RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-475/2023
RECURRENTE: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, Y MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a once de octubre de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/NSCR/JL/SLP/844/2023, que declaró el incumplimiento por parte de la actora de las medidas cautelares que le fueron ordenadas.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Denuncias. En su oportunidad, fueron presentados sendos escritos de queja en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, y MORENA, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y por la colocación de propaganda electoral en bardas, así como por culpa in vigilando respecto al instituto político referido.
3 B. Medidas cautelares (ACQyD-INE-148/2023). El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró la procedencia de las medidas cautelares respecto de: i. dieciocho (18) bardas colocadas en inmuebles públicos que podrían incidir en la voluntad ciudadana; ii. diez (10) bardas porque la utilización de etiquetas, preliminarmente podrían actualizar actos anticipados de precampaña y campaña; y iii. seis (6) bardas en propiedad privada en las que se empleó la frase “#En la encuesta ESCLAUDIA la respuesta”, la cual podría afectar la equidad en el proceso electoral federal 2023-2024.
4 C. Impugnación de medidas cautelares. El seis de septiembre, este órgano jurisdiccional dictar sentencia, dentro de los expedientes SUP-REP-329/2023 y acumulado, confirmó el acuerdo de medidas cautelares.
5 D. Otras denuncias. De manera posterior a la emisión del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México[1], y una asociación religiosa[2] presentaron sendas quejas por la pinta de bardas en inmuebles de su propiedad.
6 Derivado de ello, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral les recordó a las partes denunciadas que debían de retirar cualquier otra propaganda de contenido similar a la estudiada en el acuerdo ACAyD-INE-162/2023, que no cumpliera con los Lineamientos para regular y fiscalizar los procesos políticos (INE/CG448/2023).
7 E. Incumplimiento de medidas cautelares (acto impugnado). El catorce de septiembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el que determinó el incumplimiento a las medidas cautelares antes referidas, al estar acreditado en actas de la Oficialía Electoral la existencia de la propaganda denunciada en diversas bardas.
8 II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de septiembre, Claudia Sheinbaum Pardo, actuando a través de su representante, promovió el presente medio de impugnación.
9 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-REP-475/2023, y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10 IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, el partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado.
11 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el recurso, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
12 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir una determinación que tiene relación con el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de un procedimiento especial sancionador, cuya revisión está reservada a este órgano jurisdiccional.
13 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a), y X; y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14 El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso b); 109; párrafo 1. Inciso b); y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en las consideraciones siguientes.
15 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación de la recurrente; se señala el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acuerdo controvertido y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios que se estiman pertinentes.
16 b. Oportunidad. El recurso es oportuno, puesto que el acuerdo combatido le fue notificado a la parte recurrente el quince de septiembre[3], de ahí que, si la demanda se presentó el diecinueve siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo legal previsto para tal efecto[4].
17 c. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el recurso fue interpuesto por el representante designado por Claudia Sheinbaum Pardo.
18 d. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, ya que impugna una determinación, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que le causa perjuicio al establecer que incumplió con las medidas cautelares que le fueron impuestas.
19 e. Definitividad. Está colmado este requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.
I. Contexto
20 El presente asunto deriva de diversas quejas que se presentaron en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, en calidad como entonces contendiente del proceso partidista para selección de la “Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación” y MORENA, por la propaganda ubicada en diversos inmuebles, las cuales podrían constituir presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, e inequidad frente al proceso electoral federal 2023-2024.
21 En un primer momento, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, en el que se analizó la procedencia de las medidas cautelares, conforme a lo siguiente:
Respecto de seis (6) bardas, declaró la improcedencia de las medidas cautelares, al no haber podido acreditarse su existencia.
Declaró procedentes las medidas cautelares respecto de la pinta de dieciocho (18) bardas ubicadas en inmuebles de distintos entes gubernamentales.
Asimismo, se declaró la procedencia de las medidas cautelares respecto de diez (16) bardas en propiedades particulares, porque no contenían elementos para vincularlas con el proceso partidista que se estaba desarrollando.
22 Derivado de que, de manera posterior a la emisión del referido acuerdo, se presentaron nuevas quejas por parte del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y de una asociación religiosa, con motivo de la pinta de bardas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió sendos acuerdos en los que declaró la improcedencia de nuevas medidas cautelares al existir un acuerdo previo de la Comisión de Quejas y Denuncias.
