RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-460/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA, ANDRÉS RAMOS GARCÍA, NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/880/2023, mediante el que determinó desechar la queja presentada por MORENA, en contra de Beatriz Paredes Rangel y del Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando.
De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:
1. A. Queja. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, MORENA presentó en la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral escrito de queja en contra de Beatriz Paredes Rangel, por actos anticipados de precampaña y campaña, con relación al próximo proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), para elegir a la persona que ocupará la Presidencia de la República y por promoción personalizada, así como en contra del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando. Denuncia que fue registrada en su libro de gobierno con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/MORENA/CG/880/2023.
2. B. Acto impugnado. El doce de septiembre del año que transcurre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó desechar la queja por considerar que los hechos motivo de denuncia no constituyen alguna violación en materia de propaganda político-electoral, además de que no se presentó elemento de prueba alguno para acreditar la supuesta vulneración a la normativa electoral.
3. C. Demanda. El diecisiete de septiembre de dos mil veintitrés, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes Común del aludido Instituto, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el apartado anterior.
4. D. Turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-460/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. E. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
6. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dado que es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.
7. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, 45; 109, párrafo 1, inciso c), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
8. A. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) la denominación de la parte recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) precisa los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de la persona que representa al partido recurrente.
9. B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo impugnado se emitió el doce de septiembre de este año y fue notificado al recurrente el inmediato día trece, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete de septiembre de este año; por lo tanto, es evidente su oportunidad, conforme a la jurisprudencia 11/2016 de este Tribunal federal, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
10. C. Interés jurídico. Se colma, porque MORENA presentó la queja la cual fue desechada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y en este acto se controvierte.
11. D. Legitimación y personería. El partido recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue quien presentó la queja que fue desechada.
12. En tanto, Mario Rafael Llergo Latournerie tiene reconocida su personería en su carácter de representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser quien presentó la denuncia de origen y reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
13. E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido dentro de un procedimiento especial sancionador por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Contexto y acto impugnado
(Música)
Voz de Yuriria Sierra:
Y ahora fue el turno de Beatriz Paredes, platicamos amplio sobre el Frente Amplio por México.
Voz de Yuriria Sierra:
Beatriz Paredes, muchísimas gracias. Bueno, pues ahora en este nuevo momento que es una suerte de primaria en el Frente Amplio por México, pues para ver o decidir quién va a ser su candidata o candidato a la Presidencia de la República.
Voz de Beatriz Paredes:
Pues mira, participamos en este proceso con toda la disposición, de muy buena fe, creyendo que las experiencias que permiten democratizar al sistema político mexicano hay que impulsarlas. Yo soy una demócrata, he tenido que ver con prácticamente todos los procesos de transformación que se han dado en las últimas décadas en nuestro país, entonces tenía que estar presente.
Voz de Yuriria Sierra:
Beatriz una mujer de la que siempre se dijo que podía ser presidenta ¿por qué hasta ahorita? Oye justamente desde hace tantos años Beatriz Paredes se ha dicho que Beatriz Paredes debía de haber sido candidata a la Presidencia de la República ¿por qué hasta ahorita eh?
Voz de Beatriz Paredes:
Porque mira, quizá porque ahorita sea el momento más difícil y ya sabes que las, las cosas eh eh fáciles, pues como que no, no me han resultado muy interesantes.
Voz de Yuriria Sierra:
Platicamos del debate del Frente Amplio por México y de las varias notas que dio. Le llamaron debate, pero la verdad es que no debatieron nada no, fue un encuentro en donde los cuatro ahí presentes vieron un poco sus primeras pinceladas de ideas respecto a lo que México requiere, pu ¿diste la nota fuerte no? o en varias ocasiones.
Voz de Beatriz Paredes:
Bueno, mi querida Yuriria. Yo sí pienso que tenemos que transformar el sistema político mexicano, yo sí creo que presidencialismo asfixia al país. El excesivo centralismo no permite que las reg, que las regiones, que los estados desplieguen todo su potencial.
Voz de Yuriria Sierra:
Oye dijiste ahí en este encuentro que Andrés Manuel López Obrador es un accidente para México, que es el resultado de un accidente.
Voz de Beatriz Paredes:
Pues es que, si hubiésemos profundizado la evolución democrática del país, si hubiésemos atendido como debía de ser a las regiones más vulnerables del país, si se hubiese entendido que el crecimiento económico se tiene que desdoblar en desarrollo económico en mayores oportunidades y mayores ingresos para todos, y no en esta inequidad enorme en la distribución del ingreso, seguramente, seguramente no hubiese habido esta, este rechazo que finalmente desembocó en la elección de López Obrador.
Voz de Yuriria Sierra:
Y al cuarto de guerra de Chico Che, podría sumarse la Tesorito. ¿Cómo es que dices que Chico Che no puede ser un asesor para absolutamente nadie?
Voz de Beatriz Paredes:
No, no, claro que puede ser un asesor para bailar bien salsa, pero creo que es diferente bailar bien salsa a las relaciones internacionales con la potencia más importante del mundo occidental, que curiosamente es nuestro vecino. No Chico Che, claro que puede ser un extraordinario asesor y con la Tesorito, ¡Imagínate, Chico Che y la Tesorito eh!, qué, qué Consejo Consultivo extraordinario, pero para mover bien el bote, maestra.
Voz de Yuriria Sierra:
Beatriz, Xóchitl y Claudia Sheinbaum, un horizonte de mujeres. Sí podemos decir, es que ahorita el escenario político, el horizonte político, pues está pintado de mujeres ¿no?
Voz de Beatriz Paredes:
Pues eso es una enorme oportunidad para las mujeres de México y también para los hombres progresistas de nuestro país. Creo que hay una circunstancia que permitirá un salto cuántico en la democracia mexicana, sin embargo, que quien sea, tiene que tener una propuesta verdaderamente comprometida, con un programa transversal de género, con un programa que elimine cualquier tipo de discriminación y un compromiso verdadero para erradicar la violencia de género y para garantizar, con toda decisión, con toda firmeza, que no haya impunidad. Eh, basta de feminicidios, basta que sea temas que se les dé carpetazo y para eso tienes que tener conocimiento, tienes que tener firmeza, tienes que saber gobernar. Que mejor que sea una mujer y que mejor que sea una mujer que sepa gobernar.
Voz de Yuriria Sierra:
Con lo que te ha tocado vivir, o sea, qué dices esto nos ha salido mal, pero esto nos puede salir muy bien.
Voz de Beatriz Paredes:
Creo que de repente, los políticos, las políticas, somos, o son, no me pongo el saco, un poco farsantes. Las farsas salen mal, engañar a la gente es muy muy negativo, porque eso te genera una enorme desconfianza y descrédito y al final, las personas no desconfían de fulano o de perengano, sino desconfían de la democracia, y eso es lo peor que le puede pasar a un país, porque con todos los defectos que haya y lo perfectible que sea, la democracia es cualquier, eh cualquier, régimen verdaderamente democrático es mucho mejor que cualquier régimen con atisbos de autoritarismo. No a la farsa, no a las mentiras, no a la corrupción, eso nos ha salido muy mal y ha dejado a la gente con un enorme escepticismo. ¿Qué se ha hecho bien? Crear instituciones.
Voz de Yuriria Sierra:
Gracias Beatriz Paredes.
Voz de Beatriz Paredes:
Gracias Yuriria, mucho gusto en verte. Una potencia logística del estado de Veracruz.
