MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, once de octubre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que con motivo de la demanda presentada por el apoderado de Claudia Sheiunbaum Pardo confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que determinó el incumplimiento del acuerdo de doce de septiembre del presente año con relación a lo ordenado en el diverso acuerdo de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-162/2023 por parte de dicha persona, por lo que se le apercibió con la imposición de una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
Denunciada/parte actora | Claudia Sheiunbaum Pardo |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del INE |
Lineamientos Generales | Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JDC-1423/2023 |
Participantes del proceso interno de Morena | Adán Augusto López Hernández, Claudia Sheiunbaum Pardo, Ricardo Monreal Ávila, Marcelo Luis Ebrard Casaubón, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Manuel Velasco Coello |
Proceso interno de Morena | Proceso interno para seleccionar a la o al Coordinador de los Comités de la Defensa de la Transformación, de conformidad con el "ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA PARA QUE DE MANERA IMPARCIAL, DEMOCRÁTICA, UNITARIA Y TRANSPARENTE SE LOGRE PROFUNDIZAR Y DAR CONTINUIDAD A LA CUARTA TRANSFORMACIÓN DE LA VIDA PÚBLICA DE MÉXICO", aprobado por el Consejo Nacional de MORENA, el once de junio de dos mil veintitrés |
Autoridad responsable/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE |
Acuerdo impugnado | Acuerdo de incumplimiento de doce de septiembre emitido por la UTCE del INE |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del INE |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Queja. El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés[2], Jaime Raúl González Tiburcio por su propio derecho denunció la pinta sin su consentimiento de una barda de su propiedad con propaganda alusiva a la participación de la parte actora en el proceso interno de Morena, ubicada en el municipio de Papantla, Veracruz, por lo que solicitó el inmediato retiro o borrado de dicha propaganda[3].
2. Desechamiento de solicitud de medida cautelar y vinculación al acuerdo previo ACQyD-INE-162/2023. Previa acumulación de la referida queja a un diverso procedimiento[4], mediante acuerdo de doce de septiembre la UTCE determinó negar la solicitud de medida cautelar realizada por el citado ciudadano, al considerar que ya existía un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas mediante el diverso acuerdo ACQyD-INE-162/2023 de diecisiete de agosto[5], en el que se vinculó a la denunciada y a Morena al retiro de la propaganda materia de ese procedimiento, así como de toda aquella que tuviere un contenido similar, como sucede con la pinta denunciada, por lo que era innecesaria una nueva medida cautelar.
Por tal motivo, determinó que toda vez que se había constatado la existencia de la propaganda denunciada, lo procedente era ordenar la notificación de tales acuerdos a la ahora parte actora y a Morena para que llevaran a cabo su retiro.
3. Acuerdo de incumplimiento impugnado. El veintidós de septiembre, la UTCE determinó que la denunciada había incurrido en un incumplimiento del citado acuerdo cautelar de doce de septiembre, toda vez que el pasado veintiuno de ese mes, se constató por parte de la autoridad electoral la existencia de la propaganda denunciada, a pesar de que tanto la denunciada, como Morena tuvieron conocimiento en su oportunidad del citado acuerdo[6].
Motivo por el cual, consideró procedente ordenarles dieran cumplimiento con el retiro de la pinta señalada, apercibiéndolos de que en caso de hacerlo, se harían acreedores a una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
4. Demanda. El veintinueve de septiembre, la denunciada por conducto de su apoderado, promovió el presente medio de impugnación en contra del referido acuerdo.
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-489/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo de incumplimiento de medidas cautelares de la UTCE cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior[7].
El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[8].
1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del apoderado de la parte actora; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad[9]. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente el veintiséis de septiembre[10], en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintinueve siguiente.
Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quien promueve lo hace como apoderado de la parte actora, personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la parte actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado al ser contrario a sus intereses.
5. Definitividad. Se colma el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
Un ciudadano denunció que sin su consentimiento se llevó a cabo la pinta en una barda de su propiedad en el municipio de Papantla, Veracruz, con publicidad alusiva a la parte actora en su calidad de participante del pasado proceso interno de Morena, por lo que solicitó el inmediato retiro o despintado de la misma. El contenido de la publicidad es el siguiente:
Derivado de lo anterior, la autoridad responsable estimó innecesario dar trámite a un nuevo acuerdo de medida cautelar para su retiro, pues advirtió que ya existía una determinación previa (ACQyD-INE-162/2023) emitida por la Comisión de Quejas, dentro de cuyos efectos está precisamente el retiro por parte de la denunciada y del partido político Morena, de ese tipo de publicidad colocada en cualquier tipo de inmuebles.
En su oportunidad, tanto la parte actora como Morena negaron la autoría o contratación de la propaganda denunciada.
No obstante, ante la constatación de la permanencia de la pinta señalada, la UTCE determinó que no se había dado cumplimiento con el acuerdo del pasado veintidós de septiembre, donde señaló que la medida cautelar referida comprendía el retiro de la publicidad referida, por lo que reiteró que debían cumplir con esa medida bajo el apercibimiento que de no hacerse así, se les impondría una medida de apremio consistente en amonestación pública.
2. ¿Qué determinó la autoridad responsable?
Especificó que mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023 de doce de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias vinculó tanto a la parte actora como a Morena para el retiro de la propaganda del tipo de la denunciada ubicada en edificios públicos o privados, por lo tanto no era necesario tramitar nuevas medidas cautelares, mismo que fue confirmado por esta Sala Superior mediante la resolución del expediente SUP-REP-329/2023 y su acumulado SUP-REP-337/2023.
Señaló que conforme al artículo 41 del Reglamento de Quejas cuando tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas, podrá iniciar un nuevo procedimiento para la investigación de esos hechos, o lo podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.
Precisó que el tercer supuesto se refiere a los medios que puede adoptar la UTCE a fin de lograr el debido cumplimiento de lo determinado en la resolución en la que se dictan las medidas cautelares, esto es, a la posibilidad de que imponga los medios de apremio previstos en el artículo 35 del Reglamento de Quejas.
Enfatizó que las medidas de apremio no constituyen sanciones para las partes, sino instrumentos procesales dirigidos a lograr de manera coercitiva el cumplimiento de lo ordenado, tanto en cualquiera de las resoluciones emitidas durante la instrucción, como en la resolución del procedimiento.
Indicó que el acuerdo del pasado veintidós de septiembre (en el que se ordenó su retiro), le fue debidamente notificada a la parte actora y a Morena[11].
En ese sentido, toda vez que se verificó que la pinta en cuestión no ha sido retirada[12], consideró oportuno ordenar a la parte actora y a Morena el cumplimiento al referido acuerdo de medida cautelar (ACQyD-INE-162/2023), apercibiéndolos que de no hacerlo, se les impondría una medida de apremio consistente en amonestación pública.
3. ¿Qué alega la parte actora?
Refiere que el objeto de la medida cautelar impuesta a la denunciada era realizar las acciones, gestiones y trámites para lograr el retiro de las pintas realizadas en bardas, pero no garantizar el resultado final que es propiamente su eliminación, pues solo se trata de una obligación de medios y no de resultados.
Señala que la denunciada sí cumplió con las medidas cautelares ya que ejecutó diversas acciones que acreditan la suficiente diligencia para ello, tales como escritos en los que ha requerido el apoyo de diversas autoridades electorales y administrativas para ello, así como publicaciones en la red social X en los que solicitó el apoyo de sus simpatizantes para cumplir con dicha determinación cautelar.
Precisa que fue incorrecto que se decretara el incumplimiento que recurre, ya que no se valoraron las gestiones que ha llevado a cabo para lograr el cumplimiento de las medidas cautelares, esto es, el retiro de la propaganda denunciada, como ha sucedido en cinco ubicaciones en la Ciudad de México.
Refiere que la autoridad responsable nuevamente incurre en el vicio de no señalar cuáles son aquellas gestiones que debe llevar a cabo para el cumplimiento de la medida cautelar, tomando en cuenta el margen de acción limitado de la denunciada.
Señala que, en todo caso, la autoridad debió precisar que la denunciada está en vías de cumplimiento de las referidas medidas cautelares y no como incumplidas ya que no existe base objetiva para ello, pues ambas figuras tienen consecuencias jurídicas distintas, por lo que en todo caso, se le debió conminar a que continúe procurando el cumplimiento, pero no así apercibirla con la imposición de una medida de apremio.
Aduce que la responsable vulnera lo dispuesto por el numeral 11 párrafo sexto de los Lineamientos Generales en el sentido de que es la propia autoridad electoral es la que tiene la obligación subsidiaria de retirar la propaganda con cargo a las ministraciones del partido, cuando se haya dado el incumplimiento de su retiro por parte de los sujetos obligados a ello o cuando haya transcurrido el plazo de siete días de que haya fenecido el proceso partidista al que se refieran, como ha acontecido en el presente caso, por lo que no puede seguir exigiendo el cumplimiento a la denunciada.
Señala que al no cumplir la autoridad electoral con dicha obligación se sitúa a la denunciada en su calidad de ciudadana en un estado de vulnerabilidad ya que se generan riesgos de ser sancionada, así como cargas económicas desproporcionadas, las cuales en todo caso corresponden al partido político Morena.
Enfatiza que la vinculación a que retire treinta y cuatro bardas es excesiva y desproporcionada ya que se trata de una ciudadana y no de un partido político o un órgano de gobierno.
Refiere que no existe nexo causal alguno entre la propaganda denunciada y su autoría por parte de la denunciada por lo que la medida cautelar resulta ilegal, aunado a que se realizó un análisis superficial sustentado en inferencias para atribuírsela, mismo que en todo caso corresponde a un estudio de fondo, además de que se viola su presunción de inocencia.
Aduce que no se tomó en cuenta que las bardas materia de la medida cautelar fueron colocadas con anterioridad a la emisión de los Lineamientos Generales y que en todo caso, al tratarse de bardas de particulares se vinculó a personas a las que no está dirigida dicha normativa.
Argumenta que la autoridad responsable amplió de manera indebida la materia de las medidas cautelares ya que vinculó a la denunciada al retiro de toda aquella propaganda de condiciones similares, lo que se basó en una indebida analogía de hechos sin que tenga facultades para ello, en contraposición a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-REP-371/2023, a los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad y a lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento de Quejas, que prohíbe el dictado de ese tipo de medidas genéricas o indeterminadas.
Indica que a través del acto impugnado se extendió el incumplimiento a hechos que no había sido objeto de las medidas cautelares, específicamente la barda señalada en el escrito de la queja materia del presente recurso, esto es, se excede el ámbito material primigenio de tal determinación.
Señala que con la determinación impugnada se obliga a la denunciada a restringir de manera indebida la libertad de expresión de la ciudadanía, pues las bardas denunciadas pudieron ser producto de ese derecho que se maximiza en los procesos electorales, además de que pudiera vulnerar derechos patrimoniales de terceros e incurrir en infracciones administrativas, lo que dejó de ser valorado por la autoridad responsable.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
i) Caso concreto
Confirmar el acuerdo impugnado en tanto que los agravios son infundados e inoperantes, pues se advierte que la autoridad responsable justificadamente determinó el incumplimiento del referido acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-162/2023) únicamente por lo que hace a la pinta de la barda materia del acuerdo impugnado, las gestiones que aduce la parte actora respecto de su cumplimiento no son temporalmente efectivas para revocar el acuerdo impugnado, además de que los efectos y los pormenores de la vinculación de la parte actora a las medidas cautelares en cuestión no fueron impugnadas en su oportunidad, conforme a las siguientes consideraciones.
En principio, es infundado el agravio relativo a que fue indebido el incumplimiento decretado a partir de que no se tomó en cuenta que la parte actora ha realizado diversas gestiones para el cumplimiento de las medidas cautelares, ello porque contrario a lo que argumenta, el pronunciamiento impugnado (auto de veintidós de septiembre) solamente se circunscribió a señalar que no se ha cumplido con el retiro de la pinta de la barda materia de la queja interpuesta por el referido ciudadano y no así de la publicidad primigenia materia del citado acuerdo cautelar o de propaganda que ha sido materia de diversos procedimientos sancionadores.
Si bien la parte actora aduce la realización de diversas gestiones encaminadas a cumplir con el referido acuerdo ACQyD-INE-162/2023, lo cierto es que, son documentos, publicaciones o requerimientos de fechas anteriores al acuerdo impugnado de veintidós de septiembre, tal y como se constata del propio escrito de la parte actora y de la lectura de sus anexos correspondientes.
Además de que materialmente se refieren a una publicidad distinta a la denunciada, esto es, a propaganda que ha sido materia de otros procedimientos sancionadores, así como objeto de diferentes acuerdos de medidas cautelares[13], que no tienen relación con la propaganda objeto de denuncia, por lo que tales gestiones resultan irrelevantes para analizar la legalidad del acuerdo impugnado.
Asimismo, se constata que tales documentos no fueron aportados ante la autoridad responsable con anticipación a la fecha del acuerdo impugnado, por lo que no se le puede reprochar que no hubiere realizado algún tipo de valoración antes de determinar el citado incumplimiento.
Se advierte que si bien, también adjunta documentos o requerimientos con los que aduce ha emprendido acciones encaminadas a dar cumplimiento al citado acuerdo cautelar (ACQyD-INE-162/2023) con relación al procedimiento del que deriva la pinta denunciada en este caso, lo cierto es que, fueron presentados ante la autoridad responsable hasta el pasado veintiocho de septiembre, es decir, con posterioridad a la fecha del acuerdo impugnado (veintidós de septiembre) y su notificación (el veintiséis siguiente).
En todo caso, tales escritos y argumentos pudieran ser tomados en cuenta en su oportunidad por la UTCE, para efecto de determinar si hace efectivo el apercibimiento válidamente decretado en autos conforme a sus facultades legales (mismas que dicho sea de paso no fueron controvertidas por la parte actora), o en su caso, para reconocer que se encuentra en vías de cumplimiento, como lo sugiere la parte actora.
En otras palabras, no se desprende de autos que la autoridad responsable haya recibido comunicación oportuna en la que se le hubiere informado del estatus en que se encontraba el retiro de la pinta objeto de la presente resolución, por lo que deviene infundada la presunta ilegalidad de la determinación impugnada.
Ahora bien, la parte recurrente aduce una serie de argumentos con los que pretende combatir: i) el alcance de las medidas cautelares, ii) la vinculación realizada a la parte actora y a Morena para retirar la propaganda similar o “análoga” a la que fue materia primigenia del referido acuerdo cautelar, iii) la supuesta naturaleza de las medidas cautelares decretadas como obligación de medios y no de resultados, iv) la supuesta imposición de cargas excesivas a la parte denunciada, y v) la pretendida vulneración de la libertad de expresión de personas particulares que hubieren ejercido tal derecho mediante la pinta de ese tipo de publicidad.
Al respecto, este órgano jurisdiccional identifica que esa serie de agravios son inoperantes en tanto que están dirigidos a cuestionar las particularidades y los efectos de las medidas cautelares primigenias, por lo que debieron haberse hecho valer en contra del acuerdo ACQyD-INE-162/2023 o en su defecto, en contra de la determinación de la autoridad responsable del pasado doce de septiembre que vinculó el retiro de la pinta materia de la presente resolución, a los efectos de esa medida cautelar.
Es decir, los acuerdos referidos mediante los cuales se delimitaron original y complementariamente los alcances de las medidas cautelares cuya modalidad y efectos se pretenden controvertir, no fueron impugnados en el momento procesal oportuno, siendo por lo tanto firmes en ese sentido.
Ello es así, pues por lo que respecta al acuerdo ACQyD-INE-162/2023 se tiene que la parte actora se desistió de su impugnación identificada con el expediente SUP-REP-337/2023[14], en tanto que el acuerdo de doce de septiembre no fue recurrido, por lo que en ambos casos, existió su consentimiento expreso y tácito, respectivamente, lo cual es un hecho público y notorio.
Esa misma inoperancia se actualiza respecto de los agravios que señalan que de manera indebida tales medidas cautelares se hicieron extensivas a propaganda colocada con anterioridad a la emisión de los Lineamientos Generales y de que supuestamente afectan a personas a las que no están dirigidos.
Como también son inoperantes por esos motivos aquellos agravios respecto de que no existe nexo causal alguno entre la propaganda denunciada y su autoría por la parte actora, de que se realizó un análisis superficial sustentado en inferencias para atribuírsela cuando en todo caso tal aspecto corresponde a un estudio de fondo, además de que se viola su presunción de inocencia, ya que con ellos nuevamente se trata de cuestionar de manera extemporánea, las particularidades con las que fueron emitidas las referidas medidas cautelares.
De ahí, que no sea este el momento procesal oportuno para controvertir tales aspectos cautelares, sino en todo caso, las razones que motivaron el incumplimiento y el apercibimiento decretados, sin que esta última medida haya sido efectivamente controvertida, ni así tampoco se haya cuestionado que la barda denunciada no tenga que ser materia de dicho incumplimiento a partir de su contenido.
Así, se concluye que la parte actora pretende (a propósito de controvertir el incumplimiento decretado) cuestionar extemporáneamente el otorgamiento de las medidas cautelares y sus efectos, sin que tales aspectos hayan sido propiamente establecidos en el acuerdo impugnado.
Siendo que en tal acuerdo la autoridad electoral se limitó a decretar el incumplimiento del diverso acuerdo de doce de septiembre, dada la certificación que se realizó de la subsistencia de la pinta denunciada a esa fecha[15] y la ausencia en ese momento procesal de mayores pruebas o indicios de que tal medida hubiese sido satisfecha o de que estuviere en vías de su cumplimiento, como infundadamente lo refiere la parte actora.
Finalmente, es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable vulnera lo dispuesto por el numeral 11 párrafo sexto de los Lineamientos Generales, pues desde su perspectiva, tiene la obligación subsidiaria de retirar la propaganda con cargo a las ministraciones del partido cuando se haya dado el incumplimiento de su retiro por parte de los sujetos obligados a ello o cuando haya transcurrido el plazo de siete días de que haya fenecido el proceso partidista al que se refieran.
Lo infundado radica en que la parte actora pierde de vista que en el caso, la cuestión a dilucidar no versa sobre la naturaleza jurídica de la posibilidad de que la autoridad electoral retire la propaganda colocada con motivo de un proceso interno partidista, sino si fue correcto que la UTCE decretara el incumplimiento de un acuerdo que determinó que el retiro de la pinta denunciada debía darse como efecto de una medida cautelar decretada con anterioridad, dada su similitud con la propaganda que dio lugar a su emisión el pasado diecisiete de agosto.
Por tales razones y ante la deficiencia de los agravios analizados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Raymundo Aparicio Soto.
[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia corresponden al año en curso.
[3] La denuncia se presentó inicialmente ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz, ubicada en el municipio de Papantla, quien la remitió para su substanciación a la UTCE el pasado primero de septiembre.
[4] Mediante acuerdo de ocho de septiembre la UTCE decretó la acumulación del procedimiento instaurado por motivo de la referida denuncia identificado con la clave UT/SCG/PE/JRGT/JD06/VER/927/2023, al diverso UT/SCG/PE/PRD/CG/268/2023.
[5] Dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/370/2023, respecto de dieciocho bardas con los hashtag: “#EsClaudia”, “Para que siga la transformación” y “EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTA”.
[6] Mediante notificaciones del trece y doce de septiembre, respectivamente.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso b), y párrafo 3, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 109, párrafo tercero de la Ley de Medios.
[10] Como lo refiere la parte actora en su escrito de queja, consta en el acuse de notificación respectivo y sin que hubiere sido controvertido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
[11] Lo que se constata en las fojas 161 y siguientes.
[12] Mediante acta circunstanciada AC25/INE/VER/JDO6/21-09-2023 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
[13] Como por ejemplo, en el escrito de doce de septiembre dirigido al presidente nacional de Morena y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en el que se hace referencia al presunto cumplimiento del diverso acuerdo ACQyD-INE-194/2023 o los escritos de diecinueve de septiembre dirigidos al titular del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y a la consejera Beatriz Zavala Pérez, relacionados con el acuerdo ACQyD-INE-206/2023.
[14] Mismo que fue acumulado al diverso expediente SUP-REP-329/2023 en el que se determinó confirmar el referido acuerdo ACQyD-INE-162/2023.
[15] Mediante acta de fecha veintiuno de septiembre.