RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-502/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTES RECURRENTES: MORENA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

 

En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSD-130/2021, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

RESULTANDO

 

I. Proceso Electoral federal 2020-2021. El proceso electoral federal dio inicio el siete de septiembre de dos mil veinte y la jornada electoral se celebró a cabo el seis de junio de dos mil veintiuno[1].

 

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

 

1.-Primera queja. El veintiocho de abril, Lidia Thalia Nequiz Guillén presentó queja contra Krishna Karina Romero Velázquez (Krishna Romero), entonces candidata a diputada federal por el distrito 19 del Estado de México (Tlanepantla de Baz), postulada por la coalición “Va por México”, integrada por los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, y Partido de la Revolución Democrática[2], por la supuesta comisión de actos anticipados campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada. También denunció a dichos partidos por su responsabilidad indirecta.

 

2.- Segunda queja. El tres de junio, la quejosa presentó otra denuncia contra Krishna Karina Romero Velázquez (Krishna Romero), el PAN, el PRI y el PRD, por la supuesta contratación de propaganda en medios informativos digitales, entrega de despensas, compra de voto, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, omisión de reportar origen y egresos de los recursos de campaña.

 

3.- Tercera queja. El siete de junio, MORENA presentó una nueva denuncia contra la persona y partidos involucrados, por la supuesta recepción y aplicación de recursos económicos de entidades prohibidas, la omisión de reportar ingresos y egresos de precampaña, rebase de tope de gastos de campaña, transgresión al principio de transparencia y de rendición de cuentas, actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

 

La queja se remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3], quien dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por las infracciones de su competencia.

 

4. Juicio Electoral SRE-JE-82/2021. El veintidós de junio, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emitió acuerdo por el que solicitó a la Junta Distrital realizar diligencias de investigación complementarias, al advertirse la presencia de niñas, niños y adolescentes en algunas de las publicaciones denunciadas.

 

5. Segundo Juicio Electoral. El treinta de agosto, la Sala Especializada dictó un segundo acuerdo plenario por el que solicitó a la autoridad instructora diligencias de investigación adicionales y que emplazara a todas las partes involucradas a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

 

III. Sentencia impugnada. El nueve de diciembre, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSD-130/2021, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas sobre la propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Krishna Karina Romero Velázquez (Krishna Romero); la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD; así como la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña y de la coacción al voto.

 

IV. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir dicha sentencia, las partes recurrentes interpusieron demandas de los siguientes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la resolución descrita en el punto anterior, los cuales son del tenor siguiente:

 

NÚMERO DE EXPEDIENTE

PARTE RECURRENTE

SUP-REP-502/2021

MORENA

SUP-REP-503/2021

LIDIA THALIA NEQUIZ GUILLÉN

SUP-REP-510/2021

KRISHNA KARINA ROMERO VELÁZQUEZ

 

V. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REP-502/2021, SUP-REP-503/2021 y SUP-REP-510/2021, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

VI. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador y requirió en el SUP-REP-510/2021, diversa información que estimó necesaria para la tramitación y sustanciación del referido recurso.

 

VII. Escritos aclaratorios. Morena y Lidia Thalía Nequiz Guillén, suscribieron sendos escritos de aclaración recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Superior el dieciséis de diciembre pasado, por medios de los cuales argumentan un lapsus calami respecto al número de expediente del procedimiento especial sancionador señalado en las demandas.

 

VIII. Desahogo del requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de diciembre del presente año, se tuvo al Secretario General en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desahogando el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora en el expediente SUP-REP-510/2021.

 

IX. Admisión y cierre de instrucción del SUP-REP-510/2021. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se tratan de diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual controvierten una sentencia emitida por la Sala Especializada[6].

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que las partes recurrentes pretenden controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, el nueve de diciembre, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSD-130/2021, esto es, impugnan la misma resolución y señalan a idéntica autoridad responsable, tal y como se manifiesta en su escrito de aclaración recibido el dieciséis de diciembre pasado.

 

Por lo tanto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; de ahí que, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, lo procedente es acumular los recursos de revisión SUP-REP-503/2021 y SUP-REP-510/2021 al diverso SUP-REP-502/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Regional Especializada.

 

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos de revisión acumulados.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia de los recursos. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Las demandas de los recursos SUP-REP-502/2021 y SUP-REP-503/2021 son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo legal de tres días. Ello, porque las partes recurrentes fueron notificadas de la sentencia el diez de diciembre; razón por la cual el plazo legal para presentar sus demandas transcurrió del lunes trece al miércoles quince de diciembre y presentaron sus demandas en este último día.

 

Lo anterior en el entendido de que ya concluyó el proceso electoral federal, en la medida en que las y los ciudadanos que fueron electos para integrar las diputaciones federales tomaron protesta constitucional el primero de septiembre del año en curso y actualmente se encuentran ejerciendo sus cargos; por tanto, el cómputo de los días debe ser únicamente en días hábiles, conforme al párrafo primero artículo 7 de la Ley de Medios.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[7].

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP-RAP-490/2016, SUP-RAP-698/2017, SUP-REP-704/2018, SUP-REP-112/2019 y SUP-JE-6/2020 y acumulado y en el SUP-REP-456/2021.

 

Por otra parte, se considera que el recurso SUP-REP-510/2021 fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se notificó a la parte recurrente el catorce de diciembre, y la demanda se presentó el diecisiete de diciembre siguiente, por lo que es inconcuso que se promovió dentro del término de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Interés jurídico. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que fueron las partes en el procedimiento administrativo sancionador que denunciaron los hechos respectivos y se trata de la persona denunciada en el que se dictó la resolución impugnada, por lo que, aducen, que la sentencia les afecta en su esfera de derechos.

 

d. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

a. Caso concreto.

 

Las partes recurrentes controvierten la sentencia emitida el veintiuno de octubre, por la Sala Especializada de este Tribunal en el expediente SRE-PSD-130/2021, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida a Krishna Karina Romero Velázquez, por la vulneración a las normas de propaganda político o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes y la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos PAN, PRI, PRD, y la inexistencia de las infracciones relativas a los actos anticipados de precampaña y campaña y de la coacción al voto.

 

b. Síntesis de agravios.

 

En esencia, las partes recurrentes formulan motivos de inconformidad en los que aduce esencialmente lo siguiente:

 

I. SUP-REP-502/2021 y SUP-REP-503/2021 (MORENA Y LIDIA THALIA NEQUIZ GUILLÉN)

 

a) Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

 

Las partes recurrentes se quejan de una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, ya que, desde su óptica, la sentencia debió expresar las razones y motivos que la llevaron a determinar el sentido de su decisión y señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que la sustentaron, lo cual no se cumplió, pues, en su concepto, no fue exhaustiva en la valoración de los hechos denunciados y las pruebas aportadas al caso para acreditar las conductas infractoras respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que en cada uno de los videos y en las publicaciones en las redes sociales de la denunciada, se acreditaron los actos tendentes a posicionar el nombre e imagen de la entonces candidata a diputada federal por el distrito 19 del Estado de México (Tlanepantla de Baz), postulada por la coalición “Va por México”, integrada por los institutos políticos PAN, PRI y PRD., actualizándose los criterios contenidos en diversas sentencias de este Tribunal.

 

Refiere que del caudal probatorio denunciado y que no valoró exhaustivamente la responsable, se podía advertir de forma reiterada que la denunciada publicó actividades antes del inicio formal de la campaña electoral, a fin de posicionarse de manera indebida a través del cargo que ostentaba como regidora en el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México al expresar diversas actividades que no tenían relación con sus funciones tales como el bacheo de calles, el servicio médico, el proporcionar despensas y artículos de consumo, pintas de fachadas de casas, entre otras, máxime que realizó gestiones municipales cuando dicha candidata pidió licencia para ausentarse del referido cargo público.

 

De ahí que la Sala Especializada no haya valorado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que la sentencia reclamada no esté debidamente fundada y motivada.

 

Además, sostienen que si existían elementos que acreditaban los actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que la Sala responsable es quien señaló que hubo actos de precampaña en el proceso interno de selección de la referida candidatura, aunado a que la entonces candidata denunciada omitió reportar los gastos de precampaña ante la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral.

 

Por último, expone que, si bien es cierto que las publicaciones no expresan, mediante la utilización de voces o frases que así lo señalen que la oferta o promesa de entrega de un bien o servicio sea a cambio de un beneficio electoral para la y los denunciados, también lo es que en las imágenes se advierte la entrega de despensas, como lo fue, en una contienda electoral, a fin de convencer al electorado respecto a su oferta política, por lo que se acreditaba la coacción al voto.

 

b) Omisión de dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Señalan que la Sala Especializada transgredió el principio de tutela judicial efectiva, ya que debió dar vista no solamente a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE sino también a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues las denuncias fueron encaminadas a acreditar y evidenciar el financiamiento de entidades prohibidas por la ley electoral, para aportar dinero o en especie a los actos proselitistas, de precampaña y campaña.

 

Refieren que la Sala Especializada omitió señalar en su sentencia el sentido por el que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE debía analizar los hechos denunciados respecto a la posible aportación de entes prohibidos o desconocidos, a fin de emitir el dictamen correspondiente y, en su caso, se sancionara a los sujetos denunciados.

 

Principalmente porque, en su concepto, estaba acreditado que la entonces candidata denunciada recibió financiamiento indebido con el objeto de posicionarse frente al electorado, provocando con ello una asimetría en la contienda electoral transgrediendo el modelo de fiscalización y rendición de cuentas al que se someten los sujetos obligados y que omitió reportar e informar a la Unidad técnica de Fiscalización.

 

c) Indebida vista al Instituto Electoral del Estado de México.

 

Se quejan de que fue indebido dar vista al Instituto Electoral del Estado de México a fin de que conociera de los hechos relativos a la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada derivado del cargo de regidora y entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral 19 en el Estado de México, así como el uso indebido de recursos públicos, ya que la Sala Especializada debió analizar la totalidad de conductas denunciadas.

 

Lo anterior, en razón de que la persona denunciada participó como candidata a una diputación federal, lo cual constituía un elemento objetivo para determinar que la totalidad de conductas denunciadas, incluidas la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, estaban relacionadas con la vulneración y afectación al proceso electoral federal.

 

d) Insuficiencia de las medidas de reparabilidad por la vulneración a las normas de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de la niñez.

 

Sostiene que las multas impuestas a los sujetos denunciados no satisfacen el deber reparador de la norma constitucional vulnerada, puesto que constituyen sanciones en sentido estricto tendientes a inhibir la actualización de conductas como las sancionada pecuniariamente, pero en modo alguno tiene como efecto reparar el menoscabo a los derechos involucrados.

 

Por tanto, señalan que el efecto disuasorio que subyace a la imposición de las multas resulta insuficiente para reparar el daño generado, por lo que se deben establecer medidas de reparación integral al bien jurídico transgredido, al haberse acreditado la gravedad de la conducta infractora y el menoscabo o transgresión a los derechos tutelados por la norma constitucional.

 

II. SUP-REP-510/2021 (KRISHNA KARINA ROMERO VELÁZQUEZ)

 

a) Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al no existir denuncia por la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

 

Refiere que la sentencia impugnada transgrede el principio de legalidad porque se encuentra indebidamente fundada y motivada, en razón de que la Sala Especializada determinó su responsabilidad por vulnerar las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes al no haber presentado ante la autoridad electoral los permisos de las personas que tienen bajo su cuidado a las personas menores de edad cuya imagen se advirtió en la propaganda electoral denunciada.

 

Sin embargo, sostiene que no se debió decretar dicha infracción y sancionarla, toda vez que, de los escritos de queja no se advierte que la parte denunciante haya referido la posible comisión de la aludida conducta infractora.

 

En ese sentido, refiere que no se le debió sancionar por la mencionada infracción al no existir motivo de denuncia respecto a tales actos y respecto de la cual no existe ninguna afectación a una persona determinada, máxime quien debió denunciar tal situación era la representación de tutela del menor.

 

Máxime, que la autoridad responsable declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la ahora recurrente y a los partidos PAN, PRI y PRD, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como a la coacción del voto, además de que señaló que no era competente para conocer de la fiscalización de los recursos, por lo que se debe revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada al no existir infracción alguna a la normativa electoral.

 

b) Indebida individualización de la sanción al no estar debidamente fundada y motivada.

 

Expone que la Sala Especializada omite referir la manera en que arriba a la determinación de imponer como sanción 500 UMAS, ya que no tomó en cuenta diversos elementos tales como que la recurrente no cuenta con ningún registro de haber sido sancionada por alguna otra infracción que con antelación haya cometido (reincidencia), la gravedad de la conducta y la capacidad económica.

 

Contestación a los agravios

 

Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad, acorde a como fueron propuestos en las demandas de las partes recurrentes. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

I. SUP-REP-502/2021 y SUP-REP-503/2021 (MORENA Y LIDIA THALIA NEQUIZ GUILLÉN)

 

a) Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

 

Las partes recurrentes se quejan, en esencia, de una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, ya que, desde su óptica, la sentencia debió expresar las razones y motivos que la llevaron a determinar el sentido de su decisión y señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que la sustentaron, lo cual no se cumplió, pues, en su concepto, no fue exhaustiva en la valoración de los hechos denunciados y las pruebas aportadas al caso para acreditar las conductas infractoras respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que en cada uno de los videos y en las publicaciones en las redes sociales de la denunciada, se acreditaron los actos tendentes a posicionar el nombre e imagen de la entonces candidata a diputada federal por el distrito 19 del Estado de México (Tlanepantla de Baz), postulada por la coalición “Va por México”, integrada por los institutos políticos PAN, PRI y PRD, actualizándose los criterios contenidos en diversas sentencias de este Tribunal.

 

En concepto de esta Sala Superior, los agravios resultan fundados toda vez que la Sala Especializada no fue exhaustiva en los hechos denunciados y las pruebas aportadas respecto al examen del elemento subjetivo de la infracción, ya que se limitó a la búsqueda de llamados expresos al voto o difusión de una plataforma electoral, sin analizar si de los hechos denunciados era posible identificar o descartar la presencia de equivalentes funcionales que hicieran un posicionamiento ilegal, en tiempos no permitidos y que pueda traducirse en una ventaja indebida.

 

Esto es, si bien la Sala Especializada refirió que las publicaciones denunciadas no contenían un llamamiento expreso al voto a la entonces candidata o contra alguien más, no analizó debidamente si de su contenido, se estaba en presencia de equivalentes funcionales con los que de manera indirecta se pretendió o no promocionar la imagen personal de la denunciada con el fin de beneficiar una posible candidatura.

 

Máxime que en la etapa de intercampaña no era dable que se llevaran a cabo actos de posicionamiento, ni ante la ciudadanía en general, ni ante militantes del partido político que la postularía para el cargo de elección popular, ya que había concluido la etapa de precampaña y no había iniciado la de campaña.

 

El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 227, numeral 1, contempla que, por precampaña electoral, se entiende, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las personas precandidatas a una candidatura a cargos de elección popular debidamente registrados.

 

Por otra parte, el artículo 3, numeral 1, inciso a), de la referida Ley General define los actos anticipados de campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido, y por actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 Para la configuración de los actos anticipados de campaña, se requiere la concurrencia de tres elementos[8]:

-Personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

-Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

-Subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, sus equivalentes funcionales; es decir, que no se pida apoyo electoral expresamente, pero que su función o efecto sea el mismo: beneficiar a una opción electoral en el contexto de una contienda, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Con respecto al elemento subjetivo, la jurisprudencia 4/2018 de este Tribunal Electoral establece que el mensaje transgredirá el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si contiene manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, es decir, que llame al voto a favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, para lo cual deberán actualizarse las siguientes variables o subelementos:

1. Que el contenido analizado incluya alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote un propósito o finalidad electoral, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca;

2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Al respecto, la línea interpretativa perfilada por la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019, se ha orientado en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada ni mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, [X] a [tal cargo]; vota en contra de; rechaza a.

En estos precedentes, en síntesis, la Sala Superior sostuvo que el análisis a cargo de las autoridades electorales para detectar si existe un llamamiento al voto, un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor de detección de estas palabras, sino que debe examinarse el contexto integral del mensaje y demás, con el objeto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.

Bajo las directrices definidas, los tribunales deben realizar un examen para determinar si de manera objetiva el mensaje analizado puede ser tomado como una influencia positiva o negativa para una campaña o posicionamiento electoral, con el propósito de evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando la formulación de palabras y frases claves o sacramentales y que dicho examen parta de criterios objetivos.

Para la realización del referido examen, la Sala Superior ha definido herramientas que se pueden utilizar para ubicar los equivalentes funcionales de apoyos a expresos al voto[9]:

• Análisis integral del mensaje. Se debe de analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir debe de incluir elementos auditivos y visuales.

• Contexto del mensaje. El mensaje se debe de interpretar en relación y coherencia con el contexto externo en el que se emite, la temporalidad, el horario de su difusión, la posible audiencia, el método utilizado para su difusión, así como otras circunstancias relevantes.

Así, conforme a lo aquí relatado, la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras determinadas, sino que también deberán incluirse equivalentes funcionales que, estudiados como un todo, tomando en cuenta circunstancias que resulten relevantes, puedan ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de un aspirante, o bien, que de estos mensajes se pueda deducir un beneficio electoral.

Caso concreto.

 

Del análisis realizado por esta Sala Superior se desprende que les asiste la razón a las partes recurrentes, pues se advierte que la Sala Especializada no fue exhaustiva en el estudio del contenido de las publicaciones, porque se limitó a señalar que no se involucraba una referencia a la candidatura, que no se aprecian frases encubiertas, alusiones ocultas o imágenes que enaltezcan la figura de la denunciada, así como frases y palabras que fueran equiparables a un llamado al voto, se refieran a una candidatura en particular o se difundiera una plataforma electoral, por lo que el estudio realizado por la responsable no fue adecuado y carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Importa señalar que en la etapa de intercampaña, no es dable que se permita a las personas aspirantes a una candidatura o a las y los precandidatos triunfadores, continuar durante la etapa de intercampaña la exposición de su imagen o propuestas.

 

Si se permite esa exposición se podría afectar la equidad en la contienda, debido a que la normativa electoral da tiempos precisos para la promoción de candidaturas y la petición del voto ciudadano, normas que debe ser respetadas.

 

En principio, es menester precisar que cualquier acto emitido por una autoridad electoral que pudiera tener como efecto privar de algún derecho, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo sujeto gobernado.

 

Por otra parte, en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales y por los órganos partidistas, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, el de exhaustividad de la resolución.

 

El principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos enunciados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de estos y se analizan todas las pruebas, tanto las que hayan sido ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior[10], cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Por otra parte, es pertinente mencionar que en los procedimientos sancionadores en materia electoral, el quejoso solo debe poner en conocimiento de la autoridad la existencia de los hechos para que estos sean calificados y se determine si violentan o no las reglas rectoras del proceso electoral, por lo que le corresponde al promovente exponer de forma clara y completa los hechos en los que base su impugnación y el ofrecimiento de las pruebas correspondientes a fin de que las autoridades administrativas electorales llevaran a cabo las diligencias suficientes para establecer la existencia de alguna trasgresión a la normativa de la materia.

 

En el presente caso, se tiene que las partes recurrentes cumplieron con dicha carga, pues, en sus escritos de denuncia expusieron que con sus pruebas exhibidas, se acreditaba la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, por lo cual, la Sala Especializada, en cumplimiento al principio de exhaustividad estaba obligado a determinar si los actos controvertidos revestían las características que les atribuyó las ahora recurrentes, y por ende, a establecer si en su contenido existía o no un indebido posicionamiento a través de equivalentes funcionales.

 

De las páginas 11 a 26, así como 32 a 36 de la sentencia reclamada, la Sala Especializada circunscribió la litis relativa a las referidas infracciones y expuso, en lo que interesa, lo siguiente:

 

        La Sala Especializada señaló que tenía facultad para resolver respecto a la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, coacción al voto y la vulneración a las normas de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de la niñez con impacto en el proceso electoral federal 2020-2021. Pero no era competente para conocer y resolver sobre la posible recepción de recursos, en dinero o especie, de personas no autorizadas por la ley, ya que, esa infracción se relacionaba con la fiscalización de los recursos empleados por la candidata a la diputación federal, por lo cual dio vista al Instituto Electoral del Estado de México para que iniciara el procedimiento especial sancionador correspondiente.

 

        La autoridad responsable aludió que las cuestiones que se resolverían era, (I) si las publicaciones en redes sociales, colocación de espectaculares, pinta de bardas, eran actos anticipados de precampaña y campaña; (II) si las acciones realizadas por la entonces candidata coaccionaron el voto de la ciudadanía; (III) si se vulneraron las normas de propaganda electoral por la transgresión del interés superior de la niñez y; (IV) si el PAN, PRI y PRD tenían responsabilidad indirecta, como consecuencia de las conductas de su entonces candidata a diputada federal.

 

        Respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña, la autoridad responsable destacó que se había denunciado la publicación de dos videos en la red social YouTube, el diez de noviembre y el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, en los canales “Propuesta TV” y “Elmer Camas”, respectivamente, en los cuales aparecía la denunciada. No obstante, del análisis respectivo, concluyó que, si bien se acreditaba el elemento personal y el temporal, no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que, no se hicieron expresiones para promocionar de manera anticipada la precandidatura respecto del proceso interno, o para la diputación federal.

 

        La Sala Especializada mencionó que, el video publicado el nueve de abril, en el canal de YouTube “Revista Panal” no constituía un acto anticipado de campaña, ya que, su difusión fue una vez iniciado el periodo de campaña.

 

        Aludió que, respecto de las publicaciones realizadas previo al inicio de las precampañas, al realizar el análisis respectivo, no había expresiones, ni se veían otros elementos por los que Krishna Karina Romero Velázquez hubiera solicitado el apoyo de la militancia del PAN para ser elegida precandidata, así como no había posicionamientos contra alguna otra persona afiliada o identificada con dicho instituto; por lo que no se actualizaba los actos anticipados de precampaña denunciados.

 

        Destacó que del contenido de las diversas publicaciones en las redes sociales de Krishna Karina Romero Velázquez, en el periodo de precampaña, al realizar el análisis correspondiente, se observó que la propaganda denunciada estaba dirigida a la militancia del PAN y que la entonces candidata emitió mensajes para compartir sus actividades con las personas que la seguían en redes sociales, sin que se haya solicitado el voto para la diputación federal, y sin referirse a otros partidos o candidaturas a favor o en contra; por lo que la autoridad responsable concluyó  que dichas publicaciones eran lícitas.

 

        La autoridad responsable mencionó que del análisis a los mensajes contenidos en la totalidad de publicaciones realizadas en el periodo de intercampaña, no se advirtió la solicitud anticipada para obtener el voto a su favor o en contra de alguna otra fuerza política; así como tampoco advirtió expresiones que hubieran podido ser entendidas como llamados expresos y unívocos para ser beneficiada por la ciudadanía en la elección federal, por lo que no se acreditaba el elemento subjetivo en ninguna de las publicaciones.

 

        Señaló que, respecto de las bardas y espectaculares denunciados, no representaba la comisión de actos anticipados de campaña, toda vez que, en constancias del expediente se había comprobado que fueron colocadas en periodo comprendido entre el cuatro de abril, fecha en que se dio inicio a la etapa de campañas electorales, hasta el dos de junio.

 

        Por otro lado, la autoridad responsable señaló que Krishna Karina Romero Velázquez no era responsable de la infracción consístete en coacción al voto, toda vez que, en la publicación denunciada se narró que en el dos mil veinte la denunciada entregó despensas a diversas personas de la comunidad, en apoyo por la pandemia originada por el virus COVID-19; sin que existieran elementos que demostraran que la entrega de esos apoyos ocurrió en un momento distinto al relatado en el video.

 

Hasta aquí lo aducido por la Sala Especializada.

 

A juicio de esta Sala Superior, el análisis de las publicaciones denunciadas debió verificar si se podía deducir un beneficio electoral, mediante el uso de equivalentes funcionales, no solo concluir que no advirtió mensajes que de manera explícita o inequívoca hicieran referencia a la candidatura, al voto o a alguna plataforma electoral.

 

Ello, pues, los llamamientos al voto no sólo se actualizan cuando se emiten comunicaciones que incluyen palabras determinadas, sino que también deberán incluirse equivalentes funcionales que, estudiados como un todo, tomando en cuenta circunstancias que resulten relevantes, puedan ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de una persona aspirante o candidatura, o bien, que de estos mensajes se pueda deducir un beneficio electoral.

 

Al analizar las publicaciones procedía que la Sala Especializada constatara que no se advirtiera mensaje alguno con referencias que ligaran a la denunciada con su partido, el cargo al que aspiraba, propuestas o estrategias de campaña, o bien, que llamara al voto con significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de manera inequívoca, no sólo de manera expresa, como se hizo.

 

En ese sentido, la autoridad responsable no desplegó un examen contextual, en conjunto y detallado sobre la actualización o no de actos anticipados de campaña, sino que de manera aislada y genérica concluyó que no se actualizaban porque no se observaba propaganda electoral o un llamamiento expreso al voto, pronunciamientos contra alguna candidatura o fuerza política, ni equivalentes funcionales, por lo que es acorde con el periodo respectivo; cuando como ya se explicó, para justificar suficiente y debidamente la conclusión a la que arribara era necesario tomar los parámetros de análisis fijados por la Sala Superior y a partir de un examen detallado y contextual de los hechos acreditados y pruebas aportadas en el expediente y también a la luz de lo denunciado que básicamente se enfocó en que la entonces candidata (antes de las campañas electorales) difundió imágenes de su persona realizando actividades en beneficio del Municipio por el que ejercía el cargo de regidora, aunado a que en algunas publicaciones hizo referencia al partido en el milita a través de las siglas o logos del PAN y que fue uno de los institutos políticos por la que fue postulada en la candidatura a la diputación federal, emitiendo mensajes de agradecimiento a los habitantes del Municipio en el que gobierna, máxime que es un hecho notorio que fue candidata al referido cargo por el distrito 19 en el Estado de México.

 

Tales publicaciones son las siguientes, mismas que se encuentran agregadas en la sentencia controvertida:

 

Cuatro publicaciones en Facebook de la entonces candidata denunciada previo al inicio de los procesos de selección interna de candidaturas.

 

No.

Enlace

Fecha y contenido

1

https://facebook.com/KrishnaRomero3R/photos/pcb.   685043442112203/685043128778901

 

Una camioneta estacionada al lado de un camión

Descripción generada automáticamente con confianza baja

9 de octubre 2020, del perfil denominado Krishna Romero. Se observa un vehículo que tiene una pancarta con el texto: “viernes de parchar… ¡baches! “Adrián Juárez” “estamos en acción “Krishna Romero”Siempre Contigo” “Tercera Regidora Tlanepantla de Baz” y una persona de sexo masculino en la parte superior del vehículo. 17 reacciones, ningún comentario y ningún registro.

2

https://facebook.com/KrishnaRomero3R/photos/pcb.   711549699461577/711549549461592

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

13 de noviembre 2020, del perfil denominado Krishna Romero. Se observa un vehículo que tiene una pancarta con el texto: “viernes de parchar… ¡baches! “Adrián Juárez” “Krishna Romero” y dos personas de sexo masculino en la parte superior del vehículo. 15 reacciones, ningún comentario y 2 registros.

3

https://facebook.com/KrishnaRomero3R/photos/pcb.   717090515574162/717090375574176

 

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

21 de noviembre 2020, del perfil denominado Krishna Romero. Se observa un vehículo que tiene el texto impreso que en su parte más nítida dice “UNIDAD MÉDICA para la prevención y atención de su salud “Adrián Juárez” “Krishna Romero” “Siempre Contigo” “Tercera Regidora Tlanepantla de Baz”. 10 reacciones, ningún comentario y 1 registro.

4

https://facebook.com/KrishnaRomero3R/photos/pcb.   717090515574162/717090375574180

Imagen de la pantalla de una camioneta

Descripción generada automáticamente con confianza media

21 de noviembre 2020, del perfil denominado Krishna Romero. Se observa un vehículo que tiene el texto impreso que en su parte más nítida dice “UNIDAD MÉDICA para la prevención y atención de su salud “Adrián Juárez” “Krishna Romero” “Siempre Contigo” “Tercera Regidora Tlanepantla de Baz”. 8 reacciones, ningún comentario y ningún registro.

 

 

Publicaciones en redes sociales de la entonces candidata denunciadas en el periodo de precampaña.

 

No.

Enlace

Fecha y contenido

1

Texto

Descripción generada automáticamente

Publicación de 17 de enero, con un texto que dice: “Si estamos Unidos todo es posible” “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “¡La #UNIDAD debe ser nuestra #prioridad! Porque al estar unidos no hay nada imposible”.

2

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

Publicación de 19 de enero, con el texto: “NO TE PIERDAS LA ENTREVISTA QUE ME HARÁ ULISES HERNÁNDEZ EN SU PROGRAMA EN JAQUE”, “ENERO 208:00 p.m.”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, “EN VIVO Imagen & Ajedrez Político”, y la siguiente descripción: “¡No se la pierdan, bandita! Nos vemos mañana con mis amigos de Imagen & Ajedrez Político”.

 

3

Pantalla de computadora con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Publicación de 25 de enero, con un texto que dice: “El universo hace su parte si tú haces la tuya” “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Hagamos siempre nuestra parte, bandita, y verán que el universo conspirará en nuestro favor Que tengan #FelizInicioDeSemana ”.

4

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

Publicación de 28 de enero: “INSISTIR PERSISTIR, RESISTIR Y NUNCA DESISTIR” “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Si te caes 7 veces, te levantas 8. Lo importante siempre es persistir, y luchar por lo que crees”.

 

Publicaciones en redes sociales de la entonces candidata denunciadas en el periodo de intercampaña. (95 publicaciones en su perfil de Facebook previo al inicio de las campañas) Se encuentran en el anexo 3 de la sentencia controvertida).

 

Dentro de estas publicaciones en redes sociales de la entonces candidata se puede observar que se hizo alusión a agradecer a las personas que la reciben y difunde información sobre apoyos, ayudas que ha generado derivado de su cargo público como regidora.

 

Además, en diversas publicaciones aparece su imagen con vestimenta que contiene el logo del PAN, que fue uno de los partidos por la que fue postulada en la candidatura en comento, y también se observa la frase “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, o “Krishna Romero” vinculada con las actividades realizada en su cargo de regidora.

 

A manera de ejemplo se puede advertir las siguientes publicaciones en periodo de intercampaña:

 

INTERCAMPAÑA

 

1.      Publicaciones donde aparece con vestimenta con logo del PAN

 

Material denunciado

Valoración SRE

Observación

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza baja

[…] publicación de 10/febrero 2021 del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a (2) personas del sexo femenino con cubre bocas, una de ellas quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez viste una camisa en color blanco con un logotipo con letras “PAN” en color blanco y un fondo azul en la parte superior izquierda.

 

Se destaca el logo del PAN

Una captura de pantalla de un celular con la imagen de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

[…] publicación de 10/febrero/2021 del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a (2) personas del sexo femenino portando cubrebocas, (1) de ellas quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez viste una camisa de color blanco con un logotipo en color azul y blanco en la parte superior izquierda.

Se destaca el logo del PAN

[…] publicación de 10/febrero/2021 del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se aprecia a (1) persona de espaldas y (2) personas del sexo femenino portando cubre bocas. Una (1) de ellas quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez viste una camisa de color blanco con un (1) logotipo en la parte superior izquierda con las letras “PAN” en color blanco y fondo azul. La publicación cuenta con dieciséis (16) reacciones y dos (2) comentarios. ---------------------------------

Se destaca el logo del PAN

[…] publicación de 3/abril/2021 del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino, quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez portando un (1) cubrebocas en color azul, mostrando un (1) reloj de color azul (1). Y un (1) texto que dice: “Llegó la hora”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, […].

 

Se destaca el logo del PAN

Pantalla de un celular con la foto de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

 

 

[] publicación de la red social Facebook con fecha del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiuno (2021), del perfil denominado “Krishna Romero”, con la siguiente descripción: “El servicio público es entrarle a todo, entrarle al trabajo, entrarle a ayudar... pero también entrarle a los taquitos que la gente de #Tlane siempre me invita. ¡Gracias!”.

[]

Aquí se observa a una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez la cual consume algún alimento, a su vez en su indumentaria presenta el texto: “KRISHNA ROMERO” y porta un reloj de muñeca con el texto “PAN”.

Se destaca el logo del PAN

 

2.       Publicaciones donde se ostenta “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”

 

Material denunciado

Valoración SRE

Observación

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

publicación de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a una persona del sexo femenino con cubrebocas, quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez con un texto que dice: “Sonríe con los ojos, trabaja con pasión y hazlo con el corazón” “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Sonrían aunque traigan cubrebocas. Bonito inicio de semana”.

 

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

[…]publicación de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a una persona al parecer del sexo femenino con cubrebocas y un casco y que se encuentra sujeta a lo que parece unos cables con un texto que dice: “Lo único imposible es aquello que no intentas” “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “En la vida no hay nada imposible. Todo se puede lograr, solo hay que intentarlo #FelizMartes”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

[…]publicación de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa un texto que dice: “Que este miércoles tengan amor de sobra y no sobras de amor”, “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Que este y todos los días les sobre el amor, amiguitos. ¡Estallen de amor!” Con trescientas cincuenta (350) reacciones, cuarenta y tres (43) comentarios y dieciocho (18) registros de haberse compartido. -

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

[…]publicación de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa un texto que dice: “Que el límite de tus sueños sea el cielo”, “DÍA DE LA FUERZA AEREA MEXICANA”, “10 de febrero” “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Todo mi reconocimiento a las mujeres y hombres que forman parte de la Fuerza Aérea Mexicana   ”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

 

[]publicación de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa unos dibujos animados con un texto que dice: “Nunca limites tus sueños a tus anhelos, tus ganas de ser y hacerlo todo”, “11 DE FEBRERO”, “Día Internacional de la niña y la mujer en la ciencia”, “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Antes se pensaba que las niñas solo podían aspirar a cierto tipo de profesiones. Hoy tenemos comprobado que si una niña quiere ser científica, matemática o astronauta solo basta que lo desee, y se esfuerce para lograrlo. Porque el único límite para que alcance sus sueños debe ser el Universo. Día Internacional de la Mujer y la Niña en la Ciencia”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

[]publicación de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa un dibujo animado con un texto que dice: “A despertar con metas, a dormir con sueños”, “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “¡Buenas noches! Duerman con sueños y despiértense con metas, bandirri”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

[]publicación de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa un texto que dice: “12 DE FEBRERO DE 1947 SE RECONOCE A NIVEL MUNICIPAL EL DERECHO DE LAS MUJERES A VOTAR Y SER VOTADAS”, “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Si yo hubiera nacido antes de 1947, no hubiese tenido la oportunidad de postularme a un cargo de elección popular. Gracias a las mujeres que dieron esa lucha por el #VotoFemenino, hoy muchas jóvenes lo podemos hacer.#GeneraciónIgualdad”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Una captura de pantalla de una computadora

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[]publicación de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a tres (3) personas una (1) del sexo femenino, quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez y dos (2) del sexo masculino, con cubrebocas y un texto que dice: “La amistad es una constante: no depende del tiempo ni del espacio”, “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Creas o no en el #DíaDelAmorYLaAmistad festeja, disfruta este 14 de febrero con tus amigos[as], tu pareja o tu familia, o como quieras, pero celebra que tienes vida y que estás rodeado de gente que te quiere. Que pasen #FelizDomingo y Feliz San Valentín”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

 

[]publicación de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a una (1) persona del sexo femenino, quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez con cubrebocas y un texto que dice: “Una nueva semana llena de nuevas oportunidades”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Hay que empezar la semana con buena actitud, y verán que se presentan buenas oportunidades #FelizLunes”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

 

[]publicación de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, y un texto que dice: “La vida, como el café hay que tomarla con buena actitud”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Un buen cafecito y buena actitud para arrancar el día. #FelizMartes”.

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[]publicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a un grupo de personas del sexo femenino, una (1) de ellas quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, todas portando una camiseta con lo que se alcanza a apreciar contiene impreso un logotipo que dice “CEMENTO CRUZ AZUL”, y un texto en la imagen que dice: “Es tiempo de las mujeres”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Es tiempo de apoyarnos unas a otras, es tiempo de darnos la mano y luchar juntas, sabiendo que mientras más empoderadas estemos mejor nos irá a todas y todos. #EsTiempoDeLasMujeres. Que pasen lindo miércoles”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

 

publicación de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa un dibujo animado con un texto en que dice: “Que tu niña interior viva orgullosa del mujerón que eres”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “¡Buenos días! Siéntanse orgullosas de las grandes mujeres que son. ¡Siempre ténganlo presente! #FelizJueves”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

 

[] publicación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa un texto en que dice: “Todo lo que das vuelve”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “En la vida, todo lo que damos de corazón, nos vuelve al triple. ¡Que tengan un hermoso viernes!”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

 

[] publicación de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa un texto en que dice: “Seré breve te esperan cosas hermosas solo resiste y mantén la fe”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “A todas las familias de #Tlane que en estos momentos están pasando por alguna situación difícil, de corazón les pido que resistan, que no pierdan la fe, pues esto pronto pasará y vendrán cosas hermosas para todos[as]. Que tengan lindo sábado”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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[]publicación de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a dos (2) personas del sexo femenino, una (1) de ellas quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, con cubrebocas y un texto en que dice: “Cada una de nosotras puede ser líder y apoyar a la otra para lograrlo”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Todas podemos ser líderes: lo único que necesitamos para lograrlo es apoyarnos unas a otras. #UnidasSomosInvencibles Que tengan #FelizInicioDeSemana”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

 

[] publicación de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a una (1) persona del sexo femenino, quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, un (1) perro y un (1) menor de edad con cubrebocas y un texto en que dice: “Receta para ser feliz: Ingredientes: un perro (mínimo)”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Les comparto una receta para que complementen su felicidad”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Imagen que contiene Diagrama

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[] publicación de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se muestra un logotipo con un texto en que dice: “NO TE QUITES LA MÁSCARA LA LUCHA SIGUE”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Amigos, la pandemia no ha terminado, sigamos usando #cubrebocas. ¡Cuídense mucho! Y que tengan bonito fin de semana”.

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Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

 

[]publicación de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se muestra un anuncio de una película con un texto en que dice: “La lucha por la igualdad de género también busca derribar tradiciones milenarias”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Acabo de ver el documental “Little Miss Sumo”, y me encantó. En solo 20 minutos nos muestra cómo, en pleno siglo XXI, todavía hay #barreras culturales que impiden a las #mujeres practicar un #deporte a nivel profesional. Es el caso del #sumo en Japón. Ojalá lo puedan ver. La historia de Hiyori es admirable y entrañable. Está disponible en Netflix. Que pasen bonita noche”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Pantalla de celular con la foto de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

 

 

[]video alojado en la red social “Facebook”, de treinta (30) segundos de duración, en una publicación, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con el texto “Querido #Tlane ¡Gracias por acompañarme esta semana! Atenderé todas sus peticiones desde esta regiduría”, en el perfil de dicha red social denominado “Krishna Romero”, observándose a quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, con trecientas treinta y un (31) reacciones, veintinueve (29) comentarios y uno (1) punto seis (6) mil reproducciones, que al ser reproducido se escucha una música de fondo en la que se van pasando las siguientes imágenes donde se observan diversas personas.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Interfaz de usuario gráfica

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[]publicación de fecha uno (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se muestra la imagen triplicada de quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, con un texto que dice: “Camina hacia adelante y solo mira hacia atrás para ver cuanto has avanzado”, “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

[] publicación de fecha uno (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se muestra una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, con cubrebocas y un texto que dice: “Si estás buscando a la persona que cambiará tu vida, solo tienes que mirarte al espejo y encontrarla”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción: “Les deseo que este mes de #marzo, al mirarse al espejo encuentren la mejor versión de ustedes Ámense mucho #FelizInicioDeSemana”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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[]publicación de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se muestra cuatro (4) imágenes, de paisajes y de Sor Juana Inés de la Cruz con un texto que dice: “197 ANIVERSARIO ESO MEX ES UN ORGULLO SER MEXIQUENSE”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Captura de pantalla de un celular en la mano

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[] publicación de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se muestra a una (1) persona del sexo femenino con cubrebocas y con un texto en que dice: “Trabajando por Tlalnepantla”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Imagen que contiene Gráfico de embudo

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[] publicación cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa dibujos animados de una familia con el texto: “En Cabildo, como Regidores aprobamos el Programa del Gobierno Municipal”, “APOYO A GRUPOS VULNERABLES”, “Consulta la Convocatoria”, “INFO: 55 43 67 43 70”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Imagen que contiene Texto

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[] publicación cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa el texto: “En Cabildo, como Regidores aprobamos el Programa del Gobierno Municipal”, “RECONOCIENDO MUJERES”, “Consulta la Convocatoria”, “INFO: 55 43 67 43 70”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

 

[]publicación siete (7) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa el texto: “PARTICIPA Y GANATE UNO DE LOS 10 LIBROS”, “CUENTOS DE BUENAS NOCHES PARA NIÑAS REBELDES”, “#8M2021”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz” con la siguiente descripción: “Amigas y amigos, si se quieren ganar uno de los libros “Cuentos de buenas noches para niñas rebeldes”, participen ustedes junto con sus hij@s en la siguiente dinámica: Envíenme a partir de este momento un dibujo de la mujer que más admiren. Yo publicaré aquí en mi página todos los dibujos conforme vayan llegando, y Ganará el que obtenga más likes La dinámica terminará el viernes 12 de marzo a las 10 pm. Y daré a conocer a los 10 ganadores o ganadoras el sábado 13 al mediodía. Que sigan pasando un #FelizDomingo”.

Vincula las historias que sube a la red social con el cargo de Regidora.

Imagen que contiene ropa, persona, foto, mujer

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[]Video alojado en la red social “Facebook”, de treinta y dos (32) segundos de duración, en una publicación, de fecha siete (7) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con el texto “¡Gracias mi querido #Tlane, por dejarme servirte una semana más! Hasta mañana”, en el perfil de dicha red social denominado “Krishna Romero”, observándose trecientas doscientas ochenta y cinco (285) reacciones, treinta y tres (33) comentarios y uno (1) punto cuatro (4) mil reproducciones, que al ser reproducido se escucha una música de fondo en la que se van pasando las siguientes imágenes en las que aparece quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez.

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Diagrama

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[] publicación de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se muestra un logotipo con un texto que dice: “SI NOS UNIMOS, SERÁ INFINITO”, “#8M2021”, “DÍA INTERNACIONAL DE LA VACUNA”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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[]En la red social “Facebook”, de cuarenta y un (41) segundos de duración, en una publicación, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con el texto: “Como mujer siempre he pensado que no hay imposibles, no hay sueños inalcanzables y no hay obstáculos que no podamos vencer si estamos unidas”, en el perfil de dicha red social denominado “Krishna Romero”, observándose doscientas treinta y siete (237) reacciones, veintiuno (21) comentarios y uno (1) punto cinco (5) mil reproducciones, que al ser reproducido se escucha una música de fondo en la que se van pasando las siguientes imágenes, en las que aparece quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, usando en varias un (1) cubrebocas de color azul con el logotipo impreso “PAN” en letras de color blanco.

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[] publicación nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a dos (2) personas del sexo femenino con cubrebocas, una (1) de ellas quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, con el texto: “EMPODERADAS”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

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[]publicación diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a una (1) persona del sexo femenino con cubrebocas con el texto: “Tantas personas quejándose por estar solas, tantos perritos buscando compañía”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”.

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[] publicación de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez y un (1) texto que dice: “En la vida hay que ser más Guerrera que princesa”, “KRISHNA ROMERO”  “REGIDORA Tlalnepantla de Baz”, y la siguiente descripción “A todas las morras si nadie les ha recordado hoy que pueden librar todas las batallas que la vida les presente hoy y siempre, se los recuerdo: son #mujeres por eso pueden, sí o sí”.

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Una captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de un perro

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[] publicación de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez y un (1) perro, con el texto siguiente: “Admítelo… Si te encuentras a un perrito, también te acercas y le hablas”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción: “Quienes adoramos a los perritos sabemos bien que ellos nos entienden. ¿O no? #FelizDomingo”.

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[] publicación de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa a una (1) persona del sexo femenino con cubrebocas en color azul quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez junto a una (1) menor de edad y un (1) texto que dice: “El futuro (y el presente) es cosa de niñas”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “Que a nadie le quepa duda: el #presente y el #futuro es nuestro. Que pasen bonito lunes”.

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[] publicación de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino con cubrebocas en color azul quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez cargando a un (1) menor de edad y un (1) texto que dice: “su Futuro está en nuestras manos”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción: “El futuro de las nuevas generaciones depende mucho de nuestras actuales decisiones. Cuidemos el #México que les vamos a heredar”.

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[]publicación de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino con cubrebocas en color blanco quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez y un (1) texto que dice: “Tu mente siempre creerá todo lo que le digas… Aliméntala con Esperanza, Determinación y Confianza.”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción: “No necesitan a alguien a quién hablarle bonito, háblense bonito a sí mismos. ¡Buenos días #Tlane!”.

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Texto, Pizarra

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[] publicación de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino con cubrebocas en color negro quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez y un (1) texto que dice: “Hoy sigo trabajando en mi sueño porque sé que es posible” “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “Desde niña, mi sueño siempre ha sido ser #Presidenta para poder ayudar a muchísima gente. Todavía no lo soy, pero siempre lo llevo en mi mente y en mi corazón. Cuéntenme ustedes, ¿cuál es su sueño?”.

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Un periódico con la imagen de dos hombres

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[]publicación de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona de perfil portando un cubrebocas color blanco, así como, una (1) persona de sexo femenino vistiendo una (1) playera en color verde y un (1) texto que dice: “Hay tres cosas que nunca debes perder: tu sonrisa, tu alegría, y tu forma de ser”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “En la vida se pueden perder muchas cosas, bandita, pero estas tres jamás. Que pasen #FelizViernes”.

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[] publicación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez vistiendo una blusa en color rosa, sosteniendo dos (2) piezas de pan. También se aprecia el texto que dice: “Soy real, no perfecta”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción: “Yo prefiero desayunar #pan que tener el abdomen plano. ¿Y ustedes con qué prefieren acompañar un cafecito esta mañana: con una conchita o una dona?”.

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[] publicación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez vistiendo una (1) playera en color blanco, y un texto que dice: “20 DE MARZO DÍA INTERNACIONAL DE LA FELICIDAD”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “Sonreír, bailar cumbias, cantar, salir a pasear con mis perros, estar con la gente que amo, disfrutar mi trabajo, ayudar a la gente, luchar por un mejor #Tlalnepantla, todo eso significa para mí la #felicidad. ¿Y para ustedes, amigos[as]?”.

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[] publicación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez portando cubrebocas en color rosa, así como el texto: “Siempre hay que poner la mirada hacia adelante”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “Siempre hay que ver hacia adelante, en lo que podemos hacer y mejorar, y nunca hacia atrás en lo que no podemos cambiar. ¡No lo olviden! #FelizInicioDeSemana”.

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Texto

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[] publicación de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez portando cubrebocas en color rosa y blusa en color blanco; utilizando un (1) diablo de carga con cinco (5) contenedores, dos (2) de ellos en color rosa y tres (3) en color azul y un texto que dice: “SI NO ENCAJAS, rompe el molde”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “Siempre hay que atrevernos a hacer cosas diferentes, a intentarlo sin miedo a equivocarnos, para eso somos #jóvenes, para romper moldes. Feliz noche, bandirri #tlalnepantlense”.

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Texto, Pizarra

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[] publicación de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez utilizando cubrebocas en color rosa, vistiendo una (1) blusa en color blanco; utilizando un (1) megáfono de color blanco, azul y negro y un texto que dice: “¡ATENCIÓN, ATENCIÓN… La alegría ya viene!”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “Sonríe #Tlane bonita la alegría ya viene... Ya empezamos el fin de semana”.

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[] publicación de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez, pintando una pared con un (1) rodillo en color morado y un texto que dice: “La vida es del color que la quieras pintar”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción “Pinten su vida del color que quieran, pero sobre todo píntenla de bellos momentos. ¡Feliz lunes amiguitas y amiguitos!”.

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[]publicación  de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez portando un (1) cubrebocas en color blanco y un (1) texto que dice: “Mereces lo que sueñas” “KRISHNA ROMERO” “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción: “Yo sueño con un #Tlane mejor, y para eso trabajo todos los días, para merecerlo”.

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[] publicación de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa una (1) persona del sexo femenino quien se sabe es Krishna Karina Romero Velázquez cargando a un (1) menor de edad, mismo que viste un (1) gorro en color blanco y un texto que dice: “La que es feliz hace feliz a los demás”, “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”, y la siguiente descripción: “¿Mi pasión? Hacer feliz al presente y futuro de #Tlane”.

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[] publicación de fecha uno (1) de abril de dos mil veintiuno (2021) del perfil denominado “Krishna Romero” en la que se observa la caricatura de un (1) niño y una (1) niña y el texto que dice “ABRIL mes del niño y la niña” “KRISHNA ROMERO”, “REGIDORA TLALNEPANTLA DE BAZ”.

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En el caso se trataron de 95 publicaciones en la red social de la denunciada en la etapa de intercampaña. En el primer grupo (5 publicaciones) del material denunciado se observa que la denunciada tiene el logo del PAN en la vestimenta y en un reloj; mientras que, en el segundo grupo (47), se observa que las publicaciones aparecen con el cargo de “Regidora”.

 

Asimismo, en el resto del material denunciado (43 publicaciones), si bien no aparece un distintivo o el cargo de elección popular, lo cierto es que pretenden destacar los apoyos otorgados a la población.

 

Estos elementos se debieron analizar en su contexto, porque aun cuando se encontraba en la etapa de intercampaña, ello pudiera suponer que la denunciada tenía la intención de posicionar anticipadamente su imagen de cara al inicio de la campaña (04 de abril de 2021).

 

Lo anterior, porque la denunciada haciendo uso del cargo de elección popular, su imagen y su aspiración política, generó un conjunto de publicaciones que pudiera configurar una estrategia propagandística y sistemática con la finalidad de posicionarse anticipadamente.

 

Por tanto, tal y como se advierte del contenido de tales publicaciones, se pueda concluir que la Sala Especializada no valoró las imágenes por sí mismas y los efectos reflejos de su publicación, pues únicamente hizo una valoración aislada y abstracta sin un contraste particular entre cada publicación objeto de denuncia.

En esa tesitura, fue incorrecto el examen del elemento subjetivo realizado por la Sala Especializada en el análisis de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, con motivo de las publicaciones realizadas en la cuenta de redes sociales de la entonces candidata denunciada.

Máxime que la autoridad responsable se limitó a la búsqueda de llamados expresos al voto, sin advertir que el estándar de demostración de este tipo de conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas de llamado a la ciudadanía.

Conforme al marco normativo expuesto, se imponía que, a la par de esa búsqueda de frases o manifestaciones expresas y explícitas, se identificara o se descartara la presencia de frases que se traduzcan de manera equivalente –que es a lo que se denomina equivalentes funcionales– en un llamado de apoyo o de rechazo de una candidatura o posicionamiento prohibido, que se dirijan a la ciudadanía, en tiempos no permitidos, y que pudieran traducirse en una ventaja indebida.

En ese tenor, era necesario que la Sala Especializada efectuara un análisis exhaustivo y contextual de las publicaciones, para estar en posibilidad de decidir si contenían en lo individual y/o en su conjunto, un mensaje en apoyo a la candidatura del denunciado o en contra de otra opción política, o bien, la presentación de un posible posicionamiento, mediante el uso de expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo de una forma inequívoca.

Como se anticipó, acorde al estándar de demostración de la conducta en estudio, también se estará en presencia de la vulneración al mandato de prohibición, que implica abstenerse de realizar acciones que constituyan posicionamientos anticipados, mediante mensajes que aludan, en forma implícita, unívoca, un posicionamiento ante una elección, a favor de una propuesta u opción política, o en contra de alguna otra, que incida o pueda tener incidencia en la contienda electoral.

De manera que, aun cuando el mensaje no contenga elementos que, de manera individual o en su conjunto, expresen de forma objetiva, clara y sin ambigüedades una pretensión de la denunciada de obtener un posicionamiento político o llamamiento al voto que pudiera tener un impacto en el proceso electoral, lo cierto es que ello no excluye, en automático, que pudiese contener expresiones con equivalentes funcionales de llamado al voto, por lo que resultaba necesario que la evaluación de su licitud se realizara tomando en consideración ambos aspectos, es decir, tanto manifestaciones expresas como implícitas, así como el contexto, la temporalidad y las condiciones en que se emitieron, y verse de frente a la calidad particular que ostentaba la denunciada, lo cual no ocurrió.

Al analizar las publicaciones difundidas en la cuenta de la entonces candidata, procedía que en la resolución impugnada se constatara que no se advirtiera mensaje alguno con referencias que ligaran a la denunciada con su cargo público y partido, el cargo al que aspiraba, propuestas o estrategias de campaña, o bien, que llamara al voto con significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de manera inequívoca, no solo de manera expresa, como se hizo.

Condiciones necesarias para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, o bien, para descartar que se hubiesen actualizado.

Principalmente porque como ya se expuso, del contenido de diversas publicaciones en redes sociales de la entonces candidata sí fue posible advertir que se difundieron expresiones relacionadas con actividades de la entonces candidata en su cargo de regidora mencionando beneficios y apoyos a la comunidad, su nombre e imagen, aunado a que en algunas de ellas se hizo referencia al partido en el milita a través de las siglas o logos del PAN y que también fue uno de los partidos por la que fue postulada en la candidatura, emitiendo mensajes de agradecimiento a los habitantes del Municipio en el que ejercía el cargo.

 

Máxime que en lo que atañe al estudio del material denunciado en la etapa de intercampaña, la Sala Especializada debió analizar de manera contextual los equivalentes funcionales, a partir de las diversas publicaciones realizadas por la denunciada en su red social y si con ello pretendía obtener una ventaja o posicionarse de cara a la contienda electoral, ya que se advertían elementos como el cargo que ostentaba a nivel municipal, su imagen y el acercamiento con la población.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que era un hecho notorio que la denunciada participaba en el proceso interno de selección de candidatura a diputación federal y la perspectiva de la incidencia que pudo tener en el pasado proceso federal 2020-2021 y dada la temporalidad en que ocurrieron los hechos, etapa de intercampaña no era dable que se llevaran a cabo actos de posicionamiento, ni ante la ciudadanía en general, ni ante personas militantes de los institutos políticos que la postularían en coalición, ya que había concluido la etapa de precampaña y no había iniciado la de campaña.

 

De ahí lo fundado de los agravios en comento.

 

Por último, se estima inoperante el agravio relativo a que, si bien es cierto que las publicaciones no expresaban, mediante la utilización de voces o frases que así lo señalen que la oferta o promesa de entrega de un bien o servicio sea a cambio de un beneficio electoral para la y los denunciados, también lo es que en las imágenes se advertía la entrega de despensas, por lo que se acreditaba la coacción al voto.

 

Al efecto, la inoperancia del motivo de inconformidad deriva de que las partes recurrentes no combaten las consideraciones que sustentan la decisión, por las cuales la Sala Especializada determinó que la entonces candidata no era responsable de la infracción consistente en coacción al voto.

 

Respecto a dicha temática, la autoridad responsable consideró en las páginas 33 a 36 de la sentencia impugnada, que en las publicaciones denunciadas se narraba que en el año dos mil veinte la denunciada entregó despensas a diversas personas de la comunidad, en apoyo por la pandemia originada por el virus COVID-19.

 

Se expuso que en el expediente no había pruebas que llevaran a concluir que la entrega de esos apoyos ocurrió en un momento distinto al que se relataba en el video, esto es, noviembre del año dos mil veinte.

 

Asimismo, se dijo que tampoco existían elementos que demostraran que la entrega de despensas se haya realizado durante el pasado proceso electoral federal, ni que su entrega haya sido condicionada a la emisión del voto a favor de la entonces candidata a diputada federal, o bien, contra alguna otra candidatura o partido político contendiente, por lo que no estaba acreditaba tal infracción.

 

En sus agravios las partes recurrentes solo se limitan a señalar que como aparecían las imágenes en las publicaciones denunciadas, no cabía duda interpretar que si se difundían la entrega de despensas resultaba obvio que se habían repartido durante la contienda electoral, aunado a que la carestía y crisis económica en la que se encuentra la situación actual, el electorado buscaría dicha oferta política y querrá ser beneficiaria con dichos insumos, pero sin referir cuales pruebas existían en el expediente del procedimiento sancionador que pudiesen acreditar la referida coacción o, en su caso, qué elementos demostraban que la entrega de despensas se haya realizado fuera del mes de noviembre de dos mil veinte como consecuencia de la pandemia, tal y como fue narrado en dichas publicaciones.

 

En tal virtud, al no controvertir de manera directa, frontal y toral las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, el agravio analizado resulta inoperante, máxime que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[11].

 

b) Omisión de dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Señalan que la Sala Especializada transgredió el principio de tutela judicial efectiva, ya que debió dar vista no solamente a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE sino también a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues las denuncias fueron encaminadas a acreditar y evidenciar el financiamiento de entidades prohibidas por la ley electoral, para aportar dinero o en especie a los actos proselitistas, de precampaña y campaña.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios resultan infundados en razón de que la facultad de dar vista por parte de la Sala Especializada es discrecional, esto es, que se hace de manera libre y conforme al juicio de la autoridad responsable, a partir de una valoración de los hechos que son de su conocimiento. Esto es, sin ser arbitraria, dispensa un margen de apreciación relativamente amplio a las autoridades en cuanto a determinar quién, a su parecer, debiera conocer de los hechos presuntamente infractores[12].

 

En el caso, la Sala Especializada determinó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para que conociera y resolviera sobre la posible recepción de recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la ley, porque dicha infracción se relacionaba con la fiscalización de los recursos empleados por la candidatura a diputación federal denunciada.

 

En ese tenor, tomando en cuenta el juicio de valor y los hechos de su conocimiento, conforme a sus exclusivas facultades, la autoridad responsable consideró dar vista a dicha Unidad al tratarse de la competente para conocer de la posible recepción de recursos, en dinero o en especie, de personas no permitidas.

 

Luego entonces, si la Sala Especializada advirtió la posible violación a normativa respecto de la cual carece de competencia para determinarla, obró correctamente al dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para que, en el ámbito de sus atribuciones emita la resolución que en Derecho corresponda.

 

Por tanto, la Sala Especializada tomó en cuenta su margen de apreciación con que cuenta a fin de determinar quién, a su parecer, debiera conocer de los hechos presuntamente infractores.

 

De ahí que resulte infundado el agravio en comento.

 

Por otra parte, se estiman infundados los agravios relativos a que la Sala Especializada omitió señalar en su sentencia el sentido por el que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE debía analizar los hechos denunciados respecto a la posible aportación de entes prohibidos o desconocidos, a fin de emitir el dictamen correspondiente y, en su caso, se sancionara a los sujetos denunciados.

 

Dicha calificativa se da en razón de que la Sala Especializada no podía señalar el sentido por el que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE debía llevar a cabo su facultad investigadora y en su caso, las conclusiones correspondientes, ya que carece de competencia y facultades para conocer de las infracciones en materia de fiscalización aunado a que no puede establecer el procedimiento y sentido de la investigación al ser competencia de la autoridad administrativa electoral.

 

Por tanto, no podía allegarse de una atribución que no le correspondía.

 

Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual en su base V, apartado B, que establece que corresponde para los procesos electorales federales y locales Consejo General la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, así como de las candidaturas.

 

En ese sentido, los artículos, 32, apartado 1, inciso a), fracción VI, y 190, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará en términos y conforme a los procedimientos establecidos en dicho ordenamiento, así como con las oblaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos, así como que dicha fiscalización, junto con la de las candidaturas, estará a cargo de la Comisión de Fiscalización.

 

Al efecto, el artículo 191 de la referida Ley General establece las atribuciones que en materia de fiscalización cuenta el Consejo General, entre las que se encuentran:

 

a) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales [apartado 1, inciso d)].

 

b) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable [apartado 1, inciso g)].

 

Por su parte, el artículo 192, apartado 1, inciso b), de ese mismo ordenamiento prevé como atribución de la Comisión de Fiscalización, entre otras, la de revisar y someter a la aprobación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General.

 

De ahí que, si en el caso, la Sala Especializada advirtió algún hecho denunciado respecto a la posible recepción de recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la ley, resulta evidente que la Unidad Técnica de Fiscalización debía analizar si los hechos denunciados podrían dar lugar a alguna falta en materia de gasto y ejercicio de los recursos de la candidata denunciada, esto es, a los supuestos en los que se actualiza su competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento respectivo, por lo que la Sala Especializada no podía pronunciarse sobre alguna infracción fuera del ámbito de su competencia.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

c) Indebida vista al Instituto Electoral del Estado de México.

 

Las partes recurrentes aducen que fue indebido dar vista al Instituto Electoral del Estado de México a fin de que conociera de los hechos relativos a la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada derivado del cargo de regidora y entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral 19 en el Estado de México, así como el uso indebido de recursos públicos, ya que la Sala Especializada debió analizar la totalidad de conductas denunciadas.

 

En concepto de esta Sala Superior, los agravios se estiman inoperantes porque los planteamientos de las partes recurrentes son una reproducción de los argumentos del voto concurrente emitido por una Magistratura en la sentencia impugnada, lo cual implica que esas inconformidades son ajenas a los recurrentes y carentes de materia controversial.

 

Planteamientos de los recurrentes

Razones del voto concurrente

Lo anterior a la luz del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el numeral 17 constitucional y a la luz de los criterios emitidos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REP-115/2021, pues los criterios para establecer el conocimiento o no de un procedimiento especial sancionador conforme al sistema de competencias vigente son:

 

         El tipo de proceso electoral respecto del cual se cometen los hechos denunciados y

         El ámbito territorial en que tienen efectos.

 

La promoción personalizada le corresponde conocer de dicha conducta al Instituto Nacional Electoral, en su fase de instrucción y por consecuencia procesal es a la responsable le compete haber conocido en plenitud de jurisdicción los supuestos denunciados y encuadrados en promoción personalizada como regidora y candidata a diputada federal por el distrito electoral 19 en el Estado de México, pues de los hechos no valorados por la responsable, se advierte una vulneración y afectación al proceso electoral federal pasado.

 

Se encuentra plenamente acreditado que la denunciada participó como candidata a diputada federal, lo cual constituye un elemento objetivo para determinar que la totalidad de conductas denunciadas, incluida la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, podrían generar una afectación a dicho proceso federal y, por tanto, correspondió a la responsable conocer y resolver en plenitud de jurisdicción lo denunciado. Pues contrario a ello, remitió y dio vista al OPLE local para la substanciación del asunto, lo que conlleva a una transgresión mayor al principio de tutela efectiva de acceso a la justicia.

 

 

Máxime aún que la responsable hizo la devolución en tres ocasiones de los expedientes acumulados en fase de instrucción por medio del juicio electoral SRE-JE-82/2021 a fin de que llevara a cabo las acciones necesarias para su debida integración.

 

Entre las diligencias involucradas, se ordenaron aquellas relacionadas con las infracciones con las que hoy se da la vista al referido instituto local, actuaciones que resultan contrarias tanto a la lógica del criterio adoptado por la mayoría, como a las existencias de una justicia pronta y completa que impone el artículo 17 de la Constitución. 

 

La responsable no tomó en consideración el criterio adoptado por la misma responsable denominado como "elección vulnerada" para con ello asumir competencia en los supuestos legales similares y anteriores al que indebidamente resolvió la responsable como lo fue en el expediente SRE-PSD-64/2021, en el que se estableció que la competencia asumida no fue basada en un elemento fáctico del servidor público local, pues dicha circunstancia no define al órgano correspondiente para asumir competencia del asunto expuesto, sino al tipo de elección vinculada a la infracción denunciada. Por lo que es el indubitable que si la elección vulnerada fue una DIPUTACIÓN FEDERAL, pues es inobjetable la competencia de la responsable para resolver plenamente el asunto traído a su examen.

 

Así mismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado que la conducta de promoción personalizada es susceptible de generar afectaciones, como lo fue, en materia electoral, administrativa o penal y, para su examen y análisis de la responsable, debió atender a la vinculación con el proceso electoral federal que fue concluido.

 

Por lo que la vista dada por la responsable al Instituto Electoral del Estado de México, es contraria a los criterios que la misma Sala Regional Especializada, pues la realizó tomando en consideración la calidad de servidor pública municipal y no en la vinculación directa e inminente del proceso electoral federal en la que la promoción personalizada y en un uso de recursos públicos que impactó en el ánimo del elector.

Tal como lo he señalado en otro asunto, al resolver el expediente SUP-REP-115/2021 la Sala Superior determinó que, fuera de los supuestos de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral en materia de radio y televisión, los criterios para establecer el conocimiento o no de un procedimiento especial sancionador conforme al sistema de competencias vigente son: el tipo de proceso electoral respecto del cual se cometen los hechos denunciados y el ámbito territorial en que tienen efectos.

 

 

 

 

 

De hecho, en el caso concreto de la promoción personalizada ha señalado que corresponde conocer dicha conducta al INE y, por tanto, a esta Sala Especializada, en los casos en los que pueda generar una afectación a los procesos electorales federales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el presente asunto se tiene plenamente acreditado que la denunciada participó como candidata a diputada federal, lo cual constituye un elemento objetivo para determinar que la totalidad de conductas denunciadas, incluida la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, podrían generar una afectación a dicho proceso federal y, por tanto, corresponde conocer de las mismas a este órgano jurisdiccional.

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo anterior, aunado a que en el presente caso esta Sala Especializada devolvió en dos ocasiones el expediente a la autoridad instructora por medio del juicio electoral SRE-JE-82/2021 a fin de que llevara a cabo las acciones necesarias para su debida integración.

 

Entre las diligencias involucradas, se ordenaron aquellas relacionadas con las infracciones con las que hoy se da la vista al referido instituto local, actuaciones que resultan contrarias tanto a la lógica del criterio adoptado por la mayoría, como a las exigencias de una justicia pronta y completa que impone el artículo 17 de la Constitución.

 

Debe precisarse que este órgano jurisdiccional ha adoptado en asuntos anteriores el criterio de la elección vulnerada para asumir competencia en casos como el presente. Concretamente en el expediente SRE-PSD-64/2021 se estableció que, si bien se denunció a un servidor público local, esta circunstancia no define al órgano competente para conocer, sino el tipo de elección con la que se vincule la posible afectación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En adición a lo expuesto, se debe prestar especial atención al hecho de que la Sala Superior también ha determinado que la conducta de promoción personalizada es susceptible de generar afectaciones en materias como la electoral, administrativa o penal y, para que pueda analizarse en el ámbito electoral, debe atenderse a su vinculación con un proceso electoral.

 

Por tanto, dado que la postura mayoritaria determinó dar vista al Instituto Electoral del Estado de México basada en su calidad de servidora pública municipal y no en el proceso electoral federal en el que la promoción personalizada podría impactar, se inobserva un criterio previo de esta Sala Especializada y se envía a la autoridad local un procedimiento que, estoy convencido, debimos conocer en este órgano jurisdiccional.

 

Como se observa de la anterior transcripción, los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente en su demanda son, en esencia, una reproducción del contenido del voto concurrente emitido en la sentencia impugnada, lo cual implica que esas inconformidades son ajenas a las partes recurrentes y carentes de materia controversial.

 

Cabe mencionar que en la resolución de los medios de impugnación implica confrontar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios, respecto de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que combate.

 

Lo anterior obliga a que las partes recurrentes, expongan hechos y motivos de inconformidad propios, que estimen le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución controvertida.

 

De modo que, al ser los planteamientos de los recurrentes una reproducción de las razones del voto concurrente emitido en la sentencia impugnada es que devienen también inoperantes sus inconformidades.

 

Máxime que se tratan de argumentos que no forman parte de tal resolución, como los que al caso emiten las personas juzgadoras disidentes de los fallos, donde en el ejercicio del derecho que tienen de aportar al sumario extienden su opinión, pero de forma alguna vincula al fallo o a su combate.

 

Resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2016 de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[13].

 

d) Insuficiencia de las medidas de reparabilidad por la vulneración a las normas de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de la niñez.

 

Sostienen que las multas impuestas a los sujetos denunciados no satisfacen el deber reparador de la norma constitucional vulnerada, puesto que constituyen sanciones en sentido estricto tendientes a inhibir la actualización de conductas como las sancionada pecuniariamente, pero en modo alguno tiene como efecto reparar el menoscabo a los derechos involucrados.

 

Por tanto, señalan que el efecto disuasorio que subyace a la imposición de las multas resulta insuficiente para reparar el daño generado, por lo que se deben establecer medidas de reparación integral al bien jurídico transgredido, al haberse acreditado la gravedad de la conducta infractora y el menoscabo o transgresión a los derechos tutelados por la norma constitucional.

 

En concepto de esta Sala Superior los agravios resultan inoperantes toda vez que las partes recurrentes se limitan a señalar que las multas impuestas a los sujetos denunciados no satisfacen el deber reparador de la norma constitucional vulnerada y que, por ende, se requería la imposición de una medida de reparación, sin que emitan razonamientos o argumentos para sustentar dicha conclusión.

 

Esto es, los recurrentes debían argumentar que la sanción impuesta por la Sala Especializada de conformidad con la ley electoral, es decir, la multa, no era suficiente para contribuir a prevenir o evitar la repetición de la misma.

 

Máxime que dicho órgano jurisdiccional consideró que la aplicación de una sanción pecuniaria era útil para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

Las ahora recurrentes debieron referir de qué manera la multa impuesta no era suficiente para resarcir el daño ocasionado por la infracción acreditada y realizar un contraste de los elementos del caso, que los condujera a concluir que se presentaba la necesidad de implementar acciones que coadyuvaran a la restitución de derechos fundamentales violados, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para concluir que resultaba necesario la aplicación de medidas más eficaces.

 

Por lo que era indispensable que los recurrentes argumentaran porque el efecto directo de la ejecutoria impugnada no era suficiente para la restitución a los derechos de las y los afectados, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido[14] que la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, y dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona.

 

De ahí que se consideren inoperantes los agravios en comento.

 

II. SUP-REP-510/2021 (KRISHNA KARINA ROMERO VELÁZQUEZ)

 

Es importante destacar que, la recurrente controvierte medularmente que la sentencia adolece de la debida fundamentación y motivación porque se determinó su responsabilidad por vulnerar las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, sin que se hayan denunciado tales conductas en las quejas respectivas.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso.

 

I) Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al no existir denuncia por la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

 

Los agravios se estiman infundados toda vez que la Sala Especializada determinó en el acuerdo dictado en el expediente SRE-JE-82/2021, que, como órgano del Estado y con fundamento en el artículo 1° constitucional, tenía la obligación y le correspondía velar por la tutela de los derechos humanos; por lo que debía tomar todas aquellas acciones que estuvieran al alcance cuando existieran alguna transgresión a los derechos de las niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso.

 

Dicho órgano jurisdiccional, refirió que en el artículo 4, párrafo noveno, de la Norma Fundamental, establece la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia y la adolescencia.

 

En ese sentido, señaló que el Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, tiene la obligación de respetar el interés superior de la niñez, así como de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las y los niños y adolescentes, tal como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Por lo que sostuvo que le correspondía verificar o analizar, con la mayor eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que exista la participación o imagen de niñez y adolescencia, ya que eran un sector de la población que se encontraba en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial que requería de una atención y respeto principal.

 

En ese sentido, y en atención al deber de tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos humanos de la niñez y adolescencia, la Sala Especializada solicitó a la autoridad instructora requerir diversa información para la sustanciación y resolución del procedimiento sancionador, y ordenó emplazar nuevamente a las partes involucradas, a la audiencia de pruebas y alegatos, entre otras conductas, por la vulneración al interés superior de la niñez, y estableció que se hiciera del conocimiento a las partes los preceptos presuntamente vulnerados  y las irregularidades que se les atribuían con los elementos respectivos[15].

 

Cabe mencionar que dicho acuerdo fue dictado el veintidós de junio del año en curso y notificado por estrados el mismo día[16].

 

Por tanto, desde esa fecha la Sala Especializada había advertido que existía la obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecían en la propaganda política electoral.

 

En ese tenor, la Sala Especializada consideró que, en términos del artículo 1º de la Constitución Federal, como parte de las instituciones del Estado Mexicano, en el ámbito electoral, estaba constreñida a tener en consideración primordial, el respeto al interés superior del menor, a través de la adopción de las medidas necesarias para para asegurar y maximizar los derechos de la niñez, por lo que determinó solicitar a la autoridad instructora requerir diversa información para la sustanciación y resolución del procedimiento sancionador, y ordenó que se emplazara nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes involucradas, entre las que se encontraba la ahora recurrente, por la vulneración al interés superior de la niñez, con independencia de si se hubiese denunciado o no tal conducta en el escrito de queja.

 

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala Superior que tanto la autoridad administrativa electoral nacional como la Sala Regional Especializada, como órganos del Estado Mexicano, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 3, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otros, a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior de las y los menores, a fin de asegurar su protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, garantizando de manera plena sus derechos, aunado a que se encuentran obligados a atender los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el aludido principio implica que la protección de los derechos de las y los menores.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la mera situación de riesgo de los menores es suficiente para que se estime que se afectan los derechos de los niños y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[17], y que “tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior… el juez está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos.”[18]

 

En ese sentido, se sostuvo que la Sala Especializada atendió de manera puntual el principio de exhaustividad, toda vez que, al advertir la presencia de una menor de edad en el material denunciado, procedió a su análisis y determinación, en términos de la salvaguarda del interés superior del menor, lo cual, se insiste tiene la calidad de interés público[19].

 

Por tanto, en el caso no existe una afectación al debido proceso de la recurrente, ni la sentencia resulta ilegal, porque tal y como se expuso en párrafos precedentes, se ordenó el emplazamiento por la referida infracción (transgredir las normas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes), por lo que le fueron dados a conocer los hechos denunciados y la probable infracción que podrían constituir, conforme con los cuales, tuvo la oportunidad de defenderse.

 

Principalmente porque la Sala Especializada estaba constreñida a tener en consideración primordial, el respeto al interés superior de las y los menores, a través de la adopción de las medidas necesarias para para asegurar y maximizar los derechos de la niñez, aunado a que se ordenó el emplazamiento respecto a tal infracción.

 

Así, la recurrente estuvo en posibilidad de ejercer debidamente su defensa presentando los elementos y razonamientos que considerara necesarios para desacreditar la existencia de los hechos y/o para, en su caso, deslindarse de responsabilidad sobre su existencia y consecuencias. Ante lo cual, la recurrente (al comparecer al procedimiento administrativo sancionador por esta conducta, tuvo la posibilidad formular alegatos y presentar las pruebas que estimara necesarias para su defensa[20].

 

Máxime que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

 

De ahí que los agravios resulten infundados.

 

II. Indebida individualización de la sanción al no estar debidamente fundada y motivada.

 

La recurrente expone que la Sala Especializada omite referir la manera en que arriba a la determinación de imponer la sanción, ya que no tomó en cuenta diversos elementos tales como que contaba con ningún registro de haber sido sancionada por alguna otra infracción que con antelación haya cometido (reincidencia), la gravedad de la conducta y la capacidad económica.

 

En concepto de esta Sala Superior, los agravios se estiman infundados toda vez que el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla diversos supuestos de aplicación de sanciones en función de la conducta infractora. En el caso particular, el precepto referido debe ser aplicado en razón del sujeto obligado, que en este caso se trata de una candidata. En consecuencia, la multa se impuso por la conducta propiamente desarrollada por la recurrente, misma que al ser calificada como grave ordinaria, debe corresponderse con una sanción proporcional al grado de afectación del bien jurídico tutelado, por lo que la Sala Especializada fundó y motivó la individualización de la sanción con base en los elementos respectivos.

 

En el caso, el bien jurídico protegido consistió en la protección el interés superior de la niñez.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la calificación e individualización de las sanciones se debe realizar con base en elementos objetivos concurrentes en el caso concreto y subjetivos, entre ellos la gravedad de la conducta, la cual debe ser clasificada como leve, levísima o grave, y si se estima que es grave, se determinará si es de carácter, ordinario, especial o mayor, dando así origen a la clasificación de las conductas por su gravedad.

 

Las características que debe tener la sanción atendiendo a sus fines relacionados con la prevención general y especial, debe ser adecuada, proporcional y eficaz.

 

Cabe mencionar que, para la individualización de la sanción, se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

 

Por tanto, la autoridad responsable reconoció la existencia de la infracción a la normativa electoral por la vulneración a las normas de propaganda político o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE, por lo que determinó calificar la falta como grave ordinaria por las circunstancias del caso, esto es, un grado por encima de levísima.

 

Razón por la cual a dicha infracción no le podría corresponder la hipótesis de menor rango prevista en el referido precepto legal, correspondiente a la amonestación pública, por lo que el correlativo supuesto normativo a la calificativa de grave ordinaria otorgada por la responsable es la multa.

 

Sin que obste a la anterior conclusión, el hecho de que la parte recurrente afirme que no es reincidente respecto a la conducta irregular y por tanto la sanción debió ser menor.

 

Lo anterior es así, en tanto que la recurrente parte de una concepción incorrecta al considerar que el hecho de haber señalado que la ahora accionante no fue reincidente debió traer como consecuencia que la autoridad responsable no la sancionara con el monto con que lo hizo.

 

Ello, en tanto que la no reincidencia, no se traduce en una obligación para la autoridad responsable de imponer necesariamente una sanción mínima, sino que, atendiendo al tipo de conducta infractora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió y la afectación que causó en los bienes jurídicos tutelados, debe seleccionar de entre las sanciones establecidas en la norma, aquella que resulte efectiva para resarcir el daño causado a los valores infringidos y que además, resulte ser la idónea para castigar esa conducta e inhibir su futura realización, elementos que, en el caso concreto, se tomó en cuenta por la autoridad responsable.

 

Cabe mencionar que la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que, ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente lo percibe la recurrente.

 

Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”[21], en la que estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que, en todo caso, su ausencia de ninguna manera implica o debe traducirse en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.

 

Por otra parte, resulta infundado el agravio relativo a que la responsable no fundamentó la calificación de grave ordinaria de la conducta, ya que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la Sala Especializada expresó los razonamientos para justificar dicha calificativa a partir de un análisis pormenorizado de los elementos que debían tomarse en cuenta para establecer la gravedad de la conducta de la recurrente.

 

De la foja 37 a la 39 de la resolución impugnada se desprende que en el apartadoCalificación de la falta e individualización de la sanción”, en primer lugar, la autoridad responsable precisó que los elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones, para lo cual, debía calificar la falta.

 

En ese orden, la autoridad responsable determinó la calificación de la sanción en función del análisis de los siguientes elementos:

 

a) Tipo de infracción.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

 

c) Pluralidad o singularidad de la falta.

 

d) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

e) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

f) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar.

 

Del análisis puntual de los tales elementos, concluyó que la conducta infractora de la recurrente constituía en la vulneración a las normas de propaganda político o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE.

 

En ese sentido, se dijo que la ahora recurrente tuvo intención de difundir propaganda electoral con la imagen de personas en edad de infancia y adolescencia.

 

Asimismo, señaló que no obraba en autos elementos que permitan acreditar que las publicaciones hayan generado un beneficio económico para la involucrada, pero sí un beneficio electoral.

 

Finalmente, estimó que en el caso no se actualizó la reincidencia, porque de los archivos que obraron en la Sala responsable no se desprendió que la ahora recurrente haya sido sancionada por la misma infracción.

 

Con base en todo lo anterior, la Sala Especializada concluyó que la falta debía calificarse como grave ordinaria, situación que evidencia que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la autoridad responsable no fundó ni motivó su determinación de calificar como grave ordinaria la conducta desplegada.

 

Por otro lado, resulta infundado el agravio relativo a que la responsable no consideró las condiciones socioeconómicas y que, en el caso, no hubo fines de lucro, ya que contrario a lo aducido por la recurrente, en la sentencia sí se toma en cuenta dichas circunstancias al señalar en el párrafo 115 de la sentencia, que para valorar la capacidad económica de las infractoras se tomó en cuenta la  información que obraba en el expediente, se ponderó la información aportada por la denunciada y se realizó un estudio con enfoque de género de la capacidad económica de la infractora.

 

Al respecto, se expuso que se analizaba el informe de capacidad económica que presentó la denunciada ante el INE en el formulario de aceptación de registro de candidatura a la diputación federal y la declaración que presentó ante el Servicio de Administración Tributaria respecto del ejercicio 2020.

 

En esa tesitura, la individualización de la sanción tomó en cuenta el carácter inhibitorio que debe revestir la misma, ya que, si bien es cierto que las sanciones van desde una amonestación pública hasta una multa, también es cierto que la Sala Especializada puede elegir la sanción a imponer tomando en consideración los elementos acreditados en la conducta, lo cual sucedió en el caso.

 

Asimismo, de la propia resolución que se combate, se advierte que la responsable hizo un análisis de la conducta para, determinar el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o los bienes jurídicos tutelados y la singularidad o pluralidad de la falta, para determinar la su gravedad.

 

De ahí que no le asiste razón a la recurrente en el sentido de que no se justificó la individualización de la sanción.

 

SEXTO. Efectos. Al acreditarse que la Sala Especializada no fue exhaustiva en el examen del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se revoca la sentencia impugnada y se ordena a la Sala Especializada que emita un nuevo fallo, en la que, partiendo de la base que, el estándar de demostración de este tipo de conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas de llamados expresos al voto, se haga referencia a una candidatura o se difunda una plataforma electoral, analice el elemento subjetivo en las publicaciones denunciadas, tomando en cuenta elementos adicionales puestos a su consideración y su contexto, y con base en ello, acredite o descarte la presencia de equivalencias funcionales y, en su caso, imponga la sanción correspondiente, ello atendiendo a la integralidad de los hechos y al material probatorio que obra en autos y de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión SUP-REP-503/2021 y SUP-REP-510/2021; al SUP-REP-502/2021. Por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] En adelante, PAN, PRI y PRD.

[3] En adelante UTF del INE.

[4] En adelante Sala Especializada, Sala o autoridad responsable.

[5] En lo sucesivo Ley de Medios.

[6] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes al momento del inicio del procedimiento; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (os mil tres), páginas 56 y 57.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017; y SUP-REP-73/2019, entre otros.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-JE-88/2021. 

[10] Consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral".

[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144 y visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.

[12] Similar criterio ha sido sostenido en el expediente SUP-JE-43/2019.

[13] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

[14] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72.Y criterio sustentado en el SUP-REP-160/2020.

[15] Ver páginas 4 a 8 del acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintiuno dictado en el expediente SRE-JE-82/2021.

[16] De acuerdo a la cédula de notificación que obra en autos del expediente del recurso SUP-REP-510/2021.

[17] Tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª), de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 30/2013 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia Constitucional, p. 401.

[19] Véase sentencia dictada en el recurso SUP-REP-179/2018 y su acumulado SUP-REP-180/2018.

[20] En la sentencia del recurso SUP-REP-179/2018 y su acumulado SUP-REP-180/2018, se dijo que, con motivo de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, formuló requerimientos a un partido, además de llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto, de integrar debidamente el expediente, y que tales actuaciones no dejaba en estado de indefensión al sujeto denunciado, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se le formuló requerimiento en el sentido de que precisara la fuente de la cual se obtuvo las imágenes contenidas en el material denunciado, lo que implicaba no sólo proporcionar la información requerida, sino que adujese todo lo que a sus intereses conviniera en relación con las imágenes contenidas en el promocional.

[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, págs. 45 y 46.