RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-452/2024
RECURRENTE: CARLOS YAEL VÁZQUEZ MÉNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
Ciudad de México, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], que confirma, en la materia de controversia, el acuerdo por el cual la UTCE desechó[3] de plano la denuncia presentada por la parte recurrente, al considerar que no aportó los elementos suficientes para acreditar la calidad de servidor público del denunciado.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El once de abril, la parte recurrente presentó una queja ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México debido a que el catorce de marzo se percató de una publicación en el perfil de Facebook de José Javier Robles Bernal —quien afirma el quejoso es servidor púbico e integrante de la comisión permanente del Partido Acción Nacional—, por la posible comisión de calumnia en contra del partido recurrente. Al estimar que la materia no era de su competencia, dicho Instituto local remitió la queja al INE para que determinara lo que en derecho correspondiera.
2. Desechamiento de la denuncia (acto impugnado). El veintiséis de abril, la UTCE determinó desechar la denuncia al estimar que no se aportaron elementos probatorios que permitieran vincular al denunciado con un cargo de servidor público.
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta de abril se presentó escrito por el cual se interpone el presente recurso para controvertir la determinación referida en el párrafo anterior.
4. Turno y trámite. El uno de mayo la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-452/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo, además ordenó a la responsable cumpliera con el trámite de ley.
5. Recepción de constancias de trámite. El dos de mayo se recibió en la oficialía de partes diversa documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción para poner el asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se impugna un desechamiento recaído a una queja en un procedimiento especial sancionador federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala[4].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[5], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de quien cuenta con la representación del partico recurrente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días[6], ya que el acuerdo controvertido le fue notificado a la parte recurrente el veintiséis de abril[7], por lo tanto, si la demanda se presentó el treinta de abril resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, pues el recurrente fue denunciante en el procedimiento que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el desechamiento dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es denunciante.
Sin que pase inadvertido que, la queja y la demanda, además de presentarla por su propio derecho, lo hizo en su carácter de representante de MORENA ante el OPLE de la Ciudad de México; no obstante, el acto combatido corresponde a una diversa autoridad de aquella, ante quien tiene reconocida tal representación. En consecuencia, el presente medio de impugnación únicamente tiene al recurrente actuando por su propio derecho.[8]
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
TERCERO. Estudio de fondo.
1. Consideraciones de la responsable
La UTCE precisó que para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de la queja, era necesario reflexionar objetiva y razonablemente si los hechos que dieron origen a la denuncia y las pruebas aportadas, así como las recabadas eran de la entidad necesaria para sustentar la investigación de una conducta que se señalaba como trasgresora a la ley electoral, a fin de sustentar la verosimilitud de los hechos afirmados y la probable responsabilidad de la parte denunciada en su comisión y sobre todo que entrañaran una infracción a la normatividad electoral bajo el principio de tipicidad.
Así, señaló que el quejoso denunció, medularmente, la difusión de una publicación a través del perfil de Facebook de una publicación en el perfil de Facebook de José Javier Bernal Robles, quien supuestamente se desempeñaba como integrante de la comisión permanente del Partido Acción Nacional y es, además, como servidor público.
Indicó que el quejoso aportó como medio de prueba un único enlace electrónico correspondiente a la publicación que denuncia y, de manera específica, donde se observan las expresiones que constituyen la causa de pedir del denunciante, consistente en lo siguiente:
Se trata de una publicación en el perfil del usuario JJavierBernalR (https://www.facebook.com/JJavierBernalR), realizada el 27 de febrero de 2024, a las 9:16 pm, la cual no cuenta con me gusta, comentarios, ni ha sido compartida, cuyo contenido es el siguiente: |
Contenido |
De manera alarmante Andrés Manuel López Obrador y MORENA dejaron de vacunar a más de 6 millones de niños!! Es increíble el desprecio que tienen por los ciudadanos!! |
Precisó que de las constancias de autos se podía observar que aun cuando el denunciante señaló que José Javier Bernal Robles es servidor público e integrante de la comisión permanente del Partido Acción Nacional, lo cierto era que no agregó elemento alguno para demostrar las calidades que atribuye al denunciado, pues ni siquiera precisó el cargo que desempeña o la comisión permanente de la cual forma parte, aunado a que el PAN cuenta con treinta y tres comisiones permanentes, treinta y dos estatales y una nacional, lo cual es relevante en los términos de la jurisprudencia 3/2022.
Manifestó que aunque goza de una facultad investigadora, ésta se sustenta, en principio, en la existencia de indicios mínimos que permitan a la autoridad sustanciadora el establecimiento de, al menos, una línea de investigación, esto es, no se puede soslayar que corresponde al denunciante aportar elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados, además de las circunstancias fácticas en que aconteció la conducta reprochable, para precisar con exactitud la base fáctica del presente procedimiento, en cumplimiento estricto al debido proceso, así como para estar en posibilidad de identificar a los eventuales responsables de los hechos que se dicen infractores de la norma.
Por tanto, dado que en el caso el denunciante omitió señalar el cargo público desempeñado por el denunciado a fin de establecer que se trata de un sujeto vinculado al cumplimiento de los principios previstos en el artículo 134 constitucional; así como la comisión permanente del PAN que integraba, ello impidió instaurar el procedimiento sancionador por los hechos denunciados al no contar con una base fáctica mínima y cierta sobre la que se pudiera iniciar la facultad investigadora, dentro de los límites legales, por lo que se desechó la denuncia.
2. Planteamientos y metodología de análisis
La parte recurrente pretende que esta Sala Superior revoque el desechamiento de su queja y se ordene su admisión para ser examinada por la autoridad administrativa electoral nacional, para lo cual manifiesta como agravios los siguientes:
La parte recurrente señala que, en la publicación denunciada se expresan actos de calumnia al señalar la imputación de delitos, pretendiendo generar duda en el electorado con hechos falsos, lo cual pretende sustentar en lo establecido en el artículo 13 de la Ley General de Salud.
Asimismo, refiere que la autoridad responsable, pese a ser especializada en materia electoral, desconoce los conceptos y facultades de los partidos políticos, pasando por alto las violaciones claras y evidentes a las leyes electorales, dejando impune las infracciones, esto porque el denunciado expresó que un militante y el partido político tiene desprecio por los ciudadanos, lo cual implica intolerancia y discriminación.
También, refiere que los hechos denunciados cumplen con el principio de tipicidad al encuadrar la acción del denunciado en hechos falsos que podrían generar un daño e impacto irreparables para la presente contienda electoral.
A su vez, indica que la UTCE apreció de manera errónea el asunto al indicar que faltaron indicios que justifiquen el inicio del procedimiento.
Por otro lado, la parte recurrente manifiesta que existe una discordancia en el acuerdo de la autoridad responsable pues por una parte señaló que no puede señalarse al denunciado como sujeto de sanción debido a que no se sabe si actuó en su conducta con carácter de cómplice del hecho denunciado y, por otra, refirió que en la denuncia se señaló el vínculo entre el denunciado y el partido político, así como su carácter de servidor público, además de que también cuenta con un cargo en el PAN.
Así también, expone que la UTCE omitió llevar a cabo un análisis respecto a que cualquier servidor público debe abstenerse de participar de manera directa o indirecta en todo lo que conlleva las precampañas y campañas electorales conforme al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, ya que en la etapa preliminar debe examinarse si se cumplen o no con los elementos de forma y las pruebas que acreditan los hechos.
Asimismo, la parte recurrente argumenta que la autoridad responsable no fue exhaustiva al pasar por alto aplicar sus facultades ya que debió analizar si la queja cumplía o no con los requisitos de forma y si los hechos señalados cumplen con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de verificar que las pruebas generaran un indicio sobre los actos violatorios
De igual forma, se duele de que la autoridad responsable no consideró que la calumnia y culpa in vigilando se configuraron con el video y/o publicación que se anexó a la queja, sin darle valor probatorio alguno.
