RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-450/2024

 

RECURRENTE: CARLOS YAEL VÁZQUEZ MÉNDEZ, QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE MORENA[1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: HORACIO PARRA LAZCANO

 

COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, quince de mayo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en la que confirma el acuerdo[5] de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[6] por el cual desechó la queja del recurrente, al no advertir, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, elementos que actualizaran alguna posible vulneración en materia electoral.

ANTECEDENTES

1. Queja. El dos de abril, Morena, por conducto de su representante, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México,[7] contra Gabriel Ricardo Quadri De la Torre, en su calidad de candidato a diputado local (SIC) en el distrito 8 de la Ciudad de México y el Partido Acción Nacional,[8] por actos de calumnia en contra de Morena, con motivo de una publicación[9] difundida en el perfil del denunciado de la red social X.

Asimismo, solicitó medidas cautelares para cesar los hechos y actos denunciados y en su vertiente de tutela preventiva para que el denunciado se abstuviera de realizar publicaciones que vulneraran las reglas de propaganda electoral.

2. Acuerdo de incompetencia. El cinco de abril, el Instituto local registró la queja[10] y determinó su incompetencia. Consideró que los hechos de la denuncia eran competencia del INE, ya que podrían tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, porque, entre otras cosas, la persona denunciada era diputada federal, sin que se tuvieran elementos que presumieran que pretendiera contender por algún cargo en el proceso electoral local de la Ciudad de México y las manifestaciones hacían alusión al gobierno federal.

Por tanto, remitió la queja al INE, para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

3. Acuerdo impugnado (Desechamiento Unidad Técnica). El veintiséis de abril, la responsable registró la queja[11] y consideró que era competente porque la propaganda calumniosa la emitió un candidato a obtener un cargo de elección popular a nivel federal y no local como lo refiere el quejoso. Asimismo, desechó la queja,[12] porque consideró que los hechos denunciados no constituían una vulneración en materia de propaganda político electoral ya que, de un análisis preliminar, no era posible advertir las expresiones que presuntamente constituían calumnia en contra de Morena, ni se advertía que el contenido denunciado, por sí, pudiera considerarse contraventor de la normativa electoral.

Conforme a lo anterior, determinó que no había lugar a proveer lo conducente respecto a la solicitud de medidas cautelares.

4. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el treinta de abril, el recurrente interpuso, ante la oficialía de partes de la Sala Superior, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5. Trámite. La presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-REP-450/2024 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo de desechamiento que emitió la Unidad Técnica, cuya resolución corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[13]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos legales de procedencia para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[14] conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido recurrente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días,[15] toda vez que el acuerdo controvertido se notificó al recurrente el veintiséis de abril,[16] por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del veintisiete al treinta de abril,[17] por lo que, si la demanda se presentó el último día del plazo,[18] resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. La parte recurrente cuenta con legitimación al haber sido denunciante en el procedimiento sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es denunciante.

Cabe precisar que, en la queja y la demanda del presente recurso de revisión, además de presentarla por su propio derecho, lo hizo en su carácter de representante suplente de Morena ante el Consejo General del IECM.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una determinación emitida por la Unidad Técnica, respecto del cual no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

Tercera. Objeto del litigio

3.1. Contexto del caso

El origen de la controversia deriva de una queja que presentó el recurrente contra de Gabriel Ricardo Quadri De la Torre y del Partido Acción Nacional, por la presunta realización de actos de calumnia en contra de Morena, con motivo de una publicación difundida en la red social X, en el perfil del denunciado:

Publicación 13 de marzo 2024

https://twitter.com/g_quadri/status/1767927504281510320

Imagen representativa

Por lo anterior, solicitó la emisión de las medidas cautelares para suspender la difusión de la propaganda denunciada con el objeto de evitar daños irreparables los principios de legalidad y equidad en la contienda; así como tutela preventiva para efecto de evitar realizar publicaciones similares que violentan las reglas de propaganda electoral dentro del proceso electoral 2023-2024.

3.2. Síntesis del acuerdo impugnado. La responsable determinó su competencia para conocer de la queja, porque la posible difusión de propaganda calumniosa la emitió un candidato a un cargo de elección popular a nivel federal[19] y no local como lo había referido el quejoso, de ahí que la conducta denunciada podía tener un posible impacto en el proceso comicial federal que actualmente se desarrolla.

