RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-462/2022

RECURRENTE: MAURICIO TABE ECHARTEA, EN SU CALIDAD DE ALCALDE DE MIGUEL HIDALGO.[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, seis de julio de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma, en la materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-13/2022 que determinó, entre otras cosas, la existencia de la infracción atribuible al recurrente, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

ANTECEDENTES

1. Queja. El cuatro de marzo, Morena presentó queja en contra del recurrente y otras personas, por la realización de diversas publicaciones que, a su juicio, constituían propaganda gubernamental relacionada con la entrega de programas sociales en una temporalidad no permitida en el marco del proceso de revocación de mandato, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

2. Medidas cautelares. El diez de marzo, se determinó procedente la solicitud de medidas cautelares, toda vez que las publicaciones denunciadas no atendían lo dispuesto en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución, por lo que se le ordenó al recurrente eliminara las publicaciones en un término de cuarenta y ocho horas.

3. Emplazamiento y audiencia. Concluidas las diligencias de investigación, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el treinta de marzo.

4. Juicio electoral. El veinte de abril, la Sala Especializada acordó la integración del juicio electoral SRE-JE-26/2022, por lo que se ordenó devolver el expediente a la autoridad instructora a efecto de que se desarrollaran nuevas diligencias de investigación.

5. Segundo emplazamiento y audiencia. El diecisiete de mayo, una vez agotadas las diligencias se ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente.

6. Acto impugnado. El nueve de junio, la Sala responsable emitió sentencia en la cual determinó, entre otras cosas, la existencia de la infracción atribuible al recurrente, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

7. Recurso de revisión. El trece posterior, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional.

8. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-462/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque la controversia está relacionada con una sentencia emitida por la Sala Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador, instaurado por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. Siendo que este medio de impugnación es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[5].

Segunda. Resolución en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso por videoconferencia.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[6] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de tres días[7] ya que la sentencia si bien se emitió el nueve de junio, ésta le fue notificada el siguiente diez[8], por tanto, el plazo para la presentación del medio de impuganción corrió del trece al quince posterior, ya que al concluir el proceso de revocación de mandato solo deben contabilizarse los días hábiles[9]. En ese sentido, si la demanda se presentó en el primer día que tenía para hacerlo, resulta evidente su oportunidad.

3. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que fue el denunciado al cual se le tiene por acreditada la infracción, por lo que, aduce, le afecta en su esfera de derechos.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Cuarta. Contexto del caso. Morena presentó queja en contra del recurrente y otras personas, por la realización de diversas publicaciones que, a su juicio, constituían propaganda gubernamental relacionada con la entrega de programas sociales en una temporalidad no permitida en el marco del proceso de revocación de mandato, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Al dictar su fallo la Sala Especializada concluyó que se tenía por acreditada la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el marco del proceso de revocación de mandato, ya que las publicaciones denunciadas acreditan la difusión de acciones de gobierno, al hacer referencia a los diversos programas sociales que están implementando en la alcaldía de Miguel Hidalgo, sin que, en algún caso, el contenido de la información difundida se encuentre relacionada con servicios de salud, educativos o de protección civil.

Asimismo, se acreditó que los mensajes tenían como finalidad que la población advirtiera, por un lado, que se abrirían convocatorias para programas sociales y, por otro, que los mismos se desarrollarían con transparencia a fin de llegar a las personas que lo necesitan, con el ánimo de buscar la aceptación de las y los habitantes de la alcaldía.

Además, las publicaciones denunciadas fueron efectuadas el veinte de febrero en el perfil de Facebook y Twitter del denunciado por lo que se actualizó el elemento temporal de la infracción.

Por otro lado, la Sala responsable declaró inexistente la promoción personalizada porque del análisis de las publicaciones denunciadas y su contenido no se advertía que se realizara referencia alguna al citado proceso de revocación o algún proceso electoral en particular, ni mención alguna relativa a exaltar logros o acciones del Presidente de la República, aun cuando el recurrente hizo uso de la voz.

Tampoco, se actualizó el uso indebido de recursos públicos, en virtud de que no existieron constancias que corroboraran su uso para la elaboración y difusión de las publicaciones denunciadas.

Por lo expuesto, la Sala responsable dio vista al órgano interno de control de la alcaldía de Miguel Hidalgo, para que en el marco constitucional determinará lo que en derecho correspondiera respecto a la infracción que quedó acreditada.

