logosímbolo 2 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-501/2023

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

 

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por Morena, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-99/2023.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos que el recurrente expone en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El cuatro de julio de dos mil veintitrés[4], Morena denunció al Partido Acción Nacional[5] por el supuesto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de propaganda calumniosa en su perjuicio a través del pautado del spot CHIHUAHUA INSTANCIAS INFANTILES RADIO y solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

2. Registro, desechamiento y resolución. El cinco de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[6] registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/371/2023 y la desechó porque Morena no estaba legitimada para denunciar, lo cual fue revocado por esta Sala Superior el dos de agosto al resolver el SUP-REP-248/2023.

 

3. Admisión. El tres de agosto, la autoridad instructora admitió el procedimiento.

 

4. Medidas cautelares. El cuatro de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó en el acuerdo ACQyD-INE-150/2023 la improcedencia de las medidas cautelares porque se trataba de actos consumados y tampoco se desprendía la intención del PAN de reprogramar el spot denunciado.

 

5. Sentencia. El veintiocho de septiembre, la Sala Especializada emitió resolución en el expediente SRE-PSC-99/2023 en el sentido de declarar inexistente la calumnia atribuida al PAN, en esencia, porque de la expresión objeto de análisis no se advertía una imputación de hechos ni delitos falsos.

 

6. Demanda. El cinco de octubre, el recurrente controvirtió la resolución señalada mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la propia Sala Especializada.

 

7. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-501/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[7].

 

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia[8], de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Forma. Se cumple dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del recurrente y el nombre y firma de quien lo representa, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el acto impugnado fue emitido el veintiocho de septiembre y se le notificó al recurrente el dos de octubre[9]; motivo por el cual, si la demanda se presentó el cinco siguiente, resulta evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo de tres días[10].

 

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.

 

Asimismo, acude a este órgano jurisdiccional por conducto de su representante, calidad reconocida en el informe circunstanciado.

 

4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

Tercera. Cuestión previa

 

1. Contexto del caso.

 

Morena denunció al PAN por uso indebido de la pauta y calumnia en su perjuicio derivado del pautado del spot CHIHUAHUA INSTANCIAS INFANTILES RADIO. El contenido de dicho spot es el siguiente:

 

Spot CHIHUAHUA ESTANCIAS INFANTILES RADIO [versión radio]

Transcripción del audio (sic)

Voz masculina:

Mientras el gobierno de MORENA, desaparece las instancias infantiles y los comedores comunitarios, en Chihuahua los gobiernos del PAN, trabajan por el bienestar de tus hijos.

Con trescientas cincuenta estancias infantiles en todo el estado y entregando diariamente más de veinticinco mil desayunos escolares a los pequeños que más lo necesitan.

Y tan solo en Chihuahua capital, tenemos cuarenta y ocho centros de desarrollo familiar y comunitario para que tus hijos crezcan sanamente, en Chihuahua los gobiernos del PAN sí dan resultados para ti.

Partido Acción Nacional.

 

Respecto a la solicitud de medidas cautelares, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las declaró improcedentes, al tratarse de actos consumados, así como que tampoco se desprendía la intención del denunciado de reprogramarlo.

 

Por su parte, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia, en esencia, al no actualizarse el elemento objetivo, ya que la expresión objeto de análisis no imputa hechos ni delitos falsos.

 

2. Síntesis de agravios

 

Morena aduce en su escrito de demanda, en esencia, lo siguiente:

 

Indebida fundamentación y motivación. Señala que, si bien en el fallo combatido se expresan la norma legal aplicable, también es cierto que indebidamente explica las supuestas razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma aplicada.

 

En ese sentido, sostiene que es incorrecto declarar la inexistencia de calumnia cuando existen elementos fácticos que circunscriben el ilegal promocional para radio y que orientan indebidamente al electorado, ya que se propagan hechos falsos que van en detrimento de Morena.

 

Asimismo, refiere que la autoridad responsable debió señalar con precisión los motivos y consideraciones que sustentaron su determinación, aplicando fundada y motivadamente los hechos denunciados, las pruebas recabadas y los efectos de éstos.

 

Indica que la Sala Especializada realiza indebidamente una valoración aislada del contenido del material pautado ya que no señala el elemento contextual y el entorno social en el que se emitió el material, por lo que incurrió también en una falta de exhaustividad en la valoración de las frases incluidas en el contenido del mensaje.

 

Sostiene que el promocional denunciado no ilustra aspectos ideológicos del PAN ya que en este no se reseñan sus propios logros en el estado de Chihuahua, sino los que el gobierno de esa entidad ha llevado a cabo, aun y cuando la persona titular del ejecutivo haya sido postulada por dicho partido, en ese sentido, la publicidad denunciada polariza a la sociedad con un hecho falso que posiciona negativamente a Morena frente a la ciudadanía de la citada entidad.

 

Por otro lado, refiere que, si bien la autoridad responsable adminiculó algunas pruebas, lo cierto es que se acredita un hecho falso consistente en pregonar, publicitar y propagar que Morena quito las estancias infantiles, lo cual es falso ya que dicho partido no es gobierno federal, es decir, imputa un hecho falso a un partido político que no es gobierno.

 

A su juicio la frase “el gobierno de MORENA, desaparece las instancias infantiles y los comedores comunitarios” no es la opinión de un partido sino la imputación de que éste y su gobierno dejaron de velar, cuidar y tutelar un derecho sustancial como lo es a la seguridad social, de ahí que no se pueda desprender que es una opinión sino una imputación de un hecho falso que polariza posiciones entre la sociedad del Estado de Chihuahua aunado a que condiciona el supuesto servicio que entrega el gobierno del PAN  quien se encuentre identificado con dicho partido.

 

Falta de exhaustividad. En este punto indica que se varía la litis ya que la responsable mezcla la desaparición de comedores comunitarios con la desaparición de instancias infantiles, es decir, no es dable concluir que no se comete una infracción a la normativa interna, simplemente cuando de acuerdo con la titulación de los programas sociales estos se modifiquen en relación con la administración gubernamental que los implementa.

 

Finalmente refieren que la intención del PAN no era la de una actividad ordinaria o la de emitir propaganda sino en realidad se trata de propaganda electoral que tiene como propósito obtener la simpatía del electorado a partir de la asignación de hechos falsos.

 

Cuarta. Estudio de fondo

 

1. Planteamiento del caso

 

La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución controvertida y se determine la existencia del uso indebido de la pauta y calumnia en su contra por parte del PAN.

 

La causa de pedir la hace sustentar en que, a su juicio, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada; así como que no fue exhaustiva.

 

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia.

 

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el inconforme en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[11].

 

2. Decisión.

 

La Sala Superior confirma la sentencia dictada por la Sala Especializada derivado de que los agravios expuestos por el inconforme resultan infundados, ya que del análisis de la resolución se obtiene que la responsable sí realizó un estudio integral y debido de la propaganda electoral denunciada, de ahí que fue conforme a Derecho que considerara que no se actualizaba la supuesta calumnia denunciada.

 

3. Estudio de los agravios.

 

A.    Explicación jurídica

 

1. Calumnia. Este órgano jurisdiccional ha considerado[12] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

 

Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.

 

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:

 

i)                    El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

ii)                  Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

iii)                Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

 

A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.

 

Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad[13].

 

Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

 

No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[14].

 

2. Debida fundamentación y motivación de las sentencias. En lo que concierne a la función judicial y la forma en que deben conducirse las y los juzgadores, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

La primera, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[15].

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

c. Exhaustividad. Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[16].

 

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[17].

 

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

B.    Caso concreto.

 

Como se señaló en el apartado correspondiente, el recurrente señala en esencia que la sentencia impugnada fue indebidamente fundada y motivada y, por otra parte, vulnera el principio de exhaustividad.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados ya que contrario a ello, la autoridad responsable si realizó un adecuado análisis de la propaganda electoral denunciada a efecto de llegar a la conclusión de que, en el caso, no se actualizaba la supuesta calumnia denunciada.

 

En principio la Sala Especializada indicó que el spot denunciado constituía propaganda política porque se difundió con el objeto de divulgar contenido de carácter ideológico y fue emitido por un partido político con registro nacional durante el periodo ordinario, además de que tenía como finalidad presentar la actividad de un gobierno emanado de un partido político.

 

Así, llegó a la conclusión de que la expresión objeto de análisis no imputaba hechos ni delitos falsos por lo que no se actualizaba el elemento objetivo de la calumnia.

 

Para llegar a dicha determinación, indicó que las manifestaciones se sustentaron en temas que se encuentran dentro del debate público, ya que el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se publicó el “ACUERDO por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el ejercicio fiscal 2019”, cuyo transitorio SEGUNDO abrogó el “ACUERDO por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras para el ejercicio fiscal 2018”.

 

Dicha modificación fue presentada por diversos medios de comunicación señalando la presentación de amparos y el desmantelamiento de los servicios del Estado como lo propiciaban tales estancias; el cierre de un porcentaje considerable de estancias infantiles derivado de las acciones de la actual administración pública federal y su contraste con el esquema de gobiernos estatales de destinar recursos a estancias infantiles, como el de Chihuahua; así como el impacto negativo del cierre de las estancias infantiles, en especial para madres solteras.

 

De ello, la Sala Especializada determinó que contrario a lo expuesto por el inconforme, no se imputaron hechos falsos, sino que se trató de un tema que forma parte de la discusión pública y que cuenta con sustento fáctico que permite verificarlos. De allí que no deban limitarse las opiniones en torno a dicha acción de gobierno en el marco de una democracia deliberativa.

 

Asimismo, expuso que el mensaje se trató de una opinión crítica del PAN sobre las acciones del gobierno en turno emanado de Morena que debe tener cabida en el contexto del debate público en una sociedad democrática y el spot contiene elementos que permiten la formación de la opinión pública.

 

Así, al tratarse de una crítica u opinión al gobierno en turno, enfocada en el partido político del cual emanó y no propiamente al partido denunciante o a alguna persona involucrada que se relacione con ese instituto político, es que no podía ser calificada como verdadera o falsa la información contenida en el promocional ya que las opiniones no están sujetas el canon de veracidad. En ese sentido, concluyó que las expresiones del promocional denunciado corresponden a una opinión o crítica severa al desempeño de las acciones de la actual administración pública federal, en relación con diversos temas de interés general en México.

 

De lo anterior, es posible advertir que contrario a lo señalado por el recurrente de la revisión de la sentencia controvertida es factible advertir que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que en ella se realizó un análisis integral del contenido del promocional.

 

Sin que obste a dicha conclusión el argumento del recurrente en el sentido de que se le imputa un hecho falso derivado de que quien efectuó la acción fue el gobierno federal, ello debido a que incurre en un error de apreciación, pues la frase que contiene el promocional, tal como lo señaló la Sala Especializada es una opinión que tiene el PAN sobre el gobierno emanado de Morena, es decir, no son afirmaciones susceptibles de ser calificadas como verdadera o falsas ya que son opiniones críticas respecto de opciones políticas que desde la perspectiva del emisor están presentes en el país, por lo mismo, no pueden estar sometidas a un estándar de comprobación para considerarse válidas o permitidas.

 

Por lo que de acuerdo con los hechos que se expusieron en la resolución combatida se consideró que la opinión crítica del emisor del mensaje tiene un sustento fáctico suficiente, por lo que no se actualizó la figura jurídica de calumnia en su contra.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos de las demás opciones políticas[18].

 

Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido, incluso, que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales o el desempeño de servidores públicos en su función[19], de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática[20].

 

Respecto del segundo agravio, Morena aduce que la responsable no realizó un análisis exhaustivo, ya que varió indebidamente la litis planteada al mezclar la desaparición de comedores comunitarios con la desaparición de estancias infantiles y reitera que la intención del PAN no era la de una actividad ordinaria o la de emitir propaganda, sino que en realidad se trata de propaganda electoral que tiene como propósito obtener la simpatía del electorado.

 

Dicho agravio se califica de infundado, debido a que contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala Especializada no mezcló dichas temáticas, sino que abordó tales temas en su estudio debido a que el spot materia de denuncia se fundaba específicamente en estos, por lo que era parte fundamental de la litis sometida a su conocimiento.

 

Por otro lado, la responsable tampoco modificó la litis respecto a determinar si el spot constituyó propaganda política o electoral, ya que contrario a lo expuesto por el recurrente la responsable delineó específicamente cuando la propaganda tiene el carácter de política y cuando es de carácter electoral, de acuerdo con los criterios emitidos por esta Sala Superior.

 

Así, con motivo de lo planteado determinó que el spot materia de denuncia resultaba ser de naturaleza política, ya que divulgaba contenido ideológico de un partido político con registro nacional y fue emitido durante periodo ordinario para presentar la actividad de un gobierno emanado del propio partido.

 

Como se ve, la autoridad responsable sí señaló las razones por las que consideró que el material denunciado no era de naturaleza electoral y los motivos de estudio de temáticas diversas como lo fueron las estancias infantiles y comedores comunitarios.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Morena, recurrente, actor o inconforme

[2] En lo ulterior, Sala Especializada, autoridad responsable o Responsable

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala

[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario

[5] En lo posterior, PAN.

[6] En adelante INE.

[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[9] Folio 65 del expediente SRE-PSC-99/2023.

[10] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[13] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.

[14] SUP-REP-106/2021.

[15] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[16] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[17] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

[18] Véanse SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020 

[19] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-106/2013 

[20] Jurisprudencia 46/2016, de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS