INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Y ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTES: SUP-REP-495/2024 Y SUP-AG-99/2024, ACUMULADOS

RECURRENTES: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1] Y SUBCONTRALORA DE RESPONSABILIDADES Y JURÍDICO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL ORGANISMO PÚBLICO ELECTORAL DE VERACRUZ

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

INCIDENTISTA: ORGANISMO PÚBLICO ELECTORAL DE VERACRUZ[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia por la que determina que es improcedente el incidente de aclaración de sentencia respecto de la emitida en los expedientes al rubro citados, al haberse presentado de manera extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El tres de julio esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-495/2024 y SUP-AG-99/2024 acumulado, por la que determinó por un lado desechar la demanda que integró el referido asunto general y, por otro, revocar el acuerdo emitido el veintisiete de abril por la UTCE del INE en el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por la promovente del referido recurso de revisión, al considerar que las conductas denunciadas escapaban del análisis, investigación y, en su caso, sanción, a través de la tramitación de un procedimiento de remoción; por lo que ordenó su remisión al Órgano Interno de Control[6] del OPLEV.

Dicha sentencia se notificó al OPLEV el mismo tres de julio.[7]

2. Informe de acciones y solicitud de aclaración de sentencia. El dieciséis de julio, el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del OPLEV, informaron diversas acciones que aludieron corresponden al cumplimiento del fallo dictado por esta Sala Superior; asimismo, presentaron lo que denominaron solicitud de aclaración de sentencia. [8]

3. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis el referido escrito, así como el expediente SUP-REP-495/2024 y su acumulados.

4. Recepción e integración del cuaderno incidental. En su oportunidad, la Magistrada instructora tuvo por recibidos los expedientes y el escrito mencionado; así como el conocimiento de las acciones que el OPLEV alude corresponden al cumplimiento del fallo y ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente a fin de elaborar el proyecto respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un incidente de aclaración respecto de la sentencia principal dictada en el recurso al rubro indicado.[9]

SEGUNDA. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera improcedente el incidente de aclaración de sentencia solicitado por el OPLEV, toda vez que el escrito se presentó de manera extemporánea.

1. Explicación jurídica

Esta Sala Superior ha sostenido que la aclaración de sentencia sólo es procedente en un breve lapso a partir de su emisión.[10]

Es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[11] que el plazo para la promoción de un incidente de aclaración de sentencia es de tres días contados a partir de que se notifique la resolución al promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[12] de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en los artículos 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como 89, 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Caso concreto

A. Sentencia dictada por la Sala Superior

En el fallo emitido por esta Sala Superior se tuvo como acto impugnado el acuerdo de veintisiete de abril dictado por la UTCE en el que determinó su incompetencia para conocer de la denuncia, al considerar que las conductas escapaban del análisis, investigación y, en su caso, sanción, a través de la tramitación de un procedimiento de remoción de consejería; por lo que ordenó su remisión al OIC del OPLEV.

En la sentencia se determinó desechar la demanda del SUP-AG-99/2024, al carecer la Subcontralora de Responsabilidades y Jurídico del OIC del OPLEV, de legitimación activa para impugnar la determinación de incompetencia de la UTCE, y se calificaron como fundados los agravios de la actora respecto a que la decisión de la UTCE del INE afectaba su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se revocó el acuerdo impugnado y se ordenó en esencia que:

        Salvo que se actualice otra causal de improcedencia, la responsable debe realizar las diligencias necesarias para determinar, si lo denunciado da pie al inicio de un procedimiento de remoción del consejero o bien, dar vista al OIC para que, en su ámbito competencial, se pronuncie sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos.

        La UTCE debe pronunciarse de manera urgente respecto de la solicitud de que el OPLEV le diera a la actora medidas de protección.

        El OPLEV también debe analizar el contexto y determinar las medidas procedentes, aplicando lo establecido en los Lineamientos del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz para Atender e Instrumentar el Procedimiento en Casos de Hostigamiento y/o Acoso Sexual o Laboral.

        Lo anterior, tomando en cuenta, en todo momento, la opinión de la actora y, en su caso, de las personas que llevan su defensa; así como la perspectiva de género, para la definición de tales medidas.

En atención a la revocación del acuerdo dictado por la UTCE, que también ordenó la remisión de la denuncia al OIC, a fin de que la conociera en el ámbito de sus atribuciones, se indicó que debían igualmente dejarse insubsistentes las actuaciones que, con motivo de la referida remisión, se hubieren realizado, exclusivamente por cuanto hace a la persona de la consejería denunciada.

B. Escrito presentado por el OPLEV e improcedencia

En el escrito presentado por el OPLEV, esencialmente, se informa de diversas acciones que el incidentista alude corresponden al cumplimiento de la sentencia y se plantea aclarar ésta, formulando diversas interrogantes respecto a la insubsistencia o no de actuaciones dictadas en un procedimiento laboral sancionador.

Al respecto, es importante señalar que la sentencia cuya aclaración se solicita se emitió por esta Sala Superior el pasado tres de julio, y se notificó electrónicamente en esa misma fecha al OPLEV.

Cabe indicar que, incluso la fecha de notificación es reconocida en el propio escrito incidental.

Por lo tanto, conforme al marco normativo citado, el OPLEV contaba con tres días contados a partir de la notificación del fallo para promover el incidente de aclaración de sentencia respectivo, sin que la cédula y razón de notificación que obran en autos,[13] sea materia de controversia.

En ese sentido, el plazo para plantear la aclaración de sentencia transcurrió del jueves cuatro al lunes ocho de julio,[14] por lo que si el escrito de solicitud de aclaración de sentencia se presentó hasta el martes dieciséis de julio[15] resulta extemporánea su presentación.

En consecuencia, lo conducente conforme a Derecho es desechar de plano el escrito, al resultar improcedente el incidente de aclaración de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

 RESOLUTIVO 

ÚNICO. Es improcedente el incidente de aclaración respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En adelante, parte recurrente, recurrente, promovente o quejosa, según corresponda. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En lo subsecuente UTCE del INE.

[3] En adelante OPLEV.

[4] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[5] En lo siguiente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En adelante OIC.

[7] Constancias de notificación y razón respectiva a fojas 99 a 102 del expediente.

[8] Cabe indicar que el diecisiete de julio, los incidentistas nuevamente presentaron su escrito en la cuenta cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx, asimismo el diecinueve siguiente, presentaron la promoción por Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

[9] Conforme a lo previsto fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166 fracción X y 169, fracción XVIII y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 107 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): 90 y 91 Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento interno).

[10] Tesis de jurisprudencia 11/2015 de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

[11] Como se advierte en diversos precedentes, entre otros, ver las sentencias incidentales emitidas en los juicios SUP-REP-202/2023, SUP-JDC-1161/2022, SUP-JDC-12/2020 y acumulados, así como SUP-REC-682/2018.

[12] Artículo 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

[13] Constancias de notificación y razón respectiva a fojas 99 a 102 del expediente.

[14] Toda vez que la materia del presente incidente no guarda relación ni tiene impacto en algún proceso electoral.

[15] En la cuenta cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx