RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Y ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTES: SUP-REP-495/2024 Y SUP-AG-99/2024, ACUMULADOS
RECURRENTES: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1] Y SUBCONTRALORA DE RESPONSABILIDADES Y JURÍDICO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL ORGANISMO PÚBLICO ELECTORAL DE VERACRUZ
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a tres de julio de dos mil veinticuatro.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] revoca el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del Instituto Nacional Electoral[5] que determinó no ser competente para investigar y, en su caso, sancionar mediante un procedimiento de remoción y ordenó remitir al Órgano Interno de Control[6] del Organismo Público Electoral de Veracruz,[7] para que conociera del caso en el ámbito de sus atribuciones.
ANTECEDENTES
I. Hechos que preceden al acto impugnado
1. Denuncia. La parte recurrente refiere que, el quince de abril, presentó por correo electrónico denuncia ante el Director Jurídico del INE; la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, y la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales; en contra del consejero electoral Quintín Antar Dovarganes Escandón del OPLEV por hostigamiento sexual y laboral en su contra. También solicitó medidas de protección al OPLEV.
2. Remisión de la denuncia. El veintiséis de abril, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE[8], remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] la denuncia referida por tratarse de un asunto que posiblemente fuera de su competencia, en atención al cargo que ostenta el funcionario denunciado.
3. Acuerdo controvertido. El veintisiete de abril, el Encargado de Despacho de la UTCE determinó su incompetencia para conocer de la denuncia,[10] al considerar que las conductas denunciadas escapaban del análisis, investigación y, en su caso, sanción, a través de la tramitación de un procedimiento de remoción; por lo que ordenó su remisión al OIC del OPLEV.
4. Recepción del acuerdo y remisión de la denuncia al OIC. El mismo veintisiete de abril, el OIC del OPLEV, a través de correo electrónico recibió el acuerdo de incompetencia de la UTCE, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente; para lo cual con fecha veintinueve de abril mediante oficio y en sobre cerrado le remitió la denuncia.
II. Impugnaciones en contra del acuerdo de incompetencia de la UTCE
En contra de la determinación de la UTCE, la denunciante y la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV presentan respectivamente demandas.
A. Impugnación de la denunciante
1. Juicio electoral. El dos de mayo, la parte recurrente presentó ante la Junta Local Ejecutiva en Veracruz, demanda de juicio electoral en contra de la determinación citada. Autoridad que lo remitió en la misma fecha a la Dirección Jurídica del INE, quien, a su vez, la envió a este órgano jurisdiccional.
2. Recepción, turno y radicación. El diez de mayo, se recibió en la Sala Superior el escrito de demanda, el informe circunstanciado suscrito por la autoridad responsable, un escrito de tercería signado por la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV y diversa documentación atinente al medio de impugnación.
En la misma fecha, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-495/2024, por considerar que el procedimiento especial sancionador era la vía para conocer de la controversia y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
B. Impugnación del OIC del OPLEV
1. Recurso de revisión ante el INE. El dos de mayo, Floritulia Santoyo Tepole, en su carácter de Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV, interpuso recurso de revisión administrativo.[11]
2. Improcedencia del recurso de revisión ante el INE. Recibido e integrado el recurso, la Junta General Ejecutiva del INE, lo radicó[12] y el diecisiete de mayo, emitió acuerdo de incompetencia, al considerar que el recurso de revisión no es la vía idónea para cuestionar la legalidad del acto impugnado, porque no se trata de un acto emitido por la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del INE ni de un órgano colegiado a nivel local o distrital.
Asimismo, a fin de garantizar a la parte actora el derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia, ordenó remitir el escrito de la impugnante y sus anexos a la Sala Superior.[13]
3. Remisión, recepción, turno y radicación. El dieciocho de mayo, se recibieron en la Sala Superior las constancias remitidas por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE.
En la misma fecha, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-AG-99/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis por tratarse de un asunto vinculado al diverso SUP-REP-495/2024, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver del presente recurso, porque se controvierte un acuerdo de improcedencia emitido en un cuaderno de antecedentes por la UTCE para conocer de una denuncia presentada en contra de un consejero electoral del OPLEV por acoso sexual y laboral, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[14]
Asimismo, es competente para conocer del expediente SUP-AG-99/2024, porque tiene por objeto determinar si es necesario integrar un medio de impugnación a partir de una vista ordenada por la responsable.
Es decir, no se trata de un asunto de trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la magistratura instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[15]
Segunda. Acumulación. De la lectura de los escritos que dieron origen a los expedientes SUP-REP-495/2024 y SUP-AG-99/2024, se advierte que ambos tienen como origen el acuerdo del Encargado de Despacho de la UTCE que determinó su incompetencia para conocer de la denuncia de la recurrente, al considerar que las conductas escapaban del análisis a través de la tramitación de un procedimiento de remoción; por lo que ordenó su remisión al OIC del OPLEV.
Por lo tanto, con el fin de privilegiar el principio de economía procesal, esta Sala Superior considera conveniente acumular el expediente SUP-AG-99/2024 al diverso SUP-REP-495/2024, al haber llegado este último en primer orden a la Sala Superior.
En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[16]
Tercera. Comparecencia. En la sustanciación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, se recibió escrito presentado por la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV, en su carácter de tercera interesada.
En el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se advierte que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercera interesada en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación.
En ese orden de ideas, la legislación procesal establece que, para tal carácter, se requiere de un interés en la causa, derivado de su intervención en la relación jurídico-procedimental, es decir, que sea un interés directo. Circunstancia que en el caso no se actualiza.
Además, también resulta evidente que un requisito sine qua non para la comparecencia de un tercero interesado es la existencia de un derecho incompatible con el de la parte actora.
Así, en el escrito que se analiza, se exponen argumentos de los que evidentemente se advierten derechos compatibles con la promovente, incluso se advierte manifestación expresa al efecto, porque pretende que el Consejo General del INE[17] resuelva el asunto, al tratase de un consejero; por lo tanto, en concepto de esta Sala Superior, la compareciente no reúne la condición legal para reconocerle esta calidad.
Lo anterior, porque la normativa prevé que se le reconocerá la calidad de tercera interesada a quien tenga un interés incompatible con el actor y, en el caso, la compareciente tiene una pretensión idéntica a la de la accionante del medio de impugnación.
Por lo expuesto, esta Sala Superior determina tener por no reconocida la calidad de tercera interesada a la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV, porque en el escrito no expresa un derecho incompatible con la actora.[18]
Cuarta. Desechamiento. En relación con la demanda del SUP-AG-99/2024, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV, carece de legitimación activa para impugnar la determinación de incompetencia de la UTCE.
En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que los juicios y recursos ahí previstos se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la señalada Ley de Medios se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
En esta línea, la legitimación procesal activa constituye un presupuesto procesal vinculado con la capacidad para comparecer al proceso[19] y se refiere a la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional a ejercer la acción por aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, siendo por ello un requisito para la procedencia del juicio respectivo.[20]
Así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que las personas justiciables soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte para promover juicios o recursos electorales a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen o respecto de las cuales se determinó en una definición competencial que debe remitírseles un asunto.
Por lo anterior, al actualizarse la falta de legitimación de la promovente se debe desechar la demanda.
Con independencia de lo expuesto, si el análisis se hace desde la perspectiva del planteamiento sobre competencia que subyace en el escrito firmado por la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV, que dio origen al asunto general SUP-AG-99/2024, se observa que tal problemática se disipa por el sentido de lo que aquí se resuelve y explica en los apartados subsecuentes.
Es decir, salvo que se actualicen causales de improcedencia, la UTCE del INE deberá realizar las diligencias necesarias para determinar, con enfoque de género y atendiendo las particularidades de que se denuncia acoso sexual por parte de uno de los integrantes del máximo órgano del OPLEV, si lo denunciado debe dar pie al inicio de un procedimiento de remoción del consejero denunciado, o bien, a fin de evitar, en su caso, que los hechos denunciados queden impunes, dar vista al órgano interno de control del instituto electoral local para que, en su ámbito competencial, se pronuncie sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos.
Así, conforme con lo que aquí se resuelve quedará sin efecto la remisión de la queja que hizo la UTCE del INE al OIC del OPLEV.
Quinta. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[21] conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre de la recurrente y su firma, además se especifica el acto impugnado, los hechos y los agravios.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días.[22] El acuerdo controvertido fue dictado por el Encargado de Despacho de la UTCE del INE, el veintisiete de abril y notificado de manera personal a la recurrente, por conducto de su abogado, el veintinueve siguiente como lo refiere en su demanda, así como obra en constancias,[23] por lo que el plazo para interponer el presente recurso transcurrió del treinta de abril al seis de mayo, de ahí que, si la demanda se presentó el dos de mayo, se satisface esta exigencia.
Lo anterior, sin considerar los miércoles 1º, sábado 4 y domingo 5 de mayo, toda vez que la controversia no se encuentra vinculada con el proceso electoral en curso. [24]
3. Legitimación e Interés jurídico. Se satisface porque el recurso fue interpuesto por quien presentó la denuncia, por propio derecho y aduce que el acuerdo combatido le causa perjuicio.
4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
A. Denuncia. El asunto tiene origen en una denuncia presentada por la actora dato personal protegido (LGPDPPSO), por actos que podrían configurar hostigamiento sexual y laboral que atribuye al consejero electoral del OPLEV, dato personal protegido (LGPDPPSO). En su queja, la promovente, en esencia, señaló que[25]:
El veintitrés de marzo asistió con su novio a un establecimiento público, en donde también se encontraba el denunciado, quien le solicitó lo acompañara afuera del lugar, haciéndole diversos comentarios y una propuesta, lo cual, le reiteró al día siguiente en las oficinas del OPLEV; refiriendo la actora que, en las dos ocasiones, no aceptó las propuestas del denunciado.
El primero de abril, el jefe de asesores del denunciado le comentó a la actora que había quejas sobre ella y su trabajo, las cuales provenían de su área y de las consejerías, recordándole que el área a la que estaba adscrita correspondía al consejero denunciado.
El cinco de abril, acudió a la oficina de la consejera presidenta del OPLEV, con la finalidad de informarle como su superior jerárquica sobre el hostigamiento sexual y laboral, quien le manifestó que sí había quejas en contra ella que venían de su área y de presidencia.
Expuso que después del hostigamiento sexual del consejero se pretendió modificar la situación a fin de hacerla parecer ineficaz, ineficiente y floja en el desempeño de su cargo.
B. Acuerdo impugnado. La UTCE consideró que los hechos denunciados no actualizan la competencia del INE para ser investigados y, en su caso, sancionados a través de un procedimiento de remoción de consejero. Las principales consideraciones fueron:
De conformidad con lo previsto en el numeral 2, de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales (Reglamento de Remoción), se desprende que dicho Instituto es competente para designar y remover a las personas titulares de las consejerías de los OPLES por causas graves.
En el artículo 38 de la norma reglamentaria se establecen los requisitos mínimos indispensables que debe contener el escrito de queja, destacándose que éste debe estar sustentado en hechos claros y precisos relacionados con el ejercicio de la función electoral; esto es, con aspectos que, dadas las atribuciones y obligaciones que tienen encomendadas las y los consejeros electorales de un OPLE como integrantes del máximo órgano de decisión al interior de la Institución para la organización de las elecciones, puedan tener una afectación o incidencia en los principios rectores que rigen dicha actividad.
En el caso, de los hechos señalados en la denuncia no se desprende elemento que permita considerar al INE, aun de manera indiciaria, alguna conducta susceptible de ser investigada y, en su caso, sancionada en términos de lo previsto en el numeral 2, de los artículos 102 de la LGIPE y 34 del Reglamento de Remoción.
