RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-469/2023
RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y rodrigo quezada gOncen
COLABORARON: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA, ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA Y Emiliano Hernández GonzÁlez
Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, declaró la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada, en contra del Presidente de la República.
I. ANTECEDENTES
De los hechos que el recurrente expone en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Denuncia. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, Mariana Gómez del Campo Gurza y Jorge Álvarez Máynez presentaron sendas denuncias, entre otros hechos, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y equidad en la contienda del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), derivado de diversas publicaciones atribuidas al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador. Asimismo, se solicitó la implementación de medidas cautelares.
2. B. Acuerdo impugnado. El catorce de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-210/2023, en el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada en contra del presidente de la República, a efecto de que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones localizadas.
3. C. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el presidente de la República, por conducto de Edgar Armando Aguirre Gonzalez —director general de Defensa Jurídica Federal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal—, presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. D. Recepción y turno en la Sala Superior. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el medio de impugnación y las demás constancias remitidas, con las que se ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-469/2023 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales.
5. E. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
II. COMPETENCIA
6. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de procedencia de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, lo cual es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.
III. ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD
7. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109, párrafos 1, inciso c), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
8. A. Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) los conceptos de agravio que la sustentan y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
9. B. Oportunidad. El acuerdo impugnado se notificó al recurrente el lunes dieciocho de septiembre del año en curso, en tanto que la demanda se presentó el inmediato día diecinueve, lo que pone de manifiesto que la demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. C. Interés jurídico y legitimación. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el recurso lo promueve el presidente de la República, quien es el destinatario de la medida cautelar, por lo que acude en defensa de los derechos que considera vulnerados con la emisión del acto, por conducto Edgar Armando Aguirre Gonzalez —director general de Defensa Jurídica Federal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal—.
11. D. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la adopción de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. ESTUDIO
A. Material objeto de la medida cautelar
12. La Comisión de Quejas y Denuncias ordenó el retiro de tres publicaciones específicas, las cuales a continuación se insertan:
https://twitter.com/lopezobrador_/status/1699998750067036399?s=46@t=uqVRw1S9IKws1vufAgSIOA y https://twitter.com/lopezobrador_/status/1699998750067036399?s=20 |
https://presidente.gob.mx/presidente-entrega-baston-de-mando-a-claudia-sheinbaum-para-continuar-movimiento-de-transformacion/ |
PRESIDENTE ENTREGA BASTÓN DE MANDO A CLAUDIA SHEINBAUM PARA CONTINUAR MOVIMIENTO DE TRANSFORMACIÓN
Home Boletines Presidente Entrega Bastón De Mando A Claudia Sheinbaum Para Continuar Movimiento De Transformación
Presidente entrega bastón de mando a Claudia Sheinbaum para continuar movimiento de transformación.
2023: Año de Francisco Villa, el revolucionario del pueblo
07/09/2023
El presidente Andrés Manuel López Obrador entregó el bastón de mando a Claudia Sheinbaum Pardo, quien a partir de hoy es la nueva Coordinadora Nacional de la Defensa de la Transformación.
La ceremonia se celebró en un restaurante en el Centro Histórico de la Ciudad de México, donde el mandatario felicitó a la doctora por ser elegida democráticamente en el proceso interno para dar continuidad al cambio que actualmente está en curso, liderado por el mandatario.
Durante su discurso, Sheinbaum Pardo agradeció el apoyo del pueblo y la recepción del bastón de mando, al que definió como la “representación de los valores más profundos de nuestra historia viva, de los pueblos indígenas”.
“Con orgullo y compromiso, con humildad, pero con la plena responsabilidad de continuar el rumbo trazado por nuestro pueblo, el de la transformación que ha iniciado el presidente AMLO. Tengan la certeza, que voy a estar a la altura de las circunstancias, que vamos a caminar juntas y juntos en unidad y que jamás traicionaré el anhelo de seguir construyendo un México aún más justo, fraterno, soberano, libre y democrático”, expresó.
Recordó los momentos históricos de casi dos décadas en los que ha ayudado a construir el movimiento de transformación con el presidente López Obrador, a quien aseguró que honrará su legado.
Estuvieron en este acto las gobernadoras y gobernadores de: Baja California, Marina del Pilar Ávila Olmeda; Baja California Sur, Víctor Manuel Castro Cosío; Campeche, Layda Sansores San Román; Chiapas, Rutilio Cruz Escandón Cadenas; el jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Martí Batres Guadarrama; Colima, Indira Vizcaíno Silva; Hidalgo, Julio Menchaca Salazar; Guerrero, Evelyn Salgado Pineda; Morelos, Cuauhtémoc Blanco Bravo; Nayarit, Miguel Ángel Navarro Quintero; Puebla, Sergio Salomón Céspedes Peregrina; Quintana Roo, Mara Lezama Espinosa; Sinaloa, Rubén Rocha Moya; Sonora, Alfonso Durazo Montaño; Tabasco, Carlos Manuel Merino Campos; Tamaulipas, Américo Villarreal Anaya; Tlaxcala, Lorena Cuéllar Cisneros; Veracruz, Cuitláhuac García Jiménez y Zacatecas, David Monreal Ávila, así como la próxima gobernadora del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez; Mario Delgado, Citlalli Hernández Mora y Karen Castrejón Trujillo.
Además, Manuel Velasco, Ricardo Monreal, Adán Augusto López Hernández y Gerardo Fernández Noroña.
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B. Consideraciones de la autoridad responsable.
13. La autoridad responsable declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, conforme a las siguientes consideraciones:
MORENA, informó que, de conformidad con la normativa que rige la estructura de Morena, el Presidente de la República no cuenta con cargo intrapartidista alguno.
El evento objeto de denuncia fue de carácter partidista y no institucional.
Dado el contexto histórico – social de la figura del Titular del Poder Ejecutivo, influye relevantemente en el electorado, por lo que las personas que ocupen dicho cargo deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.
Las personas servidoras públicas deben observar el principio de imparcialidad o neutralidad, lo cual encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en los comicios, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de algún actor político, tal es el caso del Poder Ejecutivo.
Desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las manifestaciones e imágenes alusivas al acto de entrega del denominado “Bastón de mando”, a Claudia Sheinbaum Pardo actual Coordinadora Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación, corresponden a actos de carácter partidista, por lo que su difusión en canales de comunicación oficiales del Gobierno de México no encuentra asidero jurídico.
De la información que obra en los archivos de la autoridad sustanciadora, se tiene que, las plataformas oficiales y redes sociales de la Presidencia de la República está el perfil de X (antes Twitter): https://twitter.com/lopezobrador_, así como la página web https://presidente.gob.mx/, es decir, dichos medios de comunicación digital son manejados con recursos públicos.
La Sala Superior, en el SUP-RAP-345/2012, determinó que el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución general prevé que la propaganda que difundan los servidores públicos o entes de gobierno, por cualquier medio de comunicación social debe ser de naturaleza institucional.
En el asunto SUP-REP-163/2018, la Sala Superior señaló la existencia de un deber constitucional de los funcionarios públicos de observar el principio de imparcialidad o neutralidad encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad para que: i) no se utilice para afectar los procesos electorales, a favor o en contra de algún actor político, y ii) no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que los funcionarios públicos no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero que pueda afectar la contienda electoral.
La difusión del evento de carácter partidista realizado el pasado siete de septiembre del año en curso, en plataformas y redes sociales oficiales, no tiene justificación y podría, bajo la apariencia del buen derecho, vulnerar el principio de imparcialidad al que están obligadas todas las personas servidoras públicas, incluyendo al presidente de la República.
Las expresiones que se difunden en las publicaciones bajo estudio y la finalidad de las mismas, las cuales, desde una óptica preliminar, no guardan relación con las actividades institucionales del Gobierno de México, o de aquellas que competen al presidente de la República en ejercicio de su cargo como Titular del Ejecutivo Federal de nuestro país, utilizando plataformas y redes sociales oficiales para su difusión.
Desde una perspectiva preliminar propia de sede cautelar, se aprecian manifestaciones relacionadas con las cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, persona emanada de su partido que aparentemente, dará continuidad a su proyecto o movimiento de transformación.
El denunciado hace pronunciamientos que, desde una perspectiva preliminar, podrían influir en el proceso electoral federal 2023-2024, las cuales son retomadas en un boletín publicado en la página oficial del Gobierno de la República, lo que podría vulnerar lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal, en detrimento de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad reconocidos en nuestra Carta Marga.
