RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-470/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Especializada dentro del expediente del procedimiento especial sancionador[2] SRE-PSC-96/2023. En la que determinó, por una parte, sobreseer parcialmente el procedimiento respecto del promocional en radio y, por otra, declarar inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional[3] por el pautado del anuncio SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1 para televisión.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El veinte de julio de dos mil veintitrés,[4] Morena denunció al PAN, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión,[5] con vigencia al tres de agosto. El cual, desde su perspectiva, difundía contenido calumnioso y utilizaba símbolos religiosos, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares[6].
2. Registro y admisión. El veintiuno, veintiséis y veintisiete de julio, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[7] dictó acuerdo por el que ordenó registrar[8] y admitir al queja, así como realizar diversos requerimientos, remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias[9] del INE la propuesta de acuerdo de medidas cautelares y la respectiva opinión técnica.
3. Acuerdo de improcedencia[10]. El veintisiete de julio, la Comisión de Quejas dictó Acuerdo por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por Morena.
4. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de julio, Morena interpuso ante el Instituto Nacional Electoral recurso de revisión en contra del citado Acuerdo.
5. Primera sentencia federal[11]. El dos de agosto, la Sala Superior de este Tribunal determinó confirmar el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas[12].
6. Audiencia. El veintinueve de agosto se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada.
7. Resolución impugnada (SRE-PSC-96/2023). El trece de septiembre, la Sala Especializada determinó, por una parte, sobreseer parcialmente el procedimiento respecto del promocional en radio y, por otra, declarar inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional[13] por el pautado del anuncio SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1 para televisión.
8. Recurso de revisión. El veinte de septiembre, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión ante la responsable. La cual, en su oportunidad, fue remitida a este órgano jurisdiccional.
9. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-470/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver la impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, recurso cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[14]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[15]:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de tres días[16].
La resolución controvertida fue emitida el miércoles trece de septiembre y notificada al recurrente el posterior viernes quince[17], transcurriendo el plazo para impugnar del lunes dieciocho al miércoles veinte del mismo mes, sin considerar en el cómputo el sábado veinticinco y domingo veintiséis, por ser inhábiles, toda vez que la controversia no tiene relación con proceso electoral alguno. Por lo que, si el escrito de demanda se presentó ante la Sala responsable en la última fecha señalada, se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.
3. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciante en el procedimiento del cual emanó la resolución controvertida; por otra parte, la personería del representante está reconocida por la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el recurrente se inconforma de la determinación de la Sala Especializada argumentando que le genera diversos agravios.
5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme, para la procedibilidad del recurso.
Tercera. Contexto, acto impugnado y temas de agravios.
1. Contexto. El presente asunto tuvo origen en la denuncia que Morena interpuso en contra del PAN, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional en radio y televisión,[18] con vigencia al tres de agosto. El cual, desde su perspectiva, difundía contenido calumnioso y utilizaba símbolos religiosos, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares para el retiro del material denunciado y en su dimensión tutela preventiva para que se abstuviera de introducir contenido calumnioso en sus promocionales.
Las imágenes representativas del video son las siguientes:
“SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1” con número de folio RV00533-23 | |
Spot en Televisión | |
Imágenes representativas | Transcripción del audio |
Voz masculina: Hoy en México crece la delincuencia,
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los feminicidios, la pobreza, la corrupción.
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Detengamos ese México
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o nos va a cargar… el payaso.
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Voz femenina: Súmate al cambio positivo,
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ingresa a la plataforma www.pan.org.mx.
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Voz masculina: Y regístrate para empezar el cambio hoy.
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Voz femenina: Súmate al México de todas y todos.
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Voz masculina: Súmate al PAN, Partido Acción Nacional.
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“SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1” con número de folio RA00606-23 |
Spot en Radio |
Transcripción del audio |
Voz masculina: Hoy en México crece la delincuencia, los feminicidios, la pobreza, la corrupción. Detengamos ese México o nos va a cargar… el payaso. Voz femenina: Súmate al cambio positivo, ingresa a la plataforma www.pan.org.mx. Voz masculina: Y regístrate para empezar el cambio hoy. Voz femenina: Súmate al México de todas y todos. Voz masculina: Súmate al PAN, Partido Acción Nacional. |
2. Acto impugnado. Una vez concluida la sustanciación correspondiente, la Sala Especializada dictó sentencia en la cual determinó sobreseer parcialmente el procedimiento, al considerar que Morena carecía de legitimación para controvertir el spot denunciado en su versión de radio, porque del contenido auditivo de este no se advertía que hubiera una afectación directa y personal a su esfera jurídica. Es decir, en el contenido del promocional no se hacía alusión alguna respecto de ese partido político[19].
