recursoS de revisión del procedimiento especial sancionador
expedienteS: sup-REP-470/2022 Y ACUMULADO
recurrenteS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EDUARDO EMMANUEL HERNÁNDEZ ARROYO[1]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera
secretariado: fabiola navarro luna, víctor manuel rosas leal y samantha m. becerra cendejas
Ciudad de México, trece de julio de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este mismo Tribunal Electoral[2] en el expediente SRE-PSL-22/2022, por la cual determinó la existencia de diversas infracciones atribuidas a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y el Coordinador de Apoyo de Estudios de Trabajo y Comunicación de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la referida ciudad, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido[3].
Lo anterior, porque los agravios de las recurrentes son insuficientes para desvirtuar la existencia de las conductas denunciadas.
Contenido
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
VII. PUBLICACIONES DENUNCIADAS Y HECHOS NO CONTROVERTIDOS
VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
1. Pretensión general, causa de pedir y problema jurídico
3. Análisis de los conceptos de agravio
3.1. Indebido estudio de las publicaciones denunciadas (REP-470 y REP-473)
1. En marzo del año dos mil veintidós[4], el Partido Acción Nacional[5] denunció a la Jefa de Gobierno por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, al haber efectuado diversas publicaciones en su cuenta de Twitter cuando se encontraba en curso el proceso de revocación de mandato cuya jornada se celebró el diez de abril de dos mil veintidós[6].
2. Dado que una de las publicaciones difundidas por la titular del poder ejecutivo de la Ciudad de México correspondió a una publicación efectuada en la cuenta de Twitter de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de dicha ciudad, la autoridad sustanciadora de la queja también emplazó a personal de ésta.
3. La autoridad instructora ordenó diligencias para la debida integración del expediente y el nueve de junio la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental durante periodo prohibido; uso indebido de recursos públicos; vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad; y promoción personalizada en beneficio del presidente de la República, atribuidas, diferenciadamente, a los recurrentes.
4. Inconformes con dicha sentencia, las partes recurrentes presentaron recursos de revisión que dio lugar al expediente en que se actúa.
5. Denuncia. El treinta de marzo, el PAN, denunció ante la Junta Local ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México por diversas publicaciones en su cuenta Twitter, lo cual, en concepto del promovente, constituye una violación sistemática a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración a principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad, todo ello, en el contexto del proceso de revocación de mandato.
6. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión de dicha propaganda. De igual manera, en tutela preventiva, solicitó medidas para que dicha servidora pública se abstuviera de seguir difundiendo logros de gobierno.
7. Medidas cautelares. El ocho de abril, mediante acuerdo A16/INE/CM/CL/08-04-22 el Consejo Local del INE en la Ciudad de México determinó la procedencia de las medidas cautelares y de su vertiente de tutela preventiva.
8. Emplazamiento y audiencia. El diecisiete de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo el veinticuatro siguiente.
9. Sentencia impugnada SRE-PSL-22/2022. El nueve de junio, la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental durante periodo prohibido; uso indebido de recursos públicos; vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad; así como promoción personalizada en beneficio del presidente de la República, atribuidas, diferenciadamente, a los recurrentes.
10. Recursos de revisión. A fin de controvertir la sentencia de la Sala Especializada, el catorce y quince de junio, los recurrentes[8] interpusieron los referidos medios de impugnación ante la Sala Especializada.
11. Turno. Una vez que se recibieron las demandas de los recursos y las demás constancias, el catorce y quince de junio, el magistrado presidente acordó turnar los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia, admitir a trámite los recursos, y declarar cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
13. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[10].
14. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
15. Del análisis a los recursos interpuestos por los recurrentes se observa que existe identidad en la autoridad responsable, en el acto reclamado, en una de las publicaciones, y en la pretensión. Así que por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el recurso SUP-REP-473/2022 al diverso SUP-REP-470/2022 (por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
16. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos los artículos 8, 9, párrafo 1, 109 y 110 de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:
17. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellos se hace constar el nombre de la parte recurrente y la firma (precisando que en el REP-470 quien firma es el representante legal de la recurrente), el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación; así como los agravios que se les causan y los preceptos presuntamente violados.
18. Oportunidad. Los REP se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios, tal como se observa de la siguiente forma gráfica:
Expediente | Recurrente | Fecha de notificación | Fecha de presentación | Autoridad ante la que se presentó |
SUP-REP-470/2022 | CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México | 11 de junio | 14 de junio | Sala Especializada |
SUP-REP-473/2022 | EMMANUEL HERNÁNDEZ ARROYO | 10 de junio | 15 de junio | Sala Especializada |
19. Esta Sala Superior ha establecido[11] que en estos asuntos solo se computan los días hábiles, es decir, sin considerar los sábados y domingos; pues, aunque la Ley de Medios[12] establece que en los procesos electoral todos los días y horas son hábiles, el artículo 6 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación, señalan que los plazos se computarán en días hábiles.
20. Así, el plazo de tres días para impugnar feneció el quince de junio, por ello, las demandas se presentaron de manera oportuna.
21. Legitimación y personería. El REP-470 es interpuesto por parte legítima, esto es, por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, quien fue la parte denunciada en el PES cuya sentencia se controvierte. El recurso se presenta por conducto del Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, quien es el representante legal de la Administración Pública de esa Ciudad de México y su titular[13]. El REP-473 también es interpuesto por parte legítima, esto es, por Eduardo Emmanuel Hernández Arroyo, quien fue parte y resultó responsable en el procedimiento sancionador.
22. Interés. Se satisface este requisito, porque la recurrente impugna la sentencia por la que se determinó su responsabilidad en las infracciones relacionadas con la difusión indebida de propaganda gubernamental.
23. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme.
24. El contenido de las publicaciones hechas en la red social Twitter es el siguiente:
A. Publicaciones de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México denunciadas
25. La Sala Especializada determinó que la Publicación número 1 no contituye propaganda gubernamental, por lo que, al no estar controvertida esa determinación, no se incluye.
Publicación 2 | |
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| Se trata de una publicación del veintiocho de marzo. Se realizó en el usuario verificado de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Se observa una imagen en la que se encuentra un grupo de personas entre ellas la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, al frente de un templete, el encabezado de la públicación dice: “Estamos renovando la policia de tránsito en la Ciudad de México: más movilidad, disminución de accidentes y erradicación de la corrupción. Abro hilo ”1/3[14] |
Publicación 3 |
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Se trata de una publicación del veintisiete de marzo. Se realizó en el usuario verificado de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Se trata de una imagen que forma parte de un video de aproximadamente cuatro minutos con catorce segundos de duración, en esta imagen se observa que se encuentran reunidos el Presidente Andrés Manuel López Obrador, Claudia Sheinbaum, Jefa de Gobierno y la alcalde de Iztapalapa, Clara Brugada, el encabezado de la públicación dice: “La Ciudad de los derechos con el presidente @lopezobrador_ en iztapalapa con @ClaraBrugadaM. La intervención pública para abrir derechos en las zonas más pobres genera igualdad y eso es transformación. Así es la UTOPIA Aculco en Iztapalapa”. Transcripción del contenido del video AMLO: Estamos en utopía es un proyecto impulsado por Clara Brugada, alcaldesa de Iztapalapa y por Claudia Sheinbaum, es un sueño convertido en realidad, Galeano nos decía que la utopía era lo que teníamos así a distancia, y que caminábamos hacia ese lugar es sitio, para alcanzar nuestro sueño y se nos alejaba y teníamos que seguir caminando, decía Galeano, lo importante era caminar la vida es utopía, es caminar hacia un ideal, Clara nos va a explicar. CB: aquí tenemos al presidente de la República en Iztapalapa en un proyecto, en un gran proyecto que es recuperar el espacio público con cultura, educación, recreación y deporte, estamos en la utopía Aculco, en la colonia escuadrón 201, en una biblioteca tenemos en este lugar una alberca semi , tenemos espacios para diversas actividades culturales, hay un auditorio y también tenemos un proyecto social, uno, que es el proyecto qué es para atender a los jóvenes o a las personas que tienen problemas con adicciones, tenemos un proyecto que atiende la violencia hacia la mujer, tenemos un centro de rehabilitación a las personas que tienen discapacidad y adultos mayores, todo eso en las utopías. hemos construido 12 enormes utopías y para mí es un honor que esté aquí el presidente Andrés Manuel López Obrador y nuestra querida doctora Claudia Sheinbaum en Iztapalapa, conociendo las utopías, las utopías es un sueño hecho realidad por esta cuarta transformación. AMLO: haber (sic) pero ofrezco como siempre actuar con honestidad, no mentir, no robar, no traicionar, este no vamos a cambiar este vídeo, voy a hacer una pregunta a Clara, porque es lo que nos distingue de los conservadores, pero a lo mejor me equivoco. ¿cuánto cobran por la entrada a la biblioteca, a la alberca, a estos espacios. CB: nada, todos los servicios públicos de las utopías son gratuitos, sólo así la población ejerza sus derechos. AMLO: eso es paternalismo, es populismo. CB: no no no, al contrario es como la gente, que gente en Iztapalapa iba a poder mandar a sus niños a nadar, cuando yo entré presidente, había una alberca pública en todo Iztapalapa, construimos en 3 años, 11 alberca semi olímpicas y una alberca olímpica, todas gratuitas para la población. CS: igual cambiamos todo el modelo junto con las utopías tenemos otro programa pilares, hemos hecho aquí en Iztapalapa varias acciones de movilidad del cablebús, el trolebús elevado, pronto el parque Cuitláhuac, otros parques y espacios públicos y todos gratuitos, como decimos la ciudad es una ciudad de derechos, desde que usted fue jefe de Gobierno, presidente, esta ciudad cambió y esta ciudad es una ciudad que está abierta, pero sobre todo los derechos de educación, salud, espacio público, tienen que ser gratuitos para que sean así. AMLO: bueno debemos compartir. CB: y no va a cambiar el vídeo eh, así que lo voy a esperar para la inauguración del gran barco utopía en periférico. Risas. AMLO: felicidades. |
Publicación 4 | |
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| Se trata de una publicación del veintisiete de marzo. Se realizó en el usuario verificado de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Se trata de una imagen en la que se observa, la toma áerea de lo que se aprecia es un parque. el encabezado de la públicación dice: “Buen día, les comparto una toma áerea que muestra la grandeza y transormación del parque Cuitláhuac, ubicado en Iztapalapa”. |
Publicación 5 |
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Se trata de una publicación del veinticinco de marzo. Se realizó en el usuario verificado de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Se trata de una imagen que forma parte de un video de cuarenta segundos de duración, en esta imagen se observa una toma áerea de lo que parece ser una cancha de futbol. el encabezado de la públicación dice: “La educación es un derecho fundamental. Por ello ningun joven que desee estudiar la univesidad debe quedarse fuera. Hoy instalamos el Consejo de planeación de la educación superior de la Ciudad de México con universidades públicas y privadas y con la @SEP_mx”. A continuación se transcribe el contenido del video: “La única manera de construir el derecho a la educación es justamente la construcción de la educación pública y cuando hablo de Educación Pública desde mi perspectiva tenemos que hablar de gratuidad, de calidad, de integralidad, de Cultura cívica también, de evidentemente conocimiento científico pero también un conocimiento humanista en donde la solidaridad esté por encima de la competencia y la no discriminación, la visión de género sean parte de la cultura de la educación que en la que todo mundo nos debemos formar”. |
Publicación 6 | |
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| Se trata de una publicación del día veinticinco de marzo Se realizó en el usuario verificado de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Se trata de una publicación en la que se observan cuatro imágenes, en las cuatro imágenes se ven hombres y mujeres jóvenes que están en áreas verdes, conviviendo y estudiando, se aprecia que las áreas verdes estan bien cuidadas. el encabezado de la públicación dice: “Recuperamos el camellón de Insurgentes Norte para que l@s jóvenes se apropien del espacio público. Buenos días y saludos a l@s alumnos de la Prepa 9.” |
Publicación 7 | |
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| Se trata de una publicación del día veinticuatro de marzo. Se retuiteó por el usuario verificado de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Corresponde a una publicación de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México, cuyo usuario es “Trabajo CDMX” (@TrabajoCDMX). Se trata de una publicación en la que se observa un video con duración de un minuto veintisiete segundos, durante todo el video solo se escucha musica, se puede apreciar a una cuadrilla de trabajadores y trabajadoras haciendo trabajos de limpieza a lo que parece ser un desague, recortando matorrales y arreglando en general áreas verdes. el encabezado de la públicación dice: con #EmpleoVerdeEnLaCiudad recupramos áreas naturales y el valor ambiental ubicadas en la barranca Anzaldo en #LaMagdalenaContreras. #TrabajoCDMX @ClaudiaShein @Luis_diazdeleon @SEDEMA_CDMX |
B. Publicación de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México
Publicación 7 | |
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| Se trata de una publicación del día veinticuatro de marzo. Corresponde a una publicación de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México, cuyo usuario es “Trabajo CDMX” (@TrabajoCDMX). Se observa un video con duración de un minuto veintisiete segundos, durante todo el video solo se escucha musica, se puede apreciar a una cuadrilla de trabajadores y trabajadoras haciendo trabajos de limpieza a lo que parece ser un desague, recortando matorrales y arreglando en general áreas verdes. El encabezado de la públicación dice: con #EmpleoVerdeEnLaCiudad recuperamos áreas naturales y el valor ambiental ubicadas en la barranca Anzaldo en #LaMagdalenaContreras. #TrabajoCDMX @ClaudiaShein @Luis_diazdeleon @SEDEMA_CDMX |
26. Es un hecho no controvertido que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México difundió las publicaciones números 2 a 7 durante los días veinticuatro, veinticinco, veintisiete y veintiocho de marzo en su cuenta de Twitter, y la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la referida ciudad, difundió la publicación número 7 el día veinticuatro de marzo, esto es, cuando la Constitución prohíbe la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno[15] en cualquier modalidad.
27. La Sala Especializada determinó que las publicaciones identificadas con los números 2 a 7 actualizaron diversas infracciones en materia de propaganda gubernamental en el marco del proceso de revocación de mandato cuya jornada se verificó el diez de abril del año en curso.
28. En primer término, la Sala Especializada estableció las infracciones que se imputaron a las personas denunciadas y las defensas que éstas hicieron valer. Luego precisó los medios de prueba y los hechos acreditados. Posteriormente, delimitó la materia del problema a resolver y estudió cada una de las infracciones; para ello precisó el marco legal y la jurisprudencia aplicables a los procesos de revocación de mandato y a la propaganda gubernamental en el contexto de esos procesos de participación ciudadana.
29. A partir de lo anterior señaló que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.
30. También explicó que la Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, y que lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio.
31. De igual forma indicó que, las únicas excepciones que la Constitución autoriza durante el período en que rige la limitación temporal para la difusión de toda la propaganda gubernamental son: las campañas informativas relativas a servicios educativos, de salud o las necesarias para la protección civil.
32. Asimismo, precisó que la Sala Superior ha definido la propaganda gubernamental como aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
33. Explicó que, en esa línea, la Sala Superior también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población.
34. En ese sentido precisó que, para definir si se está ante propaganda gubernamental se debe observar si las publicaciones denunciadas reúnen los elementos necesarios, para lo cual se debe atender: a) el contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión; b) su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana); y c) la temporalidad que, en este caso, no puede difundirse desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.
35. Con ese marco y con esos parámetros la responsable analizó el contenido de cada una de las publicaciones denunciadas.
36. De cada una de las publicaciones, la Sala Especializada precisó las imágenes y los aspectos que se destacan de ellas (elementos visuales, fecha de la publicación, perfil de la persona desde donde se difunde y el mensaje de la publicación).
37. Posteriormente revisó el contenido de las publicaciones y refirió la temática abordada en cada una de las siete publicaciones y/o videos. En este aspecto concluyó que las publicaciones identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se destacan logros, obras y acciones del gobierno de la Ciudad de México.
38. Una vez identificadas las publicaciones que cumplen con el elemento de contenido analizó la finalidad que se infiere de las publicaciones denunciadas. En este aspecto concluyó que las publicaciones identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7 cumplen con este elemento al difundir propaganda en periodo prohibido[16] y que no se encuentra dentro de las excepciones permitidas[17].
39. En este punto la Sala Especializada razonó que, si bien es cierto que las autoridades gubernamentales en un Estado democrático tienen la obligación de informar a la población sobre sus políticas y acciones, así como rendir cuenta de sus funciones, conforme a la Constitución y normativa aplicable, la finalidad de la veda es marcar un alto total de cualquier difusión de propaganda, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado; y por tanto, el periodo de restricción debe ser enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda, a fin de que la ciudadanía tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral.
40. A partir de lo anterior advirtió que la finalidad de las publicaciones en estudio es buscar la aceptación, persuasión, adhesión y simpatía de la ciudanía, a partir de los logros y acciones de gobierno, destacando, en reiteradas ocasiones aspectos positivos de su implementación.
41. Finalmente, se refirió al elemento temporal, indicó que la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato se emitió el cuatro de febrero y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril, por lo que el período comprendido entre estas dos fechas corresponde a aquél en el cual la Constitución prohíbe la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno.
42. Precisó que las publicaciones denunciadas se realizaron el veinticuatro, veinticinco, veintisiete y veintiocho de marzo en la cuenta de Twitter de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y de la Secretaría del Trabajo. Por lo tanto, dentro del plazo de veda, por lo que se satisfizo el elemento temporal de la infracción que nos ocupa.
43. En cuanto a la infracción consistente en uso de recursos públicos refirió el marco normativo aplicable y los deberes específicos que se deducen de las disposiciones constitucionales aplicables. A partir de ello, analizó el caso concreto, las pruebas, y determinó que en el caso de la publicación 7 se acreditó que para realización se dispuso de personal adscrito a la administración pública estatal, por lo que, concluyó existente el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad que se atribuyen al Coordinador de Apoyo de Estudios de Trabajo y Comunicación de la Secretaría del Trabajo.