14. En consecuencia, concedió la medida cautelar.
15. El presidente de la República hace valer los siguientes conceptos de agravio:
i. Incompetencia de la Comisión de Quejas y Denuncias. Los hechos objeto de la media controvertida, no pertenecen al ámbito electoral debido a que el evento celebrado el siete de septiembre de dos mil veintitrés, a las veintiún horas, es un acto privado y simbólico en el que Andrés Manuel López Obrador entregó el bastón de mando de una comunidad indígena a Claudia Sheinbaum Pardo como nueva coordinadora nacional de los comités en defensa de la transformación.
Así, la entrega del bastón de mando no se asimila a la entrega de la banda presidencial, por lo que no puede ser considerado como un acto anticipado de campaña o violación al principio de imparcialidad, máxime que se celebró en horario inhábil ni se celebró en alguna oficina pública.
Además, conforme a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos intrapartidistas no forman parte de la materia electoral, ya que se viven al interior de cada partido y se relacionan con su funcionamiento y organización interna.
En ese sentido, es incompetente la responsable, dado que el acto motivo de denuncia no forma parte del derecho electoral ni se relaciona con algún proceso electoral.
ii. Violación al principio de congruencia. Indebidamente la responsable asume que la sola asistencia del presidente de la República a un evento privado vulnera el principio de imparcialidad, sin que se haya advertido en el estudio alguna referencia a un proceso electoral.
Por tanto, no se puede dictar la medida cautelar si no se tiene certeza de que en las publicaciones se haga referencia expresa a algún proceso electoral.
iii. Indebido pronunciamiento de fondo. La línea jurisprudencial de la Sala Superior se ha desarrollado bajo la lógica de que en sede cautelar no se puede analizar el uso indebido de recursos públicos, ya que ello es una cuestión de fondo.
En ese sentido, no es dable sostener la procedencia de las medidas cautelares bajo el argumento de que las publicaciones contienen expresiones de índole electoral no relacionadas con las actividades del presidente de la República.
iv. No se acredita el peligro en la demora. La responsable no justifica adecuadamente la procedencia de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.
Así, la responsable indebidamente pretende atribuir al presidente de la República indebidamente actos y frases que pueden actualizar actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, cuando las publicaciones no las realizó él, aunado a que las mismas se emitieron al amparo de la libertad de expresión y acceso a la información.
Por tanto, la determinación adolece de un análisis que justifique concluir que las publicaciones las realizó el presidente de la República y que constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a la imparcialidad y neutralidad.
En consecuencia, al no advertirse un análisis profundo, minucioso y motivado de cada una de las expresiones, a partir de la terminología e intencionalidad, y tomando en consideración el contexto en que se realizaron, implican una ausencia de la ponderación de un posible choque de principios y derechos, máxime que la responsable estaba obligada a realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por la quejosa, es que resulta estar indebidamente fundada y motivada la resolución impugnada.
v. Las expresiones hechas en el evento no son de carácter electoral. La responsable reconoce a foja cincuenta y uno del acto controvertido que las manifestaciones atribuidas al presidente de la República no son de índole electoral al establecer que: “sin que se advierta alguna referencia a un proceso electoral, la solicitud de apoyo o rechazo a algún actor político, o alguna otra expresión que pudiera considerarse de manera unívoca como de carácter electoral”.
En consecuencia, el acto controvertido está indebidamente fundado y motivado, ya que al no actualizarse las referencias citadas, no se acredita la probable violación a un derecho ni el temor fundado. Así, la autoridad no puede ejercer sus facultades de para el dictado de medidas cautelares sobre actos que no violan la normativa electoral.
vi. Omisión de analizar la causal de notoria improcedencia. La responsable incumplió su deber de analizar y concluir que el acto de siete de septiembre de dos mil veintitrés se ha consumado de forma irreparable, al haberse celebrado y no poder dictar medidas cautelares sobre un evento que ha concluido y se ha llevado a cabo.
D. Decisión
17. En principio, se debe recordar que las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
18. Así, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
19. Se debe destacar que, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.
20. Otro aspecto a resaltar es que la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
21. Hecha la precisión previa, esta Sala Superior procede al análisis de la litis, aclarando que, dado que los conceptos de agravio están estrechamente vinculados, se considera que se deben analizar de forma conjunta, sin que ello reporte agravio alguno al recurrente, ya que lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
22. En primer término, se debe precisar que no asiste razón al recurrente cuando afirma que la Comisión de Quejas y Denuncias carece de competencia para conocer de la denuncia.
23. Lo inexacto de la premisa del recurrente se basa en que concluye que los actos internos de los partidos políticos están abstraídos del derecho electoral y de la tutela de las autoridades electorales.
