RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-490/2022 Y SUP-REP-505/2022, ACUMULADOS

RECURRENTES: Partido de la Revolución Democrática y la jefa de gobierno de la ciudad de méxico

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN

SecretariO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

ColaborÓ: hiram octavio piña torres

Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma la dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-24/2022, a través de la cual se determinó: i) La existencia de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la revocación de mandato por parte de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México; ii) La inexistencia de la promoción personalizada y el uso de recursos públicos por parte de la misma funcionaria; iii) Dar vista al Congreso de esa entidad federativa para que determine lo correspondiente respecto de la infracción acreditada, y iv) Dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que inicie la investigación conducente por la posible comisión de hechos contrarios a la normativa electoral derivado de la infracción acreditada.

Lo anterior, ya que: i) El mensaje difundido no corresponde a la propaganda gubernamental exceptuada de la prohibición; ii) No se acredita la existencia de la promoción personalizada y el uso de recursos públicos; iii) La responsable no está facultada para sancionar en el caso, por lo que dio vista al Congreso de esa entidad federativa para esos efectos, y iv) La vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no le depara perjuicio a la recurrente, aunado a que no implica juzgar dos veces los mismos hechos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

7. PRESUPUESTOS PROCESALES

8. ESTUDIO DE FONDO

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    El presente asunto tiene su origen en una denuncia presentada por el PRD en contra de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México por una publicación en Twitter relacionada con su participación en una conferencia matutina del presidente de la República, para dar a conocer el proyecto “Bosque de Chapultepec: Naturaleza y Cultura”, al considerar que se actualizaba propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato, así como promoción personalizada y uso de recursos públicos.

(2)    La Sala Regional Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en propaganda gubernamental en periodo prohibido, pero la inexistencia de la promoción personalizada y del uso indebido de recursos públicos atribuidos a la jefa de Gobierno, por lo que dio vista al Congreso capitalino para que determinara lo correspondiente a la infracción acreditada, y también consideró pertinente dar vista a la UTCE para que realizara la investigación que estimara conducente por la probable comisión de hechos contrarios a la normativa electoral.

(3)    En contra de dicha resolución el partido denunciante interpuso un recurso de revisión al considerar que también se acredita la existencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, además de que la responsable omitió sancionar a la servidora pública por la acreditación de la infracción por propaganda gubernamental en periodo prohibido.

(4)    Por su parte, la jefa de Gobierno también controvirtió la sentencia, al considerar que no se debió tener por acreditada la infracción de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como tampoco se debió dar vista a la UTCE para iniciar una investigación.

(5)    Por tanto, se debe determinar si le asiste la razón a la parte recurrente, de modo que deba modificarse o no o bien revocarse la determinación impugnada.

2. ANTECEDENTES

(6)    Denuncia. El catorce de marzo de dos mil veintidós[1], el PRD presentó una queja ante la UTCE en contra de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos con motivo de una publicación en Twitter.

(7)    Sentencia del expediente SRE-PSL-24/2022 (acto impugnado). El dieciséis de junio, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditada la comisión de una infracción y la inexistencia de las restantes, dando vista al Congreso capitalino para la imposición de la sanción correspondiente, y a la UTCE para que realizara la investigación que considerara conducente.

(8)    Recursos de revisión. El veintiuno y veintitrés de junio, el PRD y la jefa de Gobierno de la Ciudad de México interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, respectivamente.

(9)    Turno. En su oportunidad el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citados, registrarlos y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(10) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia; ordenó admitirlos a trámite y cerró la instrucción de los recursos.

3. COMPETENCIA

(11) Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte vía recursos de revisión una sentencia de la Sala Regional Especializada dictada en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166 fracción X y 169 fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(12) Si bien esta Sala Superior en el Acuerdo 8/2020[2] determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo estableció que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine algo distinto.

5. ACUMULACIÓN

(13) Del análisis de los recursos SUP-REP-490/2022 y SUP-REP-505/2022 se advierte que ambos controvierten la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-24/2022.

(14) Por lo tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se ordena la acumulación del expediente SUP-REP-505/2022 al diverso
SUP-REP-490/2022 por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.[3]

(15) En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

6. IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

(16) El partido político MORENA presentó un escrito de tercería interesada ante la autoridad responsable, respecto del recurso SUP-REP-490/2022. Esta Sala Superior considera que no es procedente reconocerle dicha calidad.

(17) MORENA argumenta en su escrito de tercería interesada contar con interés jurídico al abordarse un tema de interés público dentro del expediente
SRE-PSL-24/2022 puesto que la eventual resolución que se dicte podría generar criterios a las partes no representadas en el asunto que se resuelve.

(18) No obstante, ello es insuficiente para que MORENA pueda comparecer en esta instancia como tercero interesado, y sin que pueda estimarse el ejercicio de una acción tuitiva encaminada a la protección de un interés público, puesto que el acto reclamado solo incide en la esfera jurídica de la servidora pública denunciada[4]; aunado a que MORENA no fue parte en el procedimiento sancionador en revisión.

(19) Por lo anterior, el escrito de tercero interesado debe desestimarse.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES

(20) Los recursos de revisión cumplen con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(21) Forma. Los recursos se presentaron por escrito, en ellos consta el nombre y la firma autógrafa de quien recurre y el carácter en que se presenta; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravios y preceptos jurídicos que se estiman violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(22) Oportunidad. Los recursos se presentaron de manera oportuna, ya que se interpusieron dentro del plazo previsto de tres días legalmente previsto como se señala a continuación.

 

 

Expediente

Notificación de la sentencia impugnada

Plazo para impugnar

Interposición del recurso de revisión

SUP-REP-490/2022

19 de junio de 2022[5]

20 al 22de junio de 2022

21 de junio de 2022

SUP-REP-505/2022

20 de junio de 2022[6]

21 al 23 de junio de 2022

23 de junio de 2022

(23) Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados para interponer los medios de impugnación, ya que, desde su perspectiva, la sentencia emitida por la Sala Especializada les afecta directamente. Por otro lado, se satisface el requisito de la personería, puesto que la documentación de los recurrentes para probar su personería obra en el expediente y la autoridad responsable no la desvirtúa.

(24) Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico en tanto acreditan, por una parte, acudir en representación del partido político denunciante en el procedimiento sancionador y, por otra, de la servidora pública señalada como responsable.

(25) Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que, en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

(26) El PRD presentó una denuncia en contra de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México por la publicación que abajo se indica, hecha el diez de marzo, en la red social Twitter[7], al considerar que constituyó la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, en el proceso de revocación de mandato:

(27) Una vez sustanciado el expediente, la Sala Especializada, en lo que interesa al caso, concluyó lo siguiente:

a)     Acreditación de la propaganda gubernamental en periodo prohibido

(28) Se reúnen las características de esta infracción por el proceso de revocación de mandato, porque se informó a la población sobre la presentación de una acción del Gobierno capitalino que encabeza, denominado “Bosque de Chapultepec: Naturaleza y cultura”.

(29) La publicación se realizó con el propósito de generar aceptación o simpatía entre quienes se ven beneficiados por el proyecto, sin poder reducir la comunicación a un acto meramente informativo, pues existe la intención de compartir con las personas del auditorio de la red social la presentación de un proyecto en beneficio de la sociedad.

(30) La difusión se realizó el diez de marzo, en el contexto del proceso de revocación de mandato, sin que forme parte de las campañas de información relativas a servicios educativos, de salud o de protección civil, de modo que cuando se difundió la publicación ya se encontraba vigente la prohibición para las personas servidoras públicas de difundir propaganda gubernamental.

 

b)     Inexistencia de la promoción personalizada y del uso indebido de recursos públicos

(31) Si bien se cumple con el elemento personal porque aparece la imagen del presidente de la República, lo cierto es que no se actualiza el elemento objetivo, pues la mención no fue para atribuirle logros, proyectos o exaltar su figura, sino que se usó como referencia circunstancial del lugar en que la jefa de Gobierno presentó el proyecto relacionado con el bosque de Chapultepec.

(32) Por tanto, concluyó que es inexistente la infracción relativa a la promoción personalizada del presidente de la República.

(33) Asimismo, la responsable consideró que la infracción relativa al uso indebido de recursos no se acredita, ya que no hay constancia que corrobore que la jefa de Gobierno usara recursos públicos para la elaboración o difusión de las publicaciones.

c)     Vista al Congreso de la Ciudad de México para sancionar

(34) Al tener por acreditada la responsabilidad de la jefa de Gobierno por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, la Sala Especializada dio vista con la sentencia y las constancias del asunto al Congreso de la Ciudad de México, por conducto de la presidencia de la Mesa Directiva, para que determine lo correspondiente a la sanción, en términos del artículo 457 de la LEGIPE y la Tesis XX/2016[8].

d)     Vista a la UTCE para iniciar la investigación conducente

(35) Asimismo, la Sala Especializada consideró pertinente dar vista a la UTCE para que iniciara la investigación que estimara conducente por la probable comisión de hechos contrarios a la normativa electoral, al haberse tenido por acreditada la infracción consistente en realizar propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de los pronunciamientos emitidos por la jefa de gobierno en la conferencia matutina del presidente de la República del diez de marzo.

8.2. Agravios

(36) Tanto el PRD como la jefa de Gobierno de la Ciudad de México pretenden que la sentencia dictada por la Sala Especializada sea modificada en lo que no les resultó favorable, por lo que se plantean sus agravios en el orden de los razonamientos de la sentencia controvertida[9]:

a)     Existencia de la propaganda gubernamental en periodo prohibido -controvertida en el SUP-REP-505/2022-

(37) La jefa de Gobierno señala que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación de la sentencia, ya que la Sala Especializada no tomó en consideración que la propaganda denunciada se encuentra amparada dentro de las excepciones previstas en el artículo 134 de la Constitución general, pues la publicación denunciada tenía por objeto la promoción de recintos culturales. La publicación se llevó a cabo en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la denunciada y en fomento a la educación y el turismo.

b)     Inexistencia de la promoción personalizada y del uso de recursos públicos -controvertida en el SUP-REP-490/2022-

(38) El PRD señala que se acredita la comisión de estas infracciones porque el mensaje denunciado promueve la persona del servidor público y se utilizaron recursos públicos porque el hecho denunciado aconteció en una conferencia de prensa cuya difusión se logra en gran parte con los recursos públicos que cuenta el Estado.

c)     Vista al Congreso de la Ciudad de México para sancionar -SUP-REP-490/2022-

(39) El PRD argumenta la falta de exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación, ya que la Sala Especializada estaba obligada a determinar la calificación de la falta y la individualización de la sanción.

d)     Vista a la UTCE para iniciar la investigación conducente -SUP-REP-505/2022-

(40) La Sala Especializada vulnera el principio relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in idem- al dar vista a la UTCE.

8.3. Estudio de los agravios

(41) Esta Sala Superior considera que deben desestimarse los agravios planteados por el partido y la servidora pública recurrentes, conforme a las consideraciones jurídicas que se expresan a continuación.

8.3.1. La propaganda denunciada no encuentra amparo dentro de las excepciones previstas en el texto constitucional

(42) Es infundado el agravio esgrimido por la jefa de Gobierno, en cuanto a que su publicación se encuentra amparada como excepción dentro de la información cuya publicación se encuentra prohibida por el proceso de revocación de mandato.

(43) Al respecto, en el artículo 33 de la Ley de Revocación de Mandato, se establece que durante el periodo que comprende el proceso de revocación de mandato desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de Gobierno, excepto: las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

(44) Esto fue razonado por la responsable, en el sentido de que la publicación no se ubicaba en las campañas de información relativas a los servidos educativos, de salud o de protección civil.

(45) Al respecto, como lo razonó la responsable, es evidente que la difusión de un programa de Gobierno relativo al Bosque de Chapultepec no corresponde con información que deba ser difundida en cualquier momento por su valor educativo, de salud o de protección civil, sino que se trata de una obra cuya difusión pretende resaltar los logros de gobierno.

(46) En ese sentido, no resultan aplicables las normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental para los procesos electorales emitidas por el INE a las que refiere la recurrente, puesto que en estas se razona que la promoción nacional del país y de sus centros turísticos constituye una campaña de naturaleza educativa; sin embargo, en el caso no se actualiza dicha excepción, porque no se está promocionando un destino turístico a partir de la difusión de sus características o relevancia histórica o cultural, sino únicamente se informa sobre una acción de Gobierno, es decir, sobre un proyecto.

(47) Además, no basta con que se mencione un destino turístico, histórico o cultural para considerar que se actualiza la excepción, ya que lo relevante es analizar el mensaje que se difunde, a fin de determinar si este aporta información cultura, educativa o necesaria para la población o, por el contrario, únicamente busca promocionar las acciones de determinado Gobierno, como ocurre en el caso.

