RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-457/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: MOISÉS MESTAS FELIPE Y MAURO MEDINA PEÑA
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-206/2023, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/875/2023 acumulado al UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023, por el cual, entre otras cuestiones, declaró procedente el dictado de medidas cautelares.
I. ANTECEDENTES
De los hechos que el recurrente expone en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, por conducto del director ejecutivo de Asuntos Jurídicos, denunció a quien resulte responsable, en esencia, por la colocación de propaganda en edificios públicos, toda vez que, a decir del denunciante, sin permiso, se realizaron pintas de propaganda en diversas plantas de bombeo del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Luis Ebrard Causabón. Por lo anterior, solicitó la emisión de medidas cautelares.
2. Registro, reserva de admisión y diligencias. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/875/2023[1], reservó su admisión y emplazamiento hasta en tanto tuviera la información necesaria, por lo que ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
3. Acumulación. En atención a que la Sala Especializada en el Asunto General SRE-AG-99/2023, estableció que la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral considerara la acumulación de los expedientes, en atención a la identidad de las partes denunciadas, aquellos argumentos o planteamientos encaminados a evidenciar una estrategia sistemática para posicionar la aspiración electoral de cara a la renovación de la presidencia de la República, por acuerdo de ocho de septiembre, se determinó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/875/2023 al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023, cuyos hechos denunciados consisten en la difusión de propaganda relacionada con Claudia Sheinbaum Pardo, entre otros.
4. Admisión y desechamiento parcial de medidas cautelares. Mediante acuerdo de trece de septiembre del año en curso, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral determinó desechar parcialmente la solicitud de la medida cautelar respecto de la propaganda que fue analizada por la Comisión de Quejas, mediante acuerdos ACQyD-INE-184/2023 y ACQyD-INE-162/2023, ambos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
5. Acuerdo impugnado ACQyD-INE-206/2023[2]. Mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso respecto de una pinta en la que se hacía alusión a Claudia Sheinbaum Pardo en los siguientes términos: “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO” “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”; en tanto, consideró improcedente las medidas cautelares de aquella alusiva a Marcelo Ebrard Casaubón #Mejor Marcelo, por tratarse de actos consumados.
6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de septiembre de dos mil veintitrés, MORENA presentó ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
7. Turno en la Sala Superior. Recibida la demanda, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-457/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
9. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Lo anterior, porque se cuestiona un acuerdo relativo a la solicitud de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el cual es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.
11. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
12. Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma de quien promueve, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se menciona los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan, así como los preceptos presuntamente violados.
13. Oportunidad. La presentación de la demanda se realizó de manera oportuna, porque el acto impugnado se dictó el jueves catorce de septiembre del presente año y se le notificó a MORENA el quince siguiente, a las nueve horas con cuarenta y tres minutos, según consta en las cédulas y razón respectivas[3].
14. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió, de las nueve horas con cuarenta y tres minutos del quince de septiembre del año que transcurre, a las nueve horas con cuarenta y tres minutos del inmediato diecisiete, por lo que, si el recurrente presentó su demanda ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral a las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de septiembre de este año, resulta evidente que se presentó dentro del plazo legal.
15. Lo anterior, acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, en relación con el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, cuando se interponga un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la emisión o, en su caso, negativa por el Instituto Nacional Electoral de las medidas cautelares solicitadas, el plazo será de cuarenta y ocho horas[4].
16. Interés jurídico, legitimación y personería. Se cumplen los requisitos, porque MORENA es parte denunciada en el procedimiento especial sancionador del cual deriva el acuerdo que ahora impugna y aduce que la determinación le causa perjuicio.
17. Asimismo, acude por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, quien se ostenta como representante propietario del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
18. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución sobre medidas cautelares, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. ESTUDIO
A. Acuerdo impugnado ACQyD-INE-206/2023.
19. Al emitir el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó que si bien del escrito de denuncia se advertía que se hizo del conocimiento la presunta existencia de diversas pintas de bardas en plantas de bombeo del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, lo cierto era que, de la indagatoria preliminar implementada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se acreditó la existencia, únicamente, de dos pintas de bardas en plantas de bombeo, con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo y Marcelo Luis Ebrard Causabón, las cuales procedió analizar conforme a lo siguiente:
“#MejorMarcelo” |
1. Planta de Bombeo Unidad Ejército de Oriente II ISSSTE
PINTA DE PROPAGANDA DENUNCIADA QUE NO SE APRECIÓ EN LA UBICACIÓN SEÑALADA POR EL DENUNCIANTE “#MejorMarcelo”
Imágenes 8 y 9. En la planta de bombeo Unidad Ejercito de Oriente. Ubicada en Eje Siete (7) Oriente (Avenida Guelatao) 619, Ejército de Oriente INDECO II ISSSTE, Iztapalapa, 09230, Ciudad de México.