Por otra parte, determinó el desechar de plano la queja del recurrente al considerar que los hechos denunciados no constituían una vulneración en materia de propaganda político electoral, ya que, si bien se corroboró la existencia de la publicación denunciada, de un análisis preliminar, no era posible advertir que las expresiones fueran constitutivas de calumnia en contra del partido político Morena, toda vez que no era posible advertir que el contenido denunciado pudiera considerarse contraventor de la normativa electoral.

La UTCE señaló que la argumentación contenida en el escrito de denuncia resultaba genérica, ya que no se exponían las razones por las cuales el texto e imágenes contenidas en la publicación denunciada pudieran contravenir las normas electorales, particularmente los motivos por los que podrían constituir, por lo menos de manera indiciaria, calumnia en contra del partido político quejoso, porque la queja se limitaba a proporcionar una liga electrónica con la frase referida, argumentando que la publicación realizada presentaba datos falsos en contra de Morena, lo cual desde una óptica preliminar, no era posible advertirse.

Asimismo, expuso que, sin constituir un pronunciamiento de fondo, de la expresión motivo de denuncia, a primera vista, se apreciaba la referencia a una aparente descripción de lo que para el emisor del mensaje significaba la palabra “Guerrero”; y en la publicación denunciada solamente se advertía la referencia a la palabra Morena, pero no un pronunciamiento respecto de ella.

Enfatizó que ni de manera indiciaria se advertía una conducta contraria a la normativa electoral, esto es expresiones de calumnia en los términos señalados por el denunciante, por lo que del contenido del material denunciado no existían elementos de una posible violación en materia político electoral, ni se apreciaban evidencias con las que se pudiera inferir al menos de manera indiciaria, alguna conducta infractora como la que aludía el quejoso.

En consecuencia, desechó la denuncia, haciendo mención que conforme a precedentes de la Sala Superior[20] la admisión de un procedimiento sólo se justificaba cuando, de un análisis preliminar, existan suficientes elementos para avanzar la indagación sobre la legalidad o ilegalidad de los actos supuestamente realizados por el denunciado, lo que no se actualizaba en el caso.

Por tanto, no realizó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de medidas cautelares.

3.3. Síntesis de agravios

El partido recurrente, en su demanda, señala que la responsable pasa por alto todos los hechos denunciados, actuando con parcialidad y dolo al analizar sólo la palabra “Guerrero” para determinar si ello genera el indicio de la conducta denunciada.

Asimismo, hace valer que la responsable realiza un estudio de fondo al pronunciarse de distintos puntos que no son parte de sus facultades, ya que debe limitarse a examinar si se cumplen con los elementos de forma y las pruebas que acreditan los hechos.

Arguye que fue errónea la apreciación de la responsable, respecto a la falta de indicios, ya que inobservó el principio de exhaustividad y se extralimitó en sus facultades, dejando al recurrente en estado de indefensión.

Asimismo, aduce que la responsable fue omisa respecto al análisis de que cualquier servidor público deberá abstenerse de participar, de manera directa o indirecta, en todo lo que conlleven las precampañas, campañas y elecciones, conforme a lo previsto en el artículo 134, párrafo 8 constitucional.

Añade que los hechos denunciados cumplen con los principios de tipicidad, ya que son cuestiones falsas que podrían causar daños e impacto irreparables para la contienda electoral. Además de que en su queja sí se precisaron los motivos, fundamentos de la calumnia y culpa in vigilando, añadiendo el video y/o publicación anexados como prueba, sin que la responsable les diera valor probatorio en su análisis.

Así, reitera que la responsable fue omisa en fundamentar y motivar el desechamiento por no considerar suficientes las pruebas aportadas, además de desviarse y extralimitarse en sus facultades, al tocar temas de fondo y no de consideraciones de elementos para dar trámite a la queja. De ahí que señale se violente su derecho de acceso a la justicia.

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido a fin de que la Unidad Técnica admita a trámite el procedimiento especial sancionador intentado.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación, así como una falta de exhaustividad; además de que realizó un análisis que corresponde al fondo del asunto.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

4.2. Decisión

Esta Sala Superior determina confirmar el acuerdo impugnado, ya que los agravios expuestos por el recurrente son infundados, porque contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable fundó y motivó debidamente el acuerdo impugnado y observó el principio exhaustividad sin realizar pronunciamientos de fondo para sostener el acuerdo de desechamiento impugnado.

