Forma

Descripción generada automáticamente

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-474/2023 Y ACUMULADO

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y rodrigo quezada gOncen

 

COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA Y Emiliano Hernández GonzÁlez

 

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que confirma en lo que es materia de impugnación, el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, declaró la procedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

 

I. ANTECEDENTES

De los hechos que los partidos políticos recurrentes exponen en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       A) Denuncias. El cuatro y seis de septiembre de dos mil veintitrés, Jorge Álvarez Máynez y Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de consejero del Poder Legislativo representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, denunciaron la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, el incumplimiento a los Lineamientos Generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, atribuible a los partidos integrantes del Frente Amplio por México, conformado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y a la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la realización de un evento llevado a cabo el tres de septiembre del año en curso en el Ángel de la Independencia de la Ciudad de México, del cual se dio cuenta en redes sociales, en donde se realizaron manifestaciones que, a consideración de los quejosos, son contrarios a la normativa electoral.

 

2.         B) Acuerdo impugnado. El veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes.

 

3.         C) Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentaron sendos escritos de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

4.         D) Recepción y turno en la Sala Superior. El veintitrés de septiembre de dos mil veintitrés, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los referidos medios de impugnación y las demás constancias remitidas, con las que se ordenó integrar, respectivamente, los expedientes identificados con las claves SUP-REP-474/2023 y SUP-REP-479/2023 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

5.         E) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió los respectivos escritos de demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, en cada caso declaró cerrada la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

6.         La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de procedencia de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.

 

III.              ACUMULACIÓN

7.              De la revisión de los escritos de demanda, se advierte que hay conexidad en la causa, pues ambas están relacionadas con la adopción de la medida cautelar establecida en el acuerdo ACQYD-INE-216/2023, dictado en el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/953/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/CG/966/2023.

 

8.              Por ende, a fin de resolver los recursos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, y conforme a los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-479/2023 al diverso SUP-REP-474/2023, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

9.              En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

10.     Los medios de impugnación que se examinan cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

11.     A) Requisitos formales. Se cumplen, dado que las demandas se presentaron por escrito y se hace constar: i) la denominación de los recurrentes y sus domicilios para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; iv) los conceptos de agravio que las sustentan y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos recurrentes.

 

12.     B) Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se dictó el jueves veintiuno de septiembre de este año y que los recurrentes presentaron sus demandas en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el inmediato día veintidós de septiembre; por tanto, resulta evidente su oportunidad, acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, cuando se interponga un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral, el plazo para la interposición del medio de impugnación será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de esas medidas.

 

13.     C) Legitimación e interés jurídico. Se tiene, en cada caso, por acreditado el requisito, porque los recursos los promueven sendos partidos políticos nacionales; asimismo el interés jurídico está acreditado ya que a los partidos promoventes les fue impuesta la medida cautelar motivo de la impugnación.

 

14.     D) Personería. La personería de quienes promueven los medios de impugnación en representación de los partidos políticos está acreditada ya que son suscritos por sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aunado a que ese carácter les es reconocido por la autoridad responsable.

 

15.     E) Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la medida cautelar de una queja, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. ESTUDIO

A. Material objeto de la medida cautelar

16.     La Comisión de Quejas y Denuncias ordenó el retiro de cinco publicaciones específicas, tres al Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido de la Revolución Democrática, las cuales a continuación se insertan:

Link

Imagen representativa

Transcripción de contenido

https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1698398516140204281?s=20

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Respetaré y trabajaré para los pueblos indígenas, porque soy parte de ustedes; respetaré y apoyaré a los pueblos afromexicanos que son nuestra tercera raíz; respetaré a las mujeres, porque soy una de ustedes, su lucha por la igualdad es mi lucha, defenderé su vida y su integridad como la mía, cuidaré a sus hijos como los míos.

Cuentan y contarán conmigo.

@XochitlGalvez

#JuntosDeFrente #LaVictoriaEsNueXtra

 

Audio:

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz: Respetaré y trabajaré para los pueblos indígenas, porque soy parte de ustedes; respetaré y apoyaré a los pueblos afromexicanos que son nuestra tercera raíz; respetaré a las mujeres, porque soy una de ustedes, su lucha por la igualdad es mi lucha, defenderé su vida y su integridad como la mía, cuidaré a sus hijos como los míos. Cuentan y contarán conmigo

https://twitter.com/PRDMexico/status/1698465046370594934?s=20

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Las y los perredistas cerramos filas con

@XochitlGalvez, porque queremos un México progresista, impulsaremos un #GobiernoDeCoalición de puertas abiertas donde todas las voces sean escuchadas. #UnidadConXóchitl ☀️ #FrenteAmplioPorMéxico.

 

Audio:

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz: Contenta, decidida y llena de esperanza. Yo Xóchitl Gálvez de origen hñáhñu de Tepatepec Hidalgo, acepto con gran orgullo el honor de coordinar los esfuerzos del Frente Amplio por México.

 

 

Jesús Zambrano: Esta es una concentración, un festejo que apenas se organizó (apenas) en dos tres días y esto es expresión claramente de cómo ha cambiado el ánimo positivamente para nuestro movimiento con Xóchitl al frente.

 

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz: Porque la esperanza ya cambió de bando, la esperanza ahora es nuestra. México merece más.

 

Ángel Ávila: Xóchitl, hay que reconocerlo, tiene muchísima simpatía y en el PRD nos da mucho gusto, ella una candidata natural tiene muchas ideas progresistas que coinciden mucho con la agenda del PRD. Por eso hoy estamos contentos, felices y muy orgullosos de que Xóchitl sea la esperanza y la opción para el PRD (inaudible) para la oposición y para México en el 2024.

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz: Estamos aquí con el apoyo de más de dos millones de ciudadanos. Mientras del otro lado presumen espectaculares, bardas y acarreos, nosotros llegamos con corazón, con amor, con entusiasmo, eso no se puede comprar.

 

Luis Cházaro: Estamos muy contentos de estar aquí con Xóchitl, ehh hoy otra vez la ciudadanía y los partidos al servicio de la gente, vamos a ganar con Xóchitl 2024.

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz: Si en dos meses movilizamos tantos corazones es porque podemos ganar. Si en dos meses recuperamos la esperanza es porque podemos ganar. Si en dos meses estamos por alcanzar a Morena es porque podemos ganar, podemos ganar y vamos a ganar.

https://twitter.com/PRDMexico/status/1698445055600533927?s=20

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

 

@XochitlGalvez recibe constancia para ser la representante del #FrenteAmplioPorMéxico en el 2024.

🔗 Boletín: https://prd.org.mx/index.php/2662-xochitl-galvez-recibe-constancia-para-ser-la-representante-del-frente-amplio-por-mexico-en-el-2024

 

Texto boletin:

Ciudad de México, 3 de septiembre de 2023.

 

XÓCHITL GÁLVEZ RECIBE CONSTANCIA PARA SER LA REPRESENTANTE DEL FRENTE AMPLIO POR MÉXICO EN EL 2024

• ¡Decían que no había oposición, y hoy les digo que sí hay oposición!. · La esperanza ahora es nuestra, la esperanza cambió de manos y vamos a ganar el 2024.

• Cientos de miles replicaron este evento en más de 100 ciudades del país y en el extranjero.

 

 

Representantes del Frente Amplio por México entregan la constancia para ser la responsable de la construcción del FAM en las elecciones presidenciales del 2024.

 

Xóchitl Gálvez aceptó con orgullo y responsabilidad coordinar los esfuerzos del Frente Amplio por México y agradeció la participación generosa de la sociedad civil y partidos para defender al país y juntos ganar las elecciones del 2024.

 

Reconoció la lucha de las madres buscadoras, representantes indígenas y trabajadores que han acompañado su camino por los estados y aseguró que para corregir el rumbo del país se necesita seguir caminando de la mano de todas y todos, trabajar con respeto siempre con miras a una mejor nación.

 

Aseguró que la meta es muy clara y que abrirá las puertas de Palacio Nacional para que la voz de todas y todos sea escuchada, puntualizó que hace 5 años esa puerta fue cerrada con mentiras, con insultos, odio y para quienes no piensan igual que el actual gobierno federal.

 

"No sólo me la cerraron a mí, sino a ustedes, a millones de mexicanas y mexicanos, pero los ciudadanos vamos a volver a abrir esa puerta, la abriremos con la verdad, la abriremos con la esperanza, porque la esperanza ya cambió de manos, la esperanza ahora es nuestra", enfatizó.

 

Gálvez Ruíz expresó que México necesita ser un país sin límites, que este momento tan importante no es obra de una, dos o tres personas, es el apoyo de más de 2 millones de ciudadanos, mientras que en Morena presumen espectaculares, bardas y acarreos, el FAM llego con corazón, con entusiasmo.

 

"Gracias a todas las personas que dieron su firma; de corazón, gracias. Gracias a ustedes que están aquí apoyándome, apoyando al Frente. Gracias, amigas y amigos de la sociedad civil, gracias por su entusiasmo, por su apoyo, por su participación generosa".

 

Puntualizó diciendo que, si se quiere cambiar al país y corregir el rumbo, se tienen que ganar las elecciones de 2024, la presidencial y la del Congreso de la Unión, las gubernaturas, los congresos estatales y las alcaldías en juego.

 

"La buena noticia es que hoy, con el Frente Amplio por México, lograr la victoria es posible. La oposición sí puede llevarse la victoria en 2024. Si en dos meses movilizamos tantos corazones es porque podemos ganar, si en dos meses recuperamos la esperanza es porque podemos ganar, si en dos meses estamos por alcanzar a Morena es porque podemos ganar y vamos a ganar", expresó Xóchitl Gálvez.

 

También aseguró que este Frente es muy amplio y caben todos y todas, dijo que se respetarán a todos los mexicanos que respetarán y trabajarán para los pueblos indígenas, los pueblos afromexicanos, las mujeres, por la igualdad, para defender su vida y su integridad.

 

En el evento estuvieron presentes los dirigentes Nacionales de los partidos, del PAN, Marko Cortes; del PRI, Alejandro Moreno y del PRO, Jesús Zambrano Grijalva. También las secretarias generales, Cecilia Patrón, Carolina Viggiano y Adriana Díaz y miembros de la Comité Organizador, así como militantes y liderazgos de los partidos.

 

https://www.facebook.com/PRloficial/videos/la-esperanza-ya-cambi%C3%83-demanos-la-esperanza-ahora-es-nuestra-x%C3%83chitl-g%C3%A1lvezrui/261001186773167/?locale=es_LA  

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

La esperanza ya cambió de manos, ¡la esperanza ahora es nuestra! Xóchitl Gálvez Ruiz

#LaVictoriaEsNueXtra #JuntosDeFrente

 

 

Audio:

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: Que se oiga fuerte y claro, aquí está la oposición, vamos a abrir las puertas de Palacio Nacional, esa puerta lleva cinco años cerrada, pero los ciudadanos vamos a volver abrir esa puerta, la abriremos con la verdad, la abriremos con la esperanza, porque la esperanza ya cambio de manos, la esperanza ahora es nuestra.

Quiero un México libre del miedo que provoca el crimen, quiero un México donde ser una mujer no sea una desventaja. Quiero un México libre de ataduras para quien se esfuerza y se levanta en la mañana no solo a hablar sino a cambiar, cuentan y contaran conmigo. A Hidalgo, Morelos, Leona Vicario que descansan en esta columna de la Independencia un recuerdo para ellos de gloria ya las y los mexicanos que vamos a dar esta lucha, como dice nuestro himno nacional nos espera un laurel de victoria. ¡Viva México!, ¡Viva México!, ¡Viva México! Hoy la esperanza es nuestra.

https://www.facebook.com/PRloficial/videos/aguascalientes-baja-californiachiapas-chihuahua-durango-guerrero-jaliscosinalo/288903897103720/?locale=es_LA 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Jalisco, Sinaloa y Zacatecas, están sumados con todo a los trabajos del Frente Amplio por México, que son coordinados a nivel nacional por Xóchitl Gálvez Ruiz.

¡La esperanza ahora es nuestra!

#JuntosDeFrente #LaVictoriaEsNuextra

 

 

Audio:

[Al momento de reproducir el video se escucha música ambientando una cadena de imágenes, así como la frase PRI]

 

B. Consideraciones de la autoridad responsable.

17.     La autoridad responsable sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:

 

        La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral consideró procedente el dictado de medidas cautelares respecto del evento llevado a cabo el tres de septiembre de dos mil veintitrés, en la Ciudad de México con motivo de la entrega de la constancia del Frente Amplio por México a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, ya que, desde una perspectiva preliminar, se consideró que el evento denunciado es probablemente ilícito.

 

        Lo anterior, tomando en cuenta el análisis individual y contextual del caso, concretamente y de manera destacada:

 

         El lugar en el que se realizó.

         La finalidad de este.

         La aspiración de la persona central del evento que participó en el mismo.

         Las expresiones y discursos ahí expuestos.

         Así como el hecho de que no es la primera vez que ocurren este tipo de manifestaciones.

 

        La Comisión de Quejas y Denuncias señaló que ha tomado distintas consideraciones en torno, tanto a la constitución del Frente Amplio por México por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, como por las actividades desarrolladas por las personas que en su oportunidad aspiraron a ser elegidas para representar al Frente.

 

        En el caso, analizó la realización de un evento en el que, de acuerdo al material denunciado y que obra en el expediente, se culminarían los trabajos de elección de una persona que represente la construcción del Frente Amplio, con la entrega de una constancia que acreditara tal calidad.

 

        Señaló que en redes sociales se hicieron públicas invitaciones para que la ciudadanía en general acudiera a un evento que se realizaría en la Ciudad de México, en específico, en el monumento conocido como Ángel de la Independencia, el domingo tres de septiembre a las 10:00 horas.

 

        Por otro lado, consideró que de la evidencia audiovisual con la que contó se advertía que el evento se desarrolló de la siguiente manera:

 

         Se realizó en un lugar público y abierto, ya que los hechos tuvieron lugar bajo las escalinatas del monumento del Ángel de la Independencia en la Ciudad de México, donde se colocó una tarima elevada al público en general.

 

         Al inicio del evento, se advierten diversas personas que se identifican con distintivos de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

         En el video se advierte que en el público se encuentran personas con utilitarios como banderas y gorras de los partidos políticos referidos.

 

         Una vez iniciado el evento se nombraron a las personas que asistieron y que se identifican por sus cargos de dirigencia de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Hecho lo anterior se concedió el uso de la voz a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, quien realizó manifestaciones vinculadas con el proceso electoral federal 2023 – 2024, como se señaló anteriormente.

 

        En este sentido, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se consideró que no se trató de un evento en el que únicamente se trataran temas relativos al proceso político para elegir al representante para la construcción del Frente Amplio por México; sino que, analizado en su integridad y desde una perspectiva cautelar, ese evento tuvo una naturaleza proselitista con la finalidad de posicionarse anticipadamente ante la ciudadanía de cara al proceso electoral federal 2023-2024. 

 

        Así, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho al evento materia de la denuncia, de conformidad con la información que obra en autos, advirtió lo siguiente:

 

         Que fue un evento organizado por un partido político, con una invitación a hora y lugar concretos a la ciudadanía en general, en el que, además, las personas que acudieron mostraron y portaron utilitarios con las imágenes representativas de los partidos políticos que conforman el Frente Amplio por México.

 

         Dentro del discurso emitido por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, se hace alusión a aspiraciones, promesas, programas en torno a la figura de la presidencia de la República y que

 

         Al finalizar se escuchan gritos al unísono con la frase Presidenta.

 

        Todo ello llevó a la autoridad responsable a concluir que, bajo la apariencia del buen derecho, el evento denunciado fue de carácter proselitista, y que, por tanto, a considerar que la realización de tales actos, presuntamente proselitistas no tiene cobertura legal.

 

        Al respecto, señaló que esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-363/2023, refirió lo siguiente:

 

62. Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional electoral ha considerado que la irregularidad de referencia puede configurarse a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

 

        En ese sentido, al analizar los elementos concurrentes para la actualización del acto anticipado de precampaña y/o campaña establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluyó lo siguiente:

 

a.     Elemento personal: Sí se cumpl. Lo anterior ya que el evento de tres de septiembre de dos mil veintitrés fue difundido en redes sociales de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

 

b.     Elemento temporal: Sí se cumpl, pues si bien actualmente no ha iniciado la etapa de precampaña electoral, lo cierto es que ya ha iniciado el Proceso Electoral Federal, y que las publicaciones continuaban disponibles a pesar de que fueron realizadas en fechas anteriores.

 

c.      Elemento subjetivo: Sí se cumpl. Ya que, del análisis preliminar al evento denunciado, se advertía que el mismo tenía características de un evento proselitista, siendo que, actualmente la realización de tales eventos no tiene cobertura legal al no haber iniciado la etapa de precampaña y/o campaña electoral.

 

        Consideró que aun cuando el evento hubiera ocurrido en fecha pasada, por lo que se podría estar ante actos consumados, lo cierto es que existían publicaciones alojadas en los perfiles de redes sociales de los actores denunciados que daban cuenta del evento.

 

        En este sentido, consideró que la difusión de las publicaciones objeto de estudio en las redes sociales, desde una perspectiva preliminar, era contraria a derecho, pues su contenido podría afectar la equidad en la contienda del proceso electoral entrante.

 

        Ahora bien, aun cuando la difusión de las publicaciones se realizó en redes sociales, lo que en principio hubiera requerido un acto volitivo de la ciudadanía para acceder a ellas, aún en ese supuesto, para los seguidores podría generar una confusión en el sentido de si las actividades y mensajes emitidos por las denunciadas tenían la finalidad de obtener un cargo de carácter partidista o, en realidad se trataba de actos de una contienda de carácter electoral.

 

        Por esas razones se consideró justificado, necesario, oportuno y proporcional el dictado de medidas cautelares, para efecto de que, de inmediato y en un plazo que no podía exceder de doce horas, tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Revolucionario Institucional, entre otros, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del propio Instituto, realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet precisados, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa en que se haya difundido tal contenido, bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurriera.

 

        Por otra parte, la autoridad responsable consideró que, al ser un hecho público y notorio que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz realizará visitas a diferentes lugares de la República Mexicana, resultaba necesario y oportuno dictar medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, a efecto de prevenir que se realizaran actos que pudieran vulnerar la equidad en el proceso electoral federal en curso.

 

        Señaló que lo anterior podía ser constatado a través de notas periodísticas que dan cuenta de la realización de eventos en distintas partes del país.

 

        Por tanto, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró necesario ordenar a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz que, en todo tiempo, se ajustaran a los límites y parámetros constitucionales, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad.

 

        Por ello, los partidos políticos y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz deberían respetar los tiempos que marca la ley para la realización de procedimientos de selección de candidaturas en un principio y posteriormente de posicionamiento de estas, de conformidad con las reglas en materia de campañas y precampañas establecidas en la legislación; por lo que, su actuar se debía ajustar a las siguientes acciones:

 

         Los discursos y mensajes que realicen NO deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.

 

         Los actos de cualquier índole que realicen NO deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidata o candidata a un cargo de elección popular.

 

         En NINGÚN MOMENTO deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

 

         En general, NO deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

 

         En la difusión de mensajes en cualquier medio de comunicación que realice Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, deberá identificar si se trata en su calidad de Senadora de la República o bien, como representante para la construcción del Frente Amplio por México.

 

         En cualquiera de los actos referidos en los puntos que precede se deberá evitar el uso de recursos públicos.

 

18.     En consecuencia, la autoridad responsable concedió la medida cautelar para la eliminación de las publicaciones señaladas, así como la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva solicitada por los quejosos.

 

C. Conceptos de agravio

19.     El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes conceptos de agravio:

        Aduce que fue incorrecto el dictado de las medidas cautelares porque el acto de tres de septiembre de dos mil veintitrés fue evidentemente partidista.

 

        Asimismo, señala que no hay un llamado expreso al voto ni se exalta a la persona denunciada como candidata a ningún cargo distinto del de dirigir el Frente Amplio por México.

 

        Por otra parte, considera que el acto denunciado es un hecho consumado, toda vez que fue antes del inicio del proceso electoral federal.

 

        Asimismo, señala que se pretenden tutelar hechos futuros de realización incierta; lo anterior, toda vez que no se tiene certeza respecto a la realización de un nuevo evento con características similares.

 

20.     El Partido Revolucionario Institucional aduce los siguientes conceptos de agravio:

        Señala que la determinación impugnada en contraria a los principios rectores de la materia electoral ya que está indebidamente fundada y motivada y no cumple el principio de exhaustividad ya que no tomó en consideración las circunstancias particulares de los hechos motivo de denuncia y se tergiversa el motivo de la queja.

 

        Al respecto, señala que se realizó un estudio con consideraciones respecto al fondo del asunto y que no se hizo una debida valoración y estudio de los links de internet, ya que en los mismos no se expone propuesta alguna que pueda configurar un acto anticipado de precampaña ni se promociona candidatura alguna. Tampoco se expone una plataforma o se hace proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno.

 

        Por otra parte, señala que la determinación impugnada viola el derecho a la libertad de expresión de la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y su fuero parlamentario, por lo que no se le puede reconvenir.

 

        Por otra parte, el impugnante señala que contrariamente a lo que determinó la autoridad responsable, no se realizaron foros de forma abierta, sino que se llevaron a cabo en lugares cerrados.

 

        Asimismo, señala que, de las manifestaciones de los participantes en el acto del tres de septiembre de dos mil veintitrés, no es posible desprender que alguno de ellos tenga intención de aspirar a alguna candidatura a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debió queda fehacientemente acreditado esta circunstancia para el dictado de la medida cautelar y al no haber sido así, resulta contraria a derecho.

 

        El recurrente aduce que la autoridad responsable no acreditó que las expresiones de la denunciada no estaban amparadas en el derecho que le asiste como legisladora federal por lo que debe subsistir su fuero parlamentario.

 

        En ese orden de ideas, insiste en que las publicaciones que llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional están amparadas en el derecho a la libertad de expresión.

 

        El partido político considera que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, ya que no fue exhaustiva en la valoración de las publicaciones denunciadas ni quedó acreditado que se configuraran actos anticipados de precampaña o campaña. En ese sentido, señala que no se acredita la infracción determinada por la autoridad responsable.

 

        Por otra parte, señala que la autoridad no fue exhaustiva en el dictado de su resolución, lo que viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dictó el acuerdo sin resolver varios puntos litigiosos lo que resulta incorrecto pues debió resolver sobre todas las cuestiones planteadas.

 

        Asimismo, el recurrente reitera que en las publicaciones denunciadas no se posiciona de forma anticipada a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz ni a ninguna otra persona, pues la finalidad del Frente Amplio por México es diversa a la electoral.

 

        En ese sentido, el partido recurrente solicita que esta Sala Superior indique a la autoridad administrativa electoral que evite realizar manifestaciones incorrectas como la afirmación de que los partidos integrantes del Frente se encuentran posicionando a diversos ciudadanos de forma anticipada.

 

        Asimismo, el promovente señala que los actos motivo de la denuncia son de carácter eminentemente partidista, por lo que se debe revocar la medida cautelar para que la autoridad lleve a cabo un análisis minucioso, exhaustivo e integral, a fin de que se verifique, corrobore y certifique que tales expresiones en ningún momento y forma van dirigidas a la ciudadanía en general, sino a la militancia; que no constituyen llamados al voto ni constituyen actos anticipados de precampaña y campaña.

 

        Por último, aduce que la autoridad responsable omitió razonar como esos mensajes trascendieron más allá de la militancia.

 

D. Decisión

21.     Los conceptos de agravio resultan infundados e inoperantes; en consecuencia, se debe confirmar la determinación impugnada, en la materia sobre la que se suscita controversia.

 

22.     En principio, se debe recordar que las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

 

23.     Así, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

24.     Se debe destacar que, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

 

25.     Otro aspecto a resaltar es que la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

26.     Hecha la precisión previa, esta Sala Superior procede al análisis de la litis, aclarando que, dado que los conceptos de agravio están estrechamente vinculados, se considera que se deben analizar de forma conjunta, sin que ello reporte agravio alguno a los recurrentes, ya que lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

27.     En primer término, respecto al concepto de agravio relativo a que fue incorrecto el dictado de las medidas cautelares porque el acto denunciado es un hecho consumado, toda vez que fue antes del inicio del proceso electoral federal, este se considera infundado en parte e inoperante en otra.

 

28.     Lo infundado radica en que no se han consumado de forma irreparable los actos sobre los que se dictó la medida cautelar, ya que la misma no se dictó sobre el evento de tres de septiembre de dos mil veintitrés, sino sobre las publicaciones localizadas en los siguientes vínculos electrónicos:

 

         https://twitter.com/PRI_Nacional/status/1698398516140204281?s=20

 

         https://www.facebook.com/PRloficial/videos/la-esperanza-ya-cambi%C3%83-demanos-la-esperanza-ahora-es-nuestra-x%C3%83chitl-g%C3%A1lvezrui/261001186773167/?locale=es_LA

 

         https://www.facebook.com/PRloficial/videos/aguascalientes-baja-californiachiapas-chihuahua-durango-guerrero-jaliscosinalo/288903897103720/?locale=es_LA

 

         https://twitter.com/PRDMexico/status/1698465046370594934?s=20

 

         https://twitter.com/PRDMexico/status/1698445055600533927?s=20

 

29.     En ese sentido, si a la fecha del dictado de la resolución controvertida, tales publicaciones seguían vigentes y las mismas contienen elementos que, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña es que fue ajustado a derecho que se considerara que no se había consumado de forma irreparable.

 

30.     En ese sentido, resulta inexacto lo alegado, ya que, como se ha explicado, la medida cautelar no había quedado sin materia ya que no se calificó el evento de tres de septiembre, sino el contenido de las publicaciones, de ahí que no asista razón al recurrente.

 

31.     Por otra parte, lo inoperante radica en que, con independencia de que hubiera o no iniciado el proceso electoral resulta intrascendente, dado que lo cierto es que la medida cautelar se dictó porque, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, las publicaciones contienen elementos que pudieran constituir actos anticipados de precampaña y de campaña.

 

32.     Al respecto, se debe recordar que el procedimiento para la selección de la persona que sería la coordinadora del Frente Amplio por México, según lo ha establecido esta Sala Superior, es inédito y las personas participantes no pueden llevar a cabo actos que impliquen actos anticipados de precampaña y campaña, por lo cual que el proceso electoral haya o no iniciado no es un elemento definitorio, por el contrario, si la precampaña o la campaña no ha iniciado, es factible que alguna persona pueda incurrir en esas infracciones, ya que las mismas se den de forma previa a las referidas etapas.

 

33.     Dado lo anterior, es que la alegación de que no se acredita en apariencia del buen derecho y de forma preliminar la infracción, dado que no había iniciado el proceso electoral es inoperante, al no ser ello un elemento definitorio para la configuración de la infracción denunciada.

 

34.     Por otra parte, también resulta infundado el concepto de agravio relativo a que fue incorrecta la medida cautelar en tutela preventiva pues se pretenden tutelar hechos futuros de realización incierta; ya que no se tiene certeza respecto a la realización de un nuevo evento con características similares.

 

35.     Esto es así, porque la medida cautelar en tutela preventiva no ordenó a los recurrentes, abstenerse de realizar alguna manifestación en concreto, sino que ésta se limitó a que se ajustaran a los principios de los límites y parámetros constitucionales antes expuestos, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad y a que deberán respetar los tiempos que marca la ley para la realización de procedimientos de selección de candidaturas en un principio y posteriormente de posicionamiento de estas, de conformidad con las reglas en materia de campañas y precampañas establecidas en la legislación; lo cual no constituye censura previa, y encuentra plena justificación.

 

36.     Al caso, señaló que las precampañas darán inicio el cinco de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que previo al inicio de esa etapa del proceso electoral, no está permitido la realización de eventos de carácter proselitista como el realizado el pasado tres de septiembre, el cual constituye la materia de las denuncias primigenias.

 

37.     Al respecto, precisó que es un hecho público y notorio que puede ser constatado a través de notas periodísticas que Xóchitl Gálvez Ruiz ha visitado distintas ciudades del país y ha participado en eventos y actos públicos.

 

38.     A juicio de la Comisión, esa circunstancia, bajo un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, implicaba la posibilidad de que Xóchitl Gálvez Ruiz realice visitas a diferentes lugares de la República Mexicana, era necesario y oportuno dictar medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, a efecto de prevenir que se realicen actos que pudieran vulnerar la equidad en el proceso electoral federal en curso.

 

39.     A juicio de esta Sala Superior, la medida anterior se justifica en el entendido que, ante la determinación de una posible infracción a la normativa en materia electoral (de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho), resultaba proporcional reiterar a los denunciados, su obligación de actuar dentro de los límites y parámetros constitucionales, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad y a que deben respetar los tiempos que marca la ley para la realización de procedimientos de selección de candidaturas en un principio y posteriormente de posicionamiento de estas, de conformidad con las reglas en materia de campañas y precampañas establecidas en la legislación.

 

40.     Es decir, ante la determinación de una posible afectación (en sede cautelar) de las disposiciones que regulan la tutela a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad, respecto del proceso político llevado a cabo por el Frente Amplio por México, resultaba razonable recordar a los posibles transgresores, su obligación constitucional, y las directrices emitidas pata tal efecto.

 

41.     Por ende, este órgano jurisdiccional considera que la medida cautelar en tutela preventiva concedida en el acuerdo impugnado, no se emitió respecto de actos futuros de realización incierta, pues no estuvo dirigida a prohibir expresiones determinadas, sino que se limitó a reiterar a las personas servidoras públicas que participaron en el evento denunciado, su obligación de cumplir con los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como los parámetros dispuestos para tal efecto.

 

42.     En ese tenor, se considera que la medida cautelar en tutela preventiva tampoco constituye un acto de censura previa, pues solamente les recordó su obligación constitucional de cumplir con los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y las directrices emitidas para salvaguardar tales principios en los procesos políticos de los partidos. De ahí que los planteamientos expuestos resultan infundados.

 

43.     Por otra parte, se considera inoperante el concepto de agravio relativo a que la determinación impugnada no cumple el principio de exhaustividad ya que la autoridad responsable no tomó en consideración las circunstancias particulares de los hechos motivo de denuncia y que dictó el acuerdo sin resolver varios puntos litigiosos, lo que resulta incorrecto pues debió resolver sobre todas las cuestiones planteadas.

 

44.     Esto es así teniendo en consideración que esa circunstancia no afecta el interés jurídico de los promoventes, ya que ellos no fueron los denunciantes. En ese sentido, si se analizó la totalidad o no de los hechos motivo de denuncia para el dictado de la medida cautelar, solo genera agravio, en principio, al denunciante, ya que es, justamente esa persona, la que podría resentir una afectación al no haberse tomado en cuenta todos los hechos que consideró contrarios a la normativa, mas no así a las personas a quienes se les ordenó, como medida cautelar el retiro de ciertas publicaciones, ya que ese sería el único acto que les genera un perjuicio.

 

45.     Además, en caso de que la falta de análisis de alguna conducta o punto de controversia en la queja implicara un beneficio para los intereses de los denunciados, deben precisar con total claridad cómo es que ello les podría beneficiar a efecto de que se considera que la falta de estudio de alguna conducta de las denuncias puede generar como efecto que no se acredite de forma preliminar y en apariencia del buen derecho la infracción atribuida, lo que en el caso no acontece. De ahí que sea inoperante lo alegado.

 

46.     En diverso orden de ideas, tampoco les asiste razón en su argumento relativo a que se utilizaron argumentos de fondo para el dictado de las medidas cautelares, lo que no es propio de este tipo de determinaciones, ya que como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable hizo únicamente un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho.

 

47.     Por otra parte, respecto a lo argumentado en el sentido de que la determinación impugnada viola el derecho a la libertad de expresión de la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y su fuero parlamentario, por lo que no se le puede reconvenir y que la autoridad responsable no acreditó que las expresiones de la denunciada no estaban amparadas en el derecho que le asiste como legisladora federal por lo que debe subsistir su fuero parlamentario, resulta inoperante el concepto de agravio.

 

48.     Tal calificativa obedece a que los partidos políticos promoventes carecen de legitimación en la causa para defender a la aludida senadora.

 

49.     En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde.

 

50.     En el caso, los recurrentes acuden alegando cuestiones relativas a la validez de la determinación de la autoridad responsable de conceder medidas cautelares respecto de cuestiones atribuidas y analizadas en sede cautelar a la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por lo que resulta evidente que carecen de legitimación en la causa para controvertir ello, ya que únicamente cuentan con interés para impugnar lo relativo a su vinculación para retirar las publicaciones que expresamente se mencionaron en las medidas cautelares concedidas.

 

51.     De manera que, se insiste, en el presente caso, la cuestión de si las expresiones se encuentran amparadas en la inviolabilidad parlamentaria, constituye una cuestión que solo podría alegar Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y no los partidos políticos recurrentes.

 

52.     Ahora respecto de las manifestaciones relativas a que:

        El acto de tres de septiembre de dos mil veintitrés fue evidentemente partidista:

        No hubo un llamado expreso al voto ni se exaltó a la persona denunciada como candidata a ningún cargo distinto del de dirigir el Frente Amplio por México.

        No se hizo una debida valoración y estudio de los links de internet, ya que en los mismos no se expone propuesta alguna que pueda configurar un acto anticipado de precampaña ni se promociona candidatura, plataforma o se hace proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno.

        De las manifestaciones de los participantes en el acto del tres de septiembre de dos mil veintitrés, no es posible advertir que alguno de ellos tenga intención de aspirar a alguna candidatura, por lo que no se acredita la infracción determinada por la autoridad responsable.

        En las publicaciones denunciadas no se posiciona de forma anticipada a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz ni a ninguna otra persona, pues la finalidad del “Frente Amplio por México” es diversa a la electoral.

        Las expresiones referidas en el acto motivo de denuncia no van dirigidas a la ciudadanía en general, sino a la militancia; que no se llevó a cabo en un lugar abierto, y que no constituyen llamados al voto ni constituyen actos anticipados de precampaña y campaña.

 

53.     Tales alegaciones son inoperantes debido a que todas esas cuestiones forman parte del fondo de la controversia y no pueden ser analizadas de forma preliminar para la concesión de la medida cautelar, debido a que ello implicaría el estudio de diversa normativa y elementos de prueba justipreciados en el contexto del evento, lo cual evidencia que ese ejercicio propuesto, solo puede ser llevado a cabo una vez integrado el expediente y por la Sala Regional Especializada, de ahí que resulte inoperante lo aducido.

 

54.     Al respecto, esta Sala Superior considera ajustado a derecho lo resuelto por la responsable, dado que no se está haciendo un estudio de fondo sobre la comisión de posibles actos anticipados de precampaña y campaña, sino que se delimita que en las redes sociales de los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se hicieron publicaciones de actividades que, en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, pudieran ser constitutivas de infracción a los principios de equidad y legalidad, ya que pudieran constituir actos posiblemente proselitistas fuera de la temporalidad establecida en la ley.

 

55.     Además, no se debe perder de vista que la Sala Superior ha considerado que los procesos internos como en el cual resultó designada Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz responsable de la construcción del Frente Amplio por México —, constituyen procesos inéditos, que pueden dar lugar, analizando cada caso concreto, a afectaciones al proceso electoral.

 

56.     En ese sentido, se considera que no asiste razón al recurrente, ya que la posible afectación al proceso electoral federal en desarrollo, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, se tiene por colmado, para efecto de la medida cautelar.

 

57.     Además, con base en lo expuesto, también resulta infundado que la responsable no justifica adecuadamente la procedencia de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

58.     En efecto, conforme a lo precisado en párrafos previos, considerando especialmente que el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) ha iniciado y que se advierte, en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, una posible conculcación a los principios de equidad y legalidad, por la entrega de la constancia a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz como responsable de la construcción del Frente Amplio por México, es que sí se advierte la actualización de los referidos elementos como ha quedado patente.

 

59.     Por otra parte, respecto al argumento relativo a que la autoridad responsable omitió razonar como los mensajes expresados en el acto de tres de septiembre de dos mil veintitrés trascendieron más allá de la militancia, se considera infundado, porque, ello forma parte del fondo de la controversia, ya que dependerá del análisis de los elementos de prueba que obren el expediente, a efecto de realizar el respectivo estudio, lo cual no puede ser dilucidado en sede cautelar.

 

60.     Ahora, respecto a que las manifestaciones se realizaron como parte de su libertad de expresión las mismas son inoperantes, dado que es una manifestación vaga y genérica, aunado a que la Sala Superior, ha validado los límites a esa libertad tratándose de la posible actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, sin que constituya una restricción indebida a su libertad de expresión, toda vez que goza de dicha libertad fundamental en la medida en la que no interfiera sustancialmente con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás o afectación a principios constitucionales, como sería, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, publicar mensajes en sus redes sociales que pudieran constituir los referidos actos anticipados.

 

61.     En ese sentido, también resulta inoperante la alegación relativa a que el acto de tres de septiembre de dos mil veintitrés se llevó a cabo en un lugar cerrado, porque constituye una manifestación vaga y genérica que carece de sustento probatorio alguno, por lo que en su caso tal cuestión será establecida en la determinación que resuelva el fondo de los procedimientos sancionadores.

 

62.     En otro orden de ideas, resulta infundado lo aducido en relación a que del acto impugnado no se advierte un análisis profundo, minucioso y motivado de cada una de las expresiones, a partir de la terminología e intencionalidad, y tomando en consideración el contexto en que se realizaron.

 

63.     Tal calificativa deviene del hecho de que, con antelación, esta Sala Superior ha validado y considerado ajustado a derecho el estudio de la responsable sobre la adopción de la medida cautelar, ya que la misma cumplió los requisitos y se ajustó al marco legal.

 

64.     Por último, respecto de la solicitud del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que esta Sala Superior indique a la autoridad administrativa electoral que evite realizar manifestaciones incorrectas como la afirmación de que los partidos integrantes del Frente se encuentran posicionando a diversos ciudadanos de forma anticipada, resulta inatendible.

 

65.     Lo anterior es así, porque esta Sala Superior carece de facultades para indicar a las autoridades responsables qué manifestaciones resultan correctas o incorrectas o qué afirmaciones puede llevar a cabo si esta cuestión no está envuelta o guarda relación directa con un punto litigioso, es decir como parte de una litis en un medio de impugnación y no solo como una solicitud aislada.

 

66.     En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, procede confirmar el acuerdo impugnado.

 

67.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos indicados al rubro.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-474/2023 Y SU ACUMULADO SUP-REP-479/2023[1]

Respetuosamente, emito el presente voto particular, porque no comparto la sentencia mayoritaria que determina confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] que, entre otras cuestiones, declaró la procedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

Desde mi perspectiva, el otorgamiento de las medidas cautelares no se encuentra justificado, ya que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituyen una infracción electoral, porque:

i. Esta Sala Superior ya validó la naturaleza partidista del proceso creado por los partidos PAN, PRI y PRD para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México[3] (SUP-JDC-255/2023 y acumulado);

ii. El evento fue partidista;

iii. Las expresiones que se emitieron se entienden realizadas en ese contexto (procesos partidistas de estrategia política);

iv. Sin que se emita un llamamiento expreso al voto o equivalente funcional;

v. La sola aspiración al cargo no es un ilícito;

vi. No es relevante si el lugar fue público o cerrado pues el proceso interno es abierto a la ciudadanía.

En mi concepto, las expresiones utilizadas por la denunciada están enmarcadas en el proceso partidista y, en todo caso, corresponderá al fondo del asunto determinar si existe o no irregularidad; por lo que considero que debe evitarse el dictado de medidas cautelares que no se encuentren plenamente justificadas, ello para no incidir de forma negativa en el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y de participación política; así como del principio de autodeterminación partidista.

Para justificar esa postura, en primer lugar, expondré el contexto del caso; enseguida, la materia de controversia; y, finalmente, señalaré los argumentos a fin de evidenciar que los hechos denunciados no constituyen –desde un análisis preliminar– una infracción en materia electoral.  

1. Contexto del caso

Jorge Álvarez Maynez, Sergio Carlos Gutiérrez Luna y MORENA; presentaron denuncias en contra de los partidos integrantes del FAM, conformado por el PAN, PRI y PRD, y además en contra de la Senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por actos anticipados de precampaña y campaña; la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, incumplimiento a los Lineamientos Generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, y de los acuerdos de medidas cautelares emitidos por la responsable e identificados como ACQyD-INE-104/2023, ACQyD-INE-124/2023 y ACQyD-INE-134/2023.

 

Lo anterior, con motivo de la realización de un evento llevado a cabo el tres de septiembre del año en curso en el “Ángel de la Independencia” de la Ciudad de México, del cual se dio cuenta en redes sociales, en donde se realizaron manifestaciones que a consideración de los quejosos violan los acuerdos y lineamientos referidos.

 

Los quejosos solicitaron la adopción de medidas cautelares para el efecto de que se dictara la imposición de nuevas y adicionales medidas, entre ellas, se solicitó la eliminación de las publicaciones denunciadas, por afectar el principio de equidad en la contienda electoral, con la finalidad de hacer cesar las conductas y evitar un daño irreparable en el Proceso Electoral Federal 2023-2024[4]; y, bajo la figura de la tutela preventiva, para el efecto de que las partes denunciadas se abstengan de realizar actos anticipados de precampaña y/o campaña de cara al PEF 2023-2024, asimismo para que se le ordene a los denunciados se abstengan de emitir pronunciamientos y/o realizar actos de naturaleza electoral.

 

En su oportunidad, la responsable declaró la procedencia de las medidas cautelares y ordenó al PAN, PRI, PRD y a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz el retiro de las publicaciones denunciadas (redes sociales de los partidos y la senadora); y, en su vertiente de tutela preventiva, les ordenó que, en todo tiempo, se ajusten a los límites y parámetros constitucionales expuestos en el acuerdo, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad. Esto último, al ser un hecho notorio que Xóchitl Gálvez está recorriendo el país y ha emitido expresiones similares[5].

2. Razones que justifican el sentido del voto

Respetuosamente, no coincido con la confirmación del acuerdo impugnado porque, de forma preliminar, del contenido del evento y las publicaciones denunciadas, no se advierte la comisión de una infracción electoral, como explico a continuación.

2.1. Los hechos denunciados no actualizan una infracción en materia electoral

En el caso, los planteamientos de los recurrentes nos llevan a verificar si el análisis preliminar de la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña está o no justificado y, en mi opinión, deben calificarse como fundados los agravios sobre que las expresiones realizadas en el evento denunciado no fueron de naturaleza proselitista, a partir del análisis integral y contextual de las expresiones realizadas.

La parte actora plantea lo siguiente:

         El acto de tres de septiembre de dos mil veintitrés fue evidentemente partidista:

         No hubo un llamado expreso al voto ni se exaltó a la persona denunciada como candidata a ningún cargo distinto del de dirigir el Frente Amplio por México.

         No se hizo una debida valoración y estudio de los links de internet, ya que en los mismos no se expone propuesta alguna que pueda configurar un acto anticipado de precampaña ni se promociona candidatura, plataforma o se hace proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno.

         De las manifestaciones de los participantes en el acto del tres de septiembre de dos mil veintitrés, no es posible advertir que alguno de ellos tenga intención de aspirar a alguna candidatura, por lo que no se acredita la infracción determinada por la autoridad responsable.

         En las publicaciones denunciadas no se posiciona de forma anticipada a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz ni a ninguna otra persona, pues la finalidad del “Frente Amplio por México” es diversa a la electoral.

Ahora bien, algunas de las frases emitidas en el evento denunciado son las siguientes:

       La meta es muy clara. Vamos a abrir las puertas de Palacio Nacional.”

 

       “Pero los ciudadanos vamos a volver a abrir esa puerta, la abriremos con la verdad. La abriremos con la esperanza porque la esperanza ya cambió de manos. La esperanza ahora es nuestra México merece más. Vamos a hacer de México un país sin límites.”

 

       “¿Cómo vamos a hacer realidad esa esperanza? con la victoria, si queremos cambiar de raíz lo que está pasando en México, sí queremos corregir el rumbo, tenemos que ganar las elecciones de 2024, la APP, presidencial y la del Congreso de la Unión, las gubernaturas, los congresos estatales y las alcaldías en juego. La buena noticia. Es que hoy con el Frente Amplio por México lograr la victoria es posible. La oposición sí puede llevarse la victoria en 2024. “

 

       “Quiero decirles tres cosas que no vamos a hacer, tres cosas que sí haremos en este camino a la victoria. Primero muy importante, no vamos a seguir dividiendo a México, México necesita hoy con urgencia unidad, México necesita una Presidenta que nos ponga a todos a jalar parejo, México nos necesita a todas y todos. Segundo, no vamos a recurrir a la ofensa, al insulto y a la descalificación, México necesita una Presidenta que respete a todas y a todos, que gobierne para todas y para todos. Y tres no vamos a engañar ni manipular a la gente, les diré siempre la verdad, por dolorosa que sea, les diré las cosas tal como son, sin adornos y sin cuentos, siempre les diré la neta. Si algo se hizo mal en el pasado, lo reconoceré. Si algo se hizo bien, lo defenderé. Y si algo se está haciendo bien, hoy también seré honesta y lo diré. Soy ingeniera y para mí los problemas no se arreglan con ideología, los problemas se arreglan con soluciones. Nuestra plataforma es simple, si sirve, lo vamos a dejar, si podría servir, mejor lo vamos a mejorar y si no funciona lo vamos a cambiar.”

 

       Yo a mis equipos les exijo cien por ciento de trabajo, cien por ciento de honestidad y cien por ciento de capacidad, con eso lo podemos lograr. Ahora les diré las tres cosas que sí vamos a hacer, uno vamos a escuchar a todas las voces y a todas las personas, a todas, se acabó el hablar, hablar y solo hablar, llegó el momento de hablar menos, escuchar y hacer más; dos vamos a incluir a todas y a todos los de buena fe que se quieran sumar a esta lucha. Yo no tengo formalmente un partido, no tengo filias ni fobias, soy políticamente daltónica, solo veo un color, el color de México.”

 

       “Vamos a hacer algo muy importante, vamos a respetar a todos los mexicanos, respetaré y trabajaré para los pueblos indígenas porque soy parte de ustedes. Respetaré y apoyaré a los pueblos afromexicanos que son nuestra tercera raíz. Respetaré a las mujeres porque soy una de ustedes, su lucha por la igualdad es mi lucha, defenderé su vida y su integridad como la mía, cuidaré a sus hijos como a los míos, cuentan y contarán conmigo. Respetaré a la clase media, porque yo y mi familia somos uno de ustedes. Respetaré la diversidad. Respetaré y apoyaré a las personas con alguna discapacidad. Respetaré a las madres buscadoras, a los papás de los niños enfermos, a los abuelos que claman atención y cuidado, a los ambientalistas que exigen respeto a la tierra, a los científicos y académicos ninguneados, a los estudiantes que quieren progresar, a los migrantes mexicanos que viven en el extranjero y a los que pasan por nuestro país, cuenten y contarán conmigo. Respetaré a los doctores y enfermeras, a nuestros policías, a los maestros y maestras, a nuestros soldados y marinos.”

 

Por otro lado, el contenido de las publicaciones en redes sociales, entre otras, son las siguientes:

Link

Imagen representativa

Transcripción de contenido

https://www.facebook.com/PartidoAccionNacional/videos/la-victoria-es-nuextra/828425832171087/?locale=es_LA

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

¡Vamos #JuntosDeFrente por un México mejor!…

 

Audio:

 

[Al momento de reproducir el video se escucha música ambientando una cadena de imágenes, así como la frase “El cambio se escribe con X”]

 

 

https://www.facebook.com/Xochitl. Galvez.R/videos/si-en-dos-meses-movilizamostantos-corazones-es-porque-podemos-ganar-si-en-dos-m/1042087667147622/ 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Si en dos meses movilizamos tantos corazones, es porque podemos ganar.

Si en dos meses recuperamos la esperanza, es porque podemos ganar.

Si en dos meses estamos por alcanzar a Morena, es porque podemos ganar.

¡Vamos a ganar!

#XóchitlVa

#LaVictoriaEsNuextra

 

Audio:

 

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: Que se oiga fuerte y claro, aquí está la oposición. Y hoy yo, Xóchitl Gálvez de origen hñáhñu de Tepatepec Hidalgo, acepto con gran orgullo el honor de coordinar los esfuerzos del Frente Amplio por México.

México merece más. No vamos a seguir dividiendo a México. México necesita una presidenta que respete a todas y a todos. Respetaré a las mujeres porque soy una de ustedes, su lucha por la igualdad es mi lucha, defenderé su vida y su integridad como la mía, cuidare a sus hijos como los míos. Cuentan y contaran conmigo, vamos a escuchar a todas las voces y a todas las personas. Llegó el momento de hablar menos, escuchar y hacer más. Para mi los problemas no se arreglan con ideologías, los problemas se arreglan con soluciones. No tengo formalmente un partido soy políticamente daltónica. Sólo veo un color, el color de México. Este frente es amplio en este frente cabemos todos. Les vengo a convocar a un gobierno que no discrimine a ningún mexicano por su color de piel, su idioma, su condición económica o su credencial partidista. Les vengo a convocar a un gobierno de la gente, por la gente y para la gente. Y a las mexicanos y mexicanas que vamos a dar esta lucha nos espera un laurel de victoria. La esperanza ya cambio de manos. La esperanza es ahora es nuestra. Muchas gracias.

 

Desde mi perspectiva, a partir de un análisis preliminar, advierto que las expresiones transcritas no constituyen una infracción en materia electoral, en específico, la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que, a mi juicio, son fundados los agravios de la parte actora.

Esto es así, porque, en primer lugar, el evento denunciado es de naturaleza partidista, implementado por el PAN, PRI y PRD para la selección de la persona responsable para la construcción del FAM, mismo que fue validado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-255/2023 y acumulado.

En segundo término, porque existen diversos precedentes de esta Sala Superior donde se ha determinado que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca[6].

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la frase “vamos a ganar” no se deriva el posicionamiento de una candidatura, llamado al voto o equivalente funcional[7].

De esa forma, de un análisis preliminar de las expresiones de Xóchitl Gálvez considero que están enmarcadas en el contexto de un evento partidista que tuvo como finalidad entregarle la constancia como responsable de la construcción del FAM. 

Ahora bien, es pertinente señalar que en el diverso SUP-REP-451/2023 en el que se impugnó el desechamiento de la queja presentada en ese caso, contra el acto en el que se dieron a conocer los resultados del proceso para seleccionar a la persona Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación realizado en el World Trade Center[8]; sostuve que debía confirmarse el desechamiento porque, desde una perspectiva preliminar, no se actualizaban los elementos de actos anticipados de precampaña y campaña ante la inexistencia de llamamientos expresos al voto.

En ese sentido, identifico que al igual que en el presente caso, en el evento del WTC se emitieron expresiones que identificaron a Claudia Sheinbaum como aspirante a la presidencia, por lo que, con independencia de si el evento del presente caso ocurrió en un espacio público (Ángel de la Independencia) o un especio privado, el proceso partidista de construcción del FAM corresponde con un proceso abierto a la ciudadanía, cuestión que fue validada por la Sala Superior al tener una naturaleza partidista.

Así, del análisis preliminar de los hechos denunciados en contraste con las pruebas aportas, únicamente advierto la celebración de un evento partidista en el que se expresaron frases de apoyo a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz al resultar electa como la persona responsable de la construcción del FAM en el marco de procesos partidistas que, como se dijo, esta Sala Superior contextualizó en una estrategia válida de cara al proceso electoral presidencial en curso.

Además, desde un análisis preliminar, el evento denunciado y las publicaciones en redes sociales son acordes con los Lineamientos Generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos.

En efecto, en dicha reglamentación se dispuso que los actos, eventos y actividades que realicen los partidos políticos, organizaciones ciudadanas, personas inscritas y demás participantes en los procesos políticos, deberán de sujetarse a las siguientes directrices:

       No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.

       En su desarrollo, en ningún momento se presentarán elementos o propuestas como plataforma electoral de algún partido o persona aspirante a cargo de elección popular, ni se promoverá para obtener una precandidatura o candidatura.

       Quienes en ellos participen, omitirán en sus expresiones, discursos y mensajes elementos de naturaleza electoral o equivalentes.

       Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación que se dé al proceso político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.

A partir de lo anterior, estimo que no existen elementos para considerar preliminarmente que puede existir una violación a los Lineamientos en estudio, ya que en el evento denunciado se identificó el proceso político, sin que se adviertan llamados expresos al voto ni se advierta la difusión de una plataforma electoral sino el involucramiento de diversos sectores de la sociedad en el movimiento, tal como se advierte de la invitación al evento:

Imagen que contiene persona, foto, firmar, sostener

Descripción generada automáticamente Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente con confianza media

De lo anterior, se advierte claramente el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación del proceso político, por lo que preliminarmente no se puede concluir la existencia de alguna violación a los Lineamientos.

Por otra parte, es importante hacer notar que los agravios de los partidos vinculados con la naturaleza del evento como proselitista o partidista, así como si las expresiones constituyen o no actos anticipados se califican en la propuesta de inoperantes, bajo la consideración que ello corresponde con el análisis de fondo; sin que se comparta dicha calificativa pues es posible emprender dicho análisis desde una valoración preliminar.

No comparto ese razonamiento, ya que las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento

Es decir, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Así, la medida cautelar adquiere justificación si, desde un análisis preliminar, hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Por ello, desde mi perspectiva, la autoridad jurisdiccional competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y así poder analizar la validez o no de la procedencia de una medida cautelar.

En este contexto, considero que, en la sentencia aprobada por la mayoría se debieron analizar los agravios de la parte actora sobre que el evento denunciado tuvo una naturaleza partidista y que las expresiones emitidas en éste y en las redes sociales no constituyen un llamado expreso al voto ni difunden una plataforma electoral.

Lo anterior, ya que sostener que no es posible analizar argumentos relacionados con la supuesta legalidad de los actos privaría de efectos cualquier valoración de la corrección o incorrección del análisis preliminar que se emprende sobre actos que se estiman constitutivos de posicionamientos anticipados, fijando como criterio que ello necesariamente corresponde con el estudio de fondo del asunto -determinar si el evento es proselitista o no o si los actos son o no anticipados- fijándose, entonces, el deber de admitirse todas las quejas en las que dichas conductas seas denunciadas.

3. Conclusión

Por lo expuesto, considero que se debió revocar el acuerdo impugnado, porque los hechos denunciados -desde una perspectiva preliminar- no constituyen una infracción en materia electoral, por lo que no existen elementos para dictar una protección provisional y urgente.

Por esas razones, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[2] En lo siguiente CQyD o responsable.

[3] En adelante FAM.

[4] En lo siguiente PEF-2023-2024

[5] Véase, el acuerdo ACQYD-INE-216/2023 que se identificará como Acuerdo impugnado.

[6] Véase SUP-REP-235/2023.

[7] Véase SUP-REP-622/2022.

[8] En adelante WTC.