional, al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada dando su mensaje, acompañadas de imágenes en las que se ve interactuar con diversas personas; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral |
https://fb.watch/mdox23n2pm/?mibextid=RUbZ1f
| Se trata de un video del que se advierte que se trata de un trabajo profesional, al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada dando su mensaje, acompañadas de imágenes que muestran un evento multitudinario en distintos ángulos y momentos; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos. la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. Además, de que en dicho mensaje se hace referencia a logros de gobierno, lo que pudiera constituir un mensaje de proselitismo electoral, en contravención a los lineamientos referidos |
34 Como se advierte, contrario a lo alegado por la recurrente, en el acuerdo que se combate, la responsable analizó el contenido y mensaje de cada una de las publicaciones implicadas y señaló argumentos que la llevaron a sostener el incumplimiento a lo ordenado previamente por la Comisión de Quejas y Denuncias.
35 De manera destacada, señaló que las publicaciones denunciadas no cumplieron con lo establecido en el artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos,[2] debido a que indicaban de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la persona inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se le dio al proceso político respectivo.
36 Además, en algunos casos advirtió que había posicionamientos de índole electoral, no obstante que se realizaron dentro del contexto de una competencia partidista; lo que pudo generar confusión en la ciudadanía, en el sentido de si los mensajes emitidos por Claudia Sheinbaum Pardo tenían la finalidad de obtener un cargo intrapartidario, o se trataba de actos de una contienda electoral.
37 Sobre esa base, la responsable concluyó que la aquí recurrente había incumplido el mandato de la Comisión de Quejas y Denuncias, consistente en que revisara que las publicaciones difundidas en sus redes sociales relacionadas con su participación en el proceso para ser Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, para verificar que las mismas cumplieran con los parámetros ordenados en los Lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
38 Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional colige que no asiste razón a la recurrente cuando alega que la responsable no expuso las razones por las cuales consideró que las publicaciones denunciadas incumplían con lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
39 En otro orden, se considera que los agravios relacionados con que las publicaciones en cuestión no son de índole electoral porque no hacen referencia al proceso de selección para elegir al Coordinador de la Defensa de la Cuarta Transformación son inoperantes, debido a que, como ha sido expuesto, el incumplimiento impugnado se sustentó, precisamente, en el hecho de que las publicaciones denunciadas no contienen la denominación del proceso político respectivo, ni la calidad de la persona inscrita.
40 Esto es, el argumento planteado resulta ineficaz para controvertir las consideraciones que sustentan la decisión recurrida, porque como se expuso previamente, la responsable presentó diversas razones para considerar incumplido el mandato de la Comisión de Quejas y Denuncias, siendo la más relevante, que las publicaciones en cuestión no se apegaron a lo previsto en el artículo 8 de los Lineamientos, que dispone que la propaganda debe indicar de manera expresa y visible el partido, la calidad de la persona inscrita y la denominación del proceso político respectivo.
41 Por tanto, el alegato de que las publicaciones son legales porque no contienen ningún elemento que se refiera al proceso celebrado al interior de MORENA para elegir al Coordinador de la Defensa de la Cuarta Transformación, no controvierte frontalmente la determinación impugnada.
42 Aunado a ello, es de destacarse que la emisión de los Lineamientos fue ordenada por esta Sala Superior en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-255/2023 y acumulado y, posteriormente, su aprobación se confirmó en el diverso fallo que recayó a los expedientes SUP-JDC-303/2023 y acumulado, por lo que, el deber de que toda la propaganda relacionada con los procesos políticos intrapartidistas se ajuste a los Lineamientos, es una cuestión ya juzgada por esta Sala Superior.
III. Sentido de la decisión
43 Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-448/2023.[3]
Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que me aparto de las consideraciones sustentadas por la mayoría, formulo el presente voto particular.
I. Tesis del voto particular
Me aparto de las consideraciones y el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque, en mi concepto, éste partió de un análisis inexacto y sesgado del agravio planteado por la recurrente y la naturaleza electoral de las publicaciones denunciadas, ello en contravención del principio de exhaustividad.
En efecto, tanto la autoridad responsable, como el proyecto, tomaron como premisa que las publicaciones de la recurrente debieron cumplir con lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS,[4] asumiendo que tenían un contenido electoral y/o partidista sin evidenciarlo a partir de su contenido.
II. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en el que, al amparo de los Lineamientos, concretamente, sus artículos 7 y 8, ordenó a las personas aspirantes a ocupar la Coordinación de los Comités para la Defensa de la 4T, entre ellas, a la hoy recurrente, que revisaran que las publicaciones difundidas en sus redes sociales, vinculadas con su participación en el citado proceso, se ajustaran a los parámetros establecidos en ellos o, en su caso, editaran o eliminaran aquellas que los incumplieran.
En el caso, un ciudadano denunció ante el INE a Claudia Sheinbaum, por el presunto incumplimiento a los aludidos Lineamientos, por diversas publicaciones en su cuenta personal de Facebook que, en su concepto, constituían actos anticipados de precampaña y campaña.
En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] determinó que le asistía la razón al ciudadano denunciante, por lo que ordenó su retiro (acuerdo impugnado).
III. Consideraciones del proyecto
La mayoría de los integrantes de este órgano determinaron confirmar el acuerdo de la UTCE, esencialmente, por dos razones.
Por un lado, consideraron que era infundado el agravio de la recurrente según el cual, la UTCE no fundó, ni motivó el acto impugnado al omitir exponer las razones por las que consideró que las publicaciones incumplían con el acuerdo ACQyD- INE-165/2023.
En concepto de la mayoría, respecto de cada publicación, la UTCE sí analizó su contenido y mensaje, y señaló los argumentos que la llevaron a sostener el incumplimiento.
En concreto, la autoridad precisó que las publicaciones denunciadas no indicaban, de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la persona inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se le dio al proceso mismo, como lo ordena el artículo 8 de los Lineamientos. Además, en algunos casos, advirtió que había posicionamientos de índole electoral, que pudieron generar confusión en la ciudadanía.
Por otro lado, en relación con el agravio en el sentido de que las publicaciones no son de índole electoral porque no hacen referencia al proceso de selección para elegir al coordinador de la defensa de la 4° Transformación, el proyecto lo calificó como inoperante, porque no desvirtuaba el incumplimiento del artículo 8 de los Lineamientos.
Además, el alegato de que las publicaciones son legales porque no contienen ningún elemento que se refiera al proceso celebrado al interior de MORENA para elegir al Coordinador de la Defensa de la 4T, no controvierte frontalmente la determinación impugnada.
IV. Razones por las que me aparto del criterio mayoritario
Contrario al criterio de la mayoría, no comparto su sentido, ni las consideraciones en las que se sustenta, ya que, desde mi perspectiva y atendiendo a los planteamientos de la recurrente lo procedente era revocar el acuerdo emitido por la UTCE, porque:
i) Indebidamente, tanto la UTCE, como el proyecto parten de la base de que las publicaciones denunciadas son propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de Defensa de la 4T, sin que lograran evidenciarlo a partir del contenido mismo de cada una de ellas.
ii) Las publicaciones no son de índole electoral y, en consecuencia, no les era aplicable lo previsto en los artículos 7 y 8 de los Lineamientos.
iii) La recurrente sí controvierte y expone por qué, en su concepto, las publicaciones que difundió no eran de carácter electoral.
Por cuestión de método, primero, expongo la premisa en la que se basó la UTCE y lo que debía demostrar Claudia Sheinbaum en el recurso; y, en un segundo momento, de manera esquemática, puntualizaré el contenido de las publicaciones, el análisis que realizó la UTCE, lo argumentado por la recurrente, así como, las razones por las que estimo que las publicaciones no tenían una naturaleza electoral y por qué, desde mi perspectiva, el proyecto no se hizo cargo de sus argumentos.
¿De qué premisa partió la UTCE para ordenar el retiro de las publicaciones?
El aspecto central del acuerdo de la UTCE fue que, en su concepto, las publicaciones denunciadas podían tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de Defensa de la 4T; y, a partir de esa naturaleza, era posible afirmar que Claudia Sheinbaum no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 8 de los Lineamientos.
En el análisis de las publicaciones, la UTCE prácticamente consideró que la connotación electoral derivaba de la calidad de los videos y que, en cada caso, éste contenía “un mensaje simple y emotivo”.
A partir de esa valoración, en automático, concluyó que el material denunciado podía estar relacionado con el proceso de la selección de la persona aspirante a ocupar la coordinación de la 4T y, por ende, podría prestarse a confusiones por la ciudadanía.
Con base en lo razonado por la UTCE, Claudia Sheinbaum tenía la carga de demostrar: i) por qué no se trataba de propaganda política o de naturaleza electoral; o, en su caso, ii) por qué podía considerarse que sí cumplió con el artículo 8 de los Lineamientos –con independencia de juzgar si tal carga probatoria resulta legal.
En mi opinión, esa carga, contrario a lo que razonó la mayoría, sí se cumplió por la recurrente, esto es, evidenció por qué las publicaciones no eran de naturaleza electoral; y, con ello, demostró la indebida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado a partir de la aplicación de un artículo (8 de los Lineamientos), cuyos supuestos no se cumplían.
¿Qué argumentó Claudia Sheinbaum en su demanda?
De la lectura integral de la demanda de la recurrente, se observa que su agravio central es que las publicaciones que le obligaron a retirar no tienen una naturaleza electoral, ni son propaganda política, partiendo de ello, considera que no eran aplicables los Lineamientos y, en este punto, señala que el acuerdo de la UTCE estaba indebidamente fundado y motivado, porque si no eran aplicables los Lineamientos, no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
El primer error que observo en el proyecto es que toma como punto de partida que, la responsable sí expresó las razones y motivos por los que consideró que Claudia Sheinbaum incumplió con el artículo 8 de los Lineamientos, es decir, da por sentado que las publicaciones denunciadas eran de naturaleza electoral y, en esa medida, en ningún momento, se hace cargo de las razones con base en las cuales para la recurrente no podía considerarse que tenían ese carácter.
Inclusive, en la página 13 el proyecto reconoce que solo fue en algunos casos en los que se evidenció el contenido electoral de las publicaciones, es decir, no todas tenían de manera evidente esta naturaleza.
Así, el aspecto principal del agravio de la recurrente –y que el proyecto soslaya– es que, para acreditar el incumplimiento de los Lineamientos, esto exigía determinar si las publicaciones podían o no entrar dentro de las expresiones prohibidas por aquellos o por qué era evidente su naturaleza electoral. Para ello, era necesario un análisis conjunto con lo previsto en los diversos artículos 7, 8 y 9 del mismo ordenamiento.[6]
En este contexto, en concepto de la recurrente, precisamente, las publicaciones denunciadas no tenían como propósito dar a conocer los procesos políticos, ni trastocaban alguno de los numerales previstos en los Lineamientos con base en los cuales fuera imperativo que se eliminara.
Incluso, para la recurrente, muchas de las publicaciones únicamente contienen aspectos relacionados con su vida cotidiana o actividades vinculadas a ésta.
Sobre este punto, el proyecto no se hizo cargo de que, como afirma la recurrente: i), la UTCE realmente nunca evidencia por qué las publicaciones constituyen propaganda política, incluso todas las valoraciones son esencialmente iguales; y, ii) en su demanda, Claudia Sheinbaum sí argumenta por qué ni siquiera era aplicable el artículo 8 de los Lineamientos.
Entonces, en mi concepto, el agravio de la recurrente era fundado y suficiente para revocar el acuerdo de la UTCE y, en esa medida, permitir la difusión de las publicaciones denunciadas, porque:
i) Las publicaciones no hacen referencia al proceso partidista en curso.
ii) Si no están relacionados con dicho proceso, entonces, no podía considerarse que vulneraron los Lineamientos emitidos para regular a aquellos
iii) No puede pretenderse que todas aquellas publicaciones relacionadas con la vida de una aspirante en un proceso partidista necesariamente tienen ese carácter y, por ende, son objeto de regulación por los Lineamientos.
iv) Así, la UTCE y el proyecto debieron analizar cada una de las publicaciones y desvirtuar o, en su caso, demostrar por qué se consideró que estaban vinculadas del proceso electivo, más allá de la mera valoración de la calidad del video y la existencia de “un mensaje emotivo”.