Por otra parte, deviene inoperante el planteamiento de que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto al análisis de que cualquier servidor público deberá abstenerse de participar, de manera directa o indirecta, en todo lo que conlleven las precampañas, campañas y elecciones, conforme a lo previsto en el artículo 134 constitucional. Lo anterior, al tratarse de un agravio novedoso, ya que en su denuncia no hizo manifestación alguna al respecto.

Por metodología, y en virtud de que los agravios están intrínsecamente relacionados, esta Sala Superior analizará los agravios de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio a la parte actora.[21]

4.3. Explicación jurídica

I) Facultades de la UTCE

La Unidad Técnica es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad jurisdiccional que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[22]

         Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE;[23]

         Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

         Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

         Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

Por su parte, los artículos 471, párrafo 5, inciso a), en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], y 60, párrafo 1, fracción I, en relación con el 10, párrafo 1, fracción III y 12, párrafo 2, del Reglamento de Quejas, señalan que cuando el asunto se relacione con la presunta calumnia únicamente podrá iniciarse a instancia de la parte afectada.[25]

Por su parte, el artículo 60, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[26]

Así, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador. Estas conductas están señaladas en el artículo 470, párrafo 1 de la LGIPE y se refieren a: i) Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[27]; ii) contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o, iii) constituir actos anticipados de precampaña o campaña. Esta Sala Superior ha considerado[28] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

En consecuencia, el análisis que la autoridad debe realizar para determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia de una denuncia, supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador. Esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte denunciante expone coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 de la LGIPE.

Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[29]

Ahora, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[30]

También debe tomarse en cuenta que la investigación debe ser acorde a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.[31]

Por su parte, la persona denunciante debe aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[32]

En la jurisprudencia 16/2011[33], esta Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

No obstante, lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.[34]

Así, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible calificar y valorar las pruebas aportadas para desechar una denuncia, pero sí se debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones.[35]

Ahora, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[36]

Por lo cual, si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento, porque la facultad de la autoridad investigadora para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos.[37]

II) Principio de exhaustividad

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones

La Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley.[38] En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.[39]

4.4. Caso concreto

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los argumentos expuestos por el recurrente son infundados para revocar el acuerdo controvertido, porque la responsable sí analizó adecuadamente lo expuesto en la queja y en el desechamiento controvertido expuso los fundamentos y motivaciones que la sustentaron, sin emitir un pronunciamiento de fondo.

El recurrente expone que la responsable no fue exhaustiva en analizar todos los hechos denunciados a pesar de que en su queja sí se precisaron los motivos y fundamentos de la calumnia y de la culpa in vigilando, donde además se añadió el video y/o publicación anexados como prueba, sin que la responsable les diera valor probatorio para su análisis.

No obstante, contrario a lo expuesto por el recurrente en su demanda, esta Sala Superior determina que, al emitir el acuerdo controvertido, la responsable sí fue exhaustiva ya que sí analizó los hechos denunciados por el quejoso en su escrito de queja, además de que expuso los fundamentos a partir de los cuales estableció que debía desecharse la queja y expuso los razonamientos en los que sustentó su determinación.

Lo anterior, toda vez que la Unidad Técnica tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada, la cual se difundió en el perfil del denunciado de la red social X; no obstante, al verificar el contenido de la publicación, consideró que ello no podría constituir una vulneración en materia de propaganda político electoral, ya que, de un análisis preliminar, no era posible advertir las expresiones que presuntamente constituían calumnia en contra del partido político Morena.

Asimismo, señaló que la argumentación contenida en el escrito de denuncia resultaba genérica, ya que no se exponían las razones por las cuales el texto e imágenes contenidas en la publicación pudieran constituir, por lo menos de manera indiciaria, la calumnia denunciada en contra del partido denunciante.