44. Respecto a la infracción de promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad, señaló que para tener por acreditada la promoción personalizada se deben actualizar los elementos personales, objetivo y temporal señalados por Sala Superior y establecer si la conducta denunciada vulnera el principio de imparcialidad.
45. Al respecto explicó que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario lo cierto es que se trata de un proceso comicial, por lo que normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.
46. Señaló que las reglas que rigen la revocación de mandato se deben interpretar de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía.
47. En ese contexto, razonó que se puede analizar la posible difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 y sus principios.
48. Una vez establecido lo anterior analizó la publicación denunciada identificada con el número 3 y consideró actualizada la infracción de promoción personalizada en favor del presidente de la República.
49. Por lo anterior, la Sala Especializada determinó la responsabilidad de los recurrentes en los siguientes términos:
a. Existencia de las infracciones atribuidas a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México consistente en:
Difusión de propaganda gubernamental durante periodo prohibido.
Promoción personalizada en beneficio del presidente de la República y vulneración al principio de imparcialidad durante periodo prohibido.
b. Existencia de las infracciones atribuidas al Coordinador de Apoyo de Estudios de Trabajo y Comunicación de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México consistente en:
Difusión de propaganda gubernamental durante periodo prohibido.
Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad.
50. Al haberse establecido que las recurrentes eran las responsables por la comisión de las señaladas infracciones, la Sala Especializada ordenó dar vista al órgano de control interno y al Congreso de la Cuidad de México para los efectos correspondientes, así como inscribir la sentencia con los datos de los recurrentes en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de esa misma Sala Especializada[18].
1. Pretensión general, causa de pedir y problema jurídico
51. La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia de la Sala Especializada, para declarar inexistentes las infracciones que se les atribuyeron, y, en consecuencia, se dejen sin efectos la vista ordenada al Congreso de la Ciudad de México, así como la orden de incorporarles al Catálogo de Sujetos Sancionados.
52. Su causa de pedir se basa, en esencia, en el supuesto indebido estudio del contenido de las publicaciones denunciadas y las infracciones, y, por tanto, consideran que hay indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada y violación a los principios de congruencia y exhaustividad.
53. Cabe decir que no existe controversia sobre la existencia de las publicaciones ni sobre las fechas en que estas se difundieron, por lo que el problema jurídico se centra en dilucidar si la Sala Especializada analizó las publicaciones denunciadas y las infracciones conforme al marco normativo aplicable.
54. La parte recurrente hace valer diversos motivos de agravio que pueden agruparse en los siguientes temas:
Agravios de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México (REP-470)
Indebido estudio del contenido de las publicaciones denunciadas para determinar de manera fundada y motivada la existencia de difusión de propaganda gubernamental y promoción personalizada en favor del presidente de la República.
Violación a los principios de congruencia y exhaustividad al considerar en todo momento al proceso de revocación de mandato como una contienda electoral.
Agravios del Coordinador de Apoyo de Estudios de Trabajo y Comunicación de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México (REP-473)
Afirma que la publicación no es propaganda gubernamental y que se trata de información de carácter institucional y con fines informativos.
Incorrecta motivación de la determinación de la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.
Ausencia de fundamentación y motivación por lo que hace a la supuesta vulneración de los principios de neutralidad e imparcialidad puesto que no se señala cómo es que la conducta que se le imputa generó afectación a dichos principios.
Vulneración a los derechos de seguridad y certeza jurídica porque las normas aplicadas no establecen una pena o una sanción concreta, lo que, a su decir viola el artículo 14 constitucional.
Ordenar su registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados viola los artículos 14, 16 y 20 constitucional, porque el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19] no establece como sanción que las personas deban ser registradas en éste y aunado a que para la determinación de su responsabilidad considera que falta que sea oído y vencido en juicio.
55. Dado que la parte recurrente sustenta su causa de pedir en un indebido estudio de las publicaciones, y como consecuencia de ello considera que son inexistentes las infracciones que la Sala Especializada tuvo por existentes; en primer término, se analizará si fue correcto o no dicho estudio, por tanto, si se ajusta a derecho y cumple con las exigencias que deben observarse al resolver este tipo de asuntos.
56. Posteriormente, de ser necesario, se analizarán el resto de los planteamientos, ya que estos se hacen depender del argumento que señala que indebidamente se determinó que los tweets son propaganda gubernamental.
57. Sin que esta metodología de estudio genere perjuicio alguno a las partes recurrentes.[20]
3.1. Indebido estudio de las publicaciones denunciadas (REP-470 y REP-473)
58. En lo vinculado con este tema, la parte recurrente expone lo siguiente:
La información contenida en las publicaciones denunciadas no se estudió adecuadamente.
La información de las publicaciones denunciadas no constituye propaganda gubernamental sino información de interés público.
o La información de interés público no constituye propaganda gubernamental.
o La interpretación de los límites de la propaganda gubernamental implica la existencia de diversos elementos entre los cuales se encuentra la finalidad de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
o Existe divergencia entre los procesos electorales ordinarios y la revocación de mandato por lo que se realiza una falsa equivalencia al pretenderles atribuir una misma naturaleza o esencia.
La sentencia carece de un precepto legal o en su caso jurisprudencia que determine los elementos que deberá contener la propaganda gubernamental.
La autoridad responsable indebidamente fundó y motivó la existencia de difusión de propaganda gubernamental.
59. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque:
1) la Sala Especializada sí estudio adecuadamente el contenido de las publicaciones denunciadas y evidenció por qué las publicaciones identificadas con los números 2 a 7 satisfacían los elementos para actualizar la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, sin que en el recurso se desvirtué frontalmente este análisis;
2) La recurrente parte de una premisa errónea en relación con el alcance y finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de veda;
3) La sentencia sí establece las normas y parámetros que determinan los elementos que deberá contener la publicación para considerarla propaganda gubernamental, y
4) La autoridad responsable sí fundó y motivó la existencia de difusión de propaganda gubernamental.
60. El planteamiento del agravio es infundado como se explica a continuación.
61. El artículo 35 constitucional, en la fracción IX, numeral 7, dispone que, durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada electiva, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
62. Por su parte, el artículo 134 constitucional, párrafo octavo, define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y las entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno.
63. Asimismo, esa normativa constitucional establece que dicha propaganda gubernamental deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Con la precisión de que, en ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
64. Por otra parte, esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha determinado que por propaganda gubernamental se entiende los actos, escritos, publicaciones, imágenes y expresiones que llevan a cabo las y los servidores o entidades públicas para hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación[21].
65. Un aspecto importante de la propaganda gubernamental es que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo.
66. La propaganda gubernamental ha sido examinada en cientos de casos por la Sala Superior y en diversos precedentes se ha reiterado que para estar en presencia de ésta se requiere cuando menos:
La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.
Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
Se advierta que su finalidad es difundir logros, acciones, obras o medidas de Gobierno.
Tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
No se trate de una comunicación meramente informativa.
67. La propaganda gubernamental se ha estudiado mediante los elementos: personal, circunstancial, material (contenido) y finalidad del acto.
68. Este órgano jurisdiccional ha valorado también que si bien de forma ordinaria, la propaganda debe provenir o estar financiada por un ente público, puede ser el caso que no se cumpla con esos elementos, pero se clasifica de esa forma, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.
69. Lo anterior porque el término “gubernamental” constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite, pues lo relevante es el contenido y la finalidad con la que se emite.
70. De manera que, existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún o alguna servidora o un ente público.
71. La prohibición del artículo 35 constitucional, fracción IX, numeral 7, se trata de una prohibición categórica temporal que solo admite las excepciones expresamente previstas en la propia Constitución, a saber, i) campañas de información relativas a los servicios educativos, ii) campañas de información relativas a los servicios de salud, o iii) las campañas de información necesarias para la protección civil.
72. Al amparo de esta prohibición, esta Sala Superior ha señalado que la Constitución estableció una prohibición con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental.
73. La infracción a esta prohibición constitucional exige que se actualicen los aspectos siguientes:
Se difunda propaganda gubernamental,
La propaganda de referencia no encuadre en los supuestos constitucionales de excepción, y
Su difusión se lleve a cabo durante el periodo comprendido entre la convocatoria y hasta la jornada de la revocación de mandato.
74. En el caso concreto, contrario a lo que manifiesta la parte recurrente, esta Sala Superior advierte que la Sala Especializada sí analizó conforme a la prohibición constitucional aplicable y su línea jurisprudencial la actualización de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, sin que sus agravios logren demostrar lo contrario.
75. En efecto, como se puntualizó, la Sala Especializada advirtió que, atendiendo al contenido, la finalidad y temporalidad en la que se difundió el desplegado denunciado, quedaba actualizaba la infracción denunciada.