Al amparo de lo anterior, en el siguiente cuadro expongo: i) la publicación denunciada; ii) la valoración de la UTCE; iii) las razones que expuso la recurrente para demostrar por qué en su concepto no tenían una naturaleza electoral y, por ende, no incumplían con el artículo 8 de los Lineamientos; y, finalmente, mi valoración.
PUBLICACIÓN Y CONTENIDO | CONCLUSIÓN DE LA UTCE | PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE | RAZONES POR LAS QUE CONSIDERO QUE ES FUNDADO EL AGRAVIO |
También en Nuevo León la transformación es amor, esperanza y alegría. Gracias Santa Catarina, Gracias Nuevo León. Contenido de video[7] Audiovisual con duración de 0:29 segundos, con música de fondo y voces nombrando. Claudia!, iClaudia!. iClaudia! | Se trata de un video acompañado por música de fondo, del que se advierte que se trata de un trabajo profesional al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada en un evento partidista, si bien aceptaba por la gente; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. | En las publicaciones se advierte que Claudia Sheinbaum únicamente se refirió a los valores de la Cuarta Transformación: amor, esperanza y alegría, y agradeció la forma en la que la recibieron en Nuevo León a su llegada. Esta Sala Superior podrá advertir que, en modo alguno, se hace referencia al proceso interno de MORENA, ni se posiciona a alguna plataforma política de manera que no era necesario agregar la calidad en la cual Sheinbaum realizó las publicaciones, ya que no hay elementos que indiquen que son de índole electoral. | Es fundado el agravio de la parte recurrente, ya que la publicación en comento no tiene una naturaleza electoral. La UTCE no evidencia por qué se trata de un evento partidista, o a partir de qué elementos puede calificarse con esa naturaleza. Únicamente, asume que por la calidad del video puede desprenderse su naturaleza partidista y/o electoral. La publicación solo se refiere a un movimiento político de manera genérica. Entonces, si la publicación solo tiene un mensaje genérico, que no tiene una connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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¡Llegamos al AIFA! Hoy estaremos en Hidalgo. Contenido de video Audiovisual[8] con duración de 0:27 segundos, con música de fondo, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum Pardo: Estoy aterrizando en el AIFA, maravilloso aeropuerto, con mi Louis Vuitton. (ja, ja, ja) Perdón, es que me dan mucha risa las cosas gue nos dicen | Se trata de un video acompañado por música de fondo, del que se advierte que se trata de un trabajo profesional al existir una producción y edición para su elaboración, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada en caminando en las instalaciones del aeropuerto Felipe Ángeles; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. | Una de las publicaciones está relacionada con la llegada de mi representada al aeropuerto Felipe Ángeles, sin embargo, en la publicación no se advierte ningún otro mensaje o manifestación más que el simple anuncio de que llegó a dicha ubicación. Por ende, sería absurdo obligar a Claudia Sheinbaum a anunciar en qué calidad realizó dicha publicación, puesto que no existe, ni siquiera de manera indiciaria, un tinte electoral en la publicación | Es fundado el agravio de la parte recurrente, ya que la publicación en comento no tiene una naturaleza electoral. La UTCE no evidencia por qué se trata de un evento partidista, o a partir de qué elementos puede calificarse con esa naturaleza. Únicamente, asume que por la calidad del video puede desprenderse su naturaleza partidista y/o electoral. La publicación solo se refiere a la llegada a de la recurrente al aeropuerto Felipe Ángeles, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a la llegada de la recurrente a un lugar, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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En el parque Fundidora de Monterrey recordé mi época de investigadora en la UNAM. Aquí les explico. ¡Buenos días!
Contenido de video Audiovisual[9] con duración de 0:59 segundos, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum: "Estoy en el Parque Fundidora de Monterrey, atrás de mi hay un horno que solía producir acero, y quiero platicarles, aquí en este Iugar, que durante muchos años de mi vida me dediqué a ser profesora universitaria e investigadora del Instituto de Ingeniería de la UNAM. Durante todos estos años estudié energía y cambio climático, y uno de los temas que estudié fue justamente la industria siderúrgica internacional y nacional, cómo es que disminuyeron las emisiones al mismo tiempo que aumentó la producción de acero. Y eso es gracias a la eficiencia energética en el cambio en los procesos de producción y al uso del reciclaje del acero, así que es algo que tenemos que seguir haciendo en nuestro país y en todo el mundo, para disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero y poder mitigar el cambio climático global." | Se trata de un video acompañado por música de fondo, del que se advierte que se trata de un trabajo profesional al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada en un primer plano dando su mensaje, mientras se intercalan imágenes del lugar donde se encuentran; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. Aunado que de su menaje habla sobre “lo que hay que seguir haciendo en el país sobre el tema de energías limpias, lo que pudiere constituir un mensaje de proselitismo electoral, en contravención a los lineamientos referidos. | La publicación está relacionada con la trayectoria académica de mi representada no constituye propaganda electoral, dado que únicamente hace referencia a su estancia en la UNAM como estudiante. Es decir, la publicación la realizó en su calidad de ciudadana y ex alumna de dicha institución, sin que en ella se adviertan elementos que permitan concluir que existe un posicionamiento electoral, por lo que es ilógico pedirle que agregue un mensaje expresando la calidad en la cual realiza la publicación, dado que es completamente ajena al proceso partidista en el que se encuentra inmersa. | Es fundado el agravio de la parte recurrente, ya que la publicación en comento no tiene una naturaleza electoral, únicamente hace referencia a un aspecto de la vida académica de la aspirante. La UTCE no evidencia por qué se trata de un evento partidista, o a partir de qué elementos puede calificarse con esa naturaleza. Únicamente, asume que por la calidad del video puede desprenderse su naturaleza partidista y/o electoral, lo que se considera inexacto. La publicación solo da cuenta de un aspecto vinculado con la trayectoria académica de la aspirante, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a un aspecto de la trayectoria académica de la recurrente, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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Audiovisual[10] con duración de 02 minutos 08 segundos, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum: “el día de hoy sale una entrevista en uno de los medios nacionales a José Ángel Gurría, quien está haciendo el proyecto de nación del bloque opositor, el señor Fobaproa, porque participó en la elaboración del FOBAPROA, que es una deuda que tenemos nosotros, nuestros hijos, nuestros nietos. Igual participó en la privatización de los ferrocarriles y después Zedillo se fue a trabajar con la empresa a la que le privatizó los ferrocarriles, él después fue Presidente de la OCDE, pero lo relevante aquí es que en la entrevista dice, que ellos están en contra de los programas sociales universales, o sea, en contra de los derechos, que solamente deben de focalizarse algunos programas, para algunos sectores. Por eso decimos que es una visión completamente distinta, y por eso decimos que aquello que decía Fox, de que los programas sociales hay que quitárselos a muchos que son flojos, pues es parte de su ideología, no es una ocurrencia, es su ideología, es la forma en la que ellos han administrado o administraron el gobierno antes, programas sociales localizados, también vinculados a compra del voto. En nuestro caso hablamos de derechos, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a una pensión universal de adultos mayores, y ha demostrado que ha tenido tanta importancia, que el INEGI mostró que los programas sociales y el incremento al salario mínimo que durante tantos años se quedó estancado e incluso la desaparición del outsourcing, que también fue un invento del bloqueo opositor, ha permitido disminuir desigualdades, y disminuir pobreza, Por eso decimos que estamos en el camino correcto, México hoy es una de las economías más fuertes del mundo, vean nada más nuestro | Se trata de un mensaje en donde se hace referencia a logros de gobierno, programas sociales, así como a temas relacionados con otros partidos políticos, lo que pudiera constituir un mensaje de proselitismo electoral, en contravención a los lineamientos referidos. Además de que, al tratarse de propaganda política, la misma es contraria a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. | La publicación se relaciona la postura respecto de los derechos sociales de la 4T, un movimiento en el cual milita. En ningún momento se hizo referencia a una candidatura en específico, sino que se habló respecto de la visión de un proyecto del que Claudia Sheinbaum forma parte desde hace muchos años, de manera que la publicación, en modo alguno, incumple con la normativa electoral, ni la obliga a aclarar en que calidad realiza la publicación, puesto que es obvio que lo hace en su calidad de ciudadana y militante de un partido político en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. | Es fundado el agravio de la parte recurrente, ya que la publicación en comento no tiene una naturaleza electoral. La UTCE no evidencia por qué se trata de un evento partidista, o a partir de qué elementos puede calificarse con esa naturaleza. Únicamente, asume que por la calidad del video puede desprenderse su naturaleza partidista y/o electoral. La publicación solo se refiere a un movimiento político de manera genérica. Entonces, si la publicación solo tiene un mensaje genérico, que no tiene una connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos. |
Contenido del video[11] Píquenle aquí. Les cuento cómo nos fue en nuestra visita por Naucalpan y Tlalnepantla, en el Estado de México. Buena noche para tod@s. Contenido de video Audiovisual con duración de 0:45 segundos, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum: “Hoy estuvimos en el Estado de México, en la mañana estuvimos en Naucalpan, un evento muy emotivo, después fuimos a comer albóndigas riquísimas a la fonda Sánchez en el mercado del Molinito, y más tarde estuvimos en Tlalnepantla, también un evento muy muy alegre. La transformación es alegría, es amor, y además los mexiquenses están felices, porque muy pronto, estará gobernando la Maestra Delfina Gómez, como diría ella vamos requeté bien. | Se trata de un video del que se advierte que se trata de un trabajo profesional, al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada dando su mensaje, acompañadas de imágenes en las que se ve interactuar con diversas personas, en distintos momentos; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. | La publicación está relacionada con actividades que realizó Claudia Sheinbaum. Dicha publicación, en modo alguno, incumple con la normativa electoral, pues actualmente no ostenta ningún cargo público, por lo que no se le puede atribuir la infracción de promoción personalizada. Asimismo, en la publicación no se advierte que, de manera expresa o a través de equivalentes funcionales, exista un llamado a votar a favor o en contra de una opción política, y tampoco se advierte la promoción de alguna plataforma electoral, por lo que debe considerarse que la publicación únicamente refiere a contenido biográfico de mi representada, amparado bajo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de una ciudadana a mexicana. | Es fundado el agravio de la parte recurrente, ya que la publicación en comento no tiene una naturaleza electoral. La UTCE no evidencia por qué se trata de un evento partidista, o a partir de qué elementos puede calificarse con esa naturaleza. Únicamente, asume que por la calidad del video puede desprenderse su naturaleza partidista y/o electoral. La publicación solo se refiere a lugares que visitó la recurrente en un día, así como aquél en el que comió, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a cuestiones cotidianas de la vida de la recurrente, como el lugar en el que comió o visitó, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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Pasamos a recargar baterías y a comer unas deliciosas albóndigas en la fonda “Sánchez" del mercado “El Molinito" en Naucalpan. Muy recomendables.
Contenido de video Audiovisual[12] con duración de 01 un minuto 12 segundos, que contiene el siguiente mensaje “Claudia Sheinbaum Pardo: Estoy aquí con Jessica, Yuli, Mari y Ale en la fonda Sánchez, en el Mercado del Molinito, de Naucalpan. Les puedo decir que la comida esta deliciosísima, yo comí albóndigas, les invito para que vengan aquí, es una comida deliciosa, además, hay que apoyar siempre a los mercados públicos, es muy importante que entre todas y todos no solamente vayamos a centros comerciales y, además, sino fortalezcamos a lo que es nuestro origen, la manera en la que se distribuyen los alimentos, donde se comen, donde se distribuyen muchos otros productos, en los mercados. Así que muchas felicidades. Mujer: Nuestra compañera Ale está en “Pancita El Molinito" aquí en el mercado. Claudia Sheinbaum Pardo: Y aquí está delicioso. Mujer: ¡Ay gracias! Claudia Sheinbaum Pardo: Gracias a todas.” | Se trata de un video del que se advierte que se trata de un trabajo profesional, al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada dando su mensaje, acompañadas de imágenes en las que se ve interactuar con diversas personas; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral | La publicación está relacionada con actividades que realizó Claudia Sheinbaum. Dicha publicación, en modo alguno, incumple con la normativa electoral, pues actualmente no ostenta ningún cargo público, por lo que no se le puede atribuir la infracción de promoción personalizada. Asimismo, en la publicación no se advierte que, de manera expresa o a través de equivalentes funcionales, exista un Ilamado a votar a favor o en contra de una opción política, y tampoco se advierte la promoción de alguna plataforma electoral, por lo que debe considerarse que la publicación únicamente refiere a contenido biográfico de mi representada, amparado bajo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de una ciudadana a mexicana. | Es fundado el agravio de la parte recurrente, ya que la publicación en comento no tiene una naturaleza electoral. La UTCE no evidencia por qué se trata de un evento partidista, o a partir de qué elementos puede calificarse con esa naturaleza. Únicamente, asume que por la calidad del video puede desprenderse su naturaleza partidista y/o electoral. La publicación solo se refiere a lugares que visitó la recurrente en un día, así como aquél en el que comió, sin que se haya vinculado ese mensaje con alguno otro que permita desprender su naturaleza partidista. Entonces, si la publicación solo hace referencia a cuestiones cotidianas de la vida de la recurrente, como el lugar en el que comió o visitó, sin que de ello se desprenda alguna connotación electoral, es inconcuso que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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Me dijeron que por ser mujer no podría con la seguridad en la Ciudad de México. Pues les digo que como jefa de Gobierno bajamos en 58 por ciento los delitos de alto impacto. Ya lo hicimos y junto con el pueblo, ¡claro que se puede! Muchas gracias Xochimilco, Tláhuac y Milpa Alta. Los quiero Contenido de video[13] Audiovisual con duración de 01 minuto, que contiene el siguiente mensaje de Claudia Sheinbaum: Me decían, es que usted es mujer, usted no va a poder con la seguridad en la ciudad. Pues les voy a decir una cosa: bajamos en 58% los delitos de alto impacto mientras fui jefa de Gobierno en la Ciudad de México. Acaba de salir una estadística del INEGI que dice que en la Ciudad de México, en el 2022 es el año con menos homicidios desde 1989. El año con menos homicidios fue el 2022, ya lo hicimos y claro que se puede hacer ¡claro que se puede hacer! Es cuestión de tener principios para gobernar." | Se trata de un video del que se advierte que se trata de un trabajo profesional, al existir una producción y edición para la elaboración del mismo, en el que se cuidaron los detalles y su diseño, al presentar a la denunciada dando su mensaje, acompañadas de imágenes que muestran un evento multitudinario en distintos ángulos y momentos; de ahí que se concluya que se trata de propaganda política destinada a influir en la ciudadanía, a través de un mensaje emotivo y simple. Y si bien, en principio, dicho material podría estar amparado en la libertad de expresión, lo cierto es que, al tratarse de propaganda política relacionada con el proceso de selección de la persona aspirante a ocupar la Coordinación de los Comités de la Defensa de la Transformación, lo cierto es que el mismo es contrario a lo establecido en el numeral 8, párrafo segundo, de los lineamientos referidos, toda vez que no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos. la calidad de la Persona Inscrita en el proceso partidista, ni la denominación que se da al proceso político respectivo, lo que pudiera generar para sus seguidores una confusión en el sentido de si la participación de la persona denunciada se trata de una en el seno de un movimiento partidista o, en realidad se trata de actos de una contienda de carácter electoral. Además, de que en dicho mensaje se hace referencia a logros de gobierno, lo que pudiera constituir un mensaje de proselitismo electoral, en contravención a los lineamientos referidos | La publicación está relacionada con actividades que realizó Claudia Sheinbaum en su gestión como jefa de Gobierno de la CDMX. Dicha publicación, en modo alguno, incumple con la normativa electoral, pues mi representada actualmente no ostenta ningún cargo público, por lo que no se le puede atribuir la infracción de promoción personalizada. Asimismo, en la public9ción no se advierte que, de manera expresa o a través de equivalentes funcionales, exista un Ilamado a votar a favor o en contra de una opción política, y tampoco se advierte la promoción de alguna plataforma electoral, por lo que debe considerarse que la publicación únicamente refiere a contenido biográfico de mi representada, amparado bajo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de una ciudadana a mexicana. | Es fundado el agravio de la parte recurrente, ya que de la publicación en comento se advierte que no tiene una naturaleza electoral, ni son propaganda política, partiendo de ello. Por lo anterior, es que no son aplicables los Lineamientos, por lo que no podía considerarse que incumplió con lo previsto en ellos.
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Con base en lo anterior, contrario a lo que sostuvo el proyecto aprobado por la mayoría, lo cierto es que, de la valoración de las publicaciones, se advierte que éstas obedecen a un auténtico ejercicio de libertad de expresión, en la medida en que se limitan a reseñar cuestiones que pasaron en el día de la recurrente, sin que en ningún momento se refieran al proceso político en el que estaban participando.
Al respecto, el proyecto nada señaló sobre lo manifestado por la denunciante en este sentido y se limitó a calificar sus manifestaciones como inoperantes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, los Lineamientos.
[2] Artículo 8. Se entenderá por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos o las personas inscritas, con el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes.
Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la Persona Inscrita, así como la denominación que se dé al Proceso Político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, de La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación, así como 11 del Reglamento Interno Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial De La Federación
[4] En adelante, los Lineamientos.
[5] En lo sucesivo, UTCE.
[6] Artículo 7. Los actos, eventos y actividades que realicen los PPN, organizaciones ciudadanas, Personas Inscritas y demás participantes en los Procesos Políticos, deberán de sujetarse a las siguientes directrices:
I. No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.
II. En su desarrollo, en ningún momento se presentarán elementos o propuestas como plataforma electoral de algún PPN o persona aspirante a cargo de elección popular, ni se promoverá para obtener una precandidatura o candidatura en el PEF 2023-2024.
III. Quienes en ellos participen, omitirán en sus expresiones, discursos y mensajes elementos de naturaleza electoral o equivalentes. Quienes organicen tienen el deber de cuidado de los actos a fin de que no se produzcan manifestaciones de carácter electoral o equivalentes.
IV. Garantizarán que no se cometan actos u omisiones que puedan constituirse como Violencia Política en contra de las Mujeres por Razones de Género.
V. No se empleará propaganda, por si o por terceros, que de manera indirecta tenga un contenido proselitista electoral.
Artículo 8. Se entenderá por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos o las personas inscritas, con el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes. Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la Persona Inscrita, así como la denominación que se dé al Proceso Político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.
Artículo 9. La propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los Procesos Políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.
[7] https://fb.watch/mdobRIHYgj/?mibextid=RUbZ1f
[8]https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo/posts/pfbid0Q9qpSE8ugzGNokCLgXSdHEzGPW6Gu4Jyfb YzC3NBi2k3L7HMXhkK27gEr4ph2cbgl
[9] https://fb.watch/mdooDHjOfM/?mibextid=RUbZ1f
[10] https://fb.watch/mdo_2KSNpw/?mibextid=RUbZ1f
[11] https://fb.watch/mdpmPPz7F5/?mibextid=RUbZ1f
[12] https://fb.watch/mdoNJOj_16/?mibextid=RUbZ1f
[13] https://fb.watch/mdox23n2pm/?mibextid=RUbZ1f