RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-496/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, ante las impugnaciones del presidente de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal: i) sobresee el recurso por cuanto hace al acuerdo ACQyD-INE-202/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y al acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al interponerse de manera extemporánea; y ii) confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de seis de mayo que, entre otras cosas, determinó que no se atendieron las medidas cautelares impuestas en el acuerdo ACQyD-INE-202/2024.
Acuerdo 202: | Acuerdo ACQyD-INE-202/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Consejería Jurídica: | Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Presidente de la República: | Andrés Manuel López Obrador, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
A juicio del partido denunciante, las expresiones constituyen vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como vulneración a la medida cautelar en la vertiente de tutela preventiva decretada por la Comisión de Quejas en diversos acuerdos.
Por tal motivo, solicitó medidas cautelares y tutela preventiva.
2. Trámite. Luego de su registro,[3] la Unidad Técnica ordenó el inicio de la investigación.
3. Medidas cautelares (acto impugnado). El uno de mayo, la Comisión de Quejas dictó el Acuerdo 202, con el cual determinó, entre otras cosas, la procedencia de las medidas cautelares en relación con las expresiones de la “mañanera” de quince de abril, por lo que vinculó al presidente de la República, a la Consejería Jurídica y a otras personas servidoras públicas para su cumplimiento.
4. Primer incumplimiento de medidas cautelares (acto impugnado). El dos de mayo, la Unidad Técnica emitió un acuerdo con el cual determinó que aún no se habían atendido las medidas cautelares derivadas del Acuerdo 202, por lo que nuevamente vinculó a las personas ya señaladas para atenderlas.
5. Segundo incumplimiento de medidas cautelares (acto impugnado). El seis de mayo, ante una nueva revisión del cumplimiento de las medidas cautelares, la Unidad Técnica emitió un nuevo acuerdo con el cual determinó que aún no se habían atendido, por lo que nuevamente vinculó a las personas servidoras públicas ya referidas para tal efecto.
6. Impugnación. El nueve de mayo, el presidente de la República y la Consejería Jurídica, de manera conjunta, interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de los referidos acuerdos.
En su momento, el magistrado instructor admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, el recurso quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, pues se impugnan acuerdos vinculados con la procedencia y cumplimiento de medidas cautelares en el contexto de un procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica.[4]
III. PROCEDENCIA
La impugnación cumple los siguientes requisitos de procedencia.[5]
1. Forma. Se interpuso por escrito y consta de: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. En relación con el acuerdo de 6 de mayo de la Unidad Técnica, la impugnación se interpuso oportunamente en el plazo de cuatro días,[6] pues el acuerdo se notificó a los recurrentes el siete de mayo y el recurso se interpuso el nueve de mayo.
RECURRENTE | NOTIFICACIÓN | PRESENTACIÓN | VENCIMIENTO |
Presidente de la República | 07/05/2024 13:50 | 09/05/2024 12:33 | 11/05/2024 |
Consejería Jurídica | 07/05/2024 13:55 | 09/05/2024 12:33 | 11/05/2024 |
Por otra parte, respecto a la impugnación del Acuerdo 202 y del acuerdo de 2 de mayo de la Unidad Técnica, los recurrentes hacen valer una serie de irregularidades vinculadas con los procesos de notificación, por lo cual alegan que tuvieron conocimiento de esos actos hasta el momento en que les notificaron el acuerdo de 6 de mayo de la Unidad Técnica, razón por la cual consideran oportuno el recurso de revisión en relación con dichas temáticas.
En consecuencia, al cuestionarse la legalidad de los procedimientos a través de los cuales se hicieron de su conocimiento los acuerdos ya referidos, corresponderá determinar en el estudio de fondo si los recurrentes tuvieron conocimiento oportuno de los mismos, pues de otra forma, se incurriría en un vicio lógico de petición de principio.
3. Legitimación y personería. Se satisface la legitimación, pues los recurrentes fueron vinculados por los actos materia de la impugnación.
En cuanto a la personería, el presidente de la República y la Consejería Jurídica promueven su recurso mediante la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica, cuya personería se encuentra reconocida por la responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues los recurrentes alegan que los acuerdos impugnados les implican una afectación a su esfera jurídica en la medida en que les imponen acciones a desahogar.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
Para comprender adecuadamente la controversia jurídica a resolver, a continuación se precisan las argumentaciones y datos relevantes de la secuela procesal.
1. Acuerdo 202. La Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares en relación con las manifestaciones denunciadas del presidente de la República proferidas en la “mañanera” del quince de abril,[7] al considerar, desde una óptica preliminar, que son contrarias a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad del proceso electoral federal, y que constituyen propaganda gubernamental indebidamente difundida durante periodo prohibido. Su razonamiento puede sintetizarse de la siguiente forma.
Hizo posicionamientos respecto del debate presidencial celebrado el siete de marzo, al mencionar que siempre ha habido mano negra por parte del Instituto Nacional Electoral.
En alusión a una persona moderadora del debate, refirió que “es un adversario nuestro, abiertamente en nuestra contra”.
En relación con el debate, mencionó que “…aun así nos salieron bien las cosas”, y que “…cuando hablamos de debates pueden estar marcadas las cartas o cargados los dados, pero si los representantes son buenos, saben navegar mares, en aguas turbulentas…”.
Mencionó que era necesario que se reconozcan diversas acciones llevadas a cabo por el gobierno, tales como la reducción de la pobreza y de la desigualdad, el aumento de salarios, el incremento de las reservas del Banco de México, el crecimiento de la inversión extranjera, la ausencia de devaluación del peso y de desempleo.
Sostuvo que “…va muy bien, muy bien todo el proceso, la campaña…”.
Por lo anterior, se ordenó al presidente de la República que realizara las acciones necesarias para eliminar las manifestaciones de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia de quince de abril disponibles en las redes sociales y sitios de internet del propio presidente y del gobierno federal, otorgándole para ello un plazo máximo de 6 horas a partir de la notificación de la determinación.
Para tal propósito, la Comisión de Quejas vinculó a la Consejería Jurídica, al coordinador de Comunicación Social y al director del CEPROPIE a colaborar en el cumplimiento de las medidas.
2. Notificación del Acuerdo 202. Al revisar la documentación del expediente, esta Sala Superior advierte lo siguiente.
Constan 2 razones de notificación personal, fechadas al uno de mayo, en las cuales se asentó que una persona adscrita a la Unidad Técnica llevó a cabo sendas diligencias para notificar personalmente el Acuerdo 202 al presidente de la República y a la Consejería Jurídica.[8]
En ambos casos se precisó que una persona encargada de resguardar el Palacio Nacional impidió que la persona notificadora ingresara al domicilio, alegando que el personal con facultades para recibir las notificaciones no se encontraba laborando por tratarse de un día festivo.
También se hizo constar que la persona encargada del resguardo del inmueble se negó a recibir cualquier clase de documentación, o a permitir que cualquier clase de documento se fijara en el exterior del domicilio.
Bajo estas circunstancias, también se apuntó que se informó a quien atendió las diligencias que las respectivas notificaciones se practicarían por estrados.
En consonancia con esto último, constan en el expediente las 2 cédulas de notificación por estrados correspondientes,[9] de las cuales se advierte que el Acuerdo 202 se puso a conocimiento y disposición del presidente de la República y de la Consejería Jurídica en los estrados de la Unidad Técnica el uno de mayo a las 19:00 horas, surtiendo efectos de notificación.
3. Primer incumplimiento de medidas cautelares (dos de mayo). Por su parte, mediante acuerdo de dos de mayo, la Unidad Técnica consideró que no se acataron las medidas cautelares en lo relativo a las manifestaciones de la “mañanera” de quince de abril. Su razonamiento se puede reconstruir de la siguiente forma.
El Acuerdo 202 se notificó al presidente de la República el uno de mayo a las 19:00 horas.
El dos de mayo (a las 14:40 horas) se levantó un acta circunstanciada a efecto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Acuerdo 202.
Mediante dicha diligencia, se constató que las expresiones materia de la denuncia contenidas en la “mañanera” de quince de abril seguían disponibles en diversas redes sociales y sitios de internet vinculados con el presidente de la República y el gobierno federal.
Al no haberse cumplido las medidas cautelares, la Unidad Técnica requirió a las personas servidoras públicas vinculadas por el Acuerdo 202 que acataran lo ahí ordenado, otorgándoles para ello un plazo de seis horas a partir de la notificación y apercibiéndoles con amonestación pública en caso de no hacerlo.
4. Notificación del primer incumplimiento de cautelares. Al revisar la documentación del expediente, esta Sala Superior advierte lo siguiente.
Constan 2 razones de notificación personal, fechadas al tres de mayo, en las cuales se asentó que una persona adscrita a la Unidad Técnica llevó a cabo sendas diligencias para notificar personalmente el acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica al presidente de la República y a la Consejería Jurídica,[10] así como nuevamente el Acuerdo 202.
En ambos casos se precisó que una persona encargada de resguardar el Palacio Nacional impidió que la persona notificadora ingresara al domicilio, alegando que el personal con facultades para recibir las notificaciones ya se había retirado.
También se hizo constar que la persona encargada del resguardo del inmueble se negó a recibir cualquier clase de documentación, o a permitir que cualquier clase de documento se fijara en el exterior del domicilio.
Bajo estas circunstancias, también se apuntó que se informó a quien atendió las diligencias que las respectivas notificaciones se practicarían por estrados.
En consonancia con esto último, constan en el expediente las 2 cédulas de notificación por estrados correspondientes,[11] de las cuales se advierte que el referido acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica se puso a conocimiento y disposición del presidente de la República y de la Consejería Jurídica en los estrados de la Unidad Técnica el tres de mayo a las 23:30 horas, surtiendo efectos de notificación.
5. Segundo incumplimiento de medidas cautelares (seis de mayo). A partir de una nueva revisión, mediante acuerdo de seis de mayo, la Unidad Técnica consideró que aún no se habían acatado las medidas cautelares en lo relativo a las manifestaciones de la “mañanera” de quince de abril. Su razonamiento se puede reconstruir de la siguiente forma.
El Acuerdo 202 se notificó al presidente de la República el uno de mayo a las 19:00 horas.