24. Al respecto, se debe recordar que en el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como entidades de interés público e instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales. En el segundo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución general se identifican como una de sus finalidades el “promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público”.
25. Bajo esa premisa, es evidente que los partidos políticos son actores políticos de relevancia en la materia electoral, la cual no solo abarca los procesos electorales constitucionales ni, como refiere el recurrente en su escrito de demanda, los tópicos definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a:
a) Sufragio, universal, libre, secreto y directo.
b) Principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que deben observar las autoridades electorales.
c) Autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia.
d) Establecimiento de los sistemas de medios de impugnación.
e) Financiamiento público para los partidos políticos.
f) Equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
g) Fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas y montos máximos de aportaciones, así como el establecimiento de sanciones por incumplimiento.
h) Tipificación de delitos y faltas en materia electoral, y sus sanciones.
26. Ya que, en principio, tal delimitación que ha realizado el Máximo Tribunal ha sido de ejemplificativa, mas no limitativa, debido a que la materia electoral, como el derecho en general, es dinámica y contiene más tópicos de análisis y protección, lo cual incluye lo relativo a las actividades y regulación de los sujetos que intervienen en la materia electoral, especialmente los partidos políticos.
27. En ese tenor, se tiene que precisar que los actos intrapartidistas, sí forman parte de la materia electoral, máxime que la existencia y regulación de los partidos políticos se establece constitucional y legalmente y se ha reservado, en principio, a la rama electoral.
28. Además, el ejercicio de derechos político-electorales, como lo es el de afiliación, no pierde su calidad de ser electoral por ejercerse en un acto intrapartidista, ni escapa de la tutela constitucional y legal, por lo que son susceptibles de ser conocidos mediante el procedimiento especial sancionador todas aquellas conductas que desborden el ámbito intrapartidista, ya sea porque se exceda del límite interno o por la participación de sujetos ajenos y que puedan ocasionar una afectación a principios constitucionales.
29. Por tanto, si en el caso se presenta la intervención de un servidor público en un acto intrapartidista y se alega la vulneración a los principios constitucionales de la materia electoral, resulta evidente que la autoridad administrativa electoral sí resulta competente, debido a que los actos internos de los partidos políticos forman parte de la materia electoral.
30. De ahí que sea infundado lo alegado por el recurrente sobre la supuesta falta de competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias.
31. En segundo término, cabe referirse a la alegación de que la responsable no analizó la causal de improcedencia de que se ha consumado de forma irreparable el hecho motivo de denuncia, al haberse celebrado.
32. Tal agravio deviene infundado, porque la responsable no se pronunció ni dictó las medidas cautelares sobre el evento de siete de septiembre de dos mil veintitrés, sino sobre las publicaciones localizadas en los siguientes vínculos electrónicos:
• https://twitter.com/lopezobrador_/status/1699998750067036399?s=20
• https://twitter.com/lopezobrador_/status/1699998750067036399?s=46@t=uqVRw1S9IKws1vufAgSIOA
33. En ese sentido, si a la fecha del dictado de la resolución controvertida, tales publicaciones seguían vigentes, resulta inexacto que la materia de la medida cautelar hubiera quedado sin materia, de ahí que no asista razón al recurrente.
34. Ahora respecto de las manifestaciones relativas a que: i) el acto motivo de denuncia no puede ser considerado como un acto anticipado de campaña; ii) no existe violación al principio de imparcialidad, porque el evento se celebró en horario inhábil y fue en un lugar distinto a una oficina pública y iii) la entrega del bastón de mando no es asimilable a la entrega de la banda presidencial. Tales alegaciones son inoperantes debido a que:
i) Para la concesión de la medida cautelar no se analizó lo concerniente a actos anticipados de precampaña o campaña; por tanto, al no formar parte de la argumentación ni del estudio de la responsable lo alegado es ineficaz.
ii) El hecho de que el evento se haya realizado en horario inhábil o fuera de oficinas públicas, forma parte del fondo de la controversia y no puede ser analizado de forma preliminar para la concesión de la medida cautelar, debido a que ello implica el estudio de diversa normativa y elementos de prueba justipreciados en el contexto del evento, lo cual evidencia que ese ejercicio propuesto, solo puede ser llevado a cabo una vez integrado el expediente y por la Sala Regional Especializada, de ahí que resulte inoperante lo aducido.
iii) La asimilación o no de la entrega del bastón de mando a la entrega de una banda presidencial no formó parte de la argumentación de la responsable, de ahí que sea un elemento introducido por el recurrente y al no formar parte de la motivación del acto reclamado, sea ineficaz lo alegado.
35. En lo tocante al argumento por el cual se hace valer violación al principio de congruencia, porque la sola asistencia del presidente de la república a un evento privado y sin referir a un proceso electoral no vulnera el principio de imparcialidad, es infundado.
36. Lo inexacto de esa premisa radica en que la responsable no analizó la asistencia del presidente de la República al evento del siete de septiembre de dos mil veintitrés, sino las publicaciones hechas en las cuentas oficiales del primer mandatario.
37. En ese sentido, con independencia de que el evento sea o no privado, lo cierto es que la medida cautelar y el estudio bajo la apariencia del buen derecho se realizó por la publicación y difusión de los contenidos localizados en las direcciones electrónicas siguientes:
• https://twitter.com/lopezobrador_/status/1699998750067036399?s=20
• https://twitter.com/lopezobrador_/status/1699998750067036399?s=46@t=uqVRw1S9IKws1vufAgSIOA
38. Cuentas que son, según expuso la responsable, canales oficiales de difusión de las actividades propias del presidente de la República como servidor público, aspecto que no está controvertido. Por tanto, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aducida incongruencia.
39. Ahora, respecto a la alegación concerniente a que existió un indebido pronunciamiento de fondo por la utilización de recursos públicos, lo alegado es infundado.
40. En efecto, de la lectura del acto controvertido, en la parte concerniente al estudio de la conducta imputada al presidente de la República, no se advierte que la medida cautelar se haya otorgado por la utilización de recursos públicos, sino por la falta de especial cuidado y vulneración a la imparcialidad y neutralidad en la información difundida en canales oficiales de comunicación del presidente de la República sobre un acto intrapartidista en el que participó.
41. En efecto, la responsable sostuvo que esta Sala Superior[1] ha sustentado que la propaganda que difundan por cualquier medio de comunicación social debe ser de naturaleza institucional y que deben aplicar los recursos con imparcialidad, de modo que no influyan en la equidad de la contienda entre los partidos políticos (principio de imparcialidad).
42. Al respecto, esta Sala Superior considera ajustado a derecho lo resuelto por la responsable, dado que no se está haciendo un estudio de fondo sobre la utilización de recursos públicos, sino que se delimita que en las plataformas oficiales y redes sociales de la Presidencia de la República se hizo una publicación de una actividad intrapartisista en la cual el titular del Ejecutivo Federal participó activamente, dando cuenta puntual de ello.
43. Lo cual pone de relieve que, en un estudio preliminar y bajo apariencia del buen derecho, se pueden afectar los principios de imparcialidad y neutralidad, ya que no se debe dar publicidad gubernamental ni por canales oficiales de las dependencias públicas ni de los servidores públicos a actos propios de los partidos políticos.
44. En efecto, considerar que es válido, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, que se difunda una actividad del presidente de la República en un acto interno del partido político al cual pertenece por vías de comunicación oficiales, podría implicar que el gobierno estuviera tomando una posición a favor de ese instituto político, lo cual podría presumir una coacción al voto.
45. Además, no se debe perder de vista que la Sala Superior ha considerado que los procesos internos como en el cual resultó electa Claudia Sheinbaum Pardo —coordinadora nacional de la defensa de la cuarta transformación en el periodo dos mil veinticuatro-dos mil treinta (2024-2030)—, constituyen procesos inéditos, que pueden dar lugar, analizando cada caso concreto, a afectaciones al proceso electoral.
46. Así, tomando en consideración que los hechos motivo de denuncia ocurrieron iniciado el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), no resulta ajustado al respeto de los principios de imparcialidad y neutralidad, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, que el presidente de la república difunda como parte de sus actividades en los medios de difusión oficial que tiene, un acto intrapartidista.
47. En ese sentido, cobra relevancia que la responsable haya sostenido que “las publicaciones denunciadas, desde una perspectiva preliminar propia de sede cautelar, se aprecian manifestaciones relacionadas con las cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, persona emanada de su partido que aparentemente, dará continuidad a su proyecto o movimiento de transformación”.
48. Ello, dado que ha iniciado el proceso electoral y el deber reforzado de preservar la imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos adquiere una mayor relevancia y debe ser observado de una forma rigurosa.
49. Además, cabe señalar que la calidad de persona del servicio público, como es la de presidente de la República, es de especial relevancia pública al ser el máximo cargo dentro de la administración pública del país y, por ende, conforme al criterio de la Sala Superior no es posible disociar la investidura pública frente a la sociedad, de manera que, las personas que ostenten ese cargo o bien que sean asimilables no pueden desvincularse del encargo debido a la naturaleza permanente del mismo, por lo que, al tener la calidad de cargo público relevante, las personas servidoras tienen un especial deber de cuidado, en las actividades que desempeñan y de no favorecer a alguna fuerza política.
50. En ese sentido, se considera que no asiste razón al recurrente, ya que la posible afectación al proceso electoral federal en desarrollo, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, se tiene por colmado, para efecto de la medida cautelar.
51. Además, con base en lo expuesto, también resulta infundado que la responsable no justifica adecuadamente la procedencia de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
52. En efecto, conforme a lo precisado en párrafos previos, considerando especialmente que el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) ha iniciado y que se advierte, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, una posible conculcación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por la difusión en medios oficiales de Presidencia de la República de un evento intrapartista, es que sí se advierte la actualización de los referidos elementos como ha quedado patente.
53. Ahora, en cuanto a las alegaciones de que las publicaciones no las realizó el presidente de la República y que las mismas fueron emitidas en uso de su libertad de expresión, las mismas son inoperantes.
54. Lo anterior, dado que la verificación de si las publicaciones fueron hechas por el presidente de la República o por otro funcionario, ello forma parte del fondo de la controversia, ya que dependerá del análisis de los elementos de prueba que obren el expediente, a efecto de realizar el respectivo deslinde de responsabilidades, lo cual no puede ser dilucidado en sede cautelar.
55. Aunado a ello, se debe precisar que no existe controversia en cuanto a que los canales de comunicación son propios del presidente de la República y ahí se difunden sus actividades y trabajo, por lo cual, conforme a lo que se ha analizado con antelación, resulta evidente que, en sede cautelar, resulta plausible que se considere al titular del Ejecutivo Federal como sujeto de la medida cautelar.
56. Ahora, respecto a que las manifestaciones se realizaron como parte de su libertad de expresión las mismas son inoperantes, dado que es una manifestación vaga y genérica, aunado a que la Sala Superior, ha validado los límites a la intervención del titular del poder ejecutivo en los procesos electorales, cuando tiene por objeto favorecer a un partido, sin que constituya una restricción indebida a su libertad de expresión, toda vez que goza de dicha libertad fundamental en la medida en la que no interfiera sustancialmente con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás o afectación a principios constitucionales, como sería, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, publicar en canales oficiales de difusión, su intervención en un acto partidista en los términos antes expuestos.
57. En otro orden de ideas, resulta infundado lo aducido en relación a que del acto impugnado no se advierte un análisis profundo, minucioso y motivado de cada una de las expresiones, a partir de la terminología e intencionalidad, y tomando en consideración el contexto en que se realizaron.
58. Tal calificativa deviene del hecho de que, con antelación, esta Sala Superior ha validado y considerado ajustado a derecho el estudio de la responsable sobre la adopción de la medida cautelar, ya que la misma cumplió los requisitos y se ajustó al marco legal.
59. En lo tocante a que el acto controvertido está indebidamente fundado y motivado, dado que la responsable reconoce a foja cincuenta y uno que las manifestaciones atribuidas al presidente de la República no son de índole electoral, es inoperante.
60. Lo anterior, dado que tal consideración forma parte del estudio relativo al apartado “B. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD POR PARTE DE LAS Y LOS TITULARES DE LOS PODERES EJECUTIVOS LOCALES DE BAJA CALIFORNIA, CAMPECHE, CHIAPAS, CIUDAD DE MÉXICO, COLIMA, HIDALGO, GUERRERO, MORELOS, NAYARIT, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, SONORA, TABASCO, TAMAULIPAS, TLAXCALA, VERACRUZ Y ZACATECAS”.
61. En tanto que el estudio correspondiente al recurrente inicia a foja cincuenta y dos en el apartado “C. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.
62. En ese sentido, al no formar parte de la determinación de la responsable lo sostenido por el recurrente, deviene inoperante lo alegado.
63. En consecuencia, al resultar infundados e inoperante de los conceptos de agravio, procede confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
V. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-RAP-345/2012