ACTA: INE/CDM/JDE20/AC33/01-08-2023 “Se trata de una barda de aproximadamente (60) metros de longitud por tres (02) metros de altura en color blanco, con malla ciclónica rematada con concertina de seguridad; en dicha barda se visualizan diversas expresiones con el nombre de “Gabriel Garcia #SenadordelBarrio en tipografía de colores guinda y negro repetida a lo largo de dicha barda”. |
20. Determinó improcedente la emisión de medidas cautelares respecto de la pinta de barda con el texto #MejorMarcelo alusiva a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, ello, al tratarse de actos consumados e irreparables, toda vez que, ya no era visible en la ubicación referida por la parte quejosa.
1. Planta de Bombeo Constitución de 1917 “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO” “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”
Imagen 4. En la planta de bombeo Constitución de 1917 por la parte de atrás. Camellón Central del Anillo Periférico entre calles Adolfo G. García y Lic. Gersain Ugarte, colonia Constitución de 1917, alcaldía Iztapalapa.
ACTA CIRCUNSTANCIADA: INE/OE/JD/CM/04/CIRC/006/2023
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21. Por otra parte, determinó procedente las medidas cautelares respecto a la pinta de barda con el texto “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO” “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”.
22. Lo anterior, al considerar que de conformidad con el acuerdo INE/CG448/2023 por el que se emitieron los Lineamientos[5], el contenido del material denunciado, dentro del contexto de una competencia, presuntamente partidista y ciudadana, desde una óptica preliminar, eran susceptibles de configurar una transgresión y vulneración a los lineamientos en comento.
23. Ello, porque de la propaganda denunciada era posible advertir lo siguiente:
La pinta de barda se encuentra en una planta de bombeo del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, quien es el denunciante en el presente asunto.
La propiedad o dominio de la barda objeto de análisis no se encuentra controvertido.
En la barda identificada por el personal de Oficialía Electoral de ese Instituto, se advierte el texto “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO”, “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”, sin que se advirtieran de manera expresa y visible, la calidad de la Persona Inscrita, así como la denominación del cargo dentro del Proceso Político de MORENA al que aspira o aspiraba.
24. Por lo anterior, consideró que resultaba procedente la adopción de la medida cautelar consistente en ordenar el retiro de la propaganda denunciada, al estar ubicada en instalaciones de un ente gubernamental que son áreas destinadas al uso colectivo, por tanto, no deben ser utilizados con fines propagandísticos, ya que puede incidir en la ciudadanía y violentar los principios de neutralidad e imparcialidad.
25. Por lo anterior, ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA, en términos de lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G, de los Lineamientos, que de inmediato, en un plazo que no podría exceder de dos días, realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la pinta de barda materia de análisis, así como cualquier otra de contenido similar al estudiado que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos de referencia, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra.
26. Asimismo, formuló recordatorio al partido político MORENA de lo establecido en los multicitados lineamientos en el sentido de dar cumplimiento a éstos, en particular a lo establecido en los artículos 11 y transitorio SEGUNDO, inciso G, evitando el uso de recursos públicos (inmuebles propiedad o de dominio público).
B. Agravios.
27. MORENA impugna el acuerdo ACQyD-INE-206/2023. Argumenta en su primer agravio que se vulnera el principio de congruencia debido a que la responsable determinó la existencia de la pinta de bardas; sin embargo, no acredita la existencia de registros de contrataciones para la elaboración y difusión de la propaganda referida.
28. Por ello, refiere que la determinación de medidas cautelares es incongruente por no tomar en cuenta la relación causal entre hechos y actuaciones realizadas, de quién o quiénes fueron los responsables por la realización de la contratación y colocación de la propaganda referida.
29. Asimismo, considera que la comisión responsable, no fundó ni motivó por qué ordenó el retiro de todo el contenido similar y no expresó o acreditó quién o quiénes son los responsables de dicha acción, dejando de observar que MORENA se deslindó de dicho ejercicio.
30. Como segundo agravio, señala que el acuerdo está indebidamente motivado, toda vez que la autoridad responsable no realiza una argumentación mínima que permita entender cómo llega a sus conclusiones.
31. De igual manera, expone que lo expresado en el mensaje analizado, no se hace alguna referencia a algún proceso electoral futuro; y si bien aparece el texto “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO”, “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA” lo cierto es que no está ligada a alguna petición o referencia del proceso electoral 2024; además, de que el proceso interno de MORENA ya había concluido al momento de emitir la medida cautelar.
32. Agrega que, de acuerdo con los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG448/2023, los partidos políticos debían retirar la propaganda colocada en un plazo no mayor a siete días naturales siguientes a la publicación de los resultados o declaración final en el Proceso Político; en esa medida, considera que no era razonable el dictado de la medida cautelar y que era suficiente un recordatorio al partido de los plazos establecidos en los mencionados lineamientos.
33. Refiere que la exigencia del deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propagada como la denunciada, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la imposibilidad material que existe para ello; máxime que, no hubo una participación activa en los hechos denunciados.
34. Asimismo, refiere que el acuerdo impugnado carece de una correcta motivación y valoración probatoria, ya que no se analizan los argumentos mínimos ni se cuenta con elementos de convicción suficiente que permitan concluir la autoría de los hechos denunciados y mucho menos, que se esté ante la comisión de “actos anticipados de precampaña y/o campaña”, pues los argumentos a demostrar dichas hipótesis serían propios de un análisis de fondo.
35. Como último agravio, considera que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación respecto a la prohibición de colocación de propaganda en áreas de equipamiento urbano o espacios públicos.
36. Ello, toda vez que, en su concepto de los preceptos jurídicos citados por la responsable no se advierte la prohibición de fijar propaganda en áreas de equipamiento urbano o espacios públicos, pues no hay un enunciado expreso que así lo establezca.
C. Decisión de la Sala Superior.
37. La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque el acuerdo controvertido, que declaró procedente las medidas cautelares y ordenó, en lo que al caso interesa, la eliminación de la pinta de barda de analizada, cuya existencia fue certificada por la autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de contenido similar a la estudiada que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos.
38. Ahora bien, el partido recurrente en sus agravios propone, esencialmente, planteamientos tendentes a evidenciar: i) la falta de congruencia interna del acuerdo; y, ii) su indebida fundamentación y motivación.
Agravios relacionados con la falta de congruencia interna.
39. El partido recurrente alega que la resolución impugnada es incongruente, porque la autoridad responsable no logra demostrar que los actos denunciados hayan sido emitidos por MORENA, ni por Claudia Sheinbaum Pardo.
40. En efecto, el partido recurrente señala que la responsable realizó diversos requerimientos para poder constatar la existencia y procedencia de los actos denunciados y, si bien, de las actuaciones realizadas se advertía la pinta de bardas, no se acreditó la de registros de contrataciones para la elaboración y difusión de la propaganda en cuestión; aunado a que, se presentaron los deslindes correspondientes por ese partido político; no obstante, la autoridad determinó conceder las medidas cautelares y vincularlos a la eliminación de las publicaciones denunciadas.
41. Asimismo, refiere que la autoridad responsable dejó de observar que el proceso político para elegir a la persona que coordinará los comités de la defensa de la cuarta transformación, ya había concluido al momento de dictar la medida cautelar, por lo que las frases “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO” “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”, ya no adquieren justificación, porque al concluir el proceso ya no hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, aunado a que, las citadas frases en modo alguno generan alguna desproporción al principio de equidad, ya que no existe una llamamiento a votar para el cargo de la Presidencia de la República o que se relacione con el proceso electoral federal 2024.
42. Por otra parte, sostiene que la autoridad responsable se extralimita al ordenar eliminar la propaganda denunciada, así como cualquier otra de contenido similar, lo que implicó una ampliación de la litis.
43. En primer término, es menester referir que esta Sala Superior ha sostenido que la congruencia[6] es un principio rector de toda sentencia y que tiene dos vertientes, la interna y la externa.
44. Así, la congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en el juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir lo expuesto por las partes o introducir aspectos ajenos a la controversia; por otra parte, la congruencia interna exige que la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o inclusive con otras determinaciones dictadas por la propia autoridad en el mismo expediente.
45. En ese sentido, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe acreditarse que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la litis planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y lo resuelto; esta incongruencia también se presenta cuando existe contradicción entre las determinaciones de la propia autoridad que trascienden a la resolución final, lo que además vulnera el principio de certeza entre las partes.
46. Ahora bien, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio relativo a que el acuerdo impugnado es incongruente, porque la autoridad responsable no logró demostrar que los actos denunciados hayan sido emitidos ni por Claudia Sheinbaum Pardo, ni por MORENA; sin embargo, determinó conceder las medidas cautelares y vincularlos a la eliminación de las publicaciones denunciadas.
47. Se afirma lo anterior, porque el partido político parte de una premisa inexacta al considerar necesaria la acreditación de la contratación de la pinta de la barda para que la responsable pudiera ordenar el dictado de medidas cautelares; sin embargo, para el dictado de medidas cautelares que prevengan la continuación de una posible infracción no resulta relevante quién o quiénes materialmente contrataron la pinta de la barda, pues, lo relevante en el dictado de cautelares es detener o prevenir daños irreparables a los principios constitucionales que regulan el proceso electoral.
48. Máxime que, en todo caso, el deslinde o acreditación de responsabilidad constituye un aspecto que corresponde a la atribución de la infracción lo que es propio del análisis fondo de la controversia.
49. Del acuerdo impugnado, se advierte que la autoridad responsable consideró que, desde un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la existencia de la barda denunciada en la que se advierte el texto “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO”, “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”, podía ocasionar una violación a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como al de equidad en la contienda del proceso electoral entrante, por tanto, concedió la media cautelar solicitada por el denunciante y ordenó el retiro de la pinta.
50. Lo expuesto permite arribar a la convicción de que, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, no existe una incongruencia en el acuerdo impugnado, porque la autoridad responsable dio respuesta a la petición que le fue formulada en el escrito de queja, la cual consistía precisamente en el otorgamiento de las medidas cautelares, y para ello, de manera preliminar valoró el contenido de la barda denunciada, bajo el contexto del proceso político organizado por MORENA, en el que Claudia Sheinbaum Pardo fue participante, y de ahí determinó que la existencia de la barda implicaba un riesgo para el proceso electoral que está por iniciar.
51. Asimismo, deviene infundado el disenso en el que la parte recurrente afirma que la autoridad responsable dejó de observar que, al momento de dictar la medida cautelar, el proceso político para elegir a la persona que coordinará los comités de la defensa de la cuarta transformación ya había concluido.
52. Ello es así, pues contrario a lo afirmado, del acuerdo recurrido se advierte que la autoridad sí consideró tal circunstancia; al respecto estimó relevante señalar que el artículo 11 de los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, establece que los partidos políticos nacionales deberán retirar la propaganda colocada en un plazo no mayor de siete días naturales siguientes a la publicación de los resultados o declaración final en el Proceso Políticos, lo que adujo ya sucedió, en virtud de que se había emitido la declaración final en el Proceso Político, en el que el partido designo a Claudia Sheinbaum Pardo como coordinadora nacional de los comités de la cuarta transformación.
53. En esa medida, es evidente que la autoridad no soslayó que el proceso ya había concluido, por el contrario, a partir de ello destacó que los partidos políticos debían retirar la propaganda colocada —en un plazo no mayor a siete días naturales posteriores—, sin que ello hubiera ocurrido; de ahí lo infundado de su argumento.
54. Con independencia de lo anterior, se estima que su motivo de desacuerdo resulta además ineficaz al partir de una premisa inexacta, pues la autoridad no concedió la medida cautelar por una posible afectación a la equidad del proceso interno partidista, sino al del próximo proceso electoral federal; de ahí que resulte irrelevante que, a la fecha del dictado de la medida cautelar, el proceso partidista hubiese o no concluido, pues lo que se pretendió proteger con el dictado de la medida cautelar fue la integridad del proceso electoral presidencial, razón fundamental de la autoridad responsable para justificar la procedencia de la medida cautelar ante el peligro de su lesión por la continuidad de los hechos denunciados.
