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EXPEDIENTE: SUP-REP-502/2023

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

 

SENTENCIA que, con motivo de la impugnación presentada por Morena, confirma la resolución[2] de la Sala Regional Especializada que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas: 1) a Juan Carlos Romero Hicks consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y vulneración a la imparcialidad por la difusión de diversas notas periodísticas y publicaciones en su red social, y 2) al Partido Acción Nacional sobre la falta al deber de cuidado.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o recurrente:

Morena.

Autoridad responsable o Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Denunciado o Carlos Romero:

Juan Carlos Romero Hicks, diputado federal.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso del INE.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Quejas. El once, catorce y diecisiete de julio de dos mil veintitrés[3], Morena presentó cinco quejas en contra: 1) de Carlos Romero por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; y 2) del PAN por su falta al deber de cuidado, y solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

Lo anterior, con motivo de diversas manifestaciones que se atribuyeron al primero de los denunciado recogidas en notas periodísticas y por las publicaciones que hizo en su   red social[4], que a decir del actor buscaron posicionarlo como candidato presidencial del PAN para el proceso federal electoral.

2. Medidas Cautelares. El trece y veinte de julio[5], la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares al estimar que eran actos futuros de realización incierta y que el material denunciado correspondía a manifestaciones expuestas en medios noticiosos.

3. Sentencia impugnada. El veintiocho de septiembre, la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones materia de la denuncia atribuidas a Carlos Romero y al PAN.

4. Demanda de REP. El cinco de octubre, Morena impugnó la sentencia anterior.

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-502/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al tratarse de una impugnación en contra de una resolución emitida por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[6].

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[7]:

 

1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma del representante del partido político; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo[8], pues la determinación controvertida se notificó Morena el dos de octubre; mientras que la demanda se presentó el cinco siguiente, por lo que se promovió dentro del plazo de tres días para impugnar.

3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque Morena fue parte denunciante en el PES que dio origen a la determinación analizada; y la personería porque la demanda la interpone su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que tiene reconocida ante la responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza pues el recurrente considera que la resolución impugnada es contraria a Derecho, al estimar que se debió declarar la existencia de las infracciones materia de su queja.

5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué denunció Morena?

La comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como la vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda; derivado de ello, la culpa in vigiando del PAN. Lo anterior, con motivo de las manifestaciones realizadas por el denunciado y que supuestamente fueron retomadas en distintos medios informativos, así como en las publicaciones que realizó en su red social, las cuales se detallan en el Anexo Único de esta sentencia.

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

La inexistencia de las infracciones materia de la denuncia conforme con los siguientes argumentos:

    Sobre los actos anticipados de precampaña y campaña señaló que:

 

  Se acreditaba el elemento temporal y personal al ser notas y publicaciones realizadas del veintiséis al veintinueve de junio, y del primero al tres de julio; además, indicó que era identificable el sujeto denunciado.

 

Pero, no se acreditaba el elemento subjetivo, al no advertir elementos de propaganda electoral que pudieran influir en las preferencias de la ciudadanía y en el proceso interno del PAN para la elección de su candidato.

 

  Para el análisis de dicho elemento, agrupó las frases en: i) las realizadas por el diputado federal y ii) las realizadas por periodistas.

 

  Respecto a las frases del diputado federal señaló que se referían a las publicaciones realizadas en su cuenta de Twitter y a las manifestaciones que hizo en la entrevista difundida en YouTube, de las cuales señaló que no se advertía un llamado expreso al voto, ni había solicitado apoyo para obtener alguna precandidatura o candidatura.

 

Agregó que las publicaciones se referían a su aspiración que no se podía traducir en equivalente funcional a un llamado al voto, al ser una intención que encuentra cabida en una sociedad democrática, en la que las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, que contribuye al debate público sobre temas de interés general

 

  De las publicaciones de periodistas dijo que las frases que contenían las notas no habían sido reconocidas por el denunciado quien había hecho notar que contenían encabezados como: “Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México”, las cuales no correspondían a las palabras, o manifestaciones del denunciado, pues sólo hizo se referían a la unión entre partidos y que el diputado federal lo que expresamente mencionó fue que se encontraban en una etapa reflexiva y de preparación, sin más detalles.

 

Además, consideró que las notas carecían de fuerza probatoria plena; reflejaban las opiniones de quienes las escribieron y daban cuenta sobre diversos hechos relacionados con la aspiración política del denunciado, lo cual formaba parte del quehacer periodístico de los medios de comunicación, sin que se advirtiera algún apoyo o para posicionarlo electoralmente.

 

  Precisó que de las pruebas no se advertía vínculo entre el diputado federal y los medios de comunicación, por lo que no se derrotaba la presunción de licitud del ejercicio periodístico.

 

  Expuso que las frases contenidas tampoco constituían una solicitud al voto, al no contar con una correspondencia inequívoca y natural o generaran confusión de una petición de respaldo para obtener una candidatura.

 

  Asimismo, determinó que la conducta materia de denuncia no era sistemática, continua y reiterada para darse a conocer como posible candidato o informar de su plataforma electoral; y que eran notas publicadas en junio y julio que retomaban un posicionamiento del denunciado, lo cual estaba amparado en la libertad de expresión y periodística.

 

  Adicionó que las publicaciones del denunciado y el video de YouTube no actualizaban la infracción, pues sólo exponían la situación política del país, su intención de unión, de reflexión y de preparación hasta que hubiera una convocatoria oficial.

 

    Sobre la promoción personalizada estimó que no se actualizaba porque de las publicaciones denunciadas no se advertía una sobreexposición de su persona o de sus cualidades, tampoco que se hubiera aprovechado del cargo como diputado federal, o de los recursos públicos a su disposición para exaltar a su persona o su trayectoria política con la finalidad de obtener una candidatura.

 

    Sobre la imparcialidad y equidad en la contienda consideró que no se actualizaban porque del material denunciado se advertía que no había una finalidad de influir indebidamente en la elección presidencial. Además, no se acreditaba que las notas hubieran sido ordenadas por el denunciado y menos con recursos públicos, y

 

    Sobre la falta al deber de cuidado dijo al ser el denunciado una persona del servicio público, se advertía que el PAN no era responsable de su actuar.

3. ¿Qué plantea el recurrente?

La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada y se declare la existencia de las infracciones materia de la denuncia; la causa de pedir la sustenta en que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que:

- Se actualiza el elemento subjetivo de la infracción de los actos anticipados de precampaña y campaña, pero la responsable dejó de observar las manifestaciones del denunciado que lo vinculan directamente con el proceso de selección de candidato a la presidencia de la República del PAN y, además, se presentó ante la ciudadanía como la mejor opción política de cara al proceso electoral federal.

Sumado a ello, en las notas periodísticas se presentó su candidatura y el denunciado las compartió en su red social X” (Twitter), lo que considera que era una aceptación de su contenido para posicionarse ante la ciudadanía; así que contrario a lo resuelto, hubo una intención clara de participar en la contienda, lo cual no fue debidamente valorado por la Sala Especializada.

- La investigación fue deficiente ya que tanto la autoridad instructora y la responsable no requirieron a los medios de comunicación u ordenaron mayores diligencias para determinar la existencia de las infracciones de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, y así poder determinar si existía algún vínculo de contratación con el denunciado; además, no valoró el reconocimiento que hizo el denunciado al compartir las notas en su red social. 

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la forma de análisis?

El problema jurídico es determinar si debe revocarse la resolución de la Sala Especializada conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva analizar si sus agravios resultan suficientes para demostrar que el acto se encuentra indebidamente fundado y motivado respecto de los elementos expuestos; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones de la determinación impugnada.

Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos en el orden expuesto[9].

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

La sentencia impugnada debe confirmarse, ante lo infundado de los planteamientos del recurrente, porque el material denunciado no actualiza los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados; se realizaron las diligencias probatorias pertinentes y suficientes para concluir la inexistencia de las infracciones restantes, y el recurrente omitió aportar el material probatorio en el momento procesal oportuno acorde al principio dispositivo que rige el PES.

a. Marco normativo

De los actos anticipados de precampaña y campaña. Para que se configuren se requiere la coexistencia de tres elementos[10]:

  Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña (o precampaña) electoral.

  Personal: deben emitirlos los partidos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje deben advertirse voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

  Subjetivo: implica realizar actos o expresiones que, o bien, revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Del elemento subjetivo se ha indicado que para acreditarlo debe verificarse si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, busque llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicite alguna plataforma electoral o posicione a alguien para que obtenga una candidatura.

También se ha considerado que la irregularidad puede configurarse con expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo a una opción electoral de una forma inequívoca; así que debe realizarse un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje para determinar si hay elementos de apoyo o llamamiento al voto, o de rechazo de otra fuerza política y que esto trascienda a la ciudadanía.

Del principio dispositivo en el PES. Esta Sala Superior ha sostenido que la predominancia del carácter dispositivo del procedimiento especial sancionador implica que el denunciante debe aportar los elementos probatorios relacionados con los hechos ilícitos cuya existencia afirma. De ahí que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación[11], por lo que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[12].

 

 

b. Caso concreto

Argumento. Se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.

El actor considera que se dejó de apreciar que en las entrevistas difundidas en medios de comunicación (TV4 Noticias Guanajuato, Política Mx, Diario Milenio, el Financiero Bloomberg), y en redes sociales (X y YouTube), el denunciado expresó con claridad frases como:

         Va por la candidatura presidencial de México;

         Ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones;

         El reto para el próximo 2024 es ganar elecciones en el país;

         Busca la presidencia de la república en 2024 y se compromete a cambiar a México.

Desde su perspectiva dichas frases se emitieron para obtener una candidatura para el proceso electoral federal y realizar un llamado al voto a los militantes, dirigentes y simpatizantes del PRI, PAN, y PRD, así como a la ciudadanía en general, ya que se oferta al denunciado como la mejor opción política y se resaltan sus atributos.

Dice que en la entrevista y en la nota periodística se hacen afirmaciones como estar “anotado para el proceso de selección de la candidatura presidencial” y que “aseguró que ve posibilidades de ganar dichas elecciones” lo que, desde su perspectiva, constituye un posicionamiento anticipado que no está amparado en la libertad de expresión, y que quedó acreditado que el denunciado compartió las notas periodísticas para convalidar el contenido que transgrede la normativa electoral.

Decisión. Los argumentos son infundados.

Ello, porque del análisis a las expresiones que Morena expone en su demanda, no se advierte que su contenido actualice un llamamiento al voto a favor o en contra de una alguna precandidatura, candidatura u opción política, tampoco se presenta una plataforma electoral ni en modalidad de equivalentes funcionales que pudiera configurar la infracción, sobre todo, que tales expresiones fueron extraídas de notas periodísticas que reflejan la opinión y visión de los periodistas sobre los hechos reseñados en las mismas.

Sobre todo, que en esta instancia el recurrente expone frases, como: “Va por la candidatura presidencial de México” (Milenio y TV4 Noticias Guanajuato), “Que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones” (Milenio) “Que el reto para el próximo 2024 es ganar elecciones en el país” (Milenio) y “Que busca la presidencia de la república en 2024 y se compromete a cambiar a México” (TV4 Noticias Guanajuato).

De las frases se observa que sólo se expone la visión de diversos periodistas sobre las supuestas manifestaciones atribuidas al denunciado, sin que ello signifique de modo contundente, la formulación de palabras con las que el diputado federal hubiera solicitado el apoyo a favor de su precandidatura o candidatura, o incluso para algún partido político.

Ello, porque si bien se advierten posicionamientos sobre el proceso electoral federal y se habla sobre las supuestas opiniones del denunciado o sus intenciones de contender por una candidatura para la presidencia, estas no son acompañadas de una solicitud que implique un llamado unívoco a votar a favor de su posible candidatura o respecto de algún partido.

Tampoco se expone una plataforma electoral ni un equivalente a solicitar el respaldo a una postulación como candidato; más a allá de dar a conocer un hecho noticioso y de interés relacionado con una figura pública.

Asimismo, de las restantes frases que retoma el recurrente en su demanda extraídas tanto de la entrevista de El Financiero donde se señaló: “en donde aseveró estar anotado para el proceso de selección de la candidatura presidencial”.  como de la nota del diario Mileno en las que se asentó: “Aseguró la posibilidad de ganar dichas elecciones”; tampoco se advierte que constituyan un posicionamiento anticipado para solicitar el voto de la ciudadanía a favor de una candidatura.

Lo anterior, porque de tales notas informativas se dan a conocer las supuestas opiniones de una figura pública sobre un asunto interpartidista y de interés general que, en ese entonces, constituía un hecho futuro de realización incierta, y que, en modo alguno, actualiza la infracción denunciada, puesto que lo que reflejan el resultado de una entrevista, así como las percepciones de las personas que elaboraron las notas, cuestiones que están amparadas en la libertad de expresión y de información.

Además, el hecho de que se hubiese externado el deseo de participar en un proceso de selección para un cargo de elección popular no actualiza la infracción materia de denuncia, porque como se dijo, no viene acompañada de llamados expresos al voto, sino que se formula como una opinión o un deseo de buscar una candidatura al interior de un partido, sin solicitar objetivamente el voto o apoyo ciudadano para tal efecto.

En ese mismo sentido y contrario a lo que sostiene el actor, el hecho de que el contenido referido lo reprodujera el denunciado en su red social X (Twitter) no es un elemento determinante para actualizar la infracción, sobre todo, que no aporta mayores elementos de prueba o argumentos de cómo su contenido pudiera configurar el elemento subjetivo para desvirtuar lo sostenido por la responsable sobre la falta de elementos acreditables de propaganda electoral.

Por tanto, lo resuelto por la Sala Especializada es congruente con la jurisprudencia 4/2018[13] de esta Sala Superior, ya que conforme a ese criterio sólo son infracciones aquellas solicitudes y manifestaciones expresas sobre el apoyo a una candidatura específica, lo cual en el caso no se actualiza.

Por lo tanto, resulta infundado el argumento del actor aquí analizado.

Argumento. Investigación deficiente ya que no se requirieron pruebas.

El recurrente aduce que la autoridad instructora no requirió las pruebas suficientes para determinar la existencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Por tanto, plantea que la Sala Especializada debió ordenar requerir a los medios de comunicación que informaran si existía algún vínculo de contratación con el denunciado, pero que al no hacerlo así no hubo elementos para emitir una sentencia exhaustiva, sumado a que no valoró el reconocimiento del denunciado al compartir el material denunciado en su red social.

 Decisión. Los argumentos son infundados.

Como se indicó en el marco normativo, en el PES predomina el principio dispositivo que implica que el denunciante debe aportar los elementos probatorios sobre los hechos ilícitos cuya existencia afirma.

En el caso se advierte que al presentar sus quejas, Morena se limitó a ofrecer como elementos de prueba, las documentales publicas consistentes en las certificaciones que para tal efecto realizara la autoridad instructora respecto de las ligas de internet que aportó, las pruebas técnicas consistentes en impresiones de pantalla,  la instrumental de actuaciones y la presuncional, sin que para ello solicitara la realización de mayores diligencias probatorias como las que expone en esta instancia.

Bajo dichas consideraciones, la autoridad instructora no fue deficiente en su investigación, ya que además de desahogar las pruebas que ofreció el actor, ordenó que se certificaran las ligas electrónicas aportadas; y requirió a los partidos involucrados, al denunciado, a la Cámara de Diputados, así como a “X” (Twitter) para que se pronunciaran respecto de los hechos objeto de las quejas.

En ese sentido, se observa que la autoridad instructora ordenó recabar las probanzas que estimó necesarias para la sustanciación del procedimiento[14], mismas que fueron valoradas en su conjunto por la Sala Especializada para emitir la resolución que ahora se impugna, con lo cual determinó que las pruebas aportadas fueron suficientes para advertir que del análisis al material denunciado no era posible acreditar la existencia de promoción personalizada y vulneración a la imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos.

En su caso, correspondía a Morena aportar, en el momento procesal oportuno, mayores elementos probatorios y/o precisar que diligencias de investigación consideraba pertinentes para demostrar el supuesto vínculo existente entre los medios de comunicación y denunciado.

Bajo dichas consideraciones, no puede reprocharse a la autoridad instructora y a la Sala Especializa, respectivamente, una supuesta deficiencia en la investigación o la falta de la ordenanza de mayores diligencias probatorias que aduce el recurrente ya que estas no fueron señaladas por el denunciante de manera oportuna, y acorde a lo razonado por la responsable, ello no impidió el dictado de la resolución de fondo del asunto, de ahí lo infundado de su argumento.

Por otra parte, es ineficaz el argumento del recurrente ya que la responsable sí valoró el hecho que el denunciado compartiera en su perfil de Twitter el contenido de las notas periodísticas, sin embargo, tal como lo sostuvo, del análisis de su contenido no se actualizó promoción personalizada ni se afectó la imparcialidad o la equidad en la contienda, lo cual no se confronta en esta instancia.

Conclusión. Ante la infundado de los planteamientos formulados por Morena debe confirmarse la determinación impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales y ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

UT/SCG/PE/MORENA/CG/432/2023

Publicación

DIARIO MILENIO, de fecha 1 de julio de 2023: https://www.milenio.com/politica/elecciones/juan-carlos-romero-hicks-candidatura-presidencial-mexico

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Texto:

“Juan Carlos Romero Hicks va por la candidatura presidencial de México

 

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto.

 

Rebeca Sentíes

León /01.07.2023 13:32:56

 

El ex gobernador de Guanajuato, Juan Carlos Romero Hicks, dio a conocer que irá por la candidatura presidencial de la República y que el reto para el próximo 2024 es ganar las elecciones en el país; así lo informó en el Foro Plural de Guanajuato durante un diálogo ciudadano.

 

"Es nuestra convicción, lo estamos reflexionando, lo estamos preparando a partir de que se anuncien los detalles formales de la invitación la próxima semana", declaró.

 

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto, además de que no desempeña bien su labor para los y las mexicanos, por lo que se está preparando para que la próxima semana que se anuncien los detalles formales de la invitación pueda postularse como candidato y ganar el próximo 2024.

 

"Sí es posible, porque el presidente no va a estar en la boleta porque ha perdido mucho apoyo en la base, hay un conocimiento creciente de que tenemos un gobierno fracasado, tenemos un gobierno autoritario y con muchos problemas de corrupción", expresó.

 

En cuanto a la renuncia de algunos panistas a la candidatura de la presidencia, como es el caso de Lily Téllez y Claudia Ruiz Massieu, quienes se bajaron de la contienda durante la semana, expresó que respeta las decisiones por las que tomaron dicha decisión, pero que no descarta su participación y roles en los proyectos que están por venir.

 

"Hay personas que hablan levantado la mano por razones que yo respeto, los conozco a todos y hemos estado haciendo discernimiento y deliberación con todas las personas. Por alguna situación ellos creen que otros podrán tener mayores posibilidades, lo importante es no perderlos, sino que sean parte de la causa y que estén participando en otro papel, esto va a ir filtrando personas y al final quien resulte la persona que reúna mayor respaldo es la persona a la que vamos a apoyar", expresó.

 

Además, señaló que la coalición PRI-PAN-PRD no es un ejercicio fácil debido a que son rivales fuertes', pero que trabajar en dicha alianza es un gusto para él ya que además de conocer y trabajar con personajes de la política muy capaces, logran unirse para ganar las elecciones.”[15]

UT/SCG/PE/MORENA/CG/433/2023

Publicación

 

DIARIO MILENIO, de fecha 1 de julio de 2023: https://twitter.com/Milenio/status/1675242597772857345

 

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Texto:

“Juan Carlos Romero Hicks (@JCRomeroHicks) va por la candidatura presidencial de #México

Aseguró que ve posibilidades de poder ganar dichas elecciones, ya que expresó que el gobierno actual es autoritario y corrupto.

https.//mile.io/3NvPlpf"

El cual fue publicado en Twitter a las 2:38 hrs., del día 1 de Julio de 2023 en !a página del diario Milenio.”[16]

UT/SCG/PE/MORENA/CG/461/2023

EL FINANCIERO BLOOMBERG, de fecha 31 de agosto de 2022:

 

https://www.youtube.com/watch?v=o5fu1Fs2GYo”.

Texto:

“2:28 …Un gobierno inepto, corrupto, con falta de empatía y con falta de resultados, hoy no estamos mejor que ayer, hay una enorme cantidad de personas que confiaron en el…

 

11:24…Usted puede concluir entonces que si se dan las condiciones esta vez para aspirar a la candidatura ¿no va a declinar esta vez? No voy a declinar…

 

11:44…para poder ir dando a conocer personas que tengan aspiración para el cargo de la presidencia de la república, estoy anotado…

 

15:33 …los requisitos para una alianza no es la victoria electoral es la trascendencia y por eso aspiro en su momento a encabezar un gobierno de reconstrucción…

 

15:52… hoy no estamos mejor que ayer, en los indicadores que pongamos, en el tema de la pobreza, en educación, en salud, en vivienda, en agua, en alimentación, en la distribución del ingreso familiar, en violencia, inseguridad, corrupción, impunidad, empleo, no estamos en mejores condiciones…

 

22:44 ¿Cómo se define políticamente usted en una frase? Innovador demócrata ético apasionado y con sentido estratégico, conservador”

UT/SCG/PE/MORENA/CG/488/2023

 

Twitter personal de fecha 3 de julio de 2023 y nota en tv4noticias de 29 de junio de 2023.

 

https://twitter.com/JCRomeroHicks/status/1676049459980161024?s=20

 

https://tv4noticias.com/mexico/va-juan-carlos-romero-hicks-por-candidatura-presidencial

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Texto:

 

Nos necesitamos todos, en unidad genuina, de forma generosa, haciendo lo mejor por #México en un proyecto en donde todos quepamos.

 

“VA JUAN CARLOS ROMERO HICKS POR CANDIDATURA PRESIDENCIAL

 

Ratifica Juan Carlos Romero Hicks que va por la candidatura presidencial; promete nuevo Pacto con México

 

29 Jun, 2023   03:30 pm  por Manuel Gómez

 

El ex Gobernador de Guanajuato, Juan Carlos Romero Hicks, no evita responder la pregunta; directo, sonriente y sin mayor preámbulo, ratifica que busca ser el candidato a la Presidencia de la República en 2024 y se compromete a cambiar a México.

 

En entrevista con TV4 Noticias de Guanajuato, delineó lo que, desde su punto de vista, debe buscar de manera toral el próximo candidato presidencial.

 

“Necesitamos abrir los partidos políticos, tener ciudadanía, renovar un Pacto con México, hacer propuestas que beneficien a los mexicanos y ganarle a un régimen de regresión autoritaria por la vía electoral”, dijo el actual diputado federal del Partido Acción Nacional.

 

Mesurado, sonriente, callado y amable, se reserva hablar ampliamente sobre la propuesta que tiene como aspirante a la candidatura presidencial: “es muy amplia y propone muchísimas cosas porque se tienen que atender urgentemente los problemas del país”.

 

Quien también fuera director del Banco Nacional de Comercio Exterior (BANCOMEXT), deja en claro que esperará a que se haga la publicación correspondiente porque va a respetar la ley.

 

Romero Hicks, convocó a los mexicanos a construir un futuro con cambio verdadero porque, dijo, “nos necesitamos todos, en unidad genuina, de forma generosa, haciendo lo mejor por México en un proyecto en donde todos quepamos”.

 

Aseguró el guanajuatense que ése es su pensamiento central en el Frente Amplio Por México, porque hoy como nunca, México nos necesita a todos, “y no tenemos derecho a fallarle, porque escuchar y dialogar de frente con la ciudadanía es parte de una sociedad democrática”.[17]

UT/SCG/PE/MORENA/CG/489/2023

 

Twitter POLITICO MX, de fecha 26 de JUNIO de 2023.[18]

 

https://twitter.com/politicomx/status/1673395101601505299?s=20

 

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Texto:

Político MX @politicomx – 26 jun.

 

Aspirantes de oposición se reúnen rumbo al 2024

 

@SantiagoCreelM, @Silvano_A, @ruizmassieu, @g_quadri, @JCRomeroHicks y otros aspirantes de Va por México sostuvieron un encuentro en el que conocerán el método para elegir al candidato presidencial; el evento estuvo encabezado por los líderes @MarkoCortes, @alitomoreno y @Jesus_ZambranoG.”[19]

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: María Cecilia Guevara y Herrera y Raymundo Aparicio Soto. Instructor:  Fernando Ramírez Barrios.

[2] Resolución SRE-PSC-101/2023, de veintiocho de septiembre del presente año.

[3] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintitrés.

[4] En concreto en su cuenta de “X” (Twitter).

[5]  Mediante acuerdos ACQyD-INE-132/2023 y ACQyD-INE-137/2023.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[7] Acorde con los artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.

[8] Artículo 109.3, de la Ley de Medios y Jurisprudencia 5/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

[9] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10] Sentencia SUP-REP-73/2019 y la Jurisprudencia 4/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[11] Jurisprudencia 16/2011: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

[12] Artículo 23.1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[13] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[14] Conforme a la Jurisprudencia 22/2013 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. 

[15] Visible a páginas 5-7 del expediente.

[16] Visible a páginas 56-57 del expediente.

[17] Visible a páginas 286-289 del expediente.

[18] Visible a página 371-372 del expediente.

[19] Visible a páginas 372-373 del expediente.