Por otra parte, declaró inexistentes las infracciones atribuidas al PAN por el pautado del spot SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1 para televisión al precisar que las expresiones y escenas denunciadas se trataban de una opinión crítica del PAN dirigida al gobierno que emana del partido Morena y, por tanto, no se actualizaba el elemento objetivo.
En cuanto las imágenes del supuesto uso indebido de símbolos religiosos en la propaganda, señaló que la aparición de las “cruces” fue de manera fugaz y que el mensaje se limitó a la presentación y planteamiento de las problemáticas que acontecen en México como lo son los feminicidios. Esto, porque de las “cruces” se desprenden nombres y fechas de mujeres posiblemente víctimas de ese delito y, en otra imagen, que se trataba de un símbolo matemático de suma (+) que tenía por objetivo invitar a la ciudadanía a ser parte del PAN.
En ese sentido, la Sala Especializada determinó que eran inexistentes las infracciones atribuidas al PAN.
3. Temas de agravio. En contra de lo anterior, hace valer los agravios siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación de la sentencia combatida y violación a los principios de legalidad y congruencia.
b) Indebida fundamentación y motivación y violación de los principios contenidos en el artículo 130 constitucional.
Cuarta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada porque, a su consideración, ésta carece de exhaustividad en cuanto a la valoración del contenido de los promocionales denunciados.
2. Decisión de esta Sala Superior. Se debe confirmar la sentencia dictada por la Sala Especializada debido a que los motivos de inconformidad son infundados, toda vez que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala Especializada si fundó y motivó en cada una de sus partes la sentencia controvertida.
3. Metodología de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso en el orden en que fueron referidos en el numeral 3 de la consideración TERCERA de esta sentencia, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente, en virtud de que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver[20].
4.1 Principios de legalidad, exhaustividad y congruencia
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Asimismo, es de considerar que la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[21]
Ahora bien, el anterior principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[22].
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha estudiado ese requisito desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorio entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal, según criterio sostenido por esta Sala Superior[23].
4.2 Uso de símbolos religiosos en materia electoral
La Constitución federal y la normativa en materia electoral[24] disponen que existe un principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, por lo que se deben sujetar a la normativa correspondiente.
Sobre esta situación, el deber de los partidos políticos consiste en abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos.
En cuanto a la restricción de la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, la Sala Superior[25] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Además, consideró que la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1 de la Constitución federal, sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial, es decir, que actualicen el elemento subjetivo de influir moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[26].
De igual forma, reiteró que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral[27].
5. Análisis de los agravios
Indebida fundamentación y motivación de la sentencia combatida y violación a los principios de legalidad y congruencia
El recurrente señala que:
Si bien en el fallo combatido se expresa la norma legal aplicable, también es cierto que indebidamente explica las supuestas razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma aplicada.
A lo largo del fallo, la responsable debió expresar las razones y motivos pormenorizados y particularizados que llevaron a determinar la inexistencia de la conducta denunciada.
Al sobreseer el PES y restarle legitimación a Morena para denunciar los hechos resta y transgrede el principio de tutela judicial efectiva.
La responsable realiza una valoración aislada del contenido del audio, video, matices, colores y perspectivas de todo el caudal probatorio, incurriendo en una falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas aportadas y sus argumentaciones son incongruentes entre sí y contradictorias al decretar el sobreseimiento parcial.
La argumentación de la sentencia controvertida carece de contexto fáctico, aislado, sesgado y parcial al considerar una falta de legitimación.
Existe una franca vinculación entre el material pautado en ambas versiones y concatenados entre ellos, tienen un mismo efecto calumnioso y transgresor a la esfera jurídica de Morena.
La responsable no contempló que el material pautado tiene una duración de treinta segundos, fue emitido y promocionado de forma simultánea entre el veintiuno de julio y el tres de agosto, y su contenido es idéntico, lo que conlleva un efecto calumnioso.
Las imágenes –elemento de identidad de Morena—por su logotipo empleado para la versión de televisión y los elementos conceptuales y auditivos en su versión para radio, lo posicionan negativamente frente a las audiencias.
La finalidad del PAN se hizo consistir en calumniar a Morena con un posicionamiento no solamente de índole ideológico y dogmático, sino que hizo de la calumnia (feminicidios, corrupción, delincuencia y crecimiento de la pobreza) una conducta reiterada y sistemática al imputarle hechos y omisiones que son sancionados por la materia penal y al imputarle hechos falsos como lo es el aumento de la pobreza.
Con ello se transgreden los artículos 6, apartado B, fracciones III, IV; 7, 41, párrafos 1, 2, 3, fracción III, Apartado C; de la Constitución federal; 25 numeral 1 inciso a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; artículos 160 numerales 1 y 2; 163 numerales 1; 247, numeral 2; 415; 442 numeral 1, inciso a) 443, 471 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Contrario a lo argumentado por la responsable el partido infractor sí imputa falsamente de los delitos de delincuencia organizada a Morena, porque las imágenes vinculan y crean una percepción entre las audiencias por lo que no se trata de una crítica severa ni una opinión del PAN.
Los mensajes no son solo auditivos sino los mensajes por medio de representaciones gráficas a las audiencias, el PAN de forma maliciosa e internacional se le imputan hechos y delitos falsos a Morena.
El material pautado ilegalmente no merece situarse en el contexto de la libertad de expresión al actualizarse la calumnia y tales manifestaciones podrían acentuar situaciones de conflictividad social, alterar el orden público.
La responsable omitió adminicular el contenido del mensaje del material denunciado (audio e imágenes), lo que conlleva una ausencia de exhaustividad para llegar a la verdad histórica y legal.
La responsable no analizó los criterios contenidos en el expediente SUP-REP-20/2019.
Los agravios son infundados porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala responsable fundó y motivó en todas sus consideraciones la sentencia controvertida y sí valoró tanto individual como conjuntamente todos los medios de prueba que obran en el expediente.
Sobreseimiento parcial por falta de legitimación para denunciar el spot SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1 en su versión de radio.
La responsable precisó que Morena no cuenta con legitimación para denunciar calumnia en cuanto al spot SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1 en su versión de radio, ya que no hay afectación directa y personal a su esfera jurídica.
Ello, porque no se le aludía de manera directa o indirecta, sino que se hacía referencia a: 1) la situación de México frente a temas de interés general; y 2) la invitación del PAN a la ciudadanía a registrarse y/o sumarse a sus filas como parte del cambio de México. Esto último a fin de evitar el crecimiento de la delincuencia, los feminicidios, la pobreza y la corrupción.
Por tanto, la referencia de que la delincuencia, los feminicidios, la pobreza y la corrupción eran consecuencia del actual gobierno emanado de ese partido, era insuficiente para considerar que, en esa parte, la queja resultara admisible porque del contenido en el promocional no se advertía que se hiciera alusión alguna respecto de ese partido político[28].
Además de que no se estaba ante una acción tuitiva, porque si existía un posible afectado directo era innecesaria la intervención de Morena.
Para llegar a tal conclusión, precisó que en los precedentes de esta Sala Superior SUP-REP-250/2022, SUP-REP-308/2022, SUP-JE-135/2022 y SUP-REP-123/2023 han determinado que sólo las personas que resientan la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Lo cual ha sostenido reiteradamente en el sentido de que la calumnia solo puede ser denunciada por quien la resiente directamente.
Así, al no existir referencia a Morena en el promocional de radio denunciado, son infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente y debe confirmarse el sobreseimiento decretado por la Sala responsable en este punto.
Análisis del spot SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1 en su versión de televisión
En cuanto al spot SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1 en su versión de televisión, determinó que era procedente analizar la posible infracción de calumnia. Ello, porque tomando en consideración los argumentos de Morena respecto a que del contenido del spot denunciado se desprendía su logotipo, nombre y colores, era dable retomar el criterio de la Sala Superior en cuanto a que la calumnia puede afectar a personas físicas y también a partidos políticos, por su calidad de persona jurídica de Derecho público.
Así, tuvo como hechos acreditados que el PAN pautó los promocionales SÚMATE CAMBIO POSITIVO V1 para radio y televisión, los cuales fueron registrados para difundirse en la pauta federal en el periodo ordinario del año en curso en los treinta y dos estados de la República.
Fijó la litis en determinar si el PAN difundió contenido calumnioso en el aludido spot en su versión de televisión y, si en su caso, utilizó o incluyó en los spots denunciados símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso[29]. Centrando el análisis en dos expresiones conforme a la denuncia del partido: 1. Morena es responsable de feminicidios, corrupción, pobreza y delincuencia.; y 2. Hoy en México crece la delincuencia, los feminicidios, la pobreza, la corrupción. Detengamos ese México, o nos va a cargar el payaso.
Al analizar la primera expresión la responsable concluyó que no le asistía la razón al denunciante, porque esta frase no se empleó en el spot de televisión. Lo único que está acreditado fue una serie de imágenes en las que se ubicó la expresión Hoy en México crece la delincuencia, los feminicidios, la pobreza, la corrupción, apreciándose el logotipo de Morena en distintos globos que aparecen en las tomas o escenas involucradas.
En cuanto a la expresión 2, determinó que ninguna de las expresiones y escenas imputaban a Morena hechos o delitos falsos, sino que se trataba de una opinión crítica del PAN y, por tanto, no se actualizaba el elemento objetivo.
Precisó que esa expresión, de manera individual o en conjunto, no se refería de forma unívoca al actuar de Morena, sino que correspondía a una crítica dirigida al gobierno emanado del mismo partido. Crítica que debe tener cabida en el contexto del debate público en una sociedad democrática, sobre todo porque el spot de televisión contiene elementos que permiten la formación de la opinión pública.
Resaltó que el diseño del spot tuvo como propósito invitar a la ciudadanía para ser parte de las filas del PAN, lo cual es uno de los objetivos de la propaganda política que difundan los partidos políticos.
En ese sentido lo infundado de los agravios radica en que la responsable sí fundo y motivó la falta de legitimación de Morena y analizó, valoró y emitió una serie de razonamientos en virtud de los cuales determinó, a partir de la normativa aplicable al caso concreto y los precedentes emitidos por esta Sala Superior, que el promocional denunciado no cumplía con el elemento objetivo de la calumnia y que las expresiones e imágenes donde aparecía el emblema de Morena no se refería de forma unívoca al actuar de ese partido.
Siendo que el contenido de los promocionales correspondía a una crítica dirigida al gobierno, de la cual no se puede desprender la imputación de hechos o delitos falsos en perjuicio del partido recurrente.
En ese sentido, la sentencia controvertida cumple con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación[30], de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente. Máxime que de sus agravios tampoco constan argumentos desvirtúen las conclusiones de la Sala Especializada.
Indebida fundamentación y motivación y violación de los principios contenidos en el artículo 130 constitucional
El recurrente señala que:
La responsable realiza una valoración aislada de los elementos visuales para con ello determinar la inexistencia del uso prohibido de elementos y símbolos religiosos que los vincula entre sí tanto al partido infractor, a la fe católica o cristiana.
La Sala Especializada transgrede los artículos 17 y 130 de la Constitución federal y los principios explícitos que rigen la relación Estado-Iglesia.
La responsable dejó de tutelar la prohibición del uso de símbolos religiosos por parte del PAN porque el dispositivo constitucional y legal advierte que el uso de esos símbolos no se limita a propaganda política.
La responsable debió observar que la utilización por parte del PAN de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana para su proceso de afiliación y en la contratación de imágenes y conceptos que van en contra de Morena.
La responsable no atendió a las reglas de la experiencia y la sana crítica, al no tomar en cuenta que la cruz es un claro y definido símbolo religioso.
Los agravios son infundados e inoperantes porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala responsable sí valoró tanto individual como conjuntamente las imágenes que supuestamente tenían una connotación religiosa.
Así, respecto del spot de radio, precisó que no se desprendía la incorporación o utilización de expresiones o alusiones de índole religioso.
En cuanto al empleó de las “cruces” en las imágenes consideró que las imágenes representativas en donde se hacía alusión a éstas eran las siguientes:
En ese sentido, en cuanto a la primera imagen argumentó que no podía considerarse como un símbolo religioso debido a que el promocional se construyó alrededor de: a) la visión del emisor respecto a la actual situación del país y problemáticas sociales en relación con temas de interés general; y b) la invitación del PAN para formar parte de sus filas y que, a partir de ello, se generara un cambio ante las problemáticas abordadas (delincuencia, feminicidios, pobreza y corrupción).
Además de que la aparición de las “cruces” fue de manera fugaz, sin que las expresiones empleadas se hiciera referencia a alguna religión, que, de manera adminiculada con la imagen, permitieran extraer algún posicionamiento de carácter religioso, toda vez que el mensaje se limitó a la presentación y planteamiento de problemáticas que acontecen en México como lo son los feminicidios pues en las “cruces” se desprenden nombres y fechas de mujeres posiblemente víctimas de tal delito, lo cual se ha empleado como un símbolo de reclamo ante la falta de justicia por parte del Estado[31].
Respecto a la segunda imagen señaló que tampoco podía considerarse como un símbolo religioso, porque se trataba de un símbolo matemático de suma (+). Ello porque, a partir de la confección gráfica y auditiva del spot, se emplea el imperativo afirmativo para el sujeto tú del verbo sumar con un pronombre reflexivo, es decir súmate, lo cual tiene por objetivo invitar a la ciudadanía a ser parte del PAN.
Por tanto, lo infundado de los agravios radica en que la responsable precisó que conforme al precedente de esta Sala Superior SUP-REP-692/2018[32], esta Sala Superior ha considerado que la prohibición constitucional y legal en materia electoral respecto a la prohibición en análisis, reside en el hecho de que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen de manera directa y expresa o indirectamente símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista, lo que en el caso no ocurrió.
En ese orden de ideas, el recurrente lejos de controvertir tales razonamientos se limitó a manifestar que no se valoraron los hechos en su conjunto, que sí existió intención de aprovecharse de los símbolos religiosos, y que con la acreditación de las imágenes se actualiza la infracción, afirmaciones que resultan inoperantes, pues se tratan de apreciaciones subjetivas y genéricas que resultan ineficaces para desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia impugnada.
En esos términos, al resultar conforme a Derecho las consideraciones de la Sala Especializada lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
Único. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, por las razones expuestas en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[2] En lo siguiente, PES.
[3] En lo sucesivo, PAN.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[5] Promocional denominado “SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1”, identificado con los folios RV00533-23 [televisión] y RA00606-23 [radio].
[6] Consistentes en la suspensión de la transmisión y en su vertiente tutela preventiva para que se ordenara la abstención de incorporar mensajes calumniosos.
[7] En adelante, INE.
[8] UT/SCG/PE/MORENA/CG/539/2023.
[9] En lo sucesivo, Comisión de Quejas.
[10] ACQyD-INE-145/2023.
[11] SUP-REP-289/2023.
[12]Al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad planteados por Morena.
[13] En lo sucesivo, PAN.
[14] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164; 166.III inciso a) y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[15] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.
[16] Con base en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[17] Fojas 139 y 141 del expediente electrónico SRE-PSC-96/2023.
[18] Promocional denominado “SÚMATE AL CAMBIO POSITIVO V1”, identificado con los folios RV00533-23 [televisión] y RA00606-23 [radio].
[19] Al respecto argumentó que en el expediente SUP-REP-250/2022 la Sala Superior determinó que sólo las personas que resientan la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Lo cual ha sostenido reiteradamente en el sentido de que la calumnia solo puede ser denunciada por quien la resiente directamente.
[20] Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[21] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; así como, la Tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[22] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[23] Jurisprudencia 28/20095 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[24] De conformidad con los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución federal; y 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
[25] Tesis XVII/2011, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[26] Tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[27] SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013.
[28] Al respecto argumentó que en el expediente SUP-REP-250/2022 la Sala Superior determinó que sólo las personas que resientan la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Lo cual ha sostenido reiteradamente en el sentido de que la calumnia solo puede ser denunciada por quien la resiente directamente.
[29] Precisó que los promocionales tienen una duración de treinta segundos, su contenido auditivo es idéntico, y que en diversas imágenes se desprendía el logotipo de MORENA.
[30] Véase, el criterio que informa la tesis P. CXVI/2000, Registro digital: 191358, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”
[31] Argumentó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, entre otras cuestiones, vinculó a levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género (feminicidio) en Ciudad Juárez, entre ellas las víctimas como forma de dignificarlas y como recuerdo del contexto de violencia que padecieron, así como compromiso del Estado a evitar en el futuro; y que el empleo de “cruces” con el nombre de víctimas se han vuelto uno de los símbolos en la lucha contra los feminicidios utilizado por familiares de mujeres desaparecidas y víctimas de dicho delito, así como por defensoras de derechos humanos para visibilizar la falta de justicia por parte del Estado .
[32] En el cual la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.