55. Por otra parte, resulta infundado el agravio planteado por el recurrente en el que sostiene que la autoridad responsable varió la litis al ordenar el retiro de la propaganda denunciada y de cualquier otra de contenido similar.
56. Lo anterior es así, pues el artículo 8 de los Lineamientos refiere que toda propaganda alusiva a alguna de las personas contendientes en los procesos internos partidistas que se generaron en el marco de la elección presidencial debe contener de manera expresa el partido por el cual contienden, la calidad de la persona inscrita y la denominación del proceso político de que se trate, circunstancias que en el caso no advirtió la Comisión de Quejas en la propaganda denunciada.
57. En ese sentido, la determinación de la autoridad responsable de que se eliminen cualquier otra propaganda con contenido similar resulta una reiteración del contenido del artículo en comento, cuya justificación, a su vez, reside en la protección de la equidad en la próxima contienda presidencial ante propaganda que no cumpla con el contenido de los Lineamientos.
58. De ahí que no pueda considerarse una variación de la litis, dada la estrecha relación de lo ordenado por la Comisión de Quejas con la temática del fondo de la controversia, que es la probable vulneración a las reglas y principios relativos a la elección presidencial.
Agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo.
59. El partido recurrente señala que el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente motivado, porque la autoridad responsable no realizó una argumentación mínima que permita explicar suficientemente en qué consiste la presunta ilegalidad del mensaje denunciado que justifiquen el dictado de la medida cautelar impuesta.
60. El agravio sintetizado es infundado, toda vez que la autoridad responsable otorgó las medidas cautelares solicitadas, respecto de la pinta de una barda de propiedad o dominio público, en la que se apreciaba el texto: “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO”, “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”, pues estimó que de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho la publicación denunciada podría afectar los principios de neutralidad e imparcialidad, así como la equidad en la contienda del siguiente proceso electoral.
61. Para llegar a esa conclusión, señaló que la pinta de la barda se encuentra en una planta de bombeo del Sistema de Aguas de la Ciudad de México -denunciante-; la propiedad o dominio de la barda objeto de análisis no se encuentra controvertido; de la barda en cuestión se advierte el siguiente texto: “BIENVENIDA CLAUDIA SHEINBAUM A TU AMADA CIUDAD DE MÉXICO”, “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”, sin que se observe de manera expresa y visible la calidad de la persona inscrita, así como la denominación del cargo dentro del proceso político de MORENA al que aspira o aspiraba.
62. Así la autoridad responsable sustentó la procedencia de la adopción de la medida cautelar, consistente en el retiro de la propaganda descrita, en que, bajo la apariencia del buen derecho, al tratarse de propaganda ubicada en espacios públicos podía incidir en la ciudadanía, en contravención a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
63. En efecto, la autoridad destacó que, al tratarse de propaganda alusiva a Claudia Sheinbaum Pardo, podría afectar los principios de neutralidad e imparcialidad, toda vez que se ubicaba en un espacio público, inmueble propiedad de una dependencia pública cuyo uso debe encontrarse restringido, pues la población pude identificar que esa instancia está promoviendo un determinado posicionamiento.
64. Así, la autoridad consideró que la colocación de la propaganda en estudio, desde una perspectiva preliminar, es contraria a derecho, en la medida en que su contenido podría afectar la equidad en la contienda del proceso electoral entrante.
65. Como puede observarse y contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, la autoridad responsable, sí motivó adecuadamente su decisión, sin que el partido recurrente controvierta de manera frontal las razones que le dan sustento; de ahí lo infundado e inoperante del agravio.
66. Por otro lado, no asiste la razón al partido recurrente cuando señala que la resolución impugnada carece de una correcta motivación y valoración probatoria porque no se cuenta con los elementos de convicción mínimos para determinar la autoría de las publicaciones denunciadas y la actualización de una estrategia de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
67. Lo anterior porque, como ha quedado establecido, no era necesario que la responsable tuviera por acreditada plenamente la autoría de las publicaciones pues dicha circunstancia deberá ser valorada en el fondo del asunto, en el caso, la autoridad responsable únicamente emitió su determinación de una valoración preliminar de los elementos de convicción que se acompañaron a la queja y consideró que de una manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, resultaba procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.
68. De igual forma, debe desestimarse el disenso en el que el recurrente cuestiona el plazo de siete días naturales establecido en los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG448/2023, para retirar la propaganda; pues considera que la exigencia del deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propagada como la denunciada, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la imposibilidad material que existe para ello, además reitera que no hubo una participación activa en los hechos denunciados; por lo que, señala, no era razonable el dictado de la medida cautelar, siendo suficiente un recordatorio al partido de los plazos establecidos en los mencionados lineamientos.
69. Ahora bien, lo ineficaz del agravio propuesto radica en que, en su caso, el análisis de la legalidad de los Lineamientos en comento y la responsabilidad de los sujetos denunciados sobre los actos y hechos que se les reprochan, constituye un aspecto que atañe al estudio del fondo del asunto.
70. Máxime que, el análisis que emprendió la autoridad en sede cautelar, de modo alguno prejuzga sobre tal legalidad y responsabilidad; por el contrario, únicamente se limitó a analizar si, por las características propias de la publicidad denunciada resultaba o no procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por la parte denunciante.
71. En diverso aspecto, resulta infundado el agravio consistente en que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado respecto a la prohibición de colocación de propaganda en áreas de equipamiento urbano o espacios públicos.
72. Ello es así, porque, como quedó establecido la autoridad responsable determinó la procedencia de medidas cautelares, respecto de un barda propiedad o de dominio público, así la responsable argumentó que el artículo 3, la fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto; mientras que la fracción XVIII, define al espacio público como las áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito.
73. Con base en lo anterior, la responsable concluyó que el equipamiento urbano y los espacios públicos son áreas destinadas a uso colectivo, por tanto, no deben ser utilizados con fines propagandísticos.
74. Añadió que el uso de dichos bienes para fines diversos a los legalmente establecidos y mediante los cuales se busque un posicionamiento político, implica una posible violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.
75. Por su parte, Morena sostiene que, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano no se advierte una restricción de la colocación de propaganda en áreas de equipamiento urbano o espacios públicos, pues no hay un enunciado expreso que así lo establezca.
76. En ese contexto, este órgano colegiado considera, como se adelantó, que el agravio es infundado ya que fue correcta la premisa sostenida por la autoridad responsable al señalar, desde una perspectiva preliminar, que conforme a lo descrito por el artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el equipamiento urbano y los espacios públicos deben estar reservados para la prestación de servicios urbanos, lo que en ningún caso incluye la difusión de propagada gubernamental, política o electoral que implique la promoción de persona alguna.
77. De igual forma resulta infundado el argumento del partido recurrente en el que afirma que, de los preceptos jurídicos citados por la responsable no se advierte la prohibición de fijar propaganda en áreas de equipamiento urbano o espacios públicos, pues no hay un enunciado expreso que así lo establezca.
78. Lo anterior es así, porque es en el propio artículo 11, fracciones III y IV, de los Lineamientos[7] donde se prevé expresamente dicha prohibición, así como en el numeral 250, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en esa medida, contrario a lo señalado por el partido recurrente, sí existen normas específicas al respecto; de ahí lo infundado de su argumento.
79. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los recursos SUP-REP-329/2023 y acumulado, SUP-REP-381/2023, y SUP-REP-421/2023 y acumulado.
80. Ante lo infundado e inoperantes de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, en lo que fue materia de impugnación.
81. Por lo expuesto y fundado, se
V. R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acumulado al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023.
[2] Visible a foja 251 del expediente UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/875/2023.
[3] Visible a fojas 295-297 del expediente UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/875/2023.
[4] De conformidad con la Jurisprudencia 5/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 23 y 24.
[5] Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los Procesos Políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023.
[6] Jurisprudencia 28/2009 de rubro congruencia externa e interna se debe cumplir en toda sentencia. Visible en: http://juridicos.te.gob.mx/IUSE2017/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009
[7] “Artículo 11. Para la colocación de la propaganda se observarán las siguientes reglas:
[…]
III. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
IV. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.”
*En el artículo 250, párrafo 1, incisos d) y e), de la LEGIPE, se prevé la prohibición en idénticos términos.