RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-504/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que confirma la improcedencia de las medidas cautelares, dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-209/2024, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Se confirma la improcedencia de las medidas cautelares, ya que, contrario a lo que alega Morena en su demanda, no existen elementos que justifiquen su procedencia.
ÍNDICE
2. ANTECEDENTES
3. COMPETENCIA
4. PROCEDENCIA
5.2. Consideraciones de la Sala Superior
6. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por México” (FCM), integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
(1) El asunto tiene su origen en la queja presentada por Morena en contra de: a. El empresario Héctor D’argence Villegas, con motivo de diversas manifestaciones que realizó en un evento, publicadas en la cuenta de la red social X @pulso_mx, y b. La coalición Fuerza y Corazón por México, por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando). A consideración del partido denunciante, el citado empresario vulneró la normativa electoral, ya que ofreció beneficios a las personas trabajadoras que votaran a favor de la Coalición. Como medida cautelar, Morena solicitó que se suspendiera la difusión de la publicación.
(2) La Comisión de Quejas acordó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que la publicación denunciada fue realizada por un medio de comunicación, por lo que debía protegerse el ejercicio de su libertad periodística.
(3) En contra de esta determinación, Morena interpone un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Argumenta que, si bien es un medio de comunicación el que fijó la publicación, debe eliminarse para que el ofrecimiento realizado por el empresario denunciado no siga difundiéndose.
(4) Presentación de una denuncia. El 4 de mayo de 2024,[1] Morena presentó una denuncia en contra de: a. Héctor D’argence Villegas, por la presunta coacción del voto, con motivo de diversas manifestaciones que realizó en un evento, en las que ofreció beneficios a las personas trabajadoras que votaran a favor de la Coalición, las cuales fueron publicadas en la cuenta de la red social X @pulso_mx, y b. La Coalición, por culpa in vigilando.
En su queja, Morena solicitó el dictado de medidas cautelares, con la finalidad de suspender de inmediato la difusión del video que contiene los hechos denunciados.
(5) Acuerdo ACQyD-INE-209/2024 (acto impugnado). El 8 de mayo, la Comisión de Quejas acordó la improcedencia de las medidas cautelares.
(6) Presentación de una demanda. Inconforme con esa decisión, el 10 de mayo, Morena presentó este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que se actúa.
(7) Trámite del medio de impugnación. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y cerró la instrucción.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas relacionado con la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]
(9) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[3]
(10) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: a. el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones; c. el acto impugnado; d. la autoridad responsable; e. los hechos en los que se sustenta la impugnación, y f. los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado.
(11) Oportunidad. Se notificó personalmente sobre el acto impugnado a la parte recurrente, el 8 de mayo a las 15:17 horas.[4] Por su parte, el recurrente presentó su demanda el 10 de mayo siguiente, a las 13:29 horas, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
(12) Legitimación, personería e interés. Se satisfacen estos requisitos, ya que el partido recurrente comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que fue reconocida por la autoridad responsable. Además, es el partido que solicitó las medidas cautelares que fueron negadas en el acuerdo impugnado.
(13) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto en cuestión.
(15) El video que contiene las declaraciones denunciadas se encuentra alojado en la publicación siguiente:
https://twitter.com/pulso_mx/status/1785465929591111778 Imagen de referencia |
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Héctor D’argence Villegas: Y además promovemos el voto de nuestros trabajadores. Gracias Miguel. Pero hay otro tema. Si gana Xóchitl, dos días… Voz en off: Una semana… Héctor D’argence Villegas: Sí. Sí, claro. O sea, vamos a darlo carajo… Voz en off: Claro, claro… Héctor D’argence Villegas: Vamos a darlo, vamos a sumar dos días… Voz en off: Tres… Héctor D’argence Villegas: Si el 2 de junio van a votar y el 3 nos levantamos con la sorpresa positiva de decir, ganamos… Y tienes dos días de salario pagado por la empresa. ¿Mario, le entras? O no. Mario. Eso Mario. Bueno, es una propuesta pues, ¿sí? Hagámosla, hagámosla… |
(16) Morena sostuvo en la queja que la publicación estaba alojada en el perfil personal de Héctor D’argence Villegas y que demuestra que el citado empresario prometió un beneficio en especie a cambio de la victoria de la candidata de la Coalición, lo cual, desde su perspectiva, constituye una coacción al voto. Además, solicitó como medida cautelar que se suspendiera de inmediato la difusión del video.