Así determinó que, sin constituir un pronunciamiento de fondo, de la expresión motivo de denuncia, a primera vista, se apreciaba la referencia a una aparente descripción de lo que para el emisor del mensaje significaba la palabra “Guerrero”; sin que el quejoso expresara las razones o motivos por las que consideraba que tal mensaje era constitutivo de calumnia, ya que, en la publicación denunciada solamente se advertía la referencia a la palabra Morena, pero no así, un pronunciamiento respecto de ella.

Sobre esa línea, la UTCE consideró que, conforme a la jurisprudencia 16/2011 de esta Sala Superior,[40] así como al principio dispositivo, debía tenerse en cuenta que en el procedimiento administrativo sancionador, las denuncias debían estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio para que la autoridad administrativa estuviera en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

Conforme a lo anterior, la responsable estimó que, conforme a lo señalado en el escrito de denuncia, así como de la certificación de los enlaces realizados por ella, era válido determinar que no existían ni siquiera indicios que hicieran presuponer, considerar o advertir, en principio, una ilegalidad que pudiera constituir una violación en materia político-electoral.

Por lo que concluyó que se actualizaban las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b), de la LGIPE, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas, toda vez que de manera evidente los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político–electoral, por lo que, la denuncia debía desecharse.

Añadió que atendiendo a diversos precedentes de la Sala Superior la admisión de un procedimiento sólo se justificaba cuando de un análisis preliminar, existan suficientes elementos para avanzar la indagación sobre la legalidad o ilegalidad de los actos supuestamente realizados por el denunciado, lo que no se actualizaba en el caso.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que la responsable actuó conforme a derecho al determinar el desechamiento de la queja, porque, conforme a lo expuesto se evidencia que actuó de forma exhaustiva y expuso los fundamentos a partir de los cuales estableció que debía desecharse; así como los razonamientos lógico-jurídicos en los que sustentó su determinación.

Máxime que, como lo sostuvo la responsable, en el escrito de queja el recurrente se limitó a señalar la liga electrónica y el contenido de la publicación, así como el fundamento por el cual consideraba se actualizaba la infracción, pero en modo alguno, expuso las razones o motivos que permitieran a la responsable advertir la posible actualización de la calumnia, de ahí que se considere que la responsable observó los principios de debida fundamentación, motivación y exhaustividad.

Cabe señalar que esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:[41]

         El sujeto que fue denunciado. En general, sólo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

         Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

         Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

 

Donde para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.

Esto es, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, es necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.[42]

Lo anterior, porque en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan ser chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de calumniar no está permitida, porque con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

De ahí que se comparta lo determinado por la responsable respecto a que, de manera preliminar, del contenido de la publicación denunciada, no es posible advertir, ni de forma indiciaria, expresiones que presuntamente constituyan calumnia en contra del partido político Morena.

Además, en la demanda, el recurrente expone argumentos genéricos y omite señalar de qué forma la responsable actuó de forma indebida, ya que, si bien señala que la responsable no analizó las diversas frases que contiene la publicación denunciada, omite precisar cuáles son aquellas y de qué manera podrían actualizar la calumnia denunciada, porque se limita a reiterar las frases de la publicación pero omite combatir frontalmente las razones de la determinación adoptada por la responsable, por lo que se considera que dichos argumentos no son suficientes para alcanzar su pretensión.

De igual manera resulta infundado el agravio respecto a que la responsable realizó un estudio de fondo al pronunciarse de distintos puntos que no son parte de sus facultades, ya que al analizar si era posible actualizar la infracción denunciada, se desvy se extralimitó en sus funciones, porque sólo debió analizar los elementos para dar el trámite a la queja.

Lo anterior, porque el recurrente parte de la premisa errónea de considerar que la responsable basó su determinación en consideraciones de fondo.

Al respecto, debe señalarse que, como se precisó en el apartado correspondiente, el hecho de que la Unidad Técnica esté imposibilitada a desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo,[43] no es un impedimento para que el análisis preliminar que realice sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas.

Por tanto, en el caso, para que la responsable pudiera determinar si se actualizaba o no la causal de improcedencia consistente en que los hechos no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, era necesario que llevara a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y pruebas aportadas, en relación con la infracción denunciada, y, con ello, poder definir si de manera clara e indubitable era susceptible de vulnerar la normativa electoral para que, a partir de ello, concluyera que no se justificaba el inicio de un procedimiento sancionador, tal como aconteció en el caso.

En ese sentido, fue conforme a Derecho que la Unidad Técnica emprendiera un análisis preliminar exhaustivo de los hechos denunciados y de las constancias del expediente, sin que tal cuestión implique que haya realizado un análisis que, en su caso, corresponde a la autoridad resolutora.

Por otro lado, resulta inoperante el argumento del recurrente por el cual aduce que la responsable fue omisa respecto al análisis de que cualquier servidor público deberá abstenerse de participar, de manera directa o indirecta, en todo lo que conlleven las precampañas, campañas y elecciones, conforme a lo previsto en el artículo 134, párrafo 8 constitucional.

Tal calificativa se actualiza en virtud de que dicha conducta no se denunció en el escrito inicial de queja, ya que de ésta es posible advertir que el recurrente sólo denunció la presunta calumnia en contra de Morena derivado de la publicación difundida por Gabriel Ricardo Quadri De la Torre, en su perfil de la red social X.

A partir de lo expuesto, la responsable no se encontraba obligada a realizar algún pronunciamiento en torno a la posible vulneración al referido precepto constitucional, máxime que el desechamiento decretado por la responsable fue precisamente con motivo de que, desde una óptica preliminar, no podría constituir una vulneración en materia de propaganda político electoral. [44]

Por último, el recurrente en su demanda solicita se dé vista a la Contraloría Interna del INE y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por el supuesto indebido actuar de la Unidad Técnica; no obstante, no existe obligación jurídica para que esta Sala Superior dé la vista solicitada, especialmente si, con motivo del análisis efectuado, no se advierte conducta antijurídica alguna. Por tanto, en caso de que el recurrente lo estime necesario, quedan a salvo sus derechos para presentar los escritos que considere pertinentes ante las autoridades referidas.

Por todo lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente

R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Morena, recurrente, quejoso o partido recurrente.

[2] En lo siguiente, tratándose del Instituto Nacional Electoral, será INE.

[3] A continuación, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] Acuerdo de veintiséis de abril, emitido en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/676/PEF/1067/2024.

[6] En lo ulterior, Unidad Técnica, UTCE o responsable.

[7] En lo posterior, Instituto local o IECM.

[8] En adelante PAN.

[9] Realizada el trece de marzo de dos mil veinticuatro, alojada en el vínculo electrónico https://twitter.com/g_quadri/status/1767927504281510320.

[10] Con el expediente IECM-QNA/528/2024.

[11] Con el expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/676/PEF/1067/2024.

[12] Con fundamento en los artículos 471, párrafo 5, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.

[13] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[14] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 109 y 110, de la Ley de Medios.

[15] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[16] Según se advierte del sello de recepción del acuse de oficio de notificación que obra en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/676/PEF/1067/2024.

[17] En términos del artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, que establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[18] Según se advierte del sello de recepción fechado el treinta de abril.

[19] Lo cual se confirmó por la Dirección Jurídica de Partidos Políticos del INE, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1668/2024, por el cual informó que Gabriel Ricardo Quadri De la Torre, se encontraba registrado como candidato propietario al cargo de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito 08 de la Ciudad de México, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

[20] SUP-REP-224/2018 y SUP-REP-130/2019, así como SUP-REP-44/2024.

[21] Véase la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[22] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[23] En adelante, Reglamento de Quejas.

[24] En lo subsecuente, LGIPE.

[25] Artículo 471.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

(…)

Artículo 12.

Legitimación

2. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que calumnie, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

[26] Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…)

[27] En lo consiguiente, Constitución general.

[28] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.

[29] Véase la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

[30] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas.

[31] Artículo 17, primer párrafo del Reglamento de Quejas.

[32] Véase el SUP-REP-44/2024.

[33] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[34] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[35] Véase el SUP-REP-195/2021.

[36] Véase el SUP-REP-260/2021, SUP-REP-620/2023 y SUP-REP-90/2024, entre otros.

[37] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[38] Artículo 17 de la Constitución general.

[39] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.

[40] De rubo: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[41] Véase el SUP-REP-520/2023 y SUP-REP-249/2024, entre otros.

[42] Similar argumentación se sostuvo en las sentencias de los SUP-REP-254/2024; SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-56/2021.

[43] Jurisprudencia 18/2019, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[44] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-342/2024.