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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-500/2024

RECURRENTE: ARMANDO VANEGAS TAPIA

RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORÓ: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[2].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistente la omisión de adoptar acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la autoridad electoral, en relación con la denuncia presentada contra Armando Ayala Robles, presidente municipal de Ensenada y Julieta Andrea Ramírez Padilla, diputada federal por el distrito 2 de Baja California, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; así como la utilización de recursos públicos.

I. ANTECEDENTES

(1)     Denuncia. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el recurrente denunció ante la Junta local a Julieta Andrea Ramírez Padilla, diputada federal por el 02 distrito electoral federal Baja California, y a Armando Ayala Robles, presidente municipal de Ensenada, según se afirma, aspirantes a una Senaduría de la República, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos a través de la colocación de espectaculares, pinta de bardas y publicaciones en internet.

(2)     Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se eliminaran las bardas con contenido contrario a la normativa electoral.

(3)     Denuncia que fue registrada con el número de expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023.

(4)     Acuerdo de radicación. El veinte de noviembre siguiente, la responsable determinó, entre otras cosas, su competencia para conocer de la denuncia; estableció que la vía en que se debía tramitar el asunto era el procedimiento especial sancionador, reservó la admisión y, en su caso, el emplazamiento de las partes, hasta la realización de las diligencias necesarias para su debida tramitación.

(5)     Medidas cautelares. El Consejo Local del INE en Baja California concedió al recurrente las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el retiro o eliminación de bardas con pinta relacionada al informe de labores de la denunciada.

(6)     Acto impugnado. En concepto del actor, la autoridad responsable ha sido omisa en llevar a cabo acciones tendentes al cumplimiento de las medidas cautelares, por lo que el dieciocho de abril, el recurrente presentó ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con cabecera en Tijuana, escrito por medio del cual hace la del conocimiento de la autoridad la existencia de una barda con propaganda de la denunciada Julieta Andrea Ramírez Padilla.

II. TRÁMITE

(7)     Medio de impugnación. El uno de mayo, el recurrente interpuso el medio de impugnación ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California.

(8)     Turno. El diez de mayo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(9)     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar la demanda, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA

(10)  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[4]

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(11)  En su informe circunstanciado la responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios pues, desde su perspectiva y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se realizaron diversas diligencias que concluyeron con el requerimiento a la persona denunciada y el posterior retiro del material denunciado.

Consideraciones de esta Sala Superior

(12)  Debe desestimarse la causal de improcedencia, en atención a las consideraciones siguientes:

(13)  El artículo 9, apartado 3, en el que se fundamenta la improcedencia de la acción, establece:

Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(14)  En el caso, si bien es cierto la responsable no especifica en qué hipótesis del numeral en cuestión se ubica la causa de improcedencia, lo cierto es que, al margen de ello, esta Sala Superior advierte que la motivación se dirige a cuestionar aspectos que atañen al estudio del fondo de la controversia.

(15)  Lo anterior, porque precisamente, una de las inconformidades que plantea el recurrente, es que la responsable ha sido omisa, supuestamente, en desplegar sus atribuciones para lograr el cumplimiento de las medidas cautelares, entre ellas, la realización de diversas diligencias.

(16)        En ese sentido, la eficacia o no de los motivos de disenso hechos valer en contra de las omisiones planteadas, constituye un aspecto que se debe analizar al resolver el fondo de la presente litis constitucional y, por ende, es procedente desestimar la causa de improcedencia alegada.[5]

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(17)        El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110, de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:

(18)        Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en la cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios que estima le generan el acuerdo reclamado y los preceptos que estiman vulnerados.

(19)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, porque se señala como acto reclamado es una omisión, por tanto, la vulneración reclamada es de tracto sucesivo, por lo que su impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión.[6]

(20)        Legitimación e interés. El recurrente tiene legitimación e interés para interponer el medio de impugnación al ser la parte denunciante en el procedimiento del cual emana el acto controvertido.

(21)        Definitividad. Se cumple el presupuesto, porque no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.

VI. ESTUDIO DE FONDO

a. Agravios

(22)        El recurrente considera que, en el presente asunto, la autoridad responsable ha sido omisa en realizar acciones tendentes al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el Consejo Local del INE en el Estado de Baja California, consistentes en que la denunciada, eliminara o retirara la publicidad pintada en las bardas y espectaculares colocados en las distintas ubicaciones señaladas en la denuncia.

(23)        En concepto del inconforme, la denunciada simuló el cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, no se acató la medida cautelar al existir una diversa barda que aún se encuentra visible.

(24)        A partir de lo anterior, el actor recurrente a esta Sala Superior que se ordene a la responsable realizar diversas actuaciones con la finalidad de que se acate la concesión de las medidas cautelares en sus términos.

b. Tesis de la decisión

(25)        Son infundados los motivos de disenso, porque contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable ha desplegado las acciones necesarias para el cumplimiento de la medida cautelar, en lo que es materia de la inconformidad.

c. Caso concreto

(26)        El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés,[7] el ahora recurrente denunció ante la Junta local a Julieta Andrea Ramírez Padilla, diputada federal por el 02 distrito electoral federal de Baja California y a Armando Ayala Robles, presidente municipal de Ensenada, por la presunta comisión de actos de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, en esencia, debido a la colocación de espectaculares, pinta de bardas, y publicaciones en internet.

(27)        Posteriormente, el veinte de noviembre siguiente,[8] la vocal ejecutiva de la Junta local, entre otras cosas, registró la documentación, integró el expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023, reservó la determinación relativa a la admisión o no de la queja, hasta la realización de diligencias preliminares para la debida tramitación del asunto.

(28)        El veintidós y veinticinco de noviembre,[9] la autoridad responsable agregó al expediente diversas actas levantadas por la autoridad administrativa, en las cuales consta el resultado de diligencias practicadas en cumplimiento a la verificación ordenada.

(29)        La parte actora, en su momento, interpuso recurso de revisión en contra de la supuesta omisión de la responsable de admitir la queja.

(30)        Sin embargo, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-715/2023 y acumulados, sostuvo en lo que interesa que, existía una excepción al plazo para decidir sobre la admisión de la queja, consistente en que la autoridad sustanciadora estimó necesario realizar una investigación preliminar sobre los hechos y conductas denunciadas, por lo que no existía omisión atribuible a la Junta responsable.

(31)        Así, dentro del expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023 el Consejo Local del INE en Baja California emitió el acuerdo A08/INE/BC/CL/019-03-2024, a través del cual, en lo que atañe a este asunto, determinó procedente la adopción de medidas cautelares respecto de la pinta de diversas bardas atribuidas a la denunciada Julieta Andrea Ramírez Padilla, conforme con las consideraciones siguientes:

“A partir de las evidencias anteriores, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho a las pintas de bardas que se analizan, se advierte que su difusión pudiera contravenir lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En lo concerniente al elemento temporal, pues del análisis realizado por este órgano colegiado, se advierte que, en términos de lo informado por la propia C. Julieta Andrea Ramírez Padilla, la rendición de su informe de labores legislativas la llevó a cabo el pasado veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

En efecto, de las constancias de autos, en específico de las Actas circunstanciadas ya referidas, se advierte que la difusión del material propagandístico para la difusión del Informe de Labores de la Diputada Federal Julieta Andrea Ramírez Padilla, se difunde de manera extemporánea en exceso; esto es, su permanencia en los lugares ya señalados ha excedido los cinco posteriores a la rendición de cuentas, que se establecen como permitidos para ello, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que hace al elemento objetivo, en el contexto de la publicidad se hace alusión al "INFORME DE ACTIVIDADES", de la legisladora denunciada, esto es, se advierte que el contenido de la propaganda analizada, en apariencia del buen derecho, se encuentra encaminada a dar a conocer a la ciudadanía el presunto desempeño de las actividades legislativas de la servidora pública en cuestión, toda vez que como legisladora, su trabajo es participar en la creación de normas federales, siendo que en términos de lo analizado en los recursos SUP-REP- 138/2017 y SUP-RAP-643/2017, basta con que existan expresiones relacionadas con programas o iniciativas relacionadas con el trabajo de la servidora pública, para que el mismo se considere un genuino trabajo de rendición de cuentas.

En relación al elemento personal, de la revisión preliminar, al material denunciado se puede apreciar el nombre de la legisladora denunciada, empero, en sede cautelar, bajo la apariencia del buen derecho, no puede considerarse como una promoción personalizada de la servidora pública, en virtud de que, tal como lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mero hecho de que la propaganda institucional tenga el nombre e imagen del servidor público no es suficiente para que actualice en automático la promoción personalizada de la servidora pública (SUP-RAP-49/2009).

(…)

Por tanto, bajo la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar se advierte que la permanencia de la publicidad motivo de análisis en el presente apartado no encuentra cobertura legal, pues ha transcurrido en exceso el tiempo permitido para tal efecto, lo que podría contravenir lo establecido en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí, la procedencia de la medida cautelar solicitada.”

(32)        Asimismo, la autoridad administrativa determinó como efectos de las medidas cautelares, los siguientes:

“Se ordena a la Diputada Federal Julieta Andrea Ramírez Padilla, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, realice las acciones necesarias para eliminar o retirar la publicidad pintada en las bardas y espectaculares colocados en las ubicaciones que se indican enseguida: (se insertan imágenes)

(…)

Así como, la colocada en cualquier otra ubicación en que se haya difundido el mismo contenido o similar.”

 

(33)        Al respecto, mediante escrito de veintidós de marzo, la denunciada Julieta Andrea Ramírez Padilla, manifestó haber dado cumplimiento a la medida cautelar y adjuntó veinticinco impresiones fotográficas con la finalidad de soportar su dicho.[10]

(34)        También se advierte de las constancias de autos que, la parte actora a través de un escrito de dieciocho de abril,[11] hizo del conocimiento de la autoridad responsable lo siguiente:

“Julieta Andrea Ramírez Padilla realizó acciones para aparentar acatar las medidas cautelares; sin embargo la realidad es que la Diputada con licencia y ahora candidata continua burlándose de la autoridad, como es el hecho de la barda J188 que sigue estando visible en el Calle Valle de Mexicali 16226 Valle Vista 22456 Tijuana, Baja California México con coordenadas 32.52210° N, 116.94212° W, misma barda que ya había sido denunciada con anterioridad el día 08 de Diciembre de 2023”.

(35)        Como consecuencia de la solicitud anterior, la responsable en proveído de treinta de abril,[12] una vez hecha la precisión sobre la ubicación de la barda identificada por el actor, sostuvo lo siguiente:

“Derivado de las diligencias de Oficialía Electoral que fueron realizadas por la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, se observa la existencia de un incumplimiento del Acuerdo de Medidas Cautelares por parte de la C. Julieta Andrea Ramírez Padilla, ya que en las actuaciones de Oficialía Electoral realizadas por la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, se certificó que continúa propaganda pintada en una barda que se encuentra ubicada en Calle Valle de Mexicali, número 16526, Fraccionamiento Valle Vista primera sección, Código Postal 22456, Tijuana, Baja California.

En virtud de lo anterior, se ordena a la C. Julieta Andrea Ramírez Padilla a fin de que de manera inmediata, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, a partir de la notificación del presente acuerdo, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para retirar la propaganda pintada en la barda ubicada en Calle Valle de Mexicali 16526, Valle Vista 1ra Secc, 22456 Tijuana, B.C., así como en todas las bardas y espectaculares relacionados con la difusión del su Informe de Actividades como Diputada Federal, tal y como fue ordenado mediante Acuerdo A07/INE/BC/CL/019-03-2024 aprobado en la Sesión Extraordinaria del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Baja California celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las seis horas siguientes a que ello ocurra.

De igual forma, se hace de su conocimiento que en caso de no cumplir lo ordenado en el presente proveído, en tiempo y forma, se le impondrá una amonestación pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.”

(36)        En respuesta a lo anterior, la denunciada, en escrito de tres de mayo,[13] le expuso a la autoridad responsable que, a esa fecha, ya se había retirado la publicidad pintada en la barda denunciada y para tal efecto, adjuntó el testigo siguiente:

(37)        Pues bien, de la anterior relatoría, se advierte que:

         El ahora inconforme, inicialmente reclamó la existencia de pinta de bardas que, desde su óptica, resultaban contrarias a la normativa electoral, porque tenían por objeto esencial difundir actividades de rendición de cuentas de la denunciada fuera de los plazos legales. Por ende, solicitó que fueran eliminados los actos que contemplaban el incumplimiento a la normativa electoral.

         Sobre el particular, el Consejo Local del INE, al pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares, determinó que la denunciada debía eliminar la pinta de las bardas señaladas en la queja, así como las colocadas en cualquier otro lugar que tuviera el mismo contenido.

         Con posterioridad a que la denunciada informara el cumplimiento de lo ordenado, el inconforme denunció, en lo individual, que existía una barda cuya pinta no se había eliminado, lo cual generó que la responsable ordenara la certificación respectiva y el posterior requerimiento a la denunciada sobre su eliminación.

         La denunciada, informó a la responsable que había dado cumplimiento sobre la eliminación de la barda identificada por el actor en su escrito de dieciocho de abril.

(38)        A partir de lo anterior, para esta Sala Superior, no existe omisión atribuible a la responsable, pues una vez que se decretaron las medidas cautelares, ordenó diversas diligencias con la finalidad de que fueran eliminadas las pintas de las bardas denunciadas, lo cual generó que, en un primer escrito, la denunciada ofreciera cincuenta y dos evidencias con la finalidad de acreditar lo ordenado por la autoridad electoral, contenido que no es cuestionado en este medio de impugnación por el recurrente.

(39)        Asimismo, en un segundo escrito, el inconforme destacó específicamente que una barda seguía pintada con el material denunciado. Sin embargo, derivado del requerimiento y apercibimiento efectuado por la responsable, la denunciada refirió haber dado cumplimiento a la medida solicitada y adjuntó el testigo gráfico que desde su perspectiva acreditaba su dicho.

(40)        Esa evidencia, tampoco es cuestionada por el recurrente.

(41)        En ese sentido, hasta este momento, es claro que la responsable no ha sido omisa en realizar las actividades tendentes a cumplir con las medidas cautelares respecto a la pinta de las bardas, y concretamente, la identificada en el segundo escrito presentado por el actor ante la responsable.

(42)        Máxime que, como se dijo, sobre la barda identificada en el escrito de dieciocho de abril, el recurrente no precisa ni demuestra que el contenido comparado por la denunciada en su escrito de desahogo de manera alguna corresponda, sea incorrecto o de imposible identificación.

(43)        Se sostiene lo anterior, porque en el acta de verificación INE/OE/BC/JDE-05/04/2024 de veintitrés de abril,[14] se insertó una imagen ilustrativa de la barda en cuestión que, guarda correspondencia con la identificada por la denunciada en su escrito de tres de mayo y respecto de la cual, también se ofreció el testigo donde se advierte la inexistencia de la pinta objeto de señalamiento.

(44)        Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios, resulta improcedente la solicitud del recurrente, en el sentido de que se requiera a la responsable la efectividad sobre el cumplimiento de las medidas cautelares.

(45)        También resulta inviable atender la petición del recurrente en el sentido de que se verifique la razón por la cual, supuestamente, no se ha admitido el expediente INE/JLE/BC/VE/2119/2023, puesto que, en principio, dicho dato de identificación corresponde a un oficio y no al expediente del cual deriva el acto reclamado (JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023).

(46)        En segundo lugar, esta Sala Superior recuerda que la controversia en el presente medio de impugnación se delimita a partir de la supuesta omisión de la responsable de no realizar acciones tendentes a cumplir con las medidas cautelares, circunscrito ello, a la existencia de bardas con pintas contrarias a la norma electoral.

(47)        Por ende, lo relacionado con la supuesta inadmisión de alguna denuncia, es un aspecto ajeno a la litis respecto de lo cual no se puede pronunciar este tribunal.

(48)        Por las mismas razones, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para atender la petición del recurrente, consistente en que se ordene a la responsable la realización de las oficialías electorales que, a decir del actor, no se han desarrollado, pues ello constituye una cuestión ajena a la esta controversia.

(49)        Además de que, en todo caso, no precisa de manera pormenorizada a qué tipo de oficialía se refiere y si ello, en todo caso, se encuentra relacionado de manera directa con la materia de estudio del presente recuro de revisión.

d. Decisión

(50)        Al haber resultado infundados los motivos de disenso, lo procedente es declarar inexiste la omisión atribuida a la autoridad responsable.

(51)        Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la omisión atribuida a la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Junta local e INE, según corresponda.

[2] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.

[3] En adelante, Ley de medios.

[4] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de medios.

[5] Por identidad de razonamientos, es aplicable la jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

[6] Jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[7] Foja 35 del expediente electrónico.

[8] Foja 79 del expediente electrónico.

[9] Fojas 101 y 120 del expediente electrónico.

[10] Fojas 1010 a 1011 del expediente electrónico.

[11] Fojas 1150 a 1156 del expediente electrónico.

[12] Fojas 1198 a 1202 del expediente electrónico.

[13] Fojas 1249 a 1250 del expediente electrónico.

[14] Fojas 1205 a 1206 del expediente electrónico.