Posteriormente, en la sentencia controvertida se indicó que no era posible atribuir responsabilidad por las citadas conductas a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, porque aún y cuando funge como Directora General de Desarrollo Social de la alcaldía de Miguel Hidalgo, no se encontró probado que hubiese tenido participación en la difusión de las publicaciones denunciadas. Respecto de Alejandra Santa Cruz Álvarez que también fue emplazada al procedimiento se consideró que tampoco realizó las publicaciones porque desde el primero de octubre de dos mil veintiuno dejó de contar con las contraseñas de acceso a las diversas plataformas digitales o redes sociales de la alcaldía.

Finalmente, en la resolución que ante esta instancia se controvierte, se realizó un llamamiento al recurrente para que en la comunicación que entable con la gente contemple un lenguaje incluyente.

El contenido de las publicaciones denunciadas, las cuales se hicieron desde la cuenta del recurrente de Twitter (@mauriciotabe) y Facebook (https://www.facebook.com/mauriciotabe) son las siguientes:

Publicación 1

Red social: Twitter y Facebook

Contenido

Se trata de un video cuyo contenido es el siguiente:

Ya empezamos, buenas noches. Arturo muy buenas noches, ahí voy saludando a quienes empiezan a conectarse, hola Josué, saludos Pati, mi querido Alan que milagro eh!, Que gusto verte conectado, Mari saludos, Elizabeth, Jorge ahí van conectándose ya saben esperamos uno minutos. Adrián ¿Cómo estas Sandy? Vamos a esperar a que se vayan conectando, les platico esto va a ser yo creo que el más breve de todos, pero importante porque hoy pues ya anunciamos algunos de los programas sociales, mañana iniciamos los registros de los programas sociales por fin tipos estén listos. ya hace más de un mes salió salieron las reglas de operación de los programas en Gaceta pero mañana empiezan las instituciones de los programas pueden ver en las redes los requisitos van a ser muy sencillos es muy importante que lo sepan porque mañana iniciamos con los programas con el registro de los programas sociales empezamos con el de manos a la olla qué es el programa de comedores solidarios con el cual vamos a dar apoyo a quienes instalen sus comedores van a ser 30 comedores los que pretendemos instalar y que puedan proporcionar la comida de bajo costo al resto de los vecinos las comidas de 3 tiempos no van a ser bueno van a tener un precio de no más de MXN$ 11 que es muy buen programa donde la gente de comprar una comida y lo que estamos buscando es que se registren para que puedan instalar su comedor. solamente tenemos capacidad para apoyar 30 comedores y todas las reglas van a aparecer en la página de internet que es muy importante que participen. ¿de qué se trata esto? puedes proporcionar comida de bajo costo que es el subsidio para que podamos apoyar a nuestros vecinos en la economía familiar la verdad es que esto ayuda muchísimo muchísimo a muchas mujeres que todos los días preparan la comida y con eso ya se ahorran ese trabajo por eso el programa de comedores solidarios manos a la obra sale mañana van a ser 30 comedores se registran y ya vamos a saber cuáles aplican la idea es que haya no más de un comedor por colonia ese es el propósito para que se distribuyan equitativamente los recursos y la lógica aquí ha sido que en los programas sociales privilegien a las mujeres y la verdad es que el programa de comedores siempre apoya más a las mujeres porque casi siempre las mujeres son las que terminan haciendo la chamba de casa y dentro de la chamba de la casa está preparar la comida que como yo lo he dicho la chamba de la casa es una chamba que casi no se paga se reconoce y por eso hay que compensar eso por eso en los programas sociales en la Miguel Hidalgo primero son las mujeres y allí estaré estaremos programas sociales de comedores vamos a apoyar para que puedan comprar los insumos puedan acondicionar su cocina comprar ollas cucharones palas ese apoyo se va a dar para acondicionar la cocina y se va a dar el apoyo para poder pagar los insumos para que puedan dar la comida de bajo costo. inscríbanse por favor es muy importante yo les apuesto mucho a que este apoyo solidario termine beneficiando a los vecinos y mañana mismo también empezamos las inscripciones para el programa de las jefas de familia que es el programa para las jefas que vamos a dar un apoyo importante a más de 2000 jefas de familia de aquí lo que se trata es compensar económicamente compensar pues ese trabajo que muchas jefas de familia madres solas realizan y sobre todo quienes más lo necesitan recompensar ese trabajo de cuidado y la verdad es que los programas van a ser para quien más lo necesite. El programa de las jefas consiste en un apoyo de MXN$ 15,000 al año se van a dar en 3 pagos son MXN$ 15,000 al año para las jefas y se tienen que registrar para ser para madres solteras o los jefas aquí lo importante es que se compensen las labores de cuidado y por eso todos los programas sociales en Miguel Hidalgo sean enfocados en las mujeres saldrá también el programa de estancias infantiles con el cual también se estará apoyando a las estancias infantiles y sobre todo a las familias que tienen sus hijos en estancias infantiles. estos son los programas que saldrán es importante que se registren será el día de mañana pasado mañana lunes martes y miércoles el programa de las jefas el día de mañana el programa de comedores comunitarios para que estén muy pendientes cualquier cosa estoy pendiente a través de las redes cualquier duda sobre los requisitos la idea es que todos los programas sea para quien más lo necesite y el de comedores es para quien cumpla con las reglas y en el caso del programa de jefas vamos mañana a firmar un convenio con las trabajadores sociales de la UNAM para que revisen cada uno de los expedientes y certifiquen quienes solicitan el programa y a quienes se les va a dar el programa realmente cuenten pues con todos los requisitos pero también quien más lo necesite no queremos que lo reciban quienes no lo necesitan no queremos que se repartan políticamente sino que sea para quienes más lo necesiten entonces mañana firmamos el convenio con las trabajadores sociales de la UNAM y ellas revisan los pues en la sección de los programas sean quienes más lo necesitan no queremos mano negra en los programas sociales oigan pues ese es el anuncio que quería hacerles esta semana la ola de servicios muy rápidamente se les comentó estará del 21 al 25 o sea toda la semana estamos en pensil norte quiero que hagan que quienes viven en la pensión nos manden sus gestiones hoy mismo a través del cesar OA través de las redes sociales de whatsapp de Facebook y me digan que están pendientes para esta semana se haga lo arreglamos todas las gestiones ya saben poda desazolve banquetas bacheo corte de raíz balizamiento todas las solicitudes del 21 al 25 estaremos en pensil norte y miércoles ciudadano originalmente lo había planteado en el deportivo gran liberador pero lo vamos a hacer en la sede de la alcaldía ahí en la explanada de la alcaldía el miércoles ciudadano para que ahí nos acompañen por favor que originalmente lo íbamos a hacer en el deportivo gran liberador pero lo vamos a hacer en la sede de la alcaldía ojalá nos puedan acompañar y por último pues decirles que entre las pruebas del jovit seguimos haciendo las pruebas ahora más en 3 puntos alcalde de la alcaldía Miguel Hidalgo faro del saber popotla y en el teatro Ángela Peralta la verdad es que hemos realizado 35,000 pruebas y se 700 casos positivos seguimos con este ejercicio ya pues la pandemia un poco más controlada sin embargo hay que seguirse cuidando oigan me preguntan¿ dónde podemos encontrar las solicitudes de ingreso a los programas en redes sociales aquí mismo en Facebook voy a pedir que publiquen las convocatorias para que terminando este en vivo aparezca eh Araceli me pregunta¿ que checara que no haya quien checar a que no haya mano negra? las trabajadoras sociales de la UNAM yo en ellas estoy poniendo la confianza por eso mañana firmamos el convenio porque lo que queremos es que haya certeza de que quienes reciban el programa es quien más lo necesita que no lo reciba quien no lo necesita porque es quitarle un espacio a alguien la verdad me gustaría decir que éramos muchos programas pero damos muy pocos muy pocos por la necesidad que hay en la alcaldía y lo que tenemos que hacer es aprovechar muy bien entonces imagínense vamos a dar 2000 programas pues para toda la necesidad que hay por eso tiene que ser a quienes más lo necesitan y no hay oportunidades para desperdiciarla Lolita saludos saludos y voy a checar eso que me mandaste por mi chat saludos María saludos a todos Jonathan Vargas me dice esperamos que nos tomes en cuenta los jóvenes como te apoyamos porque no hemos visto nada de voluntariado Jonathan me puedes escribir a mi whatsapp por favor y nos vemos en esta semana para que veamos cómo podemos reactivarnos y reintegrarnos sandrita saludos que ayer tuvimos una jornada extraordinaria en reverdece en el parque estamos ayudando a los niños a recuperar los espacios públicos sobre todo a recuperar las áreas verdes para que cobren conciencia e importancia del cuidado del medio ambiente y del cuidado de nuestras áreas verdes la verdad es que la mejor lección que uno puede darle a cualquier niño es predicar con el ejemplo y por eso el recuperar nuestros parques con los niños es la mejor lección que podemos dar a las futuras generaciones Pau saludos saludos Cris y la solicitud de registro para el programa de jefas ya lo dije aquí va a aparecer en redes y aquí está nuestro director Ejecutivo de Desarrollo Social también está contestando Juanita vaya los encargamos mucho de apoyo a los atletas por supuesto que sí reconocemos mucho el talento deportivo de sus hijos son unos grandes deportistas inspirados en un ejemplo de una mujer muy luchadora lety saludos Jacqueline saludos este marco pues saludos a todos buenas noches la verdad mañana quiero que estemos muy pilas para inscribirse a los programas sociales manos a la olla jefas de familia en distancias y la siguiente semana va a salir de personas con discapacidad pero saldrá la siguiente semana oigan pues muy buenas noches me da mucho gusto saludarlos a quien se haya conectado como siempre.

 

Publicación 2.

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Publicación 3

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Quinta. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso.

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la determinación controvertida a efecto de que se declare la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental, en periodo prohibido, en el marco del proceso de revocación de mandato.

La causa de pedir la hace consistir, en esencia, en que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, las publicaciones denunciadas fueron de carácter institucional y de interés general, ya que en ningún momento se señaló candidatura o partido político, ni mucho menos se promocionó a algún funcionario público, ni se enfatizaron algunas promesas de gobierno y acciones cumplidas.

Finalmente, cabe precisar que del análisis de los conceptos de agravio se advierte que el recurrente únicamente combate la decisión de la responsable respecto a la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, de modo que, este órgano jurisdiccional solo analizará dicha cuestión.

En ese sentido, las restantes consideraciones sobre la inexistencia de la infracción por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como el llamamiento que se le efectuó en relación a la manera en que debe realizarse la comunicación que entable con la gente, deben seguir rigiendo y quedan intocadas al no ser controvertidas ante esta instancia, con independencia o no de la legalidad de tales determinaciones, ya que el análisis de la controversia se debe centrar en el planteamiento de los agravios que se hagan valer por las partes.

2. Estudio de la controversia. Con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos del recurrente, esta Sala Superior estudiará los agravios expuestos en la demanda por temáticas[10].

a) Eficacia refleja de la cosa juzgada.

El recurrente expone en su demanda que la sentencia controvertida carece de congruencia interna y, por tanto, no es exhaustiva, ello porque contrario a lo señalado por la Sala responsable, en relación con dos publicaciones que fueron denunciadas, no se actualizaba la cosa juzgada.

Lo anterior, derivado de que el diverso procedimiento con clave de expediente SRE-PSL-18/2022 -el cual a juicio de la Sala Especializada analizaba dos de las publicaciones denunciadas- si fue impugnado y a la fecha se encuentra pendiente por resolver ante esta instancia.

En ese sentido, el recurrente en vía de agravio reitera los argumentos que expuso en la demanda que presentó en contra de dicha sentencia.

Decisión.

Este órgano jurisdiccional considera que el motivo de disenso expuesto es fundado pero inoperante por lo siguiente.

En principio debe precisarse que la responsable señaló en la sentencia controvertida que respecto a las publicaciones que versaban sobre el programa social “Pa Las Jefas, así como la que se trataba sobre un convenio de colaboración interinstitucional con la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Alcaldía Miguel Hidalgo para la revisión y asignación de los programas sociales, se actualizaba la figura de la cosa juzgada, toda vez que en el procedimiento SRE-PSL-18/2022 tales publicaciones fueron analizadas.

Así, en dicha determinación se tuvo por acreditada la existencia de vulneración a la prohibición de emitir propaganda gubernamental en periodo prohibido y, por otra parte, la inexistencia de uso indebido de recursos públicos, así como promoción personalizada, todas atribuidas al recurrente.

Con la publicación del programa social “Pa Las Jefas”, la Sala Especializada indicó que el recurrente busca la aceptación de las mujeres de la alcaldía, a partir de un programa social que busca apoyarlas de manera económica.

Por lo que hace a la relacionada con el convenio, la responsable sostuvo que su finalidad era buscar la adhesión y empatía de la población, a partir de la firma de un convenio que permitía dotar de transparencia el ejercicio de los programas sociales, destacando en reiteradas ocasiones que el propósito es que los beneficios de éstos lleguen a quienes más lo necesitan, enviando un mensaje de gobernabilidad y transparencia.