(Música)
15. La autoridad responsable desechó la denuncia, ya que, a su consideración, no fue posible advertir cuáles son los elementos contenidos en la misma que pudiera actualizar una vulneración en materia de propaganda política–electoral, en el caso, la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; así como promoción personalizada, que atribuye a Beatriz Elena Paredes Rangel, ya que únicamente se limitan a hablar del proceso para la elección de la persona que coordinará el “Frente Amplio por México”.
16. Además, la responsable sostuvo que, de las pruebas aportadas por el quejoso no se advierten elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normativa electoral, ya que, solo aportó la referida entrevista de la que únicamente se advierte que hablan del proceso para la elección del coordinador del “Frente Amplio por México”.
17. En consecuencia, determinó desechar la queja por considerar que los hechos motivo de denuncia no constituyen alguna violación en materia de propaganda político-electoral, además de que no se presentó elemento de prueba alguno para acreditar la supuesta vulneración a la normativa electoral.
B. Agravios
18. MORENA expone en su escrito de demanda, como conceptos de agravio, los siguientes:
Incongruencia externa. La responsable no analizó la violación al artículo 134 constitucional, relativa con la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos, ya que solo realizó un pronunciamiento sobre actos anticipados de campaña.
Además, se introduce indebidamente lo resuelto en el SUP-JDC-255/2023 y acumulado, ya que la litis en ese asunto es diversa a los hechos motivo de denuncia.
Falta de exhaustividad sobre los actos anticipados de campaña. La responsable no ponderó el contenido de la queja, el tipo de mensajes basados en hechos relacionados con el posicionamiento de la denunciada y de los elementos de prueba, bajo la base que se denunciaron actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a una aspirante a una precandidatura o candidatura dentro del “Frente Amplio por México”. Máxime que existen frases como:
—Voz de Yuridia— “Beatriz debía haber sido candidata a la Presidencia de la República [...] Término que no desmiente la demandada”.
—Voz de Beatriz— "[…] quizá porque ahorita sea el momento más difícil […]” “[…] participamos en este proceso (frente amplio) con toda la disposición, de buena fe [...]” “[...] democratizar el sistema político […]”. “[...] tenemos que transformar el sistema político [...]” “[...] es una enorme oportunidad para las mujeres de México [...]” “[...] que mejor que sea una mujer y que mejor que sea una mujer que sepa gobernar […]”
De esas frases se puede advertir de forma indiciaria una connotación política ligada con el proceso interno de selección que actualmente sustenta dicho frente y relacionadas con el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) para elegir a la persona que ocupará la Presidencia de la República.
Por tanto, al existir elementos mínimos, se debió admitir la queja y dichas frases debieron ser analizadas por la autoridad jurisdiccional para calificar la naturaleza de las mismas.
Se aportaron elementos probatorios mínimos. De la revisión de las pruebas ofrecidas se advierte la existencia de elementos mínimos para acreditar la existencia de los hechos, por lo que la autoridad tenía el deber de desplegar sus facultades para indagar y recabar las pruebas para acreditar las infracciones motivo de denuncia.
Violación al principio de legalidad. La responsable no tomó en consideración el contexto del proceso que desarrolla el frente, cuya finalidad es elegir a la persona que será la candidata para ocupar la Presidencia de la República.
C. Decisión y justificación de la Sala Superior
19. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, como se explica a continuación.
C.1. Método de análisis
20. Dado que los conceptos de agravio están estrechamente vinculados, esta Sala Superior considera que se deben analizar de forma conjunta, sin que ello reporte agravio alguno al recurrente, ya que lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
C.2. Marco normativo
21. Los artículos 470, párrafo 1, y 471 párrafo 5, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1] señalan que, los procedimientos especiales sancionadores se desecharán, entre otras hipótesis, cuando los hechos motivo de denunciad no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral y que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
22. Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador[2].
23. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[3].
24. La investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[4] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
25. Lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[5]. No obstante, el hecho de que le esté vedado a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por el denunciante y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[6].
C.3. Caso concreto.
26. En primer lugar, resultan infundados los conceptos de agravio relativos a que la responsable no fue exhaustiva y congruente.
27. Ello, porque contrario a lo alegado, el desechamiento se sustentó en el análisis preliminar que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral realizó de los hechos denunciados, de los elementos de prueba aportados por el denunciante y los obtenidos de su investigación previa, sin que se advierta que hubiera realizado una valoración de fondo o una indebida justipreciación de los hechos, por lo que no era procedente admitir la denuncia a efecto de que la Sala Regional Especializada se pronunciara en fondo sobre la calificación de los hechos.
28. Las consideraciones del acuerdo impugnado se centraron en la inexistencia de indicios suficientes para presumir que los hechos son constitutivos de un ilícito electoral y por esa razón desechó la queja propuesta.
29. Al respecto, se considera que las conclusiones a las que arribó la responsable no implicaron desechar la denuncia mediante consideraciones de fondo, pues fueron a partir de que analizó las pruebas que tuvo a su alcance, de manera preliminar.
30. Esto, porque la responsable en ningún momento realizó un ejercicio para decidir sobre la acreditación de la posible vulneración al artículo 134 constitucional, actos anticipados de campaña o promoción personalizada; sino que se basó en la falta de indicios que justifiquen la continuación del procedimiento sancionador, para lo cual tuvo en cuenta el carácter de servidora pública de la persona denunciada, el instituto político involucrado; que los hechos se encuentran sustentados en un ejercicio periodístico y que del análisis preliminar no se advirtieron indicios de promoción personalizada. Al efecto, la responsable sostuvo lo siguiente:
[…]
Como se observa, de la entrevista referida por el quejoso en su escrito de denuncia, no es posible advertir cuáles son los elementos contenidos en la misma que pudiera actualizar una vulneración en materia de propaganda política–electoral, en el caso, la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; así como promoción personalizada, que atribuye a Beatriz Elena Paredes Rangel.
Aunado a que, como se precisó previamente, únicamente se limitan a hablar del proceso para la elección del candidato del “Frente Amplio por México”
Al respecto, es importante destacar que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México”, en la cual precisó ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual determinó, el pasado diecinueve de julio, en el SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023 ACUMULADOS, confirmar su validez.
En efecto, el máximo tribunal de la materia en el país determinó que la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la promoción de servidores públicos, porque incluso establece ciertas reglas que deben observarse por quienes decidan participar que si son respetadas no podría sostenerse que se vulnere alguna regla en específico.
Lo anterior es relevante pues existe un pronunciamiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que declaró la validez de la invitación en la que se prevé una serie de etapas para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, lo cual fue validado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-255/2023 y su acumulado, en donde declaró la validez de dichos lineamientos, las etapas del procedimiento y demás disposiciones previstas en el aludido documento.
Por otra parte, si bien el partido político MORENA aduce que la entrevista, motivo de inconformidad podría actualizar la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; así como promoción personalizada atribuible a Beatriz Elena Paredes Rangel; sin embargo, tal afirmación es vaga y genérica porque se limita a señalar que:
[…]
1. Al referir; "Yo soy una demócrata he tenido que ver con todos los procesos de democratización en México", demostrando que hace una clara promoción a su favor, enalteciendo atributos con el fin de obtener una candidatura fuera del tiempo establecido.
2. Al buscar un posicionamiento adelantado, haciendo de manifiesto, que está en plena campaña, haciendo entrever que ella es la indicada con la frase y el hashtag; "Beatriz una mujer de la que siempre se dijo que podría ser presidenta".
3. Al señalar; "Se necesita tener conocimiento v tiene que tener firmeza tiene que saber gobernar que mejor que se una mujer y que mejor que sea una mujer que sepa gobernar'', reconociendo que es una candidata y que violenta el marco regulatorio en razón de aun no son tiempos electorales.
4. Al referir promoción personal a su beneficio para recibir apoyo con lo siguiente; "Tenemos que transformar el sistema político mexicano yo sí creo que el presidencialismo asfixia el país".
5. Al mencionar; "Debemos tener una propuesta de programa transversal degenero. que no haya impunidad basta de feminicidios", con lo cual se demuestra que busca obtener ventaja sobre todo adversario político, violentando la propia ley, al hacer proselitismo sin ser aun los tiempos de campaña.
6. Al no hacer manifestación alguna de reproche o descalificación de la publicación compartida, ya que, si bien ella no es quien la compartió, también cierto lo es que lo tolera, en razón de que busca a toda costa verse beneficiada con la promoción y difusión de lo difundido por el medio de comunicación.
[…]
Contrario a lo que señala el quejoso, de manera evidente y de la simple visualización de la entrevista aportada por el quejoso para acreditar sus manifestaciones, se advierte que únicamente se limitan a hablar del proceso para la elección del candidato del “Frente Amplio por México”, entre otras cuestiones que nada tienen que ver, con algún proceso electoral federal.
[…]
31. Además, sobre el uso de recursos públicos se tuvo por acreditado que no se llevó a cabo, aunado a que la entrevista fue producto de una labor periodística, lo cual no es controvertido por MORENA. Al efecto, en la resolución reclamada se tuvo en cuenta lo siguiente:
Beatriz Elena Paredes Rangel | 1. Indique si Usted o personal a su cargo contrató o solicitó la realización o difusión de la entrevista y reportaje en “Imagen Noticias” del veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
2. De ser el caso informe el origen de los recursos utilizados para contratar la realización de la entrevista y reportaje en cuestión.
3. En su caso, refiera cuál fue el procedimiento seguido para contactarla y realizar la entrevista y reportaje denunciado.
4. En caso de mediar invitación, remita la misma e informe el medio por cual se le hizo llegar.
5. Informe el motivo de la entrevista y reportaje otorgado a Imagen Radio, del veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
6. En su caso, remita la documentación respectiva.
| Se informa que ni la suscrita, ni personal a mi cargo contrató o solicitó la realización o difusión de la entrevista y reportaje en “Imagen Noticias” del veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
No se utilizaron recursos y tampoco se contrató ninguna entrevista o reportaje.
Recibí invitación verbal por parte de Yuriria Sierra, periodista y conductora del espacio informativo “Imagen Noticias”.
La invitación fue verbal por parte de Yuriria Sierra.
No se remite documentación alguna.
|
Cadena Tres I, S.A. de C.V. | 1. Indique si dicho medio de comunicación difundió la entrevista y reportaje el veintidós de agosto de dos ml veintitrés llevada a cabo a Beatriz Elena Paredes Rangel, intitulada “Beatriz Paredes sobre el debate del Frente Amplio por México”, realizada por Yuriria Sierra.
2. Toda vez que MORENA denuncia que se realizó un reportaje “en favor” de Beatriz Elena Paredes Rangel, se le requiere que informe el motivo por el que se elaboró el material denunciado, denominado: “Beatriz Paredes sobre el debate del Frente Amplio por México”, realizada por Yuriria Sierra.
3. De ser el caso indique en qué consistió la contraprestación que recibió el medio de comunicación para publicar la entrevista y reportaje, así como el nombre y datos de localización de la persona que se lo solicitó.
4. En caso de mediar invitación, remita la misma e informe el medio por cual se hizo llegar a Beatriz Elena Paredes Rangel.
5. En su caso, remita la documentación respectiva. |
Se manifiesta que la nota publicada fue realizada como una entrevista en apego a la libertad de expresión y de prensa, bajo la auténtica labor periodística, por lo cual no hubo contratación alguna. |
32. Así, de la información con que contaba la autoridad y la obtenida en la sustanciación, de forma preliminar, se advierte que la denuncia se hizo depender de una entrevista a Beatriz Paredes Rangel sobre su participación dentro del proceso de selección de la persona responsable de la construcción del “Frente Amplio por México”. De esta manera, se considera que la responsable realizó un estudio correcto de los hechos denunciados, porque llega a una conclusión de un análisis preliminar de los hechos y las pruebas.
33. Entonces, es claro que la responsable llevó a cabo un análisis preliminar de los hechos expuestos que la condujo a advertir que lo denunciado no constituye una violación a la normativa electoral vinculada con actos anticipados o uso indebido de recursos públicos.
34. Además, la autoridad responsable razonó que del escrito de queja y del contenido de la entrevista no se desprendía que la denunciada realizara algún llamado al voto o en su caso que se encuentre ligada a alguna petición o se haga alguna referencia a un proceso electoral, ya que las participantes únicamente se limitaron a hablar del proceso para la elección de la persona responsable del “Frente Amplio por México”, entre otras cuestiones que nada tienen que ver con algún proceso electoral, aunado a que no se aportaron elementos de prueba suficientes para comprobar la infracción que se les atribuía a los denunciados por la presunta vulneración al artículo 134 constitucional y actos anticipados.
35. Asimismo, para esta Sala Superior es evidente que la autoridad sí citó los fundamentos legales de su decisión y expuso las razones por las que consideró necesario desechar la queja presentada, sustancialmente, al carecer de elementos indiciarios que permitieran sostener la posible comisión de una irregularidad en materia política-electoral.
36. De esa forma, esta Sala Superior estima que fue correcta la aproximación realizada por la autoridad responsable, pues para ejercer su facultad de investigación debía contar con elementos aún indiciarios que permitieran sustentar que los hechos guardaban relación con la materia electoral.
37. En ese sentido, se advierte que la responsable sí fue exhaustiva en el análisis preliminar de los elementos de prueba, de los hechos motivo de denuncia y que se ocupó tanto de la supuesta infracción por actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la aducida vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos.
38. Además, se considera que no le asiste la razón al recurrente, respecto a que la autoridad responsable efectuó juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia de los hechos motivo de denuncia, a partir de los elementos de prueba aportados por la parte quejosa y verificar si se advertían indicios para admitir el procedimiento especial sancionador y que, como consecuencia de ello, debiera ser la Sala Regional Especializada la que se pronunciara sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de denuncia.
39. Así, se estima que el desechamiento de la queja no se sustentó en consideraciones propias del fondo del asunto, pues la autoridad responsable se limitó a establecer si de la valoración preliminar de los hechos motivo de denuncia, de las pruebas aportadas por el denunciante y de la investigación emprendida, se obtenían indicios suficientes para determinar que las conductas denunciadas podrían o no ser constitutivas de un ilícito electoral, por lo que no llevó a cabo algún juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas o sobre la admisión, valoración o desechamiento de las pruebas presentadas.
40. En similar sentido, son infundados los planteamientos del recurrente en los que refiere que no se realizaron diligencias preliminares para corroborar los hechos motivo de la denuncia, ello dado que ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento especial sancionador la autoridad administrativa debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados para determinar la procedencia o improcedencia de la queja[7], así como, que los procedimientos administrativos sancionadores se deben orientar por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[8], por lo que esta Sala Superior advierte que al no existir elementos aún indiciarios para sostener la posible comisión de un ilícito y su vinculación con la materia electoral no existían diligencias preliminares a desahogar.
41. Lo anterior, ya que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sola característica de que con las capturas de pantalla, el enlace electrónico aportado y la valoración de su contenido por parte de la autoridad responsable no resultan por sí mismas suficientes para desplegar las facultades de indagación, pues la autoridad investigadora —en todo caso— debe justificar el ejercicio de sus facultades de investigación preliminar y emprender sus diligencias con apoyo en el criterio de proporcionalidad mencionado.
