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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-498/2023, SUP-REP-500/2023, SUP-REP-505/2023, ACUMULADOS.

RECURRENTES:  MORENA Y OTROS.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

COLABORÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA

Ciudad de México, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés[2].

Sentencia de la Sala Superior que determina revocar el acuerdo ACQyD-INE-231/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[3] que adoptó las medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por Jorge Álvarez Máynez en contra de Claudia Sheinbaum Pardo.

I.            ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por Jorge Álvarez Máynez en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, con motivo de la gira “La esperanza nos une” y/o “Agradecimiento y Esperanza” en los estados de Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, el supuesto uso indebido de recursos públicos y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

En atención a ello, la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de las medidas cautelares y ordenó a Morena y Claudia Sheinbaum Pardo que, en todo tiempo, se ajusten a los límites y parámetros constitucionales, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y certeza. Asimismo, dictó las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, al considerar que se actualizaba el riesgo inminente de que este tipo de actos se repitieran.

II.            ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1)                  Denuncia. El veinticinco de septiembre, Jorge Álvarez Máynez presentó un escrito de queja, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y uso indebido de recursos públicos atribuibles Claudia Sheinbaum Pardo, con motivo de la gira denominada “La esperanza nos une” y/o “Agradecimiento y esperanza” en los estados de Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca, así como por la realización de una entrevista en el programa “El chamuco”, difundido en el canal 22.

2)                  También solicitó el dictado de medidas cautelares.

3)                  Acto impugnado (Acuerdo ACQyD-INE-231/2023). El tres de octubre, la Comisión de Quejas determinó procedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, para el efecto de que los denunciados ajusten su actuar, en todo momento, a los parámetros constitucionales y legales que regulan las etapas de los procesos electorales.

4)                  También consideró procedente el dictado de las medidas cautelares respecto de algunas de las publicaciones en redes sociales en la que se difundían los eventos denunciados.

5)                  Por otro lado, negó la adopción de las medias cautelares solicitadas, por lo que hace a distintas publicaciones en la red social X, así como en una entrevista en la que participó Claudia Sheinbaum Pardo.

6)                  Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el cinco de octubre, los recurrentes interpusieron, respectivamente, ante la autoridad responsable, diferentes recursos de revisión en contra del acuerdo de la Comisión de Quejas, como se advierte de la siguiente tabla:

 

Número de expediente

Recurrente

 

SUP-REP-498/2023

Diputado Mario Rafael Llergo Latournerie (representante propietario de Morena ante el CG del INE)

 

SUP-REP-500/2023

Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco (coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de Mario Delgado Carrillo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena).

 

SUP-REP-505/2023

 

Arturo Manuel Chávez López (representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo)

III. TRÁMITE

7)                  Turno. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes al rubro indicado y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

8)                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

IV.            COMPETENCIA.

9)                  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas en el que se aprobó el dictado de medidas cautelares.

10)              Por lo tanto, su impugnación es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164, 166 fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, de la Ley de Medios.

V.            ACUMULACIÓN

11)              Esta Sala Superior estima que procede acumular los recursos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

12)              En consecuencia, se deben acumular los recursos SUP-REP-505/2023 y SUP-REP-500/2023 al SUP-REP-498/2023, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Superior. Asimismo, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los medios de impugnación acumulados.[5]

VI.            PRESUPUESTOS PROCESALES

13)              El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.

14)              a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en ellas consta el nombre y firma de los recurrentes; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

15)              b. Oportunidad. Respecto de la demanda del SUP-REP-498/2023, signada por el diputado Mario Rafael Llergo Latournerie, representante de Morena ante el Consejo General del INE, se debe tener por promovida oportunamente ya que el acuerdo impugnado se notificó mediante oficio INE-UT-10921/2023, el tres de octubre a las catorce horas seis minutos, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas finalizó a la misma hora del cinco de octubre. Si la demanda la presentó el propio cinco a las trece horas treinta y tres minutos es evidente su oportunidad.

16)              La demanda del SUP-REP-500/2023, presentada por Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de Mario Delgado Carrillo, presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, también se debe considerar como oportuna, ya que fue notificada mediante oficio INE-UT/10918/2023, el tres de octubre a las dieciséis horas treinta y nueve minutos, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas finalizó a la misma hora del cinco de octubre. La demanda se presentó el propio cinco a las dieciséis horas treinta y seis minutos, por lo que es evidente su oportunidad.

17)              Por último, la demanda del SUP-REP-505/2023, presentada por Arturo Manuel Chávez López, representante legal de Claudia Sheinbaum Pardo, es igualmente oportuna, ya que el acto impugnado se notificó mediante oficio INE-UT/10867/2023, el tres de octubre a las nueve horas treinta minutos, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas finalizó a la misma hora del cinco de octubre, de ahí que si la demanda la presentó el propio cinco a las siete horas veintiocho minutos es evidente su oportunidad

18)              c. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumplen porque la representación que ostentan es reconocida por la autoridad responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados. Además, los promoventes acompañan la documentación que acredita la personería que ostentan. Por otro lado, se satisface porque los recurrentes aducen que el acuerdo impugnado les genera agravio al vincularles a colaborar con el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la autoridad responsable, por lo que acuden en defensa de sus derechos vulnerados con la emisión del acto.

19)              d. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

VII.            ESTUDIO DE FONDO

 

7.1  Contexto del caso

Cuestión preliminar

20)              Jorge Álvarez Máynez presentó queja en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político Morena, con motivo de la gira “La esperanza nos une” y/o “Agradecimiento y Esperanza” en los estados de Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, el supuesto uso indebido de recursos públicos y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda. En su queja solicitó la adopción de medidas cautelares.

21)              La Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de las medidas cautelares. En su vertiente de tutela preventiva ordenó a los denunciados que ajustaran su actuación a diversos lineamientos que precisó en su determinación al estimar que, en un análisis de la apariencia del buen derecho, los eventos habían sido dirigidos a la ciudadanía en general y en ellos se emitieron expresiones que podrían afectar la equidad en la contienda. Por otro lado, como consecuencia, ordenó el retiro de diversas publicaciones al considerar que, en un análisis preliminar, podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

22)              En su determinación también consideró improcedente el dictado de medidas cautelares respecto de diversas publicaciones, porque estimó que encontraban amparo en el ejercicio de la libertad de expresión, porque no difundían propaganda política o electoral con la que pudiera posicionarse a la denunciada o al partido político Morena en el proceso electoral en curso.

23)              De igual forma consideró improcedente adoptar medidas cautelares respecto de la entrevista que sostuvo la denunciada en el programa “El chamuco”, ya que se trataba de hechos consumados. Finalmente, respecto de dos notas periodísticas que precisó el denunciado, también se negó adoptar medidas, ya que encontraban protección en el ejercicio periodístico. Sobre el presunto uso de recursos públicos determinó que se trata de un tópico respecto del cual no podía pronunciarse en sede cautelar.

24)              En los medios de impugnación que ahora se resuelven sólo se controvierte la decisión de la responsable de adoptar medidas cautelares en tutela preventiva y respecto de diversas publicaciones, por lo que la determinación de negar la adopción de medidas no será objeto de análisis.

Consideraciones de la responsable para conceder las medidas

25)              La Comisión de Quejas consideró acreditado que Claudia Sheinbaum Pardo participó de manera activa en los eventos celebrados en el marco de la gira denominada “La esperanza nos une” y/o “Agradecimiento y esperanza” en los estados de Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca, los días 21, 22, 23, y 24 de septiembre de 2023.

26)              Destacó que, de un análisis preliminar, advirtió que en los cuatro casos se trató de eventos abiertos a la ciudadanía en general, donde además acudieron dirigentes, militantes, simpatizantes y funcionarios públicos a fines al partido político MORENA, pues en todos ellos se llevaron a cabo en auditorios o centros de espectáculos en los que se aprecia la asistencia de cientos o miles de personas, por lo que no es posible considerar que se tratara de reuniones a puerta cerrada con integrantes o del partido político, o bien que pudieran constituir una actividad o procedimiento relacionado con la organización y funcionamiento del partido político MORENA.

27)              Resaltó que, en apariencia del buen derecho, las intervenciones y contenidos de los mensajes ahí expuestos tuvieron como temáticas centrales, entre otras, las siguientes:

-          La lucha por el derecho a la educación, por el derecho a la salud, por el derecho a una vivienda digna, por un salario digno, por las libertades; por la soberanía nacional, para que PEMEX sea una verdadera empresa soberana.

-          El “reto” de ganar en 2024 la Presidencia de la República, así como la mayoría calificada en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, la importancia de sumar más personas al “movimiento”.

-          La importancia de cambiar la Constitución, la reforma a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que los ministros sean electos por el pueblo.

-          Se hace referencia la “tarea de seguir transformando la vida pública de México”, la defensa de los programas sociales, que “el gobierno de México siempre represente al pueblo”.

-          Asimismo, se hace referencia al desarrollo económico y turístico en Sonora y de planes de justicia para los pueblos originarios.

 

28)              Determinó que, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, había discursos con contenido claramente proselitista; asimismo, indicó que se habló abiertamente de ganar la Presidencia de la República, de lograr la mayoría calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como de cargos a nivel local. También destacó que existió un constante llamado a la continuidad del proyecto de transformación que encabeza el presidente de la República y advirtió propuestas relacionadas con derechos de la ciudadanía, como a la educación, a la salud, a la vivienda y salario digno, entre otros. Lo que consideró que se traducía, bajo la apariencia del buen derecho, en un llamado expreso al voto en su favor.

29)              Señaló que los cuatro eventos denunciados fueron públicos y abiertos a la ciudadanía, en espacios con gran capacidad de asistentes, en los que se observó una convocatoria a cientos o miles de ciudadanos, en donde Claudia Sheinbaum Pardo realizó diversas manifestaciones de contenido proselitista relacionadas con el actual el proceso electoral federal 2023-2024, como parte de una gira que tiene planeada realizar por todo el país.

30)              Por ello consideró que existe, bajo la apariencia del buen derecho, un riesgo real, fundado e inminente, de que los eventos planeados dentro de la gira “La esperanza nos une” pudiese generar un posicionamiento anticipado por parte de Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político Morena de cara al proceso electoral federal en curso.

31)              Asimismo, indicó que los elementos que caracterizan a los eventos denunciados llevan a concluir, bajo una mirada en sede cautelar, que se tratan de actos de naturaleza proselitista, en la medida en que su configuración, desarrollo y contenido se dirigen, preponderantemente, a posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena frente a la ciudadanía en general.

32)              Por ello, ordenó al partido político, así como a Claudia Sheinbaum Pardo que, en todo tiempo, se ajustaran a los límites y parámetros constitucionales, recalcándoles la obligación de conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad.

33)              A decir de la Comisión de Quejas el actuar de quienes intervienen en esos eventos, en todo momento, debía ajustarse a las siguientes acciones:

-          Los discursos y mensajes que realicen no deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.

-          Los actos de cualquier índole que realicen no deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidata o candidata a un cargo de elección popular.

-          En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

-          En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

-          En cualquiera de los actos referidos en los puntos que precede se deberá evitar el uso de recursos públicos.

 

34)              Lo anterior, a efecto de evitar daños irreparables a la contienda electoral, la Comisión de Quejas decretó procedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES EN LAS QUE SE DIFUNDEN LOS EVENTOS DENUNCIADOS, ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE UNA ENTREVISTA EN LA QUE PARTICIPÓ CLAUDIA SHEINBAUM PARDO

35)              Por otro lado, la Comisión de Quejas consideró procedente la solicitud de medidas cautelares respecto de diversas publicaciones, toda vez que contienen imágenes y se realizan expresiones de las cuales se desprenden, de un análisis preliminar, posibles actos proselitistas con los cuales se pretende posicionar al partido político Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo frente al electorado de cara al proceso electoral federal en curso.

36)              Al realizar un análisis preliminar de tales publicaciones, la Comisión de Quejas estimó que podían afectar el principio de equidad en la contienda electoral en curso, al constituir posibles actos anticipados de precampaña.

37)              Asimismo, señaló que, de las imágenes se advertía que se trata de acciones dirigidas a influir en la voluntad ciudadana, con el objeto de posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político MORENA de cara al proceso electoral federal en curso.

7.2 Conceptos de agravio

38)              Este órgano jurisdiccional advierte que existe coincidencia en los motivos de agravio planteados por las partes recurrentes, por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias y con la finalidad de contestar cada uno de ellos, los planteamientos serán agrupados conforme con las temáticas que se enlistan a continuación:

SUP-REP-498/2023 y SUP-REP-500/2023

 

         Indebida fundamentación y motivación

 

39)              La responsable no debió sustentar su determinación en los artículos 242, 244, 251, 277 y 370 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], porque no son aplicables al caso, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General.

40)              La autoridad responsable tomó como asidero legal para emitir su determinación el artículo 370 de la LEGIPE, el cual no resulta aplicable al caso concreto, pues realiza un análisis equiparado de la participación de la doctora Claudia Sheinbaum Pardo en los eventos denunciados, con actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, como si se tratara de una candidata independiente, lo cual resulta incorrecto y fuera de toda realidad, máxime que es un hecho notorio que es Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación de Morena.

41)              El caso no se analizó a la luz del principio de exacta aplicación de la ley en su vertiente de taxatividad.

 

         Medidas cautelares desproporcionadas

 

42)              El estudio que emprendió la autoridad en relación con lo solicitado y la materia de análisis no encuentra relación o nexo causal, en tanto que se tratan de tópicos diversos, más aún cuando los preceptos que invocó no se relacionan con la materia de escrutinio cautelar.

43)              La imposición de las medidas cautelares contraviene lo dispuesto en los principios constitucionales previstos en los artículos 1, 6 y 7 atinentes al respeto y garantía de los derechos humanos, el derecho a la libre manifestación de ideas, de difundir opiniones e información a través de cualquier medio y el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

44)              La responsable fue omisa en realizar una verdadera evaluación preliminar del caso para justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la procedencia de las medidas cautelares.

45)              Las expresiones analizadas no constituyen una infracción en materia electoral, en específico, actos anticipados de precampaña y campaña, ya que eso requiere una solicitud de voto.

46)              Los eventos denunciados fueron partidistas, no proselitistas, ya que no se llamó a votar en favor o en contra de alguna opción política. Las publicaciones de los eventos y discursos que erróneamente se acreditaron como ilegales fueron acordes a los principios de autoorganización de los partidos políticos; además, las intervenciones de la denunciada fueron en todo momento, en su carácter de Coordinadora de Defensa de la Transformación.

47)              Se citaron indebidamente precedentes de la Sala Superior que no aplican al caso.

48)              La responsable, bajo una óptica imprecisa de la apariencia del buen derecho y un inadecuado análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, impuso medidas con base en imágenes y líneas discursivas que, a su juicio, podrían afectar el principio de equidad en la contienda; sin embargo, se sustentan válidamente en los documentos básicos del partido.

 

         Indebido análisis de la posible actualización de actos anticipados de precampaña

 

49)              La autoridad responsable no fundamenta ni motiva cómo es que se acreditaron los elementos concurrentes para la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña al no exponer los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sustentan cómo es que se configuran los supuestos actos anticipados de precampaña o campaña que sirvieron de base para determinar la procedencia de las medidas cautelares. 

50)              Asimismo, señala que la responsable no motivó ni fundamentó, cómo es que los hechos denunciados pudieran advertir expresiones o manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, o llamados expresos al voto en favor o en contra de alguna precandidatura, candidatura o partido político.

 

         Indebido análisis del elemento correspondiente a la trascendencia al conocimiento de la ciudadanía

 

51)              Manifiesta que, para dar difusión a las asambleas, se realizaron distintas invitaciones a través de las cuentas del partido Morena en redes sociales, dirigidas únicamente a simpatizantes y militantes, derivado de la naturaleza intrapartidaria de los eventos, lo que la responsable no tomó en consideración como punto de partida para arribar a su conclusión en el sentido de la trascendencia al electorado.

52)              También indica que en los carteles digitales se dieron a conocer los distintos eventos partidistas que se denomina “la esperanza nos une”, lo cual se puede corroborar de las publicaciones efectuadas por el partido en redes sociales. En particular, de la publicación de diecinueve de septiembre, se observa un cintillo del que se advierte que la auténtica intención del partido es dirigir el multicitado evento únicamente a militantes y simpatizantes.

53)              Resulta extraño que la autoridad, de manera irresponsable, afirme que de las constancias de autos se evidencia que son eventos públicos y que se convocó a cientos y miles de personas, cuando en autos obra todo lo contrario, esto es, que fueron eventos a puerta cerrada y que solo se convocó a militantes y simpatizantes.

SUP-REP-505-2023

 

         Indebida fundamentación y motivación

54)              La responsable no motivó adecuadamente su determinación porque no acreditó, ni siquiera de manera preliminar, si efectivamente es real, objetivo, demostrable y altamente probable que en el caso existe un principio o derecho cuya tutela resulta imprescindible con base en las constancias de autos, no en conjeturas y especulaciones subjetivas y sesgadas.

55)              No se justifica la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adoptó, a pesar de que se trata de una medida inédita y gravosa que incide directamente y por un tiempo indefinido en el núcleo esencial de diversos derechos fundamentales.

56)              La responsable omitió razonar una serie de cuestiones esenciales para poder motivar con suficiencia la adopción de las medidas cautelares solicitadas, cómo explicar en qué se basa el supuesto peligro de un daño grave a principios constitucionales.

57)              En el caso hay elementos que no justifican las medidas que se pretenden tomar, ya que no se está ante la presencia de alguna infracción, sino del ejercicio legítimo de diversos derechos de naturaleza política, además que resulta gravoso el grado de incidencia de las medidas cautelares en dichos derechos.

58)              No se realizó un adecuado análisis preliminar de los hechos a partir de las pruebas ofrecidas por el denunciante.

         Los eventos denunciados no tuvieron carácter proselitista

59)              Los eventos denunciados son de naturaleza exclusivamente partidista, ya que las personas que participaron lo hicieron en su calidad de militantes de Morena.

60)              Los cuatro eventos partidistas se realizaron en Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca con motivo de la gira “la esperanza Nos Une” y se inscribieron en la lógica de no ser abiertos a la ciudadanía en general, al contar con un registro para poder ingresar al mismo, para establecer la militancia, de las personas que accedían al mismo.

61)              La responsable identificó las siguientes temáticas, mismas que erradamente considera salen de la esfera partidista.

-          La lucha por el derecho a la educación, por el derecho a la salud, por el derecho a la vivienda digna, por un salario digno, por las libertades; por la soberanía nacional, para que Pemex sea una verdadera empresa soberana.

62)              Respecto a esta primera temática, llama la atención que la autoridad consideró que se está accediendo la esfera partidista ya que hablar de derechos humanos como lo son el derecho a la salud, a la educación y a la vivienda digna, son temáticas universales y de interés de toda ciudadanía. Prohibir este tipo de discusiones atenta contra el desarrollo de la sociedad en la discusión de temas inherentes a un instituto político, parte de las razones por las cuales fueron constituidos.

-          El reto de ganar en 2024 la Presidencia de la República, así como la mayoría calificada en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, la importancia de sumar más personal al “Movimiento”.

63)              En ningún momento se está realizando un llamado al voto simplemente, está hablando como representante de un partido político cuya naturaleza intrínseca es promover el acceso de la ciudadanía a cargos públicos.

-          La importancia de cambiar la Constitución, la reforma a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que los ministros sean electos por el pueblo.

64)              La autoridad confunde una temática partidista y de interés de la militancia con una manifestación proselitista.

-          Se hace referencia a la “tarea de seguir transformando la vida pública de México;” la defensa de los programas sociales, que “el gobierno de México siempre representa al pueblo”.

65)              La autoridad consideró problemático hacer referencia a “continuar transformando la vida pública de México” y que el “gobierno de México siempre represente al pueblo”; sin embargo, estos asuntos a discusión están encaminados a cumplir con los objetivos de cualquier partido político.

66)              Con tales manifestaciones se buscó comunicar los ideales de Morena a toda la militancia y de todos aquellos simpatizantes del partido.

67)              La responsable no valora adecuadamente el contexto en el cual se dan, esto es actos intrínsecamente partidistas, validados y protegidos constitucional y legalmente, derivados del adecuado ejercicio de los derechos de asociación política, afiliación partidista y libertad de expresión, al tratarse de eventos en los cuales su temática versó exclusivamente sobre asuntos del partido de Morena.

         Publicaciones en redes sociales

68)              En relación con las publicaciones en las que la autoridad responsable consideró el dictado de medidas cautelares, se considera una medida inadecuada e insuficientemente motivada, respecto a la naturaleza partidista y no proselitista de los eventos denunciados, así como indebida restricción de la libertad de expresión.

69)              La responsable no realizó un análisis conceptual de los discursos emitidos en los eventos denunciados, al no tomar en cuenta y desnaturalizar indebidamente la naturaleza partidista de los mismos.

70)              La responsable no toma en cuenta que las manifestaciones se dan en su calidad de aspirante a representante partidista, y que se dirigieron precisamente a contribuir a la formación de una opinión pública libre de la militancia y, de manera correlativa a la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una autentica cultura democrática.

71)              Es incorrecto que los actos anticipados de precampaña o campaña pudieran constituirse con un parámetro de análisis de conformidad con el número de asistentes a un evento partidista.

72)              Al expresar en un discurso partidista, la temática de derechos humanos como lo son el derecho a la salud, a la educación y a la vivienda digna, se entiende como temáticas universales, de interés de las y los militantes y simpatizantes, y no de propuestas de campaña, por lo que prohibir este tipo de discusiones atenta contra el desarrollo de la sociedad en la discusión de temas inherentes a un instituto político. 

73)              En cada una de las publicaciones, se tiene cintillos en los que pone en relieve la naturaleza partidista, al estar dirigido y direccionando a militantes y simpatizantes, situación que no valoró la autoridad responsable.

7.3. Análisis del caso

a)     Metodología de estudio

 

74)              Los agravios se analizarán en orden distinto al que fueron planteados en las demandas y de manera temática, sin que ello les cause afectación a los recurrentes, porque lo relevante es que sus agravios sean analizados.[7]

b)     Determinación de la controversia

75)              La pretensión de los recurrentes es que se revoque la determinación impugnada, porque consideran que no está justificada la adopción de medidas cautelares, ya que los eventos y las publicaciones objeto de denuncia se encuentran amparados en el ejercicio de su libertad de expresión y su derecho de asociación en materia política.

76)              Su causa de pedir la sustentan en que la responsable no analizó adecuadamente el caso y no motivó de manera suficiente su determinación, ya que, por una parte, las expresiones y discursos emitidos no son de naturaleza proselitista y, por otro lado, la circunstancia de que los eventos hayan sido altamente concurridos no representa que se tratara de actos abiertos al público en general, ya que no hay pruebas en ese sentido y sí existen elementos para considerar que se trató de un acto partidista.

77)              La controversia consiste en determinar si la determinación de medidas cautelares fue debidamente motivada y encuentra sustento en las constancias de autos y en las circunstancias del caso.

c)     Análisis del caso

Tesis de la decisión

78)              Son sustancialmente fundados los argumentos en los que los recurrentes señalan que la responsable motivó indebidamente su determinación de adoptar las medidas cautelares en su vertiente preventiva, porque concluyó de manera preliminar que los eventos objeto de la denuncia fueron abiertos a la ciudadanía en general, sin tomar en cuenta todos los elementos del expediente y el contexto del caso.

79)              Por otro lado, como consecuencia, también son fundados los conceptos de agravio en los que plantean que la responsable no motivó suficientemente su determinación de adoptar medidas cautelares respecto de diversas publicaciones en redes sociales.

Consideraciones que sustentan la decisión

Naturaleza de las medidas cautelares y parámetros para su adopción

80)              Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[8]

81)               Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[9]

1.        La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y

2.        El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

82)              Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.

83)               Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía. En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[10]

84)              Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración.[11]

85)               Un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta,[12] y iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[13]

86)              De reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.

Parámetros para la adopción de medidas cautelares sobre presuntos actos anticipados de precampaña y campaña

87)              Conforme a lo anterior, ante la solicitud de medidas cautelares sobre presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, la autoridad competente debe valorar los actos denunciados para identificar si, de manera preliminar, 1) resulta evidente que se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción (apariencia del buen derecho), y 2) si existe un riesgo inminente de que, en el contexto, los actos puedan afectar, de manera irreparable, el principio de equidad en la contienda (peligro en la demora). De lo contrario, dictarlas implicaría una restricción injustificada a la libertad de expresión y al derecho a la información de la ciudadanía.

88)              Además, cuando las medidas cautelares se solicitan en su vertiente de tutela preventiva, la autoridad debe analizar si existen suficientes elementos para, de forma real y objetiva, considerar que es altamente probable que en el futuro se realicen actos o conductas que constituyan un posicionamiento electoral anticipado (hecho futuro de inminente realización).

89)              Conforme al artículo 3 de la LGIPE, así como los diversos precedentes de esta Sala Superior, los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos:[14]

90)              a) Personal: se refiere a identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y se considera que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.