La denuncia que motivó la vista ordenada por la Dirección Jurídica se sustenta, de manera específica, en la supuesta realización de conductas de hostigamiento sexual y laboral en perjuicio de la denunciante; más no así, de hechos que pudieran dar cuenta de una falta grave por parte del consejero electoral denunciado, en el ejercicio de sus funciones electorales.
Se trata de aspectos que escapan del análisis, investigación y, en su caso, sanción, a través de la tramitación de un procedimiento de remoción, cuya naturaleza es la de investigar conductas de las y los consejeros electorales de un OPLE, por la presunta comisión de faltas administrativas que pudieran afectar el debido ejercicio de la función electoral.
Lo mismo acontecería respecto a una posible ejecución de conductas constitutivas de VPG en perjuicio de la denunciante, en tanto que dichas conductas sólo proceden ser investigadas y sancionadas, mediante la tramitación de un procedimiento especial sancionador, cuando éstas se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral, esto es: i) si la víctima desempeña un cargo de elección popular, será competencia electoral; ii) si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertiente activa y así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral; iii) de manera excepcional, se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, refiriendo que ese criterio se sostuvo al resolver el SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022 y acumulados, así como el SUP-AG-38/2022.
Lo procedente para la UTCE era remitir al OIC del OPLEV, copia certificada de la queja y sus anexos, solicitando a dicho Órgano que a la brevedad informe sobre el trámite dado a la queja.
C. Síntesis de agravios. La recurrente hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
1. Vulneración a los principios electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad e inaplicación del precepto legal que prevé la facultad del CG del INE de remover a las consejerías de los OPLES. La actora considera que la UTCE:
• Realizó un ejercicio erróneo de la subsunción jurídica sobre la remoción del consejero, argumentando que está fuera de la función electoral. Lo anterior, deriva en una inexistente tutela judicial efectiva, indebida diligencia, ausencia de interpretación jurídica con perspectiva de género frente a un poder desigual y extralimitación de la responsable en sus funciones, al pretender sustituir al CG del INE.
• Violentó los principios electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, al realizar un acuerdo inconstitucional e ilegal, particularmente, en el punto quinto en competencia y remisión al órgano de control del OPLEV, además de inaplicar el artículo 44, inciso g) de la LEGIPE.
2. Indebido pronunciamiento sobre el fondo del asunto y perspectiva de la pretensión de la denunciante. La autoridad responsable, pese a declarase incompetente, entró al fondo del asunto, citando indebidamente la sentencia del SUP-JDC-189/2017, ya que, si bien se solicitó atender la denuncia, no se pretendió iniciar automáticamente un procedimiento especial sancionador, siendo que la prioridad, en este momento, es iniciar un proceso de remoción del consejero electoral.
Conforme a diversa normativa, los consejeros electorales están sujetos a la responsabilidad de los actos de los servidores públicos, lo que rompe la interpretación jurídica de que se limita al ejercicio de la función electoral.
3. Indebida percepción de que la falta no es grave para efectos de iniciar un procedimiento de remoción de consejeros. Indebidamente, para la UTCE las conductas de hostigamiento sexual y laboral no son una falta grave, pasando al entorno laboral y falta administrativa, con lo que se desnaturaliza lo establecido en el 44, inciso g) de la LEGIPE, respecto a que, quien define la permanencia o no del consejero electoral es el CG del INE y no, un órgano dependiente de la Secretaría Ejecutiva.
4. Omisión del OPLEV de brindar protección a la recurrente, respecto a un espacio libre de violencia. Las autoridades del OPLEV han sido omisas en proteger y garantizar a la recurrente, el goce de derechos humanos de trabajar en un espacio libre de violencia, a diferencia del consejero electoral que disfruta de una protección institucional, simbólica y sesgada hacia su género.
Dar competencia al OIC, es continuar con la inmunidad y protección hacia el consejero electoral, puesto que se plegaría a una especie de sistema de complicidades para blindarlo, debiendo ser el CG del INE quien resuelva la petición de remoción.
5. Vulneración al derecho de tutela efectiva. La UTCE vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negar el derecho a una tutela efectiva, inaplicando el artículo 102 numeral 2 de la LEGIPE, lo cual rompe con el criterio garantista del artículo primero de la Constitución general.
Solo tendrá una única instancia jurídica ante esta Sala Superior, por lo que se solicita que al emitir la sentencia se pondere y realice un ejercicio no restrictivo.
6. Falta de perspectiva de género y solicitud de la emisión de un nuevo criterio respecto a las situaciones de violencia sexual. La responsable le niega el derecho a la dignidad con el acuerdo controvertido, por lo propone que los principios de dignidad humana y justicia se ponderen frente a la norma 102, numeral 2, de la LEGIPE y que inclusive, esta Sala Superior desarrolle un test de proporcionalidad y sea el CG del INE, quien resuelva si procede la remoción o no.
La UTCE emitió el acuerdo impugnado con un sesgo de género, por lo que solicita una recategorización de la norma para que se aplique el principio de igualdad entre las partes.
Solicita se adopte un nuevo criterio frente a las situaciones de violencia sexual.
Séptima. Estudio de fondo. La litis de este asunto se centra en determinar si fue correcto que la UTCE concluyera que el procedimiento de remoción de consejerías no era procedente porque la denuncia de la actora expone la supuesta realización de conductas de hostigamiento sexual y laboral, pero no hechos que, en términos de la legislación aplicable, pudieran dar cuenta de una falta grave del consejero denunciado.
Decisión. Esta Sala Superior observa que la determinación de la responsable no se apega a Derecho porque, por un lado, dentro de las causales de remoción pueden encuadrar conductas de acoso laboral y sexual, lo que debe dilucidarse a partir de una investigación en sede administrativa y, en su caso en una resolución del Consejo General del INE y, por otro, porque se apartó de los precedentes de este Tribunal.
En consecuencia, son fundados los agravios de la actora respecto a que la decisión afecta su derecho a la tutela judicial efectiva; que la responsable realizó un ejercicio erróneo de la subsunción jurídica sobre la remoción del consejero; que indebidamente se concluyó, a partir de un análisis de fondo, que la falta no es grave para efectos de iniciar un procedimiento de remoción de consejeros. Por tanto, el acuerdo impugnado debe revocarse.
Estudio. Desde un inicio, la queja de la actora fue por actos de acoso laboral y sexual[26]. Esta acotación es relevante porque confundirla con violencia política de género (como hizo la responsable en algunas partes de su argumentación) conduce a que se exija un componente electoral y, asimismo, que se apliquen criterios de esta Sala Superior que han sido analizados para casos de VPG.
En efecto, para la actualización del acoso laboral y sexual no es necesario que haya una obstaculización de derechos político-electorales y que incluso lo denunciado ocurra en el marco del ejercicio de esos derechos, lo que sí ocurre en casos de VPG[27].
Desde luego, la previsión legal de ambas figuras plantea supuestos diferentes. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[28] prevé que la violencia laboral[29] se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Puede derivar de un acto u omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento o en una serie de eventos. Incluye el acoso o el hostigamiento sexual. Incluso, el propio OPLEV cuenta con Lineamientos sobre el tema.
Conforme a lo establecido por este órgano jurisdiccional,[30] el acoso laboral se traduce en una forma de discriminación que está constituida por una serie de acciones que tienen por objeto menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas a fin de aislarlas, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.
Asimismo, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia,[31] el acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar o destruir. Se presenta, sistémicamente y su dinámica varía.
Acotado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los actos de quienes integran un órgano electoral que tienen la finalidad de incidir, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las personas funcionarias electorales, constituyen una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir el ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo.
En efecto, la organización de las elecciones, función encomendada constitucionalmente al INE y a los organismos públicos electorales locales,[32] demanda autonomía, independencia y profesionalismo.[33] Para garantizarlo, el sistema prevé una serie de controles y mecanismos enfocados a lograr elecciones libres, auténticas y periódicas[34] en las que la ciudadanía manifieste su voluntad y decida quién debe representarles dentro de los órganos de deliberación y toma de decisiones que definen el rumbo del país.
Dentro de esos controles se encuentran el régimen de responsabilidades de las personas servidoras públicas, así como la posibilidad de que quienes ocupan una consejería sean removidas de sus puestos por causas graves en un proceso seguido ante el INE.
Desempeñar la función electoral de una consejería implica coordinar un equipo, ejercer un liderazgo y enviar un mensaje de congruencia a la ciudadanía. De ello depende en gran parte que se logre el objetivo de la organización de las elecciones.
Los procesos electorales no pueden verse manchados por actos de acoso de quienes tienen encomendada la organización de tales procesos. Se trata, además, de una cuestión de congruencia frente a lo que órganos jurisdiccionales y administrativos están obligados a velar desde sus ámbitos de competencia por: espacios libres de violencia y de discriminación.
Conductas que menoscaban la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas a fin de aislarlas, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor; claramente denotan negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones.
Por lo tanto, en casos graves, el acoso laboral y/o sexual puede encuadrar dentro de las causas que llevan a la remoción de quien ejerce el cargo de consejera o consejero de un órgano electoral local, o bien puede ser motivo del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Esta interpretación obedece a la necesidad de integrar en la organización de los procesos electorales reglas que garanticen espacios libres de violencia y discriminación hacia quienes forman parte de los órganos electorales.
En consecuencia, la UTCE no debió desechar la queja presentada por la actora argumentando que el procedimiento de remoción no está previsto para casos de acoso laboral y sexual. Asimismo, debió realizar las diligencias necesarias para determinar, con enfoque de género y atendiendo las particularidades del caso en donde se denuncia acoso por parte de uno de los integrantes del Consejo General del OPLE, la viabilidad de iniciar el procedimiento.
A lo anterior se suma que esta Sala Superior,[35] al estudiar un asunto similar, concluyó que la denuncia por acoso laboral presentada en contra de una consejera de un OPLE por una analista que trabajó en esa misma instancia no debía desecharse de entrada por la UTCE ya que:
Fue acorde a derecho que la responsable admitiera la queja, ya que para determinar si los hechos denunciados -trato indigno, ofensas, humillaciones, insultos y violencia psicológica y verbal- podían subsumirse en alguna de las causas graves de remoción, era necesario contar con mayores elementos probatorios y que se realizara la valoración correspondiente mediante un estudio de fondo.
Ante la falta de elementos de la denuncia, la UTCE de forma correcta se pronunció por integrar debidamente el expediente del procedimiento de remoción, motivo por el cual formuló requerimientos.
Es infundado el planteamiento de la actora respecto a que, la responsable debió desechar la denuncia al advertir de forma preliminar que la conducta motivo de la queja -acoso laboral- por sí misma no se ubicaba en algunas de las hipótesis previstas como causales de remoción en el artículo 102, párrafo 2 de la LGIPE.
Considerar que la responsable debió desechar la queja[36] implicaría exigir un análisis de fondo prima facie en perjuicio de iniciar un mecanismo que garantiza el acceso a la justicia, considerando que los hechos denunciados (acoso laboral) generan afectaciones en la persona trabajadora acosada, de ahí que la Primera Sala de la SCJN la reconozca como una causa grave frente a la cual, la persona que sufre los daños cuenta con diversas vías para reestablecer sus derechos.
En consecuencia, se observa que la conclusión de la responsable, sin investigación ni diligencias previas, de que lo denunciado por la actora no encuadraba dentro de las causales de remoción y por tanto se debía desechar la queja, es jurídicamente inaceptable.
Igual calificación merece que haya considerado que de los hechos señalados en la denuncia no se desprendían elementos que permitieran considerar, aun de manera indiciaria, alguna conducta susceptible de ser investigada.
Ello, tomando en cuenta que la actora expuso, en síntesis, que el consejero le expresó: “A mí me gustas desde que me entrevistabas, te veía y me pareces una mujer atractiva e inteligente, que sabe”; “Tengo esposa e hijos, pero a veces tengo que venir a Xalapa, me gustaría que me pudieras enseñar esa parte de Xalapa”; “Como me lo pediste ayer ya estoy sobrio y mi propuesta sigue en pie. Te gustaría tener algo conmigo”.
Asimismo, la actora expuso que sufrió represalias laborales por no aceptar las proposiciones del consejero. Todo ello es suficiente para que la UTCE iniciara las diligencias correspondientes. En consecuencia, tiene razón la actora cuando aduce que la responsable no actuó con debida diligencia y le negó el acceso a la justicia al denunciar hechos vinculados con acos laboral y sexual.
A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo que solicita la actora, no es necesario que se establezca un criterio nuevo frente a casos de acoso sexual porque lo cierto es que ya existe criterio de este órgano jurisdiccional respecto de que las denuncias de acoso pueden ser conocidas en el marco del proceso de remoción de consejerías.
En consecuencia, salvo que se actualice otra causal de improcedencia, la responsable deberá realizar las diligencias necesarias para determinar, con enfoque de género y atendiendo las particularidades de que se denuncia acoso sexual por parte de uno de los integrantes del máximo órgano del OPLEV, si lo denunciado debe dar pie al inicio de un procedimiento de remoción del consejero o bien, a fin de evitar, en su caso, que los hechos denunciados queden impunes, dar vista al órgano interno de control del instituto electoral local para que, en su ámbito competencial, se pronuncie sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos.[37]
En efecto, esta Sala Superior[38] ha considerado que el Consejo General debe dar vista a los órganos internos de control de los OPLES cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no se subsuman en los supuestos previstos como alguna de las siete “causas graves” contenidas en el artículo 102, párrafo 2, de la LGIPE,[39] o bien, cuando la conducta demostrada sí encuadra o puede subsumirse en cualquiera de las siete hipótesis normativas del artículo 102, párrafo 2, de la LGIPE, pero el Consejo General del INE considera que no reviste la entidad suficiente para calificarse como grave y ser sancionada con la remoción.
Asimismo, la UTCE deberá pronunciarse de manera urgente respecto de la solicitud de que el OPLEV le diera a la actora medidas de protección, lo que no fue analizado ya que la queja fue desechada.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la actora expone que el Instituto local ha sido omiso en proteger su derecho a trabajar en un espacio libre de violencia. Que desde que le hizo saber a la presidenta del OPLEV lo ocurrido ha privado el silencio y la ausencia de auxilio pese a que le prometieron que le brindarían la ruta jurídica a seguir, ella se vio en la necesidad de contratar a un abogado.
En consecuencia, no sólo la UTCE deberá analizar el contexto y determinar qué medidas serían procedentes, sino que el OPLEV deberá aplicar, para el tema de medidas, lo establecido en los Lineamientos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz para Atender e Instrumentar el Procedimiento en Casos de Hostigamiento y/o Acoso Sexual o Laboral[40]. En todo momento, se deberá tomar en cuenta la opinión de la actora y, en su caso, de las personas que llevan su defensa; así como la perspectiva de género, para la definición de tales medidas.
En atención a que debe revocarse el acuerdo dictado por la UTCE, que también ordenó la remisión al OIC de la denuncia, a fin de que la conociera en el ámbito de sus atribuciones, deben igualmente dejarse insubsistentes las actuaciones que, con motivo de la referida remisión, se hubieren realizado, exclusivamente por cuanto hace a la persona de la consejería denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan las demandas.
Segundo. Se desecha la demanda del SUP-AG-99/2024.
Tercero. Se revoca el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en este fallo.
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte recurrente, recurrente, promovente o quejosa, según corresponda. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] En lo posterior, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] En lo siguiente, Sala Superior.
[4] En lo sucesivo, UTCE o Unidad Técnica.
[5] En adelante, INE.
[6] También OIC.
[7] En lo subsecuente OPLEV.
[8] Oficio INE/DJ/8849/2024.
[9] En adelante UTCE.
[10] Dictado en el cuaderno de antecedentes del expediente identificado con el número UT/SCG/CA/MJHD/CG/226/2024.
[11] Cabe señalar que, previo a la impugnación que se resuelve, en el expediente administrativo, el veintinueve de abril la Subcontralora emitió un acuerdo respecto de la decisión de la UTCE. En él, se hizo cargo de que podría actualizarse una vulneración al Código de Conducta del Instituto local, así, consideró que era procedente presentar un recurso electoral en lo atinente a la conducta del consejero denunciado, dado que a ningún fin práctico llevaría que el OIC conociera del asunto porque podría actualizarse una sanción (suspensión o destitución). Asimismo, toda vez que advirtió conductas de otras personas servidoras públicas ordenó radicar la investigación respectiva.
En el recurso electoral que la Subcontralora presentó ante el INE refiere que en esa misma fecha la autoridad administrativa investigadora se declaró sin competencia para conocer lo relativo al Consejero Electoral y ordenó radicar para su análisis e investigación lo vinculado con el resto de las personas servidoras públicas implicadas bajo el expediente OPLEV/OIC/SRJ/INV-385/2024 (foja 4).
[12] Bajo el expediente INE-RSJ/9/2024.
[13] En esa misma fecha, la notificadora de instrucción recursal A notificó, vía correo electrónica, el acuerdo de improcedencia antes mencionado a la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV.
[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[15] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[16] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] En adelante CG del INE.
[18] Consideraciones similares se sostuvieron en el SUP-REP-179/2023, así como en el SUP-RAP-307/2022 y SUP-RAP-325/2022, acumulados.
[19] Tesis 1ª. CXXIV/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: extinción de dominio. el gobierno del distrito federal cuenta con legitimación para ejercer esta acción por conducto del ministerio público especializado en el procedimiento respectivo. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 507.
[20] Jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: legitimación procesal activa. concepto. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998, página 351.
[21] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10 y 109, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[22] Lo anterior, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[23] Foja 45 del cuaderno de antecedentes.
[24] El plazo para impugnar es de cuatro días, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016 con rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[25] Más detalle en las páginas 2 a la 13 del cuaderno accesorio 1 que corresponde a la queja presentada por la actora. Lo referido por el consejero, concretamente se encuentra en las páginas 4 y 5.
[26] SI bien refirió artículos relacionados con temas de VPG fue más para revelar el tema del acoso sexual.
[27] Ver artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la jurisprudencia 21/2018 (titulada: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO). En ambas, se establece que, para que la VPG se actualice, se requiere, entre otras, que suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público y tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[28] Lo mismo ocurre a nivel local, ver artículos 4 fracciones I y XII; así como 8 fracciones III y VII de la Ley Numero 235 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio De La Llave.
[29] Artículo 10.
[30] Tesis LXXXV/2016, de rubro: ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL. Ver también SUP-JDC-4370/2015.
[31] Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.), titulada: ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.
[32] Artículo 41.V constitucional.
[33] A partir de lo que señala la constitución, los principios electorales rectores son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
[34] Ver tercer párrafo del artículo 41 constitucional.
[35] En ese caso (SUP-JDC-10072-2020), “la denunciante Ma. Amparo León Carbajal [analista en el instituto local electoral de Guerrero] presentó queja contra la Consejera Electoral ahora actora, fundada en actos o conductas calificadas como trato indigno, ofensas, humillaciones, insultos y violencia psicológica y verbal sufridos por aquélla durante el tiempo en que laboró como analista en el instituto local electoral de Guerrero, los cuales, posteriormente, fueron calificados por la autoridad responsable en la resolución impugnada, como constitutivos de acoso laboral o mobbing”.
[36] Conforme al artículo 40, párrafo 1, fracción IV del Reglamento.
[37] Lo anterior, en términos del del Título Cuarto de la Constitución Federal, así como del artículo 36, párrafo 3, del reglamento de remoción y de lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JDC-10072-2020.
[38] SUP-JDC-544/2017 y SUP-JDC-10072-2020.
[39] Ver también el artículo 107 del Código Electoral local.
[40] Acuerdo OPLEV/CG347/2021, publicado en la Gaceta Oficial el 19 de noviembre de 2021.