42. En efecto, se considera que cuando la autoridad administrativa al ejercer sus facultades de investigación advierta la generación de nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, resulta justificado que se instrumenten nuevas diligencias tendentes a generar elementos de convicción, sustentando su actuación en los indicios derivados de los elementos probatorios iniciales y de la existencia de los elementos surgidos en el desarrollo de dicha investigación preliminar.
43. Estimar lo contrario equivaldría a iniciar o continuar con una investigación que se puede traducir en una indagatoria que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones que lo caracterizan, ya que este tipo de procedimientos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones[9].
44. De esa manera, ante la inexistencia de elementos de prueba de los que sea factible advertir que los hechos motivo de denuncia constituyen una conducta posiblemente ilícita en materia electoral, la autoridad administrativa electoral estaba impedida para desplegar sus facultades de investigación preliminar. Además, cabe resaltar que el recurrente no expone qué pruebas de las ofrecidas en el procedimiento sancionador guardan relación con las conductas reprochadas o qué diligencias adicionales eran necesarias para allegarse de elementos que acreditaran la comisión de las supuestas infracciones denunciadas.
45. Además, se insiste, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la responsable en ningún momento realizó un análisis y valoración de la supuesta actualización de la posible promoción personalizada de la denunciada.
46. Lo anterior, porque del análisis integral del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable analizó la denuncia en su totalidad y, aun cuando no hizo pronunciamientos destacados en torno a la infracción de promoción personalizada, ello obedeció a que consideró que no existe elemento de prueba que demostrara sus afirmaciones, por lo que estaba impedida para iniciar un procedimiento especial sancionador en los términos pretendidos (por las infracciones denunciadas) y, por lo tanto, la posible afectación a la normativa electoral.
47. Es decir, la decisión que tomó la responsable respecto de la falta de elementos para iniciar el procedimiento sancionador abarca todas las infracciones denunciadas, sin que fuera necesario que realizara pronunciamientos individuales por cada infracción.
48. Además, esos conceptos de agravio devienen inoperantes, porque no se controvierten las consideraciones en que se apoya el acuerdo reclamado.
49. En efecto, esta Sala Superior[10] ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
50. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la sentencia controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada, y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
51. Para esta Sala Superior, los motivos de disenso planteados por el recurrente no constituyen argumentos encaminados a controvertir las razones por las que la responsable acordó el desechamiento de su queja, ya que constituyen manifestaciones genéricas y reiterativas de lo que estima que se acreditaba los actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al artículo 134 constitucional y promoción personalizada.
52. Esto es, el recurrente no combate de manera frontal lo establecido por la responsable en el sentido de que, la queja o denuncia deriva de un auténtico ejercicio periodístico, al ser una entrevista el motivo de denuncia, así como las actividades realizadas durante su aspiración a ser la persona responsable de liderar el “Frente Amplio por México”, en los que efectuó dentro de un proceso partidario que ya fue considerado legal. Además, que no presentó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario o argumento tendiente a acreditar la existencia a la violación a la normativa electoral.
53. Por tanto, ya que el recurrente omite confrontar la argumentación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sobre la ausencia de indicios que sostengan la posible comisión de alguna infracción en materia electoral, particularmente, por la falta de elementos que indiquen la comisión de una irregularidad en materia electoral, es inconcuso que no asiste razón a MORENA.
54. Por otra parte, tampoco asiste razón al recurrente respecto a que, se advierten actos anticipados de campaña, ya que existe, de forma indiciaria, una connotación política ligada con el proceso interno de selección que actualmente sustenta dicho frente y relacionada con el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) para elegir a la persona que ocupará la Presidencia de la República, de las siguientes frases:
—Voz de Yuridia— “Beatriz debía se haber sido candidata a la Presidencia de la República [...] Término que no desmiente la demandada”.
—Voz de Beatriz— "[…] quizá porque ahorita sea el momento más difícil[ …]” “[…] participamos en este proceso (frente amplio) con toda la disposición, de buena fe [...]” “[...] democratizar el sistema político […]”. “[...] tenemos que transformar el sistema político [...]” “[...] es una enorme oportunidad para las mujeres de México [...]” “[...] que mejor que sea una mujer y que mejor que sea una mujer que sepa gobernar […]”
55. La calificativa obedece a que esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de precampaña o campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
57. También se ha considerado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
58. Así, lo infundado radica en que, de las manifestaciones señaladas no es posible obtener que las mismas contienen elementos expresos o explícitos de llamamientos al voto, ni se advierte la intención o elementos para solicitar el apoyo o rechazo a alguna candidatura, tampoco se advierte un llamamiento al voto de forma absoluta, dirigida a una candidatura o tipo de elección en específico.
59. De igual forma, tampoco se aprecia la identificación de algún tipo, ya sea de imágenes, sonidos o texto, que se refieran a una candidatura determinada o elección en particular, así como tampoco, existen llamamientos explícitos a apoyar a la denunciada o al partido denunciado.
60. En ese sentido, no se advierte la existencia de alguna frase expresa por la que se solicite el voto a favor o en contra; sin embargo, el análisis no debe concluir ahí, ya que el actor alude a que existen equivalentes funcionales de los que se advierte el acto anticipado de precampaña o campaña.
61. Al respecto se debe precisar que en su escrito de demanda, el recurrente si bien especifica cuáles las frases, no manifiesta ni expone cómo se deben interpretar para obtener del contexto tales equivalentes funcionales; no obstante ello, de la revisión que la Sala Superior hace de esas frases, no advierte que exista algún elemento del que se pueda obtener el equivalente funcional, ya que únicamente se precisa el parecer de la entrevistada y denunciada, sobre el proceso interno del “Frente Amplio por México”, así como una perspectiva sobre la realidad política nacional y la participación de la mujer en la vida social y democrática del país, lo que de suyo no implica el llamamiento al voto de forma expresa o mediante el uso de equivalentes funcionales.
62. De ahí que, al no estar acreditado el llamamiento al voto de forma expresa o por el uso de equivalentes funcionales, no lo asiste razón al recurrente y su agravio sea infundado.
63. Finalmente, en lo tocante a la supuesta incongruencia externa, por haber citado la resolución del juicio de la ciudadanía SUP-JEC-255/2023 y acumulado, y la vulneración al principio de legalidad por no analizar que se trata de actos de anticipados de precampaña y campaña todos los llevados a cabo en la selección de la persona coordinadora, los mismos son infundados, ya que en ese asunto se definió que en principio los actos relativos al proceso de selección de la persona que coordinará el “Frente Amplio por México”, no son actos susceptibles de ser considerados parte de un proceso electoral, salvo prueba en contrario.
64. En ese sentido, la pertinencia de la cita del criterio de la ejecutoria mencionada sí resulta apta, máxime que MORENA no presentó algún elemento de prueba para desvirtuar esa presunción y únicamente se basa en su apreciación subjetiva de que lo expresado en la entrevista es un acto anticipado de precampaña o campaña, sin respaldo de algún elemento en el cual se pueda llegar a una conclusión diversa.
65. Por tanto, al gozar esos actos de la mencionada presunción y no existir elemento de prueba alguno que indique lo contrario, ni contener alguna frase —como lo precisó la responsable y ha validado esta Sala Superior en párrafo precedentes— de la que se obtenga un llamamiento al voto, es que no asiste razón al recurrente en cuanto a la violación al principio de legalidad ni a la incongruencia por la cita de la ejecutoria mencionada.
66. Por tanto, al resulta infundados e inoperantes los conceptos de agravio de MORENA, lo procedente conforme a derecho es confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[2] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[3] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[4] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[5] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[6] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[7] Jurisprudencia 45/2016 de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[8] Jurisprudencia 62/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.
[9] Resulta aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
[10] Véase SUP-REP-223/2022, entre otros.