RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-499/2024

 

RECURRENTE: AMADO JESÚS CRUZ MALPICA

 

RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia que confirma el oficio INE/CD-11-VER/499/2024 mediante el cual se le impuso una amonestación pública al presidente municipal del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, ya que los planteamientos de la demanda no desvirtúan que el recurrente incumplió con las medidas cautelares consistentes en restituir los bastidores asignados a Movimiento Ciudadano para que colocara su propaganda electoral durante las campañas electorales.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. TERCERÍAS INTERESADAS

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

 

 

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo Distrital:

11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado De Veracruz

INE

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital:

11 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado De Veracruz

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MC:

Movimiento Ciudadano

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.                 ASPECTOS GENERALES

(1)            El caso tiene su origen en las denuncias presentadas por Movimiento Ciudadano en contra del hoy recurrente y diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de neutralidad, derivado de la destrucción de propaganda colocada en bastidores y mamparas asignadas en favor de MC, solicitando como medida cautelar la reposición de la propaganda destruida.

(2)            El Consejo Distrital impuso como medida cautelar al hoy recurrente la reposición de los bastidores que fueron retirados en un plazo no mayor a 48 horas. Como parte de la verificación del cumplimiento advirtió que no se habían restituido, por lo que le impuso una amonestación como medida de apremio. Dicha amonestación es controvertida en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al estimar que sí realizó las acciones necesarias para efectuarlo.

2.                 ANTECEDENTES

(3)            Inicio del procedimiento electoral federal. El 7 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024, para renovar a las personas integrantes del Senado de la República, la Cámara de Diputaciones, así como a la persona titular de la Presidencia de la República.

(4)            Convenio de colaboración entre el municipio de Coatzacoalcos y el INE. El 1° de diciembre de 2023, el INE, a través de la 11 Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, y el gobierno del mismo Ayuntamiento, celebraron el convenio de colaboración con el fin de establecer las bases de coordinación, mediante las cuales se facilitarían las mamparas y bastidores de uso común para la colocación y fijación de la propaganda electoral durante el proceso electoral federal 2023-2024.

(5)            Distribución de mamparas y bastidores. (Acuerdo A11/INE/VER/CD11/26-02/24). El 26 de febrero de 2024,[1] el Consejo Distrital 11 del INE en Coatzacoalcos, Veracruz, emitió el acuerdo por el que determinó el procedimiento y la asignación de las mamparas y bastidores de uso común para la colocación de propaganda electoral entre los partidos políticos, los cuales serían utilizados entre el 1° de marzo y el 29 de mayo.

(6)            Denuncias (JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/1/1/2024 y JD/PE/MC/JD11/VER/PEF/2/2024). El 6 de marzo el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital denunció a Amado Jesús Cruz Malpica, presidente municipal; Raymundo Maciel Mejía, director de desarrollo urbano y medio ambiente; y Andrés Rosaldo García, secretario de gobierno, todos del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, así como en contra de quien resultara responsable, por presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de neutralidad, ello derivado de la presunta destrucción de propaganda de dicho partido político colocada en bastidores sorteados en su favor.

(7)            El 16 de marzo, el mismo partido político presentó una segunda denuncia en contra de Amado Jesús Cruz Malpica, presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, por presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de neutralidad.

(8)            En su momento la autoridad instructora reservó la admisión de las denuncias, el emplazamiento a las partes y ordenó la realización de mayores diligencias de investigación preliminares, además de acumular las denuncias.

(9)            Dictado de medidas cautelares (A26/INE/VER/CD11/18-04-24). El 18 de abril, el Consejo Distrital dictó medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador referido, solicitando al hoy actor que se realizaran las acciones tendientes a restituir los bastidores retirados.

(10)        Solicitud de ampliación de término para el cumplimiento. El 20 de abril, el hoy recurrente solicitó al Consejo Distrital una prórroga para el cumplimiento de lo ordenado. Dicha solicitud fue denegada mediante oficio número INE/JD11-VER/471/2024.

(11)        Amonestación. El 29 de abril, mediante oficio INE/CD-11-VER/499/2024, el Consejo Distrital hizo efectiva la amonestación al hoy recurrente cuyo apercibimiento fue hecho al momento de dictar las medidas cautelares mediante acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24 al considerar que no dio cumplimiento a la medida cautelar.

(12)        Recurso de revisión. El 4 de mayo, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la amonestación ante la autoridad responsable, quien en su momento remitió las constancias que integran el expediente a esta Sala Superior.

3.                 TRÁMITE

(13)        Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso, el PRD y el PAN presentaron ante la autoridad responsable escritos de tercerías interesadas.

(14)        Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente bajo clave SUP-REP-499/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor, quien en su momento radicó, admitió y cerró instrucción del expediente a su cargo.

4.                 COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque consiste en un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ─competencia exclusiva de esta Sala Superior─ interpuesto en contra de un acuerdo dictado por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se le impuso al recurrente una medida de apremio.[2]

5.                 PROCEDENCIA

(16)        Se cumplen los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

(17)        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ellas consta el nombre y firma del recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios y disposiciones legales presuntamente vulnerados.

(18)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente. El acto impugnado fue notificado el 30 de abril y el medio de impugnación se interpuso el 4 de mayo ante la autoridad responsable.[3]

(19)        Legitimación y personería. Los requisitos se colman porque las demandas fueron interpuestas por el recurrente, sujeto de la medida de apremio controvertida, por su propio derecho.

(20)        Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación impugnada, por tratarse de la persona a la que le fue impuesta la medida de apremio y que considera impacta en su esfera jurídica.

(21)        Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho, puesto que en la legislación aplicable no se contempla ningún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6.                 TERCERÍAS INTERESADAS

(22)        Mediante escritos presentados el 8 de mayo a las 12:00 y 12:05 horas ante la autoridad responsable el PAN y el PRD, respectivamente, presentaron escritos de tercería interesada a través de sus representantes ante el 11 Consejo Distrital del INE en Veracruz.

(23)        Sin embargo, los escritos deben tenerse por no presentados, pues los partidos políticos referidos carecen de interés para comparecer con dicha calidad en este recurso en tanto, además de no formar parte en el procedimiento especial sancionador de origen, la medida de apremio que es controvertida en este recurso deriva de la posible destrucción de la propaganda electoral de otro partido político Movimiento Ciudadano, de ello que no resientan un perjuicio directo que les permita tener por acreditado interés como terceros interesados en el proceso.

7.                 ESTUDIO DE FONDO

7.1.           Planteamiento del caso

(24)        El caso tiene su origen en las diversas denuncias presentadas el 6 y 16 de marzo en contra del hoy recurrente y diversos servidores públicos por presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de neutralidad, derivado de la destrucción de diversa propaganda electoral colocada en bastidores colocados a lo largo del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, en términos del convenio celebrado entre el INE[4] y dicho ayuntamiento y del procedimiento y sorteo efectuado por el Consejo Distrital[5].

(25)        Como parte de sus denuncias, el partido denunciante solicitó como medida cautelar que se instruyera al presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, reparar el daño y colocar de nuevo las estructuras retiradas, además de ordenársele abstenerse de utilizar recursos a fin de afectarles como partido político en el proceso electoral en curso.

(26)        El 18 de abril, en sesión extraordinaria, el Consejo Distrital, emitió el acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24, advirtió que 4[6] de los 7 bastidores asignados a MC ya no se encontraban y 1[7] tenía la lona rota, por lo que como medida cautelar ordenó al hoy actor, en su calidad de presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, para que en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la notificación, se realizaran las acciones tendentes a restituir los bastidores de Movimiento Ciudadano retirados objeto del convenio de colaboración celebrado entre el INE y el gobierno municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, mediante el cual se facilitaron las mamparas y bastidores de uso común que se utilizarían para la colocación y fijación de propaganda electoral durante el proceso electoral federal 2023-2024 en el 11 distrito electoral federal.

(27)        En dicho acuerdo, se le apercibió para que, en el caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondría una amonestación, y en su caso, se iniciaría el procedimiento administrativo sancionador que correspondiera.

(28)        En ese sentido, el 23 de abril la Oficialía Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 11 en Veracruz, a fin de verificar y certificar el cumplimiento de lo ordenado en el punto de acuerdo segundo del acuerdo A26/INE/VER/CD11/18-04-24, procedió a elaborar la fe de hechos correspondiente verificando el estado de las mamparas y bastidores motivo de la denuncia.[8]

(29)        Así pues, el Consejo Distrital emitió el oficio número
INE/CD11-VER/499/2024, por el que determinó hacer efectiva la amonestación que como medida de apremio fue emitida en el acuerdo de medidas cautelares en caso de incumplimiento.

(30)        Ello en tanto consideró que se le había ordenado que, como presidente municipal, en representación de los intereses del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, restituyera los bastidores que habían sido retirados y, que, una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar, se verificó mediante fe de hechos el 23 de abril por parte de la Oficialía Electoral el incumplimiento a lo ordenado.

(31)        En contra de dicha determinación, el hoy recurrente interpone recurso de revisión.

7.2.           Agravios del recurrente

(32)        El recurrente tiene como pretensión esencial que se revoque el oficio impugnado y se deje sin efectos la amonestación que se le impuso como medida de apremio, derivado del incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

(33)        Sostiene que las mamparas y bastidores objeto de las medidas cautelares fueron violentadas por personas ajenas al Ayuntamiento, motivo por el cual presentó una denuncia que se encuentra agregada al procedimiento especial sancionador. Asimismo, refiere que el plazo de 48 horas otorgado era insuficiente para realizar lo instruido, porque el Ayuntamiento no tiene un departamento especial para atender dichos trabajos y tampoco se trata de una actividad preponderante en su administración.

(34)        Aduce que las medidas cautelares estuvieron excedidas, pues la denuncia fue por 5 estructuras que correspondían a Movimiento Ciudadano, debiéndose limitar el caso a dichas estructuras y no a todas las que forman parte del convenio de colaboración entre el INE y el Ayuntamiento.

(35)        Finalmente, señala que realizó las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas cautelares, girando las instrucciones correspondientes a la tesorera del Ayuntamiento, quien emitió el pedido de servicio correspondiente. Sin embargo, sostiene que nadie está obligado a lo imposible, debido al breve tiempo otorgado para el cumplimiento.

7.3 . Consideraciones de esta Sala Superior

(36)        Deben desestimarse los planteamientos de la demanda, ya que no desvirtúan que el recurrente incumplió con las medidas cautelares consistentes en restituir los bastidores asignados a Movimiento Ciudadano en tiempo y forma, por lo que fue correcto que se le impusiera una amonestación pública.

(37)        Es ineficaz el planteamiento relativo a que los bastidores que son objeto de cautelares fueron violentadas por personas ajenas al ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, ya que dicho alegato no se encuentra encaminado a controvertir que el presidente municipal incumplió con las medidas cautelares en tiempo y forma, lo cual es el objeto de la presente controversia, ni tampoco acredita que se encontraba impedido para restituir las mamparas de acuerdo con lo ordenado.

(38)        Por su parte, debe desestimarse lo planteado por el presidente municipal en el sentido de que no dio cumplimiento a las medidas cautelares dentro del tiempo otorgado, ya que el ayuntamiento no cuenta con un departamento especial para realizar dichos trabajos y tampoco es una actividad preponderante de la administración, porque tales alegaciones constituyen meras afirmaciones  vagas e imprecisas que no controvierten la resolución impugnada ni acreditan con algún medio de prueba que la autoridad se encontraba impedida para cumplir con lo que se le mandató en tiempo o que se le estaba obligando a lo imposible, como se afirma en la demanda.

(39)        Asimismo, el recurrente pierde de vista que la orden de restituir las mamparas en un breve término respondía a la necesidad de no generar un daño irreparable a Movimiento Ciudadano, ya que las campañas electorales se encontraban en curso, y era necesario que los bastidores se encontraran funcionales para que el partido político estuviera en posibilidad de fijar su propaganda electoral durante el periodo correspondiente, por lo que no hacerlo en el menor tiempo posible era susceptible de provocar un daño irreparable al partido político en cuestión.

(40)        Así, en el acta circunstanciada de veintitrés de abril del año en curso la cual cuenta con valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, consta que con la finalidad de verificar y certificar el cumplimiento respecto de las medidas cautelares en relación con los bastidores que fueron otorgados al partido político Movimiento Ciudadano, se advirtió que no se habían restituido las cuatro estructuras como se había ordenado en la determinación de medidas cautelares[9].

(41)        Bajo esta óptica, si bien, en el expediente obran como pruebas el oficio PRES-229-BIS/2024 mediante el cual el presidente municipal ordenó a la tesorera municipal que realizara la contratación para restituir mamparas y bastidores que se utilizarían para la colocación de la propaganda electoral 2023-2024; los documentos del pedido del servicio, y una fotografía en la que se aprecia personas que aparentemente se encuentran trabajando y un andamio[10], a la fecha en la que se resuelve, en el expediente no se encuentra algún medio de prueba que acredite que se dio cabal cumplimiento a las cautelares ordenadas y que los bastidores que correspondían a Movimiento Ciudadano se restituyeron en su totalidad.

(42)        Por otra parte, contrario a lo que se alega en la demanda, de la resolución mediante la cual se emitieron las medidas cautelares, las actas circunstanciadas en las que se dio fe de la inexistencia de los cuatro bastidores y del incumplimiento decretado, se advierte que el ayuntamiento solamente tenía la obligación de restituir cuatro bastidores y no todos los que fueron motivo de convenio de colaboración entre el INE y el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, como se pretende hacer pensar:

(43)        En conclusión, si bien en el expediente existe documentación en copia simple de la que se desprenden acciones para dar cumplimiento a las cautelares que se ordenaron al ayuntamiento de Coatzacoalcos, lo cierto es que se encuentra acreditado que los bastidores no se restituyeron en el tiempo indicado, y que no existe medio de prueba alguno que evidencie que esto se llevó a cabo en su totalidad.

(44)        Por lo tanto, fue conforme a Derecho que se le impusiera una amonestación pública al presidente municipal en vista de que no se encuentra probado que haya dado cumplimiento en tiempo y forma a las medidas cautelares decretadas, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.  

8.                 RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el oficio controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante entiéndanse todas las fechas referentes al año 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[3] Al respecto, véanse las consideraciones que sustentan la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[4] Véase a página 215 del expediente electrónico.

[5] Véase el Acuerdo: 05/ORD/26-02/2024 visible a páginas 177 a 213 del expediente electrónico.

[6] Con claves 11JD-VER-BAS-12, 11JD-VER-BAS-19, 11JD-VER-BAS-20 y 11JD-VER-BAS-22

[7] Con clave 11JD-VER-BAS-08

[8] Véase el acta circunstanciada INE/JD-11/VER.CIRC/12/2024.

[9] Véase copia certificada del acta circunstanciada INE/JD-11/VER.CIRC/12/2024.

[10] Véase copias simples del oficio PRES-229-BIS/2024, documentales de pedidos, comprobante digital, factura y fotografía.