RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-463/2023
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: JOSÉ NORBERTO ROGELIO GARCÍA LOYO
Ciudad de México, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/979/2023.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Denuncia. El siete de septiembre de la presente anualidad, Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario del partido político MORENA, presentó una denuncia en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y del Partido Acción Nacional, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, de cara al próximo proceso electoral federal 2023-2024, derivado de la publicación de una nota periodística[1], así como por culpa in vigilando respecto al instituto político referido.
3 B. Acuerdo impugnado.[2] El once de septiembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE determinó desechar la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en material electoral.
4 II. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de septiembre, Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario del partido político MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
5 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-463/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
6 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
7 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente asunto, por tratarse de un recurso interpuesto para controvertir el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el cual desechó la denuncia presentada por el ahora recurrente.
8 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General); 164; 165; 166, fracción III, inciso h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en las consideraciones siguientes.
10 a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma del recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.
11 b. Oportunidad. El recurso es oportuno, puesto que el acuerdo combatido le fue notificado a la parte actora mediante oficio el miércoles trece de septiembre, de ahí que, el plazo para controvertirlo transcurrió del jueves catorce al martes diecinueve del mismo, sin contar los días sábado dieciséis y domingo diecisiete, al ser inhábiles. Por tanto, si la demanda se presentó el domingo diecisiete de septiembre, es evidente que su interposición fue oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días.[3]
12 c. Legitimación y personería. Se satisfacen porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
13 d. Interés jurídico. El recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución impugnada, la cual considera contraria a Derecho.
14 e. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.
I. Contexto del asunto
15 Originalmente, el ahora recurrente presentó una denuncia en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como también en contra del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, derivado de la publicación de una nota periodística en la página de Internet[4] intitulada Xóchitl Gálvez estima que gastó 3 mdp en recorridos: ‘Yo no puse espectaculares’, al estimar que se trataban actos anticipados de precampaña y campaña con el objeto de posicionarse ante la ciudadanía.
16 En la queja el denunciante precisó la liga en la que se encontraba la publicación, cuyo contenido es el siguiente:
https://www.mvsnoticias.com/entrevistas/xochitl-galvez-estima-que-gasto-mdp-en-recorridos-yo-no-puse-espectatuales-604888.html |
El contenido de la nota es el siguiente:
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17 Asimismo, en dicha nota se aprecia un audio consistente en la entrevista realizada a la denunciada cuyo contenido se reproduce en el anexo de esta ejecutoria.
II. Consideraciones de la responsable
18 Una vez desahogadas diversas diligencias derivadas de la investigación preliminar, la responsable determinó desechar la queja,[5] al estimar que, de las constancias que obraban en el expediente no se advertían elementos indiciarios de una posible violación en materia electoral.
19 Lo anterior, al considerar que del contenido de la nota periodística materia de la queja no se desprendía que la ciudadana denunciada hubiese realizado algún llamado al voto o en su caso que se encuentre ligada a alguna petición o se haga alguna referencia a un proceso electoral, sino que, únicamente contestó las preguntas formuladas durante el ejercicio periodístico y las frases que el partido quejoso refirió como ilegales y que estaban vinculadas con el procedimiento llevado a cabo por el Frente Amplio por México para elegir a su persona coordinadora.
20 En ese sentido, la responsable sostuvo que de la nota periodística de referencia no se advertían elementos de una posible infracción a la normatividad electoral, aunado a que, de la nota referida por el quejoso en su escrito de denuncia no era posible advertir cuáles eran los elementos contenidos en la misma que pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda política-electoral.
III. Pretensión, agravios y litis a resolver.
21 La pretensión del partido recurrente radica en que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de que la queja que presentó se admita a trámite y se sustancie el procedimiento especial sancionador, para determinar la posible responsabilidad de la parte denunciada.
22 Para sustentar su pretensión, aduce, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:
a) Que la nota periodística que aportó sí contiene elementos para acreditar que las manifestaciones de la denunciada constituyen actos anticipados de precampaña y campaña y violación al artículo 134 constitucional.
b) Que el desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo.
c) Falta de exhaustividad y congruencia.
23 Derivado de lo anterior, la litis a resolver consiste en determinar si fue ajustado a Derecho que la responsable haya decretado el desechamiento de la queja presentada por el recurrente.
24 Precisado lo anterior, se analizarán de forma conjunta los motivos de inconformidad del recurrente, sin que ello le cause afectación jurídica porque lo relevante es que todos sus agravios sean analizados.[6]
IV. Estudio de fondo
25 Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el recurrente resultan infundados e ineficaces, con base en las consideraciones siguientes.
1. Marco normativo
a) Principio de exhaustividad
26 El principio de exhaustividad impone el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso, siempre que se satisfagan los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
27 En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
28 Este derecho fundamental obliga a decidir las controversias considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
29 Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
30 En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[7].
b) Desechamiento de procedimientos sancionadores.
31 El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
32 Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[8]
33 De tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
34 Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[9] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
35 En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
36 Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
2. Análisis del caso
37 El asunto deriva de la denuncia del ahora recurrente en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, en relación con el próximo proceso electoral federal 2023-2024, así como al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, derivado de la transmisión de una entrevista y la publicación una nota periodística.
38 La responsable determinó el desechamiento al considerar que los hechos denunciados de manera evidente no constituían violación en materia electoral, sustentando su decisión, en las siguientes consideraciones:
39 Sostuvo que, de la nota periodística materia de la denuncia, intitulada “Xóchitl Gálvez estima que gastó 3 mdp en recorridos: yo no puse espectaculares”, no se desprendía que la ciudadana denunciada realizara algún llamado al voto o, en su caso, que se encontrara ligada a alguna petición o se hiciera alguna referencia a un proceso electoral, sino que, contrario a ello, únicamente contestaba las preguntas formuladas durante el ejercicio periodístico, en la que se abordaba lo relativo al proceso interno del Frente Amplio por México.
40 Teniendo en cuenta lo anterior, la responsable sostuvo que del contenido de la nota referida no era posible advertir cuáles eran los elementos que pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda política-electoral, pues sólo se advertían manifestaciones relacionadas con la participación de la denunciada en el proceso para ser la Coordinadora del Frente Amplio por México.
41 También expuso que esta Sala Superior ya se había pronunciado sobre la convocatoria para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México al resolver el juicio SUP-JDC-255/2023 y su acumulado, en el que confirmó la validez de la convocatoria correspondiente, así como las etapas de dicho procedimiento, al considerar que por sí misma, no actualizaba la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña ni era contraria a Derecho.
42 En ese sentido, la responsable sostuvo que, de la simple visualización de la nota periodística aportada por el quejoso, únicamente se advertía que el medio de comunicación había retomado la entrevista que realizó “MVS Noticias” a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, en la que se abordaba el tema relativo al proceso interno del Frente Amplio por México, sin que se pudiera desprender de ella, alguna referencia por parte de la denunciada respecto a algún proceso electoral; aunado a que, el denunciante no aportaba elementos de prueba de los que se desprendiera algún llamamiento al voto.
43 Conforme a lo anterior, la responsable concluyó que de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no advertía elementos de una posible infracción a la normatividad electoral; destacando que la nota periodística gozaba de una presunción de licitud, sin que la parte quejosa aportara elemento de prueba que la desvirtuara, por lo que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[10]
44 Ahora bien, como se adelantó, los agravios que hace valer el recurrente resultan infundados, porque la nota ofrecida como prueba no genera indicios mínimos sobre la posible actualización de las infracciones objeto de denuncia. Además, no se advierte que la responsable haya sustentado el desechamiento de la queja en consideraciones de fondo ni que exista falta de exhaustividad o incongruencia en la resolución reclamada.
45 En principio, contrario a lo alegado, las consideraciones que sustentaron el desechamiento de la queja no comprenden razonamientos de fondo, sino que forman parte de un estudio previo que válidamente puede realizar la responsable a fin de determinar si conforme a lo narrado por la parte denunciante y los elementos de prueba aportados, existe una posibilidad racional de constituir una infracción en materia electoral.
46 Al respecto, este órgano jurisdiccional[11] ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo:
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos. En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular por lo que fue interpuesta la queja; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resulta infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la UTCE estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja.
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular. Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.
47 Así, conforme a dicho parámetro, si bien la responsable verificó la existencia de la nota periodística denunciada, del análisis preliminar de su contenido sostuvo que no se advertían elementos que pudiera constituir una violación en materia electoral, al tratarse de una nota periodística que retomaba la entrevista realizada a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz sobre el procedimiento para la coordinación del Frente Amplio por México; por lo que, lejos de desconocer los indicios aportados por el recurrente, insertó la imagen y el contenido de la mencionada nota, como base de su argumentación.
48 En tal sentido, el estudio preliminar que llevó a cabo la responsable se circunscribió a la sola constatación de la existencia de la nota materia de la denuncia, así como de su contenido, es decir, una apreciación de los hechos existentes, a partir de lo narrado en la denuncia y las pruebas aportadas.
49 Ello considerando que el análisis de la autoridad administrativa se circunscribió a verificar la existencia de la nota periodística denunciada y advertir si de su contenido se podían desprender elementos que pudieran constituir la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
50 Por otro lado, la responsable tomó en consideración el contexto integral de los hechos, pues sostuvo que de la simple visualización del contenido de la nota periodística advirtió que las manifestaciones realizadas por la denunciada eran en relación con su participación en el procedimiento para ser la coordinadora del Frente Amplio por México, respecto del cual esta Sala Superior ya había declarado la validez de la convocatoria y etapas de dicho proceso.
51 Así, la responsable consideró el contexto de los hechos materia de la denuncia, al sostener que las expresiones contenidas en la nota periodística hacían alusión al procedimiento político partidista del Frente Amplio por México. Lo que llevó a la responsable a considerar que, la publicación periodística no implicaba una infracción en materia electoral, teniendo en cuenta que el mencionado proceso partidista ya había sido validado por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-255/2023 y su acumulado.
52 De igual forma la autoridad responsable se limitó a establecer si de la valoración preliminar de los hechos denunciados, se obtenían indicios suficientes para determinar si la conducta denunciada era o no constitutiva de un ilícito electoral, mediante un examen reforzado de protección a la actividad periodística al precisar la inexistencia de elementos que desvirtuaran la presunción de licitud del ejercicio periodístico, omitiendo emprender o emplear cualquier juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de la conducta denunciada o sobre la admisión o valoración de las pruebas presentadas, como tampoco variar el sentido de la controversia.
53 Es necesario resaltar que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.
54 Lo anterior, es congruente con lo reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión –incluida la de prensa – para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.
55 Por otro lado, es cierto que la sola nota periodística es insuficiente para establecer indicios de los actos objeto de denuncia, ya que no se advierte que la denunciada hubiera solicitado el voto a su favor de manera expresa o tácita ni que se hubiera posicionado a favor en contra de alguna opción política. Las expresiones que se observan en la entrevista se inscriben en el contexto de un proceso político al interior de diversos partidos políticos, como lo es la selección de la persona coordinadora del Frente por México.
56 No es obstáculo que el recurrente señale que la denunciada intentó posicionarse indebidamente, al hablar de centros de votación, así como de una “campaña sin espectaculares” e hiciera referencia a diversas políticas públicas, pues del análisis integral del mensaje no se advierten elementos, siquiera indiciarios, de que lo manifestado por la denunciada pudiera acreditar las infracciones objeto de denuncia, en tanto que no se hizo un llamado al voto, expreso o implícito, en favor o en contra de una opción política ni se refirió al proceso electoral federal, pues el centro del mensaje fue el proceso interno del Frente por México.
57 Por ello, es correcto que la responsable no ordenara mayores diligencias ante la ausencia de elementos mínimos de los que pudiera desprenderse la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.
58 El objeto de la denuncia fueron los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña en que supuestamente incurrió la denunciada, por lo que para advertir si existen por lo menos indicios de dichas infracciones y así llevar a cabo una investigación, es necesario que de las pruebas sea posible percibir razonablemente que existen elementos para acreditar los ilícitos.
59 Por tanto, si solo se advierten expresiones hechas en el contexto de la selección de la persona que coordinaría el Frente por México, en el que no se hace algún llamamiento en favor o en contra de alguna opción política, es claro que no existen indicios de la posible comisión de los actos anticipados de precampaña y campaña. En esos términos, no le asiste la razón en cuanto se inconforma de la supuesta violación a los principios de congruencia y exhaustividad, en la medida que la responsable atendió a los hechos denunciados y elementos aportados por el quejoso.
60 En este punto es relevante destacar que el recurrente tampoco desvirtúa las consideraciones de la responsable, pues no controvierte frontalmente las razones que expuso para sustentar que de la nota aportada no se advertían elementos mínimos para iniciar una investigación, de ahí que también resultan ineficaces sus argumentos.
61 En efecto, el recurrente omite controvertir los razonamientos en los cuales la autoridad responsable sustentó su decisión de desechamiento, puesto que se centra en reiterar los planteamientos que expuso en la denuncia sobre los hechos que, desde su óptica, constituían las infracciones denunciadas, sin exponer argumentos encaminados a desvirtuar eficazmente lo razonado por la Unidad Técnica.
62 Por otra parte, no pasa inadvertido que el recurrente señala que la responsable es omisa en pronunciarse sobre la presunta vulneración al artículo 134 constitucional. Sin embargo, la presunta violación al citado precepto fundamental no fue objeto de la denuncia, pues esta se dirigió a los denunciados por actos anticipados de precampaña y campaña, de ahí que la autoridad no tenía el deber de pronunciarse sobre un tema que no le fue planteado.
63 En efecto, del análisis detallado del escrito de queja que presentó el ahora recurrente ante Unidad Técnica, se advierte que exclusivamente denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y no se planteó la posible violación al artículo 134 constitucional, por lo que la responsable se avocó al análisis preliminar de las infracciones denunciadas y no se pronunció de aquellas que no fueron objeto de denuncia, porque no tenía el deber de hacerlo.
64 Por tanto, todos los argumentos relacionados con la supuesta incongruencia y omisión de analizar lo relacionado con la violación al artículo 134 constitucional son ineficaces.
65 Finalmente, el promovente señala que existe una incongruencia interna porque da cuenta de las frases y el contenido de la nota, pero no se analiza el contenido de la liga ofrecida como prueba.
66 No le asiste la razón, ya que sí analiza las expresiones realizadas en la entrevista, cuya fuente es precisamente la liga que ofreció como prueba, es decir, advierte las expresiones de la nota y la entrevista contenidas en la liga que ofreció como prueba, de ahí que su argumento es infundado e ineficaz porque no controvierte el análisis hecho de las expresiones.
67 Por lo anterior, al resultar infundados e ineficaces los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
68 En similares términos se resolvieron los recursos SUP-REP-431/2023, SUP-REP-360/2023 y SUP-REP-380/2023.
69 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicada en la url https://www.mvsnoticias.com/entrevistas/xochitl-galvez-estima-que -gasto-mdp-en-recorridos-yo-no-puse-espectatuales-604888.html
[2] Acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/979/2023.
[3] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.
[4]url https://www.mvsnoticias.com/entrevistas/xochitl-galvez-estima-que-gasto-mdp-en-recorridos-yo-no-puse-espectatuales-604888.html
[5] Integrada en el expediente identificado como UT/SCG/PE/MORENA/CG/979/2023.
[6] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[7] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[8] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[9] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[10] Artículo 471. […] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
[…]
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
[…]
[11] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los recursos SUP-REP-83/2023 y SUP-REP-357/2023.