23 No obstante, la autoridad responsable les reiteró a los denunciados que derivado de lo previsto en los Lineamientos para regular y fiscalizar los procesos políticos (INE/CG448/2023), tenían el deber de retirar toda aquella propaganda, certificada por el Instituto Nacional Electoral, que no cumpliera con lo previsto en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos.[5]
II. Incumplimiento de medidas cautelares (acto impugnado)
24 En su oportunidad, la autoridad responsable requirió a la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral para que se constituyera en diversas ubicaciones, y acreditara si continuaba la propaganda objeto de las medidas cautelares antes referidas.
25 Derivado de lo anterior, la autoridad instructora acreditó que continuaban las pintas de bardas, por ende, consideró que resultaba justificado, oportuno y necesario ordenar a Claudia Sheinbaum Pardo, y MORENA que den cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, así como al acuerdo dictado dentro del expediente UT/SCG/PE/NSCR/JL/SLP/844/2023, apercibiéndolos que, de no cumplir, se les impondrá como medida de apremio una amonestación pública.
III. Pretensión y agravios
26 La pretensión de la recurrente consiste en que se revoque el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de que se deje sin efectos el apercibimiento decretado.
27 Para sustentar su pretensión, aduce esencialmente los siguientes motivos de agravio:
Falta de certeza y seguridad jurídica, al sancionar la omisión de retiro de propaganda que no estaba incluida en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023;
Omisión de analizar del material probatorio, a través del cual podían acreditarse las gestiones y trámites que la denunciada realizó para lograr el retiro de la propaganda y, en todo caso, acreditarían que la medida cautelar estaba en vías de cumplimiento;
La autoridad responsable tenía el deber de retirar la propaganda denunciada, de conformidad con lo previsto en los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos políticos; y
De llevar a cabo el cumplimiento de las medidas cautelares, podrían verse afectados los derechos de terceros o incurrir en infracciones administrativas.
28 Derivado de lo anterior, la litis a resolver en el presente recurso radica en determinar si fue ajustado a Derecho que la responsable haya decretado el incumplimiento de las medidas cautelares.
29 Precisado lo anterior, se analizarán de forma conjunta los motivos de inconformidad del recurrente, sin que ello le cause afectación jurídica porque lo relevante es que todos sus agravios sean analizados.[6]
IV. Análisis de los agravios
30 Este órgano jurisdiccional considera que los agravios planteados por la parte recurrente resultan infundados e inoperantes, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
a. Marco normativo
Fundamentación y motivación
31 En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
32 En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
33 Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
34 En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
35 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
36 En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Principio de exhaustividad
37 El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
38 En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
39 Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
40 Asimismo, en el artículo 17 de la Constitución se establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que, entre otros aspectos, cumplan con la exigencia de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
41 En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[7]
b. Caso concreto
42 En primer término, la recurrente sostiene que de manera indebida la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, porque al determinar el incumplimiento por la falta de retiro de propaganda, se tomaron en consideración otras bardas de contenido “similar” que no habían sido objeto análisis dentro de la medida cautelar, determinada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.
43 El agravio resulta infundado por una parte, pues contrariamente a lo alegado no se vulneró la certeza pues la autoridad instructora sí le notificó de las bardas y las ubicaciones que fueron denuncias de manera posterior al acuerdo de medidas cautelares. En específico, mediante el oficio INE-UT/08938/2023,[8] la responsable le señaló la propaganda que fue denunciada por la asociación religiosa,[9] así como su orden de retiro de conformidad con lo previsto en los Lineamientos generales para fiscalizar y regular los procesos políticos.
44 Asimismo, el agravio es inoperante porque en diversa ejecutoria este órgano jurisdiccional ya se pronunció con relación al tópico sobre la garantía de audiencia de los interesados respecto del retiro de propaganda.
45 Al respecto, es necesario precisar que en la sentencia correspondiente al diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-157/2023, esta Sala Superior determinó que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia correspondiente a los diversos juicios identificados con la clave SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulado,[10] la autoridad administrativa electoral tendría que garantizar, en los lineamientos, el retiro inmediato de la propaganda que fuera contraria a la naturaleza de esos procesos partidistas.
46 En la ejecutoria del recurso de apelación se razonó que, en ese caso resultaba justificado que la autoridad administrativa no otorgara a los partidos o a las personas aspirantes garantía de audiencia en forma previa a ordenarles retirar propaganda electoral, tomando en consideración que este órgano jurisdiccional ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera los Lineamientos generales necesarios para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024, para lo cual dio algunas bases generales que debían contener dichos lineamientos.