Así, la Sala responsable llegó a la conclusión de que tales publicaciones actualizaban la eficacia directa de la cosa juzgada la cual indica que debe prevalecer lo resuelto en el expediente aludido, máxime que no fue impugnada y, por tanto, quedo firme.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el planteamiento del recurrente es fundado, ya que tal y como lo sostiene, en la especie, no se actualizaba la figura de la cosa juzgada,  porque si bien la Sala Especializada ya se había pronunciado respecto a las referidas publicaciones, lo cierto es que aun no quedaban firmes, derivado de que la determinación dictada en el expediente SRE-PSL-18/2022 se encontraba controvertida ante esta instancia.

La figura jurídica de cosa juzgada tiene su base constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuya finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, que constituye un pilar del estado de derecho, como fin último en la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales[11].

En tales términos, la cosa juzgada, en sentido estricto, tiene reflejo materialmente directo respecto a juicios futuros, al implicar la imposibilidad de que lo resuelto pueda ser materia de controversia en un proceso posterior, y su actualización se sujeta a la condición de que exista sentencia firme.

Esta Sala Superior ha sostenido que la figura jurídica de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Así, tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

En la doctrina y en la jurisprudencia se ha identificado que los elementos principales para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Asimismo, se ha señalado que la eficacia directa de la cosa juzgada opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; mientras que para la actualización de la eficacia refleja los elementos pueden variar en cuanto a los sujetos, siempre y cuando se mantenga la identidad en el objeto y la causa.

Es importante destacar, que cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en una sentencia sobre una pretensión en particular, está imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento.

Ahora bien, como se mencionó en párrafos que preceden, en el caso, contrario a lo que adujo la responsable no se actualizaba la figura de la cosa juzgada, porque ante esta Sala Superior se encontraba controvertida la resolución dictada en el procedimiento SRE-PSL-18/2022.

No obstante lo anterior, su agravio se torna inoperante, en virtud de que es un hecho notorio[12] que en sesión celebrada el pasado veintisiete de junio, esta Sala Superior resolvió el expediente del recurso de revisión SUP-REP-427/2022 y acumulado, el cual se integró con motivo de la impugnación que presentó, entre otros, el recurrente en contra de la referida determinación de la Sala especializada.

En dicha sentencia, este órgano jurisdiccional confirmó la resolución de la Sala responsable, en esencia, al considerar infundados los agravios expuestos.

En efecto, esta Sala Superior consideró, por una parte, que no le asistía la razón respecto a la violación al principio de exhaustividad, toda vez que del análisis de la resolución controvertida era posible advertir que la Sala Especializada sí analizó la totalidad de las publicaciones entonces denunciadas.

En ese sentido, se señaló que, contrario a lo aducido por los entonces recurrentes, la Sala responsable llevó a cabo el estudio de las publicaciones denunciadas, con base en el contenido que de ellas se dio cuenta en el acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora, sin que los recurrentes precisaran de manera específica, qué medio de prueba o elementos dejó de valorar, ni cuáles fueron los mensajes que, desde su perspectiva, no se analizaron por dicha Sala.

Tampoco le asistió la razón a los recurrentes en cuanto a la falta de congruencia interna de la resolución, toda vez que la consideración de que los elementos publicitarios denunciados tuvieron por finalidad generar aceptación entre las personas que habitan la Alcaldía Miguel Hidalgo se expuso en relación con la violación a la prohibición de que se difundiera propaganda gubernamental en el periodo comprendido entre la emisión de la convocatoria y la jornada del procedimiento de revocación de mandato, y no con la actualización de diversas violaciones, como son el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada o indebida relacionada con el procedimiento revocatorio.

Asimismo, este órgano jurisdiccional no advirtió la existencia de consideraciones contradictorias o incongruencia alguna en dicha sentencia ya que el hecho de que enunciara que no se pretendió beneficiar o afectar a algún partido o candidato, que no se emplearon recursos públicos y que los elementos publicitarios no implicaron promoción personalizada, nada tenía que ver con el hecho de que los elementos publicitarios implicaron propaganda gubernamental en periodo prohibido, la cual tenía como finalidad, generar que los ciudadanos de la alcaldía aceptarán su órgano de gobierno.

De ahí que tampoco sean motivo de análisis en esta sentencia los agravios que expone en su demanda el recurrente, ya que los hizo valer en el momento procesal oportuno y del cual ya existe una determinación por parte de este órgano jurisdiccional, tal y como se reseñó.

b) Falta de exhaustividad e incongruencia de la resolución controvertida

El recurrente refiere que la Sala responsable tuvo por acreditada la infracción, aun y cuando en la sentencia impugnada, no se acreditó que en las publicaciones denunciadas se hubiera realizado posicionamiento de alguna candidatura, partido político o se hiciera promoción de algún funcionario público o logro de gobierno.

En ese sentido manifiesta que, dentro de los mensajes en estudio en la publicación denunciada, no se enfatizaban promesas de gobierno y acciones cumplidas, sino únicamente se trataron de mensajes institucionales.

Indica que la información pública de carácter institucional es aquella que versa sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones y de su actividad pública, así como de temas de interés general, por lo que la resolución controvertida busca restringirla.

Aunado a lo anterior, refiere que la responsable implícitamente pretende que se hubieran suspendido los programas sociales de la alcaldía Miguel Hidalgo, ya que, al no permitir la difusión de las convocatorias respectivas, no era posible que la población conociera de sus etapas, más aún cuando no se realizó la difusión de ningún actor político, ni se tuvo la finalidad de apoyarlos o atacarlos, ni mucho menos la promoción de algún servidor público o logro de gobierno.

Así también, manifiesta que la responsable pretende suspender un programa de carácter social preservado por la Constitución dadas las características y la naturaleza de la población a las que van dirigidos, teniendo como únicas restricciones en términos legislativos, las que se refieren a los programas sociales que no pueden ser utilizados para fines políticos.

Finalmente refiere que la naturaleza del ejercicio de revocación de mandato no comparte en sus etapas la naturaleza de un proceso electoral en el que se presenta una conformación de propuestas o promesas políticas.

Decisión.

Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos son infundados e inoperantes, en atención a lo siguiente.

No le asiste la razón al recurrente, toda vez que en principio parte de una premisa inexacta, al considerar que la responsable tuvo por acreditada la difusión de la propaganda gubernamental en periodo prohibido, aun y cuando no se señaló candidatura o partido político alguno, ni mucho menos la promoción de un funcionario público o partido y no se enfatizó de alguna manera promesas de gobierno y acciones cumplidas.

Lo incorrecto de esa apreciación es que la responsable tuvo por acreditada la infracción al tener por cumplidos los elementos necesarios para ser considerada propaganda gubernamental, tales como: a) el contenido; b) su finalidad; y c) la temporalidad

En efecto, la Sala especializada sostuvo que, por lo que hace al contenido de las publicaciones se acreditó la difusión de acciones de gobierno al margen de las excepciones previstas en la normativa, toda vez que hacen referencia a los diversos programas sociales que están implementando en la alcaldía Miguel Hidalgo, sin que, en algún caso, el contenido de la información difundida este relacionado con servicios de salud, educativos o de protección civil.

Asimismo, la responsable considero que en la información contenida en los programas denominadas “Mano a la Olla” y “Pa las Jefas tienen como finalidad que la población advierta, por un lado, que se abrirán convocatorias para programas sociales y, por otro, que se desarrollarán con transparencia para que lleguen a las personas que lo necesitan, con el ánimo de buscar la aceptación de las y los habitantes de la Alcaldía.

Así, una vez analizado el contenido y finalidad de las publicaciones, la Sala responsable tuvo por acreditado que la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato se emitió el cuatro de febrero[13] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[14], por lo que el período comprendido entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohíbe la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno que no se encuentre dentro de las excepciones previstas, esto es, servicios de salud, educativos o de protección civil.

En ese sentido, la Sala especializada tuvo por satisfecho el elemento temporal de la infracción porque las publicaciones denunciadas fueron realizadas el veinte de febrero en el perfil de Facebook y Twitter del recurrente lo cual hacía que se ubicaran en el plazo no permitido para ello.

Por las consideraciones expuestas es que se considera que la responsable tuvo por acreditada la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el marco del proceso de revocación de mandato.

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de consideraciones contradictorias o incongruencia alguna en la motivación de la Sala responsable, toda vez que el hecho de que la parte actora enunciara que no se pretendió beneficiar o afectar a algún partido o candidato, que no se emplearon recursos públicos y que los elementos publicitarios no implicaron promoción personalizada, nada tiene que ver con el hecho de que los elementos publicitarios implicaron propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido conforme a la normativa constitucional y legal aplicable, porque tenían la finalidad de generar que los ciudadanos de la alcaldía aceptarán su órgano de gobierno.

Adicional a ello, este órgano jurisdiccional considera que el recurrente no combate frontalmente porque a su consideración no se cumplen con los citados elementos por los cuales la responsable tuvo por actualizada la infracción, de ahí que tampoco le asista la razón.

Finalmente, no pasa por desaparecido para esta Sala Superior que el recurrente considere que la naturaleza del ejercicio de revocación de mandato no comparte en sus etapas la naturaleza de un proceso electoral ordinario en el que hay una conformación de propuestas o promesas políticas, por lo cual las reglas no pueden ser las mismas en ambos casos.

Al respecto, el motivo de agravio se considera infundado, en virtud de que la prohibición para la difusión de propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación del mandato tiene asidero constitucional y legal.

En efecto, la Constitución prevé expresamente que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.[15]

Por su parte, la Ley Federal de Revocación de Mandato en términos similares reproduce lo establecido en la Constitución, pues en su artículo 33, párrafo quinto, prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Así, del marco normativo constitucional y legal aplicable a la revocación del mandato, se advierte claramente la existencia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el procedimiento de revocación del mandato, en concreto desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.

De ahí que como se indicó no le asista la razón cuando sostiene que la naturaleza del ejercicio de revocación de mandato no comparte en sus etapas la naturaleza de un proceso electoral ordinario.

Asimismo, cabe destacar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la prohibición de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto de mecanismos de democracia directa, en particular, en el contexto de la consulta popular.[16]

En efecto, se ha considerado que la finalidad de la prohibición constitucional en el mecanismo de democracia directa consiste en proteger la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía o la autonomía de su voluntad, así como la imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión.

Además, existe un mismo núcleo de prohibición constitucional tanto en los mecanismos de democracia directa como en los procesos electorales, porque, se atiende a la misma finalidad; es decir, se protege el mismo valor supremo que es la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático en ambos procesos.

Por tanto, se ha establecido una sólida línea jurisprudencial en cuanto a que la prohibición de la difusión de propaganda gubernamental durante los procesos electorales es aplicable a los mecanismos de democracia directa, como ocurre en este caso, en que la prohibición está expresamente prevista en la Constitución y en la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Por último, se desestima lo alegado por la parte recurrente, por cuanto a que la responsable pretende suspender programas de carácter social preservados por la Constitución dadas las características y la naturaleza de la población a las que van dirigidos, porque se trata de una manifestación genérica y subjetiva que pierde de vista que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo del procedimiento de revocación del mandato tiene base constitucional y legal.

Es decir, la Sala especializada no intentaba suspender los programas sociales y, por tanto afectar a la ciudadanía que pudiera resultar beneficiada con ellos, sino que los hechos que consideró que transgredieron la ley, como se ha hecho hincapié en esta sentencia, fue la difusión de éstos, en redes sociales, en periodo prohibido, en donde también destacaban la actuación y acciones implementadas por la administración de la Alcaldía Miguel Hidalgo, para su operación y los beneficios que generarían en la sociedad.

Finalmente, esta Sala Superior advierte que el recurrente parte de una premisa inexacta respecto a que una de la prohibiciones para la entrega de programas sociales es que no se puedan entregar en eventos masivos, lo anterior es así ya que la jurisprudencia de esta Sala Superior ha sostenido que si bien no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, éstos no pueden otorgarse en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.[17]

Esto es, los servidores públicos tienen como finalidad sustancial evitar una influencia indebida de tales programas sociales en las contiendas electorales, por lo que deben tener un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

De ahí, que la resolución de la Sala Especializada sea conforme a derecho ya que las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía que tiene cada servidor público.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente recurrente.

[2] En lo ulterior Sala Especializada, Sala responsable o responsable.

[3] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[6] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[7] Con base en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[8] Visible a fojas 352 del expediente electrónico.

[9] De conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] Véase Jurisprudencia P./J. 85/2008 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, pp. 589.

[12] En términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[13] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2- Convocatoria.pdf

[14] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

[15] Artículo 35, fracción IX, apartado 7º, párrafo cuarto, de la Constitución.

[16] Véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas en los medios de impugnación SUP-REP-451/2021 y acumulados, así como SUP-REP-445/2021 y acumulados.

[17] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 19/2019 de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.