RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-490/2023 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN[1]
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
COLABORÓ: SANTIAGO GUTIÉRREZ PÉREZ
Ciudad de México, seis de marzo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-97/2023.
1) La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por MORENA en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces candidata a la gubernatura del Estado de México,[2] por la presunta realización de actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad e indebida adquisición de tiempos en radio, así como por la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México[3] integrantes de la coalición “Va por el “Estado de México” que la postuló en el marco del proceso electoral local 2023-2024.
2) Lo anterior, derivado de la participación de Alejandra del Moral en el programa “Martha Debayle en W Radio” en el que, a decir del denunciante, se posicionó e hizo un llamado anticipado al voto a su favor.
3) En lo que interesa, la Sala Especializada consideró existente la indebida adquisición de tiempo en radio por parte de Alejandra del Moral, así como la difusión de propaganda política y electoral gratuita ajena a los tiempos otorgados por el INE, por parte de la Cadena Radiodifusora Mexicana, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XEW-FM, frecuencia 96.9 y XEW-AM, frecuencia 900[4] y la falta de deber de cuidado de los partidos integrantes de la coalición, por lo que impuso la multas respectivas.
4) Proceso electoral local 2023-2024: El uno de enero, inició el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, en el que se destacan las siguientes fechas:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral | |||
Inició: 14/01/2023 | Finalizó: 12/02/2023 | Inició: 13/02/2023 | Finalizó: 02/04/2023 | Inició: 03/04/2023 | Finalizó: 31/05/2023 | 04/06/2023 |
5) Denuncia: El uno de abril, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] presentó denuncia en contra del PRI y de Alejandra del Moral, por presuntos actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad e indebida adquisición de tiempo en radio, en el marco del proceso electoral 2023-2024 en el Estado de México.
6) Lo anterior, derivado de la supuesta participación de Alejandra del Moral el treinta de marzo en el programa de radio “Martha Debayle en W Radio”, en el cual, en opinión del denunciante, se posicionó ante la ciudadanía y realizó un llamado al voto de manera anticipada al periodo de campaña del proceso comicial en el Estado de México.
7) Declinación de competencia. El uno de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/125/2023 y declinó la competencia en favor del Instituto Electoral del Estado de México para que conociera de los presuntos actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad, por estar relacionados con el proceso electoral local.
8) En ese sentido, la Unidad Técnica se ocupó del conocimiento de la denuncia y sustanciación del procedimiento especial sancionador, en cuanto a la indebida adquisición de tiempo en radio y falta al deber de cuidado.
9) Sentencia impugnada. El veintiocho de septiembre, previa instrucción del procedimiento por parte de la Unidad Técnica,[6] la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-97/2023, mediante la cual determinó:
Infracción | Sujeto sancionado | Multa[7] | |
Existencia | Indebida adquisición de tiempo en radio | Alejandra del Moral | $51,870 |
Difusión de propaganda política y electoral gratuita ordenada por persona distinta al INE | Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C. V., concesionaria de las emisoras XEW-FM, frecuencia 96.9 y XEW-AM, frecuencia 90.0 | $311,220 | |
Culpa in vigilando | PRI | $25,935 | |
PAN | $103,740 | ||
PRD | $41,496 | ||
PANAL Edomex | $10,374 | ||
Inexistencia | Compra de tiempo en radio | Alejandra del Moral | - |
Compra y/o adquisición de tiempo en radio | PRI, PAN, PRD y PANAL Estado de México integrantes de la coalición “Va por el “Estado de México” | ||
Venta de tiempo en radio | Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C. V. | ||
10) Medios de impugnación. El tres y cuatro de octubre, PRD, la Radiodifusora, PRI, Alejandra del Moral, PAN y MORENA interpusieron ante la Sala Especializada recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la resolución mencionada.
11) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el entonces magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-REP-490/2023, SUP-REP-491/2023, SUP-REP-492/2023, SUP-REP-494/2023, SUP-REP-496/2023 y SUP-REP-497/2023, a la ponencia a su cargo.
12) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia; admitió a trámite las demandas y, una vez desahogada la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.
13) Engrose. En sesión pública de seis de marzo de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones del proyecto propuesto por el magistrado instructor, por lo que se designó al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para la elaboración del engrose.
14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, ya que se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante los cuales se controvierte una sentencia dictada por la Sala Especializada, cuya revisión está reservada a esta autoridad jurisdiccional.[8]
15) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable. Por tanto, en atención al principio de economía procesal, esta Sala Superior estima conveniente acumular los expedientes SUP-REP-491/2023, SUP-REP-492/2023, SUP-REP-494/2023, SUP-REP-496/2023 y SUP-REP-497/2023, al diverso SUP-REP-490/2023, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior.
16) En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[9]
VI. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REP-496/2023
17) Este órgano jurisdiccional considera que la demanda relativa al recurso interpuesto por el PAN debe desecharse de plano, dado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), así como 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, en atención a que quien promueve en representación del PAN carece de personería.
18) De los preceptos citados se advierte que los medios de impugnación serán improcedentes cuando quienes los promuevan carezcan de legitimación en el proceso. Ahora bien, tratándose de los partidos políticos, estos podrán acudir a la instancia jurisdiccional a través de sus representantes legítimos, entendiéndose, los siguientes supuestos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
19) En el caso, quien comparece en representación del PAN es Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal y como se advierte de la constancia atinente expedida por dicha autoridad administrativa local que se acompañó al escrito de demanda.[10]
20) Sin embargo, es criterio de esta Sala Superior que el ejercicio de la representación para promover los medios de impugnación se encuentra delimitado por el ámbito en que cada uno de los representantes de los partidos políticos actúa, precisamente porque cada fuerza política está en aptitud de determinar, de manera libre, a las personas que las representan jurídicamente en cada uno de esos ámbitos, es decir, tratándose de controversias del orden nacional, local, distrital o municipal, lo cual resulta acorde con el principio de autoorganización partidista, señalado en el artículo 41 de la Constitución general.
21) Así, la expresión “según corresponda” establecida en la fracción II, del artículo 13 de la Ley de medios, adquiere un significado dirigido a garantizar la vigencia de la autoorganización y autodeterminación partidista, ya que modula el ejercicio del derecho de acción de los partidos políticos, en función del asunto que se pretende cuestionar, permitiendo que exista congruencia material y jurídica entre el acto cuestionado y el ámbito de representación que ostentan las personas designadas para la defensa de sus intereses.
22) Es por ello que, cada una de esas entidades de interés público debe ejercer sus derechos en los ámbitos u órdenes de participación política, por conducto del respectivo representante, ya que no sería jurídicamente viable que una persona que sólo ostenta una representación partidista del ámbito municipal cuestionara un acto del orden estatal ni alguno del orden nacional.
23) Además, en la fracción III, del párrafo 1, del señalado artículo 13 de la Ley de medios, también se establece que los partidos políticos podrán promover los medios de impugnación por conducto de quienes tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
24) La disposición de referencia entraña dos supuestos, el primero atañe a la posibilidad de que los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de autoorganización, establezcan en su documento constitutivo la posibilidad de que algún dirigente o funcionario los represente para el ejercicio de acciones jurídicas, mientras que el segundo supuesto permite que la representación se ejerza a través de personas a las que se les otorgue ese poder, mediante escritura pública.
25) Con relación al segundo de los supuestos mencionados, debe señalarse que el otorgamiento de poder mediante escritura pública se encuentra condicionado a que el funcionario partidista que lo conceda, cuente con facultades para hacerlo, en el entendido que, el ámbito de actuación del apoderado se encontrará circunscrito al objeto o finalidad señalada en el poder y acotado al ámbito de actuación del funcionario partidista que lo otorga, ya que no sería posible que se conceda una representación para realizar actos que se encuentran fuera de su esfera de atribuciones.
26) En el caso, se debe precisar que, si bien el PAN compareció al procedimiento especial sancionador del que deriva la resolución impugnada, dicho instituto político fue representando ante la autoridad instructora y ante la Sala Especializada por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra, representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, y ambas autoridades –la administrativa y la electoral– le reconocieron a esta persona dicho carácter.
27) En tales condiciones, si ante esta autoridad jurisdiccional ya no acude el referido ciudadano, sino uno diverso, cuya actuación se circunscribe de forma específica a un ámbito distinto de naturaleza estatal, lo procedente es desechar el medio de impugnación respecto del PAN, dada la falta de personería de quien promueve.[11]
28) Los recursos SUP-REP-490/2023, SUP-REP-491/2023, SUP-REP-492/2023, SUP-REP-494/2023 y SUP-REP-497/2023 cumplen con los requisitos de procedencia para su admisión, como se detalla a continuación.[12]
29) Forma. Los recursos se presentaron ante la autoridad responsable. En los escritos de demanda constan el nombre y la firma autógrafa de la ciudadana recurrente, así como el nombre y la firma de las personas representantes de los partidos políticos y la Radiodifusora. Igualmente, se señala el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y los preceptos jurídicos que los recurrentes estiman violados.
30) Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque el plazo para impugnar las resoluciones de la Sala Especializada es de tres días, contados a partir del día siguiente al que se haya realizado la notificación.
31) En el caso, se notificó a los recurrentes sobre la sentencia impugnada el veintinueve y treinta de septiembre, así como el tres de octubre, por lo que, si las demandas fueron presentadas el tres y cuatro de octubre, resulta evidente que fueron interpuestas dentro del plazo de tres días, tomando en consideración que no se vinculan con un proceso electoral en curso, sino en todo caso con uno ya concluido.
Expediente | Recurrente | Fecha de la notificación[13] | Presentación de la demanda |
SUP-REP-490/2023 | PRD | 30 de septiembre | 3 de octubre |
SUP-REP-491/2023 | Radiodifusora | 30 de septiembre | 3 de octubre |
SUP-REP-492/2023 | PRI | 30 de septiembre | 3 de octubre |
SUP-REP-494/2023 | Alejandra del Moral | 3 de octubre | 4 de octubre |
SUP-REP-497/2023 | Morena | 29 de septiembre | 4 de octubre |
32) Legitimación, interés y personería. En este caso, la legitimación e interés están actualizados, puesto que, en la sentencia impugnada, a raíz de la queja presentada por MORENA, se declaró la existencia de infracciones denunciadas y se les impuso las respectivas multas a los partidos, concesionaria y ciudadana denunciados.
33) Cabe precisar que en la sentencia recurrida se impuso a los partidos políticos inconformes una sanción económica, porque en concepto de la responsable, incurrieron en culpa in vigilando, respecto de las conductas realizadas por la entonces candidata denunciada.
34) Al efecto, se estima válido analizar los planteamientos que formulan ante esta instancia jurisdiccional, relacionados con la falta de acreditación de la indebida adquisición de tiempo en radio, porque resulta evidente que para estar en condiciones de derrotar la sanción que se les impuso a los institutos políticos, es necesario que demuestren en primer término la inexistencia de la conducta imputada a la ciudadana denunciada, precisamente porque la multa a que se hicieron acreedores, es consecuencia de esta última conducta.[14]
35) Igualmente, se reconoce la personería de los siguientes representantes, en virtud de que la autoridad responsable les reconoció este carácter, como se muestra a continuación.
Expediente | Recurrente | Representante |
SUP-REP-490/2023 | PRD | Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE |
SUP-REP-491/2023 | Radiodifusora | Roxane Rodríguez Aldape, representante legal de Cadena Radiodifusora Mexicana S. A. de C. V. |
SUP-REP-492/2023 | PRI | Hiram Hernández Zetina, representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE |
SUP-REP-494/2023 | Alejandra del Moral | Enrique Chávez Cienfuegos, apoderado de Alejandra del Moral |
SUP-REP-497/2023 | MORENA | Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE |
36) Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa para acudir a esta instancia.
a. Hechos denunciados
37) El asunto tiene su origen en una denuncia presentada por MORENA, en contra de Alejandra del Moral, en su calidad de precandidata a la gubernatura del Estado de México, y de los partidos políticos que la postularon (PRI, PAN, PRD y PANAL) por la indebida adquisición de tiempo en radio respecto de la primera y por falta a su deber de cuidado sobre los referidos institutos políticos.
38) La denuncia se hizo a partir de la participación de Alejandra del Moral en la emisión del programa de radio “Martha Debayle en W Radio” del treinta de marzo. En opinión de MORENA, durante el desahogo de ese programa de radio se hicieron llamados al voto a favor de la entonces candidata de manera anticipada al periodo de campaña en el contexto del proceso electoral en el cual se renovó la gubernatura del Estado de México.
39) Tramitado el procedimiento sancionador, la Sala Especializada, mediante la sentencia emitida el veintiocho de septiembre concluyó: a) La actualización de la adquisición indebida de tiempo en radio que se le atribuyó a Alejandra del Moral; b) La difusión indebida de propaganda política y electoral gratuita ordenada por una persona distinta al INE, por parte de la Radiodifusora; y, c) La falta al deber de cuidado que se les atribuyó al PRI, PAN, PRD y PANAL.
40) Para llegar a esta conclusión, la responsable expuso las consideraciones que se sintetizan enseguida:
En primer lugar, hizo hincapié en que la existencia y la difusión de la entrevista no estaba controvertida y que esta fue transmitida de manera simultánea en las emisoras XEW-FM y XEW-AM. En este sentido, precisó que, aunque la parte denunciante ofreció como prueba diversas ligas electrónicas de las que se desprendían notas periodísticas que retomaron la entrevista, así como la acreditación de su difusión en redes sociales[15], estas no podían ser analizadas en el estudio de fondo de la controversia, ya que las infracciones denunciadas se refieren a la difusión de la entrevista a través de radio.
En segundo lugar, la Sala Especializada retomó lo señalado por Rebeca Mangas[16] respecto al objeto del programa “Martha Debayle en W”. De acuerdo con estas declaraciones, en dicho programa se abordan temas de actualidad que pueden ser de interés público para su audiencia y, en ocasiones, asisten especialistas para explicar los temas que se plantean, por lo que el método para elegir a las personas que acuden al programa depende del tema que se va a abordar. Según Rebeca Mangas, la razón por la cual Alejandra del Moral fue invitada atendió al interés de la audiencia sobre la contienda electoral en el Estado de México, pues la emisora XEW-FM abarca el Valle de México y el objetivo de la entrevista fue informativo.
Además de lo anterior, la responsable también retomó las declaraciones de la radiodifusora, de acuerdo con las cuales el programa consiste en una revista radiofónica que abarca todos los géneros y durante su emisión se llevan a cabo entrevistas, debates, opinión, interacción con radioescuchas y seguidores de las redes sociales a través de preguntas, sondeos, contenidos en vivo y pregrabados. Con base en estas afirmaciones, la radiodifusora sostuvo que el programa no se dedica exclusivamente a difundir temas políticos o de academia y crítica social.
La responsable precisó que se tenía certeza de que la entrevista se difundió, por lo menos en una ocasión, el treinta de marzo en el programa precisado, a través de las emisoras XEW-FM y XEW-AM, las cuales se sintonizan en diversas entidades del país, entre ellas, el Estado de México, tal como se advirtió del Sistema de Mapas Digitales de Radio y Televisión del INE.
Además, la Sala Especializada valoró que el programa en el que se difundió la entrevista forma parte de Grupo Radiópolis, el cual tiene, en promedio, 471,000 (cuatrocientos setenta y un mil) radioescuchas por hora, y del apartado de hechos acreditados, advirtió que el treinta de marzo, el programa de Martha Debayle tuvo una audiencia total de 187,159 (ciento ochenta y siete mil ciento cuarenta y ocho), de los cuales 26,642 (veintiséis mil seiscientos cuarenta y dos) corresponde a XEW AM y 160,516 (ciento sesenta mil quinientos dieciséis) a XEW FM.
Posteriormente, la responsable procedió a valorar si el material denunciado constituía propaganda política o electoral, para lo cual realizó un análisis del contenido de la entrevista y advirtió que, a lo largo de la entrevista, se hizo referencia a Alejandra del Moral sobre lo siguiente:
o Como la candidata de la coalición;
o Su trayectoria académica y profesional;
o Se hizo referencia a su persona como la esperanza de la oposición;
o Su experiencia y conocimiento sobre las problemáticas que enfrenta el Estado de México;
o Que a partir del lunes posterior a la entrevista iniciaría su campaña electoral;
o Se mencionó que sus prioridades eran atender el transporte público, la seguridad pública, el desarrollo económico, a las mujeres, a las pequeñas y medianas empresas, a la juventud, a las personas emprendedoras y al gobierno digital;
o Se mencionó que la propuesta de la coalición era unirse para atender los problemas del Estado de México;
o La firma del convenio con la finalidad de que hubiera un Gobierno de coalición;
o Ella misma se denominó con diversos calificativos positivos;
o Ella misma se definió como la creadora de la tarjeta rosa;
o Señaló que, a diferencia de Delfina Gómez, gobernaría por sí misma y no a través de un titiritero, y
o Que, pese a ser subestimada, ella sería la próxima gobernadora del Estado de México.
Con base en lo anterior, la Sala Especializada concluyó que había quedado evidenciado que en la entrevista se emitió propaganda política y electoral en favor de la entonces candidata, en virtud de que se habló sobre las convicciones de Alejandra del Moral y su postura frente a diversas problemáticas en el Estado de México (propaganda política), además de que también se enfatizó su carrera política, haciendo referencia a que ella gobernaría el Estado de México, a su precandidatura y candidatura por parte de la coalición, a la fecha de inicio de la campaña electoral, también porque se generó simpatía frente a la audiencia y se afirmó que sería la próxima gobernadora de la mencionada entidad.
Aunado a lo anterior, la responsable concluyó que con la entrevista sí se pretendió influir en las preferencias electorales, porque se exaltaron las presuntas cualidades de Alejandra del Moral, al destacar su carrera política, su visión sobre diversas problemáticas del Estado de México, además de que la conductora emitió comentarios positivos y de apoyo por su postulación (elemento normativo).
Igualmente, tomó en consideración que el programa se difundió el treinta de marzo, es decir, con una evidente cercanía al inicio de la campaña electoral (tres de abril), aunado a que, en diversas ocasiones, se mencionó que Alejandra del Moral era la candidata de la coalición y que había mucha audiencia de dicha entidad federativa, lo cual pudo tener un impacto a su favor por la inmediatez de la etapa de campaña.
Además, tomó en consideración que la radiodifusora fue omisa en exhibir pruebas que acreditaran que, efectivamente, se buscó entrevistar a Delfina Gómez o que hubo una intención de abrir el espacio en igualdad de condiciones para ambas participantes, lo cual implicó desigualdad en los tiempos para las contendientes.
La Sala Especializada señaló que, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, la responsabilidad en la adquisición de tiempos en radio distintos a los administrados por el INE también se actualiza en el supuesto de no deslindarse del resultado de la conducta ilícita, lo cual sucedió en el caso concreto, pues de las constancias que integraban el expediente, no se advirtió algún deslinde por parte de Alejandra del Moral o de alguno de los partidos integrantes de la coalición.
Consecuentemente, dado que bastaba la acreditación de la difusión de propaganda política o electoral en tiempos de radio o televisión distinta a la ordenada por el INE y que tuviera la finalidad o el resultado de beneficiar a alguna precandidatura o candidatura para tener por acreditada la infracción, la responsable determinó la existencia de la indebida adquisición de tiempo en radio atribuida a Alejandra del Moral, a través de la modalidad de difusión de propaganda política o electoral, sin mediar ningún acuerdo previo entre la difusora y la entonces precandidata, cuando se le beneficie de manera ilegítima, por lo que obtuvo una sobreexposición que le pudo beneficiar.
Respecto a la radiodifusora, la responsable determinó que esta no vendió tiempo en radio, ya que no obraba elemento alguno en el expediente que así lo indicara, no obstante, la radiodifusora sí transmitió propaganda sin que el INE lo hubiera ordenado, por lo cual resultaba existente la difusión de propaganda política y electoral gratuita diversa a la pautada en las emisoras XEW FM y XEW AM de dicha radiodifusora.
Una vez señalado lo anterior, la responsable precisó que en el asunto no se había controvertido que el programa “Martha Debayle en W”, su conductora, productora, o la radiodifusora, hubieran realizado un ejercicio ilícito de la labor periodística. En lugar de eso, en el caso se habían analizado conductas relacionadas con la indebida adquisición de tiempo en radio y la difusión indebida de propaganda política y electoral, respecto de las cuales, analizados sus elementos en sus méritos, desde el punto de vista jurídico, solamente era posible atribuir la responsabilidad respectiva a la entonces precandidata y a la radiodifusora.
La Sala Especializada también señaló que, el ejercicio lícito del periodismo tiene sustento en un precepto constitucional distinto por lo que, mientras su licitud está garantizada en los artículos 6 y 7 de la Constitución general, el modelo de comunicación política –y, consecuentemente, la indebida adquisición de tiempo en radio y televisión– se prevé en el diverso artículo 41 del mismo ordenamiento.
Asimismo, señaló que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala Superior, se han establecido criterios conforme a los cuales la acreditación de la infracción de indebida adquisición de tiempos en radio y televisión no necesariamente requiere en todos los casos de un análisis previo sobre la licitud del ejercicio periodístico.
En cuanto a los partidos integrantes de la coalición, la responsable concluyó que, dado que en la entrevista Alejandra del Moral había mencionado en diversas ocasiones que fue postulada por estos y que, además, expuso diversos puntos de su plataforma electoral, entonces a los institutos políticos les asistía un deber de cuidado, por lo que era existente la responsabilidad indirecta a su cargo, por las infracciones atribuibles a la entonces precandidata, sobre todo porque en el caso no existió algún deslinde por parte de los involucrados.
41) En razón de lo anterior, la Sala Especializada calificó las faltas acreditadas como graves ordinarias y, atendiendo a la capacidad económica de los sujetos involucrados, les impuso las siguientes multas:
o Multa de quinientas UMA, vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 M. N.) para Alejandra del Moral.
o Multa de doscientas cincuenta UMA, vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $25,935.00 (veinticinco mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.), para el PRI por ser la segunda ocasión en que incurre en la misma responsabilidad.
o Multa de mil UMA, vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $103,740.00 (ciento tres mil setecientos cuarenta pesos 00/100 M. N.), para el PAN, por ser la tercera ocasión en que incurre en la misma responsabilidad.
o Multa de cuatrocientas UMA, vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 M. N.) para el PRD, por ser la tercera ocasión en que incurre en la misma responsabilidad.
o Multa de cien UMA, vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M. N.) para PANAL.
o Multa de tres mil UMA, vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $311,220.00 (trescientos once mil doscientos veinte pesos 00/100 M. N.) para la Radiodifusora.
42) Finalmente, le dio vista al Instituto Federal de Comunicaciones de lo aprobado en la sentencia para que, una vez que esta quedara firme, determinara si era procedente la inscripción de la radiodifusora en el Registro Público de Concesiones, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
b. Argumentos de los recurrentes
44) Como agravios, señalaron esencialmente lo siguiente:
Agravios del PRD (SUP-REP-490/2023)
El partido alega que la Sala Especializada incurrió en una falta de fundamentación y motivación, porque confundió el debido ejercicio periodístico realizado por una entrevistadora en el goce de su libertad de expresión al invitar a Alejandra del Moral a su programa de radio en donde se desarrollaron preguntas y manifestaciones realizadas de forma espontánea, a partir, incluso, de preguntas realizadas por la audiencia y, en ese sentido, afirma que la responsable realizó una interpretación errónea, porque confunde lo que se debe considerar como una invitación a participar en una entrevista, con la adquisición indebida de tiempos de radio.
Para sustentar lo anterior, el PRD afirma que la Sala Especializada dejó de valorar que la concesionaria se dedica a difundir temas de todos los géneros, entrevistas, debates, opinión, interacción con radioescuchas y seguidores en redes sociales a través de preguntas y sondeos. Que las temáticas que se abordan en el programa materia de debate consisten en salud, economía, entretenimiento, música, espectáculos, viajes, política, sociedad, consumo, negocios, especialistas en bienestar, personalidades, vida y estilo, actualidad, tecnología, finanzas, entornos laborales y decoración. Esto es, sostiene que, a dicho propio de los organizadores del programa, la entrevistadora es quien decide los tópicos a tratar en cada programa y, a partir de ello, realiza las invitaciones vía telefónica o por correo a quienes van a participar en cada programa, sin que exista un contrato de por medio.
En ese sentido, el PRD señala que el Diccionario de la Real Academia Española define a la entrevista como: 1. La acción y efecto de entrevistar o entrevistarse; y 2. Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para tratar o resolver un negocio. Asimismo, afirma que la palabra “entrevistar”, se define como: 1. Mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos, para informar al público de sus respuestas; y 2. Tener una conversación con una o varias personas para un fin determinado.
Con base en las definiciones señaladas con antelación, el PRD sostiene que las entrevistas consisten en mantener una conversación con una o varias personas para informar al público acerca de diferentes tópicos de interés. En ese sentido, afirma que la entrevista materia de esta controversia fue conforme a las definiciones expuestas, porque Alejandra del Moral se limitó a contestar de forma espontánea las preguntas realizadas por la entrevistadora, sin que del desahogo de tales cuestionamientos se hicieran llamamientos expresos al voto a favor o en contra de algún candidato o partido político de manera unívoca o inequívoca.
El partido también sostiene que la entrevista se realizó en ejercicio de la libertad de expresión de la entrevistadora, a partir del desarrollo de un ejercicio periodístico, sin que pueda estimarse que una entrevista a una candidatura deba constituir en automático una adquisición indebida de tiempos de radio como lo estableció la responsable. Esto es, señala que, para tener por demostrada la infracción, es necesario que se aporten al procedimiento elementos de prueba idóneos y eficaces tendentes a evidenciar esa adquisición indebida, sin que ello sucediera en el presente caso.
Por estas razones concluye que, en el presente caso, debe considerarse inexistente la compra y adquisición de tiempos de radio de forma indebida. Por consiguiente, no debe imponérsele sanción alguna a dicho instituto político, sobre todo porque no existe alguna relación de subordinación entre dicho instituto y Alejandra del Moral, ya que esta no se encuentra afiliada al partido recurrente. Además, insiste, no se acreditó la existencia de algún contrato o pago por la realización de la entrevista materia de debate, sino que, se realizó a partir de una invitación realizada por la entrevistadora en el goce y ejercicio de su derecho de libertad de expresión y ejercicio periodístico. Este derecho, incluso, goza de un manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de las ideas y la información, con base en lo establecido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística.
Agravios de la Radiodifusora (SUP-REP-491/2023)
Señala que la Sala Especializada realizó una valoración incorrecta del contexto y circunstancias en las que ocurrieron los hechos, porque perdió de vista la naturaleza que tienen los programas de revista como el que es materia de esta controversia.
Asimismo, alega que un programa de revista es un género de producción radiofónica y televisiva que utiliza y combina los formatos de estos medios, pero conservando la unidad, a fin de lograr informar de manera amena, a través de segmentos ligeros como chistes, cuentos, adivinanzas u otro elemento de esa naturaleza, las temáticas abordadas, aun cuando éstas resulten ser de toda seriedad y profundidad.
Se utiliza este formato con la finalidad de brindar a los radioescuchas un momento agradable y de difusión amplia de aspectos prácticos de salud, del hogar, de las relaciones interpersonales, psicológicos, deportivos, entre otros; es decir, sostiene que este tipo de programas buscan ser ágiles y amenos, sin cargas políticas o ideológicas que alejen a la audiencia; máxime que estos temas no son los esperados por la ciudadanía en el horario que se transmite.
Con base en lo expuesto, la inconforme señala que la entrevista realizada por Martha Debayle a Alejandra del Moral tenía como finalidad presentar un aspecto humano, familiar, personal, ameno, íntimo, amplio a la vez, de una persona relevante a nivel social.
Por ello, sostiene que basta escuchar el desarrollo de la entrevista para concluir con claridad que ni por el tono ni por el ritmo del programa se buscó exaltar a un partido político o a una candidata; sino que la entrevista se centró en la persona de la entonces precandidata en sus diversas facetas y matices de su papel como madre, esposa, en su trayectoria profesional y en sus aspiraciones para el futuro.
Sin embargo, refiere que, al tratarse de una persona con una importante carrera en la administración pública y en la política, era inevitable tocar, en alguna medida, ciertos aspectos de la precandidata, pues por su perfil y su propia personalidad, Alejandra del Moral resulta una persona importante y de interés mediático para ser entrevistada por los conductores del programa de revista, materia de esta controversia.
No obstante lo anterior, la radiodifusora señala que las conclusiones a las que arribó la Sala Especializada son dogmáticas, fuera de contexto y –sobre todo– sin entender que se trató de un programa de revista; es decir, afirma que la forma en que la responsable leyó la entrevista lo asimiló a una nota de prensa o a un spot noticioso; pues, incluso, alega que aun suponiendo sin conceder que fuera correcta la conclusión de la responsable, en todo caso debió sancionarse a Alejandra del Moral por sus respuestas, mas no así a la radiodifusora por el simple hecho de realizar y transmitir la entrevista. Con ello pretende demostrar que el análisis de la responsable resultó simplista y, sobre todo, como ya lo afirmó, sin tomar en cuenta la naturaleza de un programa de revista.
Para corroborar lo anterior, afirma que la Sala Especializada perdió de vista que, durante el desarrollo de la entrevista, Alejandra del Moral –en varias ocasiones– señaló su imposibilidad para contestar algunas interrogantes realizadas por la entrevistadora, por el impedimento legal existente en ese momento, dado que aún no iniciaba formalmente el periodo de campaña en el proceso electoral.
Igualmente, afirma que la responsable también perdió de vista que la entrevista sujeta a debate sólo se transmitió en una ocasión, lo cual abona a concluir que el desahogo de la entrevista fue en realidad un ejercicio legítimo de periodismo y no una acción o estrategia concertada para beneficiar a una persona o impactar en las preferencias electorales.
La radiodifusora señala que la responsable realizó una valoración indebida de las pruebas, porque afirmó categóricamente que la inconforme fue omisa en exhibir pruebas para acreditar que también buscó entrevistar a Delfina Gómez Álvarez, para lograr abrir un espacio en igualdad de condiciones para las dos contendientes por la gubernatura del estado, lo cual para la responsable implicó la generación de una desigualdad entre ambas candidaturas.
Para demostrar ese análisis indebido, señala que, durante la tramitación del procedimiento de origen, tanto la entrevistadora como la productora del programa materia de debate fueron coincidentes al mencionar que a los entrevistados se les invita de manera verbal a través de una llamada telefónica o por correo electrónico, sin suscribir algún tipo de acto jurídico. En ese sentido, sostuvieron que buscaron a Delfina Gómez Álvarez sin tener éxito.
Sin embargo, afirman que tales expresiones no fueron tomadas en cuenta por la Sala Especializada, lo cual resulta relevante, porque no existieron pruebas que revelen lo contrario. Por el contrario, la radiodifusora afirma que cuenta con libertad de programación y editorial de la cual se desprende su libertad de expresión y por ello no existe ninguna disposición legal que regule o fije un parámetro para se invite al programa de revista bajo algún determinado estándar o a partir del cumplimiento de determinados requisitos.
Afirma que pensar como lo hizo la responsable implica actualizar una restricción a la libertad editorial, sin fundamento legal alguno, lo cual de igual manera demuestra una afectación arbitraria a su libertad de expresión; máxime que esta misma presunta inequidad procesal generada por la inconforme fue utilizada por la responsable para justificar la intencionalidad de la conducta infractora, al momento de imponerle la sanción pecuniaria que le fue impuesta.
La radiodifusora también señala que la resolución impugnada resulta incongruente, porque, por una parte, afirmó que con la transmisión de la entrevista materia de debate se generó un incremento económico a su favor como producto o resultado de la conducta ilícita y, pese a ello, la responsable concluyó la inexistencia de la infracción consistente en la venta de tiempo en radio de forma prohibida.
Asimismo, alega que la resolución impugnada también resulta incongruente, porque estableció que en su carácter de concesionaria de radio le otorgó de manera gratuita tiempos de radio de forma indebida. Sin embargo, sostiene que la responsable, al momento de hacer la individualización de la sanción, tomó en cuenta la totalidad del costo de la pauta publicitaria para obtener la cantidad de la multa que finalmente se le impuso.
Al margen de lo anterior, también alega que la resolución impugnada es errónea y desproporcional, porque la responsable tomó en cuenta la totalidad del costo de la pauta publicitaria, sin embargo, afirma que debió cuantificar la sanción tomando en cuenta sólo la parte proporcional del costo de la pauta de acuerdo a la duración de la entrevista, puesto que no se utilizó la totalidad del tiempo de transmisión del programa –tres horas– para realizar la entrevista –algunos minutos–.
Además, señala que la responsable le impuso una multa por la cantidad de $311,220.00, lo cual afirma que superó el costo de la transmisión de todo el programa del treinta de abril; provocado, precisamente, por la falta de exhaustividad en el análisis del programa de revista que realizó la Sala Especializada.
Agravios del PRI (SUP-REP-492/2023)
La conclusión de la responsable carece de la debida fundamentación y motivación porque perdió de vista que las acciones prohibidas por la Constitución general y la ley electoral respecto a la materia de esta controversia consisten en contratar o adquirir tiempos de radio y televisión en cualquier modalidad.
En ese sentido, afirma que las acciones no permitidas son contratar o adquirir, esto es, afirma que ambas acciones utilizan la conjunción “o” lo cual implica que deba considerarse que se trata de dos conductas diferentes, las cuales son:
o Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,
o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por sí o por terceras personas.
Con base en lo anterior, el partido inconforme afirma que la responsable incurrió en un exceso y, sobre todo, en una violación a la libertad de expresión, al sostener que durante la entrevista se emitió propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales, por el hecho de exaltar las cualidades de Alejandra del Moral en un programa de alto grado de audiencia que pudo tener un impacto a su favor por la inmediatez que tenía el inicio de las campañas, lo cual implicó una adquisición indebida de tiempos de radio.
Lo anterior, sobre todo, si se toma en cuenta que esta Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística, ha considerado la importancia de la labor periodística en el proceso de comunicación e información de una sociedad democrática, en donde se ha determinado que la labor periodística goza de un manto jurídico protector que consiste en salvaguardar la labor periodística, lo cual es de total relevancia para nuestro país.
Asimismo, sostiene que, en sintonía con lo anterior, esta Sala Superior también ha determinado a través de la Jurisprudencia 29/2010, de rubro: radio y televisión. la auténtica labor de información no contraviene la prohibición de adquirir o contratar tiempo, que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, siempre que no se trate de una simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
Con base en lo anterior, considera que no debió determinarse la infracción denunciada como actualizada, porque la difusión de la entrevista sólo se dio en una ocasión, sin que exista evidencia de que se haya publicitado a través de otros medios de comunicación que implicaran la erogación de recurso alguno para continuar con una promoción determinada.
Es decir, afirma que la responsable partió de premisas subjetivas como lo es el contenido de la entrevista, sin establecer el primer parámetro de presunción de licitud del ejercicio periodístico, lo cual implicó una falta de exhaustividad en el análisis de la entrevista materia de la controversia, sobre todo, si se toma en cuenta que no sólo se incluyen referencias a temas electorales, sino que también habló sobre la trayectoria profesional de Alejandra del Moral y su vida personal; la modalidad fue pregunta-respuesta, lo cual pone en evidencia que se trató de un genuino ejercicio periodístico que no fue derrotado por la responsable; máxime que en el expediente no obra ningún elemento del cual se pueda advertir la existencia de un guion o que, en todo caso, la entrevistadora le haya otorgado una batería de preguntas de forma previa, tendente a posicionarse sobre el electorado de forma manifiesta.
Por último, señala que el hecho de que Delfina Gómez no asistiera a la entrevista con Martha Debayle, no es un hecho atribuible al PRI ni a Alejandra del Moral y, por ello, sostiene que no debió considerarse esa situación como un elemento de análisis en el fondo del asunto, además, en todo caso, afirma que en el expediente hay evidencia de que la radiodifusora sí buscó a Delfina Gómez quien fue omisa en aceptar la invitación. Por ello insiste en que la entrevista sujeta a debate sí se trató de un genuino ejercicio periodístico amparado por la libertad de expresión.
Agravios de Alejandra del Moral (SUP-REP-494/2023)
La recurrente manifiesta que hubo una falta de fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable, al determinar que en la entrevista realizada en el programa de radio “Martha Debayle en W Radio” emitió propaganda política y electoral en su favor. De forma específica, sostiene que la Sala Especializada partió de una premisa equivocada para llegar a dicha conclusión, ya que la recurrente no buscó posicionarse a través de dicha entrevista ni llamó al voto. Además, señala que la autoridad responsable no determinó de qué manera se podía cuantificar el impacto a su favor por su participación en la entrevista.
En el mismo sentido, la recurrente argumenta que la entrevista denunciada no reviste las características de las pautas administradas por el INE al no haber sido retransmitida, pues fue solamente transmitida al momento de su realización. Por ende, es errónea la determinación de que se infringió la prohibición de adquirir tiempos distintos a los administrados por el INE.
Asimismo, sostiene que no resulta relevante la aseveración que realiza la autoridad responsable respecto a que la concesionaria fue omisa en exhibir pruebas para acreditar que buscó entrevistar a Delfina Gómez o tuvo la intención de abrir el espacio en igualdad de condiciones para las contendientes. Al respecto, considera que la autoridad responsable debió concluir la inexistencia de la infracción denunciada, al no existir un fundamento real o prueba que pueda desvirtuar la presunción de licitud del ejercicio periodístico.
También alega que la Sala Especializada vulneró su derecho a la libertad de expresión, al tener por acreditada la existencia de la infracción, consistente en la indebida adquisición de tiempo en radio. Al respecto, señala que la Constitución general protege al ciudadano, así como a quienes realizan el ejercicio periodístico y, por su parte, el Tribunal Electoral ha resuelto que la labor periodística goza de un manto protector respecto de su labor informativa.
Además, considera que no existe prueba alguna que acredite que lo realizado en la entrevista fue ilícito y, por ello sostiene que, con base en tales criterios, cuando exista duda, se deberá interpretar de forma favorable la norma, atendiendo a la protección de la labor periodística; máxime que también añade que no hay prueba alguna que compruebe que se adquirieron indebidamente tiempos en radio y televisión y manifiesta que su participación en la entrevista fue únicamente en ejercicio de su libertad de expresión, sin transgredir la esfera de derechos de otras personas.
Asimismo, la recurrente hace referencia a la Jurisprudencia 29/2010, de rubro: radio y televisión, la auténtica labor de información no contraviene la prohibición de adquirir o contratar tiempo, a partir de la cual, alega que los temas abordados en la entrevista fueron parte de una labor informativa y consecuencia de las preguntas expresas de la conductora en su calidad de periodista, por lo que no se advierte la existencia de un guion o que hubiese sido una entrevista preparada para generar un posicionamiento respecto de la precandidata.
En tercer lugar, la recurrente considera que le asiste la presunción de inocencia, consistente en la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, con base en la Jurisprudencia 21/2013, de rubro: presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales.
En cuarto lugar, manifiesta que la autoridad responsable debió declarar inexistente la violación denunciada, en aplicación del principio pro persona y en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, según lo previsto en la Tesis P. LXVIII/2011(9a), de rubro: control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.
Agravios de MORENA (SUP-REP-497/2023)
El partido inconforme alega que la resolución impugnada carece de exhaustividad, porque la responsable realizó una incorrecta valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente.
En relación con ello, después de hacer valer diversos argumentos teóricos relacionados con la valoración de las pruebas que debe llevar a cabo cualquier juzgador, sostuvo que la indebida valoración probatoria se actualizó en esta controversia, porque aun cuando la denunciada manifestó que no compró ni vendió tiempo en radio, resulta incuestionable que también se actualizó esa infracción, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Para Morena, la responsable dejó de considerar que la entrevista materia de debate tuvo una duración de cuarenta minutos con veintitrés segundos, y, a su parecer, ello revela que no se trató de un ejercicio espontáneo, sino más bien planeado, tuvo un costo, y generó un impacto significativo en la audiencia, porque ese programa cuenta con 187,158 radio escuchas.
Con base en lo anterior, sostiene que puede arribarse a la convicción de que la parte denunciada pagó a la radiodifusora la realización de una entrevista, para llevar a cabo propaganda político-electoral prohibida.
Es decir, sostiene que la responsable debió analizar el tiempo de duración de la entrevista, a fin de poder estar en aptitud de calcular el costo en relación con la compra y venta de tiempo en radio o, en todo caso, hacerse de mayores elementos, a través de la autoridad instructora si así lo consideraba necesario, lo cual no sucedió y por ello reclama que la resolución impugnada carece de exhaustividad.
Por estas razones, el inconforme señala que, si la entrevista materia de la controversia tuvo un contenido político-electoral, es indudable que también se actualizó la presencia de compra de tiempo en radio ilícita, lo cual genera la imposición de una multa a las partes involucradas, entre las que se encuentran –desde luego– los partidos políticos que conformaron la coalición que postuló a Alejandra del Moral como candidata a la gubernatura, dado que no se deslindaron –en su oportunidad– de la conducta infractora generada por dicha entrevista.
c. Metodología
45) En cuanto a la metodología de estudio, se analizarán en primer término y en conjunto los motivos de agravio expuestos por el PRD, Radiodifusora, PRI y Alejandra del Moral para combatir la acreditación de la indebida adquisición de tiempos en radio, dada su estrecha vinculación.
46) En un segundo momento, se examinarán los argumentos de MORENA en torno al supuesto indebido análisis sobre la compra de tiempos. Finalmente, en su caso, se estudiarán los planteamientos relacionados con la individualización de la sanción.
47) La metodología descrita no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[17]
IX. ESTUDIO DE FONDO
a. Tesis de la decisión
48) Esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, al resultar sustancialmente fundados los agravios expuestos por el PRD, la Radiodifusora, el PRI y Alejandra del Moral, ya que el análisis integral de la entrevista denunciada lleva a concluir que se trata de un genuino ejercicio periodístico, por lo que no constituye la adquisición indebida de tiempos en radio.
b. Base normativa
49) El artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución general[18], establece que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
50) Así, las conductas prohibidas por el precepto constitucional son:
Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,
Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
51) La limitación va encaminada a evitar que a través de tiempos ajenos a los que la autoridad administrativa asigna a los partidos políticos, se pueda acceder a radio y televisión para difundir propaganda electoral.
52) Tal prohibición se encuentra regulada como infracción en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 447, párrafo 1, incisos b) y e), y 452, párrafo 1, incisos b) y e).
53) Al respecto, la Sala Superior ha considerado[19] que esa prohibición obliga a las autoridades electorales a analizar el contenido de los mensajes e imágenes de los promocionales en radio y televisión, el contexto espacial y temporal en el que se emiten, así como las modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral tendente a influir en la preferencia electoral de la ciudadanía, sin que sea jurídicamente relevante o determinante la modalidad, forma o título que se emplee para su difusión.
54) De esta forma, la prohibición e infracción se actualiza con la transmisión de propaganda política o electoral con las características apuntadas, con independencia que se acredite el vínculo entre el partido político o candidato a los cuales se refiere la propaganda y la persona que la contrató y ordenó su difusión. Así, basta que se adviertan elementos que permitan establecer la existencia de una posible influencia en las preferencias electorales, para tener por configurada la proscripción constitucional[20].
55) En tal sentido, se orienta la línea jurisprudencial establecida por esta Sala Superior en la jurisprudencia 17/2015, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”, en la que se señala que la adquisición en dichos medios de comunicación puede darse de distintas formas, entre otras, por que existiera un acuerdo expreso de dos partes para la adquisición o simplemente se dé la difusión de propaganda política o electoral sin mediar acuerdo previo cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión.
56) A partir de esta jurisprudencia, se ha sostenido que para determinar si se actualiza la infracción de adquisición, es necesario acreditar los siguientes elementos que exige la descripción típica:
• Elemento subjetivo. Que consiste en identificar si el emisor es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura, siendo que, a partir de la descripción constitucional y legal, sólo esas personas pueden adquirir tiempos en radio y televisión.
• Elemento objetivo. Consistente en que el mensaje difundido haya sido transmitido en radio y televisión.
• Elemento normativo. Que consiste en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura.
57) Además de tales elementos, para tener por actualizada la adquisición es necesario analizar el contenido integral de los mensajes, así como el contexto espacial y temporal y sus modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral y de dilucidar quiénes son los responsables de la conducta ilícita.
58) En ese tenor, la prohibición constitucional en comento consiste en evitar que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como cualquier otra persona física o moral, por sí mismos o a través de terceros, contraten o adquieran tiempos en radio y televisión con el fin de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
59) Al respecto, tal y como se ha relatado la actividad de los medios de comunicación está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.
60) Por tanto, se debe tener presente que, como lo ha determinado reiteradamente esta Sala Superior, los derechos en general no son absolutos, sino que tienen limitaciones o restricciones, de conformidad con el artículo 1º, primer párrafo, de la Constitución general. En particular, es preciso señalar que las libertades de expresión, información y comercio están limitadas por las prohibiciones constitucionales establecidas en el artículo 41 constitucional relativas a la contratación y adquisición de espacios en radio y televisión.
61) Una de esas restricciones, como se precisó en líneas anteriores, es la prohibición de que los partidos políticos, sus precandidaturas, candidaturas, personas militantes o simpatizantes, de manera directa o por conducto de terceros, contraten o convengan la difusión de "propaganda" en radio y/o televisión tendente a promoverlos. Ello, en tanto la persona legisladora desarrolló en la normativa aplicable los mecanismos para que los aludidos institutos políticos y las y los candidatos cuenten con el acceso a esos medios de comunicación, de manera equitativa y permanente.
62) Tal previsión tiene sustento en los principios constitucionales de equidad y certeza, porque en la medida que dichos cánones se respeten, las contiendas electorales se verificarán con pleno apego al derecho de todos los involucrados de disponer del tiempo que conforme con la normativa aplicable le corresponda, y el electorado tendrá la garantía de que los mensajes que reciban serán únicamente aquéllos que le fueron asignados a los partidos políticos por la autoridad electoral, garantizando con ello, la emisión del sufragio sin influencia indebida alguna.
63) En tal orden de ideas, debe tenerse en consideración que dicha prohibición constitucional, no fue enfocada a inhibir el ejercicio legítimo de las libertades fundamentales de los individuos que contribuyen al desarrollo equilibrado de una sociedad democrática.
64) Las libertades de expresión y prensa, así como el derecho a la información, se encuentran previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución general, 19 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
65) En ese contexto, no se pierde de vista que en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, se prevé un principio de interpretación en favor de los periodistas para presumir que sus publicaciones son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.
66) Con base en lo expuesto, esas libertades universales se pueden ejercer en absoluto respeto a nuestro orden constitucional y, fundamentalmente, observar el principio de equidad electoral, cuando, por ejemplo, a través de un genuino ejercicio periodístico o noticioso, los partidos políticos y sus candidaturas aparecen en espacios de radio y televisión distintos a los administrados por el INE exponiendo su propaganda electoral, pero en los términos permitidos por la normativa en la materia cuando se trate de un proceso electoral.
67) En esa tesitura, los derechos a la libertad de expresión e información no son ilimitados, porque todos los sujetos involucrados en el proceso electoral deben regir su conducta por los principios del Estado constitucional democrático, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin la intervención de entes externos, para con ello obtener resultados que reflejen con mayor exactitud la voluntad ciudadana.
68) El objetivo de ello es evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas e impedir que se incida de manera positiva o negativa en el resultado de un proceso electoral; por tanto, los partidos, candidaturas y medios de comunicación deben conducirse a través de los cauces legales, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que provoque un desequilibrio en la contienda.
69) Lo anterior porque debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio[21].
70) Esta prohibición constitucional, en los procesos electorales, protege la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad y el imperio del principio democrático que debe regirles.
71) Asimismo, la autoridad debe realizar tal valoración tomando en cuenta que para que exista la posibilidad fáctica de difundir propaganda política o electoral en tiempos de radio y televisión ajenos a los administrados por el INE, es indispensable la colaboración o participación de algún medio de comunicación que sea el conducto a través del cual se realice dicha difusión, por lo que tales sujetos jurídicos constituyen la vía idónea para materializar la violación a la prohibición constitucional analizada.
72) Por ello se deben analizar de manera pormenorizada y minuciosa las particularidades de cada caso[22], para estar en condiciones materiales y jurídicas de determinar si también se acredita la responsabilidad o corresponsabilidad de los medios de comunicación –concesionarias de radio y televisión–.
c. Caso concreto
Agravios del PRD, Radiodifusora, PRI y Alejandra del Moral
73) Esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los agravios de los recurrentes, en torno a que la Sala Especializada estudió de forma incorrecta la entrevista denunciada, porque de su análisis integral, se advierte que no constituye la adquisición indebida de tiempos en radio, al tratarse de un genuino ejercicio periodístico.
74) En atención a los parámetros descritos en la base normativa, se tiene por actualizado el elemento subjetivo que consiste en identificar si el emisor o emisora es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura; en la medida que Alejandra del Moral ostentaba la calidad de candidata a la gubernatura del Estado de México al momento de los hechos.
75) De igual modo, se estima actualizado el elemento objetivo, dado que la entrevista denunciada fue difundida a través de la radio por parte de la Radiodifusora, de manera simultánea, en las emisoras XEW-FM y XEW-AM.
76) Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento normativo que consiste en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura, con base en lo siguiente.
77) Contrario a lo que sostuvo la Sala Especializada, al analizar el contenido de la entrevista, si bien algunos de los cuestionamientos tuvieron como objetivo explorar rasgos de la participación política de la entrevistada, lo cierto es que, los aspectos discutidos se relacionaron con temas de interés público, así como con cuestiones correspondientes a la vida personal y opiniones de Alejandra del Moral sobre problemáticas sociales, temáticas que son acordes a las políticas de difusión del programa de radio y su línea editorial, todo ello, se insiste, a partir de una dinámica propia de un ejercicio periodístico con base en preguntas y respuestas.
78) Al respecto, se tiene que la entrevista se desarrolló en el espacio denominado “Martha Debayle en W”, el cual, según informaron tanto la conductora como la productora del mismo y sin ser esto un aspecto controvertido,[23] es un programa de revista radiofónica que abarca todos los géneros e incluye entrevistas con personalidades y especialistas de diversas áreas, debates, opinión, interacción con radioescuchas y seguidores de las redes sociales a través de preguntas o sondeos, contenidos en vivo y pregrabados.
79) De manera específica, se abordan temáticas como: salud, economía, entretenimiento, música, espectáculos, viajes, política, sociedad, consumo, negocios, especialistas en bienestar, personalidades, vida y estilo, actualidad, tecnología, finanzas, entornos laborales, decoración y emprendimiento.
80) En cuanto al contenido y la selección de personas que acuden al programa, se tiene que ello depende del equipo de producción del programa, el cual busca personalidades y/o especialistas en un determinado tema o cuya actividad y obra resulten relevantes para generar contenido de interés en el contexto de una tendencia o coyuntura informativa y de entretenimiento, aspecto que dicho sea de pago, no es derrotado a nivel probatorio por la parte denunciante.
81) Como en el caso sucedió con Alejandra del Moral, a quien se afirma invitaron al programa para presentar a una personalidad de actualidad, a fin de conocer su desarrollo personal y detalles de su vida cotidiana como mujer y con una vida profesional activa, por lo que el objetivo de la entrevista tuvo fines de entretenimiento.
82) Este órgano jurisdiccional corrobora lo anterior, porque del estudio integral al contenido de la entrevista, se advierte que la entrevistada describió su actividad cotidiana, se refirió a cuestiones relacionadas con su vida familiar, carrera política, experiencias y gustos personales, así como opiniones en torno a problemáticas sociales en general y en el Estado de México, a su vez se ocupó un espacio para cantar y realizar una mecánica de preguntas (comúnmente denominada "qué prefieres”); todo ello sin exponer propuestas concretas o una solicitud de apoyo a la ciudadanía.
83) Incluso, en tres ocasiones, la entrevistada precisó que, dado que se encontraban en etapa de intercampañas, no podía referirse a ofertas de campaña. De manera específica, señaló “no puedo hablarte ahorita de propuestas porque… Arrancamos el lunes apenas y si no me multan y pueden quitarme hasta la candidatura”, “no puedo pedir el voto todavía, tengo que ser muy cuidadosa con eso” y “es un tema de ley electoral, no estamos todavía en campaña se llama intercampaña, y no puedo hablar de propuestas específicas, ni solicitar el voto, hasta el lunes”.
84) De igual modo, se tiene que las preguntas de la entrevistadora estuvieron relacionadas con la vida personal de Alejandra del Moral, su papel como madre, su incursión en la política, así como las motivaciones para participar en el proceso electoral que en ese entonces se encontraba en curso en el Estado de México, lo cual constituye un tema de interés público.
85) En efecto, las manifestaciones expresadas por Alejandra del Moral atendieron a las preguntas directas de las entrevistadoras en el libre ejercicio de la labor periodística. Sin que el hecho de que ocurrieran mientras se desarrollaba un comicio local viciara la autenticidad del espacio radiofónico, porque a pesar de que la entrevista se dio en el marco de la etapa de intercampañas del proceso electoral en el Estado de México y que era razonablemente válido que hicieran alusiones a esa actividad democrática, de ellas no se desprende un posicionamiento o llamado de apoyo a favor de la entonces candidata.
86) Así, de la revisión efectuada al contenido de la entrevista que fue materia de denuncia, no se advierten manifestaciones que se aparten de los principios constitucionales que rigen la materia electoral y que hubieran puesto en entredicho los principios que orientan los comicios, por lo que se estima que se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión.
87) De esa manera, al no desvirtuarse la naturaleza del ejercicio periodístico, es claro que las expresiones denunciadas atendieron al contexto en que se desarrolló la dinámica de la propia entrevista, esto es, a partir de un diálogo entablado bajo el formato de preguntas y respuestas.
88) Por otra parte, en torno al contexto de su difusión, se tiene acreditado que la entrevista se difundió por parte de la Radiodifusora en una única ocasión y de manera simultánea en las emisoras XEW-FM y XEW-AM.
89) Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que tanto las preguntas realizadas por la entrevistadora como las respuestas emitidas por la entrevistada se hicieron en un marco de espontaneidad, dada la participación del público en general, sin que con ello se advirtiera una conducta típica o violatoria de la normativa electoral.
90) Ello, porque durante el desarrollo del programa, se informó a la audiencia sobre la creación de un “hashtag”[24] en la red social X denominado “#PregúntaleAAlejandra”, a efecto de que los radioescuchas que estuvieran interesados pudieran formular cuestionamientos o comentarios hacia Alejandra del Moral en tiempo real, los cuales serían retomados por las comunicadoras; lo que evidencia que las preguntas y respuestas no formaron parte de un guion predeterminado.
91) Ahora bien, no deja de advertirse que la entrevista duró cerca de cuarenta minutos, sin embargo, también debe decirse que se abordaron una gran cantidad de temáticas y que debe reconocerse la amplia libertad de los medios de comunicación para definir el formato y el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión.
92) Así, en principio, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas en materia política-electoral, diferentes a las que regulan el ejercicio del periodismo, salvo en aquellas situaciones que, como ya se precisó, redunden en una simulación que implique un fraude a la constitución y a la ley respecto a la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión, lo que no se acredita en el caso.
93) En suma, a partir del contenido y desarrollo de la entrevista no es posible derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística, aunado a que, del acervo probatorio no se desprendió elemento alguno que permitiera afirmar una presunta adquisición de tiempo en radio.
94) Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[25] en la jurisprudencia 15/2018 que la actividad periodística goza de una presunción de licitud en su ejercicio al constituir el eje central de la circulación de ideas, a través de cualquier medio, por lo que la misma solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
95) Ello, dado que no se advierte cómo a través de los motivos de disenso de uno de los recurrentes se exponga de manera suficiente y objetiva cuáles son los elementos de equivalencia contrastados con la entrevista ni se identifica que haya especificado cuáles pruebas reflejan indiciariamente la posible comisión de conductas contrarias a la normativa electoral.
96) A mayor abundamiento, como se reseñó en los antecedentes el uno de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE declinó la competencia en favor del Instituto Electoral del Estado de México para que conociera de la presunta realización de actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad, denunciados con motivo de la misma entrevista aquí analizada. Ello, por estar relacionados con el proceso electoral local.
97) Cabe señalar que el cuatro de julio, al resolver el procedimiento especial sancionador PES/56/2023, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña, denunciados con motivo de la realización y difusión de la misma entrevista a Alejandra del Moral que aquí se analiza, determinación que no fue impugnada y, por ende, adquirió firmeza.
Agravios de MORENA
98) A partir de lo razonado, debe desestimarse el motivo de queja que plantea MORENA, en el sentido de que se acreditó la compra y venta de tiempo de radio entre la Radiodifusora y Alejandra del Moral, junto con los partidos políticos integrantes de la coalición que la postuló, puesto que, como ya se razonó, no se derrotó la presunción de licitud de la entrevista denunciada.
99) De igual forma, en el expediente no obra prueba a partir de la cual se pueda obtener, al menos de manera indiciaria, la existencia de la compraventa de tiempos en radio pactada entre los sujetos denunciados en los términos alegados por el recurrente.
Agravios sobre la individualización de la sanción
100) Este órgano jurisdiccional considera que dado que Alejandra del Moral, la Radiodifusora, PRD y PRI han alcanzado su pretensión, consistente en que se revoque la actualización de la infracción que la Sala Especializada les atribuyó, se estima innecesario analizar los restantes motivos de queja que hacen valer, los cuales están dirigidos a combatir la individualización de las respectivas sanciones.
d. Efectos
101) Por las razones descritas, esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución impugnada y, en consecuencia, determinar la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos de radio distintos a los administrados por el INE, por lo que quedan sin efectos las sanciones impuestas.
102) Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Se desecha la demanda que integró el expediente SUP-REP-496/2023, en los términos de la ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos señalados en la sentencia.
CUARTO. Se declara inexistente la infracción de indebida adquisición de tiempos en radio.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que emiten la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-490/2023 Y ACUMULADOS (INDEBIDA ADQUISICIÓN DE TIEMPO EN RADIO). [26]
Emitimos este voto concurrente porque, si bien coincidimos en que se debe revocar la resolución SRE-PSC-97/2023 emitida por la Sala Regional Especializada, mediante la cual determinó: (i) la existencia de la infracción de indebida adquisición de tiempo en radio atribuida a Paulina Alejandra del Moral por la celebración de una entrevista realizada a la entonces precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México, durante el proceso electoral local 2023-2024, en el programa “Martha Debayle en W Radio”; (ii) la difusión de propaganda política y electoral gratuita ajena a los tiempos otorgados por el INE, por parte de la Radiodifusora, y (iii) la falta al deber de cuidado de los partidos PRI, PAN, PRD y Nueva Alianza Estado de México, integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, no compartimos las consideraciones con base en las cuales la mayoría del pleno de la Sala Superior sustentó esta decisión.
Particularmente, consideramos que, con base en una metodología derivada de la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto al análisis de la presunción de licitud de la labor periodística, antes de valorar si las expresiones emitidas por Alejandra del Moral podían constituir propaganda política o electoral, la responsable tuvo que estudiar otros elementos del contexto atribuibles a la radiodifusora, a partir de los cuales se pudiese analizar si hubo o no un posible acuerdo entre esta y la entrevistada para posicionarla frente a la ciudadanía de cara al proceso electoral que en ese momento se encontraba en curso en el Estado de México.
Precisamente estos elementos contextuales atribuibles a la radiodifusora son los que permiten diferenciar si en el caso se trató de un ejercicio periodístico lícito en el que pudieron cometerse infracciones a la normativa político-electoral a partir de lo dicho por la persona entrevistada, pero que no son responsabilidad de la radiodifusora, o si, por el contrario, se trató de una simulación y, en efecto, se advierte que hubo un acuerdo entre la radiodifusora y la persona entrevistada a partir del cual se actualizara la indebida adquisición de tiempo en radio.
A continuación, explicaremos con más detalles las razones que sustentan el presente voto.
1. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en la queja presentada por Morena en contra de Paulina Alejandra del Moral por presuntos actos anticipados de campaña, la vulneración al principio de equidad y por la indebida adquisición de tiempos en radio, así como por la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos de la coalición que postuló a la ciudadana denunciada como candidata a la gubernatura del Estado de México durante el proceso electoral local 2023-2024.
Los hechos denunciados consistieron en la participación de Paulina Alejandra del Moral en el programa “Martha Debayle en W Radio” en el que presuntamente se posicionó e hizo un llamado anticipado al voto a su favor.
La Sala Especializada concluyó que sí se actualiza la infracción de indebida adquisición de tiempo en radio por parte de Paulina Alejandra del Moral, así como la difusión de propaganda política y electoral gratuita ajena a los tiempos otorgados por el INE, por parte de la radiodifusora, y la falta de deber de cuidado de los partidos integrantes de la coalición. Como consecuencia de las infracciones actualizadas, la Sala responsable le impuso multas a Paulina Alejandra del Moral, a los partidos integrantes de la coalición y a la radiodifusora involucrada. Igualmente, dio vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determinara lo conducente sobre la inscripción de la radiodifusora sancionada en el Registro Público de Concesiones.
En contra de esa determinación, el PRD, Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., el PRI, Paulina Alejandra del Moral, el PAN y Morena interpusieron, respectivamente, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 490, 491, 492, 494, 496[27] y 497.
En cuanto a los agravios, la Radiodifusora, Paulina Alejandra del Moral y los partidos políticos PRD y PRI, coinciden en señalar que, entre otras cuestiones, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable realizó una valoración indebida del contexto, así como de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos denunciados. Además, contravienen los argumentos que sustentaron la individualización de la infracción realizada por la responsable, como consecuencia de la infracción que les fue atribuida por la misma.
Por su parte, Morena alega que la sentencia carece de exhaustividad, ya que no solo se acredita la indebida adquisición, sino también la compra y venta de tiempo de radio entre la Radiodifusora, Paulina Alejandra del Moral y los partidos que, en su momento, la postularon como candidata a la gubernatura del Estado de México.
2. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada
La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron revocar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, al resultar sustancialmente fundados los agravios expuestos por el PRD, la Radiodifusora, el PRI y Alejandra del Moral, ya que el análisis integral de la entrevista denunciada lleva a concluir que se trata de un genuino ejercicio periodístico, por lo que no constituye la adquisición indebida de tiempos en radio.
Para llegar a esta decisión, se tomó como referencia lo previsto en la Jurisprudencia 17/2015, de rubro: radio y televisión. para acreditar la adquisición de tiempo es innecesario demostrar su contratación[28], conforme a la cual se señala que la adquisición en dichos medios de comunicación puede darse de distintas formas, entre otras, por la existencia de un acuerdo expreso de dos partes para la adquisición o simplemente porque se dé la difusión de propaganda política o electoral sin mediar acuerdo previo cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión.
Conforme a lo anterior, para determinar si se actualiza la infracción de adquisición, la mayoría señala que resulta es necesario acreditar los siguientes elementos:
Elemento subjetivo. Que consiste en identificar si el emisor es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura, siendo que, a partir de la descripción constitucional y legal, sólo esas personas pueden adquirir tiempos en radio y televisión.
Elemento objetivo. Consistente en que el mensaje difundido haya sido transmitido en radio y televisión.
Elemento normativo. Que consiste en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura.
Además de tales elementos, la mayoría también concluyó que, para tener por actualizada la adquisición es necesario analizar el contenido integral de los mensajes, así como el contexto espacial y temporal y sus modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral y de dilucidar quiénes son los responsables de la conducta ilícita.
En atención a estos parámetros, la mayoría de la Sala Superior consideró que en el caso se actualiza el elemento subjetivo que consiste en identificar si el emisor o emisora es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura; en la medida que Alejandra del Moral ostentaba la calidad de candidata a la gubernatura del Estado de México al momento de los hechos.
De igual modo, para nuestros pares también se actualizó el elemento objetivo, dado que la entrevista denunciada fue difundida a través de la radio por parte de la Radiodifusora, de manera simultánea, en las emisoras XEW-FM y XEW-AM.
Sin embargo, consideraron que no se acreditó el elemento normativo que consiste en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura. Esto pues, contrario a lo que sostuvo la Sala Regional Especializada, si bien algunos de los cuestionamientos de la entrevista tuvieron como objetivo explorar rasgos de la participación política de la entrevistada, lo cierto es que, los aspectos discutidos se relacionaron con temas de interés público, así como con cuestiones correspondientes a la vida personal y opiniones de Alejandra del Moral sobre problemáticas sociales, temáticas que son acordes a las políticas de difusión del programa de radio y su línea editorial, todo ello a partir de una dinámica propia de un ejercicio periodístico con base en preguntas y respuestas.
Por otra parte, en torno al contexto de su difusión, la mayoría tuvo por acreditado que la entrevista se difundió por parte de la Radiodifusora en una única ocasión y de manera simultánea en las emisoras XEW-FM y XEW-AM.
Asimismo, se advirtió que tanto las preguntas realizadas por la entrevistadora como las respuestas emitidas por la entrevistada se hicieron en un marco de espontaneidad, dada la participación del público en general, sin que con ello se advirtiera una conducta típica o violatoria de la normativa electoral.
Finalmente, la mayoría retomó la Jurisprudencia 15/2018 para destacar que la actividad periodística goza de una presunción de licitud en su ejercicio al constituir el eje central de la circulación de ideas, a través de cualquier medio, por lo que la misma solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Al respecto, se señaló que en el caso no se advierte cómo a través de los motivos de disenso de los recurrentes se exponga de manera suficiente y objetiva cuáles son los elementos de equivalencia contrastados con la entrevista ni se identifica que haya especificado cuáles pruebas reflejan indiciariamente la posible comisión de conductas contrarias a la normativa electoral.
Por estos motivos, se decidió revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, se determinó la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos de radio distintos a los administrados por el INE, por lo que se dejaron sin efectos las sanciones impuestas.
3. Razones que sustentan nuestro voto concurrente
3.1. La evolución en el análisis de la presunción de licitud de la labor periodística en la línea jurisprudencial de la Sala Superior
a) Años 2016-2018. Primeros precedentes y origen de la Jurisprudencia 15/2018
Durante los primeros años de la actual integración de la Sala Superior, la entonces Tesis XVI/2017, de rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística fue referida en asuntos vinculados con la presunta comisión de actos anticipados de campaña y con la presunta adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
En principio, la Sala Superior señaló que, en el estudio de actos anticipados, tanto el entrevistador como el entrevistado se encuentran amparados por la libertad de expresión, siempre que no se realice un llamado expreso al voto. No obstante, podían estudiarse valores externos como la proyección del entrevistado o la cercanía con el proceso para valorar si se acreditaba o no la infracción.[29]
Asimismo, la Sala Superior previó algunos elementos con base en los cuales podía identificarse si en el caso se trataba de un ejercicio periodístico auténtico y no de una simulación, en referencia a la celebración de entrevistas. Tales elementos fueron los siguientes:[30]
a) Los sujetos involucrados, ya sean uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
b) La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista.
c) La interacción y diálogo, mediante las preguntas del entrevistador y respuestas del entrevistado.
d) La finalidad de la entrevista, misma que puede variar, entre obtener información o recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).
En cuanto a la infracción de indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, en 2018 la Sala Superior sostuvo el criterio con base en el cual dicha infracción podía considerarse como actualizada, cuando el contenido del mensaje difundido permitiera apreciar objetiva y razonablemente que se está beneficiando a una determinada opción política, ya sea porque guarde coincidencia con sus ideas, postulados, programa de acción, documentos básicos, triunfos electorales, gestión pública o cualquier otro aspecto que denote una posición positiva inherente a aquélla, o bien porque sea capaz de incidir en el ánimo de los receptores a su favor o en contra de alguna alternativa política o tenga cualquier clase de impacto en aspectos de índole político-electoral.[31]
Durante este mismo año, la Tesis XVI/2017 adquirió el carácter de Jurisprudencia y fue registrada con el número 15/2018,[32] manteniendo el mismo rubro. Un aspecto relevante de la ahora Jurisprudencia radicó en que la presunción de licitud de la que goza la labor periodística solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario. Al respecto, mediante la aprobación de diversos asuntos a lo largo de esta etapa, se precisó que las pruebas tendientes a derrotar esta presunción debían presentarse al momento de interponerse alguna queja, de manera que le correspondía a la contraparte desvirtuar la referida presunción.[33]
En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó que, en principio, la información de cualquier medio en donde se discutan temas de interés público no puede considerarse como propaganda electoral. Debido a esto, no es posible distinguir previamente qué tópicos pueden ser considerados opiniones y cuáles hechos, debido a que esa distinción constituiría censura previa.[34] Adicionalmente, se precisó que estos criterios resultaban aplicables tanto a los medios de comunicación particulares como a aquellos pertenecientes al Estado.[35]
En la etapa final de este periodo, la Sala Superior hizo hincapié en la relevancia de valorar el contexto de las infracciones para determinar, si en el caso los sujetos señalados como responsables están o no bajo el manto de protección constitucional de la actividad periodística.[36]
b) Años 2019-2023. El alcance de la protección a la actividad periodística y la derrotabilidad de la presunción de licitud de dicha actividad
Durante este periodo, los pronunciamientos de este órgano jurisdiccional en relación con la presunción de licitud de la actividad periodística se emitieron en casos vinculados, principalmente, con la celebración de entrevistas, así como con la impugnación del contenido de las conferencias de prensa denominadas “mañaneras” y de diversas participaciones del presidente de la República en eventos públicos.
En el caso de las entrevistas, entre 2019 y 2021 se establecieron algunos elementos que podían tomarse como referencia para valorar si en un caso el ejercicio periodístico cuestionado es legítimo o simulado. Estos elementos fueron los siguientes:[37]
a) El motivo de la entrevista;
b) La vinculación con las políticas de información del programa donde se celebró la entrevista;
c) Las preguntas que le fueron formuladas a la persona entrevistada;
d) Las respuestas de la persona entrevistada;
e) El número de transmisiones de la entrevista y la posible existencia de la sistematicidad en las conductas denunciadas.
Respecto al último de los puntos, se señaló que deben evitarse las conductas reiteradas y sistemáticas que impliquen una sobrexposición de las y los servidores públicos, a través de las cuales se pretenda hacer un posicionamiento para un cargo de elección popular, ya que ello podría tener un efecto equiparable al de la propaganda gubernamental personalizada.
Asimismo, en el caso particular de la posible actualización de infracciones como actos anticipados de campaña, este órgano jurisdiccional señaló que, si bien diversos aspectos de la entrevista podrían llegar a verse inmersos en un libre ejercicio periodístico en el que se realizan preguntas y respuestas, hay casos en los cuales es innegable que durante la entrevista la persona candidata da a conocer sus propuestas, inquietudes y sobre todo da a entender que es la mejor opción para un cargo de elección popular.[38]
En casos como los señalados, resultan relevantes los dichos de la persona candidata entrevistada, sin embargo, también es necesario analizar el impacto de la entrevista y de las manifestaciones emitidas durante la misma, pues resultan elementos que evidencian la consolidación de un posicionamiento en favor de una opción política.[39]
Nuevamente respecto al estudio de las manifestaciones emitidas por la persona entrevistada, la Sala Superior ha sido cuidadosa en precisar que dicho estudio debe hacerse siempre que lo que se cuestione no sea la labor periodística, sino la responsabilidad de una persona servidora pública o candidata. Respecto a este punto, se hizo hincapié en que las manifestaciones emitidas por la persona entrevistada son de su absoluta responsabilidad, de manera que, al no existir evidencia de un acuerdo previo de las preguntas y respuestas a realizarse, entonces el deber de cuidado respecto de las manifestaciones referidas recae en la persona entrevistada, ya sea servidora pública o alguien que detente alguna candidatura, así como a los partidos políticos que la respalden.[40]
Desde 2022 hasta la actualidad, se han analizado casos similares en los cuales se destacó que la actividad periodística no protege a las personas que se entrevistan y, en este sentido, la posible actualización de infracciones por lo dicho o hecho por las personas entrevistadas no depende de la derrotabilidad de la presunción de licitud del ejercicio periodístico, sino de que en el caso concreto existan elementos probatorios suficientes con base en los cuales pueda estimarse por actualizado algún supuesto prohibido en la normativa político-electoral. Caso contrario ocurre cuando la comisión de la infracción sí dependa de las acciones cometidas por algún medio de comunicación o alguna persona periodista.[41]
Los casos resueltos durante este periodo son ejemplos de lo anterior, ya que muestran la diferencia en cuanto a la atribución de responsabilidades, dependiendo del tipo de material que se difunda, derivado de una entrevista. Así, en principio, las infracciones derivadas estrictamente de lo dicho por la persona entrevistada durante la transmisión de dicha entrevista, como es el caso de los actos anticipados de campaña, son responsabilidad de la persona en cuestión, y para demostrar la actualización de la infracción denunciada no es necesario derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística, pues esta solo protege a los periodistas y medios de comunicación.[42]
No obstante, en casos en los cuales el contenido de la entrevista haya sufrido algún tipo de edición o distribución particularizada por parte de algún medio de comunicación, entonces sí será necesario derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística para, entonces, poder atribuir algún tipo de responsabilidad.[43]
Ahora bien, en el caso de ejercicios periodísticos diversos a la celebración o difusión del contenido de entrevistas, la Sala Superior también ha emitido criterios particularizados sobre cómo debe evaluarse la presunción de licitud de la actividad periodística, tal es el caso de la difusión de las conferencias matutinas presidenciales, coloquialmente denominadas “Mañaneras”, así como la cobertura de una amplia variedad de participaciones del presidente de la República.
En el primero de los casos, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que cuando un funcionario público convoca a una conferencia o rueda de prensa para difundir durante el periodo prohibido los logros, programas o proyectos de Gobierno, entonces incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación, pues la única finalidad que se puede perseguir con su convocatoria es que se replique el mensaje difundido, pero en forma de cobertura noticiosa.[44]
Este escenario, desde luego, no libra de responsabilidad a las concesionarias encargadas de la transmisión de estas ruedas de prensa o conferencias, en aquellos casos en los cuales se pongan en riesgo los valores que protege el modelo de comunicación política.[45] Debido a esto, las concesionarias también pueden ser responsables de incurrir en infracciones como la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en cuyo caso, será necesario derrotar la presunción de licitud del ejercicio periodístico, para lo cual se deberá verificar lo siguiente:[46]
a) Si la transmisión se realizó de manera aislada, o de forma recurrente;
b) Si se trató de una transmisión parcial en la que no se haya tenido control del contenido de los mensajes, o que, incluso, se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo, respecto de la cual no se conocía el contenido que se iba a transmitir;
c) Si se trató de una retransmisión grabada;
d) Si fue en el contexto de un programa noticioso;
e) Si se trató de contenido que se hubiera emitido en respuesta a alguna de las preguntas hechas por un corresponsal de algún medio de comunicación, entre otras cuestiones.
De acuerdo con la Sala Superior, en aquellos casos en los cuales se pudiese actualizar una infracción derivada de lo dicho por algún servidor público durante las “Mañaneras”, ello también podría implicar responsabilidad para las concesionarias en los casos en los que hubiesen optado por transmitir las conferencias de manera íntegra, incluyendo el contenido que se hubiere considerado prohibido. Como se puede advertir, este criterio implica un tratamiento distinto de la presunción de licitud de la actividad periodística, en comparación con el tratamiento dado en los casos en los cuales se impugnó la celebración de diversas entrevistas y su contenido.
Esto es así ya que, a diferencia de los casos de entrevistas, en el caso de las “Mañaneras” la responsabilidad de las concesionarias sí está vinculada a lo dicho por algún servidor público y no exclusivamente a lo hecho por la concesionaria implicada. Es decir, aunque no fue la propia concesionaria la encargada de definir el contenido de lo dicho durante estas conferencias, sí ejerce su libertad de expresión para elegir el formato mediante cual las transmite, situándose voluntariamente en un escenario en el que su actuar puede ser sujeto de sanciones ulteriores.[47]
Esto resulta coincidente con el criterio que ha sostenido la Sala Superior en el estudio de casos vinculados con la difusión de eventos en los cuales hay una participación primordial del presidente de la República. En estos asuntos se ha reconocido que la regulación de propaganda electoral en periodos electorales no es un mecanismo de censura previa ni una restricción a la libertad de expresión o información, sino el reconocimiento de que el ejercicio de dichos ejercicios comunicativos, en principio amparados en la libertad de expresión de sus intervinientes, eventualmente pueden propiciar la vulneración de las disposiciones constitucionales en materia de difusión de propaganda gubernamental, de manera tal que se violenten las condiciones de seguridad jurídica, certeza e imparcialidad durante las campañas y hasta el día de la jornada electoral.[48]
Asimismo, se ha previsto que alguno de los elementos que se deben valorar en los casos vinculados con las concesionarias de radio y televisión que transmiten eventos en los que intervenga el presidente de la República y a partir de cuya valoración se pueda determinar si las transmisiones se encuentran en un auténtico ejercicio periodístico, son los siguientes:[49]
a) Si se transmitió de manera aislada y no de forma recurrente;
b) Si se trató de una transmisión parcial en la que no se haya tenido control del contenido de los mensajes o que incluso se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo de la cual no se tenía conocimiento de los contenidos, tal como una presentación; o si se trataba de la transmisión total de la conferencia o retransmisiones grabadas;
c) Si fue en el contexto de un programa noticioso o correspondiera a contenido que se hubiera emitido en respuesta a una pregunta de algún corresponsal del medio de comunicación y el contenido de la propaganda gubernamental fuera tangencial;
d) Si se trata de una práctica recurrente;
e) Si resulta exigible el mismo reproche y deber de cuidado a todas las concesionarias por igual o se debe distinguir entre las concesiones a particulares y las del Estado, entre otros.
3.2. Principales elementos derivados de la línea jurisprudencial y metodología para el análisis de los casos vinculados con la posible comisión de infracciones por parte de periodistas y/o medios de comunicación a partir del desarrollo de una entrevista
Como se expuso previamente, la Sala Superior ha construido una sólida línea jurisprudencial a partir de la cual se estima que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Respecto a este manto protector, este órgano jurisdiccional, mediante su Jurisprudencia y precedentes, ha señalado quiénes son los sujetos que se pueden beneficiar del mismo, así como los límites que éste tiene. Al respecto, se destacan las siguientes premisas:
La protección a la actividad periodística protege a las personas que ejercen una labor periodística o están relacionadas con su difusión; pero no a servidores públicos y/o candidatos.
Por regla general, todo ejercicio comunicativo goza de la presunción de que fue realizado de manera lícita, es decir, sin mayor fin que el de poner a disposición de la ciudadanía información relevante.
El ejercicio de dichos ejercicios comunicativos, en principio amparados en la libertad de expresión de sus intervinientes, puede constituir una infracción en materia electoral cuando se vulneren los valores de seguridad jurídica, certeza e imparcialidad durante las campañas y hasta el día de la jornada electoral.
Deben evitarse las conductas reiteradas y sistemáticas en medios de comunicación que impliquen una sobreexposición de las y los servidores públicos y/o candidatos, a través de las cuales se pretenda hacer un posicionamiento para un cargo de elección popular, ya que ello podría constituir una infracción.
La posible actualización de infracciones por lo dicho o hecho por las personas entrevistadas no depende de la derrotabilidad de la presunción de licitud del ejercicio periodístico, pues dicha presunción solo beneficia a las personas periodistas, no a las personas entrevistadas.
Las manifestaciones emitidas por la persona entrevistada son de su absoluta responsabilidad. Al no existir evidencia de un acuerdo previo de las preguntas y respuestas a realizarse, entonces el deber de cuidado respecto de las manifestaciones recae en la persona entrevistada y el o los partidos que la respalden.
En los casos en los cuales el contenido de la entrevista haya sufrido algún tipo de edición o distribución particularizada por parte de algún medio de comunicación, entonces sí será necesario derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística para, entonces, poder atribuir algún tipo de responsabilidad.
A partir de las premisas anteriores, es posible definir una metodología con base en la cual se puedan analizar las controversias vinculadas con el ejercicio periodístico en alguna de sus vertientes. Esto con la finalidad de verificar qué criterios emitidos por la Sala Superior le son aplicables a cada controversia y si en un caso concreto es necesario o no derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística para el análisis de las infracciones denunciadas.
Asimismo, consideramos que esta metodología sirve para dar certeza al resto de las autoridades electorales sobre cuándo y en qué supuestos jurídicos, se pueden acreditar infracciones como la analizada en esta controversia –adquisición indebida de tiempos de radio y televisión– a partir de un estándar claro, preciso e identificable, lo cual es acorde con la obligación de cualquier autoridad constitucional terminal, como lo es la Sala Superior, de otorgar certeza a todo el sistema jurídico electoral mexicano sobre cualquiera de las temáticas materia de su competencia.
El primer paso de esta metodología consiste en identificar si los sujetos denunciados o señalados como responsables se encuentran bajo el manto protector del que goza la labor periodística.
Esto es relevante pues, conforme a la línea jurisprudencial previamente descrita, la presunción de licitud de la labor periodística solo protegería de manera reforzada a los periodistas o medios de comunicación, que son quienes ejercen una actividad de esta índole.
Al respecto, si bien el ejercicio de la libertad de expresión protege a toda la ciudadanía en una sociedad democrática, este ejercicio no debe confundirse con el ejercicio de la actividad periodística —aunque están relacionados, no son iguales—pues el manto protector reforzado definido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2018[50], de rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística, así como los precedentes de los cuales dicha Jurisprudencia derivó, están destinados a proteger de manera particular a quienes llevan a cabo una actividad periodística frente a una posible censura u otras interferencias indebidas.
Esto no quiere decir que las personas entrevistadas no tengan ningún tipo de protección cuando ejercen su libertad de expresión, sino que esta protección no tiene la misma entidad que aquella prevista para los periodistas y medios de comunicación, respecto de los cuales, para poder atribuírseles algún tipo de responsabilidad, derivada de lo dicho o hecho en el ejercicio de su labor periodística, primero es necesario derrotar la presunción de licitud de la que goza esta actividad.
Una vez identificado que en el caso concreto los sujetos denunciados efectivamente se encuentran bajo el manto protector del que goza la labor periodística, es decir, si se trata de periodistas o medios de comunicación, el segundo paso de la metodología consiste en identificar el tipo de actividad periodística ejercida —ya sea una nota de opinión, una entrevista, o la transmisión de eventos en los cuales participe el presidente de la República, por solo citar algunos ejemplos— y derrotar la presunción de licitud que protege de manera reforzada al ejercicio involucrado.
En el caso de que la actividad periodística cuestionada se trate de una entrevista, para determinar si se derrota o no la presunción de licitud de esta actividad, se pueden valorar, como mínimo, los siguientes elementos, conforme a los precedentes de la Sala Superior:
1. Los sujetos involucrados. Ya sea uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
2. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista
3. La finalidad o motivo de la entrevista
4. La vinculación con las políticas de información del programa en el que se celebró la entrevista
5. Las preguntas que fueron formuladas por el entrevistador y la dinámica en la cual las formuló.
6. El número de transmisiones de la entrevista y la posible existencia de la sistematicidad en las conductas denunciadas.
7. Verificar si el contenido de la entrevista sufrió algún tipo de edición o distribución particularizada.
Al estudiar estos elementos es necesario tener en consideración que solo se evalúa lo dicho o hecho por la persona periodista o el medio de comunicación involucrado. Esto es así, pues, como lo ha señalado la Sala Superior, las manifestaciones emitidas por la persona entrevistada son de su absoluta responsabilidad y no condicionan el actuar de un periodista o medio de comunicación en el ejercicio de su labor periodística.[51]
Al respecto, si bien es cierto que en algunos precedentes dictados por la Sala Superior se ha valorado el contenido de las respuestas emitidas por la persona entrevistada, esto ha sido así, pues lo que se ha estudiado en esos casos es la posible comisión de una infracción por parte de la persona entrevistada y/o de los partidos que la respaldaban.
En este sentido, los sujetos infractores, al no ser periodistas, no se encontraban amparados bajo el manto protector de la actividad periodística, por lo que, para atribuirles algún tipo de responsabilidad, no era necesario desvirtuar la presunción de licitud de la referida actividad, sino verificar si –de sus expresiones emitidas– se actualizaban o no, otro tipo de infracciones, como, por ejemplo, los actos anticipados de campaña.
Por lo tanto, al ser la presunción de licitud de la actividad periodística solo aplicable a periodistas y medios de comunicación, su derrotabilidad depende del estudio de lo dicho y hecho por tales sujetos, a partir de la valoración de elementos, como los destacados. Si la presunción de licitud no es derrotada, ello no implica que lo dicho por la persona entrevistada no pueda configurar algún otro tipo de infracción que pudiera ventilarse en un diverso procedimiento sancionador.
Si y solo si se derrota la presunción de licitud de la actividad periodística de los sujetos denunciados en un caso concreto, entonces puede pasarse al tercer paso de la metodología, consistente en valorar si las expresiones emitidas durante la entrevista constituyeron propaganda prohibida o si fueron susceptibles de actualizar algún tipo de infracción en materia político-electoral, como en el caso podría ser la actualización de la adquisición indebida de tiempos en radio distintos a los administrados por la autoridad electoral.
Es importante indicar que la presunción de licitud de la que goza la actividad periodística no es absoluta, sino que admite prueba en contrario. Esto significa que la presunción puede derrotarse mostrando que el hecho base de la presunción no existió o que está acreditado que no sucedió, o bien mediante la prueba de que no ocurrió el hecho presumido.[52]
La relevancia de distinguir el estudio del tercer y el segundo paso de la metodología radica en que pueden existir casos en los cuales el ejercicio periodístico celebrado sea lícito o se presuma lícito por no haber prueba en contrario y en los que, a su vez, pueda actualizarse alguna otra infracción no atribuible al periodista y al medio de comunicación, sino a la persona entrevistada.
Es decir, pueden existir casos en los que, en efecto, de las expresiones emitidas en una entrevista se pueda advertir, por ejemplo, la difusión de propaganda prohibida. Sin embargo, ello no necesariamente significa que el ejercicio periodístico sea ilícito o que haya existido una indebida adquisición de tiempos en radio y/o televisión, ya que lo dicho o hecho por la persona entrevistada no necesariamente depende de lo que haga o diga el entrevistador o, en su caso, el medio de comunicación involucrado.
Por ello, conforme a lo señalado en el primer paso de la metodología, si el sujeto denunciado o al que se le quiere atribuir algún tipo de responsabilidad por lo dicho o hecho durante un ejercicio periodístico, es un periodista o un medio de comunicación, entonces deberá primero derrotarse la presunción de licitud de dicha actividad, antes de poder evaluar si, a partir de actos o dichos emitidos por una persona diversa al periodista o al medio de comunicación, puede o no considerársele responsable respecto de estos.
Conforme a lo expuesto, los tres pasos de la metodología derivada de la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la derrotabilidad de la presunción de licitud de la actividad periodística pueden resumirse de la siguiente manera:
I. Identificar si los sujetos denunciados o a los cuales se les quiera atribuir algún tipo de responsabilidad tienen una protección reforzada en atención a que ejercen la labor periodística.
II. Si el primer paso se cumple, el segundo paso consiste en identificar el tipo de ejercicio periodístico involucrado y derrotar la presunción de licitud de dicha actividad.
Si el ejercicio periodístico involucrado consiste en una entrevista, los elementos que se deben valorar para determinar si se derrota o no la presunción de licitud referida, son los siguientes:
1. Los sujetos involucrados. Ya sea uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
2. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista
3. La finalidad o motivo de la entrevista
4. La vinculación con las políticas de información del programa en el que se celebró la entrevista
5. Las preguntas que fueron formuladas por el entrevistador y la dinámica en la cual las formuló.
6. El número de transmisiones de la entrevista y la posible existencia de la sistematicidad en las conductas denunciadas.
7. Verificar si el contenido de la entrevista sufrió algún tipo de edición o distribución particularizada.
III. Si la presunción de licitud es derrotada en el caso concreto, entonces puede atribuírsele responsabilidad al periodista o medio de comunicación por las infracciones denunciadas y es entonces cuando se procede a verificar si lo dicho por la persona entrevistada actualiza alguna infracción en materia político-electoral.
3.3. Caso concreto
I. La Sala Especializada concluyó de manera incorrecta que la entrevista materia de esta controversia trajo como consecuencia una adquisición indebida de tiempos de radio ajenos a los establecidos por el INE. En el caso concreto, no se derrota la presunción de validez de la actividad periodística de la que gozan los periodistas y medios de comunicación.
La radiodifusora, Paulina Alejandra del Moral y los partidos políticos PRD y PRI, son coincidentes en señalar que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable realizó una valoración indebida del contexto y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos denunciados.
Lo anterior en atención a que, en su opinión, no puede considerarse como propaganda electoral el desarrollo de una entrevista a partir de un ejercicio legítimo de la actividad periodística, como parte del desarrollo de derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, prensa e información, sobre todo, porque los hechos analizados constituyeron de forma específica una entrevista que sólo se difundió una sola ocasión y en donde sólo se expusieron la trayectoria y actividades de una persona como madre y esposa dentro del contexto de la vida política en el Estado de México, a partir de diversos cargos que ha desempeñado.
En nuestra opinión, les asiste parcialmente la razón a los inconformes, porque de la lectura de la resolución impugnada se advierte que efectivamente la Sala Especializada incurrió en una indebida valoración de los hechos denunciados.
Esto es así, pues se advierte que, conforme a la metodología planteada en el apartado anterior, antes de concluir sobre la existencia de la infracción consistente en la difusión indebida de propaganda política y electoral gratuita ordenada por alguna persona distinta al INE, a partir de las expresiones emitidas por Alejandra del Moral durante la entrevista denunciada (tercer paso), la Sala Especializada debió analizar si alguno de los sujetos denunciados estaba protegido por el manto protector de la actividad periodística (primer paso) y si, debido a ello, era necesario o no derrotar la presunción de licitud de la actividad periodista antes de atribuirle algún tipo de responsabilidad (segundo paso).
En el caso concreto, la Sala Especializada razonó que la aludida entrevista se desarrolló en el programa denominado “Martha Debayle en W”, programa de revista radiofónica que abarca todos los géneros y que, durante su emisión, se llevan a cabo entrevistas, debates, opinión, interacción con radioescuchas y seguidores de las redes sociales a través de preguntas o sondeos, contenidos en vivo y pregrabados.
Asimismo, reconoció que la entrevista se desarrolló de forma directa entre la conductora Martha Debayle y la propia Paulina Alejandra del Moral, con interacción en vivo de la audiencia del referido programa, quienes hacían preguntas en tiempo real a través de la red social “X”.
Igualmente, afirmó que la existencia y difusión de la entrevista materia de la controversia no estuvo controvertida y que fue transmitida de manera simultánea en las emisoras XEW-FM y XEW-AM.
En un segundo momento, especificó la relevancia del programa, pues la responsable reconoció que en él se abordan las siguientes temáticas: salud, economía, entretenimiento, música, espectáculos, viajes, política, sociedad, consumo, negocios, especialistas en bienestar, personalidades, vida y estilo, actualidad, tecnología, finanzas, entornos laborales, decoración y emprendurismo.
También, en relación con las políticas de información del programa, la Sala Especializada tomó en cuenta que se abordan temas de actualidad que pueden ser de interés público para su audiencia y, por ende, que en ocasiones asisten especialistas para explicar las temáticas que en éste se abordan.
Enseguida, reconoció que sólo se tuvo la certeza de que la entrevista se difundió una sola ocasión, el treinta de marzo del año dos mil veintitrés, en un programa que tiene en promedio 471,000 radioescuchas por hora y que, en la fecha de la difusión de la entrevista, el programa tuvo una audiencia de 187,150 radioescuchas.
Finalmente, la Sala Especializada tomó en consideración que en la entrevista se tocaron las temáticas siguientes relacionadas con Paulina Alejandra del Moral:
o Se presentó como candidata de la coalición;
o Su trayectoria académica y profesional;
o La esperanza de la oposición;
o Su experiencia y conocimiento sobre las problemáticas que enfrenta el Estado de México:
o Que a partir del lunes siguiente a la fecha en que se celebró la entrevista iniciaría formalmente su campaña electoral;
o Sus prioridades eran atender el transporte público, la seguridad pública, el desarrollo económico, a las mujeres, y a las pequeñas y medianas empresas, a la juventud, a los emprendedores y al gobierno digital;
o Su propuesta era unirse para atender los problemas del Estado de México;
o La firma de un convenio de coalición;
o Ella misma se denominó con diversos calificativos positivos;
o Mencionó que ella creó la tarjeta rosa;
o Que ella gobernaría por sí misma y no a través de un titiritero; y,
o Que la subestimaban, porque sería la próxima gobernadora del Estado de México.
A partir de esto, la Sala Especializada estimó que se pretendió influir en las preferencias electorales con el desarrollo y difusión de la entrevista, porque, al destacar su carrera política y su visión sobre diversas problemáticas en el Estado de México, se exaltaron las presuntas cualidades de Paulina Alejandra del Moral, además de que la entrevistadora emitió comentarios positivos y de apoyo hacia su postulación.
En consecuencia, la Sala Especializada determinó que con el contenido de la entrevista se constituyó la infracción por propaganda política y electoral en favor de Paulina Alejandra del Moral, pues su contenido le benefició y porque también advirtió un tratamiento desigual, al considerar que la radiodifusora fue omisa en exhibir pruebas tendentes a demostrar que también se buscó a la otra participante del proceso electoral para desarrollar en su momento una entrevista.
También, sostuvo que no se advirtió algún elemento de prueba a través del cual se pueda desprender la existencia de un deslinde por parte de Paulina Alejandra del Moral y los partidos políticos que la postularon.
Finalmente, la responsable concluyó que, en este caso, sí se actualizó en particular la indebida adquisición de tiempo en radio que se le atribuyó a Paulina Alejandra del Moral a través de la modalidad de difusión de propaganda política.
Sin embargo, de la narración anterior, resulta relevante señalar que la responsable en ningún momento razonó que la infracción denunciada, es decir, la indebida adquisición de tiempo en radio distintos a los ordenados por el INE involucraba a un sujeto que se encuentra protegido por el manto protector de la actividad periodística, es decir, la radiodifusora (primer paso de la metodología).
Debido a ello, consideramos que era necesario que la Sala Especializada, en un primer momento, analizara la conducta de la radiodifusora, a la luz de la protección especial de la que goza la actividad periodística, en tanto que es la radiodifusora, y no el resto de los denunciados, la que lleva a cabo esa actividad.
Solamente si en el caso concreto se hubiera derrotado la presunción de licitud de la actividad periodística realizada por la radiodifusora (segundo paso de la metodología), entonces habría sido posible atribuirle responsabilidad a este medio de comunicación por las expresiones emitidas por Alejandra del Moral durante el programa denunciado.
Así, la autoridad responsable incurrió en una equivocación al atribuirle responsabilidad a la radiodifusora por lo dicho por Paulina Alejandra del Moral durante la entrevista (tercer paso de la metodología), sin antes haber derrotado la presunción de licitud de la actividad periodística involucrada, pues, como se señaló, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que las manifestaciones emitidas por la persona entrevistada son de su absoluta responsabilidad y, al no existir evidencia de un acuerdo previo de las preguntas y respuestas a realizarse, entonces el deber de cuidado respecto de las manifestaciones recae en la persona entrevistada y el o los partidos que la respalden.
Pese a lo anterior, desde nuestra perspectiva, en el expediente no existen los elementos suficientes con base en los cuales quepa concluir que, en el caso concreto, se haya desacreditado la presunción de licitud de la actividad periodística realizada por la radiodifusora, por lo tanto, no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad como partícipe de la infracción de indebida adquisición de tiempos en radio, distintos a los ordenados por el INE.
Al no haber sido responsable la radiodifusora, por vía de consecuencia, consideramos que tampoco podría atribuírsele responsabilidad al resto de los denunciados, en lo que respecta a esta infracción en particular, pues para que se actualice la indebida adquisición de tiempos en radio, es necesaria la participación de dos o más partes, lo cual en el caso no se acreditó.
Asimismo, hacemos hincapié en que la no actualización de la infracción de indebida adquisición de tiempos en radio no implica la imposibilidad respecto a la actualización de otras infracciones que pudieran ser responsabilidad exclusiva de Paulina Alejandra del Moral y de los partidos que la respaldaban, como consecuencia de lo dicho por la entonces precandidata durante esa entrevista. A continuación, se explicarán las razones que sustentan esta postura.
II. La actividad periodística celebrada por la radiodifusora en el caso concreto fue lícita
En el caso concreto, resulta evidente que el primer paso de la metodología, consistente en identificar si los sujetos denunciados o a los cuales se les quiera atribuir algún tipo de responsabilidad tienen una protección reforzada, en atención a que ejercen la labor periodística, se cumple solamente respecto de la radiodifusora, pues es ella, y no el resto de los recurrentes, la que ejerce una labor periodística y, por ende, se encuentra bajo el manto protector especial definido por la Sala Superior.
Una vez cumplido el primer paso, lo procedente es pasar al segundo paso de la metodología e identificar el tipo de ejercicio periodístico cuestionado y los elementos que se deben valorar para derrotar su presunción de licitud. En la actual controversia este ejercicio consiste en una entrevista realizada a Alejandra del Moral en el marco del proceso electoral local que en ese momento se encontraba en curso en el Estado de México.
Para analizar si, a partir del estudio de los elementos del expediente se derrota o no la presunción de licitud de la actividad periodística celebrada por la radiodifusora, se toman como referencia los siete elementos base derivados de la línea jurisprudencial desarrollada previamente, siendo tales elementos base los siguientes:
1. Los sujetos involucrados. Ya sea uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
2. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista
3. La finalidad o motivo de la entrevista
4. La vinculación con las políticas de información del programa donde se celebró la entrevista
5. Las preguntas que fueron formuladas por el entrevistador y la dinámica en la cual las formuló.
6. El número de transmisiones de la entrevista y la posible existencia de la sistematicidad en las conductas denunciadas.
7. Verificar si el contenido de la entrevista sufrió algún tipo de edición o distribución particularizada.
En un primer momento, nos parece evidente que los primeros cuatro elementos fueron revisados por la responsable. Estos son: 1. La valoración de los sujetos involucrados; 2. La relevancia o notoriedad de la persona entrevistada; 3. El tema objeto de la entrevista y la finalidad o motivo de esta; y 4. La vinculación con las políticas de información del programa donde se celebró la entrevista.
De esta manera, la Sala Especializada tomó en cuenta que en el programa “Martha Debayle en W” es una revista radiofónica que abarca todos los géneros y durante su emisión hay entrevistas, debates, opinión, interacción con radioescuchas y seguidores de redes sociales a través de preguntas o sondeos, contenidos en vivo y pregrabados.
Conforme a lo anterior, en el programa se abordan temáticas como la salud, economía, entretenimiento, música, espectáculos, viajes, política, sociedad, consumo, negocios, especialistas en bienestar, personalidades, vida y estilo, actualidad, tecnología, finanzas, entornos laborales, decoración y emprendurismo. En este sentido, el programa no se dedica exclusivamente a difundir temas políticos o de academia y crítica social.
En cuanto a la selección de personas que acuden al programa, la responsable dio cuenta de lo señalado por Martha Debayle respecto a que ello depende del equipo de producción del programa, el cual busca personalidades y/o especialistas en un determinado tema o cuya actividad y obra resulten relevantes para generar contenido de interés en el contexto de una tendencia o coyuntura informativa y de entretenimiento.
Conforme a esta política de selección, la participación de Alejandra del Moral en el programa fue con el fin de presentar una personalidad de actualidad para conocer su desarrollo personal, así como detalles de su vida cotidiana como mujer en una vida profesional activa.
Asimismo, la responsable retomó lo declarado por Rebeca Mangas respecto a que la invitación a Alejandra del Moral al programa se debió al interés que generó en su audiencia la contienda por la gubernatura del Estado de México, por lo que el objetivo de la entrevista fue exclusivamente informativo, ya que la cobertura de la emisora 96.9 FM abarca la totalidad del Valle de México.
No obstante, una vez analizados estos primeros elementos, advertimos que la responsable dio un salto argumentativo para analizar si el material denunciado constituyó o no, según su percepción, propaganda política o electoral, pero sin antes analizar y ponderar si en la presente controversia se derrotó o no la presunción de licitud de la actividad periodística de la que goza la radiodifusora.
Para poder derrotar la presunción de licitud antes referida, consideramos que era necesario que la responsable también calificara otros elementos del contexto que le son atribuibles a la radiodifusora como sujeto protegido, tales como la dinámica en la cual la entrevistadora formuló cada una de sus preguntas y si dicha dinámica formaba parte del formato cotidiano del programa. Tampoco analizó si existió o no una sistematicidad en la transmisión de las conductas denunciadas y mucho menos verificó si el contenido de la entrevista sufrió algún tipo de edición o distribución particularizada de la misma.
Lo anterior es relevante porque solo a partir de un análisis completo de todos estos elementos, la autoridad podía estar en aptitud de poder concluir si, respecto de la entrevista controvertida, se derrotaba o no la presunción de licitud que goza la labor periodística para, entonces sí estar en posibilidad de analizar y pronunciarse sobre la posible adquisición de tiempos de radio distintos a los administrados por el INE que le atribuyó en esta controversia a la radiodifusora por las expresiones emitidas por Alejandra del Moral.
De esta manera, si no se derrota la presunción de licitud de la actividad periodística, las infracciones que pudiesen actualizarse a raíz de lo dicho por Alejandra del Moral, solo podrían ser responsabilidad de ella o de los partidos que en su momento respaldaban su precandidatura. En cambio, si la presunción de licitud de la actividad periodística sí se derrota, entonces la radiodifusora también podría considerarse como sujeto responsable de dichas infracciones.
Para nosotros, antes de valorar si las expresiones emitidas por Alejandra del Moral podían constituir propaganda política o electoral, la responsable tuvo que estudiar otros elementos del contexto atribuibles a la radiodifusora, a partir de los cuales se pudiese analizar si hubo o no un posible acuerdo entre esta y la entrevistada para posicionarla frente a la ciudadanía de cara al proceso electoral que en ese momento se encontraba en curso en el Estado de México.
Precisamente estos elementos contextuales atribuibles a la radiodifusora son los que permiten diferenciar si en el caso se trató de un ejercicio periodístico lícito en el que pudieron cometerse infracciones a la normativa político-electoral a partir de lo dicho por la persona entrevistada, pero que no son responsabilidad de la radiodifusora, o si, por el contrario, se trató de una simulación y, en efecto, se advierte que hubo un acuerdo entre la radiodifusora y la persona entrevistada a partir del cual se actualizara la indebida adquisición de tiempo en radio.
Bajo esta lógica, la responsable también tuvo que valorar el elemento relativo a las preguntas que fueron formuladas por la entrevistadora y la dinámica bajo la cual se celebró el programa, para identificar si se advertía o no una coordinación o un previo acuerdo entre las participantes.
En el caso concreto, y a partir de los elementos que se encuentran en el expediente, identificamos que las preguntas formuladas durante el programa, así como el tipo de dinámica desarrollada, corresponden al tipo de contenido y a la estructura con base en la cual usualmente se difunde este espacio radiofónico. Además, se advierte que parte de las preguntas expuestas durante el programa derivaron de la interacción en vivo con la audiencia, cuyos integrantes formulaban preguntas en tiempo real, a través de la red social “X”.
Al respecto, conforme a la grabación de la entrevista radiofónica que se encuentra disponible en el expediente, se advierte que las preguntas de la entrevistadora estuvieron relacionadas con la vida personal de Alejandra del Moral, su papel como madre, su incursión en la política, así como las motivaciones para participar en el proceso electoral que en ese entonces se encontraba en curso en el Estado de México, lo cual constituye un tema de interés público y que es acorde a las políticas de difusión del programa.
Asimismo, resulta relevante señalar que en el minuto 1:08 del programa, la entrevistadora le informó a la audiencia sobre la creación de un “hashtag” denominado “#PregúntaleAAlejandra””—entendido como una herramienta de las redes sociales a través de la cual se vinculan publicaciones relacionadas con un mismo tema, a partir de la inclusión de una misma denominación que es la que le da el nombre al “hashtag” en cuestión— con el fin de que dicha audiencia utilizara esta herramienta para exponer sus preguntas en la red social “X” y que, de esta manera, la propia entrevistadora las retomara de la red social y las hiciera del conocimiento de la entrevistada en tiempo real.
De la revisión de este “hashtag” incluido en una publicación en la red social “X” de la entrevistadora Martha Debayle el día y a la hora de la entrevista en el programa de radio, advertimos que, en efecto, diversas personas expusieron preguntas dirigidas a la entrevistada en el contexto del desarrollo del programa, como se muestra a continuación:
Igualmente, a partir del minuto 24:19 se advierte que la entrevistadora le expuso a la entrevistada las preguntas que fueron escritas por la audiencia a través de la red social “X”.
Con base en lo anterior, llegamos a la conclusión de que en este caso en particular, se advierte una espontaneidad en la formulación de las preguntas, en tanto que el propio formato mediante el cual se celebró la entrevista implicaba que también fuera el público, y no solamente la entrevistadora, quien formulara las preguntas, siendo la entrevistada la que tenía el deber de cuidado de procurar que sus respuestas se ajustaran a los márgenes legales aplicables durante la etapa del proceso electoral que en ese entonces se encontraba en curso.
Ahora bien, respecto al sexto elemento base, correspondiente al número de transmisiones de la entrevista y la posible existencia de la sistematicidad en las conductas denunciadas, tampoco advertimos una conducta atípica por parte de la radiodifusora, pues, incluso, la propia responsable reconoce que se tuvo la certeza de que la entrevista se difundió en una sola ocasión, el treinta de marzo del año dos mil veintitrés, por lo que no se advierte ninguna conducta sistemática que sobreexpusiera a la entonces precandidata.
Al respecto, resulta necesario precisar que el hecho de que la Radiodifusora no hubiera invitado a la entonces contendiente de Paulina Alejandra del Moral en el proceso electoral local del Estado de México no implicaba, por sí mismo, que se actualizara algún tipo de sobreexposición de la denunciada, pues los agentes noticiosos gozan de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6.º de la Constitución general prevé al efecto.[53]
En tanto el citado artículo 6° no prohíbe que las concesionarias, radiodifusoras y periodistas en general, decidan, en el ejercicio de su labor periodística, dar cobertura a ciertos temas o personajes, puesto que dicha labor se encuentra permitida y solamente podrá considerarse como ilícita si se presentan pruebas en contrario. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la radiodifusora no se encontraba obligada a entrevistar también a la entonces conteniente de Paulina Alejandra del Moral, pues dicha decisión se enmarca en el ejercicio de su libertad periodística.
Tampoco advertimos indicios de que en el caso se hubiese actualizado el séptimo elemento base, consistente en que el contenido de la entrevista hubiera sufrido algún tipo de edición o distribución particularizada, con el fin de sobreexponer a Paulina Alejandra del Moral. Esto es así, pues, como ya se mencionó, la entrevista solo fue difundida en una ocasión, con una audiencia 187,150 radioescuchas, en un programa que tiene en promedio 471,000 radioescuchas por hora.
Además, no se advierte que el partido denunciante hubiese integrado como parte de su queja algún material de difusión de la entrevista en cuestión, tales como cápsulas publicitarias, que pudieran dar indicios de un posible posicionamiento indebido por parte de la radiodifusora, pues, entonces, dicha edición sí podría atribuírsele, y no a la entonces precandidata en lo individual.
Finalmente, nuevamente queremos hacer hincapié en que fue incorrecto que la responsable hubiera concluido que el contenido de la entrevista constituyó propaganda política y electoral en favor de Paulina Alejandra del Moral y, en esa medida, que se acreditó la indebida compra y adquisición de tiempos en radio y televisión distintos a los ordenados por el INE.
Como ya lo evidenciamos, las conductas llevadas a cabo por la radiodifusora y por la entrevistadora, se realizaron en el marco del ejercicio de su labor periodística, es decir, en el caso concreto no se derrota la presunción de licitud de la actividad periodística.
En tanto la referida presunción de licitud no fue derrotada, conforme a la metodología planteada, ya no podría, por no ser necesario, analizarse el tercer paso de la metodología y atribuírsele responsabilidad a la radiodifusora por las expresiones emitidas por la entrevistada durante el programa denunciado.
Esto pues, lo dicho por la entrevistada fue responsabilidad de la misma y, si bien estos dichos pueden actualizar otro tipo de infracciones, tales como posibles actos anticipados de campaña,[54] no constituyen un elemento a partir del cual pueda atribuírsele algún tipo de responsabilidad a la radiodifusora por la infracción de indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, en tanto no se trata de hechos o dichos atribuibles a la propia radiodifusora.
Es por estas razones que, a nuestro juicio, también debía desestimarse el motivo de queja que plantea Morena, en el sentido de que sí se acreditó la compra y venta de tiempo de radio entre la radiodifusora y Paulina Alejandra del Moral, junto con los partidos integrantes de la coalición que la postuló, puesto que, como ya se explicó en párrafos previos, no se derrotó la presunción de licitud de la entrevista que aquí se analiza y, por ende, no puede concluirse que ésta actualizó la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión denunciada.
Además, tampoco se advierte en el expediente algún elemento de prueba a partir del cual se pueda obtener, al menos de manera indiciaria, la existencia de la compraventa de tiempos pactada entre los sujetos denunciados en los términos alegados de Morena, aunado a que el partido tampoco logra demostrar su dicho, dado que sus planteamientos tienen como base solamente consideraciones dogmáticas a partir de un ejercicio hipotético, sin demostrar sus afirmaciones con elementos de prueba consistentes en ese sentido.
III. Es inexistente la infracción de indebida adquisición de tiempos en radio
Es por estas razones que, en la presente controversia, coincidimos con la mayoría en el sentido de que debe revocarse la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos de radio distintos a los administrados por el INE, que la autoridad responsable le atribuyó a los sujetos denunciados en el procedimiento de origen.
Asimismo, dado que Paulina Alejandra del Moral, la radiodifusora y los partidos políticos PRD y PRI alcanzaron su pretensión, consistente en que se revoque la actualización de la infracción que la Sala Especializada les atribuyó, consideramos que resulta innecesario analizar los restantes motivos de queja que hacen valer, los cuales están dirigidos a combatir la individualización de la sanción que tal autoridad también realizó.
Por lo antes expuesto, aunque compartimos el sentido de la resolución aprobada por la mayoría, consideramos necesario emitir el presente voto concurrente para explicar las razones por las cuales estimamos que este caso era una excelente oportunidad para definir una metodología basada en precedentes que fuera útil para la resolución de futuras controversias vinculadas con la presunta adquisición de tiempos de radio y televisión.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Claudia Elvira López Ramos y Alfonso Dionisio Velázquez Silva; con la colaboración de Alberto Deaquino Reyes, Pamela Hernández García y Keyla Gómez Ruiz.
[2] En adelante, Alejandra del Moral.
[3] En lo sucesivo, PRI, PAN, PRD y PANAL, según corresponda.
[4] En adelante, Radiodifusora.
[5] En lo sucesivo, INE.
[6] El diecinueve de julio, al emitir el juicio electoral SRE-JE-37/2023, la Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias de investigación.
[7] En pesos mexicanos, moneda nacional.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios.
[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[10] Foja 145 del expediente electrónico principal de la demanda que se analiza en este apartado.
[11] Similar criterio se adoptó al resolver los expedientes SUP-REC-223/2022, así como SUP-JDC-536/2023 y acumulados.
[12] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 110, párrafo 1, de la Ley de medios.
[13] Las cédulas de notificación de la sentencia impugnada dirigidas al PAN, Morena, la Radiodifusora, el PRI, el PRD y Alejandra del Moral, se encuentran, respectivamente, en las páginas 551, 555, 567, 579, 583, y 637 del archivo en formato PDF identificado como “SRE-PSC-97-2023 Exp”, localizado en el expediente electrónico del recurso de revisión SUP-REP-490/2023.
[14] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso SUP-REP-668/2023 y acumulado.
[15] En la página de internet de W Radio, que además se transmite a través de un podcast.
[16] Esta persona es la productora del programa de radio denominado “Martha Debayle en W”.
[17] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[18] Lo que se reitera en el artículo 159, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[19] Véase SUP-REP-165/2017 y acumulados, SUP-REP-415/2021 y acumulados, así como SUP-REP-417/2021, entre otros.
[20] Véase sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-700-2018 y acumulados, SUP-REP-415/2021 y acumulados, así como SUP-REP-417/2021, entre otros.
[21] Tesis XLIX/2016, de rubro “mecanismos de democracia directa. en su diseño deben observarse los principios constitucionales para el ejercicio del derecho humano de votar”.
[22] Jurisprudencia 29/2010 “radio y televisión. la auténtica labor de información no contraviene la prohibición de adquirir o contratar tiempo”, la cual dispone que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta”.
[23] Lo que se advierte de los escritos que obran a fojas 353, 428 y 526 del cuaderno accesorio único del SRE-PSC-97/2023.
[24] Herramienta que se utiliza en las redes sociales para identificar temáticas comunes y permite que los usuarios puedan seguir fácilmente los temas que les interesan.
[25] Jurisprudencia 15/2018, “protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística”.
[26] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[27] La demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 496, presentada por el PAN, fue desechada de plano porque quien promovió el medio de impugnación en representación del partido no demostró la personería.
[28] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 42 y 43.
[29] SUP-REP-190/2016 y acumulado.
[30] SUP-JDC-1578/2016.
[31] SUP-REP-129/2017 y acumulado.
[32] De rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
[33] SUP-REP-72/2018, SUP-REP-263/2018 y SUP-REP-433/2018.
[34] SUP-RAP-146/2018.
[35] SUP-REP-101/2018.
[36] SUP-JRC-54/2018.
[37] SUP-REP-15/2019.
[38] SUP-JE-95/2021 y acumulados.
[39] Idem.
[40] SUP-JE-186/2021 y acumulados.
[41] SUP-REP-12/2022.
[42] SUP-REP-223/2023, SUP-JE-186/2021 y acumulados, y SUP-REP-15/2019.
[43] SUP-JE-78/2023 y SUP-JE-1271/2023.
[44] SUP-REP-139/2019 y acumulados.
[45] SUP-REP-185/2020.
[46] SUP-REP-144/2023 y acumulados.
[47] Idem.
[48] SUP-REP-358/2021 y acumulados.
[49] SUP-REP-50/2023 y acumulados.
[50] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
[51] SUP-REP-223/2023, SUP-JE-186/2021 y acumulados, y SUP-REP-15/2019.
[52] SCJN, Manual de razonamiento probatorio Jordi Ferrer Beltrán (coord.). México: SCJN, 2022, p. 417.
[53] SUP-RAP-200/2023 y acumulados, SUP-REP-813/2022, SUP-REP-798/2022, SUP-REP-619/2022, entre otros.
[54] La grabación de la entrevista completa puede consultarse directamente en el expediente electrónico del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-490/2023, disponible en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.