RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-493/2023 Y SUP-REP-504/2023 ACUMULADOS

RECURRENTES: Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y otro

RESPONSABLE: comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso

SECRETARIADO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ, JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés[1]

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve CONFIRMAR el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2], en el que se concedió la adopción de medidas cautelares respecto de las conferencias matutinas del veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre del presente año, por lo que, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente de la República, por sí o a través de las personas facultadas para ello, realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para modificar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de las conferencias matutinas realizadas a partir del veinticinco de septiembre a efecto de que se difunda el mensaje ordenado mediante acuerdo ACQyD-INE-221/2023, sin el agregado o post data trasmitido en adición al mensaje ordenado en el mencionado acuerdo.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Queja. El veintisiete de septiembre de 2023, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz denunció al Presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y vocero del Gobierno Federal, así como al director del CEPROPIE, por la promoción personalizada, por la difusión de las conferencias matutinas del veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre del presente año.

 

Se alegó un uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido a que el Presidente de la República, una vez iniciado el proceso electoral, realizó diversas expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo, así como para perjudicar a los partidos políticos de la oposición y a la denunciante. Al mismo tiempo, se expuso el incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE-221/2023.

 

En la denuncia se solicitó el dictado de medidas cautelares para ordenar el retiro de las publicaciones en plataformas oficiales que contengan las manifestaciones cuestionadas dentro de las citadas conferencias matutinas, así como para ordenar una tutela preventiva y se conmine al Presidente de la República a no inmiscuirse en temas electorales, particularmente, respecto de algún cargo o fuerzas políticas, ya sea de forma positiva o negativa.

 

2. Registro de la queja. El veintiocho de septiembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/BXGR/CG/1042/PEF/56/2023, reservó su admisión y emplazamiento y ordenó la práctica de diligencias de investigación.

 

3. Acuerdo ACQyD-INE-232/2023 (acto impugnado). El tres de octubre, la Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares respecto de las conferencias matutinas del veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre del presente año y, de entre otras, ordenó eliminar o modificar las manifestaciones vertidas por el Presidente de la Republica; asimismo, se declaró procedente la tutela preventiva a efecto de que dicho servidor público ajuste su actuar a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad

 

4. Recursos de revisión. En contra de la determinación anterior, el tres y cinco de octubre, respectivamente, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y el Director General de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, actuando en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante la Oficialía de Partes del INE los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

5. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REP-493/2023 y SUP-REP-504/2023 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de procedencia de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, lo cual es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los presentes medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

 

En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-REP-504/2023, al diverso identificado con la clave SUP-REP-493/2023, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[4], de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Formales. En su escrito de demanda, los recurrentes: a) Precisan su nombre y el carácter con el que comparecen; b) Identifican el acto impugnado; c) Señalan a la autoridad responsable; d) Narran los hechos en que sustentan su impugnación; e) Expresan conceptos de agravio; f) Ofrecen pruebas y, g) Asientan su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo legal de cuarenta y ocho horas, toda vez que, el acuerdo impugnado se le notificó al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República a las diecisiete horas con dos minutos del tres de octubre[5] y el recurso se interpuso a las veinte horas con veintitrés minutos del mismo día; asimismo, el Director General de Defensa Jurídica Federal en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se notificó del acto impugnado a las nueve horas del cuatro de octubre[6] y el recurso se presentó el día cinco del mismo mes a las diecisiete horas con diez minutos, en ese sentido es evidente que la presentación de los escritos es oportuna.

 

3. Legitimación y personería. Los recursos fueron interpuestos por parte legítima, esto es, por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su representante legal, toda vez que los recurrentes tienen el carácter de denunciados en el procedimiento especial sancionador dentro del cual se emitieron las medidas cautelares controvertidas.

 

4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para impugnar el acuerdo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas en su aparente perjuicio, por lo que solicitan que se revoquen.

 

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.

 

CUARTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

        Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.

        Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

        Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

 

Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

 

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

 

Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

 

        La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

        El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

 

Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Por ello el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

 

        Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

        Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

        Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

        Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

La medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.

 

Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.

 

En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.

 

QUINTO. Contexto del acto impugnado

 

El asunto se origina con la denuncia presentada por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en contra del Presidente de la República, del Coordinador General de Comunicación Social y vocero de la Presidencia de la República y del director general de CEPROPIE, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y el uso indebido de recursos públicos, derivado de los mensajes emitidos por el presidente de la República en las conferencias de prensa matutinas celebradas los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre.

 

En las que, desde la perspectiva de los denunciantes, se realizaron manifestaciones durante el proceso electoral encaminadas a beneficiar a Claudia Sheinbaum Pardo, en virtud de realizar las siguientes manifestaciones que a la letra dicen:

 

“Si eres conservador y estás en contra de la transformación de país, porque quieres que regresen los fueros y los privilegios de unos cuantos, y que continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación, te recomendamos que no veas este programa porque puede ocasionarte algún daño psicológico, emocional o afectar los intereses que defiendes”

 

La Comisión de Quejas del INE declaró la procedencia de las medidas cautelares, respecto de las conferencias matutinas del veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre y las subsecuentes, al considerar que, desde la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, las expresiones “conservador” “transformación “ “continué la corrupción” “el clasismo” “el racismo y la discriminación” tratan de manifestaciones que pueden vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral federal 2023-2024 ante la posibilidad de influir en la ciudadanía de forma negativa hacia los partidos políticos de oposición y de forma positiva hacia MORENA y sus aliados.

 

Ante esta instancia, los actores acuden para controvertir la decisión de la Comisión de Quejas, pues consideran que el acto impugnado es incongruente y está indebidamente fundado y motivado.

 

SEXTO. Agravios y estudio de fondo

 

I. Los recurrentes exponen los siguientes agravios en contra del acuerdo.

 

A. La autoridad responsable carece de atribuciones para dictar medidas cautelares de carácter inhibitorio, el acuerdo controvertido constituye un mecanismo de censura previa y de manera indebida se efectuó un pronunciamiento de fondo para calificar que la conducta denunciada no tiene cobertura jurídica y ordenar acciones reparatorias.

 

Agravios

 

Los recurrentes consideran que, la autoridad responsable pretende, de manera arbitraria y sin contar con facultades, ordenar acciones a desarrollarse en las conferencias de prensa del titular del Ejecutivo Federal, como lo es la orden de difundir de forma visual y auditiva, al inicio de las conferencias de prensa matutinas un mensaje.

 

Estiman que, lo ordenado por la autoridad responsable, es una medida cautelar de carácter inhibitorio, con la cual pretende reglamentar ciertas conductas que no están previstas en la Constitución y en la ley reglamentaria respectiva.

 

Además, refieren que, se pretende desarrollar una tutela de carácter inhibitorio para casos futuros, ya que pretende regular las conferencias matutinas de manera abstracta, general y de forma coercitiva, lo que implica el ejercicio de una atribución reglamentaria de la autoridad responsable que no tiene de manera expresa.

 

Señalan que, el formato de la conferencia matutina que realiza el Presidente de la República, no puede ser regulado a través de una medida de naturaleza inhibitoria, como lo pretende la autoridad responsable, pues ello implicaría necesariamente regular el desarrollo de un mecanismo inédito de transparencia y rendición de cuentas a través de un ejercicio periodístico, el cual no se relacionaría con la materia electoral.

 

Consideran que, al quedar acreditada la falta de competencia de la autoridad responsable para dictar medidas cautelares de carácter inhibitorio en el contexto de las conferencias matutinas, es que debe revocarse el acuerdo impugnado.

 

Por otra parte, la parte recurrente en el SUP-REP-504/2023 señala que los efectos del acuerdo emitido por la comisión responsable constituyen, por sí mismos, un mecanismo de censura previa.

 

Considera que el acuerdo impugnado es ilegal, toda vez que la emisión de expresiones no es permisible censurarla con antelación, sino que sólo puede dar lugar a responsabilidades ulteriores de la persona que emite las ideas.

 

Menciona que, resulta injustificado ordenar al Presidente de la República para que se abstenga, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos, en cualquier modalidad y formato, de carácter político-electoral, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios de constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

Finalmente, ambos recurrentes sostienen que la responsable hace un pronunciamiento de fondo y, en sede cautelar, califica que no tiene cobertura jurídica los hechos denunciados para ordenar la implementación general y permanente de una tutela inhibitoria.

 

Refieren que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, al realizar un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados y ordenar la emisión de ciertas acciones reparatorias que se traducen en sanciones al Presidente de la República.

 

Exponen que la autoridad responsable realiza de manera indebida el estudio de fondo respecto de la legalidad de las frases "conservador", "transformación del país", "regresen fueros y privilegios de unos cuantos", "continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación" y concluye que las mismas vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad.

 

Por tanto, señalan que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, carece de competencia para realizar un estudio de fondo de los hechos denunciados, actualizar infracciones e imponer sanciones.

 

Contestación a los agravios

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios son infundados en tanto que la Comisión de Quejas y Denuncias sí explicitó razones objetivas y razonables suficientes desde una perspectiva preliminar (apariencia del buen derecho y peligro en la demora), para estimar viable (conforme a las particularidades del caso), la adopción de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva como una acción oportuna, a fin de que el Presidente de la República no vulnere los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda del actual proceso electoral federal.

 

En el caso, del contenido del acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE se puede advertir que la adopción de la medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva, se determinó conforme a lo siguiente:

 

a) El proceso electoral federal inició el siete de septiembre del presente año.

 

b) El deber de cuidado de las personas servidoras públicas se potencializa, ante la posible vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad con la que deben conducirse pudiera resultar en un riesgo grave de violación al principio de equidad que rige en los procesos electorales, por lo que las personas servidoras públicas en torno al principio de imparcialidad, tienen la obligación constitucional de observarlo permanentemente.

 

c) Que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ha emitido diversos acuerdos de medidas cautelares en los que se ha ordenado al Presidente de la República que se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

d) Asimismo, que dicha Comisión ha determinado en diversos acuerdos de medidas cautelares (confirmados todos ellos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) que palabras como "conservador" o "transformación del país", constituyen elementos que pueden identificarse con contextos políticos o electorales, con lo cual pudieran vulnerarse los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

e) Menciona que tal y como ha sido continuamente reiterado en los acuerdos de la citada Comisión de Quejas y Denuncias, y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, en relación con las y los servidores públicos implica, entre otros, en una vertiente, la garantía de que los recursos públicos no serán empleados con fines políticos o electorales, y en otra, que no deben realizar actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

 

f) Existe afectación al principio de imparcialidad, cuando las personas servidoras públicas, en ejercicio de las funciones propias del cargo público encomendado, se pronuncian a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, realizando actos proselitistas.

 

g) Por lo que respecta a la figura del Presidente de la República, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; en atención a que dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.

h) La Sala Superior ha validado los límites a la intervención del titular del poder ejecutivo en las elecciones, cuando tiene por objeto favorecer a un partido o candidato, sin que constituya una restricción indebida a su libertad de expresión, toda vez que goza de dicha libertad fundamental en la medida en la que no interfiera sustancialmente con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

 

i) Del análisis del mensaje difundido en las conferencias de prensa denunciadas, se advierte que el Titular del Ejecutivo Federal incluyó elementos que, desde una óptica preliminar, podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al mencionado proceso electoral federal.

 

j) Destacó que, de frases como "conservador", "transformación del país", "regresen fueron y privilegios de unos cuantos", "continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación"; se observaban elementos que, bajo la apariencia del buen derecho, podrían identificarse con los partidos políticos de oposición en un sentido negativo, ya que, frases como "que regresen" trae implícito una circunstancia del pasado, esto es, parecía hacer referencia a gobiernos que antecedieron al suyo. Además, estimó que, debía considerarse que el discurso que el Presidente de la República ha manejado de forma continua, al referirse a los partidos políticos de oposición como "conservadores", "oligarquía", "mafia del poder" y ligarlos con adjetivos en tono negativo como "corruptos", "racistas" o "clasistas", por lo que se podía considerar que dichas expresiones traen consigo una posible vinculación con estos.

 

k) La autoridad responsable señaló que, de un análisis en sede cautelar, se consideraba que el contenido del mensaje que de forma adicional se difundió por parte del Presidente de la República y por personas funcionarias públicas que participan en la preparación y desarrollo de las conferencias de prensa matutinas, vulneraba los principios de imparcialidad, neutralidad e imparcialidad establecidos en el artículo 134 constitucional.

 

l) Que las características y elementos analizados a la luz de marco jurídico expuesto en el acuerdo impugnado, bajo la apariencia del buen derecho, permitía preliminarmente concluir, que los hechos denunciados eran posiblemente ilícitos, porque, a través de las conferencias matutinas, un servidor público de alta responsabilidad como lo es el Presidente de la República, difunda un mensaje que, por una lado, pretende desvirtuar lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuya esencia se ordenó difundir al iniciar las conferencias de prensa mañanera, y,  por otro lado, su contenido, desde una perspectiva preliminar, podría ser calificado de naturaleza político-electoral y podrían generar un desequilibrio en la equidad de los proceso electorales dado el nivel del servidor público que las emite.

Hasta aquí lo referido por la autoridad responsable.

 

De lo anterior, se advierte que la Comisión de Quejas justificó la emisión de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, ante el riesgo inminente de que el Presidente de la República pueda vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

 

Esto es, derivado de la determinación de una posible afectación (en sede cautelar) de las disposiciones que regulan la tutela a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad, respecto del proceso electoral federal con miras a la elección de la presidencia de la República, resultaba razonable y conforme a Derecho la emisión de la medida cautelar objeto de controversia.

 

Máxime que la medida cautelar establecida por la autoridad responsable tiene como finalidad la protección de ciertos valores en juego dentro de los procesos electorales, como la certeza, imparcialidad, neutralidad, autenticidad de las elecciones o la equidad en la contienda, de ahí que no le asista la razón al recurrente.

 

Lo anterior, demuestra que la premisa inicial de los recurrentes consistente en la falta de competencia por parte de la Comisión de Quejas para dictar medida cautelar de índole inhibitoria resulta inexacta, dado que dicha autoridad dictó una modalidad distinta (preventiva) en relación con las conductas denunciadas, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

 

Asimismo, esta Sala Superior ya ha confirmado la atribución de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares a través de la tutela preventiva, tratándose de conductas del Presidente de la República a efecto de que dicho servidor público ajuste su actuar a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

Es decir, este órgano jurisdiccional ha sostenido que es válida la posibilidad de dictar ese tipo de mecanismos de tutela preventiva cuando se advierta la reiteración de la conducta previamente denunciada, esto es, cuando el hecho posiblemente ilícito se replica en una segunda o tercera ocasiones, pues se ha convalidado la existencia de indicios razonables sobre los hechos infractores que se alegan y su inminente acontecimiento.

 

Similar criterio ha sido sostenido en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-476-2023 y sus acumulados, SUP-REP-252/2023 y sus acumulados, SUP-REP-253/2023 y sus acumulados, SUP-REP-217/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-133/2023 Y ACUMULADOS, entre otros.

 

Por otra parte, se estima infundado el agravio relativo a que el acuerdo impugnado genera un mecanismo de censura previa, porque con los efectos dispuestos en el acuerdo reclamado, esto es, la responsable insiste en el cumplimiento de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, se privilegia un deber de cuidado propio de las personas servidoras públicas, a fin de evitar que incurran en infracciones o vulneraciones a los principios constitucionales en materia electoral.

 

Sin que tal circunstancia se interprete como una censura previa, debido a que en el caso concreto en el que se concedieron las medidas cautelares, se analizaron de manera preliminar las expresiones efectuadas, se precisaron las razones normativas y elementos probatorios para considerar que el Titular del Ejecutivo Federal incluyó elementos que podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal que inició el siete de septiembre pasado, así como las obligaciones y relevancia del deber de cuidado del ejecutivo federal, esto es, se dijo que bajo la apariencia del buen derecho, que se estaba en presencia de declaraciones de naturaleza electoral.

 

En el caso, la medida impuesta por la Comisión responsable no se traduce en censura previa, porque no implica la prohibición de que se realicen conferencias matutinas, sino que apunta al deber de contención del Presidente de la República, derivado de su obligación constitucional de preservar la imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales, de ahí lo infundado de los planteamientos expuestos.

 

En ese tenor, se considera adecuada la justificación de la responsable respecto al dictado de medidas cautelares en tutela preventiva; a partir de ello, tampoco le asiste la razón a los recurrentes, en la afirmación de que el análisis efectuado por la responsable implicó pronunciamientos de fondo, toda vez que, de la resolución impugnada se observa que la Comisión de Quejas expresó que el análisis de las manifestaciones cuestionadas era de naturaleza preliminar aunado a que dicho motivo de inconformidad lo hace depender de que la responsable en tutela inhibitoria calificó la conducta denunciada, lo cual, tal y como se advierte de párrafos precedentes fue correcto que la autoridad administrativa electoral se pronunciara respecto a la solicitud de medidas cautelares a través de la tutela preventiva.

 

Esto es, a fojas 34, 35, 36 y 37 del acuerdo controvertido se pueda observar que la responsable señaló que, del análisis del mensaje difundido en las conferencias de prensa denunciadas, se advirtió que el Titular del Ejecutivo Federal incluyó elementos que, desde una óptica preliminar, podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal que inició el siete de septiembre pasado.

 

Siguiendo esa línea argumentativa, también sostuvo que, desde un análisis preliminar, la señalización del Presidente a ciertos elementos que pudieran identificarse de forma positiva o negativa con las distintas fuerzas políticas o con las personas que las representan, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, podrían generar un desequilibrio en la equidad del proceso electoral dado el nivel del servidor público que las emite.

 

Por tanto, si bien la responsable concluyó que las manifestaciones vertidas por el denunciado no tenían cobertura jurídica y que eran de índole electoral, tal consideración se hizo de forma preliminar, en concordancia con la naturaleza del procedimiento cautelar bajo estudio.

 

De ahí lo infundado del agravio en comento.

 

B. Incongruencia del acuerdo al resolverse sobre cuestiones ajenas a la controversia y falta de exhaustividad al omitir justificar el peligro en la demora.

 

Agravios.

 

Sostienen la incongruencia del acuerdo al abocarse al estudio de una medida cautelar con características de tipo inhibitoria y pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados por la parte denunciante.

 

Manifiestan que no se acreditó el peligro en la demora que justificara el dictado de medidas cautelares, ya que la responsable no estableció la forma en la que las expresiones vertidas por el titular del Ejecutivo Federal supuestamente pueden vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda.

 

Contestación a los agravios.

 

Esta Sala Superior estima que son infundados e inoperantes, los planteamientos de las partes actoras.

 

En efecto, resulta infundado el motivo de disenso en el que se expone la incongruencia del acuerdo controvertido en base a que la medida cautelar tiene características de tutela inhibitoria.

 

Ello, porque como se demostró en el apartado anterior, se parte de la premisa errada de que lo ordenado por la autoridad responsable, es una medida cautelar de carácter inhibitoria, dado que dicha autoridad la emitió bajo una modalidad distinta como es la tutela preventiva.

 

En ese sentido, en vía de consecuencia, resulta infundado el concepto de agravio.

 

Por otra parte, se estiman inoperantes los planteamientos de los recurrentes tendentes a demostrar la incongruencia de la autoridad al pronunciarse sobre actos que no fueron materia de la denuncia.

 

Lo anterior, porque no combaten frontalmente las consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado, en tanto la parte actora se limita a realizar una transcripción de lo que identifica como los planteamientos de la denuncia y las medidas cautelares adoptadas por la autoridad responsable, sin establecer que es lo que con ello se evidencia o bien en que consiste la incongruencia alegada.

 

En tal sentido, los recurrentes se limitan a realizar argumentos genéricos y a intentar evidenciar lo presuntamente indebido de la determinación con una transcripción, lo que impide que este órgano jurisdiccional realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto reclamado.

 

Por otra parte, se estima infundado que la Comisión de Quejas no haya ofrecido las razones que justifiquen la procedencia de las medidas cautelares, pues además de exponer el marco jurídico aplicable al caso, explicó que las manifestaciones cuestionadas, desde una perspectiva preliminar, podrían incidir en la voluntad de la ciudadanía y afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

 

De ese modo, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable identificó el bien jurídico tutelado en el caso y expuso las razones por las cuales la propaganda denunciada podría vulnerarlo, por lo que evidenció el temor fundado de que la subsistencia de las manifestaciones podría generar un daño irreparable al proceso electoral presuntamente afectado; sobre estos aspectos, los recurrentes no controvierten eficazmente las razones que la autoridad responsable brindó para la adopción de las medidas cautelares por ende, también son inoperantes sus alegaciones.

 

C. Improcedencia de medidas cautelares al tratarse de actos futuros de realización incierta

 

Agravios.

 

Las partes actoras sostienen que la Comisión de Quejas y Denuncias no acreditó el peligro en la demora que justificará el dictado de medidas cautelares, ya que la responsable no demostró las expresiones vertidas por el titular del Ejecutivo Federal pueden vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda.

 

Contestación de agravios.

 

En concepto de esta Sala Superior resultan inoperantes los agravios porque las partes recurrentes se limitan a señalar que el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas establece que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente cuando, del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos futuros de realización incierta.

 

En efecto, se sostiene que solamente son susceptibles de suspenderse los actos futuros de inminente realización, pero no los que no se puede afirmar con certeza que ocurrirán, no obstante, no presentan argumentos para combatir la decisión de conceder las medidas cautelares solicitadas, ya que únicamente alega que las manifestaciones del presidente de la República fueron al amparo de la libertad de expresión y que es insuficiente la justificación a partir de actos pasados.

 

Al respecto, la Comisión de Quejas consideró que existe afectación al principio de imparcialidad, cuando las personas servidoras públicas, en ejercicio de las funciones propias del cargo público encomendado, se pronuncian a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, realizando actos proselitistas.

 

En tal sentido, señaló que la figura del Presidente de la República, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; en atención a que dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.

 

Bajo ese contexto estimó que al agregar un segundo párrafo o post data al mensaje que se lo ordenó incorporar a las conferencias de prensa matutinas, en el que se utilizaron palabras como "conservador" o "transformación del país", constituyen elementos que desde una óptica preliminar, pueden identificarse con contextos políticos o electorales ante la posibilidad de incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal con lo cual se podría vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

Así es, bajo la apariencia del buen derecho, la Comisión de Quejas y Denuncias señaló que resultaba procedente el dictado de una medida cautelar, ya que el proceso electoral federal inició el siete de septiembre del presente año y el deber de cuidado de los servidores públicos se potencializa, ante la posible vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad con la que deben conducirse pudiera resultar en un riesgo grave de violación al principio de equidad que rige en los comicios.

 

También refirió la existencia de procedimientos anteriores respecto de conferencias matutinas, en las que se han emitido por parte del presidente de la República, expresiones que vulneran dichos principios, y en los que se le ha ordenado abstenerse bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

Ante tal escenario, la Comisión advirtió la existencia de un riesgo real de que la conducta denunciada ocurra nuevamente debido a la contumacia del denunciado, incluso a pesar de que se le apercibió y se le ha amonestado públicamente.

 

Adicionalmente, destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, la medida cautelar, en la modalidad de tutela preventiva, se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.

 

De acuerdo con lo anterior, la Comisión expuso diversos argumentos para sustentar su determinación de conceder la medida cautelar, mismo que, en concepto de esta Sala Superior, era indispensable confrontarlos eficazmente por parte de los recurrentes, de ahí la inoperancia de los agravios.

 

Por tanto, en el caso, no basta que los accionantes señalen que el Reglamento de Quejas y Denuncias dispone que las medidas cautelares son improcedentes respecto de actos futuros de realización incierta, sino que debieron dar argumentos encaminados a demostrar que las expresiones previamente referidas no constituyeron un elemento para considerar que las conductas denunciadas primigeniamente se habían repetido.[7]

 

D. La vinculación que emite la Comisión de Quejas y Denuncias del INE no está debidamente fundada y motivada, toda vez que no señala algún precepto jurídico que le de atribuciones al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República de colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares recurridas.

 

Agravios

 

Los recurrentes estiman que la autoridad responsable es completamente omisa en citar algún precepto legal que funde la determinación, en la que determinó al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República de colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares.

 

Lo anterior es así porque la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República en cumplimiento de sus atribuciones, se limita a coordinar la logística de las conferencias de prensa, sin que tenga atribuciones para decidir qué mensajes y en qué momento se difunden en las conferencias, aunado a que, desde su óptica, no cuenta con atribuciones ni capacidades humanas o materiales para controlar los mensajes que se difunden durante las conferencias de prensa del Ejecutivo Federal.

 

Contestación a los agravios

 

En concepto de esta Sala Superior los agravios resultan inoperantes, porque los recurrentes parten de la premisa inexacta de que la responsable ordenó calificar las expresiones que realicen las personas servidoras públicas, decidir qué mensajes y en qué momento se difunden en las conferencias matutinas ni controlarlas, así como suspender la señal satelital en vivo.

 

Lo anterior es así, ya que, en el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas se limitó a vincular al Coordinador General de Comunicación Social y vocero de la Presidencia, a efecto de que colabore en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el mismo, sin que la responsable le haya impuesto un deber específico en torno a la calificación de las expresiones previa a su difusión o decidir sobre los mensajes difundidos o controlarlos.

Así, la responsable fundó su actuar, en lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución General respecto de la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia, lo cual constituye una reiteración sobre el debido actuar de las personas funcionarias con base constitucional, en estricto cumplimiento a los principios de imparcialidad y neutralidad señalados tanto en el acuerdo impugnado como en esta ejecutoria.

 

E. Los hechos denunciados debieron analizarse como incumplimiento y no mediante una nueva medida cautelar (SUP-REP-504/2023).

 

Agravio.

 

La autoridad responsable realiza el análisis del presunto incumplimiento a la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-221/2023, en el que analiza y emite un pronunciamiento respecto del mensaje o post data incorporado a las conferencias mañaneras de veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre que constituye la materia de denuncia en los presentes procedimientos sancionadores.

 

Contestación de agravios.

 

En concepto de esta Sala Superior el planteamiento es infundado.

 

Lo anterior es así, dado que la autoridad responsable en el acuerdo ahora controvertido específicamente señaló que el estudio de la medida cautelar se realizaría respecto al contenido de la post data agregada por el Presidente de la República, en tanto hecho novedoso, esto es, si por su contenido se actualizaba como se denunció una vulneración a los límites constitucionales establecidos en el artículo 134.

 

Bajo esa lógica, en el acuerdo impugnado estableció que lo relativo al exceso del cumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-221/2023 derivado del agregado, sería motivo de estudio en el fondo del asunto por parte de la Sala Regional Especializada al constituir una cuestión respecto de la cual la Comisión de Quejas y Denuncias no podía pronunciarse.

 

Conforme con lo anterior, se advierte que el planteamiento de los recurrentes es inexacto, puesto que en la medida cautelar materia de controversia se analizó únicamente el contenido del mensaje del post data frente a los límites constitucionales establecidos en el artículo 134 constitucional en sus párrafos 7 y 8, dejando para el análisis de fondo en sede jurisdiccional el exceso en el cumplimiento de la diversa medida cautelar que ordenó la difusión de un mensaje sobre los límites constitucionales a efecto de generar conciencia en la ciudadanía y medios de comunicación, así como recordar al Presidente de la República y personas funcionarias que su intervención o participación en las conferencias de prensa matutinas deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. De ahí lo infundado del concepto de agravio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

III. R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ACUMULA el recurso SUP-REP-504/2023, al diverso SUP-REP-493/2023, en los términos de la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.


 

ANEXO (material denunciado)[8]

 

Conferencias matutinas del 25, 26 y 27 de septiembre.

 

1. En los siguientes enlaces, se encuentra el contenido audiovisual de las conferencias de prensa matutinas del Presidente de la República del veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre del año en curso.

 

      https://www.youtube.com/watch?v=-NTV2_lOTpU&t=1494s

     https://www.youtube.com/watch?v=MQak5Dkfzjk&t=809s

     https://www.youtube.com/watch?v=nv401eRDoro

 

2. En los archivos correspondientes a las tres conferencias de prensa matutinas referidas, se advierte que antes de que se presente Andrés Manuel López Obrador en el recinto en el que se llevan a cabo dichos ejercicios informativos, aparece el siguiente mensaje:

 

 

1. El mensaje referido aparece en el video certificado por la autoridad sustanciadora sin que se aprecie si este es difundido en pantallas dentro del recinto, o bien, si su difusión es exclusiva para quienes observan la conferencia mañanera por las plataformas digitales oficiales.

 

2. El mensaje en cuestión se difunde únicamente de forma visual en los términos antes precisados, sin que se advierta que este es igualmente difundido de forma auditiva para quienes dan seguimiento a la conferencia de prensa ya sea de forma presencial o a través de las plataformas electrónicas o digitales oficiales.

 

3. En la pantalla se observa, entrecomillado, el mensaje ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-221/2023, al final de éste se observa en negritas el acrónimo INE. En un segundo párrafo se observan en negritas las letras “PD.” y, entrecomillado la siguiente frase:

 

“Si eres conservador y estás en contra de la transformación del país, porque quieres que regresen los fueros y los privilegios de unos cuantos, y que continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación, te recomendamos que no veas este programa porque puede ocasionarte algún daño psicológico, emocional o afectar los intereses que defiendes”

 

Seguido de dicho mensaje se observa en negritas, el acrónimo AMLO.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SUP-REP-493/2023 Y ACUMULADOS[9].

(1)              En el presente voto expongo las razones por las cuales no comparto la propuesta de confirmar las medidas cautelares otorgadas mediante acuerdo ACQyD-INE-232/2023.

 

(2)              Estimo que las medidas dispuestas en el acuerdo impugnado constituyen una restricción injustificada en el formato de comunicación de las conferencias matutinas, además, este tipo de medidas configuran una censura previa.

 

(3)              Lo anterior, se desarrollará conforme a la siguiente metodología.

 

I. Contexto de la controversia

(4)              En un primer momento, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz presentó una queja en contra del presidente de la República, del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero de la Presidencia de la República y del Director General de CEPROPIE, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad equidad y el uso indebido de recursos públicos, derivado de las expresiones emitidas por el presidente de la República en las conferencias de prensa matutinas celebradas los días siete, ocho y trece de septiembre del presente año.

 

(5)              En dicha denuncia se alegó el uso indebido de recursos públicos, así como la presunta violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el Presidente había realizado diversas expresiones para beneficiar a una opción política determinada y perjudicar tanto a los partidos políticos de la oposición como a la denunciante.

 

(6)              Por ello, en la queja se solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que, se ordenara el retiro de las publicaciones denunciadas y, mediante la figura de tutela preventiva, se conminara al Presidente de la República a no participar en temas electorales.

 

(7)              Respecto de lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE221/2023 por el que declaró la procedencia de las medidas cautelares, al considerar que, desde la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, se trataban de manifestaciones que pudieran vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral federal 2023-2024 y, en tutela preventiva ordenó, entre otras cuestiones, que al inicio de las conferencias de prensa matutinas se difundiera de forma visual y auditiva el siguiente mensaje:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes d e gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

(8)              Acuerdo que se confirmó por decisión de la mayoría al resolver los recursos SUP-REP-476/2023 y acumulados.

 

(9)              En un segundo momento el PRD presentó escrito de denuncia en el cual planteó el incumplimiento del acuerdo de medias cautelares ACQyD-INE-221/2023, derivado de que, en la conferencia de prensa matutina de veinticinco de septiembre, a su juicio, no se observó la difusión del mensaje ordenado por la Comisión.

 

(10)          Asimismo, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz presentó una nueva queja en contra del Presidente de la República, del Coordinador General de Comunicación Social y Vocero de la Presidencia de la República y del Director General de CEPROPIE y/o quien resulte responsable.

 

(11)          Ello, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad equidad y el uso indebido de recursos públicos, derivado del texto al inicio de las conferencias de prensa matutinas celebradas los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre de esta anualidad, en las que, desde la perspectiva de la denunciante, se realizaron manifestaciones de índole político-electoral en beneficio de su partido político Morena y en perjuicio de los partidos políticos de oposición, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

(12)          Respecto de lo anterior la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo ACQyD-INE-232/2023 mediante el que declaró la procedencia de las medidas cautelares, respecto del contenido de la post data agregada por el Presidente de la República en las conferencias matutinas denunciadas al considerar que, desde la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, se trataban de manifestaciones que podían vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

(13)          Lo anterior, porque de las certificaciones realizadas por la autoridad sustanciadora a las conferencias de prensa matutinas señaladas por la quejosa, se advirtió que, al final del mensaje ordenado se añadió el acrónimo INE y, de forma adicional, se difundió el siguiente mensaje:

 

PD. “Si eres conservador y estás en contra de la transformación del país, porque quieres que regresen los fueros y los privilegios de unos cuantos, y que continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación, te recomendamos que no veas este programa porque puede ocasionarte algún daño psicológico, emocional o afectar los intereses que defiendes”

AMLO

 

(14)          En esos términos, la medida cautelar impugnada se otorgó para los siguientes efectos:

 

1. Ordenar a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para modificar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de las conferencias matutinas realizadas a partir del veinticinco de septiembre del año en curso a efecto de que se difunda el mensaje ordenado mediante acuerdo ACQyD-INE-221/2023, sin el agregado o post data transmitido en adición al mensaje ordenado en dicho acuerdo. Lo anterior, deberá ser modificado en cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra.

2. Reiterar al Presidente de la República, su deber de abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos, en cualquier modalidad y formato, de carácter político-electoral, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

3. El mensaje que se le ordenó difundir mediante el acuerdo ACQyD-INE- 221/2023, cuyo contenido es el siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

Deberá transmitirse, además de la forma visual, conforme lo ha realizado en cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, también de manera auditiva, esto es, debe darse lectura al mensaje en cada una de las conferencias matutinas de la Presidencia de la República, de forma clara, puntual y con un volumen suficiente para que pueda ser escuchado por las personas presentes en el recinto, así como por quienes le den seguimiento a través de medios de comunicación o plataformas del Presidente o del Gobierno de la República. La difusión auditiva podrá realizarse mediante una grabación en la que conste el contenido completo del mensaje que se debe difundir en los términos antes precisados.

4. Se vincula a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona Servidora Pública que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras”, a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el presente acuerdo.

 

II. Línea jurisprudencial sobre las conferencias matutinas

(15)          En diversos asuntos relacionados con las conferencias matutinas[10] he sostenido que la comunicación y la propaganda gubernamental son esenciales para informar la actividad del gobierno y acercar información útil a la sociedad. Los gobiernos “utilizan a los medios de comunicación de masas como uno de los principales canales de emisión de mensajes persuasivos”[11].

 

(16)          En la práctica los gobiernos recurren a distintos mecanismos de comunicación para difundir información gubernamental o institucional a distintos sectores de la población.

 

(17)          La comunicación gubernamental es un género muy amplio y no está exento de debates respecto de qué es y qué no es, pues incluye muchas, y diversas modalidades. Mientras que, la propaganda gubernamental es una especie o modalidad de comunicación más concreta.

 

(18)          Aunque toda propaganda gubernamental es comunicación gubernamental, no toda comunicación gubernamental es propaganda gubernamental. Por tanto, comunicación y propaganda gubernamental son género y especie, respectivamente, y no sinónimos de lo mismo.

 

(19)          Las conferencias matutinas corresponden a un formato de comunicación en el que el presidente de la República expone temas por él elegidos con formato libre en cuanto al contenido, y las y los representantes de los medios de comunicación a quienes el presidente elije dar la palabra para formular preguntas. Es decir, el propio presidente conduce la interacción con los medios de comunicación.

 

(20)          Ahora bien, considero relevante destacar que, las conferencias matutinas del presidente de la República son una forma peculiar de comunicación social implementada a partir del tres de diciembre de dos mil dieciocho.

 

(21)          Si bien las conferencias de prensa gubernamentales son relativamente comunes, no así en el formato y la periodicidad con las que se han venido desarrollando por la presidencia de la República en los últimos años. Esto es, ordinariamente, de lunes a viernes desde las siete de la mañana, abordando una amplia variedad de temas vinculados con la actividad gubernamental y con la participación de reporteras y reporteros.

 

(22)          Lo cual, si bien en principio se trata de información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general.

 

(23)          Esas conferencias matutinas son producidas a través del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE)[12], quien es el órgano responsable de generar la producción audiovisual de las actividades públicas del Titular del Poder Ejecutivo Federal, y se ponen a disposición vía satelital de los medios de comunicación social.

 

(24)          En ese sentido, considero relevante para el presente asunto destacar que los medios de comunicación social (con mayor énfasis la radio y la televisión), eligen de manera voluntaria tomar la señal para incluir los contenidos (completos o parciales) de las conferencias matutinas en su programación. Pues no existe una obligación legal para que lo hagan.

 

(25)          En esa misma línea, destaco que las conferencias matutinas tienen sede en el Palacio Nacional, lo que implica llevar a cabo una logística y el ejercicio de recursos de infraestructura y humanos, así como la producción audiovisual para que sean puestas a disposición de medios de comunicación vía señal satelital abierta.

III. El acuerdo impugnado implica una restricción injustificada en el formato de comunicación de la Presidencia de la República

(26)          Como he sostenido en el apartado previo, las conferencias matutinas corresponden a un formato de comunicación en el que el presidente de la República expone temas por él elegidos con formato libre en cuanto al contenido. Asimismo, es dicho funcionario quien elige a las y los representantes de los medios de comunicación para que hagan uso de la palabra con el fin de formular preguntas, e indica cuáles serían las respuestas a estas, por lo que es el propio presidente quien conduce la interacción con los medios de comunicación y los contenidos.

 

(27)          En este orden de ideas, al amparo del ejercicio de los derechos de acceso a la información y libertad de expresión, la persona Titular del Ejecutivo Federal diseñó un mecanismo de comunicación ante la ciudadanía sobre temas que son de interés de la colectividad.

 

(28)          Precisamente, las conferencias matutinas, son el auditorio que el Ejecutivo Federal ocupa para llevar cabo estos ejercicios de comunicación.

 

(29)          Las únicas limitantes a este formato de comunicación es que, se respeten los principios que resultan elementales en las sociedades democráticas como son la neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

 

(30)          Al respecto, la reforma de dos mil siete al artículo 134 de la Constitución general permitió la incorporación de la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales.

 

(31)          Aquellos principios tienen por finalidad impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a algún cargo de elección popular; evitar el uso de recursos públicos para incidir en la contienda electoral y, prohibir la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales[13].

 

(32)          En el presente caso encuentro que la autoridad responsable consideró que, en sede preliminar, resultaba ilegal el post data agregado en el formato de inicio de las conferencias matutinas, ya que se podía identificar el siguiente mensaje:

PD. “Si eres conservador y estás en contra de la transformación del país, porque quieres que regresen los fueros y los privilegios de unos cuantos, y que continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación, te recomendamos que no veas este programa porque puede ocasionarte algún daño psicológico, emocional o afectar los intereses que defiendes”

AMLO

(33)          Sin embargo, desde mi perspectiva el post data se encuentra dentro de los parámetros del ejercicio de la libertad de expresión y en la presunción de licitud respecto del formato de comunicación de las conferencias matutinas.

 

(34)          Lo anterior, porque se debe tener en cuenta el contexto del que derivó dicho post data, esto es, porque en el diverso acuerdo ACQyD-INE221/2023, la responsable había ordenado a la persona Titular del Ejecutivo Federal, en tutela preventiva, que al inicio de las conferencias de prensa matutinas se difundiera de forma visual y auditiva el siguiente mensaje:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

(35)          En esa medida, estimo que el post data encuentra justificación, en principio, en el ejercicio de la libertad de expresión que tienen las personas servidoras públicas, así como en la presunción de licitud respecto del formato de comunicación.

 

(36)          Por lo que, no encuentro razones suficientes para sostener -como lo hizo la responsable- que el mensaje agregado al inicio de las conferencias matutinas, de manera preliminar, por sí mismo resultaba lesivo del orden jurídico.

 

(37)          Ello es así, porque no debe perderse de vista cuál es la finalidad de las conferencias matutinas y sus límites constitucionales.

 

(38)          En este caso, el mensaje agregado (post data) debe entenderse, en su contexto, como un ejercicio de libertad de expresión del titular del Ejecutivo Federal respecto de la orden que le fue impuesta, lo cual no se encuentra jurídicamente prohibido.

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

(39)          De lo anterior, se desprende que, los sujetos denunciados dieron cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE221/2023, al incorporar el cintillo al inicio de las conferencias matutinas, pero, agregaron un mensaje (post data).

 

(40)          Advierto que, el post data, se debe analizar desde el contexto y el formato de comunicación de las conferencias matutinas.

 

(41)          Sostener lo contrario, implicaría desnaturalizar el formato del medio de comunicación que lleva a cabo el Ejecutivo Federal para interactuar con su auditorio, lo cual excedería los márgenes de permisión de la autoridad responsable al pretender interferir en un modelo de comunicación política.

 

(42)          Efectivamente, ni la inclusión del mensaje (post data) ni las expresiones que de el derivan puede reputarse como contraventoras de la normativa electoral.

 

(43)          Esto, porque su análisis, en sede preliminar, supone que, dentro del marco de libertad del Ejecutivo Federal, puede emitir opiniones que, en principio, se encuentran al amparo de la libertad de expresión.

 

(44)          Esto, debido a que, no existe una base normativa que delimite el formato y contenido de las conferencias matutinas.

 

(45)          El adecuado entendimiento del ejercicio de comunicación que lleva a cabo el Ejecutivo Federal a través de las conferencias matutinas tiene dentro del parámetro de regularidad constitucional, una garantía institucional de que las restricciones se encuentren justificadas.

 

(46)          Lo que en el caso no acontece, precisamente, por el post data denunciado, no implica, preliminarmente, una violación a los valores o principios del Estado Democrático, sino que, se trata de un ejercicio de comunicación del Ejecutivo Federal que emplea en el formato de las conferencias matutinas, sin que el mensaje resulte perjudicial, porque únicamente invoca una posible reacción a lo ordenado por la autoridad electoral nacional.

 

(47)          Dicho ejercicio llevado por los sujetos denunciados al incluir un post data al cumplimiento de lo que les fue ordenado, no configura, preliminarmente, una transgresión a la norma. Sino que, la lectura debe realizarse en su contexto, a partir del cual, pretende contrastar la orden que le fue impuesta.

 

IV. El acuerdo impugnado configura una censura previa

(48)          En el presente caso, estimo que la determinación impugnada configura un acto de censura previa.

 

(49)          Lo anterior, dado que advierto que en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023, la autoridad responsable nuevamente ordenó en el acuerdo tercero lo siguiente:

 

“Se ordena al Presidente de la República que, el mensaje que se le ordenó difundir mediante el acuerdo ACQyD-INE-221/2023, además de la forma visual, conforme lo ha realizado en cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, también se difunda de manera auditiva, esto es, debe darse lectura al mensaje en cada una de las conferencias matutinas de la Presidencia de la República, de forma clara, puntual y con un volumen suficiente para que pueda ser escuchado por las personas presentes en el recinto, así como por quienes le den seguimiento a través de medios de comunicación o plataformas del Presidente o del Gobierno de la República.”

 

(50)          Al respecto, estimo que el dictado de medidas cautelares no debe vaciar o dejar sin contenido el núcleo esencial del derecho humano a la libertad de expresión, a través de actos que, en principio no tengan como fin inmediato prohibir o limitar ese derecho, sin embargo, sus efectos pueden generar una interferencia o presión directa o indirecta sobre alguna expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación, lo que puede constituir a la postre censura previa.

 

(51)          En efecto, se debe recordar que el derecho humano a la libertad de expresión se encuentra reconocido de manera explícita en prácticamente todos los instrumentos internacionales, que dan origen a los diversos Sistemas de Derechos Humanos de los que México es parte.

(52)          En el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y que, el ejercicio de esta potestad no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores.

 

(53)          Este derecho debe leerse de manera coordinada con el artículo 6o. de la Constitución, pues en ellos se reconoce el derecho a la información, correlacionado con la libertad de expresión, como derechos fundamentales que solo admiten bien delimitadas, tales como en el caso de espectáculos públicos, pero únicamente con el fin de regular el acceso a éstos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

 

(54)          En el plano de la jurisprudencia interamericana, en la Opinión Consultiva 5/85, se señaló que la violación al derecho a la libertad de expresión es especialmente radical en los casos de censura previa, ya que “viola tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática[14].”

 

(55)          En el caso, advierto que la responsable hace patente el efecto en el que se ordena al Presidente de la Republica dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-221/2023, en cual consiste en que, además de la forma visual, también se difunda de manera auditiva, el mensaje en cada una de las conferencias matutinas de la Presidencia de la República, de forma clara, puntual y con un volumen suficiente para que pueda ser escuchado por las personas presentes en el recinto, así como por quienes le den seguimiento a través de medios de comunicación o plataformas del Presidente o del Gobierno de la República.

 

(56)          Hago patente, que la inclusión del mensaje de forma auditiva y visual al inicio de las conferencias matutinas constituye un acto de censura previa puesto que, prejuzga sobre la legalidad de los actos y manifestaciones que ahí se desarrollaran.

 

(57)          Esto es así, porque, a mi juicio, el formato de comunicación de las conferencias matutinas no puede ser alertado, o restringido de forma anticipada, ni siquiera mediante “avisos”, “cortinillas” o cualquier mensaje donde se reiteren obligaciones que ya están plenamente identificadas en nuestra Carta Magna.

 

(58)          Considero que la Comisión de Quejas fue más allá de una conminación a los presuntos infractores, e impuso una medida adicional —inclusión de una leyenda al inicio de las conferencias—, que precisamente es lo que, a mi juicio constituye la censura previa y que no comparto.

 

(59)          Estimo que este tipo de restricciones, que se incluyen antes de que inicie la emisión de las mañaneras, destruye la presunción de licitud que goza este formato de comunicación, asumiendo como una necesidad reiterar reglas sobre la difusión de propaganda gubernamental y presuponiendo que, el intercambio de ideas ahí se dé, constantemente va a sustraerse del marco constitucional y legal vigente.

 

(60)          Asumo, que tales acciones escapan de las facultades de la Comisión de Quejas, en tanto que, so pretexto de evitar una afectación a los principios democráticos se altera la forma en que el poder ejecutivo difunde su propaganda gubernamental e inclusive influye sobre la percepción que se genera en la ciudadanía sobre la veracidad de ésta.

 

(61)          En ese tenor, en mi concepto, la Comisión de Quejas no tendría facultades para alterar, de forma previa, el formato y los elementos que pueden o no incluirse en la transmisión de las conferencias donde se difunda información propagandística pues además de no tener fundamento legal para ello, serían actos de censura previa que podría limitar las manifestaciones que ahí se realicen o la forma que es recibida por la ciudadanía.

 

V. Conclusión

(62)          En las relatadas condiciones, disiento que deba confirmarse la decisión de la Comisión de Quejas, conforme a las razones expuestas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.

[2] En adelante INE por sus siglas.

[3] En lo sucesivo Ley de Medios.

[4] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[5] Visible en foja 101 del expediente electrónico

[6] Visible en foja 104 del expediente electrónico

[7] Véase la Tesis 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

[8] Información contenido en las páginas 7 y 8 del acuerdo impugnado.

[9] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Véase, las sentencias pronunciadas en los recursos SUP-REP-139/2019 y acumulados, SUP-REP-20/2021, SUP-REP-618/2022, y SUP-REP-119/2023.

[11] Consúltese, García Beaudoux, Virginia y D´Adamo, Olando, Comunicación política y campañas electorales Análisis de una herramienta comunicacional: el spot televisivo, versión electrónica disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/726/72620204.pdf

[12] Órgano administrativo desconcentrado que está adscrito a la Presidencia de la Republica.

[13] Véase, las sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-JRC-66/2017, SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-27/2013.

[14] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85. de 13 de noviembre de 1985. Párrafo 54.