47 Entre esas bases se determinó, que la autoridad administrativa electoral tendría que garantizar el retiro inmediato de la propaganda que, a consideración del instituto, fuera contraria a la naturaleza de los procesos partidistas.
48 Todo lo anterior permite advertir que resulta válido el hecho de que mediante una actuación posterior al acuerdo en el que se concedieron las medidas cautelares (ACQyD-INE-162/2023), la responsable hubiere certificado la existencia de otras bardas con propaganda en favor de Claudia Sheinbaum Pardo, relacionada con el proceso político de MORENA, y en cumplimiento a lo ordenado en la referida resolución de este Tribunal Electoral, hubiere dispuesto el retiro de la propaganda que no cumpliera con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos políticos.
49 En otro orden de ideas, la recurrente afirma que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no analizó las pruebas que le remitió para acreditar que realizó diversas acciones y trámites para cumplir con las medidas cautelares, consistentes en el retiro de la propaganda de diversas bardas.
50 A su modo de ver, tales probanzas resultaban suficientes para tener por demostrado que las medidas cautelares estaban en “vías de cumplimiento”; ello con independencia del momento en que efectivamente se lograra el retiro de la propaganda denunciada. En consecuencia, plantea que la responsable estaba obligada a valorar las acciones que llevó a cabo para el cumplimiento de las medidas cautelares, y no solo enfocarse a revisar si la totalidad de la propaganda en bardas ya había sido retirada.
51 El planteamiento es infundado, porque la autoridad responsable actuó conforme a derecho al limitarse a evaluar si la publicidad cuyo retiro le fue ordenado a la recurrente se mantenía o no vigente, para determinar si estaba acreditado o no el incumplimiento a la medida cautelar cuya observancia había sido previamente mandatada.
52 Esto es así, porque contrario a lo sostenido por la inconforme, esta Sala Superior ya ha señalado que el incumplimiento de una medida cautelar constituye una infracción de resultado, cuya actualización no está supeditada a un elemento subjetivo como la intencionalidad del sujeto para acatar su contenido.[11]
53 De esta forma, la recurrente parte de una premisa errónea al sostener que la responsable omitió valorar si la medida cautelar en cuestión se encontraba o no en vías de cumplimiento, a través de las diversas constancias que acompaña y señala la recurrente en su escrito de demanda, pues pierde de vista que la medida cautelar no se encontraba dirigida a intentar el retiro de la propaganda denunciada, sino a obtener y alcanzar dicho resultado.
54 Asimismo, el agravio resulta inoperante, porque la actora hace manifestaciones genéricas pues no desarrolla cuáles acciones que le informó a la autoridad sustanciadora podrían acreditar que emprendió los trámites necesarios y suficientes para lograr el retiro de la propaganda denunciada, y específicamente omite señalar las razones por las que no pudo concretar el retiro de la propaganda en las bardas que configuraron el incumplimiento de la medida cautelar.
55 De ahí que, aun y cuando en los autos del expediente este acreditada la existencia de oficios, comunicaciones y publicaciones en redes sociales a través de los cuáles la recurrente pretendió manifestar a la autoridad instructora la realización de acciones tendentes al retiro de la propaganda denunciada, por si mismos, únicamente constituyen manifestaciones genéricas, porque no señala en específico cuáles de estas comunicaciones hacen referencia directa a la propaganda denunciada, y cómo es que existió un impedimento material o jurídico, de la entidad suficiente que le hubiere imposibilitado acatar el mandato de retiro de la propaganda.
56 La ineficacia de tal alegación radica en que, además de ser genérica y dogmática, se funda en una apreciación subjetiva que de modo alguno acreditan que la recurrente haya procurado el retiro de las pintas en las bardas que motivaron la determinación controvertida. Ni tampoco acredita que, contra alguna acción específica de la recurrente para obtener su eliminación haya existido una oposición expresa por parte de las dependencias o personas a quienes pertenecen los inmuebles en que se localizan dichas pintas.
57 Asimismo, son infundados los planteamientos por los que la actora manifiesta que, dada su calidad como ciudadana, carecía de una estructura nacional para proceder por sus propios medios al retiro de la propaganda denunciada, y además que, la medida cautelar resulta de imposible cumplimiento porque como la propaganda está colocada en inmuebles propiedad de terceros, podría afectar la esfera de derechos de otras personas.