(17) La Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares. Consideró que, contrario a lo que el quejoso afirmó, la publicación fue realizada por el medio de comunicación digital “Pulso Online”, no por Héctor D’argence Villegas. Además, consideró que, al haberse publicado por un medio de comunicación en el ejercicio de su libertad periodística, está amparada por el derecho de libertad de expresión.
(18) Inconforme con esa decisión, Morena interpuso el presente recurso.
(19) Morena argumenta que la Comisión de Quejas fue incongruente, además de que no fue exhaustiva, pues se acreditó que Héctor D’argence Villegas ofreció un beneficio a cambio de votar a favor de la candidata de la Coalición a la Presidencia de la República, por lo cual, si bien el video fue publicado por un medio de comunicación, se debe suspender su difusión, ya que, mientras se encuentre publicado en su integridad, se afecta el derecho a la libertad del voto, lo cual puede volver irreparables los efectos de la infracción denunciada, por lo que solicita que se revoque el acuerdo impugnado y se decrete la medida cautelar solicitada.
(20) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo controvertido, ya que la autoridad responsable actuó correctamente, al negar la concesión de la medida cautelar, pues la publicación denunciada merece la protección constitucional, ya que: a. fue difundida por un medio de comunicación, b. fomentó el debate público y c. no existe elemento alguno que indique que contenga un discurso constitucionalmente prohibido, como el discriminatorio o de odio ni por el que se ejerza violencia política en razón de género.
Naturaleza de las medidas cautelares y parámetros para su adopción
(21) Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, porque buscan restablecer el orden jurídico conculcado, mediante la suspensión provisional de la conducta que se califica como ilícita, a partir de una apreciación preliminar.
(22) La determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador responde a parámetros de ponderación diferentes a aquéllos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en estos últimos se analiza no sólo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente.
(23) Esta Sala Superior ha establecido[5] que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar basada a partir de dos circunstancias:
a. La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
b. El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
Libertad de prensa
(24) Esta Sala Superior ha sostenido, a través de jurisprudencia[6], que la libertad de expresión e información se debe maximizar en el contexto del debate político, pues, en una sociedad democrática, cuando se trate de temas de interés público, su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia.
(25) En el marco de los procesos electorales, la libertad de expresión tiene un papel esencial, porque se erige como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y el debate político, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.
(26) Además, la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal[7] ha sostenido que: “las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción […] Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público”.
Análisis sobre concesión de medidas cautelares sobre notas periodísticas
(27) El análisis de ponderación para resolver sobre la adopción de una medida cautelar solicitada con relación a una publicación, debe considerar de manera preliminar el grado de afectación que dicha medida puede tener sobre el derecho a la información del electorado y en la libertad de expresión del denunciado, como una limitación del debate público, considerando también la brevedad de los plazos en los procedimientos especiales sancionadores.[8]
(28) Así, la concesión de la medida cautelar requiere que la publicación denunciada trascienda, cuando menos de manera aparente, los límites tutelados por la libertad de expresión y, de este modo, se ubique presumiblemente en el ámbito de lo ilícito, atendiendo al contexto en que se produce.[9]
(29) Tratándose de expresiones que son difundidas en medios de comunicación, esta Sala Superior[10] ha sostenido que el análisis de la probable existencia de una infracción debe considerar el criterio referente a que la actividad periodística se presume lícita.
(30) Finalmente, cabe puntualizar que, frente al manto jurídico protector del que goza la labor periodística, esta Sala Superior ha confirmado, de manera ordinaria, la negativa de medidas cautelares tendentes a suspender la difusión de publicaciones de medios de comunicación de carácter informativo, noticioso o de opinión, salvo en casos muy particulares, como aquellos en los que se vean involucrados contenidos a través de los cuales, presumiblemente, se ejerza violencia política de género[11] o se difundan discursos de odio o discriminatorios[12].
(31) Morena considera que la Comisión de Quejas debió suspender la difusión de un video en el cual un ciudadano presuntamente promovió el otorgamiento de un beneficio a las personas trabajadoras, en caso de que la candidata de la Coalición a la Presidencia de la República resultara ganadora.
(32) En su demanda, el partido recurrente reconoce que el video fue publicado por el medio de comunicación digital “Pulso Online”. No obstante, insiste en que la medida cautelar debe concederse, pues considera que, mientras se encuentre publicado en su integridad, se afecta el derecho a la libertad del voto, aunado a que sí es posible emitir medias cautelares respecto de notas periodísticas como, por ejemplo, en los casos de violencia política en razón de género. Asimismo, aduce que la responsable no analizó correctamente los medios de prueba que obran en el expediente –el video y el propio reconocimiento del denunciado–, con los que quedó debidamente acreditada la coacción del voto.
(33) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, de acuerdo con lo que se razona enseguida.
(34) En primer lugar, la publicación denunciada relata lo sucedido en un evento en el que se discutieron públicamente asuntos de naturaleza político-electoral, concretamente, relacionados con la actual contienda por la Presidencia de la República.
(35) En segundo término, un medio de comunicación digital es el autor de esa publicación, esto es, se trata de la difusión periodística de un suceso relacionado con el proceso electoral en curso, dirigida a las personas lectoras de ese medio, lo cual fomenta el debate público sobre lo sucedido.
(36) Así, la autoridad responsable actuó correctamente al negar la concesión de la medida cautelar, pues, de acuerdo con los expuesto en los apartados previos, la publicación denunciada, preliminarmente, merece la protección constitucional, ya que: a. fue difundida por un medio de comunicación, b. puede fomentar el debate público y c. no existe elemento alguno que indique que se esté ante un discurso discriminatorio o de odio, ni por el que se ejerza violencia política en razón de género. Adicionalmente, cabe recalcar que Morena no demostró que hubiera un peligro real ante una eventual demora del dictado de la resolución –derivado de la posible ilicitud de los contenidos que siguen difundiéndose en redes sociales–, lo cual es una condición necesaria para dictar la medida cautelar.
(37) Finalmente, cabe mencionar que lo anterior no prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, pues será la autoridad competente la que dicte el pronunciamiento de fondo que corresponda.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el voto concurrente del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE[13] QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-504/2024.[14]
I. PRECISIÓN DEL VOTO CONCURRENTE
Coalición /coalición “Fuerza y Corazón por México”: | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado / Héctor D’argence / empresario: | Héctor D’argence Villegas, en su calidad de empresario. |
Denunciante / recurrente: | Morena. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. PRECISIÓN DEL VOTO CONCURRENTE
Comparto la decisión de confirmar la decisión de la Comisión de Quejas que declaró improcedente la medida cautelar por coacción al voto, respecto de la publicación difundida en la cuenta del medio de comunicación Pulso Online (@pulso_mx) de la red social X (antes Twitter), en la que, a través de un video, se dio cuenta de las manifestaciones realizadas por un empresario que promovió el voto entre sus trabajadores a cambio de beneficios laborales.
En tanto que, conforme a los medios de prueba que obran en el expediente, advierto que se trató de una sola publicación y no se cuentan con elementos objetivos a partir de los cuales se pueda inferir que existe una probabilidad razonable de que los hechos puedan repetirse para conceder la tutela preventiva.
La mayoría confirma el acuerdo de improcedencia de la medida cautelar al considerar que:
- De un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas en el PES, se desprende que el video se publicó por un medio de comunicación digital “Pulso Online”.
- la publicación da cuenta de lo sucedió en el evento, en el cual se discutieron públicamente asuntos de naturaleza política-electoral.
- El medio de comunicación es el autor de la publicación en ejercicio de su libertad periodística, respecto de un suceso relacionado con el proceso electoral, dirigida a sus lectores, lo cual fomenta el debate.
- Fue correcta la negativa de la medida cautelar, pues, la publicación denunciada, preliminarmente, merece la protección constitucional, porque: a. fue difundida por un medio de comunicación, b. puede fomentar el debate público y c. no existe elemento alguno que indique que se esté ante un discurso discriminatorio o de odio, ni por el que se ejerza violencia política en razón de género.
Debe confirmarse la improcedencia de la medida cautelar respecto de la publicación denunciada; ello, porque de un análisis preliminar, de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, así como de los elementos de prueba del PES, no advierto indicios de que la conducta sea reiterada, o pueda volver a ocurrir, por lo que, al tratarse de una sola publicación, no advierto la necesidad de otorgar la medida en su vertiente de tutela preventiva.
Conforme la línea jurisprudencial de este Tribunal se ha sostenido que es válida la posibilidad de dictar medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva cuando se advierta la reiteración de la conducta previamente denunciada.
Es decir, cuando el hecho posiblemente ilícito se replica en una segunda o tercera ocasiones, pues se ha convalidado la existencia de indicios razonables sobre los hechos infractores que se alegan y su inminente acontecimiento.
Es un criterio consolidado de esta Sala Superior que la tutela preventiva no es procedente frente a actos futuros de realización incierta, ni, por ende, frente a apreciaciones genéricas o subjetivas de las personas que la solicitan, sino que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente.[15]
Al respecto, en el caso en particular, estimo que no se cuentan con elementos objetivos que, de forma preliminar, hagan considerar que la conducta puede reiterarse o ser sistemática, al tratarse de una única publicación.
En ese sentido, no puede considerarse que exista, de manera objetiva el temor fundado o riesgo inminente que justifique, en este caso, el dictado válido y razonable de una tutela preventiva.
Así, advierto que la Comisión ponderó la existencia de las manifestaciones denunciadas, así como su connotación electoral, sin que el partido recurrente haya aportado dato o evidencia alguna de que la conducta está siendo reiterada o de que sea inminente su difusión por algún otro medio de comunicación.
Así, estimo que, ante esa falta de sustento, es improcedente la concesión de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, bajo la regla lógica de que solo pueden ser susceptibles de una medida cautelar aquellos actos o hechos que efectivamente estén siendo ejecutados en un tiempo y espacio determinado. O cuando menos, que existan indicios ciertos de que ello es inminente, ya sea que su verificación dependa del transcurso del tiempo o porque sea una consecuencia ineludible de un acto anterior. Lo que en el caso no acontece
Por tanto, tomando en consideración los elementos antes indicados y las características de los hechos denunciados, estimo que la publicación no puede ser materia de la concesión de una medida cautelar.
Conforme a las consideraciones anteriores, coincido con la confirmación de la improcedencia de la medida cautelar respecto de la posible coacción del voto, en tanto que se trató de una sola publicación, y no se advierten, de manera indiciaria, elementos que objetivamente lleven a suponer que la conducta puede reiterarse.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13 y 40 de la Ley de Medios.
[4] Como se aprecia en la página 98 del expediente.
[5] Jurisprudencia 14/2015, de rubro “medidas cautelares. su tutela preventiva”.
[6] Jurisprudencia 11/2008, de rubro libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político.
[7] Tesis: 1a. XXII/2011 (10a.), de rubro: “libertades de expresión e información. su posición preferencial cuando son ejercidas por los profesionales de la prensa”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2914, materia constitucional, registro digital 2000106.
[8] SUP-JDC-250/2024.
[9] SUP-REP-175/2024.
[10] Jurisprudencia 15/2018, de la Sala Superior, de rubro: protección al periodismo. criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
[11] SUP-REP-387/2023.
[12] SUP-REP-688/2023.
[13] Colaboró en su elaboración Karem Rojo García.
[14] Con fundamento en el artículo 11, párrafo primero, del Reglamento Interno.
[15] SUP-REP-75/2020, SUP-REP-156/2020, SUP-REP-229/2021, SUP-REP-32/2023, SUP-REP-64/2023, SUP-REP-89/2023 y SUP-REP-129/2023.