76. En cuanto al contenido al analizar cada una de las siete publicaciones en Twitter de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en relación con el contenido describió cada una (en obvio de repeticiones ver apartado VIII. CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES DENUNCIADAS).
77. Respecto a la temática que abordan las publicaciones se estableció que la identificada con el número 1 no cumple con el elemento de contenido, por tanto, no constituye propaganda gubernamental, por lo que la excluyó del estudio de los subsecuentes elementos. En cuanto a la temática de las publicaciones identificadas con los números 2 a 7 determinó que sí cumplen con el elemento de contenido conforme a lo siguiente:
Publicación | Temática abordada en la publicación y/o video que corresponde a un logro o acción de gobierno |
2 | Aborda lo relacionado con el cuerpo policial de tránsito en la Ciudad de México. Señala que con dicha acción de gobierno se prevén efectos positivos relacionados con movilidad y disminución de accidentes viales, así como erradicar la corrupción. |
3 | Respecto de la publicación Se hace referencia a la “Ciudad de los derechos”. Resalta la intervención pública como manera de abrir derechos en zonas de pobreza. Por lo tanto, dicha intervención genera un aspecto positivo (igualdad) lo que es “transformación”. Concluye con “Así es la UTOPIA Aculco en Iztapalapa”.
Respecto de la participación de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en el video Refiere acciones de gobierno en materia de movilidad (cablebús y trolebús elevado), la creación de espacios de recreación (parque Cuitláhuac). Hace referencia a que “la Ciudad de México” es “la ciudad de derechos”. Refiere el cambio de la ciudad en comparación a la gestión del Presidente de la República como Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal. Señala de manera genérica “educación, salud, espacios públicos” los cuales, indica la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, tienen que ser gratuitos. |
4 | Se trata de una toma del parque Cuitláhuac de la cual se señala su “grandeza”. |
5 | Respecto de la publicación Se hace referencia al derecho a la educación de la juventud y el acceso a universidades. Se expone sobre la instalación del Consejo de planeación de la educación superior de la Ciudad de México con universidades públicas y privadas Respecto del video Se aborda lo relativo al derecho a la educación y su construcción con la educación pública, así como de su gratuidad, calidad, integridad, cultura cívica, entre otras. |
6 | Se indica la recuperación de un espacio público para la juventud. |
7 | Se hace referencia al programa social denominado Fomento al Trabajo Digno, en su subprograma Empleos Verdes Lo anterior se relaciona con el video publicado respecto a los resultados de dicho programa. |
78. A partir de esa revisión concluyó que la totalidad del contenido de estas publicaciones destacan logros, obras y acciones del gobierno de la Ciudad de México.
79. Posteriormente, a lo largo de los párrafos 58 a 91 la Sala Especializada analizó la finalidad de cada una de las publicaciones identificadas con los números 2 a 7. Las consideraciones que hizo de cada publicación y las conclusiones a las que llegó llevaron a la Sala Especializada a determinar que en estos seis casos sí se cumple con el elemento de finalidad de la propaganda gubernamental.
80. En el caso de la publicación identificada con el número 7 adicionalmente señaló que, fue emitida por la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México, cuya red social se encuentra a cargo del Coordinador de Apoyo de Estudios de Trabajo y Comunicación, observó que mediante la misma se difundió logros de gobierno de la administración pública estatal que encabeza la Jefa de Gobierno, a quien se arrobó y ella también retuiteó.
81. En concepto de la Sala Especializada la publicación número 7 también cumple con la finalidad de lograr la aceptación de la ciudadanía a partir de la difusión de un programa de gobierno, mismo que se identifica plenamente, y pretende mostrar los resultados de su implementación.
82. En cuanto a esta publicación, a juicio de la Sala Especializada, no constituye una indebida propaganda gubernamental por parte de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México (al tratarse de un retwuit de una publicación ajena al perfil oficial de la denunciada). Pero sí constituye propaganda gubernamental emitida por el Coordinador de Apoyo de Estudios de Trabajo y Comunicación.
83. En esta parte del estudio (finalidad) la Sala Especializada advirtió que las publicaciones no se encuentran en ninguno de los supuestos de excepción del artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución. Por lo que, concluyó que la finalidad de dichas publicaciones es buscar la aceptación, persuasión, adhesión y simpatía de la ciudanía, a partir de los logros y acciones de gobierno, destacando, en reiteradas ocasiones, aspectos positivos de su implementación, por lo que, cumplen con el elemento correspondiente a la finalidad, por lo que constituyen propaganda gubernamental.
84. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, el temporal, la responsable precisó que la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato se emitió el cuatro de febrero y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril, por lo que el período comprendido entre estas dos fechas corresponde a aquél en el cual la Constitución prohíbe la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno. Por lo que, si las publicaciones denunciadas se realizaron el veinticuatro, veinticinco, veintisiete y veintiocho de marzo en el Twitter de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y de la Secretaría del Trabajo, se ubican en el plazo señalado y se satisface el elemento temporal de la infracción que nos ocupa. Sin que ello haya sido refutado o desvirtuado por la recurrente.
85. A partir de este estudio concluyó existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuido a las personas servidoras públicas involucradas, en la medida que, dada la temporalidad, contenido y finalidad de las publicaciones analizadas, se ubican en el supuesto de prohibición constitucional establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución.
86. En este sentido, es evidente que la Sala Especializada sí valoró cada uno de los elementos, cumpliendo con el principio de fundamentación, motivación y de exhaustividad constitucionalmente exigidos, y cuyo análisis no fue desestimado por la parte recurrente.
87. Esta Sala Superior comparte la conclusión de la Sala Especializada, ya que, de las publicaciones denunciadas, efectivamente se advierte una exaltación de acciones, programas y presuntos logros de gobierno, destacando la comunicación de aspectos positivos de su implementación.
88. Efectivamente, la lectura de las publicaciones permite advertir que se está ante la promoción de acciones, programas y presuntos logros de gobierno, y que esta información no se ubica dentro de las excepciones que permite el artículo artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución.
89. Se debe tener presente que la parte recurrente al tener el carácter de personas servidoras públicas -una de ellas del más alto nivel pues encabeza el poder ejecutivo de la Ciudad de México-, tienen un deber de cuidado mayor porque sus actos no tienen los mismos alcances que el de las personas que no ocupan cargos públicos. De ahí que las personas que ejerzan esas funciones públicas están constreñidas a salvaguardar el marco constitucional y evitar la difusión de propaganda gubernamental en periodo no permitido -cuando no se relaciona con alguna de las excepciones constitucionales permitidas-.
90. De manera que, contrario a lo que sostiene la recurrente, el material denunciado debe catalogarse como propaganda gubernamental.
91. Por tanto, si tal propaganda gubernamental se difundió a través de la red social conocida como Twitter durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato, es claro que se actualizó la infracción a la normativa que rige tales procesos de consulta o participación ciudadana, relativa a la prohibición, justamente, de difundir propaganda gubernamental durante el periodo prohibido para ello.
92. De forma que, contrario a lo alegado por la recurrente, resulta irrelevante que el tweet denunciado no incluyera una invitación o tuviera la intención de influir en la participación de la ciudadanía en el ejercicio de la revocación de mandato, pues, como se ha demostrado, la infracción se actualiza por la temporalidad en el que se difundió y por el contenido gubernamental del mensaje.
93. Como se ha expuesto, estamos ante una prohibición constitucional temporal categórica que solo admite las excepciones que la misma norma constitucional prevé, sin que en el caso la recurrente alegue o demuestre que las publicaciones se ubican en este supuesto.
Información de interés público
94. Tampoco tiene razón la recurrente cuando afirma que el tweet denunciado no constituye propaganda gubernamental, dado que su contenido es información de interés público para la población de la Ciudad de México.
95. Las publicaciones identificadas con los números 2 a 7, como ya ha quedado demostrado, se refieren a acciones, programas y presuntos logros de gobierno, destacando la comunicación de aspectos positivos de su implementación.
96. Lo anterior, en modo alguno se puede considerar como información pública de carácter institucional, pues esta Sala Superior ha considerado que ésta es aquella que versa sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones, así como de temas de interés general, a través de los cuales se proporcionan a la ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de los trámites y requisitos que debe realizar, inclusive, de trámites en línea y forma de pago de impuestos y servicios[22].
97. Ahora bien, en efecto, conforme con la fracción XII del artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[23], la información de interés público es aquella que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados.
98. Asimismo, la fracción XII del artículo 24 de esa misma Ley de Transparencia, establece como una de las obligaciones para el cumplimiento de sus objetivos, que los sujetos obligados difundan proactivamente información de interés público.
99. Sin embargo, tales preceptos no pueden verse de forma aislada, por el contrario, deben ser interpretados y aplicados junto con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen los procesos de revocación de mandato.
100. El deber de informar y la libertad que tienen las y los gobernantes de comunicarse con la población no es absoluta. De manera que la obligación que les impone la Ley de Transparencia de difundir de forma proactiva información de interés público está sujeta a las restricciones que a nivel constitucional se establecen para difundir propaganda gubernamental durante el desarrollo de los procesos de revocación de mandato; sin que ello implique una transgresión al derecho a la información de la población y ciudadanía puesto que tal restricción también protege otros valores constitucionales sin sacrificar el derecho a la información.
101. Conforme con los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, resultaría jurídicamente inviable permitir, tolerar o absolver a aquellos servidores públicos que transgreden las correspondientes prohibiciones constitucionales, bajo el argumento de que están cumpliendo con una obligación establecida en una legislación secundaria.
102. Maxime cuando no hay un conflicto entre derechos pues la garantía de acceso a la información por parte de las personas es permanente y debe garantizarse por todos los sujetos obligados en todo momento a través de los procedimientos y canales que existen para ello. Lo que se restringe temporalmente -durante la celebración de los procesos comiciales-, y, en el caso del proceso de revocación de mandato, es la difusión de propaganda gubernamental. Sin que se pueda equiparar -como pretende la recurrente- la disponibilidad de información pública y/o de interés públicos con la propaganda gubernamental de cierta información.
103. Se reitera que, los derechos y las obligaciones que derivan del ejercicio de los cargos públicos deben interpretarse de forma conjunta con todas las disposiciones constitucionales que rigen el servicio público y con las aplicables a la celebración de los diversos procesos comiciales o de consulta a la población.
104. Las limitantes o restricciones deben perseguir un fin legítimo, ser necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental[24] .
105. Esta Sala Superior ha sustentado que el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que, con motivo de sus funciones, debe ser observado por cada persona servidora pública[25].
106. En ese sentido, la obligación que tienen las personas servidoras públicas de difundir de manera proactiva y por cualquier medio información de interés públicos, incluida, la relativa a su gestión gubernamental, también encuentra limitaciones, pues, existe el deber jurídico implantado por la Constitución general de no difundir propaganda gubernamental durante el desarrollo de los procesos de revocación de mandato, prohibición constitucional que las personas servidoras públicas deben respetar.
107. Por tanto, tratándose de la propaganda gubernamental y durante el lapso en el que se desarrolle un proceso de revocación de mandato, las disposiciones de la Ley de Transparencia de difundir información de interés público y los correspondientes principios que las sustentan, resultaban jurídicamente vencidas por el deber y los principios constitucionales que rigen el instrumento de participación ciudadana, en la medida que, de considerar lo contrario, se estaría inobservando el referido deber jurídico impuesto por la propia Constitución general, en detrimento, se insiste, de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
108. En ese sentido la recurrente estaba constreñida por la propia Constitución general a no difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato.
109. Contrario a lo alegado por la recurrente, los tweet denunciados, al tratarse de propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido dentro del proceso de revocación de mandato, no pueden considerarse como un legítimo desempeño de sus labores y la entrega de información de relevancia pública a la ciudadanía, porque las personas servidoras públicas tienen el deber de observar, sin distinción alguna, la normativa constitucional y legal aplicable al ejercicio de su cargo, como lo es la prohibición de emitir propaganda gubernamental en periodo prohibido.
110. Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México como titular de la administración pública tiene la obligación de rendir cuentas a los habitantes de la Ciudad de México. La falta de razón deriva, primero, de que en el presente caso no está en controversia tal deber, segundo, debido a la falta de razonabilidad al equiparar, como pretende la recurrente, la emisión de expresiones en ciento veintiocho caracteres en redes sociales con los procesos de rendición de cuentas a que están obligadas y obligados los titulares de los poderes públicos.
111. En ese sentido, la Constitución Política de la Ciudad de México, en el titulo sexto, se refiere al buen gobierno y a la buena administración, y garantiza el derecho a la buena administración a través de un gobierno abierto, integral, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero incluyente, y resiliente que procure el interés público y combata la corrupción. En adición, señala que el gobierno abierto es un sistema que obliga a los entes públicos a informar a través de una plataforma de accesibilidad universal, de datos abiertos y apoyada en nuevas tecnologías que garanticen de forma completa y actualizada la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información.
112. La rendición de cuentas implica seguir procesos -regulados- que deben cumplir con ciertas características. La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, define a la rendición de cuentas en los siguientes términos:
Vista desde la perspectiva de la transparencia y el acceso a la información, consiste en la potestad del individuo para exigir al poder público informe y ponga a disposición en medios adecuados, las acciones y decisiones emprendidas derivadas del desarrollo de su actividad, así como los indicadores que permitan el conocimiento y la forma en que las llevó a cabo, incluyendo los resultados obtenidos; así como la obligación de dicho poder público de cumplir con las obligaciones que se le establecen en la legislación de la materia, y garantizar mediante la implementación de los medios que sean necesarios y dentro del marco de la Ley, el disfrute del Derecho de Acceso a la Información Pública consagrado en el artículo sexto de la Constitución General de la República[26].
113. Por lo que no cualquier expresión es un mecanismo de rendición de cuentas.
114. En armonía con lo anterior, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, establece que son instrumentos de rendición de cuentas, el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal[27], el Régimen de las Personas Servidoras Públicas que participan en contrataciones públicas[28]. Esto es, se trata de instrumentos que suponen cumplir con obligaciones legales y proporcionar información específica. Lo cual de ninguna manera se interrumpe o interfiere con los procesos de revocación de mandato.
115. En el caso, se insiste, las publicaciones denunciadas están relacionadas con acciones, las políticas públicas y supuestos logros de la administración que encabeza la recurrente las cuales tiene como finalidad generar adhesión o simpatía entre la población.
116. De ahí que las publicaciones denunciadas sí constituyeron propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, por lo que la determinación que se le cuestiona a la Sala Especializada se encuentra debidamente justificada.
Las publicaciones no tuvieron como finalidad influir en las preferencias electorales
117. En ese sentido, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando plantea que la propaganda gubernamental implica que se tenga la finalidad de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, y que, existe divergencia entre los procesos electorales ordinarios y la revocación de mandato por lo que se realiza una falsa equivalencia al pretenderles atribuir una misma naturaleza o esencia.
118. La recurrente parte de una premisa equivocada al desconocer que existe un marco constitucional y legal propio aplicable a los procesos de revocación de mandato. Y que los mandatos constitucionales forman parte de una unidad por lo que deben entenderse conjuntamente.
119. Como ha quedado demostrado la prohibición de difundir propaganda gubernamental es categórica y las excepciones permitidas durante los procesos de revocación de mandato están en el propio texto constitucional. Por lo que no existe la presunta falsa equivalencia sino una aplicación directa de la Constitución y la ley reglamentaria aplicable al proceso de revocación de mandato.
120. En cuanto a la propaganda gubernamental, la doctrina de este Tribunal ha establecido los elementos que se tienen en cuenta para considerar que una publicación de los entes públicos debe ser considerada como tal para fines electorales o de participación ciudadana. Lo anterior, con independencia de que, adicionalmente, con la publicación se busque o no una finalidad electoral por parte de quienes ordenan y/o difunden la propaganda en cuestión.
121. En ese sentido, es infundado el argumento de la recurrente relativo a que no se puede configurar la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato al ser inexistente una contienda electoral.
122. Como se ha expuesto, la Constitución[29] y la ley reglamentaria[30] establecen que desde la emisión de la convocatoria a la revocación de mandato y hasta que concluya la jornada de votación, debe suspenderse la difusión de propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno (a excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las de educación y salud, así como las de protección civil en casos de emergencia).
123. El objetivo de ello es evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas e impedir que se incida de manera positiva o negativa en su resultado; por tanto, los entes públicos deben abstenerse de difundirla [31].
124. Esta prohibición constitucional, tanto en los mecanismos de democracia directa como en los procesos electorales, protege la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad y el imperio del principio democrático que debe regirles[32].
125. De ahí que, se estime, fue correcto el estudio realizado por la Sala Especializada, pues no se advierte que en momento alguno hubiera tratado la conducta denunciada en el marco de una contienda electoral, sino que, como se ha expuesto, su determinación se ciñó a las circunstancias que rodearon el asunto en el contexto del proceso de revocación de mandato del actual presidente de la República.
126. Ello, porque la Sala Especializada expuso de manera fundada, motivada y exhaustiva las razones por las que tuvo por acreditado que se cometió la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
127. Similar criterio se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-248/2022, SUP-REP-294/2022 y SUP-REP-305/2022.
128. En el referido contexto, contrario a lo señalado por la recurrente, no se advierte que la Sala Especializada haya resuelto el asunto con los criterios de analogía y mayoría de razón, porque, como se ha señalado, en la Constitución y en la ley reglamentaria se encuentra expresamente prohibido difundir propaganda gubernamental durante los procesos de revocación de mandato.
129. En el caso de la infracción en revisión:
La conducta por la cual fue declarada responsable la recurrente (difusión de propaganda gubernamental durante la revocación de mandato) está prohibida constitucional y legalmente.
El artículo 61 de la LFRM dispone que las sanción a las infracciones a esa LFRM se harán conforme con la Ley electoral, lo cual (de acuerdo con lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 151/2021) resulta exactamente aplicable al caso, porque acorde con los artículos 442, apartado 1, inciso f), y 449, apartado 1, inciso c), de esa Ley electoral, las autoridades o personas servidoras públicas son sujetas de responsabilidad por infracciones a esa normativa y, por tanto, objeto de sanción, entre las que se encuentra la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo prohibido para ello dentro de los procesos electorales (salvo las excepciones ahí señaladas).
130. Contrario a lo señalado por la recurrente, la Sala Especializada sí estableció todo un marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto que resolvía, invocando los artículos correspondientes de la Constitución y de la LFRM, así como diversos precedentes y criterios de esta Sala Superior, a partir de los cuales estableció que debería entenderse por propaganda gubernamental y la actualización de la prohibición de difundirla en determinado periodo en el contexto de la revocación de mandato.
131. Asimismo, se aprecia que, a partir de tal contexto normativo, la Sala Especializada desarrolló su propia interpretación, así como una serie de consideraciones por las cuales estableció:
El mensaje denunciado constituía propagada gubernamental.
Tal propaganda se difundió durante el periodo prohibido del proceso de revocación de mandato.
De los elementos que obraban en autos se tenía por acreditada la infracción, así como la responsabilidad de la recurrente.
132. Por tanto, el hecho de que la Sala Especializada atendiera los criterios que esta Sala Superior sustentó en diversos precedentes, no le puede parar perjuicio alguno, en la medida que tales precedentes los utilizó como orientadores de su propio criterio, conforme con el principio de seguridad jurídica.
133. Por lo que, resulta infundado el planteamiento de agravio que indica que la autoridad responsable no da certeza, toda vez que, la sentencia carece de un precepto legal o en su caso jurisprudencia que determine los elementos que deberá contener la propaganda gubernamental. Como ha quedado expuesto el planteamiento no tiene sustento ni corresponde con lo que determinó la responsable.
134. Finalmente, tampoco asiste razón a la recurrente y es inatendible el planteamiento que señala que la responsable dejó de considerar en su interpretación los límites de la propaganda gubernamental establecidos en la Jurisprudencia 18/2011[33]. Ello porque descontextualiza el contenido y las frases del criterio jurisprudencial, el cual se refiere a los procesos electorales, sin explicar o expresar cómo podría emplearse también ese criterio a los procesos de revocación de mandato.
135. De lo anterior se evidencia que, contrario a lo alegado, la autoridad responsable sí fundó y motivó la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido conforme a las normas aplicables y las explicaciones que han sido abordadas.
3.2. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad al considerar en todo momento al proceso de revocación de mandato como una contienda electoral.
136. En lo vinculado con este tema, la parte recurrente expone lo siguiente:
La sentencia no es congruente ni exhaustiva pues la autoridad responsable en todo momento consideró al proceso de revocación de mandato como una contienda electoral.
Se determinó como existente la promoción personalizada lo que es violatorio de la garantía de tipicidad al ser una conducta que no está prevista como infracción a sancionar en el proceso de revocación de mandato.
137. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque: 1) la sentencia es congruente entre lo que se denunció y lo que se resolvió; 2) la Sala Especializada no consideró al proceso de revocación de mandato como una contienda electoral; y 3) la responsable sí analizó de manera exhaustiva el contenido de las publicaciones y las defensas. Sin que la parte recurrente desvirtúe este análisis.
138. Es infundado el planteamiento que denuncia una violación al principio de congruencia y exhaustividad dado que la recurrente parte de una premisa falsa que ya ha sido previamente abordada, y por la cual considera que en todo momento equiparó el proceso de revocación de mandato a una contienda electoral, ya que contrario a lo que afirma, los fundamentos y las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al estudiar las publicaciones denunciadas son las aplicables a la propaganda gubernamental en el marco del desarrollo de los procesos de rendición de cuentas, sin que, en ningún momento se haya equiparado o empleado consideraciones aplicables a los procesos electorales.
139. Como también se adelantó, no le asiste razón a la parte recurrente en el planteamiento de falta de exhaustividad, ya que como se demostró previamente, la responsable sí detalla y explica en la sentencia profusamente los motivos y las razones por las cuales se tuvo por acreditada la infracción.
140. El principio de congruencia de las sentencias supone que la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido, menos de lo pedido, o algo distinto a lo pedido[34].
141. El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, por un lado, como requisito interno, y por otro, como un requisito externo de la resolución[35].
142. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
143. La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
144. Ahora bien, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
145. Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[36].
146. A través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral[37].
147. Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[38].
148. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución.
149. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
150. De la revisión del planteamiento de denuncia, así como de los argumentos de defensa y del estudio de fondo que hizo la Sala Especializa, se advierte que sí precisó las publicaciones denunciadas, los puntos de derecho a debate, el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, y las consideraciones y motivos particulares que la llevaron a concluir la existencia de propaganda gubernamental contraria al marco constitucional y legal que rige el desarrollo del proceso de revocación de mandato.
151. Por lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la sentencia impugnada cumple los principios de congruencia interna y exhaustividad, pues ha quedado claro que tanto en la Constitución como en la ley se prevé de forma expresa que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
3.3. Determinación ilegal de la infracción de promoción personalizada promoción e inexistencia de la violación al principio de imparcialidad (REP-470).
152. En lo vinculado con este tema, la recurrente expone lo siguiente:
La infracción de promoción personalizada no está prevista como infracción en el marco de la revocación de mandato.
La Sala Especializada de forma incorrecta e incongruente determinó actualizada la vulneración al principio de imparcialidad como consecuencia directa de haber tenido por acreditada la infracción de promoción personalizada.
La responsable determinó la existencia de la violación al principio de imparcialidad sin que exista ningún elemento de convicción que permita acreditar que la publicación denunciada fue difundida en la red social Twitter mediante la utilización indebida de recursos públicos.
Es incorrecto el análisis realizado por la Sala Especializada ya que la utilización de recursos públicos es indispensable para actualizar la violación al principio de imparcialidad.
153. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque: 1) las reglas para la difusión de la revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con todos los principios previstos en la Constitución, 2) la Sala Especializada sí estudio adecuadamente las infracción consistente en promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad, sin que en el recurso se desvirtué frontalmente este análisis; y 3) la recurrente parte de una premisa errónea en relación con el alcance y finalidad de la prohibición en relación con la utilización de recursos públicos y el principio de imparcialidad.
154. El agravio es infundado e ineficaz como se explica a continuación.
155. Es infundado porque Sala Superior ha determinado[39] en múltiples asuntos que las reglas para la difusión de la revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía.
156. Como puede verse en la sentencia impugnada, la responsable partió de esos precedentes y explicó que, si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, lo cierto es que, se trata de un proceso comicial, por lo que la normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.
157. En ese contexto, explicó que se puede analizar la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 y sus principios.
158. Precisó que para tener por acreditada la infracción de promoción personalizada se deben actualizar los elementos personales, objetivo y temporal señalados por Sala Superior y establecer si la conducta denunciada vulnera el principio de imparcialidad y de equidad.
159. Señaló además que la expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet[40]. La expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet.
160. Una vez establecido lo anterior analizó la publicación denunciada identificada con el número 3 (imagen que forma parte de un video de aproximadamente 4 minutos de duración) y consideró actualizada la infracción de promoción personalizada en favor del presidente de la República.
161. Enseguida presentó la imagen y transcribió el contenido del video.
AMLO: Estamos en utopía es un proyecto impulsado por Clara Brugada, alcaldesa de Iztapalapa y por Claudia Sheinbaum, es un sueño convertido en realidad, Galeano nos decía que la utopía era lo que teníamos así a distancia, y que caminábamos hacia ese lugar es sitio, para alcanzar nuestro sueño y se nos alejaba y teníamos que seguir caminando, decía Galeano, lo importante era caminar la vida es utopía, es caminar hacia un ideal, Clara nos va a explicar. CB: aquí tenemos al presidente de la República en Iztapalapa en un proyecto, en un gran proyecto que es recuperar el espacio público con cultura, educación, recreación y deporte, estamos en la utopía Aculco, en la colonia escuadrón 201, en una biblioteca tenemos en este lugar una alberca semi , tenemos espacios para diversas actividades culturales, hay un auditorio y también tenemos un proyecto social, uno, que es el proyecto qué es para atender a los jóvenes o a las personas que tienen problemas con adicciones, tenemos un proyecto que atiende la violencia hacia la mujer, tenemos un centro de rehabilitación a las personas que tienen discapacidad y adultos mayores, todo eso en las utopías. hemos construido 12 enormes utopías y para mí es un honor que esté aquí el presidente Andrés Manuel López Obrador y nuestra querida doctora Claudia Sheinbaum en Iztapalapa, conociendo las utopías, las utopías es un sueño hecho realidad por esta cuarta transformación. AMLO: haber (sic) pero ofrezco como siempre actuar con honestidad, no mentir, no robar, no traicionar, este no vamos a cambiar este vídeo, voy a hacer una pregunta a Clara, porque es lo que nos distingue de los conservadores, pero a lo mejor me equivoco. ¿cuánto cobran por la entrada a la biblioteca, a la alberca, a estos espacios. CB: nada, todos los servicios públicos de las utopías son gratuitos, sólo así la población ejerza sus derechos. AMLO: eso es paternalismo, es populismo. CB: no no no, al contrario es como la gente, que gente en Iztapalapa iba a poder mandar a sus niños a nadar, cuando yo entré presidente, había una alberca pública en todo Iztapalapa, construimos en 3 años, 11 alberca semi olímpicas y una alberca olímpica, todas gratuitas para la población. CS: igual cambiamos todo el modelo junto con las utopías tenemos otro programa pilares, hemos hecho aquí en Iztapalapa varias acciones de movilidad del cablebús, el trolebús elevado, pronto el parque Cuitláhuac, otros parques y espacios públicos y todos gratuitos, como decimos la ciudad es una ciudad de derechos, desde que usted fue jefe de Gobierno, presidente, esta ciudad cambió y esta ciudad es una ciudad que está abierta, pero sobre todo los derechos de educación, salud, espacio público, tienen que ser gratuitos para que sean así. AMLO: bueno debemos compartir. CB: y no va a cambiar el vídeo eh, así que lo voy a esperar para la inauguración del gran barco utopía en periférico. Risas. AMLO: felicidades
162. Del análisis de los elementos de la promoción personalizada concluyó que se actualiza la infracción de promoción personalizada en favor del presidente de la República, porque como se observa, se hizo referencia a temas de obra pública, cultura, educación, recreación, deporte, atención a personas que tienen problemas con adicciones, violencia hacia la mujer y personas que tienen alguna capacidad diferente y personas adultas mayores, a su vez, hizo mención a que dichos servicios públicos serán gratuitos, haciendo alusión a que dichas acciones se lograron a partir de que Andrés Manuel López Obrador fue jefe de Gobierno de la Ciudad de México y ahora presidente de la República.
163. En consecuencia, determinó existente la promoción personalizada a favor del presidente de la República, por ende, la vulneración al principio de imparcialidad, por parte de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
164. Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente pues como se señaló, de la lectura de la sentencia impugnada, se puede apreciar que la responsable sí consideró todos los elementos que tuvo a su alcance para emitir su determinación, tanto lo señalado en la denuncia, como los medios de prueba aportados, como lo alegado por las partes.
165. La responsable estudió la publicación conforme al marco normativo y la línea judicial aplicable respecto a las limitantes que se deben observar en la difusión de propaganda gubernamental, en este caso, en el marco del desarrollo de los procesos de revocación de mandato.
166. En este sentido, es evidente que la Sala Especializada sí valoró cada uno de los elementos (personal, objetivo y temporal), y cuyo análisis no fue desestimado directamente por la parte recurrente pues lo relevante a analizar era si se actualizaban los elementos que integran la infracción y si éstos vulneraban o no el principio de imparcialidad.
167. Además, también se comparten las consideraciones de la responsable, en el sentido de que la publicación objeto de análisis, efectivamente debían considerarse como promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad, pues contiene los elementos que prohíbe el artículo 134 constitucional, entre ellos, el nombre, la imagen, y la atribución de obras y logros haciendo alusión a que se lograron a partir de que Andrés Manuel López Obrador fue jefe de Gobierno de la Ciudad de México y ahora presidente de la República, por lo que no pueden ser consideradas como propaganda gubernamental admisible.
168. La responsable razonó en su determinación que en la publicación en cuestión tuvo como elemento central al presidente de la República al exponer de manera reiterada su cargo y nombre, pues lo relevante es el contenido. Sin que tal consideración sea combatida por la recurrente.
169. Por tanto, se estima que la determinación de la responsable es adecuada, por lo tanto, el agravio resulta infundado.
170. Asimismo, se considera que resulta ineficaz el motivo de agravio en el cual la recurrente alega que no existe indicio que permitiera acreditar que se utilizaron indebidamente recursos públicos.
171. Lo anterior porque la Sala Regional Especializada no concluyó que la publicación por la que fue encontrada responsable actualizaba la infracción de uso indebido de recursos públicos. La responsable basó su determinación en el contenido y los elementos de la publicación en favor del presidente de la República en el contexto del proceso de revocación de mandato que se encontraba en curso para determinar si debía concluir o no anticipadamente el cargo para el que fue electo.
172. El agravio también es ineficaz en esta parte porque la recurrente se limita afirmar que la determinación es incorrecta porque desde su perspectiva para actualizar la violación al principio de imparcialidad es indispensable demostrar la utilización de recursos públicos, pero sin elemento alguno de apoyo de tal afirmación.
3.4. Incorrecta fundamentación y motivación de la determinación de la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad (REC-473)
173. En lo vinculado con este tema, la recurrente expone lo siguiente:
Incorrecta motivación de la determinación de la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos. Considera que la publicación en Twitter del veinticuatro de marzo no actualiza el uso de recursos públicos destinados a la promoción y propaganda del proceso de revocación de mandato, ya que no se ubica en ninguno de los supuestos normativos pues no tuvo por objeto, finalidad o como parte de su contenido, referencia alguna al proceso señalado.
Ausencia de fundamentación y motivación por lo que hace a la supuesta vulneración de los principios de neutralidad e imparcialidad puesto que no se señala cómo es que la conducta que se le imputa generó afectación a dichos principios.
174. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque la Sala Especializada sí precisó las normas aplicables a las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, y explicó por qué la publicación en cuestión es una infracción.
175. El agravio es infundado e ineficaz como se explica a continuación.
176. Lo infundado deriva de que la Sala Especializada precisó el marco constitucional y legal aplicable al estudio de la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos y explicó por qué se determinaron existentes las infracciones.
177. En la sentencia se aprecia que la responsable analizó el caso concreto y tuvo por acreditado los siguientes hechos, no controvertidos: i) que la cuenta de Twitter de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la Ciudad de México es gestionada por el recurrente, y ii) que efectuó una publicación que constituyó propaganda gubernamental. Consideraciones, que constituyen la base de la determinación de la Sala Especializada.
178. En ese sentido, la Sala Especializada razonó que al tener por acreditado que para su realización se dispuso de personal adscrito a la administración pública estatal, ya que se involucra a instituciones públicas para las labores de logística o administrativas para la publicación de este tipo de propaganda, se hizo un uso de recursos materiales mediante los cuales ejercen sus funciones.
179. A partir de ello, concluyó que la existencia de uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad que se atribuyen al recurrente, dado que no observó un deber mínimo de diligencia para hacer un uso adecuado de las herramientas a las cuales tiene a su disposición, así como de tutelar dichos principios que le son oponibles a las personas servidoras públicas.
180. En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente sobre lo que afirma respecto a la ausencia de motivación para tener por acreditada la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.
181. Por tanto, es inexacto que la publicación número 7 no actualice el uso de recursos públicos, pues del análisis del marco normativo no se advierte que exija para tener por acreditada tal infracción, que la propaganda contenga expresiones explícitas al proceso de revocación de mandato.
182. Estamos ante una conducta (difusión de propaganda gubernamental) que puede dar lugar a una o más infracciones. En el caso concreto, se tuvo por demostrada la responsabilidad del recurrente, al haber difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido, toda vez que el contenido de la publicación transgrede lo dispuesto por el artículo 35 constitucional en su fracción IX, numeral 7, y no se ubica en alguna de las excepciones que permite la normatividad aplicable, lo cual en sí mismo actualiza la referida infracción.
183. Adicionalmente, la conducta, esto es, la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido infringe, lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 7 de la LFRM que establece la prohibición del uso de recursos públicos con fines de propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. Es importante advertir que, la lectura del párrafo señalado debe leerse en armonía con el contenido de los párrafos que preceden dicha disposición ya que se trata de un mismo núcleo prohibitivo al que están sujetas las personas que ejercen el servicio público.
184. En ese sentido el párrafo 6 del artículo de la referida ley dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
185. Esta Sala Superior advierte que el marco normativo que señaló la responsable es el que sirve como sustento a la explicación y decisión de tener por existente la infracción referente al uso de recursos públicos, pero también a la consistente a la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad.
186. Lo anterior porque como ya se dijo una sola conducta (difusión de propaganda gubernamental) puede dar lugar a una o más infracciones. En el caso concreto, al tenerse por demostrada la responsabilidad del recurrente por haber difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido en contravención a lo dispuesto por el artículo 35 constitucional, y al haberse acreditado la autoría de la publicación y que utilizó recursos públicos (estos dos aspectos no fueron combatidos) en contravención al artículo 33 de la LFRM, la Sala Especializada también determinó que la conducta contravino los principios previstos dispuesto por el artículo 134 constitucional. El cual establece el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía.
187. En este punto, conviene reiterar, como ya se dijo, que sí es posible analizar la difusión de propaganda gubernamental en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 constitucional y sus principios (neutralidad e imparcialidad).
188. En ese orden de ideas, se debe tener presente que la parte recurrente al tener el carácter de servidor público tiene un deber de cuidado mayor, ya que está constreñido a preservar la imparcialidad y neutralidad y evitar la difusión de propaganda gubernamental en periodo no permitido, ya sea en un proceso electoral o en un ejercicio de democracia directa.
189. En este caso, lo relevante para acreditar la infracción a dichos principios está en la utilización de recursos públicos de manera indebida (hecho que quedó probado y que no fue cuestionado en esta instancia por el recurrente), en este caso, para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, y que, como consecuencia, incide en la voluntad de la ciudadanía. Lo anterior porque las y los servidores públicos tienen la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad. De ahí que la utilización de recursos públicos y la transgresión al artículo 134 constitucional sea también una violación a los referidos principios.
190. Por lo anterior, también resulta ineficaz el planteamiento que considera que el proyecto adolece de fundamentación y motivación por lo que hace a la supuesta vulneración de los principios de neutralidad e imparcialidad.
3.5. Vulneración a derechos de seguridad y certeza jurídica porque las normas aplicables no establecen una pena o una sanción concreta, lo que, a su decir viola el artículo 14 constitucional (REP-473)
191. En lo vinculado con este tema, la recurrente expone lo siguiente:
Considera que mediante analogía se le atribuye responsabilidad por una conducta que no constituye propaganda, más porque, aunque lo fuera, las normas aplicables no establecen una pena o una sanción concreta, lo que, a su decir viola el artículo 14 constitucional.
El artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no determina una sanción a imponer.
El artículo referido no establece como sanción el que deba ser registrarlo en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, por lo que, al incluirlo sin que aún se haya determinado si existió o no una conducta trasgresora vulnera el principio de presunción de inocencia.
192. El agravio es infundado como se explica a continuación.
193. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente porque contrario a lo que plantea, este órgano ha precisado en diversos medios de impugnación relacionados con mecanismos de democracia directa como lo es la revocación de mandato[41], que se deben observar los procedimientos y mecanismos a seguirse para que todo el proceso de organización y desarrollo se rija por los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza, siendo responsabilidad del INE, su organización y realización, en forma íntegra.
194. En ese sentido, esta Sala Superior interpretó que, es conforme a Derecho considerar que el INE, al ser la autoridad electoral nacional competente para organizar y difundir el proceso de revocación y contar con atribuciones para conocer de las infracciones cometidas en materia de propaganda gubernamental, está obligado a revisar aquellos actos que se denuncien como ilícitos.[42]
195. En tal sentido, el procedimiento especial sancionador previsto en la legislación electoral es la vía adecuada para conocer de los posibles ilícitos que se denuncien en el contexto del procedimiento de revocación de mandato, como es el caso de la difusión indebida de propaganda gubernamental, la promoción personalizada o la vulneración al principio de imparcialidad[43] y la ley aplicable era la Ley Electoral.
196. Conforme a lo expuesto, se consideran infundados los planteamientos en los que se alega alguna vulneración a los derechos de seguridad y certeza jurídica, así como al principio de presunción de inocencia.
197. Ahora bien, a parte recurrente sostiene que la sentencia contraviene los derechos y el principio mencionado porque el artículo 457 de la Ley electoral no determina una sanción a imponer.
198. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[44] que el artículo 457 mencionado se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
199. Lo anterior porque el referido numeral establece: 1. una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2. reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos, y 3. precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
200. Por lo que la norma se ajusta a los parámetros del artículo 108 de la Constitución respecto a la responsabilidad de los servidores públicos por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.
201. Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la recurrente en relación con que la determinación de registrarlo en el Catálogo de Sujetos Sancionados es indebida porque el artículo 457 de la Ley electoral no la establece como sanción y porque falta la resolución del procedimiento por parte del órgano interno de control, lo que a su decir significa que, aún no se ha determinado si cometió o no una conducta trasgresora.
202. A juicio de esta Sala Superior el planteamiento es infundado, pues la recurrente parte de la premisa equivocada de que el registro es una sanción.
203. En efecto, como se advierte de la demanda, la parte recurrente basa sus argumentos en el hecho de que la inscripción en el registro de sujetos sancionados en una sanción en sí misma.
204. Esta Sala Superior ya se ha pronunciado al respecto y ha establecido[45] que el registro no es una sanción por lo que la base del argumento es errónea.
205. El Catálogo de Sujetos Sancionados fue diseñado e implementado por la Sala Especializada como un mecanismo para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, así como un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de los sujetos sancionados en los diversos procedimientos en los que fueran denunciados y no como un mecanismo sancionador.[46]
206. Esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el Catálogo de Sujetos Sancionados, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada no constituye una sanción[47], sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la Ley electoral.
207. Por lo anterior no le asiste la razón a la recurrente cuando plantea que la inscripción en el registro no tiene asidero legal.
208. Sobre esa base, se considera que el actuar de la responsable se ajustó a Derecho, dado que no impone una sanción con el registro, pues únicamente tuvo por acreditadas determinadas infracciones y, como los responsables son servidores públicos, se dio vista a los órganos que se estimaron competentes para que resolvieran lo conducente.
209. En las relatadas circunstancias, como la publicación de la sentencia recurrida en el catálogo de sujetos sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye propiamente una sanción, es que resultan infundados los argumentos planteados al respecto.
210. Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
Segundo. Se confirma la sentencia reclamada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, la recurrente o las recurrentes, indistintamente.
[2] En lo sucesivo, la responsable o Sala Especializada.
[3] Durante el proceso de revocación de mandato del presidente de la República cuya jornada se celebró el diez de abril de dos mil veinte.
[4] En lo sucesivo todas las fechas corresponden al dos mil veintidós.
[5] En lo sucesivo, PAN.
[6] En lo sucesivo, solo revocación de mandato.
[7] En lo sucesivo INE.
[8] Por conducto del director general de servicios legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3.2, inciso f); 4, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Ley de Medios.
[11] Similares consideraciones se emitieron, en los: SUP-REP-59/2022, SUP-REP-189/2022; SUP-RAP-27/2022; SUP-RAP-461/2021 y SUP-REP-362/2022.
[12] Artículo 7 de la Ley de Medios.
[13] De acuerdo con lo establecido en los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución general; 32 apartado C, numeral 1, inciso c) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2, fracción XII; 7, 10, fracción V, 13 párrafo primero, inciso a), 18 fracción XX, 22 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.
[14] Debe precisarse que la Sala Especializada advirtió que la autoridad instructora al certificar el contenido de las publicaciones denunciadas no efectuó la verificación de las publicaciones subsecuentes de la función “hilo” de la red social Twitter, además de que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en atención a las medidas cautelares, eliminó dichas publicaciones por lo que no pudo ser objeto de verificación las publicaciones relacionadas con dicha función. Por lo que, el análisis de la publicación sólo se centró en la ya insertada.
[15] El periodo de vedad comprende desde la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato se emitió el cuatro de febrero y hasta la fecha de la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril de dos mil veintidós.
[16] Desde la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de revocación.
[17] El artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución, establece que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33 de la Ley de Revocación. Además, se establecen como únicas excepciones para la comunicación gubernamental: i) las campañas informativas de las autoridades electorales; ii) las relativas a servicios educativos; y iii) de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, lo cual en la especie no acontece.
[18] En lo sucesivo, Catálogo de Sujetos Sancionados.
[19] En lo sucesivo, Ley electoral.
[20] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[21] SUP-RAP-360/2016, SUP-RAP-74/2021, SUP-REP-156/2016 y SUP-REP-176/2018.
[22] SUP-REP-040-2022.
[23] En lo sucesivo, Ley de Transparencia.
[24] Tesis CV/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.
[25] Entre otros asuntos, similar criterio se siguió en las sentencias dictadas en los diversos SUP-REP-20/2022, SUP-REP-111/2021 y SUP-REP-109/2019.
[26] Artículo 6, fracción XXXVIII.
[27] Sección primera, artículos 26 a 42.
[28] Artículo 43.
[29] Artículo 35, fracción IX, numeral 7.
[30] Artículo 33, párrafos 5 y 6.
[31] Tesis XLIX/2016. MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR.
[32] SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.
[33] De rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
[34] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.
[35] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[36] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[37] Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[38] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[39] SUP-REP-5/2022, SUP-REP-39/2022 y SUP-REP-199/2022.
[40] SUP-REP-6/2015, SUP-REP-37/2019 y acumulados, así como SUP-REP-109/2019.
[41] Véase el SUP-REP-451/2021.
[42] SUP-REP-331/2021 y acumulados y SUP-REP-362/2022.
[43] SUP-REP-20/2022 y acumulados, SUP-REP-54/2022, así como SUP-REP-71/2022.
[44] SUP-REP-1/2020 y acumulados.
[45] SUP-REP-362/2022 y acumulados.
[46] Acta de sesión del Pleno de la Sala Especializada, emitida el 5 de febrero de 2015, relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores, disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pdf.
[47] SUP-REP-151/2022 y acumulados.