Ahora bien, los planteamientos serán analizados en el orden expuesto, lo cual no le depara perjuicio a la parte recurrente pues lo trascendental no es la forma en la que se examinar los motivos de descenso, sino que la totalidad de estos sean atendidos.[9]
3. Decisión
Esta Sala Superior considera los agravios son inoperantes e infundados, pues la UTCE realizó un ejercicio exhaustivo en el análisis de la problemática, además de que las consideraciones que sustentan la decisión no son controvertidas de manera directa.
4. Marco normativo
4.1. Principio de exhaustividad.
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[10]
4.2. Improcedencia en el procedimiento especial sancionador.
Esta Sala Superior ha sido consistente respecto a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la UTCE es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes[11]:
a. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;
b. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
d. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
Por su parte, en el artículo 60, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos[12].
En el artículo 23, numerales 1 y 2, del referido Reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas -tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas-.
Esta Sala Superior ha considerado[13] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
Así, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[14].
Además, que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad,[15] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[16].
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la Unidad Técnica debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad[17].
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[18]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[19].
5. Caso concreto
La parte recurrente señala que, en la publicación denunciada se expresan actos de calumnia al señalar la imputación de delitos, pretendiendo generar duda en el electorado con hechos falsos, lo cual pretende sustentar en lo establecido en el artículo 13 de la Ley General de Salud.
Asimismo, refiere que la autoridad responsable, pese a ser especializada en materia electoral, desconoce los conceptos y facultades de los partidos políticos, pasando por alto las violaciones claras y evidentes a las leyes electorales, dejando impune las infracciones, esto porque el denunciado expresó que un militante y el partido político tiene desprecio por los ciudadanos, lo cual implica intolerancia y discriminación.
También, refiere que los hechos denunciados cumplen con el principio de tipicidad al encuadrar la acción del denunciado en hechos falsos que podrían generar un daño e impacto irreparables para la presente contienda electoral.
A su vez, indica que la UTCE apreció de manera errónea el asunto al indicar que faltaron indicios que justifiquen el inicio del procedimiento.
Ahora, a juicio de este órgano jurisdiccional, tañes argumentos son inoperantes porque la parte recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones de la responsable respecto a la falta de acreditación del vínculo existente entre el denunciado y el carácter de servidor público que se le atribuye, así como con el PAN.
Es decir, no formula argumentos suficientes para demostrar que lo razonado por la autoridad responsable es erróneo y que prueben que, por el contrario, si acreditó o aportó indicios suficientes para advertir el vínculo necesario para tener al denunciado como funcionario e integrante de un partido político.
Tampoco señala la supuesta equivocación de la UTCE en su decisión, pues únicamente indica que fue errónea la determinación al indicar que faltaron indicios que justificaran el inicio del procedimiento, sin que precise ante esta instancia en qué consiste la falta o equivocación de la autoridad responsable.
Por otro lado, la parte recurrente manifiesta que existe una discordancia en el acuerdo de la autoridad responsable pues por una parte señaló que no puede señalarse al denunciado como sujeto de sanción debido a que no se sabe si actuó en su conducta con carácter de cómplice del hecho denunciado y, por otra, refirió que en la denuncia se señaló el vínculo entre el denunciado y el partido político, así como su carácter de servidor público, además de que también cuenta con un cargo en el PAN.
Al respecto, tal agravio se califica de infundado pues la parte recurrente parte de la premisa equivocada consistente en que existe una discrepancia en las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para sustentar su desechamiento.
Sin embargo, como se expuso en el apartado de “Consideraciones de la responsable”, no existe discordancia alguna ya que la autoridad responsable fue clara y congruente al señalar que, pese al señalamiento en la queja de que el denunciado era un servidor público e integrante de la comisión permanente del PAN, no existían elementos, siquiera indiciarios para advertir que efectivamente contaba con tales calidades, de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.
Tampoco le asiste la razón respecto la omisión que atribuye a la UTCE de llevar a cabo un análisis concerniente a que cualquier servidor público debe abstenerse de participar de manera directa o indirecta en todo lo que conlleva las precampañas y campañas electorales conforme al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, ya que en la etapa preliminar debe examinarse si se cumplen o no con los elementos de forma y las pruebas que acreditan los hechos.
Esto debido a que, previo al examen que indica la parte recurrente, era necesario que se acreditara que el denunciado cuenta con la calidad de servidor público a que hace alusión, no obstante, ello no aconteció, ni es controvertido de manera eficaz ante esta instancia, por lo que, al no señalar, ni acreditar el cargo que ostentaba el denunciado, es jurídicamente inviable exigir a la UTCE el análisis de las prohibiciones a las que se deben someter los servidores públicos en el marco de un proceso electoral.
Por cuanto a que la autoridad responsable no fue exhaustiva al pasar por alto aplicar sus facultades ya que debió analizar si la queja cumplía o no con los requisitos de forma y si los hechos señalados cumplen con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de verificar que las pruebas fueran existentes, suficientes y generaran un indicio sobre los actos violatorios, se estima que es infundado dicho planteamiento.
Esto porque la autoridad responsable sí tomó en consideración tales circunstancias.
En efecto, respecto al análisis del cumplimiento de los requisitos de forma, así como de los hechos señalados cumplían con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se colige que la UTCE indicó que la parte recurrente no señaló el cargo de servidor público ni la comisión permanente a la que pertenecía el denunciado, además de que no se aportó prueba alguna que permitiera advertir que éste contaba con dichas calidades, incumpliendo así con precisar las circunstancias de modo.
Respecto a la verificación de las pruebas fueran existentes, la autoridad responsable fue enfática y clara al señalar que únicamente se aportó la liga electrónica a través de la cual se desprendía la publicación denunciada, sin que se aportara algún elemento adicional que corroborara que el denunciado era servidor público o que guardaba alguna relación con el PAN.
Aunado a ello, tampoco señala ante esta instancia qué elementos probatorios hayan sido soslayados en su estadio o de qué forma la liga aportada demuestra que el denunciado es servidor público y/o integrante de alguna comisión permanente por parte del PAN.
Se concluye lo anterior pues la autoridad responsable sí examinó la probanza, la cual fue desahogada a través del acta circunstanciada respectiva, esto porque al valorarla tuvo por acreditada la existencia de la publicación, así como de las manifestaciones expuestas en ella, sin embargo, lo que no se acreditó con tal medio convictivo eran las calidades imputadas al denunciado, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, no se corrobora con dicha prueba al no desprenderse de ella que el denunciado sea servidor público o que sea integrante de alguna comisión permanente del PAN.
De ahí que se coincida con lo señalado por la autoridad responsable.
Por último, respecto a que la autoridad responsable realizó un estudio de fondo en distintos puntos, excediendo sus facultades e invadiendo la esfera de su superior jerárquico; se califica de inoperante dicho planteamiento debido a que es una manifestación genérica e imprecisa dado que no señala cuáles son las partes que en su estima llevaron a cabo dicho pronunciamiento, aunado a que tampoco indica la forma en que se trasgrede su esfera competencial e invade otras, de manera que se haga evidente el exceso en sus facultades.
Por tanto, ante lo inoperante e infundado de los agravios, se debe confirmar el acto controvertido por la recurrente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el acuerdo impugnado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran esta Sala Superior, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En lo sucesivo Unidad Técnica o UTCE.
[2] En lo posterior, TEPJF.
[3] En el expediente en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/OPL/CDM/679/PEF/1070/2024,
[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.
[5] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.
[6] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[7] Visible en la foja 59 del expediente accesorio electrónico.
[8] En similares términos se resolvieron los expedientes SUP-REP-437/2024, SUP-REP-365/2024 y SUP-REP-287/2024.
[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 22 y 23, así como en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[12] Artículo 60.
Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).
[13] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.
[14] Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[15] Jurisprudencia 16/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[16] Conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[17] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.
[18] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[19] Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.