(48) Si bien, como lo señala la recurrente, la información difundida puede considerarse de interés público, en atención a la obligación que tienen las personas servidoras públicas de difundir de manera proactiva y por cualquier medio información relativa a su gestión gubernamental, lo cierto es que, como se señaló en la sentencia del SUP-REP-248/2022, también tiene el deber jurídico dispuesto en la Constitución general de no difundir propaganda gubernamental durante el desarrollo de los procesos de revocación de mandato.

(49) Por tanto, no basta con que la información difundida pueda ser de interés público, sino que, en su caso, tiene que ubicarse en un supuesto de excepción, lo que no ocurre, como ya se precisó.

(50) Esto es, la difusión del material denunciado no aporta información educativa por sí mismo, ni da información necesaria para la protección del derecho a la salud o de protección civil, sino que únicamente pretende presentar una acción de Gobierno. De ahí lo infundado del agravio.

8.3.2. No se actualiza la promoción personalizada ni el uso de recursos públicos

(51) El planteamiento del partido recurrente resulta infundado.

(52) Al resolver el procedimiento especial sancionador la Sala Especializada determinó que no se actualizaba la promoción personalizada denunciada en favor del presidente de la República por medio de la publicación denunciada al no colmarse el elemento objetivo para calificar dicha infracción, bajo el entendido de que las referencias hechas en la publicación denunciada al titular del poder Ejecutivo Federal no fueron para atribuirle logros, proyectos o exaltar su figura.

(53) Expuesto lo anterior, la Sala Especializada refirió que al no existir constancia en el expediente por la cual se pudiera corroborar que la servidora pública usara recursos públicos para la elaboración o difusión de la publicación denunciada, no se actualizaba la infracción relativa al uso de recursos públicos.

(54) El partido recurrente simplemente pretende que el hecho de que se haga referencia a servidores públicos ya se actualiza la promoción personalizada y al emitirse los actos en una conferencia matutina, se actualiza el uso de recursos públicos.

(55) No obstante, el PRD no desvirtúa lo razonado por la responsable, en el sentido de que la publicación denunciada no resalta la figura del presidente de la República, lo cual es fundamental, puesto que el contexto del caso es el proceso de revocación de mandato.

(56) Así, la responsable no buscó evitar la difusión de cualquier información que promocionara a un servidor público, sino la que pretendiera posicionar al presidente de la República al ser el vinculado con la revocación de mandato.

(57) Derivado de lo anterior, si la promoción impugnada no actualiza la promoción del presidente de la República, es infundado el agravio relativo al uso de recursos públicos, puesto que, con independencia de lo correcto o incorrecto del razonamiento de la responsable, lo cierto que es que el hecho de que la conferencia matutina se haya realizado o no con el uso de recursos públicos, lo cierto es que no se utilizó para la promoción personalizada del servidor público en cuestión, por lo que no se incurrió en ninguna infracción.

8.3.3. Es apegada a Derecho la vista al Congreso de la Ciudad de México para la imposición de la sanción

(58) El PRD sostiene que la Sala Especializada omitió realizar un estudio en el que calificara la falta e individualizara la sanción que correspondiera imponer a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, transgrediendo los principios de exhaustividad, motivación y fundamentación en su sentencia.

(59) En ese tenor, el partido recurrente señala que no se calificó la falta, el bien jurídico tutelado, la singularidad o pluralidad de la falta acreditada, la norma transgredida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, intencionalidad, dolo o culpa de la denunciada, así como las condiciones y reincidencia para poder calificar la gravedad de la infracción acreditada. Todo ello en vulneración del principio de exhaustividad.

(60) Esta Sala Superior ha considerado que el procedimiento especial sancionador seguido ante el INE y resuelto por la Sala Especializada es la vía para conocer de las infracciones surgidas durante el proceso de revocación de mandato como es el caso de la difusión indebida de propaganda gubernamental, la promoción personalizada o la vulneración al principio de imparcialidad.[10]

(61) Contrariamente al planteamiento del PRD, si al analizar los hechos, la Sala Especializada determina la acreditación de la infracción denunciada respecto de personas servidoras públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la LEGIPE, lo procedente es dar vista a la autoridad competente para que proceda a la imposición de la sanción correspondiente.[11]

(62) Ello en la inteligencia de que las facultades sancionatorias respecto de las personas servidoras públicas no corresponden a las autoridades electorales, siendo que la ley electoral no prevé un catálogo de sanciones aplicables a estas, sino el dictado de las vistas correspondientes a las autoridades administrativas correspondientes, quienes son las competentes para determinar la sanción conforme al marco legal de sus responsabilidades.[12]

(63) De ese modo, es que resulta infundado el agravio del PRD sobre la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no calificar e individualizar la infracción de la servidora pública denunciada.

8.3.4. La vista dictada por la Sala Especializada a la UTCE no le causa perjuicio

(64) La denunciada considera que es incorrecta la vista a la UTCE porque se transgrede el principio relativo a juzgar dos veces por los mismos hechos; sin embargo, el agravio es inoperante, en tanto que la vista no le genera una afectación directa a la recurrente por sí misma, y es infundado, en tanto que no implica el juzgamiento dos veces de los mismos hechos.

(65) En efecto, la vista ordenada por la responsable implica que la UTCE deberá llevar a cabo la investigación de hechos que pudieran ser contrarios a la normativa electoral, lo cual corresponde con una cuestión de orden público y no le genera una afectación por sí misma a la parte recurrente.

(66) Como lo señaló esta Sala Superior en el SUP-REC-1569/2021, las vistas como la controvertida no causan un perjuicio por sí mismas, ya que tienen por finalidad que las respectivas autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, así como en total y plena libertad, determinen lo conducente conforme con la normativa jurídica aplicable.

(67) Las referidas vistas obedecen a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución general, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de esta emanen.

(68) Con base en ello, la Sala Superior ha precisado que la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia.[13]

(69) Aunado a ello, la parte recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que se sancionará más de una vez por los mismos hechos, puesto que la responsable dio vista para que se analizaran nuevas conductas derivadas de la propia manifestación de la denunciada, en cuanto a que en una conferencia matutina dio a conocer la información del logro de su gobierno.

(70) Al respecto, la recurrente controvierte hechos futuros de realización incierta, consistentes en que se le determinara la comisión por la misma infracción, además de que la vista ordenada no corresponde a los mismos hechos cuya calificación ya fue valorada por la responsable, de ahí lo infundado del agravio.

(71) Por lo anteriormente expuesto, y al resultar infundados o inoperantes los motivos de disenso planteados por la servidora pública y el partido recurrentes es que debe confirmarse la resolución impugnada.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-505/2022 al diverso
SUP-REP-490/2022. En consecuencia, glósese una copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante entiéndanse que todas las fechas hacen referencia al año 2022, salvo precisión en contrario.

[2] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Resulta aplicable por analogía lo dispuesto en la Tesis XI/2019 de rubro y texto: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS. De la interpretación del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, se concluye que los partidos políticos no cuentan con interés jurídico para promover medios de impugnación en defensa de servidores públicos por la infracción a la legislación electoral, aun cuando sean sus militantes, dado que la sanción impuesta no tiene incidencia en la esfera jurídica de los institutos políticos a los que pertenecen. Tampoco pueden ejercer una acción tuitiva a su favor, ya que la función que los servidores públicos realizan forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo en lo individual”.

[5] Foja 195 del expediente SRE-PSL-24/2022

[6] Foja 199 del expediente SRE-PSL-24/2022

[7] Consultable en https://twitter.com/Claudiashein/status/1501962174817718272?s=20&t=IJtxnnik-1ChzpOfC-abSA

[8] De rubro y texto: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.- De una interpretación sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41, Bases III, Apartado C, párrafo segundo, y IV, párrafo tercero; 116, y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 442, apartado 1, inciso f); 449, párrafo 1, y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que, ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para proporcionarle una adecuada funcionalidad.”

[9] El orden de estudio de los agravios no depara perjuicio a la y el recurrente, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro y texto: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

[10] SUP-REP-362/2022 y acumulados

[11] Artículo 457.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

[12] SUP-REP-489/2022 y SUP-REP-151/2022

[13] Véanse las sentencias SUP-REP-93/2021 y acumulado, SUP-JRC-7/2017, SUP-JDC-899/2017 y acumulados, de entre otras.