58 Lo anterior es así, porque la responsable no vinculó a la ahora recurrente a realizar, por sus propios medios, el retiro físico de la propaganda ni tampoco a afectar los derechos de terceros, precisamente porque lo ordenado en la determinación impugnada, se limita a que como participante del proceso partidista, llevara a cabo, dentro de su ámbito de atribuciones, y en coadyuvancia con el partido MORENA, el realizar los actos idóneos, necesarios, oportunos, pertinentes y eficaces para que lograr el retiro de los elementos propagandísticos denunciados.
59 En efecto, es de señalarse que la medida cautelar no solo vinculó a la ahora recurrente, pues la orden de realizar todas las acciones necesarias, suficientes, e idóneas, para suspender y retirar la propaganda denunciada, se dirigió también al señalado partido político, lo que permite advertir que cada uno de los sujetos obligados, debía de actuar en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
60 De lo anterior deriva que, a Claudia Sheinbaum Pardo, como participante del proceso partidista organizado por MORENA, solo se le vinculó a realizar, dentro del ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para la suspensión y el retiro de la propaganda, con esa determinación, no se le conminó a que físicamente procediera al retiro de la propaganda y, menos aún, que afectara el derecho a la propiedad privada de terceros, sino más bien a realizar todos los actos que, en el ámbito de sus atribuciones y coadyuvando al referido partido político, permitieran cumplir con la medida decretada, pero siempre, observando su ámbito de actuación.
61 Finalmente, es infundado el agravio de la recurrente por el que manifiesta que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ignoró lo dispuesto en los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos políticos, que en su artículo 11, párrafo sexto dispuso que, dentro de los siete días siguientes a que concluyeran los procesos políticos, el Instituto Nacional Electoral le ordenaría a los partidos políticos y las personas participantes que procedieran a retirar la propaganda relacionada con los procesos partidistas, y que, en caso de omisión, la propia autoridad procedería a su retiro con cargo a las ministraciones mensuales del partido correspondiente.
62 Si bien, existe la referida disposición reglamentaria a cargo del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que tal cuestión no puede ser tomada en consideración como una eximente de responsabilidad en el cumplimiento de la medida cautelar a cargo de la recurrente y el mencionado partido político.
63 Máxime que, en el caso específico, las pintas de las bardas cuyo retiro fue ordenado, precisamente obedeció a que dicha publicidad incumplía, en un análisis preliminar, con las reglas que normaban la propaganda alusiva a los procesos internos a los que se refieren los Lineamientos Generales.
64 Por lo que, con mayor razón, la recurrente sí se encontraba constreñida a retirar dichas pintas, ya que las mismas eran susceptibles de poner en riesgo la equidad en la contienda de los procesos electorales que estaban próximos a iniciar.
65 Por lo que no es válido que la inconforme ahora pretenda eximirse de dicha obligación, a partir de la previsión a la que se refiere dicho numeral 11 de los Lineamientos Generales.
66 En las relatadas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Indalfer Infante Gonzales; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Integrándose el expediente UT/SCG/PE/GGG/OPLE/CDM/813/2023.
[2] Expediente UT/SCG/PE/NSCR/JL/SLP/844/2023.
[3] Según consta en el sello de recepción del oficio INE-UT/10019/2023 y de lo asentado en la razón de notificación por oficio. Mismas que pueden consultarse a fojas 240 y 241, del expediente UT/SCG/PE/MORENA/769/2023.
[4] De conformidad con la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”. Asimismo, similar criterio fue sustentado en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-392/2023; SUP-REP-371/2023; y SUP-REP-175/2022; entre otros.
Al respecto, cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[5] Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023
Artículo 8. Se entenderá por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos o las personas inscritas, con el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes.
Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la Persona Inscrita, así como la denominación que se dé al Proceso Político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.
Artículo 9. La propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los Procesos Políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.
[6] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[7] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[8] Según consta en la cédula y la razón de notificación, de primero de septiembre de la presente anualidad, consultable a fojas 941 y 942 del expediente UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023.
[9] Expediente UT/SCG/PE/NSCR/JL/SLP/844/2023.
[10] Sentencia en la que se confirmó la validez de la convocatoria para seleccionar al responsable de construir el Frente Amplio por México, integrado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática
[11] Véase, por ejemplo, lo resuelto por este Tribunal Electoral dentro del recurso de revisión SUP-REP-342/2021 y acumulado.