El dos de mayo (a las 14:40 horas) se levantó un acta circunstanciada a efecto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Acuerdo 202.
Mediante dicha diligencia, se constató que las expresiones materia de la denuncia contenidas en la “mañanera” de quince de abril seguían disponibles en diversas redes sociales y sitios de internet vinculados con el presidente de la República y el gobierno federal.
Por lo tanto, el dos de mayo, se emitió nuevo acuerdo en el que se ordenó nuevamente al presidente de la República y a las demás personas servidoras publicas vinculadas por el Acuerdo 202, acatar las medidas cautelares.
Dicho acuerdo se le notificó a la Presidencia de la República y a la Consejería Jurídica el tres de mayo a las 23:30 horas.
El seis de mayo, se levantó una nueva acta circunstanciada a efecto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Acuerdo 202.
Mediante dicha diligencia, se constató que las expresiones materia de la denuncia contenidas en la “mañanera” de quince de abril seguían disponibles en diversas redes sociales y sitios de internet vinculados con el presidente de la República y el gobierno federal.
Al no haberse cumplido las medidas cautelares, la Unidad Técnica hizo efectivo el apercibimiento de amonestación pública y requirió nuevamente a las personas servidoras públicas vinculadas por el Acuerdo 202 que acataran lo ahí ordenado, otorgándoles para ello un plazo de seis horas a partir de la notificación y apercibiéndoles con multa en caso de no hacerlo.
Es un hecho no controvertido que este último acuerdo se notificó personalmente a las partes recurrentes el siete de mayo.
6. Argumentación de los recurrentes. Del análisis integral de los escritos de impugnación, esta Sala Superior advierte que los recurrentes controvierten tanto el Acuerdo 202 de la Comisión de Quejas, como los acuerdos de la Unidad Técnica, de dos y seis de mayo, respectivamente, con los cuales se determinó que aún no se había acatado lo ordenado por el Acuerdo 202.
Los recurrentes sostienen que tuvieron conocimiento de los tres actos impugnados hasta el siete de mayo, fecha en que se les notificó el acuerdo de seis de mayo de la Unidad Técnica.
Así, desconocen la legalidad de los procedimientos de notificación del Acuerdo 202 de la Comisión de Quejas y del primer acuerdo de incumplimiento de dos de mayo dictado por la Unidad Técnica.
En términos generales, alegan que las diligencias de notificación no se practicaron, pues las personas encargadas de las respectivas diligencias nunca acudieron al domicilio en donde ello se tendría que haber realizado.
Para evidenciar lo anterior, ofrecen como prueba un informe rendido por la titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se afirma que después de una revisión de los archivos (bitácoras y sistema de control de acceso), no se encontró registro de alguna solicitud de ingreso al Palacio Nacional en los siguientes periodos: i) uno de mayo (18:20 a 18:50 horas); ii) dos de mayo (22:20 a 22:50 horas); iii) tres de mayo (22:20 a 22:50 horas).
Además, en el informe se adjuntaron diversos videos en los que supuestamente se observa la puerta de acceso al área de atención ciudadana del Palacio Nacional en los periodos ya referidos.
Aunado a lo anterior, los recurrentes exponen una serie de supuestas inconsistencias e irregularidades vinculadas con lo asentado en la documentación de las diligencias de notificación, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma.
Las personas notificadoras omitieron cerciorarse de estar en el domicilio correcto.
Es falso que no hubiera personal para atender las diligencias, pues se labora de nueve de la mañana a seis de la tarde.
En las razones de notificación no se precisó que el documento que se haya querido fijar fuera de los domicilios correspondiera al citatorio.
No se dejó ni fijó citatorio para practicar las correspondientes notificaciones al día siguiente.
Los procedimientos de notificación se entendieron con personas adscritas a una dependencia gubernamental distinta a las que se buscaba.
No se precisó el nombre de las personas que atendieron las diligencias (no obstante que el personal encargado de resguardar los inmuebles tiene a la vista su nombre y cargo).
Las características de media filiación de las personas que supuestamente atendieron las notificaciones son idénticas, al igual que lo que supuestamente les dijeron a las personas notificadoras.
Es inconcebible que las personas notificadoras únicamente se hayan tardado media hora en trasladarse entre las distintas locaciones en las que supuestamente se practicaron las diligencias de notificación, dado el tráfico que hay en la Ciudad de México.
Dado que las actas de notificación están plagadas de irregularidades, es evidente que las notificaciones no se practicaron, por lo que fue indebido que se procediera a notificar por estrados.
Por cuanto hace al propio Acuerdo 202, se razona lo siguiente.
La Comisión de Quejas no justificó adecuadamente el peligro en la demora para dictar las cautelares, pues no hay prueba de que las expresiones denunciadas puedan influir en el ánimo de la ciudadanía.
Se omitió analizar que no hubo llamados al voto en favor de alguna candidatura o fuerza política, por lo que no habría afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad o equidad.
No se ponderó que las expresiones denunciadas se emitieron en el ejercicio de la libertad de expresión, que no tienen tintes electorales y que no hubo centralidad en el mensaje.
La difusión de la conferencia de quince de abril a través de internet es un acto consumado.
Fue indebido el dictado de medidas cautelares sobre actos futuros de realización incierta.
El acuerdo constituye censura previa en detrimento del presidente de la República.
Finalmente, en lo tocante a los acuerdos de la Unidad Técnica relativos al incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el diverso Acuerdo 202, se argumenta lo siguiente.
Ya que el Acuerdo 202 se notificó irregularmente, no se puede imputar incumplimiento de las medidas cautelares, ni las consecuencias que de ello derivaron.
Al no permitir que las partes recurrentes pudieran realizar manifestaciones en relación con el presunto incumplimiento del Acuerdo 202, se violó su garantía de audiencia.
7. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, y a la luz de los argumentos del recurrente, esta Sala Superior deberá dar contestación a las siguientes cuestiones.
¿El Acuerdo 202 se notificó y dictó conforme a Derecho?
¿Con los acuerdos de incumplimiento de medidas cautelares, la Unidad Técnica violó la garantía de audiencia de las partes recurrentes?
1. Acuerdo 202 y acuerdo de dos de mayo. Esta Sala Superior considera que los argumentos vinculados con la supuesta ilicitud de las diligencias de notificación de los acuerdos son infundados, razón por la cual deben sobreseerse las impugnaciones en relación con estos actos, al haberse interpuesto de forma extemporánea.
A. Marco jurídico. El artículo 460 de Ley Electoral prevé las reglas generales sobre las notificaciones de los actos generados en el contexto de los procedimientos sancionadores. Sirva la cita del dispositivo:
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto de la resolución que se notifica; d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
…
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Estas reglas son aplicables a casos como el que se analiza en la presente instancia, en la que se controvierte la notificación llevada a cabo por la Unidad Técnica de acuerdos vinculados con medidas cautelares en el contexto de un procedimiento especial sancionador.
B. Caso concreto. Tal y como ya se precisó, consta en las respectivas razones de notificación que el uno y tres de mayo, respectivamente, personal adscrito a la Unidad Técnica realizó las diligencias correspondientes para notificar al presidente de la República y a la Consejería Jurídica, tanto el Acuerdo 202 como el acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica.
En la presente instancia, se alega que las diligencias de notificación resultaron ilegales por no haber seguido el procedimiento señalado por la ley (en particular, el citado artículo 460 de la Ley Electoral), razón por la cual no pueden tomarse en cuenta para efectos de la propia notificación e impugnación del Acuerdo 202.
Tal y como se demostrará, este planteamiento resulta infundado.
En primer término, los recurrentes alegan que las diligencias de notificación no se practicaron, y que la supuesta visita de las personas notificadoras en las fechas ya precisadas, en realidad se simuló.
Como prueba, ofrecen el informe rendido por la titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Consejería Jurídica, en el que se afirma que no hay registro de que alguna persona haya solicitado acceso a Palacio Nacional durante el tiempo en el que supuestamente acudieron las personas notificadoras a tal recinto.
Además, en dicho informe se adjunta como evidencia de lo afirmado, los videos supuestamente correspondientes a la puerta de acceso de atención al público de dicho inmueble, de los que, a decir de los recurrentes, es posible advertir que nadie acudió a la práctica de los correspondientes procedimientos.
A juicio de este órgano jurisdiccional, este elemento probatorio es insuficiente para acreditar el hecho que pretende evidenciar.
Si bien se trata de un informe rendido por una autoridad, la Ley de Medios señala que únicamente se podrá considerar como prueba documental pública, con valor probatorio pleno, a aquella que sea expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades.[12]
En el presente caso, no hay evidencia de que lo afirmado por la titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el informe que rindió a la Consejería Jurídica, corresponda a hechos que estén dentro del ámbito de sus facultades, máxime que del análisis del referido escrito no se advierte que ello se haya fundamentado en modo alguno.
Además, en dicho informe no se adjuntó alguna prueba que demuestre que en las bitácoras de registro o en los sistemas de acceso del Palacio Nacional no hubo solicitudes de acceso de ingreso; máxime que, en todo caso, no tendría por qué haber registro de acceso de las personas notificadoras si lo que en realidad ocurrió es que no pudieron ingresar al inmueble.
Aunado a lo anterior, los videos que se adjuntan al informe tampoco serían suficientes, por sí mismos, para evidenciar que las diligencias de notificación no se practicaron, pues no hay certeza de que las imágenes que supuestamente muestran correspondan con la puerta de acceso al Palacio Nacional en las que se asentó que se practicaron las diligencias de notificación cuya validez se cuestiona en la presente instancia.
En consonancia con lo anterior, los recurrentes tampoco ofrecen alguna otra prueba que, adminiculada al informe, pudiera ser suficiente para derrotar lo asentado en las actas de notificación, tal y como el informe o el testimonio de las personas que estuvieron a cargo del resguardo del Palacio Nacional al momento en que se practicaron las notificaciones.
De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, dicha probanza no sea suficiente para acreditar el hecho que pretende.
Por otra parte, los recurrentes alegan que no hay certeza de que las diligencias de notificación se hayan practicado en los domicilios correctos.
Al respecto, se alega que las personas notificadoras supuestamente se cercioraron de estar en el domicilio correcto por así haberlo constatado en la nomenclatura de la calle y el número del inmueble; no obstante, Palacio Nacional está asentado sobre cuatro calles y no tiene un número exterior, además de que no se precisó en qué puerta de acceso supuestamente fue atendida.
Además, resaltan que hay diferencias entre el domicilio asentado en las razones de notificación y el que es correcto para la práctica de notificaciones dirigidas a la Consejería Jurídica. Sirva la comparativa entre ambas direcciones.
Domicilio en la razón de notificación | Domicilio señalado como el correcto |
Palacio Nacional s/n, Centro Histórico de la Ciudad de México, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06066 | Palacio Nacional, Patio Central, piso 4, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06020 |
A juicio de este órgano jurisdiccional, el argumento es infundado.
Con independencia de las diferencias entre uno y otro domicilio relativas al código postal, o que no se haya precisado la puerta de acceso que se utilizó, lo cierto es que es dentro de Palacio Nacional donde se encuentran las oficinas de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, por lo que no hay controversia respecto a la corrección del domicilio al que acudieron las personas notificadoras para la práctica de las diligencias.
En segundo término, los recurrentes alegan que no se precisó el nombre de las personas que supuestamente atendieron las diligencias de notificación, no obstante que el personal que resguarda los respectivos inmuebles tiene a la vista su nombre y cargo.
También alegan que, en todos los casos, los dichos y la media filiación de las personas que atendieron las diligencias son idénticas, lo cual evidencia que las diligencias de notificación fueron simuladas.
A juicio de este órgano jurisdiccional, el argumento resulta ineficaz, pues consta en las actas de las diligencias que la razón por la cual no se asentó el nombre de las personas que atendieron fue porque éstas se negaron a proporcionar su nombre, argumentando que no era necesario.
Además, debe desestimarse el planteamiento relativo a que el personal que resguarda los inmuebles tiene a la vista su nombre y cargo, pues los recurrentes no aportaron pruebas para demostrar que, en este caso, ello ocurrió así.
Aunado a lo anterior, debe desestimarse el argumento de la supuesta similitud en la filiación y dichos de las personas que atendieron las diligencias de notificación dirigidas a las diversas personas servidoras públicas vinculadas por las medidas cautelares, pues ello no sería suficiente para demostrar que las mismas no fueron practicadas, tal y como afirman los recurrentes.
En esta misma tesitura, debe desestimarse el planteamiento en relación con la supuesta imposibilidad de que las personas notificadoras hubieran podido realizar las diligencias en los horarios expuestos en cada caso, dado el tráfico de la Ciudad de México.
Ello es así, porque los recurrentes no aportan prueba alguna que pueda evidenciar que el traslado a estos lugares resultaría imposible en los términos precisados en las correspondientes actas.
De igual forma debe desestimarse el planteamiento relativo a que sí había personal que pudiera haber atendido las diligencias, pues lo único que alegan los recurrentes es que conformen a su normatividad interna, ahí tendrían que haber estado, lo que ciertamente no demuestra que, de hecho, hayan estado ahí.
De ahí que, por todas esas razones, deba desestimarse el planteamiento de los recurrentes en cuanto a la falsedad de la práctica de las diligencias de notificación.
En tercer lugar, los recurrentes alegan que a pesar de que se trataba de una notificación personal y no se encontró a las personas a notificar, no se dejaron los correspondientes citatorios y tampoco se fijaron en el exterior de los domicilios, lo que evidencia la ilegalidad de la subsecuente práctica de las notificaciones por estrados.
En consideración de este órgano judicial, el planteamiento es ineficaz.
Para ello, debe tenerse en cuenta que consta en las razones de notificación que las personas que atendieron las diligencias se rehusaron a recibir los citatorios, por lo que hay una justificación válida para que no se hayan dejado en el domicilio, como ordinariamente marca la ley.
Ahora bien, cuando situaciones como la mencionada suceden, la normatividad refiere que el citatorio se deberá fijar en la puerta de entrada y se procederá a realizar la notificación por estrados.
Sin embargo, en este caso, consta en las razones de notificación que quienes atendieron las diligencias no sólo se rehusaron a recibir los citatorios, sino que también impidieron que se fijaran en los correspondientes domicilios.
Sin que sea óbice a esta conclusión lo que plantean los recurrentes en el sentido de que no se asentó adecuadamente en las correspondientes actas que la imposibilidad de fijar el documento haya sido en relación con los citatorios, pues lo cierto es que sí se precisó que ello ocurrió en relación con los documentos relativos a la notificación, lo que razonablemente abarca a dichos citatorios.
En este sentido, al haber una fuerza mayor que impidió a la persona notificadora fijar los citatorios en la entrada de los domicilios señalados para la práctica de las notificaciones, es evidente que dicha obligación se volvió inexigible, al haber una justificación válida para su no realización.
Ello, pues cobra fuerza el principio general de Derecho que sostiene que “a lo imposible nadie está obligado”, lo cual se estima aplicable en este caso, pues no sería razonable exigirle a quien practica las diligencias de notificación que actúe conforme al procedimiento ordinario previsto por la ley, aun y cuando haya personas que le impidan realizar tal actividad.
Personas que, dicho sea de paso, forma parte del personal militar y de seguridad, según consta en actas.
Igualmente cobra aplicación el principio general del Derecho que sostiene que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”, pues es razonable inferir que si el personal que resguarda la entrada de los domicilios tiene instrucciones de impedir que las personas notificadoras actúen conforme a lo marca la ley procesal, es porque dichas instrucciones han sido giradas por las propias autoridades que se encuentran en dicho recinto.
De ahí que la imposibilidad de desahogar el procedimiento ordinario de notificación previsto por la ley haya sido consecuencia del propio actuar de quienes ahora se duelen de ello.
Por todo lo anterior, se estima que las personas notificadoras, siguiendo el procedimiento que marca la ley, actuaron correctamente al proceder a notificar por estrados los acuerdos en cita.
Ahora bien, no pasa por alto a este órgano jurisdiccional que en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-684/2023 y sus acumulados, este órgano jurisdiccional abordó una temática similar y concluyó que fue ilícito que la persona notificadora no haya dejado un citatorio al presidente de la República y que haya procedido a notificarle por estrados un acuerdo de medidas cautelares.
En ese caso, se estimó que la persona notificadora únicamente asentó lo que consideró una imposibilidad para dejar el citatorio, lo cual se consideró como una razón insuficiente para no seguir el procedimiento legal.
A diferencia de ese precedente, en esta controversia consta que el propio personal que resguardaba los domicilios no permitió que la persona notificadora fijara los citatorios, lo que claramente demuestra que aún y cuando se trató de actuar conforme al procedimiento previsto por la ley, hubo una fuerza mayor y externa que impidió al personal del INE realizar su labor, lo que ciertamente configura la excepción prevista por la propia normatividad y que habilita a proceder a la sola notificación por estrados.
En consecuencia de lo sostenido, este órgano jurisdiccional considera que el Acuerdo 202 y el acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica fueron debidamente notificados por estrados a las partes recurrentes, desde la fecha y hora ya precisadas.
C. Sobreseimiento del recurso por cuanto hace a los Acuerdos 202 y al acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica. En consecuencia de lo ya razonado, esta Sala Superior considera que debe sobreseerse la presente impugnación por cuanto hace los referidos acuerdos, al interponerse de forma extemporánea.
Para ello, cabe mencionar que la Ley de Medios señala que el plazo para impugnar los acuerdos que concedan medidas cautelares es de 48 horas, contadas a partir de la notificación,[13] mientras que para el acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica, opera el plazo genérico de cuatro días para actos vinculados con el procedimiento especial sancionador.
Si las respectivas impugnaciones no se interponen durante dichos plazos, el recurso debe desecharse por extemporaneidad.[14]
Ahora bien, en el presente caso, el Acuerdo 202 se notificó a los recurrentes el uno de mayo a las 18:30, por lo que el plazo para impugnarlo terminó el tres de mayo a la misma hora.
Por su parte, el acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica se notificó el tres de mayo a las 23:30 horas, por lo que el plazo para impugnarlo terminó el siete de mayo.
Si el recurso en contra de ambos acuerdos se interpuso hasta el nueve de mayo, es evidente su extemporaneidad, por lo que procede su sobreseimiento.[15]
Cabe precisar que al haberse sobreseído la impugnación con motivo de su extemporaneidad, todos los argumentos de los recurrentes vinculados con el fondo de ambos acuerdos resultan inatendibles.
2. Acuerdo de la Unidad Técnica de seis de mayo. Tal y como se demostrará a continuación, esta Sala Superior considera que los argumentos de los recurrentes vinculado con este acto son ineficaces, por lo que procede su confirmación.
Cabe recordar que los recurrentes alegan que previo a verificar si el presidente de la República había o no atendido las medidas cautelares impuestas por el Acuerdo 202, era necesario que se les diera audiencia para argumentar y ofrecer pruebas.
Este argumento resulta ineficaz.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento del denunciado ni que deba ser escuchado antes de que se adopte la determinación respectiva.
Particularmente, en su vertiente de tutela preventiva, generan una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.
Por ello, se ha considerado que en los procedimientos sancionadores en materia electoral no se requiere legalmente de una audiencia previa de la persona denunciada para el dictado de las cautelares, pues propiamente no se está ante un acto privativo.
Igual razonamiento opera respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares, debido a que son un instrumento para dotar de efectividad a determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos de la materia electoral.
En consecuencia, no era indispensable que previo a la emisión del acuerdo en el que se decretó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Acuerdo 202, se diera vista a los recurrentes a fin de que estuvieran en posibilidad de plantear alegatos y ofrecer pruebas, por lo que debe desestimarse su planteamiento en cuanto a esta temática.
Este criterio se ha sostenido, entre otros, en el SUP-REP-347/2024, SUP-REP-168/2024, SUP-REP-519/2023, SUP-REP-121/2018 y SUP-REP-458/2023.
Por otra parte, también debe desestimarse el argumento con el que los recurrentes sostienen que fue indebido que se les tuviera por incumpliendo con las medidas cautelares, pues no se les había notificado adecuadamente el Acuerdo 202.
Ello, pues como ya se evidenció, ese acuerdo sí se notificó debidamente.
3. Efectos. Visto lo anterior, esta Sala Superior debe sobreseer por extemporánea la impugnación en relación con el Acuerdo 202 dictado por la Comisión de Quejas y al acuerdo de dos de mayo de la Unidad Técnica, y confirmar el acuerdo de seis de mayo dictado por la Unidad Técnica.
PRIMERO. Se sobresee el recurso en lo relativo a los acuerdos de la Comisión de Quejas y Denuncias y de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que fueron materia de impugnación, dada su interposición extemporánea, en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el diverso acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que fue materia de impugnación, por las razones precisadas en la ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Expresiones denunciadas materia de la medida cautelar
Conferencia de prensa matutina del quince de abril de dos mil veinticuatro
“INTERLOCUTORA: Finalmente, presidente, nada más le preguntaría: pues ya viene el segundo debate presidencial. Usted hizo críticas a la forma en que se seleccionaron las preguntas en el primero. Para este segundo será personal del Instituto Electoral el que va a estar grabando directamente las preguntas con la ciudadanía, y ellos van a hacer una selección final. ¿Estaría de acuerdo con este proceso? ¿Y cree que va a ser más transparente que el primero?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ojalá y jueguen limpio. No puedo hablar mucho del tema, pero en mi experiencia en los debates siempre hay mano negra, siempre ha habido mano negra de parte del INE. Y la sentí ahora, la mano negra, la mano peluda, y por eso lo dije, porque se trata de la democracia.
Una vez estábamos en un debate, y no es para que yo caiga en el egocentrismo, pero pusieron a una joven muy bella y con no mucha ropa para un sorteo para sacar la ficha, para ver qué lugar me iba a tocar. Y fue a todos, pero yo, cuando vi de lejos… Me ayuda de que soy miope. De todas maneras, pues hice así. Pero eso, que no me digan que fue espontáneo. Y así muchas otras cosas.
Cuando le permiten, la vez pasada, a Ricardo Anaya, a su equipo, los del INE… ¿Quién era del INE entonces?
INTERVENCIÓN: Córdova.
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Córdova, sí. De que se salga de su lugar como lo hizo el presidente Trump, siendo candidato, cuando la contienda con la señora Clinton, y que vaya, una especie de apabullamiento corporal. Pues eso, ¿cómo autorizan un formato así? Por eso es que cuando lo vi venir saqué mi cartera y me puse así. No me dio tiempo, pero, si no, saco el ‘detente’.
Pero aquí podríamos platicar de cuántas otras trampas, y ni modo que el INE no sabe.
Deben de tener más cuidado.
Que hagan especialistas de cualquier tendencia política, sociólogos, politólogos, sicólogos, especialistas en medios de comunicación, en comunicación social, que pongan el debate; antes, que revisen las reglas de cómo iban a recibir las llamadas. Y qué casualidad que todas las llamadas coinciden con que está mal la educación, con que está mal la salud o que hay mucha corrupción, pero que al final quién las lee y a quién van dirigidas. Que cuiden eso, porque no nos estamos chupando el dedo.
Y Denise sí es una gente más profesional, pero el otro señor es un adversario nuestro, abiertamente en contra nuestra, eso no se puede permitir.
PREGUNTA: Ahora estará Alejandro Cacho y Adriana Pérez Cañedo para el segundo. ¿Cómo ve los perfiles?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Bien, o sea, vamos como Santo Tomás: hasta no ver.
Pero sí fue eso. Y no tuvo nada que ver con el hecho de que nos hayan cuestionado, no; dije: Aún con eso, aún con eso salieron bien las cosas. Y de inmediato, ¿no?, los voceros del conservadurismo, que yo estaba molesto; nada, estaba yo contentísimo.
Además, al día siguiente fue el eclipse, imagínense. Claro que podemos volver a verlo, porque regresa en el 2052, ¿no?, sí, a lo mejor todavía lo vamos a poder ver.
Pero no, estuvo muy bien el desempeño y pues ahí se ve, ahí se ve con mucha claridad. Es que, aunque los dados estén cargados… Era un poco lo que nosotros insistíamos cuando nos decían los radicales de verdad que ideológicamente sostienen que no se pueden llevar a cabo cambios estructurales si no es con una revolución armada, o los pseudoradicales, que hay muchos también, pero a los serios les asistía la razón porque las tres transformaciones de México se han hecho por la vía armada. Y no lo deseaba así Hidalgo, ni Morelos; eran sacerdotes, curas, eso sí, rebeldes y buenos; Juárez también era pacifista y Madero ni se diga, pero las circunstancias no permitieron que los cambios fuesen pacíficos.
Entonces, nos decían a nosotros, cuando estábamos en la lucha: ‘No se va a poder por la vía pacífica, nunca jamás’. Yo recuerdo que la decepción mayor se causó después del 2012, que muchos dijeron: ‘Nunca vamos a lograr un cambio así’. Incluso se escribió sobre eso. En el mejor de los casos me planteaban: ‘Hay que cambiar las formas de lucha’.
Estamos hablando de los que seriamente, honestamente, se cuestionaban si íbamos a lograr una transformación de manera pacífica, porque sostenían que sólo se podía transformar por la vía armada, y nosotros sostuvimos que se podía llevar a cabo la transformación si avanzábamos en la organización del pueblo, en el trabajo de organización y en lo que llamamos la revolución de las consciencias, y al final eso fue lo que con el tiempo llevó al inicio de la Cuarta Transformación, sin violencia.
Y nosotros entonces decíamos: aunque los dados estén cargados —porque era fraude tras fraude, uno tras otro—, decíamos, aunque las cartas estén marcadas, va a llegar el día en que la gente se va a decidir en favor del cambio y vamos a tener la capacidad organizativa suficiente para iniciar la transformación, y eso lo logramos.
Entonces, cuando hablamos de debates pueden estar marcadas las cartas o cargados los dados, pero si los representantes son buenos, saben navegar en mares, en aguas turbulentas, saben. Y el que no sabe pues se marea, no aguanta, porque ahí no es asunto nada más de los asesores, y ahí llega el momento en que…
Es más, una recomendación para todos los que van a debates, a todos, a todos de todos los partidos: no les hagan mucho caso a los asesores, procuren ser lo más auténticos posible, actúen como son, digan lo que piensan, que no les pongan a leer cosas que no tienen que ver con ustedes, porque van a cometer errores, nada más hasta en el lenguaje. Esto para todos, sobre todo pensando en los jóvenes: busquen ser auténticos, tienen ideas generales, tienen un lenguaje, y hablen con sinceridad; háblenle a la gente con el corazón y les va a ir bien.
Esos publicistas no tienen ni idea, no conocen al pueblo, no recogen los sentimientos de la gente. Es como cuando se va a grabar un spot o un mensaje. A mí me daban, y son muy buenos los que están apoyándonos, muy buenos, pero me daban un escrito, porque son 30 segundos para un mensaje, y veía yo: no, pues esto no lo voy a poder decir, ni me van a entender. Y ahí en la mañana: quiero decir esto, quiero decir que es injusto que compren un avión de lujo que no lo tiene ni Obama. Y ya se quedaban nuestros compañeros.
Y eso lo entiende perfectamente la gente, cuánto costó el avión, los lujos y cómo va a haber un gobierno rico con pueblo pobre, pues eso; o las despensas, que entregaban el frijol con gorgojo; y todavía me acuerdo de: pollos, patos, chivos, borregos, puercos, cochinos, marranos.
Pero que les salga de ellos, no que los ponen a leer ahí y ‘di esto y di esto otro’. ¿Y saben que tienen hasta grupos —pero esto no sólo en México; en el mundo— de publicistas con sicólogos? Son equipos, entonces estudian al adversario y entonces ‘le vas a decir esto, esto es lo que le vas a decir’. Pues no le sale. Además, lo que natura no da, la universidad no otorga.
Pero no es que yo esté pidiendo que hagan preguntas a modo; que reconozcan que se redujo la pobreza; que reconozcan que se redujo la desigualdad; que reconozcan que han aumentado los salarios como no sucedía en 40 años; que reconozcan de que las reservas del Banco de México son récord; que reconozcan que nunca había llegado tanta inversión extranjera como ahora; que reconozcan que no se había devaluado el peso en 50 años, como está sucediendo ahora; que reconozcan que no hay desempleo. No, no, no, eso sí, pero no, es que todo está mal, todo está mal, o sea, es la narrativa del conservadurismo, la narrativa de los medios, esa es la que estuvo en el debate.
Entonces, ojalá y salgan bien las cosas. Va muy bien, ¿eh? Va muy bien, muy bien, todo el proceso, la campaña.
Razones de notificación personal del acuerdo ACQyD-INE-202/2024
Presidente de la República
Consejería Jurídica de la Presidencia de la República
Cédulas de notificación por estrados del acuerdo ACQyD-INE-202/2024
Presidente de la República
Consejería Jurídica de la Presidencia de la República
Razones de notificación personal del acuerdo de 02 de mayo de 2024
Presidente de la República
Consejería Jurídica de la Presidencia de la República
Cédulas de notificación por estrados del acuerdo de 02 de mayo de 2024
Presidente de la República
Consejería Jurídica de la Presidencia de la República
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Andrés Ramos García.
[2] Todos los hechos que se narran corresponden al año dos mil veinticuatro.
[3] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/642/PEF/1033/2024.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[5] Artículos 7, numeral 1; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.
[6] Cabe precisar que para la interposición de presente recurso resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que en la normatividad no se prevé un plazo específico para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el cumplimiento de medidas cautelares.
Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
Similar criterio se adoptó en las resoluciones de los expedientes SUP-REP-519/2023, SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022 y SUP-REP-84/2023, entre otros.
[7] Las expresiones materia de controversia se insertan en el Anexo I de la presente resolución.
[8] Las razones de notificación se insertan en el Anexo II de la presente resolución.
[9] Las cédulas de notificación por estrados se insertan en el Anexo III de la presente resolución.
[10] Las razones de notificación se insertan en el Anexo IV de la presente resolución.
[11] Las cédulas de notificación por estrados se insertan en el Anexo V de la presente resolución.
[12] Artículo 16, numeral 2.
[13] Artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.
[14] Artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios.
[15] Artículo 11, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios.