RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-494/2024
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: reyes rodríguez mondragón
SecretariO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
ColaborÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo dictado en el Procedimiento JL/PE/PRI/PEF/JL/CHIS/7/2024, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, a través del cual desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Luis Armando Melgar Bravo, candidato del Partido Verde Ecologista de México a una senaduría por Chiapas.
La determinación de la autoridad responsable fue correcta, pues no se sustentó en consideraciones de fondo, y a partir de un análisis preliminar, concluyó debidamente que el hecho de que el candidato denunciado haya expresado las frases “ERA” o “Nueva Era” –atribuidas al candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” a la gubernatura de Chiapas– en algunas publicaciones realizadas en la red social Facebook, no actualizaba ninguna infracción en materia electoral.
Constitución Política: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local: | Junta local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PES Chiapas: | Partido Encuentro Solidario Chiapas |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
RSP Chiapas: | Redes Sociales Progresistas Chiapas |
“Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”: | Coalición conformada por Morena, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Encuentro Solidario Chiapas, Redes Sociales Progresistas Chiapas, Fuerza x México Chiapas, Podemos Mover a Chiapas, Chiapas Unido y Partido Popular Chiapaneco |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
(2) En consideración del partido denunciante, Luis Armando Melgar Bravo pretendió confundir a la ciudadanía y obtener un beneficio indebido al asimilarse a la campaña del contendiente a la gubernatura del estado, a pesar de que compiten en tipos de elección distintos y sin que medie una alianza electoral respecto a la candidatura federal.
(3) La Junta Local desechó la queja, al considerar que, desde un estudio preliminar, no se actualizaba ninguna infracción en materia electoral, ya que no se advertía que las frases “ERA” o “Nueva ERA” hicieran referencia unívoca al candidato a la gubernatura de Chiapas, por lo que el empleo de las palabras en un contexto genérico no podía ser motivo para el inicio de un procedimiento sancionador.
(4) Ante esta Sala Superior, el quejoso impugna la decisión de la autoridad responsable, pues considera que se desechó indebidamente la denuncia con base en consideraciones de fondo y a pesar de que sí había elementos suficientes para advertir la actualización de alguna infracción, por lo que la queja debió admitirse. Por lo tanto, esa es la materia de la controversia que se revisa en esta sentencia.
(5) Presentación de la queja. El 11 de marzo de 2024,[1] el PRI, a través de su representante legal ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra de Luis Armando Melgar Bravo –candidato del PVEM a una senaduría por el estado de Chiapas bajo el principio de mayoría relativa–, por vulnerar las reglas sobre propaganda político-electoral, al expresar las frases “ERA” o “Nueva ERA” en algunas publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook, las cuales también han sido utilizadas por Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” a la gubernatura del mismo estado.
(6) En consideración del partido denunciante, Luis Armando Melgar Bravo pretendió confundir a la ciudadanía y obtener un beneficio indebido, al asimilarse a la campaña del contendiente a la gubernatura del estado, a pesar de que compiten en tipos de elección distintos y sin que medie una alianza electoral respecto a la candidatura federal.
(7) Desechamiento de la queja (acuerdo impugnado). El 24 de abril, la Junta Local dictó un acuerdo en el Procedimiento Especial Sancionador JL/PE/PRI/PEF/JL/CHIS/7/2024, mediante el cual desechó la queja del PRI, al considerar que los hechos denunciados, de manera preliminar, no constituían una infracción en materia electoral.
(8) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 8 de mayo, el PRI, a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para combatir el acuerdo de desechamiento señalado en el punto anterior.
(9) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el 9 de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-494/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación. Asimismo, se solicitó a la Junta Local que presentara su informe circunstanciado y realizara la publicación del medio de impugnación.
(10) Radicación y requerimiento. Una vez que la Junta Local desahogó el requerimiento formulado en el acuerdo referido en el punto anterior, el 21 de mayo, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y le solicitó a la autoridad responsable que presentara más documentos para estar en posibilidad de resolver el medio de impugnación.
(11) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el recurso y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(11) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Junta Local, por el que desechó la denuncia presentada por el PRI en contra de un candidato al Senado de la República. Por lo tanto, al tratarse de un acuerdo de desechamiento dictado por un órgano del INE en el marco de un procedimiento especial sancionador, la revisión judicial le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[2]
(12) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios:[3]
(13) Forma. El recurso se presentó por escrito y contiene: (1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que lo interpone; (2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; (3) el acto impugnado; (4) la autoridad responsable; (5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; (6) los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado, y (7) las pruebas correspondientes.
(14) Oportunidad. El requisito se cumple, porque se le notificó al PRI sobre el acuerdo impugnado el 4 de mayo,[4] a través de su representante ante el Consejo General del INE, por lo que si el recurso se presentó el 8 de mayo siguiente ante la UTCE,[5] se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto jurisprudencialmente para impugnar el acuerdo de desechamiento de una queja.[6]
(15) Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque Alejandro Moreno Cárdenas[7] acude en su carácter de representante suplente[8] del PRI ante el Consejo General del INE para inconformarse con el desechamiento de la queja presentada por el partido político a través de su representante propietario ante ese mismo órgano.
(16) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente y esta vía es la idónea para revisar la materia de impugnación.
6.1. Planteamiento del caso
(17) El PRI presentó una queja en contra de Luis Armando Melgar Bravo –candidato del PVEM una senaduría por el estado de Chiapas bajo el principio de mayoría relativa–, por vulnerar las reglas sobre propaganda político-electoral, al expresar las frases “ERA” o “Nueva ERA” en algunas publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook, las cuales, también han sido utilizadas por Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” a la gubernatura del mismo estado.
(18) En consideración del partido denunciante, Luis Armando Melgar Bravo pretendió confundir a la ciudadanía y obtener un beneficio indebido, al asimilarse a la campaña del contendiente a la gubernatura del estado, a pesar de que compiten en tipos de elección distintos y sin que medie una alianza electoral respecto a la candidatura federal.
(19) Con el fin de acreditar que las palabras “ERA” y “Nueva Era” hacen referencia al candidato a la gubernatura de Chiapas, aportó 14 ligas electrónicas de publicaciones realizadas por dicha persona en su perfil de Facebook, así como imágenes a las que redireccionan las ligas. De forma ejemplificativa, se inserta dos de las imágenes aportadas:
(20) Ahora, el PRI denunció 12 publicaciones realizadas por Luis Armando Melgar Bravo en su perfil de la red social Facebook, en las cuales utilizó las palabras “ERA” o “Nueva Era”. Dichos hechos fueron certificados por la autoridad instructora:
Publicaciones de Luis Armando Melgar en Facebook |
6.2. Acuerdo de desechamiento de la queja
(21) La Junta Local desechó la queja del PRI, porque a partir de un análisis preliminar de los hechos denunciados, consideró que no se actualizaba una infracción en materia electoral.
(22) Ponderó que, de los hechos relatados en la denuncia, del material aportado por el quejoso y de las documentales recabadas en la sustanciación del procedimiento, no se advertía, siquiera de forma indiciaria, que la palabra “ERA” o la frase “Nueva Era” hiciera referencia unívoca o inequívoca a Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, candidato a la gubernatura del estado de Chiapas.
(23) Para ello, insertó las publicaciones que fueron certificadas por la autoridad responsable y realizó una recapitulación de las respuestas a los requerimientos que se le formularon al denunciado, a Óscar Eduardo Ramírez Aguilar y al PVEM, a partir de lo cual obtuvo lo siguiente:
El denunciado reconoció como propia la cuenta de Facebook en la que se realizaron las publicaciones y ser él quien la maneja, así como que la palabra “ERA” o “Nueva Era” la emplea para enmarcar un antes y un después de gestión del PVEM.
El PVEM manifestó que el denunciado es militante de ese partido político.
Óscar Eduardo Ramírez Aguilar señaló que la palabra “ERA” o la frase “Nueva Era” se usa dentro de un discurso genérico, atendiendo al significado etimológico, es decir, como un periodo de tiempo que se caracteriza por grandes innovaciones o cambios en nuestra forma de vida, palabras que de acuerdo con las reglas gramaticales no son de uso exclusivo de un discurso político, ya que pueden ser utilizadas de forma cotidiana por cualquier hablante de la lengua española.
(24) Así, la autoridad responsable razonó que el término “Era” no tiene una connotación personal como lo pretende hacer valer el quejoso, ya que, de acuerdo con la Real Academia Española y el Diccionario de uso del español de María Moliner, dicho vocablo tiene diversos significados, pero no tiene una alusión propia hacia una persona.
(25) También precisó que de las publicaciones realizadas por el denunciado en su perfil de Facebook, no se observa alguna alusión a Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, sino que se emplearon con un enfoque de cambio. Para sustentarlo, insertó los siguiente fragmentos de los mensajes denunciados: “…confían en la transformación y la fuerza de la nueva ERA del verde en Chiapas…”, “… la construcción del Camino de la confianza en esta nueva ERA para Chiapas…”, “…estamos haciendo las cosas bien para que a Chiapas le vaya bien rumbo a la nueva ERA del Verde en Chiapas…”,“… La nueva era del verde en Chiapas ya comenzó…” “una nueva era en dónde a Chiapas le va a ir muy bien…” “…la unidad y el fortalecimiento rumbo a la nueva era en Chiapas…” “convencidos que en esta nueva era a Chiapas le va a ir muy bien…”.
(26) En ese sentido, señaló que en los materiales denunciados no existían indicios que apuntaran a una probable confusión del electorado, pues las palabras se usaron de manera genérica y coloquial, sin haber alguna referencia al candidato a la gubernatura de Chiapas, ya que no se llamó al voto en su favor y aunque aparece una foto de él en una publicación, ésta se trató de una felicitación manifestada en el ejercicio de la libertad de expresión.
(27) Destacó que el quejoso no aportó argumentos tendentes a demostrar cómo los hechos que refirió en su queja configuraban alguna infracción en materia electoral. De ese modo, la autoridad responsable señaló que, desde su óptica, las manifestaciones del quejoso eran genéricas y coloquiales, por lo que no se justificaba el inicio de un procedimiento sancionador.
6.3. Agravios del recurrente
(28) El partido recurrente señala que el acuerdo impugnado viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, congruencia y exhaustividad, ya que la autoridad responsable dejó de observar que sí existían elementos mínimos para acreditar una infracción, no obstante, la autoridad responsable desechó su queja con argumentos que corresponden a un análisis de fondo. Los planteamientos son los siguientes.[9]
Existían elementos mínimos para acreditar la infracción: La autoridad responsable no valoró íntegramente el contenido de la queja, el tipo de mensajes relacionados con el posicionamiento del denunciado, ni las pruebas aportadas, sino que, a partir de un análisis superficial, concluyó que el contenido de las publicaciones denunciadas no se relaciona con el candidato a la gubernatura de Chiapas.
El recurrente sostiene que la queja se dirigió a denunciar una estrategia del candidato a una senaduría por Chiapas que es contraria a las reglas sobre propaganda electoral, pues al usar el eslogan (“ERA” o “Nueva Era”) del contendiente a la gubernatura del mismo estado, obtuvo un beneficio indebido y confundió a la ciudadanía, ya que participa en otro tipo de elección y bajo una fuerza política que no está coaligada en ese ámbito de contienda.
En ese sentido, el inconforme asegura que aportó los elementos probatorios mínimos sobre los hechos denunciados, por lo que la autoridad no fue exhaustiva e indebidamente sostuvo el desechamiento de la queja, no obstante que existían elementos suficientes para advertir la configuración de una infracción, por lo que se debió iniciar el procedimiento sancionador.
La autoridad responsable desechó con argumentos de fondo: El inconforme sostiene que la autoridad responsable sostuvo un análisis que le corresponde a la Sala Especializada porque les dio un significado a las frases denunciadas y les dio un alcance genérico y coloquial.
Además, el PRI considera que la autoridad responsable se pronunció indebidamente sobre los hechos cuando aisló el elemento gráfico de la imagen de una publicación en la que aparece el candidato a la gubernatura de Chiapas, diciendo que únicamente se trató de una felicitación realizada en el ejercicio de la libertad de expresión.
En ese sentido, señala que le corresponde a la Sala Especializada analizar las frases y la propaganda denunciadas en la queja que interpuso.
6.4. Pretensión y causa de pedir
(29) La parte recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se admita su queja. La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable desechó su queja con base en consideraciones de fondo y cuando sí existían elementos mínimos para acreditar una infracción. Por lo tanto, el problema por resolver consiste en analizar si el acuerdo de desechamiento fue emitido conforme a Derecho, a partir de los agravios formulados por el recurrente.
6.5. Consideraciones de la Sala Superior
6.5.1. Determinación
(30) Esta Sala Superior confirma el acuerdo dictado en el Procedimiento JL/PE/PRI/PEF/JL/CHIS/7/2024 por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, a través del cual desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Luis Armando Melgar Bravo (candidato del Partido Verde Ecologista de México a una senaduría por Chiapas).
(31) La determinación de la autoridad responsable fue correcta, pues no se sustentó en consideraciones de fondo, y a partir de un análisis preliminar, concluyó debidamente que el hecho de que el candidato denunciado haya expresado las frases “ERA” o “Nueva Era” –atribuidas al candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” a la gubernatura de Chiapas– en algunas publicaciones realizadas en la red social Facebook, no actualizaba ninguna infracción en materia electoral.
6.5.2. Marco jurídico aplicable
(32) El artículo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que las Juntas Locales Ejecutivas son órganos competentes para la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores. Mientras que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados, y en su caso, la sanción que corresponda.
(33) Sin embargo, la legislación electoral habilita a la autoridad administrativa electoral para desechar las quejas por causales específicas durante la sustanciación respectiva. Así, los artículos 471, párrafo 5, incisos b), c) y d), de la LEGIPE y 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establecen que las denuncias que se presenten ante esa autoridad serán desechadas cuando no se advierta la constitución evidente de una violación en materia de propaganda político-electoral.
(34) Esta Sala Superior ha destacado[10] que la autoridad administrativa electoral debe analizar, de forma preliminar, los hechos denunciados a partir de las constancias que se encuentran en el expediente para determinar si existen elementos indiciarios que revelen razonablemente la probable existencia de una infracción.
(35) Así, el desechamiento de una denuncia por parte de la autoridad instructora depende del análisis preliminar de los hechos y de las pruebas que se encuentren en el expediente, a partir del cual no se advierta de manera clara que las conductas posiblemente actualicen las infracciones alegadas.
(36) Cabe destacar que, para que un desechamiento de queja en esos términos sea válido, esta Sala Superior ha establecido que la determinación no debe sostenerse en consideraciones de fondo, es decir, no deben desestimarse las denuncias a partir de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos alegados, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas, o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[11]
6.5.3. La Junta Local no desechó la queja a partir de consideraciones de fondo
(37) El recurrente alega que la autoridad responsable sustituyó a la Sala Especializada en el estudio de fondo, porque a las frases denunciadas les dio un sentido genérico o coloquial, y además, respecto a la imagen de una publicación en la que aparece el candidato a la gubernatura de Chiapas, señaló que se trataba de una felicitación realizada en ejercicio de la libertad de expresión.
(38) Para esta Sala Superior, tal motivo de inconformidad es infundado, pues la Junta Local se limitó a realizar un examen preliminar de los argumentos expuestos en la queja, los elementos de prueba aportados por el denunciante y los obtenidos de su investigación previa, sin que se advierta que hubiera realizado una valoración de fondo.
(39) Las consideraciones del acuerdo impugnado se centraron en que no se justificaba el inicio del procedimiento sancionador, tomando en cuenta que de los requerimientos formulados, el denunciado reconoció emplear las frases motivo de controversia para enmarcar un antes y un después de gestión del PVEM; y que, por su parte, Óscar Eduardo Ramírez Aguilar señaló que la palabra “ERA” y la frase “Nueva Era” se usan dentro de un discurso genérico atendiendo al significado etimológico, ya que, de acuerdo con las reglas gramaticales no son de uso exclusivo de un discurso político, y pueden ser utilizadas de forma cotidiana por cualquier hablante de la lengua española.
(40) Adicionalmente, como parte de un análisis preliminar, la responsable extrajo las frases controvertidas de las publicaciones realizadas por el candidato[12] y señaló que de ellas no advertía una probable confusión en el electorado, dado que no había referencias al candidato a la gubernatura de Chiapas, ni se visualizaba que llamaran a votar en su favor, precisando que una de las publicaciones del denunciado en la que aparecía Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, se trataba de una felicitación.
(41) Con esos elementos, la autoridad responsable concluyó que el hecho de que Luis Armando Melgar Bravo empleara la palabra “ERA” o la frase “Nueva ERA” en un contexto genérico, no podía ser motivo para el inicio de un procedimiento sancionador, pues no se advirtió que éstas tuvieran alguna connotación personal exclusiva conforme al diccionario español ni se comprobó que refirieran de forma unívoca o inequívoca a Óscar Eduardo Ramírez Aguilar.
(42) La autoridad responsable destacó que el quejoso no aportó argumentos tendentes a demostrar cómo los hechos que refirió en su queja configuraban alguna infracción, ya que, desde su óptica, las manifestaciones denunciadas fueron genéricas, sin que se advirtiera alguna vulneración a las reglas de propaganda político-electoral.
(43) En tal sentido, para esta Sala Superior no le asiste razón al recurrente cuando alega que la autoridad dio un significado y alcance indebido a las frases utilizadas en las publicaciones del denunciado, pues únicamente se limitó a apreciar la información obtenida en la investigación a la luz de los planteamientos de la queja, lo cual es acorde al análisis preliminar de los hechos denunciados que la autoridad sustanciadora válidamente puede hacer para determinar si inicia o no un procedimiento.
(44) Lo anterior encuentra justificación en que, para la tramitación y sustanciación del procedimiento especial sancionador, la legislatura le impuso a la autoridad instructora la obligación de efectuar un análisis, por lo menos preliminar de la denuncia, a fin de apreciar si los hechos denunciados configuran la probable actualización de una infracción que justifique el inicio de tal procedimiento.[13]
(45) En ese sentido, esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 45/2016,[14] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
(46) De tal forma, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; y por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.[15]
(47) Así, tal como ocurrió en el presente caso, la Junta Local podía válidamente realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados para advertir la inexistencia de alguna violación en materia de propaganda político-electoral, para lo cual tenía que analizar preliminarmente las conductas denunciadas y valorar en su totalidad las constancias que integran el expediente, a efecto de determinar la procedencia o no del procedimiento sancionador.
6.5.4. El desechamiento de la queja fue correcto, pues no se advierte, de manera indiciaria, la existencia de alguna infracción en materia electoral
(48) Este órgano jurisdiccional considera que el recurrente no tiene la razón cuando sostiene que la autoridad responsable omitió advertir que, a partir de los elementos expuestos en la queja, se advertía la existencia de una infracción en materia electoral.
(49) Como ha sido precisado con anterioridad, el PRI denunció a Luis Armando Melgar Bravo –candidato del PVEM una senaduría por el estado de Chiapas bajo el principio de mayoría relativa–, por vulnerar las reglas sobre propaganda político-electoral, al expresar las frases “ERA” o “Nueva ERA” en algunas publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook, las cuales también han sido utilizadas por Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” a la gubernatura del mismo estado.
(50) En consideración del recurrente, Luis Armando Melgar Bravo pretendió confundir a la ciudadanía y obtener un beneficio indebido, al asimilarse a la campaña del contendiente a la gubernatura del estado, a pesar de que compiten en tipos de elección distintos y sin que medie una alianza electoral respecto a la candidatura federal.
(51) Sin embargo, esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad responsable en cuanto a que las publicaciones denunciadas no configuraban una infracción en materia electoral, pues aunque el candidato al Senado de la República utilizó las frases “ERA” y “Nueva Era” –que también fueron utilizadas por el candidato a la gubernatura del estado de Chiapas–, en el contexto del caso, no se advierte que implique una vulneración a la normativa electoral ni que hubiera una confusión en la ciudadanía a partir de ello.
(52) La autoridad responsable consideró que Óscar Eduardo Ramírez Aguilar reconoció haber usado las frases “ERA” o “Nueva Era”, sin embargo, él mismo precisó que las utilizó en el marco de un discurso genérico atendiendo al significado etimológico, ya que, de acuerdo con las reglas gramaticales no son de uso exclusivo de un discurso político, y pueden ser utilizadas de forma cotidiana por cualquier hablante de la lengua española. Por su parte, Luis Armando Melgar Bravo precisó que utilizó las frases en las publicaciones denunciadas para marcar un antes y un después en la gestión del PVEM, partido que lo postuló y en el cual milita.
(53) En ese sentido, la autoridad responsable advirtió que las palabras utilizadas en las publicaciones tienen diversos significados y no tienen una connotación personal y exclusiva respecto de alguna persona. Además, analizó preliminarmente las publicaciones denunciadas y advirtió que las palabras se usaron de manera genérica y coloquial.
(54) Esos argumentos no son controvertidos frontalmente por el partido recurrente, pues solamente reitera que si la autoridad hubiera sido exhaustiva, habría llegado a la conclusión de que los hechos denunciados eran contraventores a las normas sobre propaganda electoral y que sí era posible admitir la queja. Tal afirmación constituye, en realidad, una reiteración de los argumentos expuestos en su queja inicial, por lo que los motivos de inconformidad del PRI son inoperantes.[16]
(55) Así, aunque el recurrente refiere que la autoridad responsable no valoró completamente las pruebas que aportó para demostrar que Óscar Eduardo Ramírez Aguilar utilizó las frases aludida en la queja en forma completa, lo cierto es que ello no desvirtúa la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, pues aunque las expresiones fueron usadas por ambas candidaturas al Senado de la República y a la gubernatura por el mismo estado de Chiapas, no se advierte alguna infracción en materia electoral a partir de ello.
(56) Conforme a la Jurisprudencia 37/2010[17] de esta Sala Superior y el artículo 242, punto 3 de la LEGIPE, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(57) Así, existen algunas reglas sobre la propaganda que se puede desplegar, como el hecho de que debe contener la identificación precisa de las fuerzas políticas postulantes y las candidaturas correspondientes.[18] Sin embargo, no existe ninguna limitación en el sentido que fue denunciado por el PRI.
(58) Tal y como se refiere en la denuncia y como se advierte en los elementos existentes en el expediente, Luis Armando Melgar Bravo fue postulado por el PVEM a una senaduría de la República por el estado de Chiapas, mientras que Óscar Eduardo Ramírez Aguilar fue postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” –a la cual, el PVEM pertenece– para contender por la gubernatura en el mismo estado.
(59) De ahí, que no se advierta alguna confusión en el electorado por el simple uso de unas expresiones que no son de uso exclusivo de una fuerza política o de alguna persona, pues el electorado puede distinguir entre ambas candidaturas, las cuales, aunque tienen una vinculación con la misma fuerza política que les postula (PVEM), participan por distintos cargos en dos procesos electorales diferentes –local y federal–.
(60) Llegar a una determinación diversa implicaría que, a partir de una presunción de confusión en el electorado, se generara una limitación a la libertad que tienen las candidaturas para desplegar su propaganda electoral, lo cual es contrario al orden jurídico electoral vigente.[19]
(61) Cabe destacar que esta Sala Superior ha sostenido, por ejemplo, que la aparición de candidaturas de elecciones diferentes en una propaganda no es, en principio, ilegal.[20] Además, ha sostenido que las expresiones, los colores, los símbolos, los lemas y demás elementos separados que identifican a una fuerza política no le generan el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos. [21]
(62) De ese modo, este órgano jurisdiccional no advierte que el hecho de que el candidato del PVEM al Senado de la República por Chiapas haya usado algunas frases que también ha utilizado el candidato a la gubernatura de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas” –a la cual, el PVEM pertenece–, configure un beneficio ilegal o una confusión en la ciudadanía, pues además de que no se advierte que exista un derecho exclusivo sobre ellas, en el caso, el partido no confronta el hecho de que la autoridad advirtió que las expresiones “ERA” y “nueva Era” fueron utilizadas de manera genérica y coloquial en las publicaciones denunciadas. De ahí, que el PRI no tenga la razón sobre su impugnación.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación recibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente en sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención expresa en un sentido distinto.
[2] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9 y 110 de la Ley de Medios.
[4] Ver las constancias de notificación contenidas en el archivo identificado como “SUP-REP-494-2024 OF. 16” disponible en el expediente electrónico de este medio de impugnación.
[5] La UTCE auxilió en la notificación del acto impugnado, por lo que la interposición del recurso ante esa autoridad interrumpió el plazo para impugnar conforme a la Jurisprudencia 14/2011 de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.
[6] Véase la Jurisprudencia 11/2016 de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[7] Además, se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, conforme a lo cual, tendría legitimación para acudir a representar al partido político conforme a los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley de Medios y 89 de los Estatutos del partido político.
[8] No se inadvierte que la Junta Local refiere que no está acreditada la personería del recurrente ante ella o ante el Consejo local del INE en Chiapas. Sin embargo, su carácter no es controvertido por la UTCE en su informe circunstanciado.
[9] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[10] Jurisprudencia 45/2016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[11] Jurisprudencia 20/2009 de rubro procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[12] “…confían en la transformación y la fuerza de la nueva ERA del verde en Chiapas…”, “… la construcción del Camino de la confianza en esta nueva ERA para Chiapas…”, “…estamos haciendo las cosas bien para que a Chiapas le vaya bien rumbo a la nueva ERA del Verde en Chiapas…”,“… La nueva era del verde en Chiapas ya comenzó…” “una nueva era en dónde a Chiapas le va a ir muy bien…” “…la unidad y el fortalecimiento rumbo a la nueva era en Chiapas…” “convencidos que en esta nueva era a Chiapas le va a ir muy bien…”.
[13] De acuerdo con el artículo 471, párrafo 5, inciso b) de la LEGIPE.
[14] Jurisprudencia 45/2016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[15] Véase lo resuelto en los recursos SUP-REP-438/2024, SUP-REP-451/2024, SUP-RAP-83/2024, de entre otros.
[16] Conforme a Jurisprudencia 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.
[17] De rubro propaganda electoral. comprende la difusión comercial que se realiza en el contexto de una campaña comicial cuando contiene elementos que revelan la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.
[18] Artículo 246 de la LEGIPE y SUP-REP-118/2019.
[19] SUP-REP-159/2018.
[20] SUP-REP-159/2018.
[21] Jurisprudencia 14/2003 de rubro emblema de los partidos políticos. sus colores y demás elementos separados, no generan derechos exclusivos para el que los registró, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15. Asimismo, véase lo sostenido en el Juicio SUP-JRC-9/2022 y acumulados sobre el uso de la denominación “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes” en un convenio de coalición.