91)              b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.[15]

92)              c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura. Respecto a este elemento la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas e inequívocas, y sus equivalentes funcionales, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. [16] Además, se debe valorar si las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.[17]

93)              En diversos precedentes ya se ha establecido que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca.[18]

94)              Por otro lado, la circunstancia de que un evento sea en un lugar abierto o cerrado es un elemento contextual que se debe valorar para determinar la trascendencia de los mensajes a la ciudadanía.[19]

95)              A partir de estos elementos, en los siguientes apartados se valorará la exhaustividad y debida fundamentación y motivación del acto impugnado.

Análisis del caso

-          Medidas cautelares de tutela preventiva

96)              La responsable sustentó su determinación de tutela preventiva en dos circunstancias específicas concurrentes que consideró acreditadas de manera preliminar.

97)              La primera es que la naturaleza de los discursos pronunciados en los eventos denunciados era proselitista, ya que se habló de manera abierta sobre ganar la Presidencia de la República, de lograr la mayoría calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como de cargos a nivel local.

98)              La segunda cuestión es que concluyó que los eventos fueron públicos y abiertos a la ciudadanía, porque se llevaron a cabo en espacios públicos con gran capacidad.

99)              Respecto del segundo punto, la única motivación que se encuentra en el acuerdo impugnado es la siguiente:

De las imágenes insertas se observa que los eventos objeto de denuncia, se llevaron a cabo en auditorios o centro (SIC) de espectáculos, con gran capacidad de aforo, por ejemplo, el evento celebrado en el estado de Oaxaca, según se advierte de las constancias de autos, se realizó en el Auditorio Guelaguetza, el cual tiene capacidad para doce mil personas.

En tal sentido, de un análisis preliminar, puede afirmarse que en los cuatro casos se trató de eventos abiertos a la ciudadanía en general, donde además acudieron dirigentes, militantes, simpatizantes y funcionarios públicos afines al partido político MORENA, pues en todos ellos se advierte que se llevaron a cabo en auditorios o centros de espectáculos en los que se aprecia la asistencia de cientos o miles de personas, por lo que no es posible considerar que se tratara de reuniones a puerta cerrada con integrantes o del partido político, o bien que pudieran constituir una actividad o procedimiento relacionado con la organización y funcionamiento del partido político MORENA.

100)           Es cierto que, conforme a la jurisprudencia 2/2023 de esta Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, es importante identificar variables contextuales de los actos denunciados, como lo son el tipo de audiencia a que se dirige el mensaje, en donde es relevante si este es dirigido a la ciudadanía en general o a la militancia y simpatizantes.

101)           También el tipo de lugar o recinto; por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido y, finalmente, las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

102)           Por ello resulta especialmente relevante que, al analizar estas variables contextuales, se explique cómo se llegó a la conclusión sobre la forma en que se llevaron a cabo los eventos denunciados, aunque esta conclusión sea de manera preliminar.

103)           En el particular, la conclusión a que llegó la responsable sobre las variables contextuales mencionadas es insuficiente y no encuentra justificación en los elementos que obran en el expediente.

104)           En primer lugar, se trata de una conclusión dogmática sin una consecución lógica necesaria de las premisas, puesto que la circunstancia de que los eventos hayan sido altamente concurridos o en lugares de gran aforo, no permite inferir necesariamente que se trató de eventos abiertos a la ciudadanía en general.

105)           Para llegar a una conclusión preliminar así, es necesario que existan otros elementos, por lo menos indiciarios, que permitan concluir de manera razonable que los eventos se encontraron dirigidos a la ciudadanía en general o que fueron abiertos al público.

106)           En el expediente obran los enlaces que fueron certificados en el acta circunstancia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y en la que actuaron como testigos de asistencia, la directora de procedimientos especiales sancionadores y la subdirectora de procedimientos administrativos sancionadores, ambas adscritas a la citada Unidad Técnica.

107)           De lo certificado por los aludidos funcionarios electorales se advierte, esencialmente, lo siguiente:

108)           En relación con el evento llevado a cabo en Culiacán, Sinaloa, en particular sobre el video alojado en la plataforma YouTube, identificado en el numeral 23, se certifica que se aprecia a Claudia Sheinbaum Pardo en un auditorio cerrado dando un discurso con diversas personas a sus espaldas.

109)           Por lo que hace al evento en Hermosillo, Sonora, se certifica en el apartado 25, que se observa a Claudia Sheinbaum Pardo en un auditorio o centro de espectáculos cerrado el cual se encuentra repleto de un muy significativo número de personas, en el que la denunciada camina hacia al escenario para dar un discurso que se transcribe en el acta.

110)           En los diversos enlaces que se certifican se observa a la denunciada también en otros foros, como lo es en el auditorio de la Guelaguetza, que no está certificado en esos términos, pero se advierte de la trascripción del video señalado en el numeral 15 del acta y en otras imágenes, en las que, efectivamente, se advierten muchas personas asistiendo a los eventos.

111)           Ahora bien, en el expediente también obran los desahogos a los requerimientos que les fueron formulados a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena, de los cuales sólo es posible desprender que los eventos fueron convocados por Morena, que se trataron de actos partidista con cargo a las prerrogativas de dicho partido político y que tuvieron como finalidad la firma de acuerdos de unidad para la transformación, así como la promoción de los valores del partido.

112)           De lo anterior se advierte que no existen mayores elementos para considerar, ni siquiera de manera preliminar, que se trató de un evento abierto al público o en el que se hubiera convocado a la ciudadanía en general. Es cierto que se llevó a cabo en espacios de gran aforo y que acudió un gran número de personas, pero a partir de esta circunstancia no es posible concluir de manera necesaria que ello implicó que los eventos denunciados estuvieran dirigidos al público y no solo a militantes y simpatizantes.

113)           En efecto, la responsable realizó una insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, ya que no expuso mayores razones para concluir que se trató de actos dirigidos a la ciudadanía en general, sino que todo partió de una inferencia que no necesariamente sigue una consecución lógica.

114)           En este contexto, dado que la determinación de una posible actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, en un estudio de la apariencia del buen derecho, se sustentó en una circunstancia que no se encuentra preliminarmente acreditada ni es posible inferir válidamente, lo procedente es revocar la determinación de medidas cautelares en su vertiente preventiva.

115)           En este contexto, esta Sala Superior no advierte elementos que en sede cautelar permitan tener por acreditado que en los eventos denunciados participó la ciudadanía en general y no solo militantes y simpatizantes de Morena, pues del análisis de las pruebas no se desprende dicha circunstancia.

116)           Por ello, sería redundante devolver el asunto para que la responsable emita una nueva determinación fundada y motivada, ya que este órgano jurisdiccional no advierte pruebas, siquiera indiciarias, que permitan sostener que los eventos fueron convocados a la ciudadanía en general y, en consecuencia, no es posible afirmar preliminarmente que trascendieron al conocimiento de la ciudadanía ni que tuvieron un efecto en la equidad en la contienda.

117)           Por otro lado, es innecesario analizar los restantes conceptos de agravio sobre las medidas cautelares de tutela preventiva porque se advirtió un defecto en la motivación.

-          Medidas cautelares sobre publicaciones en redes sociales

118)           Ahora bien, derivado de lo anterior, también son fundados los conceptos de agravio dirigidos a cuestionar las medidas cautelares emitidas sobre las siguientes publicaciones en redes sociales:

 

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119)           Esta calificación obedece a que, para sustentar la determinación de emitir las medidas cautelares y ordenar el retiro de diversas publicaciones en redes sociales, la responsable consideró que contenían imágenes y se realizaban expresiones de las que se advertían, de manera preliminar, posibles actos proselitistas con los cuales se pretende posicionar al partido político Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo frente al electorado de cara al proceso electoral federal, lo que pudiera constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

120)           Al respecto, consideró que las publicaciones se refieren a los eventos denunciados, en los que se observan imágenes y referencias de estos, las cuales, por su contenido pudieran constituir actos anticipados de precampaña y campaña. También que se advierten imágenes que, bajo la apariencia del buen derecho, pudieran considerarse como actos anticipados, toda vez que se observa a la denunciada en espacios concurridos por cientos o miles de personas en lo que parecen ser mítines o reuniones de carácter político o electoral.

121)           Igualmente consideró que se advierten expresiones como: "continuar la cuarta transformación de la vida pública de México", "estamos invitando a muchos más ciudadanos hombres y mujeres de bien, que ya no están de acuerdo con el pasado y quieren caminar con la cuarta transformación", "el próximo año ... vamos a darle continuidad a la cuarta transformación", La transformación es amor y alegría por continuar esta gran revolución pacífica que ha iniciado con el presidente @lopezobrador"; "Nuestro movimiento crece y no se detiene", La evolución de las conciencias no la detiene nadie. Nuestra militancia es mucha pieza". Lo que pudiera considerarse como un posicionamiento de cara al proceso electoral federal en curso.

122)           También relacionó esta determinación de manera inescindible con la determinación de medidas en tutela preventiva, ya que tomó en cuenta el contenido de los videos y la naturaleza de los eventos. En particular, al analizar el elemento subjetivo de los actos anticipados, señaló que se satisfacía de manera preliminar, porque las publicaciones contienen elementos que pudieran vulnerar la equidad en la contienda, ya que se hace alusión a temas relacionados con el proceso electoral federal en curso.

123)           A juicio de esta Sala Superior, al revocarse las conclusiones sobre las variables contextuales de las infracciones denunciadas, ello repercute de manera necesaria en la determinación sobre las medidas cautelares emitidas sobre las publicaciones, ya que la responsable parte de que se tuvo por acreditado, en apariencia del buen derecho, que se trató de eventos públicos y no solo partidistas.

124)           A partir de ello también considera que el contenido de los eventos que se encuentra alojado en redes sociales puede constituir de manera preliminar actos anticipados de precampaña y campaña. Por tanto, como en el apartado previo se revocó una conclusión que también sostiene esta determinación de medidas cautelares, es necesario que siga la misma suerte.

125)           Además, esta Sala Superior advierte que, al analizar el elemento subjetivo de la infracción, se señala que se hace alusión a temáticas relacionadas con el proceso electoral en curso y ello se vincula con las frases que calificó como posiblemente contrarias a Derecho, que en esencia plantean la continuación del proyecto político denominado “cuarta transformación”.

126)           Al respecto, como se destacó, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones, para lo cual es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

127)           Sobre este elemento la Sala Superior ha sido clara al considerar que solo las manifestaciones explícitas e inequívocas, y sus equivalentes funcionales, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. [20] Además, se debe valorar si las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.[21]

128)           Esta Sala Superior también ha considerado que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca.[22]

129)           En este contexto, la sola referencia al proceso electoral no permite tener por acreditado de manera preliminar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que las expresiones se emiten en el contexto de la realización de eventos partidistas, lo que modifica la conclusión sobre la acreditación preliminar de las infracciones denunciadas, ya que no es posible concluir lo mismo sobre ciertas expresiones si se dan en un acto partidista o en un evento abierto al público en general.

130)           Por lo anterior, lo procedente en el caso es también revocar la determinación de medidas cautelares sobre las publicaciones en redes sociales.

131)           Finalmente, resulta innecesario analizar los restantes motivos de disenso en atención al sentido del fallo.

132)           Es importante resaltar que esta determinación no prejuzga sobre la acreditación de fondo de las infracciones denunciadas ni autoriza a las y los actores políticos a actuar de manera contraria a Derecho, pues es fundamental que su actuación se guíe por las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la equidad en la contienda, por lo que, en caso de que incurran en alguna infracción, se deberá llegar a la determinación correcta de la responsabilidad y sus consecuentes sanciones.

 

133)           Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador con números de expedientes, SUP-REP-500/2023 y SUP-REP-505/2023 al SUP-REP-498/2023.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-498/2023[23]

 

De manera respetuosa, emito el siguiente voto particular porque, en mi opinión el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[24] se encuentra debidamente fundado y motivado y en consecuencia debió confirmarse.

En específico y desde mi punto de vista, tanto en el acto denunciado como en las publicaciones relacionadas con el mismo, y que también fueron objeto de denuncia, sí se realizaron distintas manifestaciones que podrían traducirse en posicionamientos en favor de la denunciada que podría dar lugar a actualizar alguna infracción.

Cabe observar que la denunciada ha sido designada como Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, de ahí que existían lineamientos específicos a los cuales se encontraba vinculada y no podía dejarlos de observar bajo el pretexto de realizar una gira de agradecimiento.

Por lo que, en ese sentido, considero que lo procedente era confirmar el acuerdo controvertido a partir de las manifestaciones que Claudia Sheinbaum Pardo llevó a cabo en la entrevista y las que se realizaron en las publicaciones objeto de denuncia, toda vez que la decisión de la autoridad corresponde con la perspectiva de análisis propia de la sede cautelar.

1.     Contexto

Jorge Álvarez Máynez presentó queja en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, con motivo de la gira “La esperanza nos une” y/o “Agradecimiento y Esperanza” en los estados de Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, el supuesto uso indebido de recursos públicos y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda. En su queja solicitó la adopción de medidas cautelares.

La Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de las medidas cautelares, ordenó a los denunciados que ajustaran su actuación a diversos lineamientos que precisó en su determinación al estimar que, en un análisis de la apariencia del buen derecho, los eventos habían sido dirigidos a la ciudadanía en general y en ellos se emitieron expresiones que podrían afectar la equidad en la contienda. Por otro lado, como consecuencia, ordenó el retiro de diversas publicaciones al considerar que, en un análisis preliminar, podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

En su determinación también consideró improcedente el dictado de medidas cautelares respecto de diversas publicaciones, porque estimó que encontraban amparo en el ejercicio de la libertad de expresión. Esto, porque no difundían propaganda política o electoral con la que pudiera posicionarse a la denunciada o al partido político Morena en el proceso electoral en curso.

De igual forma consideró improcedente adoptar medidas cautelares respecto de la entrevista que sostuvo la denunciada en el programa “El Chamuco”, ya que se trataba de hechos consumados. Finalmente, respecto de dos notas periodísticas que precisó el denunciado, también se negó adoptar medidas, ya que encontraban protección en el ejercicio periodístico. Sobre el presunto uso de recursos públicos determinó que se trata de un tópico respecto del cual no podía pronunciarse en sede cautelar.

Inconformes, los recurrentes, aducen, en esencia, la indebida fundamentación y motivación; que las medidas cautelares son desproporcionadas; un indebido análisis de la posible actualización de actos anticipados de precampaña; el indebido análisis del elemento correspondiente a la trascendencia al conocimiento de la ciudadanía; que los eventos denunciados no tuvieron carácter proselitista, así como la restricción a la libertad de expresión en publicaciones en redes sociales.

Sustentan sus argumentos en que la responsable no analizó adecuadamente el caso y no motivó de manera suficiente su determinación, ya que, por una parte, las expresiones y discursos emitidos no son de naturaleza proselitista y, por otro lado, que la circunstancia de que los eventos hayan sido altamente concurridos no representa que se tratara de actos abiertos al público en general, ya que no hay pruebas en ese sentido y sí existen elementos para considerar que se trató de un acto partidista.

2.     Posición mayoritaria

La sentencia aprobada por la mayoría considera que son sustancialmente fundados los argumentos en los que los recurrentes señalan que la responsable motivó indebidamente su determinación de adoptar las medidas cautelares en su vertiente preventiva, porque concluyó de manera preliminar que los eventos objeto de la denuncia fueron abiertos a la ciudadanía en general, sin tomar en cuenta todos los elementos del expediente y el contexto del caso.

En relación con el evento llevado a cabo en Culiacán, Sinaloa, en particular sobre el video alojado en la plataforma YouTube, identificado en el numeral 23, se certificó que se aprecia a Claudia Sheinbaum Pardo en un auditorio cerrado dando un discurso con diversas personas a sus espaldas.

Por lo que hace al evento en Hermosillo, Sonora, se certifica en el apartado 25, que se observa a Claudia Sheinbaum Pardo en un auditorio o centro de espectáculos cerrado el cual se encuentra repleto de un muy significativo número de personas, en el que la denunciada camina hacia al escenario para dar un discurso que se transcribe en el acta.

En los diversos enlaces que se certifican se observa a la denunciada también en otros foros, como lo es en el auditorio de la Guelaguetza, que no está certificado en esos términos, pero se advierte de la trascripción del video señalado en el numeral 15 del acta y en otras imágenes, en las que, efectivamente, se advierten muchas personas asistiendo a los eventos.

En el expediente también obran los desahogos a los requerimientos que les fueron formulados a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena, de los cuales sólo es posible desprender que los eventos fueron convocados por Morena, que se trataron de actos partidistas con cargo a las prerrogativas de dicho partido político y que tuvieron como finalidad la firma de acuerdos de unidad para la transformación, así como la promoción de los valores del partido.

Por otro lado, como consecuencia, la mayoría consideró que son fundados los conceptos de agravio en los que plantean que la responsable no motivó suficientemente su determinación de adoptar medidas cautelares respecto de diversas publicaciones en redes sociales.

De igual forma, se consideró que, al revocarse las conclusiones sobre las variables contextuales de las infracciones denunciadas, ello repercute de manera necesaria en la determinación sobre las medidas cautelares emitidas sobre las publicaciones, ya que la responsable parte de que se tuvo por acreditado, en apariencia del buen derecho, que se trató de eventos públicos y no solo partidistas.

A partir de ello también consideraron que el contenido de los eventos que se encuentra alojado en redes sociales puede constituir de manera preliminar actos anticipados de precampaña y campaña. Por tanto, como en el apartado correspondiente se revocó una conclusión que también sostiene esta determinación de medidas cautelares, es necesario que siga la misma suerte.

3.     Razones del disentimiento

En mi opinión, el análisis sobre la trascendencia o no al público en general de los actos denunciados corresponde a un estudio de fondo, porque la existencia certificada de espacios cerrados abarrotados y otro abierto (auditorio Guelaguetza) con espacio para doce mil personas genera un indició fuerte de que la asistencia a dichos eventos pudo ser indistinta entre militantes y público diverso, sin que al efecto existan los listados e invitaciones a únicamente militantes que pudieran valorarse a priori, lo que  de suyo genera la duda sobre la presencia de personas distintas al partido en dichos eventos.

Ahora bien, sobre su trascendencia al conocimiento del público en general más allá de lo masivo de los eventos denunciados debe tenerse en cuenta su amplia difusión derivada de las publicaciones que también fueron objeto de denuncia, lo que hace manifiesta la misma.

Contrario a lo aprobado por la mayoría, en mi concepto, sí existen premisas lógicas que llevan a concluir, de manera preliminar, que no solo había militantes de Morena en los eventos denunciados, en principio, porque no hay listado, invitaciones personalizadas ni registros o control de aforo.

Adicional a ello, advierto que los discursos emitidos por la denunciada no van dirigidos únicamente a cuestiones internas del partido, sino que incluyen estrategias de campaña y propuestas de gobierno y solicitudes de apoyo, los cuales podrían configurar actos anticipados a partir del uso de equivalentes funcionales cuyo análisis obvia el proyecto, no obstante, que sí fueron parte del análisis preliminar de la responsable. 

Respecto de las publicaciones denunciadas, tampoco puede obviarse el análisis de su contenido porque su estudio y valoración preliminar debe hacerse en lo individual, publicación por publicación, como se ha realizado en diversas ocasiones por parte de esta Sala Superior.

En ese sentido, considero que debía confirmarse la determinación impugnada pues la autoridad responsable analizó cada una de las publicaciones para distinguir aquellas que constituyen un ejercicio de libertad de expresión de las que, desde una perspectiva preliminar, no estarían amparadas por el ejercicio de un derecho.

 

Así, la autoridad advirtió manifestaciones de la persona denunciada que podrían vincularse a que esta se considera una opción que puede ser vencedora en las próximas elecciones presidenciales, lo que en el contexto en que se vierten dichas manifestaciones, esto es en un periodo previo a la precampaña y campaña, pueda generar que tales expresiones se aparten de los parámetros permitidos por la norma al utilizar equivalentes funcionales para posicionarse de forma anticipada a los periodos establecidos por la ley.

 

Además, la conclusión de la autoridad se encuentra respaldada debido a que en ninguna de las manifestaciones motivo de la medida cautelar está precisado que las mismas estuvieran dirigidas a la militancia de Morena. Por lo que encuentra refuerzo la determinación acerca de que estos mensajes podrían significar un posicionamiento frente al electorado, lo cual es coincidente con el análisis preliminar que corresponde en sede cautelar.

 

De esta forma, en mi concepto, la responsable llevó a cabo un adecuado estudio preliminar de los hechos denunciados, fundando y motivado conforme a Derecho las medidas cautelares decretadas.

 

Así, considero que en este asunto debió confirmarse el acuerdo impugnado a efecto de evitar una indebida ventaja y afectaciones a la equidad en la contienda.

 

Estas son las razones que me llevan a disentir del criterio mayoritario y a emitir el presente voto particular.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-498/2023 Y ACUMULADOS (PARTICIPACIÓN DE CLAUDIA SHEINBAUM PARDO EN LA GIRA “LA ESPERANZA NOS UNE” LOS DÍAS 21, 22, 23 y 24 DE SEPTIEMBRE DE 2023).[25]

Presento este voto particular para exponer las razones por las que no comparto la determinación adoptada en la resolución que recayó al presente recurso, consistente en revocar las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-231/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.[26]

1.     Planteamiento del problema

Derivado de una queja presentada en contra de Claudia Sheinbaum Pardo por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos con motivo de su participación en la gira “La esperanza nos une” o “Agradecimiento y Esperanza” en los estados de Chiapas, Sonora, Sinaloa y Oaxaca los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso en los siguientes términos:

I.                    Ordenó a Morena y Claudia Sheinbaum Pardo respetar los tiempos que marcan la ley para la realización de procedimientos de selección de las candidaturas y posicionamiento de estas. En ese sentido, dicto medidas cautelares en tutela preventiva sobre la realización de eventos como los denunciados, en los deberá ajustarse a las siguientes acciones:

        Los discursos y mensajes que realicen NO deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.

        Los actos de cualquier índole que realicen NO deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidata o candidata a un cargo de elección popular.

        En NINGÚN MOMENTO deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

        En general NO deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.

        En cualquiera de los actos referidos en los puntos que precede se deberá evitar el uso de recursos públicos.

 

II.                  Ordenó a Morena, Claudia Sheinbaum Pardo y Mario Delgado Carillo que, en un plazo no mayor a seis horas, eliminen las publicaciones especificadas en el acuerdo, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa en que se haya difundido dicho contenido y que se encuentre bajo su dominio, control o administración.

Inconformes, Morena, Claudia Sheinbaum Pardo y Mario Delgado Carillo interpusieron, respectivamente, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior. Por lo tanto, el problema jurídico que se resolvió en la resolución consistió en verificar si, a partir de los agravios, se justificaba la adopción de las medidas cautelares adoptadas por la responsable.

2.     Criterio mayoritario

El criterio de la mayoría en el que sustenta la resolución con la decisión de revocar el acuerdo impugnado considera que las medidas cautelares estuvieron indebidamente motivadas, ya que la comisión responsable no tomó en cuenta todos los elementos del expediente y el contexto del caso, por lo que, indebidamente, consideró que los eventos objeto de la denuncia fueron abiertos a la ciudadanía en general y ponían en riesgo la equidad del proceso electoral en curso.

De las razones que sustentan la resolución, se destaca lo siguiente:

- Medidas cautelares de tutela preventiva sobre los eventos

En primer término, en la resolución se reconoce que la responsable sustentó su determinación de tutela preventiva en dos circunstancias específicas:[27]

1)     La naturaleza de los discursos en los eventos era proselitista, y

2)     Los eventos fueron públicos y abiertos a la ciudadanía.

En ese sentido, el análisis de la controversia se centró en el segundo aspecto. Verificar cuáles fueron las razones que dio la responsable sobre el auditorio y foro de los eventos denunciados.

Así, en la sentencia se transcribe la motivación del acuerdo impugnado en relación con estos aspectos y se precisó que conforme con la jurisprudencia 2/2023 de esta Sala Superior, de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía, era importante identificar, aunque fuera de manera preliminar, las variables contextuales de los actos denunciados, como el tipo de audiencia a quien se dirige el mensaje y el lugar o recinto en el que se llevó a cabo.

Con base en lo anterior, se concluyó que lo razonado por la responsable en relación con los aspectos señalados (audiencia y lugar) fue insuficiente y no tenía justificación en los elementos que obran en el expediente, puesto que el hecho de que los eventos hayan sido altamente concurridos o realizados en lugares de gran aforo no implicaba, necesariamente, que los eventos fueron dirigidos a la ciudadanía en general como se sostuvo en el acuerdo impugnado.

Adicionalmente, en la sentencia se señaló que en el expediente se encuentran los desahogos a los requerimientos que les fueron formulados a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena, de los cuales era posible desprender que los eventos fueron convocados por el partido, que se trataron de actos partidistas con cargo a sus prerrogativas y que tuvieron como finalidad la firma de acuerdos de unidad para la transformación, así como la promoción de los valores del partido, lo cual no fue considerado por la responsable.

En suma, el acuerdo estaba indebidamente motivado, ya que no había elementos, ni siquiera de manera preliminar, para asegurar que los eventos fueron abiertos al público o con participación de la ciudadanía en general.

Finalmente, se consideró redundante devolver el asunto para que la responsable emitiera una nueva determinación fundada y motivada, ya que no se advirtieron pruebas, ni siquiera indiciarias, que permitieran sostener que los eventos fueron convocados a la ciudadanía en general y que, preliminarmente, trascendieron al conocimiento del electorado, con lo cual pudieran afectar la equidad en la contienda.

- Medidas cautelares sobre publicaciones en redes sociales

Se resolvió revocar las medidas cautelares dictadas sobre las publicaciones en redes sociales como una “repercusión necesaria” de lo determinado sobre las medidas cautelares en tutela preventiva de los eventos.[28]

Lo anterior, ya que, si bien en el apartado previo se determinó que no había elementos para que la responsable pudiera determinar que los eventos fueron públicos y no partidistas, por lo tanto, la difusión de los eventos en redes sociales debía seguir la misma suerte, ya que, de manera preliminar, no era posible considerar que los hechos denunciados pudieran constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

Por otra parte, en este apartado se refirió, por única ocasión, al contenido de los mensajes. Se reconoció que, si bien las expresiones hacen alusión a temáticas relacionadas con el proceso electoral en curso, las cuales fueron analizadas por la responsable como posiblemente contrarias a Derecho, en esencia, lo que planteaban es la continuación del proyecto político denominado “cuarta transformación”. [29]

En este sentido, se precisó que la Sala Superior ha sido clara al considerar que solo las manifestaciones explícitas e inequívocas y sus equivalentes funcionales pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña y que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña. Por lo que, en el caso, la referencia al proceso electoral no permite tener por acreditado, de manera preliminar, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que las expresiones se emitieron en el contexto de la realización de eventos partidistas.

3.     Razones de mi disenso

Como lo anticipé, no coincido con el estudio ni con la conclusión a la que se llegó en la resolución. Por el contrario, considero que de haberse seguido la metodología establecida por este órgano jurisdiccional para determinar la necesidad de adoptar (en el caso, confirmar) medidas cautelares, el resultado hubiera sido confirmar el acuerdo controvertido al estar acreditado que las expresiones referidas en los eventos y en la publicaciones en redes sociales tienen referencias al proceso electoral en curso.

Para demostrar mi postura, esquematizaré las razones que la sostienen respondiendo los siguientes cuestionamientos:

¿Cuáles son los parámetros que la Sala Superior ha establecido para conceder la adopción de medidas cautelares en general, en tutela preventiva y tratándose de medidas cautelares por actos anticipados de precampaña y campaña?

A fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, dado que la resolución detalla puntualmente las tesis, jurisprudencias y criterios aplicables,[30] solamente destacaré las circunstancias que se deben cumplir.

-          Medidas cautelares en lo general

Para cumplir con el principio de legalidad, la adopción de medidas cautelares (de cualquier índole) debe estar fundada y motivada por dos consideraciones fundamentales: i) La apariencia del buen derecho, y ii) el peligro en la demora.

-          Medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva

Las medidas cautelares en tutela preventiva surgen ante la necesidad de evitar hechos futuros que potencialmente constituyan una infracción. Estos hechos deben ser de inminente realización. La inminencia se actualiza cuando: i) su realización depende de que se cumplan ciertas formalidades; ii) anteriormente ya se celebraron actos con las mismas características, de modo que hay una presunción real y objetiva, de que pueda haber sistematicidad en la conducta, y iii) la realización del acto pueda vulnerar los derechos o principios que se buscan proteger.

-          Medidas cautelares por actos anticipados de precampaña y campaña

En el caso de medidas cautelares por actos anticipados de precampaña y campaña, quien las dicta debe verificar, de manera preliminar, si se cumplen los elementos: i) personal; ii) temporal, y iii) subjetivo de la posible infracción.

¿Qué razonó la autoridad responsable al emitir el acto impugnado en relación con los elementos precisados?

Sostuvo que eran procedentes las medidas cautelares solicitadas por lo siguiente:

1.     Tomó en consideración el contexto

En la página 42 del acto impugnado, se reconoce que la denunciada Claudia Sheinbaum Pardo fue electa como Coordinadora Nacional de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación en el proceso desarrollado por el partido Moren y, por lo tanto, puede realizar reuniones con militantes y simpatizantes de dicho instituto político, siempre y cuando estas reuniones no sean de índole electoral o con tintes proselitistas.

2.     Realizó un análisis desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho de los hechos denunciados

         De los eventos

Realizó la transcripción de la participación de Claudia Sheinbaum Pardo en los cuatro eventos y destacó las frases que, preliminarmente, pudieran tener una connotación de carácter político electoral.[31]

De esas manifestaciones concluyó que, en apariencia del buen derecho, los discursos tenían un contenido proselitista porque abiertamente se habló de ganar la presidencia de la República, de lograr la mayoría calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como de cargos a nivel local. Destacó que hubo pronunciamientos para hacer un llamado para dar continuidad al proyecto de transformación que encabeza el Presidente Andrés Manuel López Obrador y señaló que se advirtieron expresiones con propuestas relacionadas con temas como educación, salud, vivienda y salario digno, así como la soberanía nacional (mensaje).

Adicionalmente, refirió que, de los datos obtenidos en la pruebas ofrecidas por el quejoso, se advertía que los cuatro eventos fueron públicos y abiertos a la ciudadanía. Realizados en espacios con gran capacidad de aforo y con una participación de cientos o miles de personas (lugar y foro).

         De las publicaciones en redes sociales

Afirmó que contenían imágenes de los eventos y mensajes en los que, desde un análisis preliminar, se pretendía posicionar a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo frente al electorado de cara al proceso electoral federal en curso con base en la actualización de los elementos siguientes:

Personal: Las publicaciones fueron realizadas en los perfiles de Claudia Sheinbaum Pardo, Mario Delgado Carrillo y Morena en las redes sociales de X, Facebook y YouTube.

Temporal: Las publicaciones se difundieron dentro del proceso electoral federal en curso, antes del inicio de las precampañas.

Subjetivo: Las publicaciones contienen mensajes que, de un análisis preliminar, hacen alusión a temas relacionadas con el proceso electoral federal en curso.

Este último aspecto, se desarrolló, con mayor puntualidad en los dos últimos párrafos de la página 46 del acuerdo impugnado en los que se señaló:

-         Se advierten imágenes que, bajo la apariencia del buen derecho, pudieran considerarse como actos anticipados de precampaña o campaña, toda vez que se observa a la denunciada en espacios concurridos por cientos o miles de personas en lo que parecen ser mítines o reuniones de carácter político o electoral (lugar y foro).

 

-         Se advierten expresiones como: “continuar la cuarta transformación de la vida pública de México”, “estamos invitando a muchos más ciudadanos hombres y mujeres de bien, que ya no están de acuerdo con el pasado y quieren caminar con la cuarta transformación”, “el próximo año vamos a darle continuidad a la cuarta transformación”, La transformación es amor y alegría por continuar esta gran revolución pacífica que ha iniciado con el presidente @lopezobrador”; “Nuestro movimiento crece y no se detiene”, La evolución de las conciencias no la detiene nadie. Nuestra militancia es mucha.

 

3.     Demostró la actualización inminente de actos futuros

Para declarar la tutela preventiva sobre los eventos, la responsable señaló que la conducta fue sistemática (cuatro eventos consecutivos en diferentes entidades). Además de que el pasado 15 de septiembre, la parte denunciada anunció púbicamente la realización de una gira nacional, cuyo objetivo era convocar a la ciudanía a unirse al movimiento transformador.

A partir de lo anterior ¿por qué no comparto las consideraciones y conclusión de la sentencia?

Fundamentalmente, porque el estudio sobre la legalidad de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva para los eventos que pudieran ser realizados con motivo de la gira “La esperanza nos une” se centró en desvirtuar la insuficiencia de elementos para demostrar, bajo la apariencia del buen derecho, la trascendencia en la ciudadanía de los posibles actos anticipados de precampaña y campaña.

En el desarrollo de parámetros objetivos para resolver los asuntos relacionados con las posibles infracciones por actos anticipados de precampaña y campaña, esta Sala Superior advirtió la necesidad de incluir un elemento adicional que permitiera, de manera consistente y predecible sin restringir libertades constitucionales como las de expresión y asociación, verificar si los mensajes que hacen un llamado a votar de forma explícita o a través de equivalentes funcionales, en realidad pusieron en riesgo la equidad de una contienda y, consecuentemente, deben ser sancionados.

Este elemento, como último eslabón a verificar antes de tener por acreditada la infracción por actos anticipados de precampaña o campaña es la trascendencia del mensaje a la ciudadanía.

Para verificar si se actualiza o no la trascendencia del mensaje, primero, es necesario tener por actualizado el elemento subjetivo. Es decir, el primer paso a revisar ante la posible comisión de un acto anticipado en la contienda es el contenido del mensaje (si este implica un llamado al voto) y, posteriormente, si fue trascendente al electorado.

La modificación de este orden llevaría al a posiciones insostenibles, pues de nada serviría conocer con certeza: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje; 2. El tipo de lugar o recinto, y 3. Las modalidades de difusión del mensaje,[32] si posteriormente se concluye que el mensaje no implicó un llamado al voto.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, la trascendencia es un elemento que debe ser analizado en el fondo para determinar si se actualiza la infracción y no es estrictamente necesario que se acredite para determinar la procedencia de una medida cautelar. En casos como el que se analiza, bajo la apariencia del buen derecho, la procedencia de las medidas cautelares puede justificarse con el análisis de las expresiones que fueron objeto de la queja.

En ese sentido, si bien puedo compartir con la resolución en que la responsable realizó un análisis acotado de las circunstancias y contexto en que se desarrollaron los eventos (trascendencia), lo relevante en esta instancia era verificar si las expresiones que realizó Claudia Sheinbaum Pardo en los eventos y en los mensajes difundidos en redes sociales tenían un contenido, de manera preliminar, electoral o proselitista y si había una posibilidad inminente de que se volvieran a realizar.

En mi opinión, el acuerdo controvertido motivó exhaustivamente porque, bajo la apariencia del buen derecho, expresiones con referencias explicitas a “ganar el 2024” eran suficientes para restringirlas.  Por ejemplo, las siguientes frases:

…Fíjense el reto que tenemos hacia el 2024 fíjense nada más tenemos que ganar la mayoría calificada en la cámara de diputados y en la cámara de senadores, la presidencia de la República, la mayoría en la cámara de diputados y la mayoría en la cámara de senadores…

…Tenemos que reformar la Suprema Corte de Justicia sí o no queremos que los ministros elijan por el pueblo sí o no queremos que los consejeros electorales elijan por el pueblo sí o no pues para eso necesitamos cambiar la Constitución porque eso está en la Constitución y para eso necesitamos una mayoría calificada…

…vamos a ganar la presidencia de la República, vamos a ganar la mayoría calificada en  el  Senado, vamos  a  ganar  la  mayoría calificada  en  la Cámara  de Diputados, vamos a ganar las   presidencias municipales, las   diputaciones locales,  y saben qué, saben qué, le vamos a cumplir al presidente López Obrador y  le  vamos  a  cumplir  al  pueblo  de  México…

…Ahora  nos  toca  una  batalla  fundamental,  ganar  el  2024  y  ¿por  qué,  por  qué queremos ganar el 2024?, nada más para que llegue una mujer a la Presidencia de la República, no, nosotros queremos que continúe la cuarta transformación de  la  vida  pública de  México,  que no  haya  marcha  atrás,  que  no  haya regresiones,  que  se  defiendan  los programas  sociales,  que  nunca  más  el gobierno  de  México represente  a  unos  cuantos,  que  el  gobierno  de  México siempre  represente al  pueblo  de  México,  un  gobierno  del  pueblo y para el pueblo, como el  del  presidente  Andrés  Manuel  López  Obrador…

…estamos  haciendo  es  convocando  a  que  en  el  2024 triunfe,  sea  victoria  de  nuevo  el  pueblo  de  México,  que  siga  avanzando  la transformación y esta convocatoria no solamente es para la Presidencia de la República, estamos hablando de la mayoría en el Senado de la República, de la mayoría  calificada  en  la  Cámara  de  Diputados,  estamos  hablando  de  las presidencias municipales, de los Congresos Locales, porque somos el proyecto que  representa  la  fuerza de  la  razón, somos  el  proyecto  que  representa  el beneficio del pueblo de México y el beneficio de la nación…

 

Destaco las expresiones anteriores porque, desde mi perspectiva, coincido con la responsable en cuanto que hubo manifestaciones que, de manera preliminar, hacen referencia al proceso electoral en curso y una invitación a votar por Morena.

Este aspecto indispensable para el dictado de medidas cautelares (el contenido del mensaje) no fue valorado a detalle en la resolución.

Si bien, en el apartado que se analizaron las publicaciones en redes sociales se señaló que “la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, pues, en principio, no implica por sí misma un acto de promoción, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca,” en mi opinión, en la instancia cautelar tales expresiones si eran suficientes para prevenir un daño posiblemente irreparable a la equidad dentro del proceso electoral en curso.

4.     Conclusión

Con base en las razones expuestas, estimo que lo procedente hubiera sido analizar, en primer lugar, el contenido de las expresiones hechas en los eventos mencionados y en las publicaciones y, posteriormente, considerar los elementos contextuales como foro y lugar para fortalecer la procedencia de las medidas cautelares.

Siguiendo ese orden, considero que se debió confirmar el acuerdo impugnado, ya que las referencias de Claudia Sheinbaum Pardo al proceso electoral en curso y la invitación a ganar las próximas elecciones bastaban para que, en apariencia del buen derecho, se justificara válidamente la imposición de medidas cautelares ordinarias y en su vertiente de tutela preventiva, para restringir este tipo de acciones que, preliminarmente, ponen en riesgo la equidad en la contienda.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante recurrentes

[2] Salvo mención expresa, las fechas señaladas se refieren a dos mil veintitrés

[3] En lo sucesivo, Comisión de Quejas e INE, respectivamente.

[4] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[5] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] En adelante LGIPE.

[7] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[8] Consultar jurisprudencia 14/2015 de rubro medidas cautelares. su tutela preventiva.

[9] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta.

[10] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulado., SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022.

[11] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras.

[12] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022.

[13] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-807/2022, SUP-REP-588/2022, SUP-REP-538/2022, de entre otros.

[14] Véanse el expediente SUP-REP-574/2022.

[15] En principio, se presume que los actos influyen en la equidad de la contienda si suceden una vez iniciado el proceso electoral cuya afectación se reclama (SUP-JE-60/2018) no obstante, a partir del análisis contextual del caso, pueden encuadrar en el supuesto normativo los actos previos al inicio de un proceso electoral cuando se acredite que su finalidad fue posicionar a una persona aspirante a una precandidatura o candidatura de forma anticipada para un proceso electoral específico (Tesis XXV/2012 de rubro actos anticipados de precampaña y campaña. pueden denunciarse en cualquier momento ante el instituto federal electoral).

[16] Jurisprudencia 4/2018 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de méxico y similares). Así como los criterios desarrollados en el SUP-REC-803/2021.

[17] Jurisprudencia 2/2023 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.

[18] Véase las sentencias de los SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-822/2022, SUP-REP-680/2022, SUP-JE-30/2022, SUP-REP-73/2019 y SUP-REP-131/2017, entre otros.

[19] Consultar las sentencias dictadas en el SUP-REP-622/2022 y en los juicios SUP-JE-1204/2023 y SUP-JE-1194/2023.

[20] Jurisprudencia 4/2018 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de méxico y similares). Así como los criterios desarrollados en el SUP-REC-803/2021.

[21] Jurisprudencia 2/2023 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.

[22] Véase las sentencias de los SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-822/2022, SUP-REP-680/2022, SUP-JE-30/2022, SUP-REP-73/2019 y SUP-REP-131/2017, entre otros.

[23] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: José Aarón Gómez Orduña y José Manuel Ruiz Ramírez.

[24] En adelante Comisión de Quejas e INE, respectivamente.

[25] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[26] En adelante INE.

[27] Elementos reconocidos expresamente en los párrafos 96 y 97 de la resolución.

[28] Expresión referida en el párrafo 122 de la resolución.

[29] Consideración expuesta en el párrafo 124 de la resolución, y ii) el

[30] Marco normativo y jurisprudencial desarrollado en los párrafos 80 a 94 de la resolución.

[31] Transcripciones visibles en las páginas 23 a 31 del acuerdo impugnado.

[32] Elementos desarrollados en la jurisprudencia 2/2023 de esta Sala Superior de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.