RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-463/2015

RECURRENTE: ALEXI YAMILET MENDOZA MONÁRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-463/2015, promovido por Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, en contra de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución de dos de junio de dos mil quince, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSD-315/2015, y

 

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil quince, Evelio Plata Inzunza, candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 03 (tres) en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Guamúchil, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia en contra de Alexi Yamilet Mendoza Monárrez y el Partido Acción Nacional, porque consideró que se actualizaba la calumnia en su agravio, por la difusión de diversas notas periodísticas de la conferencia de prensa que dio la aludida ciudadana.

2. Radicación y admisión. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal 03, en el Estado de Sinaloa, con sede en Guamúchil, radicó la queja con la clave de expediente JD/PE/EPI/JD03/SIN/PEF/4/2015; asimismo, admitió a trámite y cito a las partes a audiencia correspondiente.

3. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El pasado veintisiete de mayo, mediante oficio INE-UT/8180/2015, la Directora de Procedimiento Especiales Sancionadores de la Unidad de lo Contencioso Electoral remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente de la queja JD/PE/EPI/JD03/SIN/PEF/4/2015, así como el correspondiente informe circunstanciado, con el que se integró el expediente identificado con la clave SRE-PSD-315/2015.

4. Resolución impugnada. El dos de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó resolución en el citado procedimiento especial sancionador, cuyos considerandos, en su parte conducente, y sus puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

[...]

TERCERA. LITIS

La materia de la presente resolución se ceñirá a determinar si Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata del PAN a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, contravino lo dispuesto a los artículos 6° y 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal, 247, párrafos 1 y 2, y 445, párrafo 1, inciso f), en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley General, por la supuestas expresiones calumniosas en perjuicio del promovente.

Así como, si el PAN, infringió su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a su candidata, vulnerando lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos9 .

9 En lo sucesivo, Ley de Partidos

CUARTA. FONDO

1.     Valoración probatoria

Previo al análisis de la legalidad del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, en razón a lo siguiente:

El quejoso basa su denuncia en los siguientes medios de prueba:

i)                    Técnica. Consistente en un audio con una duración de diez minutos con treinta segundos, que a decir del quejoso es una grabación de la Conferencia de Prensa ofrecida por la candidata del PAN a Diputada Federal en el 03 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, realizada el día siete de mayo, en las instalaciones del Comité Municipal del PAN en Guamúchil, Salvador Alvarado, con la cual el denunciante pretende acreditar las expresiones calumniosas en su contra, y en el que se escucha lo siguiente:

 

MINUTO

CONTENIDO

(VOZ DE MUJER)

00:07

Pues muy buenos días, principalmente agradecerle a ustedes los medios de comunicación, estar aquí con nosotros y esta rueda de prensa es para dar a conocer los avances que hemos tenido en un mes que hemos llevado la campaña…

00:34

Desde aquí también le mando un abrazo a mi presidente estatal Edgardo Burgos Marentes…

01:18

La gente se siente identifica y sobre todo siente esa empatía con Alexis Mendoza, saben que es una joven que sale a luchar con ellos, y que desde mis diecinueve años, he tenido grandes oportunidades….

03: 58

Que vean que Alexi Mendoza es una joven que cree en la civilidad política y que somos ciudadanos y que estamos en una contienda electoral…

04:06

En ese sentido, su servidora haría lo mismo, sobre todo, me refiero al candidato del tricolor…

04:13

Como vengo haciendo civilidad política con todos los candidatos, saludo al candidato del tricolor, al señor  Evelio Plata…

4:47

Lo veo yo, su servidora Alexi Mendoza como una acción de civilidad política y pues no estamos vendidos…

4:55

Y creo que mi presidente, Edgardo Burgos, ha estado muy puntal describiendo las características del candidato del tricolor, a lo que igual, pues lo sostengo, sabemos que Evelio Plata es igual a corrupción, Evelio Plata es igual a tráfico de influencias, Evelio Plata es igual a lo más podrido del PRI…

6:23

A través de ustedes los medios de comunicación, pues hago, que soy la mejor candidata…

 

ii)                 Documental privada. Consistentes en tres impresiones de noticias periodísticas de portales de internet, con las cuales el quejoso pretende acreditar que la denunciada realizó una rueda de prensa el día siete de mayo; cabe señalar que de la lectura de las notas periodísticas no se aprecian expresiones calumniosas en contra del quejoso.

iii)               Documental privada. Consistente en copia a color que a decir del denunciante pertenece a una nota periodística del periódico “El Sol de Sinaloa”, de fecha ocho de mayo, en la que se hace una reseña de una conferencia de prensa de la candidata Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, realizada el siete de mayo, a través de la cual la denunciada manifestó que se suma a la posición de su líder estatal partidista, Edgardo Burgos10 sobre las declaraciones en contra del abanderado del PRI, Evelio Plata, al confirmar que su solo nombre es sinónimo de corrupción, con la cual pretende acreditar las declaraciones calumniosas hechas en su contra.

10 Véase, SRE-PSD-234/2015.

Documentos que tienen el carácter de documental privada y técnicas, por lo que son valoradas con base en lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como, 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General, mismas que sólo generan indicios respecto de los hechos de los que dan cuenta.

Objeción de pruebas

La parte señalada, al ejercer su defensa en la audiencia de pruebas y alegatos, impugnan las probanzas ofrecidas por el quejoso, solicitando se reste el valor probatorio que se le pretende dar, ya que a su parecer, de ninguna de ellas se aprecian las manifestaciones calumniosas que se le atribuyen.

De igual forma señala que del audio y de las constancias aportadas por el quejoso no se puede identificar la participación de la candidata denunciada, motivo por el cual, las imputaciones que se realizan son falsas.

Esta Sala Especializada, desestima las objeciones a las pruebas realizadas por los denunciados, ya que sus argumentos van dirigidos a restar valor probatorio a las mismas, y no realiza algún planteamiento en relación a su legalidad o admisibilidad, aunado a que no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, con los cuales se invalide la fuerza probatoria de las mismas.

Máxime a que del escrito de contestación a la queja en su contra, presentada en la audiencia de pruebas y alegatos, realiza manifestaciones que denotan una aceptación de los hechos imputados, mismas que serán analizadas en la parte correspondiente del presente proyecto, motivo por el cual, las señalamientos con los que trata de desvirtuar el material probatorio aportado por el quejoso resultan insuficientes.

Existencia del hecho denunciado

De la concatenación de las notas periodística y el audio aportados por el quejoso, mismos que han sido valorados con indicios, en relación con el reconocimiento de la denunciada en su escrito de contestación a la queja, se acredita la existencia, contenido y difusión de las manifestaciones presuntamente calumniosas en contra del quejoso, realizadas por Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata a Diputada Federal del PAN en el 03 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, a través de una conferencia de prensa que se llevó a cabo el siete de mayo, mismas que fueron retomadas por el periódico local “El Sol de Sinaloa”, en su edición del ocho de mayo.

Ello es así, toda vez que la denunciada en su escrito presentado el veintitrés de mayo a través del cual da contestación a la queja, reconoce el contenido al que se refiere la nota periodística ofrecida por el denunciante, misma que hace referencia a las manifestaciones que obran en el audio aportado por el quejoso, en el sentido de que respalda y hace suyas las declaraciones hechas por Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN.

Lo anterior, aunado a que de los archivos que obran en este órgano jurisdiccional, particularmente del expediente SRE- PSD-234/2015, se desprende que Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, realizó declaraciones calumniosas en contra de Evelio Plata Inzunza, en las que manifestó que “debería estar en la cárcel”, por referir que dicha persona cometió el delito de peculado, aun y cuando este era falso, así como usar el calificativo de “corrupto”, entre otros, al hacer alusión a la persona del candidato.

2.     Marco Normativo

En principio, conviene tener presente que el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o candidatos.

En consonancia con lo anterior, la Ley General reproduce esa restricción en su artículo 247, párrafo 2, mientras que la Ley General de Partidos Políticos la impone como una obligación a dichos institutos políticos, como se aprecia en el artículo 25, párrafo 1, inciso o).

La restricción en comento se enmarca en lo dispuesto por los artículos 1º, 6° y 7°, de la Constitución Federal, que en la parte conducente establecen:

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(…)

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(…)

Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

(…)

 

En el ámbito electoral, la calumnia es conceptualizada como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como se advierte del artículo 471, párrafo 2, de la Ley General.

Al respecto, la importancia de la libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.

En el marco de lo preceptuado por la propia Constitución Federal, y los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, la libertad de expresión se erige como un derecho fundamental para la calidad democrática y el avance hacia un estado constitucional de Derecho; instrumentos internacionales que conminan a privilegiar tal derecho humano, y señalan los límites para su goce pleno y armónico con otras libertades con las que se relacionan. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen:

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

(…)

 

De la confección normativa descrita, se arriba a la conclusión de que la libertad de expresión de todas las personas físicas y morales es un derecho humano, el cual se traduce en piedra angular de cualquier sociedad democrática, puesto que permite la libre difusión y búsqueda de información e ideas de toda índole, satisface la necesidad social de estar informado y coadyuva a la formación de una opinión pública.

De tal magnitud es esta libertad que, en forma alguna, puede estar sujeta a censura previa o limitación y, de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben establecerse previamente en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público; asimismo, deben ser proporcionales con el fin que persiguen o pretenden alcanzar, para prevenir un abuso eventual en el ejercicio de ese derecho fundamental.

Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que todas las formas de expresión se presumen protegidas por la Constitución Federal y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, salvo que haya razones imperiosas que derroten ese manto protector11.

11 Criterio contenido en la tesis aislada LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a. CDXXI/2014 (10a.), Materia: Constitucional, página 237.

Una de las posibles aristas que implicarían la reducción de ese manto protector es la proyección pública de una persona. La misma Primera Sala del Alto Tribunal estableció en la jurisprudencia con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”12, que las personas que se dedican a actividades públicas (por estar inmersas en ese ámbito, o bien, por el rol que desempeñan dentro de la sociedad), están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

12 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), Materia: Constitucional, página 538.

En esa jurisprudencia, la Primera Sala, en adopción del sistema dual de protección al cual se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que el umbral de protección se relaciona con el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

También precisó que la proyección pública de aquellas personas que desempeñan funciones públicas, o bien, se involucran en temas de interés general, no implica que se les prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

Dicho esto, corresponde analizar la conducta sometida a la decisión de este órgano jurisdiccional.

3.     Determinación

Como ya se señaló, el promovente se duele de las expresiones realizadas en una conferencia de prensa el siete de mayo, por Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, quien manifestó que “Evelio Plata es igual a corrupción” y “Evelio Plata es igual a tráfico de influencias”, mismas que fueron reseñadas en una nota periodística del periódico “El Sol de Sinaloa” en su edición del día ocho de mayo, lo anterior, acreditadas a través de las pruebas ofrecidas por el quejoso y la aceptación realizada por la denunciada en la instrucción del presente procedimiento.

Tal y como se refirió en el marco normativo de este considerando, la confección constitucional, convencional y legal en materia electoral federal prohíbe que la propaganda política o electoral de los partidos políticos o candidatos, contenga expresiones que calumnien a las personas.

Del análisis de las disposiciones jurídicas en comento, se advierte que un candidato a un puesto de elección popular efectivamente puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta en cita.

Luego, lo procedente es verificar si en el caso se materializa o no la calumnia aludida por el promovente.

Como se aprecia, de las manifestaciones realizadas por Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, al referirse a la persona del quejoso, afirma que hace suyas las declaraciones vertidas por Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, expresiones que esta Sala Especializada, consideró calumniosas al resolver el SRE-PSD-234/2015. Así la candidata denunciada, hace suyas las manifestaciones de calumnia y refiere que “Evelio Plata es igual a corrupción” y “Evelio Plata es igual a tráfico de influencias”, lo cual rebasa los límites constitucionales y legalmente admisibles a la libertad de expresión, en el marco del proceso electoral federal en curso.

Esto, porque la candidata, a través de sus manifestaciones  transmite a la ciudadanía la idea de que el denunciado es responsable de un delito, como se explica a continuación:

 

Expresión: “Evelio Plata es igual a tráfico de influencias”

 

I.                 Delito contemplado en Legislación Federal. Código Penal Federal13

Artículo 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:

I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II.- Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código.

 

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

II.                   Delito contemplado en Legislación Local. Código Penal para el Estado de Sinaloa14

TRÁFICO DE INFLUENCIA

ARTÍCULO 309. Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona:

I. Promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; o

II. Indebidamente solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto material del empleo, cargo o comisión de otro servidor  público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que se hace referencia en la fracción III del artículo anterior.

 

13Consultable en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120315.pdf

14Consultable en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Sinaloa/wo78892.pdf

Sin que en el expediente se aprecien elementos para afirmar, cuando menos de manera indiciaria, que efectivamente existe alguna causa penal abierta en contra del candidato, o bien, sentencia emitida por autoridad jurisdiccional por la comisión del ilícito en cuestión, que permita a esta Sala Especializada considerar que el contenido de las declaraciones de la candidata efectivamente están inscritas en el debate democrático, por ser del dominio público.

En consecuencia, la expresión en análisis, en opinión de esta Sala Especializada, resulta calumniosa, la cual al haber sido expresada en el marco de la fase de campañas electorales de los comicios federales en curso, tienen repercusión en estos, por tanto, el dirigente inobservó el artículo 471, párrafo 2 de la Ley General.

Sin que opere en favor de la hoy denunciada su excusa en el sentido de que sus expresiones están amparadas en la libertad de expresión consagrada en el artículo 6º de la Constitución Federal, o que las mismas forman parte del debate político para la confrontación de hechos e ideas en una campaña política.

Tampoco opera en favor de la denunciada su pronunciamiento en el sentido de que la ciudadanía tiene el derecho de saber y conocer la trayectoria y señalamientos que se hagan de los candidatos, ya que,  si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto, que sus manifestaciones rebasaron el límite infranqueable que supone el ejercicio de este derecho en materia electoral.

Lo anterior, además tiene justificación en la Constitución Federal que tutela el derecho fundamental a la libre expresión, el cual, encuentra límites, esto es: se restringe cuando se ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Restricciones que, desde el punto de vista convencional, se retoman en el artículo 13, numeral 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica en su artículo 247, párrafos 1 y 2, que la propaganda y mensajes emitidos por los partidos políticos, se ajustarán a los límites del citado artículo 6º de la Constitución Federal, sin contener expresiones calumniando a las personas.

En ese sentido, la imputación de un delito a Evelio Plata Inzunza, sin mayor elemento que justifique tal proceder, implica la inobservancia a la normativa electoral federal, pues las expresiones referidas en modo alguno contribuyen a generar una opinión pública libre en la ciudadanía, en el marco de las elecciones federales en curso.

Lo anterior, toda vez que el quejoso manifestó en su denuncia que el siete de mayo, Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa del PAN, realizó una conferencia de prensa misma que tuvo verificativo en las instalaciones del Comité Municipal de ese partido político.

De igual forma el denunciante, señaló que en dicha conferencia de prensa, la denunciada Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, expresó que “se suma a la posición de su dirigente partidista, el C. Edgardo Burgos Marentesen relación con las declaraciones vertidas por éste en contra del “abanderado del PRI, al confirmar que su nombre es sinónimo de corrupción”, por otra parte, afirma que se dirigieron a su persona como el candidato “tricolor”, o el “contrincante de enfrente” señalando que su nombre es sinónimo de “corrupción”, “desviación de recursos públicos” y “tráfico de influencias”.

Por otra parte, la parte denunciada, Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, presentó un escrito en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintitrés de mayo ante la 03 Junta Distrital, en el que manifestó lo siguiente:

“En lo correlativo lo que el quejoso afirma es que se publicó una nota en el periódico El Sol de Sinaloa, este hecho no es propio así que ni lo afirma ni lo niego, ahora bien si lo que quiere con su confusa redacción es afirmar que en la nota que él refiere se me atribuyen declaraciones, donde respaldo declaraciones del Presidente de mi partido, si es cierto que las respaldo (sic)”.

De igual forma en dicho escrito de contestación, la denunciada señala, “en este mismo punto, dice el quejoso que hice comparaciones entre su persona y la mía, y que yo dije que no quiero tener la experiencia de robar. Eso es cierto”, por lo que con dichas manifestaciones aduce que efectivamente, realizó declaraciones en contra del quejoso; por tanto, no obstante que en la rueda de prensa se refirió al candidato como el “abanderado del PRI”, lo cierto es que de manera indubitable se configura una imputación directa a su persona de delitos no probados.

Esto, porque aun cuando el debate político permite ensanchar el margen de tolerancia frente a cierto tipo de juicios valorativos, en el caso las descalificaciones realizadas por la candidata en contra del denunciante, resultaron vejatorias u oprobiosas, por tanto, excedieron el margen constitucional, convencional y legal, frases que en modo alguno, contribuyen a la formación de una opinión pública libre, ni a la consolidación del sistema de partidos o el fomento de la cultura democrática15.

15  Resultando aplicable la jurisprudencia 11/2008, cuya voz es: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal pueden visualizarse en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx

Ahora bien, esta Sala Regional Especializada considera pertinente destacar que en el escrito presentado por la denunciada en la audiencia de pruebas y alegatos, se valió para sustentar sus afirmaciones y defensas, de la utilización de diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a la amplitud que guarda la libertad de expresión en el sistema constitucional.

De lo anterior, se desprende que la denunciada pasó por alto que en el marco constitucional se prohíbe la imputación de hechos y delitos falsos de manera directa a otra persona, en el marco de un proceso electoral, lo que configura indiscutiblemente la calumnia en esta materia.

Por tanto, es existente la inobservancia a los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal, 247, párrafos 1 y 2, y 445, párrafo 1, inciso f), en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata del PAN a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, por emitir expresiones calumniosas en contra de Evelio Plata Inzunza, candidato a Diputado Federal por esa misma demarcación política, en virtud de la imputación consciente y voluntaria por parte de la citada candidata de delitos falsos imputables al denunciante.

De arribar a la conclusión contraria este órgano jurisdiccional, ampliaría, sin criterios proporcionales, razonables e idóneos, los límites de la libertad de expresión y permitiría que expresiones calumniosas pudiesen permitirse en el contexto de un proceso electoral, lo cual resulta inadmisible desde la perspectiva constitucional y legal.

En igual sentido se pronunció esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-234/2015, respecto a manifestaciones similares vertidas en contra del candidato denunciante, pero emitidas por un sujeto diverso.

4.     Culpa Invigilando.

Esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PAN relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidata a Diputada Federal lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.

Respecto a este tema, la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a) dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos a Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata del PAN a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, transgredieron la normativa electoral federal.

En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada consistente en la emisión de expresiones de carácter calumnioso; la calidad del sujeto como candidata a diputada por el PAN a una diputación federal y el hecho de que las expresiones calumniosas fueron emitidas en la etapa de campañas del proceso electoral federal; llevan a esta autoridad a concluir que es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante por parte del PAN, puesto que en la especie dicho instituto político tenía posibilidad racional de conocer la conducta atribuida a la candidata que cometió la infracción.

Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora de la candidata denunciada, se considera que el PAN tenía la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que fueron expresiones calumniosas realizadas por su candidata, en un periodo de evidente pugna electoral, el inicio de las campañas electorales; por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por la candidata, era previsible (prima facie) para el PAN, en razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de la norma (notoriedad manifiesta de difundir expresiones calumniosas), es que podía advertir que se trataba, al menos aparentemente y a primera vista, de una conducta ilegal de la que era preferible deslindarse para evitar que eventualmente se le imputara una posible responsabilidad16.

16 Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-419/2012.

Lo anterior con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, pues la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos al tratarse de actos realizados por una candidata a Diputada Federal, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción por parte del PAN por culpa in vigilando.

QUINTA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA FALTA

Una vez verificada la falta de la candidata a Diputada Federal, procede determinar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

1.     La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2.     Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,17 que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

17 SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte de Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata del PAN a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, se  procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

En el caso del PAN, la Ley General señala en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) que al tratarse de partidos políticos, las multas van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y tratándose de casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político.

Para determinar la sanción, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:

Bienes jurídicos tutelados.

Las normas trastocadas protegen la honra y reputación de las personas, en el caso, del candidato, a fin de propiciar un debate público sano y vigoroso que permita formar una opinión libre respecto de quienes contienden en los comicios electorales, y de esa forma, la ciudadanía emita su voto en forma razonada.

Respecto de la infracción imputada al partido político, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como, garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.

Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. La emisión de expresiones de carácter calumnioso en perjuicio del denunciante, durante una conferencia de prensa realizada el siete de mayo, las cuales fueron retomadas por el periódico local “El Sol de Sinaloa” en su edición del día ocho de mayo,  que la candidata reconoció al comparecer al procedimiento.

b) Tiempo. Las expresiones se emitieron en una conferencia de prensa realizada el siete de mayo, cuyo parte de su contenido se publicó en el diario aludido el ocho de mayo.

c) Lugar. La emisión de las expresiones y su difusión ocurrió en el Estado de Sinaloa.

 

Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, pues aunque las expresiones calumniosas se retomaron por un medio impreso, la hipótesis normativa de infracción fue única.

Lo anterior con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PAN.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La difusión de las expresiones calumniosas que la candidata profirió en la aludida conferencia de prensa del siete de mayo, retomadas a través de la nota periodística publicada por el periódico “El Sol de Sinaloa”, en su edición del día ocho y aceptadas por la denunciada en la audiencia de pruebas y alegatos, fueron emitidas en el contexto de las campañas electorales.

Beneficio económico.

La falta no es de naturaleza pecuniaria sino que se realizaron manifestaciones de calumnia.

Comisión dolosa o culposa.

Se encuentra acreditado que Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, realizó las expresiones calumniosas en contra de Evelio Plata Inzunza, lo anterior, sin que se advierta sistematicidad en la conducta, por lo que se estima que la falta fue culposa.

Por parte del PAN, la falta fue culposa, dado que se actualizó su responsabilidad indirecta por culpa in vigilando.

Gravedad de la responsabilidad

Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, en relación con el artículo 247, párrafo 2, de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Alexi Yamilet Mendoza Monárrez como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

         Se evidenció el empleo de expresiones calumniosas en perjuicio del candidato, durante una conferencia de prensa realizada el siete de mayo, circunstancia aceptada por la candidata en la audiencia de pruebas y alegatos, contenido que como se precisó líneas arriba, fue retomado por el periódico local “El Sol de Sinaloa” en su edición del día ocho de mayo;

         El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;

         La conducta fue culposa; ya que retomó declaraciones que hizo con anterioridad el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Sonora.

         De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

En lo concerniente al PAN, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:

         Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata;

         El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;

         La conducta fue culposa;

         Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

Reincidencia.

De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

En el caso, no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos, imputable a la candidata, originados por conducta similar, regida bajo la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido, así como las particularidades de las conductas, se determina que Alexi Yamilet Mendoza Monárrez y el PAN, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida18.

18 Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.

De igual forma manera, se impone al PAN una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General.

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como levísima y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

SEXTA. REPARACIÓN DEL DAÑO

El legislador federal previó el procedimiento especial sancionador, de manera esencial, como un mecanismo tendente a cesar las conductas que pudieran poner en riesgo el normal desarrollo de un proceso electoral, pero también como todo procedimiento, debe ser reparador de eventuales daños causados a quienes resintieron los efectos de una conducta infractora.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el derecho a una reparación integral es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, del cual gozan en forma irrestricta.

Esto, porque busca, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de un acto ilícito y restablecer la situación que debió existir como si la conducta jamás ocurrió.

El criterio aludido expresa19:

19 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Instancia: Primera Sala, Tesis 1a. CXCV/2012 (10a.), Materia: Constitucional, Página 502.

 

“DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios. El daño causado es el que determina la indemnización. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima. Sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. Una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad. Sólo el juez, que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y equidad.

Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.”

 

Sobre el tema, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 63.1 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “…dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”

Atento a lo anterior, esta Sala Especializada considera que Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata del PAN a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, debe reparar el daño causado a Evelio Plata Inzunza, por la emisión de las expresiones calumniosas materia del procedimiento, las cuales rebasaron el margen constitucional, convencional y legal, como se expresó en esta sentencia.

En tal virtud, si la conducta irregular fue producto de una conferencia en la que la denunciada aceptó su participación así como la mención de las frases que actualizan la calumnia en materia electoral, aunado a su publicación en un medio impreso, esta Sala Especializada considera justo, equitativo y reparador del daño causado a Evelio Plata Inzunza, que publique a su costa en el periódico local “El Sol de Sinaloa”, los puntos resolutivos de esta sentencia.

Esta determinación deberá llevarse a cabo una vez que cause ejecutoria la sentencia, para lo cual se vincula al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa, para que verifique el cumplimiento de este mandato jurisdiccional.

Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

A similares consideraciones arribó este órgano jurisdiccional especializado en la determinación recaída al expediente SRE-PSD-234/2015.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral federal atribuida a Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa por el Partido Acción Nacional y de dicho instituto político, en los términos de la presente ejecutoria, por emitir manifestaciones de calumnia en contra de Evelio Plata Inzunza, candidato a diputado federal por el referido distrito electoral.

SEGUNDO. Se impone a Alexi Yamilet Mendoza Monárrez y al Partido Acción Nacional, una amonestación pública.

TERCERO. Como reparación del daño, Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa por el Partido Acción Nacional, deberá publicar a su costa en el periódico “El Sol de Sinaloa”, los puntos resolutivos de esta sentencia.

CUARTO. Se vincula al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, para que verifique el cumplimiento de este mandato jurisdiccional.

QUINTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

[...]

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con la resolución sancionadora mencionada en el apartado que antecede, por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal 03 (tres), en el Estado de Sinaloa, con sede en Guamúchil; Alexi Yamilet Mendoza Monárrez promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. Remisión de expediente. El doce de junio de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable remitió, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-2219/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese mismo día, el aludido escrito de impugnación, con sus anexos.

IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de doce de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-463/2015, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mencionado en el resultado segundo (II) que antecede. En la misma fecha, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de doce de mayo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que motivo la integración del expediente SUP-REP-463/2015.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, radicado en el expediente antes citado.

VIII. Cierre de instrucción. Por proveído de veinticuatro de junio de dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso de revisión quedo en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Conceptos de agravios. Alexi Yamilet Mendoza Monárrez hace valer los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO.- La resolución combatida viola por inexacta aplicación los artículos 5, numeral 2, 242, numeral 3, 247 numeral 2 y 471 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por omisión en su aplicación la resolución impugnada viola también en mi perjuicio (sic) precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visibles bajo los rubros:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

Lo anterior se afirma puesto que la Sala responsable al resolver el caso concreto sometido a su jurisdicción realizó una interpretación de la Ley de manera contraria a los criterios gramatical, lógica y funcional arribando con ello a la errónea conclusión de la existencia de una violación de la cual me considera responsable y determina imponerme una sanción.

En efecto, en el considerando Tercero de la sentencia, después de reconocer el valor superlativo del derecho a la libertad de expresión consagrado en el Artículo 6 Constitucional y de reconocer también, en congruencia con la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala responsable concluye que por respaldar las declaraciones del presidente del PAN en Sinaloa se actualiza la existencia de la calumnia sancionada por la Ley electoral.

Porque, dice, que anteriormente por las declaraciones respaldadas el mencionado dirigente fue sancionado con amonestación pública en el expediente SRE-PSD-234/2015.

Por razón natural, de que la sentencia que ahora se combate fue dictada dos días antes de que esa Sala Superior resolviera el Recurso de Revisión que interpuso el Presidente del Partido Acción nacional en Sinaloa, Edgardo Burgos Marentes, la responsable no pudo saber que las declaraciones que en contra del mismo quejoso dio a los medios de comunicación no son constitutivas de calumnia y por lo tanto la sentencia en la que se soporta como precedente la responsable fue revocada por esa Sala ante la que ahora comparezco.

Luego entonces si el soporte de la sentencia que ahora se combate es el hecho de que aduce la responsable respaldé y coincidí públicamente con las declaraciones del presidente de mi partido y que luego esas expresiones no fueron consideradas calumnias por la Sala Superior, es evidente que ante tal precedente el fundamento de la sentencia que ahora se combate es inexistente.

En efecto, las consideraciones de la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión aludido son, en su parte conducente las siguientes:

“A partir de lo anterior, la Sala Regional Especializada consideró que el ahora recurrente sostuvo que el candidato, entre otros calificativos, es una persona corrupta y le atribuye el quebranto de las finanzas públicas, lo cual la responsable estimó que rebasaba los límites permitidos sin que pueda considerarse como una crítica severa, en el marco del proceso electoral federal en curso.

Lo anterior, en razón de que el C, Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, transmite a la ciudadanía la idea que el candidato utilizó o dispuso para sí, en forma indebida, de recursos públicos, lo cual implica la imputación del delito de peculado previsto en el artículo 223 del Código Penal Federal.

Contrariamente a lo considerado por la Sala Regional Responsable, las expresiones realizadas por el ahora recurrente no pueden considerarse como calumnia, sino como expresiones realizadas en el entorno del desarrollo de las campañas electorales, con motivo del proceso electoral federal en curso, en el que los distintos contendientes suelen realizar expresiones críticas y duras en contra de sus contrincantes, con descalificaciones que pueden resultar severas e incluso, incómodas para quienes van dirigidas.

Al respecto, esta Sala Superior considera necesario tener presente que, el párrafo primero del artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la libertad fundamental de expresión para el sistema jurídico mexicano.

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; [...]”

La libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos del Estado constitucional democrático de derecho8, (sic) y asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es primordial para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para la conformación del sentido del sufragio y, por tanto, para la definición misma de su gobierno. En el ámbito político y electoral, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, resulta de la mayor importancia, sea declarativa o crítica.

Para este Tribunal Electoral, las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

Sin embargo, al igual que el resto de derechos fundamentales, ello no implica que la libertad de expresión sea absoluta, pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y sistemáticos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el propio artículo 6o constitucional establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público11. (sic)

Una concreción a esos límites tasados o que se sigue constitucionalmente para el derecho de expresión en el ámbito político electoral está en la prohibición de calumnia. Al respecto, el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye el fundamento que legitima la prohibición de que se trata, al establecer que

“[e]n la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.” Tal prohibición se reitera -para los partidos políticos- en los artículos 247, párrafo 212, y 443, párrafo 1, inciso j)13, (sic) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de “expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas”. En consecuencia, el órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad a quién la utiliza sin apoyarla en elementos de convicción suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

De tal forma, como se anticipó, para esta Sala Superior, el agravio bajo análisis resulta sustancialmente fundado, dado que del contenido de las expresiones realizadas en el marco de la conferencia de prensa, y que fueron recogidas en las dos notas periodísticas que dieron origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se impugna en el presente medio de impugnación, no puede advertirse la imputación directa o indirecta, de la posible comisión del delito peculado, pues no existe la precisión de determinada conducta, o hecho concreto, sino la realización de expresiones genéricas en torno a descalificaciones hacia el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal del 03 Distrito Electoral Federal de Sinaloa.

Razón por la cual, esta Sala Superior considera que al no existir imputación de hechos o delitos concretos en contra del candidato Partido Revolucionario Institucional por el distrito federal 03 en el Estado de Sinaloa, es que debe revocarse la determinación de la responsable, por lo cual resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

En la sentencia que se combate, sustancialmente la Sala responsable determina imponerme la sanción de amonestación pública y de publicar los resolutivos de la sentencia en el periódico El Sol de Sinaloa, en razón de que respaldé la declaraciones de Edgardo Burgos, que fueron analizadas por la Sala Superior en la parte de su sentencia que recayó al recurso de revisión aludido.

Luego entonces si esa Sala Superior encontró que las declaraciones que respaldé no fueron calumniosas, mucho menos puede ser el respaldo a las mismas.

Ya que fue un exceso de la Sala Responsable que no tiene fundamento alguno, el hecho de considerar que mi respaldo como candidata a las declaraciones del dirigente pueden ser consideradas como la imputación de un delito al denunciante con lo que se incurre en una inexacta aplicación del artículo 6, del 14 y del 16 constitucional en mi perjuicio.

En el precedente relativo en el que se apoya la responsable, a partir de la opinión expresada por el dirigente de que Evelio Plata debía estar en la cárcel en lugar de ser candidato la Sala encontró en dicha expresión coloquial la imputación de un delito, lo que fue considerado y resuelto en sentido contrario por esa Sala Superior.

En el caso de mi sentencia en contra, que hoy se combate realiza similar razonamiento la responsable a partir de que mis declaraciones consignan: Evelio Plata es sinónimo de corrupción y es sinónimo de tráfico de influencias

Tales expresiones en términos de una realidad social no necesariamente implican la imputación de un delito, sino que más bien es un decir coloquial para criticar, en el caso específico del servicio público a alguien que no goza de buena fama pública ni prestigio y que es señalado por la opinión pública y los medios como alguien que no desempeñó bien su función.

Afirmar pues como lo hace la responsable a partir de mi declaración a un medio de comunicación de que imputé un delito al quejoso es una interpretación extensiva que carece de fundamentación y motivación.

Al igual que en el precedente en que se apoya, la responsable pone nombre a los delitos supuestamente imputados de mi parte al denunciante.

El Artículo 14 Constitucional obliga a las autoridades, como en este caso a la responsable a que en los juicios del orden criminal, que un procedimiento sancionatorio goza de esa misma característica, a abstenerse de imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

No obstante el mandato aludido, la responsable extrae por analogía o porque así le pareció pertinente de mi declaración, la imputación de un delito y sin estar en sus facultades hasta tipifica y le pone nombre al delito con lo cual, en contravención al Artículo Constitucional citado, resuelve por simple analogía imponerme la sanción de amonestación pública y de publicar los resolutivos de la sentencia.

La imposición de estas sanciones constituye un acto de molestia en mi esfera jurídica y la misma se me está infringiendo sin que se motive y fundamente la causa legal del procedimiento con lo cual la responsable violenta también en mi perjuicio el Artículo 16 Constitucional.

Si bien es cierto la autoridad expone en la parte transcrita de su sentencia que constituye el acto reclamado, una serie de consideraciones que pretenderían ser motivación de su conclusión, no es menos cierto que tales razonamientos no se compadecen con las constancias del procedimiento y como ya se dijo son más bien producto de un silogismo muy particular de la autoridad que parte de la falsa premisa de que la expresión mis expresiones y el respaldo a las declaraciones del dirigente se erigen como la imputación de un delito.

Por todo lo anterior, al no existir la suficiente motivación que se desprenda realmente de las constancias de autos, la resolución combatida, tanto por estos razonamientos equívocos como por las conclusiones carece también de la debida fundamentación legal.

Y esto es así no obstante que la autoridad cite en el cuerpo de su resolución el Artículo 458, párrafo 5 de la LEGIPE, porque como ya se dijo, al carecer del debido basamento Constitucional esta disposición legal menos aún sustenta sus conclusiones sancionatorias, lo que deviene en una aplicación inexacta de este dispositivo que genera el agravio que en este apartado se expone y que al declararse procedente tiene la suficiente razón para revocar la sentencia combatida, más aún con el precedente sostenido por esa Sala Superior en el expediente SUP-REP-397/2015.

SEGUNDO.- Por último, me causa agravio la sentencia que se combate por la violación directa al Artículo 14 de la Constitución General de la República, esto desde otro aspecto diferente al planteado en el agravio anterior.

Esto cuando en el resolutivo Tercero de su sentencia la responsable me impone la pena de publicar los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en el periódico el Sol de Sinaloa.

Apoyada en el Artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Sala Responsable determina en sus resolutivos imponerme la sanción de publicar los resolutivos de la sentencia en el periódico Noroeste que circula en la Ciudad de Culiacán.

Aunque no menciona esta determinación como pena

y se apoya en el artículo aludido y en un precedente de la Suprema Corte sobre el derecho a la reparación del daño, en este caso supuestamente causado, es indiscutible que el mandato de la publicación es en sí mismo una pena, y como tal la responsable me la está imponiendo violentando dos principios fundamentales.

El primero es la congruencia que debe existir en una sentencia respecto de los puntos controvertidos que se violenta toda vez que la imposición de esa pena no fue materia de la litis y en su caso mi defensa la platee sobre la base de las sanciones establecidas en la Ley.

Por eso ahora que la Sala resuelve y trae al expediente una circunstancia ni siquiera pedida, no contemplada en la Ley y que además no formó parte de los puntos controvertidos, su sentencia carece de la debida motivación y fundamentación legal.

No es suficiente para motivar y fundar esta pena el Artículo mencionado de la Convención Americana de Derechos Humanos, que si bien puede ser un marco referencial para el reconocimiento de derechos, no es suficiente para soportar jurídicamente la imposición de una pena que no está contemplada en la Ley.

Por ello la sentencia aludida violenta la garantía de seguridad jurídica prevista en el Artículo 16 Constitucional porque evidentemente su mandato de publicación a mi costa es un acto de molestia sin fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

Por otro lado ya en el agravio anterior se citó el Artículo 14 de la misma Carta Magna que prohíbe la imposición de penas por simple analogía o mayoría de razón.

En este apartado se insiste en violación al mismo Artículo ya que por esa simple analogía o lo que considera mayoría de razón la responsable decreta una publicación a mi costa que es un acto de privación por el aspecto económico que implica y que es en sí mismo una pena.

Por las razones anteriores lo pertinente resulta que aun en el caso de que esa Sala Superior no estimara procedentes los anteriores agravios la sentencia debe ser revocada en la parte relativa a la imposición de la pena consistente en la publicación de los resolutivos de la sentencia, claramente visible en los resolutivos Tercero y Cuarto de la misma.

TERCERO. Estudio de fondo de la litis.

Por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en forma conjunta, sin que ello genere agravio a la recurrente.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo Jurisprudencia Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

La parte recurrente aduce, sustancialmente, que la resolución impugnada viola en su agravio los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, en razón de que indebidamente la Sala Regional Especializada consideró que las expresiones que hizo durante la conferencia de prensa son opiniones calumniosas hacia Evelio Plata Inzunza; sin embargo, nunca le imputó alguna conducta que se pudiera considerar como delito.

Aunado a que las expresiones “Evelio Plata es sinónimo de corrupción y es sinónimo de tráfico de influencias”, en términos de una realidad social no necesariamente implica la imputación de un delito, sino un decir “coloquial” para criticar a una persona que como servidor público no desempeño bien su función, por lo que la resolución controvertida carece de fundamentación y motivación lo establecido por la autoridad responsable por cuanto hace que, a partir de la declaración a un medio de comunicación, se había imputado un delito.

A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son substancialmente fundados por las siguientes razones.

En primer lugar, se debe precisar que este órgano jurisdiccional ha concluido que la libre expresión, bajo cualquier medio, es uno de los pilares fundamentales para el Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Ahora bien, en el sistema mexicano, el artículo 6º de la Constitución federal reconoce el derecho fundamental de libertad de expresión, al establecer que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Por lo general, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública.

En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como la condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.

En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, imprescindible para una democracia representativa.

Por ello, la protección de la libertad de expresión es diversa, según la dimensión en la que se ejerce: en la colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política, en cambio, en la  individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.

Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor que en el ámbito privado.

En contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a la elección de las autoridades, ya que contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, señaló la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión.

Por lo que, los márgenes de la libertad de expresión, desde la perspectiva interamericana, privilegian aquella información que resulte útil para forjar una opinión pública e informada y únicamente aceptan las limitantes válidas en una sociedad democrática.

Consecuentemente, las personas con proyección pública están sujetas a un mayor margen de aceptación a la crítica, esto es, no están exentos de ingresar al debate público; empero, su ámbito de apertura no corresponde necesariamente a la intensidad que deben soportar los servidores públicos,  cuando el ejercicio de la libertad de expresión se dirige concretamente a sus actividades públicas.

En el mismo sentido, las expresiones que se refieran a un asunto o persona de naturaleza pública se deben valorar en el marco del interés legítimo de la sociedad de estar informada.

Esto, precisamente, porque una opinión pública informada constituye un instrumento imprescindible para conocer y juzgar la posición del Gobierno, de sus integrantes o de personas con trascendencia pública.

Incluso, en esa dirección también se ha orientado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el tema.

En tanto, en ese contexto jurídico nacional y comparado, este Tribunal Electoral también ha considerado ya en reiteradas ocasiones, que las expresiones que se emiten en el contexto del procedimiento electoral se deben valorar con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas, y de igual forma, ello debe ocurrir cuando el discurso se refiere a aspectos o personas de interés general, público, o con proyección pública.

Esto, en el entendido de que siempre que el discurso se refiere a personas con proyección política, las expresiones o información en cuestión, debe estar vinculada con sus actividades.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que ello obedece principalmente por el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones que realizan esas personas, desde luego, sin que por ello se llegue al extremo de considerarlas privadas de derechos.

Por tanto, que cuando el discurso se orienta a criticar a personas con proyección pública, se debe garantizar la posibilidad de que exista un discurso fuerte y amplio en su contra, y el nivel de intromisión admisible será mayor que cuando se dirige a personas con una proyección privada, desde luego, con la condición fundamental de que el discurso se relacione con asuntos vinculados con su actividad pública.

En ese tenor, la libertad de expresión, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, no implica que sea absoluta, sino que se debe ejercer dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no se deben afectar otros valores y derechos constitucionales, y ello también se lee en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos (Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución federal), en el artículo 13, párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del citado artículo, y el diverso numeral 11, párrafo 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna.  Sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que se debe ejercer bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.

En el entendido, como se indicó, que el contexto incide directamente en la apreciación del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que en los supuestos en los que la crítica, discurso, promocional, video, espectacular o cualquier elemento de expresión auditivo, visual o de diversa naturaleza, en el que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión, se oriente a cuestionar un asunto o persona de interés o con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición, en el caso de las personas de proyección pública, que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública.

Criterio que estableció esta Sala Superior al emitir sentencia en los recursos de revisión del procedimiento administrativo sancionador identificados con las claves SUP-REP-55/2015 y, SUP-REP-147/2015 y acumulados.

Ahora bien, el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución federal, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se deberán abstener de utilizar expresiones que calumnien a las personas.

El artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales pre que constituyen infracciones de los partidos políticos a esa ley, entre otras, la difusión de propaganda política o electoral que calumnien a las personas.

El artículo 471, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, establece que la calumnia, para efectos electorales, es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un procedimiento electoral.

Por último, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos dispone que, entre las obligaciones de los institutos políticos está la relativa a que en su propaganda política o electoral, se abstengan de emitir cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

Precisado lo anterior, como se evidencia de las constancias que obran en autos, se advierte que la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador en el cual se dictó la resolución impugnada, partió de las expresiones emitidas en la conferencia de prensa que dio la ahora recurrente, el siete de mayo de dos mil quince, en las instalaciones del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Guamúchil, Sinaloa y que posteriormente fueron difundidas en tres páginas de internet de diferentes portales de noticias del Estado de Sinaloa y en el diario “El Sol de Sinaloa” los días siete y ocho del citado mes y año.

En la resolución reclamada, se transcribe el texto del audio de la conferencia que dio Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, el cual es del tenor siguiente:

00:07. Pues muy buenos días, principalmente agradecerle a ustedes los medios de comunicación, estar aquí con nosotros y esta rueda de prensa es para dar a conocer los avances que hemos tenido en un mes que hemos llevado la campaña…

00:34. Desde aquí también le mando un abrazo a mi presidente estatal Edgardo Burgos Marentes…

01:18. La gente se siente identifica y sobre todo siente esa empatía con Alexis Mendoza, saben que es una joven que sale a luchar con ellos, y que desde mis diecinueve años, he tenido grandes oportunidades….

03:58. Que vean que Alexi Mendoza es una joven que cree en la civilidad política y que somos ciudadanos y que estamos en una contienda electoral…

04:06. En ese sentido, su servidora haría lo mismo, sobre todo, me refiero al candidato del tricolor…

04:13. Como vengo haciendo civilidad política con todos los candidatos, saludo al candidato del tricolor, al señor Evelio Plata…

4:47. Lo veo yo, su servidora Alexi Mendoza como una acción de civilidad política y pues no estamos vendidos…

4:55. Y creo que mi presidente, Edgardo Burgos, ha estado muy puntal describiendo las características del candidato del tricolor, a lo que igual, pues lo sostengo, sabemos que Evelio Plata es igual a corrupción, Evelio Plata es igual a tráfico de influencias, Evelio Plata es igual a lo más podrido del PRI…

6:23. A través de ustedes los medios de comunicación, pues hago, que soy la mejor candidata…

Por otra parte, de las constancias que obran en autos, se evidencia que, la ahora recurrente reconoció la emisión de las expresiones que hizo, pues adujo que las hizo en respaldo a las declaraciones que dio el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, aunado a que las justificó porque en su concepto, se inscriben en el debate político y en la confrontación de hechos e ideas en una campaña política.

Al respecto, la Sala Regional Especializada consideró que las manifestaciones que hizo Alexi Yamilet Mendoza Monárrez, rebasan los límites permitidos sin que se pueda considerar como una crítica severa, en el marco del procedimiento electoral federal en curso.

Lo anterior, porque la responsable concluyó que l se transmite a la ciudadanía la idea de que el denunciado es responsable del delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 221 del Código Penal Federal, así como en el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sinaloa.

Contrariamente a lo considerado por la Sala Regional Especializada, las expresiones hechas por la ahora recurrente no se pueden considerar como calumnia, sino como expresiones hechas en el entorno del desarrollo de las campañas electorales, con motivo del procedimiento electoral federal en curso, en el que los distintos contendientes suelen hacer expresiones críticas y duras en contra de sus contrincantes, con descalificaciones que pueden resultar severas e incluso, incómodas para quienes van dirigidas.

Para este Tribunal Electoral, las expresiones que se emiten en el contexto del procedimiento electoral se deben valorar con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2008, consultable a fojas cuatrocientas veintiocho a cuatrocientas treinta, de la “Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

De tal forma, como se apuntó en párrafos precedentes, del contenido de las expresiones hechas en el marco de la conferencia de prensa y que fueron recogidas en las notas periodísticas que dieron origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se impugna en este medio de impugnación, no se puede constatar la imputación directa o indirecta de la posible comisión del delito de tráfico de influencias, pues no existe la precisión de determinada conducta, o hecho concreto, sino la realización de expresiones genéricas en torno a descalificaciones hacia el candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado federal por distrito electoral federal 03 (tres) del Estado de Sinaloa, con cabecera en Guamúchil.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que al no existir imputación de hechos o delitos concretos en contra del aludido candidato del Partido Revolucionario Institucional, es que se debe revocar, lisa y llanamente, la determinación de la autoridad responsable, para efecto de declarar la inexistencia de la violación motivo de denuncia, por lo cual resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, y con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el número 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la mencionada Sala Regional Especializada.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO