EXPEDIENTE: SUP-REP-485/2021.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

 

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

 

SENTENCIA que revoca para efectos la resolución de la Sala Especializada[2] impugnada por Federico Döring Casar, en la cual se resolvió lo relativo a la supuesta promoción personalizada de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en un promocional de su Segundo Informe de Labores, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-286/2021 y acumulados.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

R E S U E L V E

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Jefa de Gobierno de la Ciudad de México:

Claudia Sheinbaum Pardo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

Federico Döring Casar.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Especializada o Sala responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ANTECEDENTES

A. Procedimiento Especial Sancionador.

1. Queja. El doce de septiembre de dos mil veinte, el ahora recurrente denunció que, desde el diez de septiembre de ese año, se difundían mensajes sobre el Segundo Informe de Labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en estaciones y canales de radio y televisión con cobertura en Hidalgo, entidad federativa que estaba en periodo de campaña electoral, alegando que con ello se vulnera la prohibición de difundir propaganda gubernamental en etapa de campaña; así como promoción personalizada con uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, el catorce de septiembre de dos mil veinte, el quejoso amplió su denuncia, al considerar que al aprobarse que el informe de labores tuviera lugar el diecisiete siguiente, se contravino la prohibición legal de presentar informes de labores dentro del proceso electoral porque a esa fecha ya estaba en curso el proceso electoral en la Ciudad de México.

2. Medidas cautelares. El quince posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la medida cautelar porque identificó a diversas concesionarias con cobertura en el estado de Hidalgo que estaban obligadas a suspender propaganda gubernamental, y transmitieron los promocionales del informe de labores de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Decisión confirmada en la sentencia dictada por la Sala Superior en  el SUP-REP-106/2020 y acumulado.

3. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de junio del presente año,[3] la Sala Especializada dictó sentencia en la que concluyó:

a. La inexistencia de la infracción consistente en propaganda personalizada con uso de recursos públicos atribuidas a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; y diversos funcionarios;

b. La existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas del informe de labores sobre territorialidad y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuida al entonces Titular de la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Administración y Finanzas;

c. La existencia del incumplimiento a las reglas del informe de labores y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuidas a diversas concesionarias de radio y televisión; y

d. La existencia por el incumplimiento de medidas cautelares atribuidas a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.

Además, se exhortó a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para que en lo sucesivo instruyera a las autoridades a su cargo; y a las concesionarias y emisoras, a respetar las reglas del informe de labores y ajustarse a los límites constitucionales y legales; y también ordenó dar vista a la instancia competente por la posible vulneración al interés superior de la niñez.

B. Primer recurso de revisión.

1. Demandas. Inconformes con la anterior determinación, del veintidós al veinticinco de junio, el recurrente y diversas partes involucradas, promovieron los recursos de revisión con los que se integró el expediente SUP-REP-286/2021 y acumulados.

2. Resolución de Sala Superior. El veinte de octubre, la Sala Superior revocó parcialmente la sentencia de Sala Especializada, para efecto de que se analizara de nueva cuenta el promocional “Movimiento de Transformación y se pudiera determinar la existencia o no de promoción personalizada.

Por otra parte, se confirmaron las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas del informe de labores sobre territorialidad y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y el incumplimiento de medidas cautelares.

3. Cumplimiento por parte de Sala Especializada (acto impugnado). El veinticinco de noviembre, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción consistente en propaganda gubernamental personalizada y uso de recursos públicos atribuida a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y otros funcionarios, por la difusión del promocional “Movimiento de Transformación”.

C. Segundo recurso de revisión.

1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el tres de diciembre, Federico Döring Casar promovió recurso de revisión.

2. Turno a ponencia. Una vez recibida la demanda y demás constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-485/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda a trámite. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso de revisión contra una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le compete exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:[6]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa de la recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[7] porque la sentencia impugnada se le notificó el treinta de noviembre, y presentó su demanda el tres de diciembre siguiente. Por lo que se encuentra dentro del plazo de tres días.

3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para comparecer en este recurso y cuenta con interés jurídico porque es la persona que presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador.

4. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

APARTADO I. Materia de la controversia.

1. Pretensión del recurrente

La pretensión es que se revoque la sentencia impugnada y se dicte la sanción correspondiente a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México por la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, con motivo de la difusión del promocional “Movimiento de Transformación” empleado para la propaganda correspondiente a su Segundo Informe de Labores.

2. Determinación de la Sala Especializada.

La responsable determinó la inexistencia de las infracciones atribuida a la Jefa de Gobierno, porque no se promocionó su imagen, y tampoco se empleó la figura del Presidente de la República para ese propósito.

3. Planteamientos del recurrente.

La causa de pedir la sustenta en diversos argumentos dirigidos a evidenciar la violación al principio de exhaustividad de la responsable sobre la conducta infractora y la resolución ordenada por Sala Superior en el expediente SUP-REP-286/2021 y acumulados.

4. Decisión.

Esta Sala Superior determina que la resolución impugnada debe revocarse, en virtud de que son fundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad de la responsable, al no pronunciarse en su totalidad sobre el contexto de la promoción personalizada.

En consecuencia de lo anterior, la Sala Especializada deberá emitir una nueva sentencia, conforme a los efectos precisados en esta misma ejecutoria.

Apartado II. Justificación de la decisión.

a) Marco normativo.

Es criterio reiterado de esta Sala Superior que el principio de exhaustividad impone agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, así como de la valoración de todas las pruebas.[8]

Ese principio es obligatorio para las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por tanto, es necesario estudiar todos los temas planteados, porque sólo así se asegura la certeza jurídica.[9]

b) Resolución impugnada.

La Sala Especializada conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-286/2021 y sus acumulados, estudió el promocional “Movimiento de Transformación”, y declaró la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, porque no se promocionó la imagen de dicha servidora, y tampoco empleó la figura del Presidente para ese propósito

Dicho promocional es del tenor siguiente:

Promocional “Movimiento de transformación”

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

CONTENIDO

Una captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza mediaPantalla de computadora con una imagen de una persona

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Voz Claudia Sheinbaum Pardo: “Formamos parte de un movimiento de transformación del país que encabeza el Presidente de la República que siempre ha tenido como principios erradicar la corrupción, los privilegios de los altos funcionarios, ampliar los derechos y reducir las desigualdades. Ese es el mandato popular y no se nos olvida. Tenemos claro de dónde venimos y hacia dónde vamos. Desde la Ciudad estamos contribuyendo para construir un México con justicia.”

 

Voz en off (mujer): Claudia Sheinbaum. Segundo informe.

 

La Sala Especializada emitió en esencia las siguientes consideraciones:

-Si bien se configura el elemento personal, porque aparece en el promocional la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, no se cumple el elemento objetivo, ya que tuvo como finalidad promocionar de manera genérica las acciones realizadas y reportadas por dicha funcionaria en su Segundo informe.

-Las acciones referidas en el promocional tales como combate a la corrupción, reducción de privilegios de servidores públicos, ampliación de derechos y reducción de desigualdades, fueron acciones efectivamente reportadas en el Segundo Informe de Gobierno.

-Es un mensaje que dio a conocer de manera generalizada el contenido de su informe de labores y su contenido se encuentra dentro de los parámetros establecidos.

-Se advierte que su intención es comunicar a la ciudadanía que se encuentra cumpliendo con los compromisos que adquirió como parte de un movimiento, y que, si bien los mismos fueron encabezados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, las acciones únicamente corresponden a la gestión que ha realizado como Jefa de Gobierno.

-Si bien alude a la figura del Presidente de la República, no se hace una referencia unívoca a dicha persona, ni realiza alguna exaltación de su imagen, sino que refiere genéricamente que su gobierno sigue con las de un movimiento de transformación.

-No se puede soslayar la relación entre las propuestas políticas de la Jefa de Gobierno con las del Titular del Poder Ejecutivo Federal, al haber emanado de la misma fuerza política que los postuló, sin embargo esto no está prohibido y es válido expresar la coincidencia entre las acciones gubernamentales de ambos gobiernos, sin que se advierta que se confieren logros al Presidente, ya que se identifican elementos suficientes que delimitan el informe de labores exclusivamente al gobierno de la Ciudad de México.

Por tales razones, la responsable concluyó que no se actualizó la infracción de promoción personalizada y por ende tampoco el uso indebido de recursos públicos, así como atribuir infracciones a otros funcionarios del Gobierno de la ciudad de México.

c) Agravios.

El recurrente expresa lo siguiente:

Falta de exhaustividad.

- La responsable dejó de ser exhaustiva en el estudio de lo ordenado en la sentencia dictada por Sala Superior en el expediente SUP-REP-286/2021 y sus acumulados, en donde no solamente se le ordenó el estudio del promocional “Movimiento de Transformación”, sino que también la ciñó de la temporalidad y zona geográfica en el que se difundió el mismo; y señala que no atendió en ninguna parte de su resolución que dicho mensaje fue difundido en el estado de Hidalgo cuando se estaban desarrollando las campañas, conducta que actualiza la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

- La responsable se limitó a estudiar únicamente el contenido del citado promocional, pero en ningún momento se pronuncia sobre que el mismo fue difundido en periodo electoral y fuera de la región permitida.

Responsabilidad de la funcionaria denunciada.

- Se impugna la determinación sobre la inexistencia de la infracción consistente en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuida a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y otros funcionarios, porque considera que dicha funcionaria, al ser la primera y única beneficiada, directa o indirectamente de la transmisión ilegal de los spots que dieron lugar a la queja, conlleva la carga de responsabilidad sobre la mala aplicación de recursos públicos, conforme al artículo 134 Constitucional.

- Señala que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Electoral que en casos similares al que dio origen a la queja sobre los promocionales denunciados inicialmente, además del personal administrativo de los gobiernos, también se sanciona al titular del ejecutivo local.

- Por último señala que la difusión ilegal de los spots del Segundo Informe de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México tuvo un impacto directo en las posibles aspiraciones electorales futuras de dicha funcionaria.

d) Caso concreto.

Falta de exhaustividad en el análisis de la conducta.

El denunciante planteó en su primer recurso de revisión que la responsable no fue exhaustiva al analizar el promocional intitulado “Movimiento en Transformación”, porque se dejó de atender el contenido del mensaje, ya que no corresponde al objetivo previsto por la ley, es decir, para dar conocer los logros de gobierno de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, sino que es su autopromoción, así como beneficiar al Presidente de la República y electoralmente al partido en el cual milita.

Asimismo, señaló que la sentencia carecía de congruencia interna, así como de una debida motivación al no determinar que dicha funcionaria es la principal responsable de vulnerar las reglas de presentación de informe de labores fuera del ámbito geográfico y difusión de propaganda del informe de labores en periodo prohibido.

Esta Sala Superior, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-286/2021 y sus acumulados, consideró que la responsable no fue exhaustiva al analizar si la propaganda difundida en el citado promocional era conforme a los parámetros para dar a conocer el informe de labores de un servidor público, y por ello revocó parcialmente la sentencia para el efecto de que la Sala Especializada analizara nuevamente su análisis y emitiera la resolución correspondiente.

En cumplimiento, la Sala Regional señaló que no se estaba ante el concepto de promoción personalizada, porque si bien se configura el elemento personal, porque aparece en el promocional la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, no se cumple el elemento objetivo de tal infracción, porque no se promocionó la imagen de dicha servidora, y tampoco empleó la figura del Presidente para ese propósito.

Ahora bien, se advierte que la responsable basó su argumentación principal de la inexistencia de promoción personalizada con el análisis del promocional, sin embargo, no analizó de manera pormenorizada el contexto de la difusión del mismo, como señala el recurrente.

En efecto, el recurrente argumenta que dejó de ser exhaustiva en el estudio de lo ordenado en la sentencia dictada por Sala Superior en el expediente SUP-REP-286/2021 y sus acumulados, en donde no solamente se le ordenó el estudio del promocional “Movimiento de Transformación”, sino que también la ciñó de la temporalidad y zona geográfica en el que se difundió el mismo; y señala que no atendió en ninguna parte de la resolución que dicho mensaje fue difundido en el estado de Hidalgo cuando se estaba desarrollando su proceso electoral.

Ahora bien, en la referida sentencia SUP-REP-286/2021 y sus acumulados, se establecieron los siguientes parámetros sobre los mensajes vinculados con la rendición de informes de labores:

- Se debe analizar si la propaganda emitida por motivo del informe de labores es sobre las acciones y actividades realizadas en el ejercicio del encargo, según sus atribuciones normativas, es decir, el informe debe ser autentico, genuino y veraz.

- Se debe verificar su temporalidad, es decir, que se haya emitido una sola vez en el año calendario e inmediatamente después, en un plazo razonable, de concluido el periodo del cual se informa.

- Se debe comprobar el ámbito geográfico en el cual se difunde los mensajes que se transmiten por medios de comunicación como la radio y la televisión.

- Se debe identificar si el mensaje que se difunde o se comunica a la ciudadanía la auténtica, genuina y veraz actividad de la función del servidor público, esto es, las acciones llevadas a cabo deben ser acordes con los datos o elementos vinculados al cumplimiento de metas previstas en los programas de gobierno.

- Se deben examinar que con la difusión del informe de gobierno en modo alguno enaltezca la imagen del servidor público, motivo por el cual su figura y voz debe ocupar un plano secundario.

- Se debe verificar que la propaganda no tenga fines electorales, ni el propósito de influir en la equidad de la contienda electoral.

- Se deben analizar los elementos personal, objetivo y temporal de manera conjunta al momento de valorar la propaganda.

- Se debe estudiar si cumple los aspectos geográficos como temporales, y si influye en algún modo en la contienda electoral.

- Se debe evaluar la propaganda vinculada con la rendición de informes de labores de forma integral; no se puede desvincular el contenido auditivo o visual.

- Se debe analizar a profundidad los mensajes relativos al informe de labores, para establecer si se cumplen las finalidades de estos.

- Se debe analizar el contenido de la propaganda en todo su contexto, y advertir si tienen el propósito de informar cuál es la actividad efectuada por la persona funcionaria pública.

Elementos que no fueron observados en su totalidad por parte de la responsable, porque realizó su estudio centrándose fundamentalmente en el contenido del promocional y sus elementos personal y objetivo.

Por ello, se estima que no existió un pronunciamiento exhaustivo por parte de la Sala Especializada sobre la promoción personalizada, porque si bien se advierte que se pronunció sobre algunos de los parámetros, no realizó un estudio completo y suficiente de todos ellos, tales como los aspectos geográficos como temporales, como señala el recurrente; así como si influyó en el proceso electoral local del estado de Hidalgo donde se difundió de forma extraterritorial, como quedó acreditado en el expediente SUP-REP-286/2021 y sus acumulados.

En este sentido, la Sala Especializada deberá analizar cada uno de los referidos elementos en lo individual, y de forma contextual e íntegra, para resolver si existe o no promoción personalizada y en su caso, uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, deberá analizar exhaustivamente, aquellos elementos que dejó de estudiar, particularmente, los referentes a:

- Los relacionados al ámbito geográfico y temporal en el cual se difunden los mensajes, considerando que se tuvo acreditada la difusión en el Estado de Hidalgo, durante su proceso electoral local.

- Se debe verificar que la propaganda no tuvo fines electorales, ni el propósito de influir en la equidad de la contienda electoral, si se promociona o no a otros servidores o fuerza política o electoral, no solamente en el ámbito de la Ciudad de México, sino también en el estado de Hidalgo, considerando el desarrollo de su proceso electoral.

- Al analizar el contenido del promocional, verificar si es necesaria o no la mención del funcionario señalado -Presidente de la República- y de un proyecto político, y si esta situación se encuentra relacionada o no con las actividades de la Jefa de Gobierno y con el informe de labores que se pretende dar a conocer.

- Si las menciones a tal proyecto que encabeza el funcionario señalado, tiene o no un propósito electoral, tanto en el ámbito de la Ciudad de México como en el Estado de Hidalgo, donde además se difundió y existía un proceso electoral.

- Deberá analizar el contexto integral del mensaje, y advertir si tiene el propósito de informar cuál es la actividad efectuada por la Jefa de Gobierno, o bien excede tal finalidad.

- Se deben analizar los elementos personal, objetivo y temporal de manera conjunta, considerando sobre este último elemento, que no solamente se debe estudiar si corresponde o no a la fecha de la rendición del informe, y el periodo previo y posterior para la difusión del mismo, sino que también se estaba en desarrollo el proceso electoral de Hidalgo, y en qué etapa se encontraba éste.

Una vez analizado lo anterior, procederá a emitir, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda.

Al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por el recurrente sobre la falta de exhaustividad de la responsable, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de agravio relativos a la responsabilidad de la funcionaria denunciada.

Apartado III: Conclusión y efectos.

Ante lo fundado de los agravios relativos a falta de exhaustividad, esta Sala Superior determina revocar la resolución impugnada, bajo los siguientes efectos:

a) La Sala Especializada, en pleno ejercicio de sus atribuciones, deberá emitir una nueva determinación a la brevedad, ello atendiendo a las particularidades del caso y tomando en consideración los parámetros ya enunciados.

b) Informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que dicho cumplimiento suceda.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: José Antonio Pérez Parra y Abraham Cambranis Pérez.

[2] Dictada en el expediente SRE-PSC-98/2021 en cumplimiento.

[3] Las siguientes fechas corresponden al presente año, salvo mención expresa en contrario.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 164, 165, 166, fracción X, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2 de la Ley de Medios.

[5] Publicado en el D.O.F. el trece de octubre.

[6] Artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13; 45; 109 y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 12/2001, “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”

[9] Jurisprudencia 43/2002, “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”